SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control Ejecutivo Radicado 23.001.33.33.006.2019.00272.01 Demandante Dagoberto Serna González Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema Excepción de pago Decisión Confirma Sentencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra la sentencia proferida en audiencia el 16 de junio de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que decidió declarar no probadas las excepciones de “Pago total”, “compensación” y de “Prescripción” y seguir adelante la ejecución dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Se relata que el ejecutante, fue pensionado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a través de la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, mediante la Resolución N° 11921 del 20 de febrero de 2007, en la cual no le fueron tenidos en cuenta los factores salariales devengados durante el año que adquirió el estatus.
Que en fecha 07 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia negando las pretensiones de la demanda, la cual fue revocada en fecha 22 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual quedó ejecutoriada el 11 de junio de esa misma anualidad, en la cual se ordenó el reconocimiento y pago de los ajustes económicos a la pensión vitalicia de jubilación del docente con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
Señala que se radicó en fecha 24 de agosto de 2015 ante la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, la solicitud de cumplimiento del fallo, procediendo la entidad a dar respuesta a través de la Resolución N° 000236 de 2016. Sostiene que la entidad aprobó el reconocimiento del ajuste de la pensión de jubilación por valor de $1.809.022 a partir del 06 de julio de 2006, con una diferencia de mesada entre la mesada inicialmente reconocida y ajustada por valor de $146.622.
Indica que, revisada la liquidación efectuada por la entidad se advierten inconsistencias entre lo reconocido y pagado respecto de lo realmente adeudado. Radicado No 23-001-33-33-006-2019-00272-01 2 2. Pretensiones Solicita que se libre mandamiento de pago ejecutivo en contra de la Nación – Ministerio de Educación nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por la suma de Ocho Millones Ochocientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Un peso ($8.826.401), correspondiente a los remanentes adeudados dentro de la liquidación efectuada por la entidad.
Así mismo, solicita que sobre el saldo adeudado se aplique como sanción el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida desde el 30 de mayo de 2016, fecha en que se efectuó el pago parcial hasta que se verifique el pago total de la deuda, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera. Por último, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho. 3.
Contestación de la demanda La parte ejecutada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda argumentando que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de primera instancia del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a través de la Resolución No. 000136 de 22 de enero de 2016, teniendo en cuenta todos los factores salariales que se ordenaron incluir, en ese mismo acto administrativo se reconocieron las sumas equivalentes a las diferencias de las mesadas pensionales, ajuste de la mesada pensional, indexación, intereses moratorios, razón por la cual a la fecha no se le adeuda ninguna suma por estos conceptos.
Se opone a que se condene al reconocimiento a intereses moratorios e indexación alguno sobre las sumas de dinero solicitadas por la parte actora, toda vez que no existe prueba alguna que demuestre el incumplimiento en el pago o la procedencia de intereses sobre la condena impuesta por la autoridad judicial. Por último, se opuso a que se condene en costas a la ejecutada toda vez que no existen fundamentos facticos ni jurídicos que originen dicha condena, aun teniendo en cuenta que la entidad ha realizado todas las gestiones necesarias para el cumplimento de las condenas impuestas.
Propuso las excepciones de pago de la obligación, compensación, prescripción y genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia en audiencia el 16 de junio del 2022, mediante la cual se decidió declarar no probadas las excepciones de “Pago de la obligación”, “Compensación” y “Prescripción” y seguir adelante la ejecución dentro del presente asunto.
Con relación a la excepción de prescripción señala que si bien la ejecutada propone que se decrete la prescripción sin mayores argumentos, indica que la acción ejecutiva prescribe a los cinco años citando el artículo 2536 del Código Civil, el conteo del término para que opere la prescripción de la acción ejecutiva (5 años) empieza desde la ejecutoria de la sentencia, es decir desde el 12 de junio de 2014, que a la fecha de presentación de la demanda 11 de junio de 2019, no había fenecido el periodo contemplado en la norma en cita, por consiguiente, desestimó esta excepción. Respecto a la compensación solicitada sobre cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la ejecutada, sostiene que no se acredita en el plenario dado que la cuenta cobrada por la parte ejecutante es a partir del pago parcial realizado mediante Resolución N° 000136 de 2016 de 22 de enero de 2016; por lo que, Radicado No 23-001-33-33-006-2019-00272-01 3 ninguna suma adicional con posterioridad al mandamiento de pago se encuentra acreditada, negando así la excepción propuesta.
En cuanto a la excepción de pago total de la obligación, menciona que el ejecutado está llamado a responder, pues la deuda no fue cancelada en su totalidad a través de consignación realizada a la parte ejecutante por el valor correspondiente y que se ve reflejado en su aplicativo, además, con posterioridad al mandamiento tampoco se aporta ningún documento alusivo al pago alegado.
Manifiesta que si bien desde el inicio de la demanda el ejecutante presentó los soportes correspondientes al pago de la sentencia ejecutada, y habida cuenta de ello esto es, Resolución 000136 de 2016 de 22 de enero de 2016 y su soporte de consignación, puede indicarse conforme a la liquidación realizada, que los conceptos ordenados en la sentencia se encuentran mal liquidados, existiendo las diferencias indicadas en el mandamiento de pago, lo cual no ha sido desvirtuado en el trámite del proceso, no allegando soporte de pago luego de proferido el mandamiento de pagó, procediendo a ordenar seguir adelante la ejecución por la suma indicada en el mandamiento de pago, al no estar acreditada la cancelación total de la sentencia objeto de recaudo.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, manifestando que se opone a lo resuelto por el A quo, señalando que el desacuerdo radica en que la entidad ejecutada realizó el pago de las obligaciones que le fueron impuestas y el A Quo basó su decisión tomando en cuenta la liquidación del crédito realizada por el profesional Universitario Grado 12, que sirvió de fundamento para librar el mandamiento de pago, en dicha liquidación, no se tiene en cuenta la cesación de los intereses prevista en el artículo 176 del CCA, como quiera que cumplidos los 6 meses después de la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad para hacerla efectiva, acompañada de la documentación, cesa la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentara la solicitud en legal forma.
Teniendo en cuenta lo anterior, sostiene que en el presente asunto hubo una cesación de intereses desde el 12 de diciembre del 2014, vencimiento de los 6 meses, después de la ejecutoria hasta el 24 de agosto de 2015, fecha en la que en efecto la ejecutante realizó la petición de cumplimiento ante la entidad. Menciona que como quiera que la liquidación no tuvo en cuenta la cesación de intereses y que la misma dice que hubo un excedente de $2.658.123, se evidencia que esta incurre en un error, pues no existen saldos a favor de la ejecutante, debido a que la entidad procedió al pago total de la obligación. IV.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 16 de junio de 2022, proferida en audiencia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Posteriormente, mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dio la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria de esa providencia, teniendo en cuenta que el H. Consejo de Estado1, en providencia de fecha 12 de septiembre de 2023, unificó jurisprudencia para indicar que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021, contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA. 1 Consejo de Estado, providencia del 12 de septiembre de 2023, radicado: 11001-03-15-000-2023-00857-00 Radicado No 23-001-33-33-006-2019-00272-01 4 V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.
Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme a las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, deberá la Sala establecer si de las pruebas allegadas al expediente se encuentra acreditada la excepción de pago total de la obligación y si en efecto como lo sostuvo el recurrente, en el presente caso no se tuvo en cuenta la cesación de los intereses moratorios prevista en el artículo 176 del CCA. 5.2.
Marco normativo y jurisprudencial Se tiene que respecto de la formulación oportuna del proceso ejecutivo cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de cinco (5) años contados a partir del momento en que se hizo exigible la obligación, dicho término fue previsto en el numeral 11 del artículo 136 del CCA y reiterado en el literal k) del artículo 164 del CPACA.
En relación con el momento en que se hacen exigibles las obligaciones contenidas en sentencias proferidas en los procesos judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177, inciso 4, del CCA, es luego de 18 meses contados después de la ejecutoria de la decisión; y de acuerdo con el contenido del artículo 192, inciso 2, del CPACA, las decisiones a las cuales le es aplicable esta normativa son ejecutables a los 10 meses siguientes a la firmeza de la providencia. Para el caso, estamos frente a unas sentencias proferidas en vigencia del artículo 177 del CCA, el cual señala: “ARTÍCULO 177.
Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999.
Iniciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
(…) Radicado No 23-001-33-33-006-2019-00272-01 5 Por su parte, respecto a la causación de los intereses moratorios en procesos en vigencia del CCA, el H. Consejo de Estado: 2 (…) “3. El artículo 308 CPACA dispone que los procesos que estaban en curso cuando entró en vigencia esa ley seguirían con el régimen jurídico anterior.
De ahí que, el pago y causación de intereses de las condenas proferidas en procesos iniciados en vigencia del CCA son las de ese estatuto y no las del CPACA3. En concordancia, el artículo 177 CCA dispone que las condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa devengan intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia. Cuando los beneficiarios no hubieren presentado la solicitud de pago dentro de los seis meses siguientes, se suspenderá la causación de intereses hasta que se presente la solicitud de pago en debida forma.
Como la sentencia que impuso la condena contra la Nación-Fiscalía General de la Nación se tramitó según lo establecido en el CCA, el pago de la condena y los intereses moratorios a favor de los beneficiarios se rige por lo dispuesto en el artículo 177 de esta norma, aunque la demanda ejecutiva se presentó en vigencia del CPACA. A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso, establece: “Artículo 422.
Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Por su parte el artículo 442 del Código General del Proceso, hace referencia a las excepciones que se pueden formular cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia: “Artículo 442.
Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.
El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” Con relación a la carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago, el H. Consejo de Estado ha señalado:4 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Guillermo Sanchez Luque, providencia de veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), Referencia: Ejecutivo Radicación: 20001-23-31-000- 2007-00154-02(65131) 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de octubre de 2014, Rad. n°. 2001-01371-02 [fundamento jurídico 8];
Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2019, Rad. n°. 62.424 [fundamento jurídico 22]; Subsección B, auto del 10 de marzo de 2020, Rad. n°. 64.781 [fundamentos jurídicos 16.1 y 16.2]; Subsección A, auto del 27 de abril de 2020, Rad. n°. 65.427 [fundamento jurídico 4.2] y Subsección A, auto del 9 de julio de 2021, Rad. n°. 66.814 [fundamento jurídico 17].
En sentido contrario, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 29 de abril de 2014, Rad. n°. 2184 [fundamento jurídico 3]. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, providencia de cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), Referencia: Ejecutivo Radicación: 15001-23- 33-000-2013-00311-02 (2861-2023) Radicado No 23-001-33-33-006-2019-00272-01 6 (…) “64.
A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 65. Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir.
Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. (…) 68. Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil. 69.
Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que, si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» 70.
De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (…) 79.
Las consideraciones anotadas anteriormente permiten corroborar que (i) la excepción de pago procederá cuando la obligación se cumplió después de haberse proferido la sentencia objeto de recaudo y antes de la presentación de la demanda; (ii) cuando se trate de pagos realizados después de esa etapa procesal, se deberá tomar como un abono; y (iii) nada impide que en la liquidación del crédito se puedan efectuar los descuentos correspondientes [por pagos parciales]. 5.3.
Caso concreto Con la demanda se pretende que libre mandamiento de pago ejecutivo en contra de la Nación – Ministerio de Educación nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por la suma de Ocho Millones Ochocientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Un peso ($8.826.401), correspondiente a los remanentes adeudados dentro de la liquidación efectuada por la entidad.
Así mismo, solicita que sobre el saldo adeudado se aplique como sanción el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida desde el 30 de mayo de 2016, fecha en que se efectuó el pago parcial hasta que se verifique el pago total de la deuda, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera. Por último, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho.
Procediendo la parte ejecutada a proponer entre otras la excepción de pago. El juez de instancia decidió declarar no probadas las excepciones de “Pago de la obligación”, “Compensación” y “Prescripción” y seguir adelante la ejecución dentro del presente asunto, señalando que el ejecutado está llamado a responder, pues la deuda no fue cancelada en su totalidad a través de la consignación realizada a la parte ejecutante, además, con posterioridad al mandamiento tampoco se aporta ningún documento alusivo al pago alegado.
La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación alegando que la entidad realizó el pago de las obligaciones que le fueron impuestas y el A Quo basó su decisión tomando en cuenta la liquidación realizada por el Profesional Universitario Grado 12, que sirvió de fundamento para Radicado No 23-001-33-33-006-2019-00272-01 7 librar el mandamiento de pago, en dicha liquidación, no se tiene en cuenta la cesación de los intereses prevista en el artículo 176 del CCA, como quiera que cumplidos los 6 meses después de la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad para hacerla efectiva, acompañada de la documentación, cesa la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentara la solicitud en legal forma y sostiene que en el presente asunto hubo una cesación de intereses desde el 12 de diciembre del 2014, vencimiento de los 6 meses, después de la ejecutoria hasta el 24 de agosto de 2015, fecha en la que en efecto la ejecutante realizó la petición de cumplimiento ante la entidad.
A fin de resolver el problema jurídico planteado se pasa a continuación a analizar el material probatorio allegado al plenario: - Sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5 - Sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM a reliquidar la pensión de jubilación del ejecutante, incluyendo en la base de liquidación, además de los factores ya reconocidos, las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad devengadas en el año anterior al cumplimiento del status de pensionado, esto es, entre el 5 de julio de 2005 y el 05 de julio de 2006.
Así mismo, condenó a la entidad a pagar las diferencias resultantes entre la reliquidación ordenada y las mesadas pensionales pagadas desde el 6 de julio de 2006 y hasta la fecha en que se haga efectiva la misma; y pagar al actor las diferencias que eventualmente resulten de las mesadas luego de efectuada la reliquidación de la pensión.6 - Constancia de ejecutoria de las referidas sentencias, en la cual se indica que quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2014.7 - Resolución N° 000136 de 22 de enero de 2016, “Por la cual se revisa y ordena el pago de un reajuste de pensión jubilación en cumplimiento de una sentencia judicial”8 - Solicitud de cumplimiento de sentencia dirigida a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM con recibido de 24 de agosto de 2015.9 - Recibo de pago a favor del ejecutante por el valor de $32.263.118.10 De la verificación del expediente se tiene que, si bien los fundamentos de la excepción propuesta si comportan la excepción de pago, en tanto, con ellos el ejecutado pretende acreditar que ya efectuó el pago de la obligación, se estima procedente realizar el análisis de fondo de los mismos para determinar con las pruebas obrantes en el expediente si en este caso la obligación se extinguió. Sumado a esto, se tiene que, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería procedió a librar mandamiento de pago por la suma de $2.658.12311, teniendo en cuenta la liquidación anexada por la profesional contable.
Que la liquidación realizada por dicha profesional contable arrojó los siguientes valores referentes a los intereses moratorios y al total de la liquidación.12 5 Archivo 46 C01, Fls 15-30. 6 Archivo 46 C01, Fls 31-51. 7 Archivo 46 C01, Fl 53. 8 Archivo 46 C01, Fl 54-55. 9 Archivo 46 C01, Fl 116 10 Archivo 46 C01, Fl 56 11 Archivo 46 C01, Fl 126-127 12 Archivo 46 C01, Fl 120-123 Radicado No 23-001-33-33-006-2019-00272-01 8 Teniendo en cuenta lo anterior, en esta instancia el Contador Liquidador Grado 17 de esta Corporación, procedió a realizar la respectiva liquidación de los intereses moratorios, discriminándolos mes a mes para mayor claridad: Radicado No 23-001-33-33-006-2019-00272-01 9 En ese orden de ideas, se observa que, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, de la liquidación realizada por la Profesional Universitaria Grado 12, al momento de librar mandamiento de pago se extrae que, si se tuvo en cuenta la cesación de intereses del artículo 177 del CCA, esto es, del 12 de diciembre de 2014, (fecha en la cual se cumplieron los seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia) hasta el 24 de agosto de 2015 (fecha en la que la parte ejecutante efectivamente solicitó el cumplimiento de la sentencia), pues en los meses de octubre a diciembre del 2014 solo se tuvieron en cuenta 72 días y se volvieron a calcular nuevamente los intereses en el mes de agosto a septiembre de 2015 por 37 días.
Por otro lado, se tiene que en la sentencia apelada se analiza la excepción de pago propuesta de la cual se tiene que, si bien se ha realizado un pago, este no cubre la totalidad del crédito adeudado, máxime cuando el valor señalado ya fue descontado al momento de librar mandamiento de pago, adeudándose un total de $2.658.123, limitándose el ejecutado a señalar que se incurrió en un error, debido a que la entidad procedió al pago total de la obligación. Por lo que, para esta Sala conforme lo estima el A Quo no se acredita en el expediente la existencia de otro acto administrativo, que haga alguna modificación a la referida resolución o a otro acto expedido posteriormente al mandamiento de pago y del cual se pudiese extraer que existió el pago total de la obligación. En ese sentido, la Sala considera que no son admisibles los argumentos de la parte ejecutada en el recurso de alzada, en razón a que, no existe prueba de que efectivamente se hubiera realizado el pago total al ejecutante, pues resulta forzoso concluir que la excepción de pago parcial o total propuesta solo se configura una vez se acredite el efectivo cumplimiento de la prestación debida al acreedor.
Así las cosas, en mérito de lo discurre se impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones. 5.6. Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, en el expediente no se encuentra acreditado que se causaron, dado que en esta instancia no existió actuación de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia la sentencia proferida en audiencia el dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que decidió declarar no probadas las excepciones de “Pago de la obligación”, Radicado No 23-001-33-33-006-2019-00272-01 10 “Compensación” y “Prescripción” y seguir adelante la ejecución dentro del presente asunto, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx