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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-007-2020-00319-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-06-06

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control Ejecutivo Radicado 23.001.33.33.007.2020.00319.011 Demandante Nancy del Carmen de la Peña Moreno Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema Excepción de pago Decisión Revoca Sentencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra la sentencia proferida en audiencia el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que decidió declarar no probadas las excepciones de prescripción y pago, propuestas por la parte ejecutada y seguir adelante la ejecución dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Se relata que la parte ejecutante, fue pensionada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a través de la Secretaría de Educación del municipio de Montería, mediante la Resolución N° 10276 del 08 de febrero de 2005, en la cual no le fueron tenidos en cuenta los factores salariales devengados durante el año que adquirió el estatus.

Que en fecha 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago de los ajustes económicos a la pensión vitalicia de jubilación del docente con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, decisión que quedó ejecutoriada el 02 de febrero de 2016.

Señala que se radicó en fecha 09 de agosto de 2016 ante la Secretaría de Educación del municipio de Montería, la solicitud de cumplimiento del fallo, procediendo la entidad a dar respuesta a través de la Resolución N° 2087 del 26 de octubre de 2016, notificado el mismo día. Sostiene que la entidad aprobó el reconocimiento del ajuste de la pensión de jubilación por valor de $1.460.326 a partir del 11 de octubre de 2004, con una diferencia de mesada entre la mesada inicialmente reconocida y ajustada por valor de $208.715.

Indica que, revisada la liquidación efectuada por la entidad se advierten inconsistencias entre lo reconocido y pagado respecto de lo realmente adeudado. 1 Se deja constancia que el presente proceso inicialmente fue de conocimiento del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el cual procedió a remitirlo por competencia al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, procediendo este último a avocar conocimiento del mismo a través de auto de fecha 12 de mayo de 2021.

Radicado No 23-001-33-33-007-2020-00319-01 2 2. Pretensiones Solicita que se libre mandamiento de pago ejecutivo en contra de la Nación – Ministerio de Educación nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por la suma de Catorce Millones Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Veintiséis pesos ($14.748.126), correspondiente a los remanentes adeudados dentro de la liquidación efectuada por la entidad.

Así mismo, solicita que sobre el saldo adeudado se aplique como sanción el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida desde el 30 de enero de 2017, fecha en que se efectuó el pago parcial hasta que se verifique el pago total de la deuda, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera. Por último, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho. 3.

Contestación de la demanda La parte ejecutada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de pago de la obligación, pues de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la entidad condenada dio cumplimiento al fallo en los términos allí establecidos a través de la Resolución N° 2087 del 26 de octubre de 2016 y efectuó el respectivo pago de la suma de dinero reconocida a la aquí ejecutante ciñéndose rigurosamente a los parámetros establecidos por el Juzgado en la que ordenó el pago del ajuste de la pensión del docente en esa oportunidad.

Así mismo, propuso la excepción de prescripción y la genérica. 4. Otras actuaciones Mediante auto de fecha de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, declaró que carecía de competencia para conocer de la presente demanda, habida cuenta al factor de conexión. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. 2 Posteriormente a través de auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, procedió a avocar conocimiento del proceso de la referencia.3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia en audiencia el 21 de octubre del 2022, mediante la cual se decidió declarar no probadas las excepciones de pago y prescripción, y seguir adelante la ejecución dentro del presente asunto. Con relación a la excepción de prescripción señala que, en el presente caso, la sentencia que da origen al título ejecutivo fue proferida el 18 de diciembre de 2015 y quedó ejecutoriada el 02 de febrero de 2016, acreditándose que se solicitó su cumplimiento el 9 de agosto de 2016, por lo que el término de cinco años vencía el 3 de diciembre de 2021, y habiéndose presentado la demanda el 14 de diciembre de 2020, es claro que se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley.

Respecto a la excepción de pago, menciona que si bien, no se acompañó con la contestación la Resolución 2087 de 26 de octubre de 2016, ni certificado que diera cuenta del pago efectuado por la entidad a la ejecutante, con la demanda la parte actora acompañó copia de esta, a través de la cual se reconoce y ordena el pago de un ajuste a la pensión en cumplimiento de fallo judicial, 2 Archivo 03, C01 3 Archivo 04, C01 Radicado No 23-001-33-33-007-2020-00319-01 3 reconociendo a la docente Nancy del Carmen de la Peña Moreno, una pensión vitalicia de jubilación por valor de $1.460.326; por concepto de mesadas atrasadas se reconoce el valor de $46.853.299, de cuyo valor debe descontarse lo correspondiente al pago de aportes de ley; a título de indexación se reconoce la suma de $9.774.415; y, por concepto de intereses moratorios se reconoce la suma de $4.960.488. para un total de $61.588.202, suma que resulta ser inferior de acuerdo a la liquidación realizada por esa Unidad Judicial, que arrojó un total de la obligación por $66.280.179 y un saldo de capital pendiente por pagar a 31/12/2016 de $7.127.398.

Sostiene que, al encontrarse que el valor reconocido en la Resolución 2087 de 26 de octubre de 2016, es inferior que la diferencia del valor que corresponde al monto del valor por el cual libra mandamiento ejecutivo en el presente proceso, del cual no se acredita su pago, es claro que la entidad ejecutada no cumplió con la carga procesal que le asistía de probar la excepción de pago formulada, por lo que si bien en esta audiencia en lo que tiene que ver con los alegatos la apoderada de la parte ejecutada volvió a hacer una liquidación indicando que posteriormente la entidad volvió a hacer una liquidación y le resultó un valor menor al pagado a la parte ejecutante, no encuentra prueba y no obran en el expediente dichos documentos, generándose para el a quo una duda, en la medida en que se indica hay un acto administrativo como lo es la Resolución 2087 de 26 de octubre de 2016, que si bien es un acto de ejecución, no obra ni se acredita en el expediente la existencia de otro acto administrativo, que ha hecho modificación y que pudiese aun indicar que la misma entidad pudo incurrir en el error al momento de hacer la liquidación Concluye que, al haberse conocido por la apoderada la liquidación previa realizada por esa Unidad Judicial, a fin de librar el mandamiento de pago por el valor señalado, no hizo manifestación alguna que indicara que los valores liquidados no estaban acordes o que no los compartía, por lo tanto, en la oportunidad de alegatos de conclusión no es la oportunidad para hacerla máxime cuando no se acredita prueba alguna que advierta que se pudo incurrir en algún error al momento de la liquidación, por lo que se declaró no probada dicha excepción de pago en cuanto a la diferencia indicada en el mandamiento de pago y seguir adelante con la ejecución por dicho valor.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, manifestando que se opone a lo resuelto por el A quo, señalando que conforme a la liquidación emitida por la contadora correspondiente dentro del proceso ejecutivo que es una prueba que se encuentra en el proceso se evidencian unos intereses moratorios, los cuales se indican que van del 03 de febrero de 2016 al 31 de diciembre del 2016, fecha en la cual ingresó en nómina el pago.

Indica que con base al documento probatorio que reposa desde antes que se librara el mandamiento de pago en el presente proceso, se evidencia que la contadora que realiza la liquidación no tiene en cuenta ni diferencia cuales son los intereses de DTF y cuáles son intereses moratorios, tiene en cuenta únicamente un concepto que es intereses moratorios.

Manifiesta que en el presente proceso como se puede evidenciar de conformidad con la ejecutoria de la sentencia la cual se da el 02 de febrero de 2016 y el documento en el cual se solicita el cumplimiento de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, transcurrieron casi 190 días posteriores a la ejecutoria, en ese caso, sostiene que no se puede desconocer el artículo 192 del CPACA, el cual establece una suspensión de los intereses y que es muy claro al determinar en qué momento se cobran los intereses DTF y a partir de qué momento se cobran los intereses moratorios.

Así mismo, señala que el abono de la obligación que se tiene en cuenta es por un valor que no indica de forma clara cuáles son los descuentos, y que dicho valor no coincide con el que obra en el comprobante allegado con la demanda. Por lo que de acuerdo con el valor liquidado este año por la entidad, se confirma que no se le adeuda suma alguna a la ejecutante.

Radicado No 23-001-33-33-007-2020-00319-01 4 IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 21 de octubre de 2022, proferida en audiencia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.4 Posteriormente, mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dio la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria de esa providencia, teniendo en cuenta que el H. Consejo de Estado5, en providencia de fecha 12 de septiembre de 2023, unificó jurisprudencia para indicar que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021, contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.6 La parte ejecutante, allegó memorial mediante el cual se pronuncia sobre el recurso de apelación, reiterando todos y cada uno de los elementos jurídicos y facticos propuestos en el escrito de la demanda ejecutiva y solicita se confirme la decisión de declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y, en consecuencia, seguir adelante con la ejecución.7 V. CUESTIÓN PREVIA Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció del trámite del proceso y celebró las audiencias pertinentes.

El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la citada magistrada conoció del trámite del proceso y celebró la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, la cual fue proferida por aquella, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no se integra un nuevo magistrado. Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes, 4 Archivo 04, C02. 5 Consejo de Estado, providencia del 12 de septiembre de 2023, radicado: 11001-03-15-000-2023-00857-00 6 Archivo 08, C02. 7 Archivo 09, C02.

Radicado No 23-001-33-33-007-2020-00319-01 5 VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1. Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme a las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, deberá la Sala establecer si de las pruebas allegadas al expediente se encuentra acreditada la excepción de pago total de la obligación y si en efecto como lo sostuvo el recurrente, en el presente caso no se tuvo en cuenta la cesación de los intereses moratorios prevista en el artículo 192 del CPACA. 5.2.

Marco normativo y jurisprudencial Se tiene que respecto de la formulación oportuna del proceso ejecutivo cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de cinco (5) años contados a partir del momento en que se hizo exigible la obligación, dicho término fue previsto en el literal k) del artículo 164 del CPACA.

En relación con el momento en que se hacen exigibles las obligaciones contenidas en sentencias proferidas en los procesos judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 192, inciso 2, del CPACA, las decisiones a las cuales le es aplicable esta normativa, son ejecutables a los 10 meses siguientes a la firmeza de la providencia. Se tiene que el artículo 192 del CPACA, hace referencia al cumplimiento de sentencias por parte de las entidades públicas: “ARTÍCULO 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a Radicado No 23-001-33-33-007-2020-00319-01 6 cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” Respecto al trámite para el pago de condenas, el artículo 195 del CPACA indicó lo siguiente: (…)

ARTÍCULO 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.

El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4.

Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.

(…) Por su parte, respecto al régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011, el H. Consejo de Estado ha señalado: 8 54. Así las cosas, los intereses de mora se liquidarán de acuerdo con una fórmula variable, en la que en un primer momento, que transcurre entre la ejecutoria de la sentencia y los diez meses de que trata el inciso 2° del artículo 192 se causan intereses moratorios a una tasa DTF, y luego de esos diez meses intereses moratorios a la tasa comercial. 55.

En consecuencia, la Ley 1437 de 2011 le otorga un término inicial al Estado para el cumplimiento de las sentencias condenatorias, vencido el cual debe reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión judicial correspondiente, de acuerdo a unas tasas variables, superado el primero DTF, y vencido el segundo, comercial. Ahora, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud. 56.

Las reglas de efectividad de las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, están determinadas en sus artículos 192, 194 y el ya referido 195 (…) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Referencia: Ejecutivo Radicación: 17001-23-33- 000-2018-00112-01(6127-19) Radicado No 23-001-33-33-007-2020-00319-01 7 58.

Del análisis de las anteriores normas, es posible establecer los siguientes criterios a tener en cuenta cuando se trate del cumplimiento de las sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones expedidas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA: i) Las entidades públicas cuentan con un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme, o el término pactado en los acuerdos conciliatorios.

Con este propósito el beneficiario deberá presentar la solicitud correspondiente; si pasan tres (3) desde la ejecutoria sin que el beneficiario haya acudido a la entidad responsable del cumplimiento, cesa la causación de intereses hasta cuando se presente la solicitud. ii) Vencido el término de diez (10) meses sin que la entidad hubiese cumplido la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA. iii) Los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia. iv) Los intereses moratorios se liquidan de acuerdo a una fórmula variable, así: desde la ejecutoria de la sentencia hasta los 10 primeros meses se causarán intereses moratorios a una tasa DTF, y una vez superado dicho lapso, intereses moratorios a la tasa comercial.” (…) A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso, establece: “Artículo 422.

Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Por su parte el artículo 442 del Código General del Proceso, hace referencia a las excepciones que se pueden formular cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia: “Artículo 442.

Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” Con relación a la carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago, el H. Consejo de Estado ha señalado:9 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, providencia de cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), Referencia: Ejecutivo Radicación: 15001-23- 33-000-2013-00311-02 (2861-2023) Radicado No 23-001-33-33-007-2020-00319-01 8 (…) “64.

A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 65. Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir.

Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. (…) 68. Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil. 69.

Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» 70.

De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (…) 79.

Las consideraciones anotadas anteriormente permiten corroborar que (i) la excepción de pago procederá cuando la obligación se cumplió después de haberse proferido la sentencia objeto de recaudo y antes de la presentación de la demanda; (ii) cuando se trate de pagos realizados después de esa etapa procesal, se deberá tomar como un abono; y (iii) nada impide que en la liquidación del crédito se puedan efectuar los descuentos correspondientes [por pagos parciales]. 5.3.

Caso concreto Con la demanda se pretende que libre mandamiento de pago ejecutivo en contra de la Nación – Ministerio de Educación nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por la suma de por la suma de Catorce Millones Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Veintiséis pesos ($14.748.126), correspondiente a los remanentes adeudados dentro de la liquidación efectuada por la entidad.

Así mismo, solicita que sobre el saldo adeudado se aplique como sanción el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida desde el 30 de enero de 2017, fecha en que se efectuó el pago parcial hasta que se verifique el pago total de la deuda, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera. Por último, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho.

Procediendo la parte ejecutada a proponer entre otras la excepción de pago. El juez de instancia decidió declarar no probadas las excepciones de pago y prescripción, y ordenó seguir adelante la ejecución dentro del presente asunto, señalando que, al encontrarse que el valor reconocido en la Resolución N° 2087 de 26 de octubre de 2016, es inferior que la diferencia del valor que corresponde al monto del valor por el cual libra mandamiento ejecutivo en el presente proceso, del cual no se acredita su pago, es claro que la entidad ejecutada no cumplió con la carga procesal que le asistía de probar la excepción de pago formulada.

Además, considera que la apoderada de la ejecutada no hizo manifestación alguna que indicara que los valores liquidados en el auto que libró mandamiento de pago no estaban acordes, no siendo esta Radicado No 23-001-33-33-007-2020-00319-01 9 la oportunidad para hacerla máxime cuando no se acredita prueba alguna que advierta que se pudo incurrir en algún error al momento de la liquidación. La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación alegando que al momento de realizarse la liquidación para librar mandamiento de pago por parte del a quo se desconoce el artículo 192 del CPACA, el cual establece una suspensión de los intereses y que es muy claro al determinar en qué momento se cobran los intereses DTF y a partir de qué momento se cobran los intereses moratorios, pues solo se tuvo en cuenta un concepto de intereses moratorios y en este caso se evidencia de conformidad con la ejecutoria de la sentencia la cual se da el 02 de febrero de 2016 y el documento en el cual se solicita el cumplimiento de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, que transcurrieron casi 190 días posteriores a la ejecutoria.

A fin de resolver el problema jurídico planteado se pasa a continuación a analizar el material probatorio allegado al plenario: - Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 10 - Constancia de ejecutoria de la sentencia, en la cual se indica que quedó ejecutoriada el 02 de febrero de 2016.11 - Resolución N° 10276 de 8 de febrero de 2005, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación.”12 - Resolución N° 2087 de 26 de octubre de 2016, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de un reajuste a la pensión en cumplimiento de fallo judicial”13 - Solicitud de cumplimiento de sentencia dirigida a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM con recibido de 09 de agosto de 2016.14 - Recibo de pago a favor del ejecutante del banco BBVA.15 De la verificación del expediente se tiene que, si bien los fundamentos de la excepción propuesta si comportan la excepción de pago, en tanto, con ellos el ejecutado pretende acreditar que ya efectuó el pago de la obligación, se estima procedente realizar el análisis de fondo de los mismos para determinar con las pruebas obrantes en el expediente si en este caso la obligación se extinguió. Sumado a esto, se tiene que, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería procedió a librar mandamiento de pago por la suma de Siete Millones Ciento Veintisiete Mil Trescientos Noventa y Ocho pesos ($7.127.398.oo)16, teniendo en cuenta la liquidación anexada por la profesional contable.

Que la liquidación realizada por dicha profesional contable arrojó los siguientes valores referentes a los intereses moratorios y al total de la liquidación.17 10 Archivo 01 C01, Fls 13-28. 11 Archivo 01 C01, Fl 30. 12 Archivo 01 C01, Fl 31-32. 13 Archivo 01 C01, Fl 33-35. 14 Archivo 01 C01, Fl 36-37 15 Archivo 01 C01, Fl 39 16 Archivo 08 C01 17 Archivo 06 C01 Radicado No 23-001-33-33-007-2020-00319-01 10 Teniendo en cuenta lo anterior, en esta instancia el Contador Liquidador Grado 17 de esta Corporación, procedió a realizar la respectiva liquidación de los intereses moratorios, discriminándolos mes a mes para mayor claridad y de conformidad a lo establecido en el numeral 4° del artículo 195 del CPACA: Radicado No 23-001-33-33-007-2020-00319-01 11 Es del caso señalar que, si bien el a quo sostuvo que en su momento la apoderada de la ejecutada no hizo manifestación alguna que indicara que los valores liquidados en el auto que libró mandamiento de pago no estaban acordes, lo cierto es que, el artículo 430 del CGP, dispuso que solo procedía el recurso de reposición contra el mandamiento de pago cuando las controversias versaran sobre los requisitos formales del título ejecutivo, no siendo este el caso; razón por la cual la parte ejecutada propuso la excepción de pago para controvertir la misma e indicar que a través de la Resolución N° 2087 de 26 de octubre de 2016, se dio cumplimiento total al fallo judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° artículo 442 del CGP.18 En ese orden de ideas, se observa que, conforme lo indicó la parte recurrente y teniendo en cuenta la liquidación realizada por el contador liquidador Grado 17 de esta Corporación, al momento de librarse mandamiento de pago no se tuvo en cuenta la cesación de los intereses moratorios desde el 2 de mayo de 2016 (fecha en la cual se cumplieron los tres meses desde la ejecutoria de la providencia) hasta el 8 de agosto de 2016 (fecha en la que la parte ejecutante efectivamente solicitó el cumplimiento de la sentencia), conforme a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA, pues una vez realizada la liquidación, se tiene que la suma de los intereses causados, tanto a la tasa DTF como a la tasa comercial, arrojó un total de Tres Millones Doscientos Veintiún Mil Quinientos Cincuenta y Siete pesos ($3.221.557), por lo que, dicho valor resulta considerablemente inferior al monto de los intereses liquidados inicialmente, el cual ascendió a la suma de Trece Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Diecisiete pesos ($13.158.717), lo que genera una diferencia en la liquidación de Nueve Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Ciento Sesenta pesos ($9.937.160), que al ser descontados de la liquidación inicial se puede concluir que la entidad ejecutada efectuó el pago en su totalidad a la fecha conforme se ordenó en la Resolución N° 2087 de 26 de octubre de 2016.

Así las cosas, se precisa que al sumar los conceptos liquidados tales como retroactivo hasta la ejecutoria, menos los aportes a salud ($49.096.842), retroactivo posterior a la ejecutoria, menos los aportes a salud (4.024.620) e intereses moratorios sobre retroactivo ($3.221.557), arroja un total de $56.343.019; y que verificado el plenario, aunque el recibo de pago aportado por la apoderada de la parte ejecutante no es legible el valor consignado, de la demanda se extrae que el pago realizado a la señora Nancy del Carmen de la Peña Moreno fue por valor de $57.325.24019, esto es, superior al monto adeudado, evidenciándose que la obligación fue pagada en su totalidad.

En ese sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia proferida en audiencia el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, y en su lugar se declarará probada la excepción de “Pago de la obligación” propuesta por la entidad ejecutada. En consecuencia, se dará por terminado el presente proceso. 5.6.

Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, en el expediente no se encuentra acreditado que se causaron.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 18 ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.

Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 19 Archivo 01 C01, Fl 09.

Radicado No 23-001-33-33-007-2020-00319-01 12 FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. Por existir quórum suficiente para decidir, no se integra un nuevo magistrado.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida en audiencia el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que declaró no probada la excepción de pago, propuesta por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución dentro del presente asunto., conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, dar por terminado el presente proceso.

CUARTO: SIN COSTAS en segunda instancia, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Con impedimento) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx