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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76147334000220160016801

Reporting judge: Paola Andrea Gartner Henao

Date: 2024-12-16

Santiago de Cali, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76147-33-40-002-2016-00168-01 DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA BEDOYA MARULANDA Y OTROS brissa105@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL notificacionesjudiciales@fiscalía.gov.co, dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA TEMA: CONFIRMA SENTENCIA APELADA QUE NIEGA PRETENSIONES Sentencia de segunda instancia nro. 403 1.

Objeto de la decisión Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia nro. 60 del 11 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Antecedentes Los hoy demandantes1 a través de apoderado judicial, promueven el medio de control de reparación directa con el fin de que se declare administrativa y extracontractualmente a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales causados a ellos, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora María Alejandra Bedoya Marulanda.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan condenar a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar en favor de los demandantes los perjuicios materiales y morales, actuales y futuros, subjetivos y objetivos en la suma de $878.647.407, sobre lo cual deberá liquidarse la indexación que determina el artículo 187 del CPACA. 3.

Fundamentos fácticos Que el 14 de junio de 2013, se expidió por parte de la Fiscalía General de la Nación la orden de allanamiento y registro a la casa de habitación ubicada en la Calle 50 N° 44-21 del Barrio San José en Sevilla (Valle). Que para el 15 de junio de 2013 funcionarios de la Policía Judicial ingresaron a la referida vivienda, donde hallaron 3 bolsas plásticas transparentes con sustancia pulverulenta blanca (0.8 gramos positivo para cocaína y derivados), y una bolsa plástica transparente con sustancia vegetal de color verde (70.6 gramos positivo para cannabis y sus derivados).

Que el referido operativo dio como resultado la captura de los señores Henry Aguirre Serna y María Alejandra Bedoya Marulanda, quienes fueron sindicados como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1 María Alejandra Bedoya Marulanda, Herney Aguirre Serna, Maria Elena Marulanda Elejalde, Rosa Emilia Aguirre Marulanda, Angie Yulieth Aguirre Marulanda, Jessica Dahiana Aguirre Marulanda, Hector Fabio Aguirre Marulanda, y Claudia Viviana Elejalde.

Rad. 76147-33-40-002-2016-00168-01 2 Que el 16 de junio de 2013, se impartió legalidad a los procedimientos de allanamiento, registro, captura e incautación de elementos materiales probatorios, se les comunicó la imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por parte de un Juez de Control de Garantías.

Que el 18 de noviembre de 2014, el señor Herney Aguirre Serna acepta los cargos y se declara culpable, por lo que posteriormente en audiencia de lectura de fallo del 22 de enero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de 58 meses y 20 días de prisión, y multa de 1.83 SMLMV.

Que en la misma sentencia N° 002 se absolvió de los cargos formulados por la Fiscalía en contra de la señora María Alejandra Bedoya Marulanda, quedando ejecutoriada en la misma fecha; por lo que afirma que estuvo privada injustamente de la libertad durante 5 meses, generándole múltiples daños que no estaba en la obligación de soportar. 4.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación Con la ocurrencia de hecho antijurídico se violaron las siguientes normas: artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 140 del CPACA. Afirma la parte actora, que las entidades demandadas quebrantaron tales disposiciones al privar injustamente de la libertad a la señora María Alejandra Bedoya Marulanda, lo cual se ha concretado en el hecho antijurídico ocurrido el 15 de junio de 2013 en el municipio de Sevilla – Valle, lugar en donde hicieron efectiva su captura y le impusieron medida de aseguramiento en centro penitenciario. 5.

Contestación de la demanda 5.1. La Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial (Cali – Valle del Cauca), en contestación allegada de manera oportuna2 indicó que se oponía a cada una de las pretensiones de la demanda toda vez que la parte actora carece de fundamentos jurídicos, solicitando se absuelva de todo cargo a la entidad declarando probadas las excepciones propuestas y las que de conformidad con el artículo 187 inciso 2 del CPACA resultaren probadas.

Como razones de defensa y fundamentos jurídicos, señala que la medida restrictiva cumplió con los criterios de proporcionalidad, necesidad y legalidad, sumado a ello, no se probó alguna falla en el servicio de su parte y la simple privación de la libertad no suponía automáticamente la responsabilidad del Estado. Propone como excepciones las que denominó: “intervención de tercero como causal exonerativa de responsabilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y la innominada o genérica”. 5.2.

La Fiscalía General de la Nación, en contestación allegada de manera oportuna3 indicó también que se oponía a todas las pretensiones de la demanda toda vez que, si bien es cierto el señor Herney Aguirre Serna aceptó los cargos antes del inicio del juicio oral, también lo es que no lo hizo desde el principio “captura e investigación penal”, permitiendo con ello que la señora María Alejandra Bedoya Marulanda, siendo su propia pareja, continuara vinculada a la investigación y proceso penal, conllevando ello a que el miembro más cercano de su familia, también fuera sujeto de medida de aseguramiento en centro de reclusión, es decir, que aunque sabía de la inocencia de su esposa no informó de ello desde el principio.

Finalmente, propuso como excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el análisis de la procedencia de la medida de aseguramiento le corresponde al juez de garantías y, en todo caso, la investigación penal se surtió bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004; y (ii) la causal eximente de responsabilidad llamada “hecho determinante y exclusivo de un tercero”. 2 Índice 00003 Samai (Expediente Digital Folios 246 a 256) 3 Índice 00003 Samai (Expediente Digital Folios 299 a 315) Rad. 76147-33-40-002-2016-00168-01 3 6.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, en la sentencia nro. 060 del 11 de mayo de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: “… la Fiscalía cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento contra la señora María Alejandra Bedoya Marulanda, por cuanto la aquí demandante se encontraba residiendo en el inmueble ubicado en la calle 50 No. 44-21 del barrio San José del municipio de Sevilla – Valle el día en el que se adelantó una diligencia de allanamiento sobre dicho bien y en el que se halló una bolsa negra contentiva de bolsitas transparentes con sustancia blanca pulverulenta de características similares al clorhidrato de cocaína y derivados; también dos envolturas de papel con sustancia vegetal con características similares a la marihuana; una bolsa plástica transparente con sustancia vegetal, color verde con características similares a la marihuana; además de papeles blancos utilizados para envolver sustancia estupefaciente.

Por su parte, el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla tuvo en cuenta las previsiones normativas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la imposición de medidas de aseguramiento, pues según los hallazgos durante la referida diligencia, se podría pensar, de forma razonable, que la señora Bedoya Marulanda estaba comprometida en la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Además, en virtud del delito por el cual se vinculó a la víctima directa a la investigación penal, contemplado en el numeral 3 del artículo 38421 del Código Penal22 - Ley 599 de 2000-, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2014, era procedente imponer una medida restrictiva de la libertad, pues se contemplaba una pena de prisión de 8 a 20 años -es decir, superior a 4 años-.

Así las cosas, el Despacho encuentra que la argumentación que sirvió de sustento a la imposición de la medida de detención fue razonable, y estuvo soportada en un sólido cuadro de elementos materiales probatorios legalmente recabados y analizados con respeto por los lineamientos que imponía la sana crítica. Cosa diferente es que, avanzada la investigación, estos mismos medios no alcanzaron el mérito para que el ente investigador prosiguiera con la acción penal, sin que esto demerite la fuerza de convicción que en su momento generó para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que soportó la actora.

En este orden de ideas, se advierte el cumplimiento de los requisitos legales para la adopción de la decisión que restringió de la libertad de la demandante, la que se ajustó a los criterios establecidos en la ley y, por tanto, no hay lugar a colegir que la imposición de la medida de aseguramiento impuesta a la señora María Alejandra Bedoya Marulanda hubiere sido irracional, innecesaria y/o ilegal.

En conclusión, el hecho de que la señora Bedoya Marulanda hubiera sido absuelta del proceso penal no resulta, en este estudio, un argumento suficiente para determinar -per se- que es posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas por los hechos objeto de estudio. En consecuencia, como la restricción de la libertad de María Alejandra Bedoya Marulanda y la posterior absolución estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, el Despacho concluye que el daño sufrido por aquella no adquirió la connotación de antijurídico.

(…)” 7. Recurso de apelación El apoderado judicial de los actores, presentó dentro del término legal recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia4, argumentando los siguientes aspectos: - En cuanto al daño antijurídico sufrido por María Alejandra Bedoya Marulanda: indica que aunque la sentencia impugnada reconoce que fue detenida, busca desvirtuar el carácter antijurídico de ese daño, ignorando el artículo 90 de la Constitución, sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados por sus autoridades públicas.

A pesar de que la sentencia admite la privación de la libertad, rechaza las demandas argumentando que en el momento en que se ordenó la medida de aseguramiento, la restricción fue necesaria y proporcional, y que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la señora 4 Índice 00003 Samai (Expediente Digital) Rad. 76147-33-40-002-2016-00168-01 4 Bedoya, ya que no existían pruebas suficientes para justificar la detención, lo que contradice el principio constitucional de presunción de inocencia. La jurisprudencia actual del Consejo de Estado establece que, en un Estado Social de Derecho, no se debe exigir a los ciudadanos que asuman el costo de una investigación penal y de una detención sin justificación, en nombre de la protección del interés público o la seguridad.

El daño antijurídico sufrido por Bedoya se muestra claramente en este caso, ya que no se le puede cargar la responsabilidad de soportar una detención que se debió a la omisión de pruebas que podrían haber aclarado los hechos. Menciona que cualquier restricción a la libertad, por breve que sea, debe ser considerada un daño antijurídico que el Estado debe resarcir.

También indica que la responsabilidad del Estado puede derivar de dos fuentes: la falla del servicio o la responsabilidad objetiva por daño especial. (i) En el caso de la privación de libertad, esta puede ser legal o ilegal. La privación es legal si se basa en pruebas y fundamentos legales que permitan razonablemente inferir la participación del acusado en el delito, y su finalidad debe ser asegurar su comparecencia al proceso, proteger a la comunidad y garantizar el cumplimiento de la pena.

Si no se cumplen estos requisitos, la privación de libertad será ilegal. (ii) El tiempo que una persona pasa detenida no es lo relevante para que el Estado sea responsable, sino que basta con que se demuestre que se cumplían los requisitos legales para que la privación de libertad fuera injusta. El daño que causa una privación de libertad injusta es especial, ya que es causado por una actuación del Estado, y la responsabilidad no depende de la culpabilidad del agente, sino del daño y su carácter antijurídico.

Finalmente resalta que los ciudadanos no deben ser obligados a soportar los efectos de errores judiciales que afecten su libertad sin recibir compensación. Incluso si la privación de libertad fue legal, pero injustificada, se configura un daño que el Estado debe resarcir. Además, se recalca que la detención preventiva debe ser vista como una medida excepcional, aplicable solo en circunstancias extremas, y no como un procedimiento habitual. - En cuanto a la culpa o dolo: indica que no se trata de reabrir un caso penal donde ya se demostró la inocencia de María Alejandra Bedoya Marulanda, al no haberse probado lo contrario; poner en duda esta inocencia sería desvirtuar la eficacia de la justicia penal y las pruebas presentadas en el proceso.

Además, hacerlo pondría en peligro el principio de cosa juzgada, lo que podría generar resoluciones contradictorias y afectar la seguridad jurídica. En este contexto, no se debe analizar la conducta de la demandante desde el ámbito penal, ya que el caso fue evaluado por el juez competente, quien determinó la preclusión a su favor, lo que implica que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. El juicio en el ámbito administrativo tiene objetivos diferentes y no puede ser considerado como una nueva instancia para probar la inocencia de la demandante, ya que la presunción de inocencia no obliga a quien está siendo juzgado a probar su inocencia. El juez administrativo no consideró que María Alejandra Bedoya Marulanda estuvo detenida injustamente durante cinco meses sin que se desvirtuara la presunción de inocencia, esta carga de la prueba recaía sobre la Fiscalía, que no presentó pruebas suficientes en su contra.

Aunque inicialmente la detención fue considerada legal por un juez de control de garantías, la falta de pruebas suficientes para acusarla convierte la privación de libertad en injusta “no es razonable que la demandante deba asumir esta carga, ya que la privación de su libertad no era necesaria ni justificada”. Por tanto, resulta ilógico que la sentencia niegue la reparación por la privación injusta de la libertad, ya que se cumplen los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado para que el Estado asuma su responsabilidad por el daño causado.

En este caso, hubo un daño antijurídico, ya que se impuso a la demandante una carga que no estaba obligada a soportar. Además, no se ha demostrado que haya actuado con dolo o culpa, y la Fiscalía fue la responsable de investigar el delito antes de privar de libertad a una persona inocente durante un largo período. Rad. 76147-33-40-002-2016-00168-01 5 8.

Trámite en segunda instancia Mediante auto de sustanciación nro. 174 del 11 de agosto de 20235, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el que además se informó a las partes y al Ministerio Público que podían pronunciarse al respecto; en estos términos. Según se observa de la constancia secretarial que obra en la plataforma Samai6, tenemos que: (i) el apoderado de la demandada Nación - Rama Judicial - DESAJ, presentó escrito pronunciándose respecto del recurso de apelación7, (ii) las otras partes guardaron silencio, y (iii) el ministerio público no se pronunció. 9.

Consideraciones 9.1. Competencia De conformidad con el artículo 1538 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3209 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas contra la decisión de primera instancia formuladas por la parte demandante. 9.2.

Validez de la prueba recaudada El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201310, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas». 9.3.

Problema Jurídico La Sala debe establecer con fundamento en el recurso de apelación, si la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto la señora María Alejandra Bedoya Marulanda. 9.4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que no está probado que las entidades demandadas hubieran incurrido en una falla del servicio, consistente en un actuar contrario a sus deberes legales que lleve a considerar que la privación de la libertad de la accionante pueda catalogarse como injusta. 9.5.

Marco normativo y jurisprudencial La responsabilidad del Estado en Colombia tuvo sus inicios en providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas las naciones deben protección a sus habitantes, 5 Índice 00007 Samai 6 Índice 00013 Samai 7 Índice 00012 Samai 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio. 9 Artículo 320.

El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022), M.P.: Enrique Gil Botero.

Rad. 76147-33-40-002-2016-00168-01 6 nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos. El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera: “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho: “Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.

(…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.”11.

Como quiera que en el presente caso se aduce la causación de daños con ocasión de la privación injusta de la libertad, tenemos que se encuentra regulada por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 199612, que establecen: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Frente al alcance las anteriores normas, el Consejo de Estado explicó lo siguiente13: “(…) para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 ibídem, de acuerdo con el cual ‘el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales’, norma que no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico.

No podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello conculcaría la regulación efectuada por el artículo 90 de la Carta, que igualmente constituye el concepto de ‘daño antijurídico’ en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal –siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública–.

No es viable, en consecuencia, considerar que un precepto contenido en una ley estatutaria pudiera restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Constitución. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Bogotá, 26 de febrero de 2015. Radicación: 68001-23-15-000-1999-02617-01. 12 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 13 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 25000-23-26-000- 1998-0581-01 (25508). Rad. 76147-33-40-002-2016-00168-01 7 Al remarcarlo así, la propia Corte Constitucional no hace otra cosa que señalar que, más allá de las previsiones contenidas en la comentada Ley 270 de 1996, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional (…)”.

Ahora bien, frente a los presupuestos que deben acreditarse para que una privación de la libertad pueda ser considerada como injusta, el Consejo de Estado indicó que14: (…) la privación de la libertad (y dentro de ella la medida de detención preventiva) debe ser adecuada, esto es, cumplir los requisitos que se desprenden directamente de la norma constitucional, pues, de no hacerlo se vulnera el derecho fundamental a la libertad personal.

Los condicionamientos a los que se hace referencia son: 1. Debe fundamentarse en una causa que esté previamente prevista en la ley. En otras palabras, la autoridad que asume la medida en todo momento está sujeta al más estricto principio de legalidad. Se exige como presupuesto la existencia de indicios y medios probatorios que desde un punto de vista racional arrojen una posible responsabilidad penal del individuo inculpado. 2.

No puede ser indefinida, debe tener un límite temporal que se relaciona directamente con el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos que dieron lugar a la asunción de la medida. 3. Al ser una medida cautelar su finalidad no es represiva, se encamina principalmente a prevenir diferentes circunstancias: la fuga del sindicado, su presencia en el proceso, la efectividad de la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva15. 4.

La medida tiene una naturaleza jurisdiccional en sus diferentes fases: en la toma de decisión, en su control y en su finalización. (…) la absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, se traduce en una falla del servicio. Por consiguiente, al demandante en este evento, le corresponde demostrar en el proceso contencioso administrativo de reparación, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva (…) (Subraya de la Sala).

Ahora bien, debe precisarse que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no ha sido un tema pacífico a nivel jurisprudencial, pues en un primer momento, el Consejo de Estado optó por considerar que debía aplicarse el régimen subjetivo de la falla del servicio, como quiera que la referida privación debía sobrevenir con ocasión de una decisión judicial debidamente acreditada como ilegal o arbitraria, y por consiguiente constitutiva de un error judicial.

En un segundo momento, donde figura como protagonista la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201316, el máximo Tribunal de esta Jurisdicción consideró que el régimen aplicable era el objetivo para aquellos casos expresamente establecidos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 como configurativos de detención injusta por haber tenido lugar la absolución del sindicado o la preclusión de la investigación con ocasión de que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, o iii) la conducta no constituía hecho punible; y se dispuso que existía un evento adicional que también desata el estudio del caso mediante el régimen objetivo, el cual tiene lugar cuando el fundamento del fallo absolutorio lo constituyera la duda probatoria a favor del sindicado (in dubio pro reo).

En un tercer momento, encontramos que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-072 de 201817 señaló que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual, y por tanto solo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para resolver la controversia, y agregó que, en los casos de privación injusta de la libertad, el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, conforme se trae a colación: 14 Consejo de Estado, Sección Tercera.

C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 14 de abril de 2010, radicación: 25000-23-26-000-1995-00595-01 (18960). 15 Cita de cita. Ibídem. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero., radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022). 17 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional. José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, 05 de julio de 2018. Rad. 76147-33-40-002-2016-00168-01 8 “(…) el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación específico, lo cual es aceptado por la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades y el Consejo de Estado. Por ejemplo, en la sentencia C- 043 de 2004 se advierte un punto de inflexión, dadas algunas afirmaciones en relación con la aceptación, en principio, de un sistema de responsabilidad objetivo cuando se juzga al Estado; sin embargo, esa inflexión, no es definitiva porque se conserva la idea de que el Estado genera perjuicios aún por actuaciones irregulares, con lo cual se mantiene abierta la entrada a un sistema de falla del servicio.

(…) 100. De otro lado, la sentencia SU-443 de 2016 complementa la idea de que los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen de responsabilidad del Estado; por el contrario, han establecido la posibilidad de definir el sistema de responsabilidad que mejor convenga a una determinada situación. 101.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio (…). Ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió;

(ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial. (…) 102. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…) 121.

Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa (…)” (Subraya de la Sala).

Postura que fue adoptada por el Consejo de Estado en las sentencias del 28 de febrero de 202018 y del 5 de marzo de ese mismo año19 al disponer que: “(…) conforme con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido” y en las que se concluyó que “[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración (…)” (Subrayado de la Sala).

Lo que permite concluir que actualmente al interior de las Altas Cortes, al abordarse el estudio del régimen de responsabilidad del Estado aplicable a los asuntos donde se discute la privación injusta de la libertad, se ha optado por apartarse de la aplicación primigenia del régimen objetivo de responsabilidad en estos casos, para considerar que como la privación de la libertad debe ser injusta para que proceda el resarcimiento del perjuicio, ello necesariamente conlleva a profundizar en el estudio de la conducta de las entidades, de tal suerte que logre corroborarse la materialización de este ingrediente especial. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz, expediente: 25000-23-26-000-2007-00262-01(40466). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E), expediente: 50001-23-31-000-2008-00213-01 (50165).

Rad. 76147-33-40-002-2016-00168-01 9 En consecuencia, será esta la postura que rija el análisis del presente caso no solo por aplicación del precedente ya estudiado, sino porque, además, no resulta viable condenar al Estado en forma automática con la simple demostración de la relación de causalidad existente entre la actividad del sujeto que genera el daño y el perjuicio causado, cuando el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado sólo responde en aquellos casos en los que le sea imputable un daño de tipo antijurídico, de aquellos que el sujeto no esté en condición de soportar, aspecto que para poder determinarse a plenitud, requiere de un estudio más profundo en el que se analice la conducta de las entidades estatales que estuvieron implicadas en la privación de la libertad.

Lo anterior va de la mano con lo dispuesto por el Consejo de Estado que en la sentencia del 8 de mayo del año en curso20 explicó que para resolverse cada caso, el juez debe aplicar la posición jurisprudencial vigente en ese momento en que estudie el caso, en los siguientes términos: “(…) los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia. En ese contexto, la Subsección considera que le asistió razón al Tribunal a quo, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable a los asuntos de privación injusta de la libertad, es claro que no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si la detención devino o no en injusta (…)” (Subrayas de la Sala).

Por lo que en esta oportunidad se aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado en forma preferente sobre el objetivo, ya que éste último es de carácter residual y solo se aplica en casos muy particulares en donde sea necesaria su utilización a fin de desatar una controversia que no pueda ser analizada bajo ningún otro tipo de régimen de responsabilidad.

En consecuencia, el análisis del presente caso debe desplegarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad bajo el título de imputación por falla del servicio, en el cual la responsabilidad del Estado se estructura tras la comprobación de los siguientes tres elementos: (i) El daño, (ii) la falla del servicio propiamente dicha y (iii) un nexo de causalidad entre los dos primeros. 10.

Análisis probatorio y resolución del caso concreto 10.1. El daño En el caso bajo estudio y según el Acta de Derechos del Capturado –FPJ-6- (N° caso 767366000186201300475), se encuentra debidamente acreditado que la señora María Alejandra Bedoya Marulanda fue capturada el 15 de junio de 2013 por miembros de la Policía Judicial que por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, y que la Fiscalía solicitó audiencia preliminar para: Es así que para el 16 de junio del 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sevilla - Valle, impuso en contra de la señora María Alejandra Bedoya Marulanda medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento penitenciario y carcelario de Tuluá (V).

Así mismo tenemos, que tal detención se sostuvo hasta el 18 de noviembre de ese mismo año en atención a la orden de libertad dada por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 8 de mayo de 2023, radicación: 17001-23-31-000- 2012-00322 01(53.555).

Rad. 76147-33-40-002-2016-00168-01 10 10.2. La falla del servicio y el nexo de causalidad En el caso bajo estudio, la falla del servicio se acredita si se demuestra la connotación de “injusta” de la privación de la libertad de la señora María Alejandra Bedoya Marulanda para lo cual corresponde revisar las pruebas más relevantes allegadas al proceso que tengan relación con las labores desplegadas por las demandadas al interior del proceso penal iniciado en contra de la demandante.

En el presente asunto se tiene, que la parte actora en su recurso de apelación, consideró que la primera instancia debió acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que con el material probatorio presente en el expediente resultaba posible determinar que la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía General de la Nación en contra del accionante, la que fue impuesta por el Juez de Control de Garantías, resultó desacertada como quiera que no se encontraba debidamente soportada por elementos materiales probatorios de los cuales se pudiera tener por acreditada la inferencia de responsabilidad penal en relación con la conducta de aquel, y ello evidenciaba que la limitación de su libertad fue injusta.

Por lo que pasa a analizarse si se presentó la falla del servicio de las entidades demandadas, y para ello, la Sala hará un análisis de las actuaciones desplegadas por esas instituciones. Revisado el acervo probatorio presente en el expediente21, se encuentra acreditado que para el 7 de junio del 2013, la policía judicial “Dijin”, solicita el allanamiento y registro de una casa de habitación ubicada en la Calle 50 N° 44-21 Barrio San José del municipio de Sevilla (Valle).

El 14 de junio del 2013 la Fiscalía 25 Seccional de Caicedonia, libró orden de allanamiento y registro del referido inmueble, con el fin de obtener EMP y EF para establecer el almacenamiento de estupefacientes para luego distribuirlos. Para el 15 de junio del 2013 se llevó a cabo la referida diligencia por funcionarios de la Dijin, donde fueron atendidos por los señores Henry Aguirre Serna y María Alejandra Bedoya Marulanda “compañeros permanentes”, hallando en la vivienda: (i). una bolsa negra que contenía en su interior tres bolsas plásticas transparentes con sustancia pulverulenta blanca (0.8 gramos positivo para cocaína y derivados), (ii). dos envolturas en papel color blanco y una bolsa plástica transparente con sustancia vegetal de color verde (70.6 gramos positivo para cannabis y sus derivados).

Según el Acta de Derechos del Capturado –FPJ-6- (N° caso 767366000186201300475), los señores Henry Aguirre Serna y María Alejandra Bedoya Marulanda fueron capturados el 15 de junio de 2013 por miembros de la Policía Judicial que por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación le solicitó al Juez de Garantías la realización de la respectiva audiencia preliminar, diligencia donde se decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión contra los capturados.

Para el 9 de julio del 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra los señores Henry Aguirre Serna y María Alejandra Bedoya Marulanda, por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Finalmente, el 18 de noviembre de 2013 se llevó a cabo por parte del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (V), audiencia preparatoria dentro de la investigación penal, donde se dejó claro: 21 Índice 00003 Samai (Expediente Digital) Rad. 76147-33-40-002-2016-00168-01 11 Por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación dice que ante la confesión del señor Henry Aguirre Serna, se ha quedado sin elementos de juicio respecto de la señora María Alejandra Bedoya Marulanda, en razón a que el señor Henry Aguirre ha roto el silencio al manifestar claramente que él si vivía en dicho inmueble y que era el propietario del estupefaciente y expendedor de la misma, con lo cual saca avante a su esposa o compañera.

Ante lo anterior, la Fiscalía solicita se absuelva a la señora Bedoya Marulanda. Es por ello, que el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (V), emitió sentido de fallo de carácter absolutorio en favor de la señora María Alejandra Bedoya Marulanda y ordenó su libertad inmediata. Finalmente, en sentencia N° 002 del 22 de enero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (V), resolvió condenar al señor Henry Aguirre Serna por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pero también en la misma sentencia ABSOLVIÓ de los cargos a María Alejandra Bedoya, argumentando: (…) De todo lo anterior tenemos, que la decisión de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora María Alejandra Bedoya se soportó en la existencia de una inferencia razonable de responsabilidad, señalada como un indicio grave de que se estaba ejecutando una conducta contra derecho o al menos de que el procedimiento policial se llevó a cabo porque algo irregular se podía encontrar; representado en los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentada por la Policía Judicial, entre ellos lo narrado en el informe policial de captura, las declaraciones de los agentes que atendieron el procedimiento de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la Calle 50 N° 44- 21 barrio San José de Sevilla (V), y el informe ejecutivo -FPJ-3-: Rad. 76147-33-40-002-2016-00168-01 12 Finalmente, para imponer la medida de aseguramiento intramural, el juez de garantías contó con el informe del investigador de campo -FPJ-11-, donde se concluyó: En consecuencia, se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación, en atención a los hallazgos encontrados, consideró que tenía reunidos los elementos materiales probatorios suficientes para iniciar una investigación, a fin de esclarecer la presunta responsabilidad de la hoy accionante por la comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y además, solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento en su contra por considerarla legítima, adecuada, proporcionada, probatoriamente soportada y a todas luces indicativa de una inferencia razonable de responsabilidad frente a la conducta desplegada por aquella.

Sobre este trámite, considera la Sala que la medida restrictiva de la libertad de detención preventiva fue debidamente solicitada y sustentada por el Fiscal en la investigación penal iniciada en contra de María Alejandra Bedoya Marulanda al presentarse la comisión del delito y con los elementos de prueba recaudados hasta ese momento procesal.

Elementos que sirvieron de base para que el ente investigador procediera a imputar cargos en contra de la hoy demandante y solicitara la imposición de la discutida medida de aseguramiento en su contra, los cuales consideró el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla que fueron lo suficientemente concluyentes para inferir de manera razonable la ejecución del delito endilgado y la potencial responsabilidad penal del imputado en su comisión, lo que llevó a entender que al reunir dicha solicitud los requisitos del artículo 30822 del CPP, resultaba necesario, proporcional e idóneo, ordenar la imposición de la mencionada medida respecto de la señora María Alejandra Bedoya.

Argumentos estos que no fueron refutados por el abogado de la defensa como arbitrarios o ilegales, dentro de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada en el proceso penal analizado; antes bien, quedó registrado que en la mencionada audiencia dicho apoderado «no interpuso recurso alguno».

Fue precisamente en el transcurso del proceso penal, que se logró determinar que si bien la señora María Alejandra Bedoya Marulanda fue capturada en su vivienda por agentes de la Dijin después de realizar un allanamiento y registro, e imputar cargos como coautora del punible de fabricación, tráfico o portes de estupefacientes; lo cierto fue que según lo sucedido en la audiencia preparatoria del 18 de noviembre de 2013, donde el señor Henry Aguirre Serna rompió el silencio y confesó que él vivía en el inmueble donde se había realizado el allanamiento y que era el propietario del estupefaciente, así como expendedor del mismo, que no se podía emitir una sentencia de condena en contra de la acusada, es decir, que devenía en obligatoria la absolución en la causa penal iniciada en contra de la señora Bedoya Marulanda.

Y si bien la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la demandante llevó a que se profiriera un fallo absolutorio a su favor, esta situación como lo ha referido la jurisprudencia sobre la materia, es factible, pues la imposición de la medida de detención preventiva, bien domiciliaria o intramural no están condicionadas a la existencia de una prueba categórica e indefectible de responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la Ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos que se cumplieron en el presente caso por lo ya mencionado. 22 Artículo 308.

El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. ( ) (negrilla de la Sala). Rad. 76147-33-40-002-2016-00168-01 13 A partir de lo expuesto, se concluye que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado que las entidades demandadas hubieran incurrido en una conducta contraria a sus deberes dentro de la investigación y el juicio penal (falla del servicio) que hubiere generado que la limitación de la libertad del demandante pudiera ser catalogada como injusta.

Todo lo que lleva a esta Sala a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 11. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

No obstante lo anterior, en el presente asunto no se impondrán en razón a que no basta ser vencido en el proceso sino que se deben acreditar éstas; de ahí, que para la imposición de aquélla el operador judicial deberá tener en cuenta los siguientes elementos que el Consejo de Estado ha trazado, a saber: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 060 del 11 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, que negó las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente Sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada