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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-002-2016-00306-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-04-11

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Reparación directa Radicación: 23001333300220160030601 Demandante: Cesar Enrique Ballesteros Montes y otros Demandado: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación injusta Decisión: Confirma sentencia Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 11 de mayo de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las súplicas de la demanda. l.

ANTECEDENTES a). Hechos Se relata en la demanda que el 17 de diciembre de 2014, el Juzgado 4° Penal Municipal de Montería, fungiendo como Juez de Control de Garantías llevó a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento contra el señor Cesar Enrique Ballesteros Montes.

Agrega que el delito que se le imputó fue el de acceso carnal violento y se le impuso medida de aseguramiento constituyente en detención preventiva en establecimiento carcelario, y como consecuencia en esa fecha fue privado de la libertad por el INPEC, que lo recluyó en la cárcel de Urrá. Indica el demandante que posteriormente la Fiscalía presentó escrito de acusación el 17 de febrero de 2015, habiéndose fijado y materializada la misma por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión de Montería el 26 de febrero de 2015.

Expone que seguidamente el Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión de Montería fijó fecha para la audiencia preparatoria el 30 de abril de 2015, no obstante, no se llevó a cabo por que el INPEC no trasladó desde la cárcel a la audiencia al hoy demandante. Por ello se programó para el 14 de mayo de 2015, no obstante, la defensa del hoy demandante solicitó aplazamiento, habiéndose fijado como nueva fecha el 5 de junio de 2015, fecha en la cual tampoco se llevó a cabo, por solicitud de la defensa del hoy demandante.

Manifiesta que el 18 de junio de 2015 la Fiscalía 34 Seccional CAIVAS, presentó solicitud de preclusión de la investigación penal, aduciendo la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, de modo que el Juzgado Primero Penal de Circuito de Descongestión mediante providencia de 18 de junio de 2015 decretó con efectos de cosa juzgada y ordenó la libertad inmediata del hoy demandante.

Así, considera que estuvo privado injustamente de la libertad desde el 17 de diciembre de 2014 hasta el 18 de junio de 2015, para un total de 6 meses y 1 día, lo que afectó el mínimo vital de él y su familia, ya que era quien sostenía a su núcleo familiar, recibieron perjuicios morales, y se les Radicación No. 23001333300220160030601 2 causó perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante durante el tiempo que estuvo privado. b).

Pretensiones Los demandantes Cesar Enrique Ballesteros Montes en nombre propio y en representación de sus hijos Luis Mario Ballesteros Padilla, Karen Juliana Ballesteros Pacheco, Gabriel Enrique Ballesteros Conde, Katty Yulieth Ballesteros Conde, Valeria Ballesteros Conde; Nini Yohana Conde en calidad de compañera permanente de la víctima;

Katia María Mercado Montes, Rodolfo José Ballesteros Gutiérrez, Elizabeth Ballesteros Gutiérrez, Gabriel Enrique Ballesteros Gutiérrez, Eliecer Augusto Gómez Montes, Mónica María Ballesteros Montes, Carlos Mario Ballesteros Montes y Rafael De Los Reyes Ballesteros Montes en calidad de hermanos de la víctima, pretenden que la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios de orden moral y material causadas con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Cesar Enrique Ballesteros Montes.

Al efecto, pide les sean reconocidos perjuicios materiales, al señor Cesar Enrique Ballesteros Montes por concepto de lucro cesante, ascendentes a la suma de $3.608.359 debido a los ingresos que este dejó de percibir por su improductividad durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Además, pide les sean reconocidos perjuicios morales, que se especifican en la demanda para cada uno de los demandantes. c) Contestación de la demanda.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, ordenando la notificación a las partes -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación- y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como lo dispone el artículo 199 CPACA. En ese orden, la parte pasiva contestó la demanda así: LA NACIÓN–RAMA JUDICIAL–DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contestó oportunamente la demanda, expresó que no le constan los hechos de la demanda y frente a las pretensiones se opuso.

Propuso como excepciones las siguientes: Inexistencia de nexo causal: fundada en que no existe nexo causal debido a que la retención del señor Cesar Enrique Ballesteros Montes fue el resultado de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía, sin intervención alguna de los funcionarios de la rama judicial. En el caso objeto de controversia, la Fiscalía, al ser quien solicita la medida de aseguramiento, se convierte en parte, y el juez de control de garantías verifica simplemente que el ente acusador cumpla con la carga de realizar una inferencia razonable, que le brinde al juez de garantías la confianza fundada en que su actuar está basado en elementos jurídicos objetivos, de modo que la actuación del juez se limita a realizar un control de legalidad a la petición realizada por el fiscal.

La innominada: Indica que se encuentra prevista dentro del artículo 187 del CPACA, y que consiste en cualquiera que el fallador encuentre probada. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó oportunamente la demanda, indicando que los hechos de la demanda no le constan y frente a las pretensiones se opuso. Manifiesta que la solicitud formulada sobre la imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor Cesar Enrique Ballesteros Montes, no representaba para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de la medida.

A la Fiscalía como ente acusador no le asiste Radicación No. 23001333300220160030601 3 responsabilidad alguna en la formulación de tal postulación, por cuanto no constituye un factor determinante en la decisión, la cual le corresponde únicamente al Juez de Control de Garantías, quien es llamado a valorar las pruebas presentadas para tal efecto. c).

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, mediante sentencia del 11 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Esto, al considerar que en las audiencias preliminares se presentaron como material probatorio, la declaración de la víctima, los testimonios de su hermana y cuñada sobre lo ocurrido después de la agresión, así como informes médicos y psicológicos que corroboraron el hecho de la agresión sexual y su impacto en la víctima.

Estos elementos le generaron la inferencia razonable a la jueza de que el imputado, César Enrique Ballesteros Montes, posiblemente tuvo autoría en la comisión de los delitos endilgados. Asimismo, estipuló que la restricción de la libertad del señor César Enrique Ballesteros Montes estuvo expresamente autorizada por las normas de procedimiento penal, considerándola como un daño jurídicamente permitido.

Además, indicó que dicha restricción estuvo acorde con las circunstancias, dado que se trataba del desconocimiento de los derechos a la integridad sexual de una mujer. Precisamente por ello, el sindicado constituía un peligro para la sociedad. Finalmente, concluyó que, aunque las pruebas recaudadas no fueron suficientes para dar certeza de la responsabilidad del investigado en los delitos imputados, ello no implica que la medida de restricción de la libertad haya acarreado un daño antijurídico. d).

El recurso de apelación. La parte demandante manifiesta que el Juez de Primera Instancia respaldó su decisión en una providencia que, a la fecha de promulgación de la sentencia impugnada, había perdido sus efectos jurídicos. Por lo tanto, esta providencia no es vinculante ni puede ser utilizada como precedente jurisprudencial vertical por ninguna autoridad judicial, esto es la sentencia de unificación jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad, del 15 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado, con ponencia del consejero doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, por lo que, la sentencia recurrida es completamente violatoria del derecho fundamental al debido proceso del demandante, ya que el A quo realizó una valoración que no se ajustó a derecho, basándose en una providencia inexistente.

En este sentido, la parte demandante argumenta que, de acuerdo con la sentencia SU 354 de 2017, el precedente jurisprudencial correcto que se debe aplicar en este caso es el que se venía utilizando antes de la expedición de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. Por otra parte, expresa que también se desconoce el principio de presunción de inocencia. En este sentido, la sentencia analiza la procedencia de la detención preventiva, considerando la gravedad de la conducta y el peligro para la comunidad, conforme a la ley vigente en diciembre de 2014.

No obstante, señala que para imponer una medida de aseguramiento se deben cumplir ciertos fines y requisitos, como la inferencia razonable de autoría y la demostración de que el imputado representa un peligro para la comunidad. Además, menciona que, si en el ámbito del Derecho Administrativo se realiza una nueva valoración de los hechos del proceso penal, se estaría vulnerando el principio de non bis in ídem, que prohíbe juzgar dos veces sobre los mismos hechos.

A pesar de ello, en el caso concreto, se analiza la gravedad del delito de acceso carnal violento, un aspecto que no debe descontextualizarse. Concluye que existe responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor César Enrique Ballesteros Montes, responsabilidad que, a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, está plenamente configurada en virtud del daño especial derivado Radicación No. 23001333300220160030601 4 de la violación del principio de igualdad frente a las cargas públicas, las cuales el demandante no estaba en la obligación de soportar. e).

El trámite de segunda instancia Admisión: Asignada por reparto a este Despacho la apelación de la sentencia, mediante auto de 5 de febrero de 2021 se admitió el recurso y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes. Alegatos: La partes y el Ministerio Público no presentaron alegatos.

Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES a). Competencia. Ha llegado a conocimiento de la Sala un recurso de apelación de una sentencia de primera instancia proferida por un Juez Administrativo; quien resultó ser competente para conocer en primera instancia del proceso.

Por lo anterior, teniendo en cuenta los artículos 155 numeral 6 y 153 del CPACA es competente esta Corporación resolver la alzada. De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” b).

Problema jurídico. Atendiendo al contenido de la sentencia emitida en primera instancia, de cara al recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuró la responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad del demandante, quien habiendo sido cobijado con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por ser presunto autor del delito de acceso carnal violento, posteriormente fue absuelto por preclusión de la investigación penal.

O si, por el contrario, no le asiste responsabilidad a las mismas, como se consideró en la sentencia de instancia, conforme al criterio jurisprudencial aplicable. c) Premisa Normativa y jurisprudencial. i. Responsabilidad general del Estado. La responsabilidad del Estado encuentra su principal soporte normativo en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual expone:

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Radicación No. 23001333300220160030601 5 En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Por su parte, en la actualidad el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, desarrolló el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, estableciendo el medio de control de reparación directa en los siguientes términos:

ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. (…).

Se parte de la premisa que conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. El daño antijurídico, entendido como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los administrados no están obligados a soportar. Ahora bien, el hecho de que se encuentre establecido el daño no significa que el mismo de manera automática sea imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, razón por la cual es, en ocasiones, necesario que deba abordarse el respectivo análisis con miras a establecer si, en el caso concreto, se produjo la falla del servicio invocada en el libelo introductorio o, si, por el contrario, el resultado no deviene imputable o atribuible a la administración pública.

Cuando alguien se considere víctima de un daño antijurídico inferido por la administración y pretenda ser reparado, debe –en general- demostrar que el daño por el que reclama tiene connotación de antijurídico, para evidenciar su imputabilidad a la administración. A nivel doctrinario y jurisprudencial se han establecido varios títulos de imputación, resultando más comunes, la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, y la ocupación temporal o permanente con ocasión de trabajos públicos.

Ii. Responsabilidad del Estado por privación de la libertad. En el ámbito de la administración de justicia, la Ley 270 de 1996 en su artículo 65 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Radicación No. 23001333300220160030601 6 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-37 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló: “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención1.

El Consejo de Estado, Sección Tercera2, señaló que: “La Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/183, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En ésta precisó que en el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, prevén que la privación injusta de la libertad sea un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”45.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.” Y agrega que: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

Cabe precisar que esta teoría de la responsabilidad objetiva en la actualidad no tiene aplicación como se expone seguidamente. “A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.” (Subrayas fuera de texto). 1 Corte Constitucional 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Radicado No. 19001-23-31-000-2006-00413-01(39184), mediante la Sentencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN (E) 3 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 “En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 5 “Lo anterior significa que los adjetivos usados [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.

Radicación No. 23001333300220160030601 7 El Consejo de Estado, sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama reparación por privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se revoca dicha medida, ha adoptado diferentes posiciones, tales como: En sentencia de unificación de jurisprudencia6 del 15 de agosto de 2018 precisó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

(…)”. (Negrillas fuera de texto) La sentencia enunciada, se dejó sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 cuando el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, dispuso: “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante”.

En cumplimiento del referido fallo, el 6 de agosto de 2020 el Consejo de Estado emitió nueva providencia en la cual determinó que “no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado”.

Vale la pena aclarar que este pronunciamiento no tuvo por objeto unificar jurisprudencia. Por último, mediante sentencia SU-363 de 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional se pronunció en sede de revisión sobre la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, mencionada, confirmándola y dejando en firme la sentencia de 6 de agosto de 2020.

La Corte en 6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 23001333300220160030601 8 esencia puntualizó respecto de la culpa exclusiva de cual debía ser la interpretación correcta del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, así: “172.

En síntesis, la Corte encuentra que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé dos posibles interpretaciones relativas a la culpa grave y el dolo. La primera consiste en predicar dichos fenómenos de la conducta que originó la acción penal. Esta interpretación es descartada, pues desconoce los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. La segunda hace referencia a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales.

La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento. 173. El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural.

Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa. 174. Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave. 175.

Este criterio resulta congruente con las determinaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con las orientaciones de la Comisión Interamericana, conforme las cuales consideraciones sobre peligro para la comunidad no representan un fin legítimo de la medida de aseguramiento[157].” En la sentencia del 21 de noviembre de 202215 el Consejo de Estado indicó que, el carácter de “injusta” de una medida de aseguramiento que conlleva a la privación de la libertad debe analizarse conforme a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, es decir, sigue la línea antes expuesta.

La citada providencia indicó: (…). En lo atinente a la imputación, la Sala estima necesario reiterar que el hecho de que una persona sea privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con una decisión absolutoria, como en este caso, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la restricción de tal derecho fundamental cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos, según lo señalado por la Corte Constitucional.

El análisis requerido para este fin, tal como lo ha precisado tal Corporación, debe adelantarse con observancia de lo siguiente: Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante16”.

De este modo, para establecer si la Administración de Justicia resulta o no comprometida por restringir la libertad de una persona, el juez de lo contencioso administrativo debe establecer si la actuación de las autoridades al ordenarla se ajustó o no a las exigencias legales pertinentes. Radicación No. 23001333300220160030601 9 De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala debe analizar si la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante se ajustó a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad17, con el fin de establecer si la restricción de su libertad reviste el carácter de injusta o no. (subrayas fuera de texto).

(…). Así entonces, procederá la Sala a efectuar el estudio del presente caso de cara al recurso interpuesto. d). Caso concreto. Respecto del daño7, en el presente caso se traduce a la privación de la libertad padecida por el señor César Enrique Ballesteros Montes en virtud de la medida de aseguramiento ordenada dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento.

Así, conforme el Certificado de libertad emitido por el director y Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario de Tierralta8, el señor César Enrique Ballesteros Montes identificado con la C.C. No. 10765515, permaneció privado de la libertad desde el día 16 de diciembre de 2014 hasta su salida, ocurrida el 18 de junio de 2015. Lo anterior en virtud del proceso penal, adelantado en su contra por el mencionado delito, del cual quedó en libertad por Preclusión de la Investigación. Debe precisarse que la audiencia preliminar en la que se ordenó la medida de aseguramiento intramural al demandado es de fecha 17 de diciembre de 2014.

Por consiguiente, debe tenerse esta fecha como inicio de la privación de la libertad, pues, además de ser ésta la fecha indicada por el actor en el escrito de demanda es a partir de ésta en que se materializa la privación intramural. Así aun cuando la certificación emitida por el INPEC indica que la fecha de ingreso fue el 16 de ese mes, la Sala, al hacer el estudio de las pruebas en conjunto, ha de tener como fecha de inicio de la privación de la libertad el 17 de diciembre de 2014, y como fecha de finalización el día 18 de junio 2015.

En cuanto a la Imputación del daño, en el presente caso se le atribuye en la demanda a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Se encuentra acreditado que en virtud de denuncia que hiciera ante la Fiscalía la señora Vanessa Andrea Calderón Arrieta por el delito de acceso carnal violento que indicaba había realizado Cesar Enrique Ballesteros Montes contra la voluntad de aquella, se inició investigación penal bajo el radicado No. 230016008835201400083 por la Fiscalía 34 Seccional CAIVAS de Montería, la cual dio lugar a la expedición de la orden de captura No. 0148 Juez 1 Penal Municipal de Montería, de 2 de octubre de 2014, captura que se materializó el día 16 de diciembre de 20149.

El 17 de diciembre de 201410 el entonces capturado Cesar Enrique Ballesteros Montes fue presentado por la Fiscalía ante el Juzgado 4° Penal Municipal de Montería con Funciones de Control de Garantías, quien realizó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, contra el señor César Enrique Ballesteros Montes.

Así, la Juez consideró que la captura realizada el 16 de diciembre de 2014 al señor Cesar Enrique Ballesteros Montes fue ajustada a derecho; se le comunicó al investigado la calidad de imputado por el delito de acceso carnal abusivo que presuntamente había cometido sobre la denunciante Vanessa Andrea Calderón Arrieta, y; finalmente accedió a la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del investigado. 7 Entendido como “toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación.” Según Juan Carlos Henao en su libro El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia. 8 Ver certificado a folio 140 del expediente C1. 9 Ver acta a folio 126 y 127 del expediente físico, y el audio de la audiencia celebrada el 17 de diciembre de 2014, contenida en el CD obrante a folio 234 del cuaderno 2 del expediente físico. 10 Ver folios 126 a 127 del expediente C1.

Radicación No. 23001333300220160030601 10 Respecto de los elementos materiales probatorios, evidencia física, así como los argumentos utilizados por la Fiscalía para sustentar la medida de aseguramiento privativa de la libertad, tenemos que el audio de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento11, celebrada el 17 de diciembre de 2014, que reposa en el expediente, se evidencia que dicha imposición se encuentra ajustada a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.

Las razones dadas por la Fiscalía en dicha solicitud se basaron en la denuncia realizada por la Vanessa Andrea Calderón Arrieta, quien expuso en su denuncia que luego de departir con sus amigos y familiares el 17 de marzo de 2014 al establecimiento Tacasuan, aproximadamente a las 2:00 de la noche salió a acompañar al señor César Enrique Ballesteros Montes a su casa ubicada en la Manzana 3 Lote 16 Urbanización Villa Ana ll de Montería, con intención de buscar un dinero para pagar la cuenta.

Dicho acompañamiento se dio porque la esposa del investigado Nini Johana le indicó que acompañara a su esposo. Así, al acudir a su casa la hizo ingresar a la mencionada vivienda y estando adentro el señor Cesar Enrique Ballesteros Montes la amenazó de muerte con un arma de fuego y arma blanca, la tiró a la cama, la obligó a que se quitara la ropa, y la accedió carnalmente sin su consentimiento.

Que el señor Cesar Enrique Ballesteros Montes la regresó en la moto al establecimiento, y que ella volvió al establecimiento se acercó al cuñado y le contó que aquel, la había violado. Asimismo, la solicitud se apoyó en las entrevistas realizadas a Luis Carlos Conde y Yesenia María Calderón Arrieta, las cuales corroboran el relato de la víctima.

También se fundó en el informe pericial psiquiátrico forense, que demuestra que la denunciante presenta un efecto depresivo moderado reactivo asociado a los hechos investigados, lo que constituye una secuela psíquica permanente, que requiere intervención psicológica durante un período no menor de 8 meses. Este informe confirma que su relato es coherente y lógico, respaldado por consistencia afectiva, coherencia interna y adecuación contextual, pues describe detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

Igualmente, la Fiscalía aportó un informe sobre las prendas de vestir que llevaba la víctima la noche de los hechos, las cuales fueron examinadas por Medicina Legal. El análisis concluyó que en una muestra tomada del pantalón interior perteneciente a la víctima se detectó semen o la presencia de espermatozoides. Además, se anexó un informe técnico médico legal sexológico de 17 de marzo de 2014, que indica que la víctima presentó un himen desgarrado, con desfloración antigua mayor a 10 días.

Por otro lado, la Fiscalía argumentó que era idónea porque estando detenido no afectaría a la víctima y la comunidad con la misma clase de conductas; que era necesaria debido a que no existe otra medida que permita resguardar los derechos de la víctima y la comunidad; es proporcional en la medida en que si se ponen en balanza los intereses del Estado, la comunidad y la víctima de cara a los del imputado aquellos deben prevalecer, resultando compatible con la Constitución, reiterando que los intereses de la víctima deben primar sobre la libertad del imputado.

Por último, esta Sala evidencia que la defensa se limitó a argumentar que el imputado no representa un peligro para la sociedad, porque era una persona que se relacionaba con todos, que las pruebas deben ser estudiadas detenidamente y que el imputado debe ser escuchado. Por su parte, la Juez 4° Penal Municipal de Montería con Funciones de Control de Garantías manifestó que la medida de aseguramiento es procedente, señalando que se trata de un delito que se investiga de oficio por tratarse de violencia contra una mujer.

Además, consideró que la denuncia realizada es coherente, ya que detalla las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. También destacó la importancia de tener en cuenta los vínculos 11 Ver folio 227 CD del expediente C2. Radicación No. 23001333300220160030601 11 de familiaridad entre las personas que hicieron las declaraciones.

Aunque no son de consanguinidad, sí son de afectividad, lo que afecta a un núcleo familiar y, por tanto, otorga mayor credibilidad a las declaraciones de estos. Agrega que existen otros elementos materiales probatorios y evidencia física como la prueba realizada a la ropa interior de la víctima, que arrojó positivo para espermatozoides, el cual, si bien no se determinó hasta ese momento que era de él, en esa instancia era una inferencia, mas no acreditación de responsabilidad.

Así, la actitud triste de la víctima, aunado a la valoración forense que concluye que la víctima presentó efectos depresivos y secuela psíquica asociado a los hechos de la violación, por lo que se llega a una inferencia razonable de autoría o participación del hoy demandante en el delito a él imputado. Agregó la Juez de Control de Garantías que, al momento de celebrarse la audiencia de medida de aseguramiento, no presentó elementos materiales probatorios ni evidencia física que desacreditaran la inferencia razonable de autoría o participación en la conducta punible, ni argumentos que justificaran por qué no se debería imponer dicha medida.

Finalmente consideró la Juez de Control de Garantías que la medida era necesaria; para proteger el fin Constitucional que es proteger a la víctima, que no existe otra medida menos lesiva para salvaguardar los derechos de la víctima, ni otras circunstancias como ser padre cabeza de familia, afectación de salud, que dieran lugar a una medida restrictiva en su domicilio; era proporcional en la medida en que los bienes jurídicos en juego son por un lado; la libertad y formación sexual de la víctima, y por el otro lado el derecho a la libertad de otra persona, y en ese caso debe prevalecer el derecho a la libertad y formación sexual de la víctima, máxime cuando es una mujer, y; razonable, poque desde el punto de vista lógico proteger un derecho de esa magnitud se hace imperioso y necesario.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía 34 Seccional CAIVAS de Montería y ordenada por el Juzgado 4° Penal Municipal de Montería con Funciones de Control de Garantías de Montería el 17 de diciembre de 2014, se tornó en “injusta” y si atendió o no a los criterios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Para la Sala, la privación de la libertad de que fue objeto Cesar Enrique Ballesteros Montes, no fue injusta, en tanto atendió los postulados de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad como pasa a explicarse: i). En cuanto al criterio o principio de legalidad, tenemos que la medida de aseguramiento en los términos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, es aquella solicitud que hace la Fiscalía General de la Nación ante el Juez de Control de Garantías contra el investigado por la comisión de un delito, a efectos de que esta última adopte medidas privativas12 o no13 de la libertad de las establecidas en el artículo 307 ibidem.

En cuanto a los requisitos que debe contener la medida de aseguramiento para el año en que se llevó el proceso penal (Año 2014) tenemos que el artículo 308 de la norma citada, indica que se debe decretar cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y 12 Tales como la detención preventiva en establecimiento de reclusión, o detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento. 13Tales como la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica, la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe, la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho, la prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, la prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas, la prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., entre otras..

Radicación No. 23001333300220160030601 12 asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos; i) Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii).

Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; iii). Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Así, el en artículo 309 se describe que constituye la obstrucción de la justicia14; en el artículo 310 establece cuando una persona constituye peligro para la comunidad15; el artículo 311 establece cuando la víctima de un delito se encuentra en peligro16; el artículo 312 establece lineamientos para tener en cuenta para considerar que el imputado no comparecerá al proceso17.

Para el decreto de la medida de aseguramiento se requiere además del cumplimiento alguno de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, el cumplimiento de alguno de los contenidos en el artículo 313 de la misma norma, que exigen que para que proceda la medida debe ser; i) en los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados; ii) en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años; iii) en los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes; iv) cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

Así entonces, considera la Sala que tal y como lo expuso la Fiscalía y lo ratificó el Juez de control de garantías en la audiencia de medida de aseguramiento celebrada el 17 de diciembre de 201418, en el caso de marras se configuró el tipo penal de acceso carnal violento consagrado en el artículo 205 de la Ley 599 de 200019, el cual fue sustentado en la denuncia que realizó la presunta víctima, quien expuso que luego de departir con sus amigos y familiares el 17 de marzo de 2014 al establecimiento Tacasuan, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada salió a acompañar al señor César Enrique Ballesteros Montes a su casa ubicada en la Manzana 3 Lote 14 ARTÍCULO 309.

OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación. 15 ARTÍCULO 310.

Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.

La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8.

Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. 16 ARTÍCULO 311. PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes. 17 ARTÍCULO 312.

Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, además de la modalidad y gravedad del hecho y de la pena imponible se tendrá en cuenta: 1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.

La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena. 18 Ver acta de audiencia a folio 126 del expediente físico y el audio de dicha diligencia en el CD obrante en el cuaderno 2 del expediente físico, folio 227, en donde se relacionan los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que se utilizó para solicitar y adoptar la decisión. 19 ARTÍCULO 205.

ACCESO CARNAL VIOLENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Radicación No. 23001333300220160030601 13 16 Urbanización Villa Ana ll de Montería, con intención de buscar un dinero para pagar la cuenta.

Dicho acompañamiento se dio porque la esposa del investigado Nini Johana le indicó que lo acompañara. Así, al acudir a la casa del hoy demandante la hizo ingresar a la mencionada vivienda y estando adentro el señor Cesar Enrique Ballesteros Montes la amenazó de muerte con un arma de fuego y arma blanca, la tiró a la cama, la obligó a que se quitara la ropa, y la accedió carnalmente sin su consentimiento.

Que el señor Cesar Enrique Ballesteros Montes la regresó en la moto al establecimiento, y que ella volvió al establecimiento se acercó al cuñado y le contó que aquel, la había violado. Además de la denuncia la decisión se apoyó en las entrevistas realizadas a Luis Carlos Conde y Yesenia María Calderón Arrieta, las cuales corroboran el relato de la víctima, y su comportamiento triste y decaída con posterioridad al suceso, lo cual daba vistos de que el acto no había sido consentido.

También se fundó en el informe pericial psiquiátrico forense, que demostró que la presunta víctima presentaba un efecto depresivo moderado reactivo asociado a los hechos investigados, lo que constituía una secuela psíquica que requería intervención psicológica durante un período no menor de 8 meses. Este informe determinó que su relato para dicha época era coherente y lógico, respaldado por consistencia afectiva, coherencia interna y adecuación contextual, pues describió detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

Adicionalmente, se fundamentó en el informe pericial realizado sobre las prendas de vestir que llevaba Vanesa Andrea Calderón Arrieta la noche de los hechos, las cuales fueron examinadas por Medicina Legal. dicho análisis concluyó que en una muestra tomada de la ropa interior perteneciente a la víctima se detectó semen o la presencia de espermatozoides.

Además, del informe técnico médico legal sexológico de 17 de marzo de 2014, que indicó que la víctima presentó un himen desgarrado con desfloración antigua mayor a 10 días, pero se dejó sentado que no descartaba la ocurrencia de los hechos expuestos por la entonces víctima. De todos los Elementos Materiales Probatorios, Evidencia Física, e Información Legalmente Obtenida con los que contaba la Fiscalía y que fueron aportados en la audiencia preliminar, para la Sala, era dable inferir razonablemente en ese momento procesal, que Cesar Enrique Ballesteros Montes podía ser autor de la conducta tipificada como acceso carnal violento, máxime cuando ningún elemento material probatorio ni evidencia física allegó el hoy demandante en dicha actuación preliminar para contrarrestar los aportados por la Fiscalía. Debe precisarse que en dicha instancia judicial (Audiencia preliminar de medida de aseguramiento) solo se verifica que; la conducta sea típica, esto es que el actuar de la persona encuadre perfectamente en la descripción que ha hecho el legislador de un delito, y; que sea antijuridica, en la medida en que lesione o ponga en peligro el bien jurídicamente tutelado, que en este caso el bien jurídico tutelado era la libertad sexual, que había inferencia razonable de que había sido conculcado.

No se estudia en ese escenario, la culpabilidad, pues, ello requiere de un debate probatorio que se hace en el juicio oral, en donde, es determinante establecer si la conducta fue realizada con dolo, culpa o preterintencional, o si por el contrario hay eximentes de responsabilidad. ii). En cuanto al criterio de necesidad, tenemos que la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía y ordenada por el Juzgado con Funciones de Control de Garantías el 17 de diciembre de 2014, resultaba para la época, adecuada y necesaria al tenor de los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, pues, atendiendo a que se trataba de un acceso carnal violento contra una mujer, en los que se amenazó a la víctima con atentar contra su vida si no accedía al pedimento, era factible en dicha época, de cara a los elementos materiales probatorios y evidencia física que se tomaran medidas para que no se siguieran cometiendo eventuales actos iguales contra la víctima, o al menos atenuarlas.

Así también para evitar que las demás mujeres de la comunidad Radicación No. 23001333300220160030601 14 pudieran verse afectada con conductas como las entonces planteadas. Este tipo de actos no se podían evitar con otros tipos de medidas no privativas de la libertad. iii). En cuanto al criterio de razonabilidad y proporcionalidad tenemos que tanto la Fiscalía como el Juez de garantías expusieron como motivaciones y justificaciones de la restricción de la libertad en establecimiento carcelario, la gravedad del delito que se tipificó, el cual era de acceso carnal violento que tenía una pena mínima de prisión de 12 años20, esto es superior a los 4 años que establece el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 200421; aunado a la modalidad de amenaza que se utilizó para doblegar la voluntad de la víctima.

Así, al existir una inferencia razonable de autoría de Cesar Enrique Ballesteros Montes en la comisión del delito, no solo resultaba justificada la medida restrictiva, sino proporcional a la conducta desplegada, en la medida en que tal restricción a la libertad perseguía un fin constitucionalmente legítimo (Proteger a la sociedad y a las víctimas), y porque debía prevalecer el derecho a la libertad sexual de las victima; constituía un medio idóneo para alcanzar el fin constitucional; y porque no existía otro medio menos lesivo con una eficacia similar para alcanzar el fin propuesto.

Así las cosas, tal y como se indicó en precedencia, la privación de la libertad de que fue objeto Cesar Enrique Ballesteros Montes, en virtud de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía y ordenada por el Juzgado de Control de Garantías el 17 de diciembre de 2014 no fue injusta, en tanto, de cara a los elementos materiales probatorios y evidencia física allegada a dicha actuación preliminar, dicha decisión atendió los postulados de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Así, al momento de la celebración de la audiencia de medida de aseguramiento, de acuerdo con los elementos materiales probatorios y evidencia física que se allegó, daban lugar a inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva que se investigaba. Por consiguiente, no puede predicarse la aplicación de la responsabilidad objetiva que plantea el recurrente, pues, de acuerdo a la jurisprudencia actual22, la responsabilidad del Estado por privación injusta que provienen de las medidas de aseguramiento, no penden de los tramites y decisiones posteriores a dicha audiencia preliminar, sino que se centra en determinar si al momento de adoptarse la medida de aseguramiento, la misma tornaba o no en “injusta” y si atendió a los criterios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Ahora, es de anotar que la parte actora gozaba de mecanismos judiciales para evitar la continuidad de la medida de aseguramiento intramural, por ejemplo, solicitar una revocatoria de medida de aseguramiento en los términos del artículo 318 de la Ley 906 de 2004[1], con elementos materiales probatorios o evidencia física que dieran cuenta de que no ameritaba seguir en dicha situación. [1]

ARTÍCULO 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. En consecuencia, por las razones expresadas, se confirmará la sentencia proferida el día 11 de mayo de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las súplicas de la demanda. 20 Conforme al artículo 205 de la Ley 599 de 2000. 21 ARTÍCULO 313.

Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

Resaltado fuera de texto. (…). 22 Corte Constitucional sentencia SU-363 de 22 de octubre de 2021. Radicación No. 23001333300220160030601 15 e). Condena en costas en esta instancia No se condenará en costas en esta instancia, puesto que conforme lo establecido por el artículo 365.8 del CGP no aparece en el expediente su causación y por ende su comprobación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 11 de mayo de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, según la motivación.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) LUZ ELENA PETRO ESPITIA PEDRO OLIVELLA SOLANO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx