TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220190029702 DEMANDANTE: NORA ISABEL OCAMPO JIMÉNEZ DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS LA HORMIGA -PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Contrato realidad auxiliar de odontología SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento del contrato realidad y pago de las prestaciones sociales derivadas de dicho reconocimiento, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ2-025-21 del 9 de septiembre del 2021.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación presentado por la parte demandada- E.S.E Hospital Sagrado Corazón de Jesús La Hormiga -Putumayo, contra la sentencia de 6 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto, configurado el 22 de noviembre de 2018, por medio del cual, la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús- La Hormiga- Putumayo, negó la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de prestaciones e indemnizaciones a las que tenía derecho la demandante, por haber laborado al servicio de la referida E.S.E., desde el 1 de julio de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2017. 1 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 38 páginas 1-24/Samai 2 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 3 archivo 22 /Samai Radicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se declare la existencia de una relación laboral desde el 1° de julio de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2017;
(ii) se condene a la E.S.E. demandada al pago del ajuste salarial y de todas las prestaciones sociales correspondientes por dicho período, incluyendo auxilio de transporte, subsidio de alimentación, vacaciones, primas, cesantías e intereses, sin aplicar la prescripción trienal; (iii) se reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías, conforme a la Ley 244 de 1995;
(iv) se devuelvan los aportes pagados por la actora al Sistema de Seguridad Social; (v) el pago de horas extras causadas; (vi) disponer el reintegro al cargo o a uno equivalente; y (vi) se indemnice por los perjuicios morales causados por el trato discriminatorio frente al personal de planta. Finalmente, solicitó que todas las sumas sean actualizadas conforme al índice de precios al consumidor y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1.
La demandante, prestó sus servicios como auxiliar de odontología a la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús —La Hormiga Putumayo— de manera personal, continua e ininterrumpida, entre el 1.º de julio de 2011 y el 15 de diciembre de 2017, mediante un contrato laboral inicial y posteriores contratos de prestación de servicios. 2. Durante la vinculación cumplió jornada reglamentaria bajo subordinación, recibiendo remuneración mensual sin afiliación al sistema de seguridad social ni reconocimiento de prestaciones, auxilio de transporte u horas extras. 3.
Mediante reclamación administrativa radicada el 22 de agosto de 2018, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales, frente a la cual la entidad guardó silencio, configurándose silencio administrativo negativo. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús La Hormiga- Putumayo 4.
Sostuvo que la actividad desarrollada por la señora Nora Isabel Ocampo Jiménez se enmarcó exclusivamente en contratos de prestación de servicios celebrados conforme al régimen de contratación estatal, ejecutados de manera personal, pero sin subordinación ni dependencia, bajo autonomía técnica propia del perfil requerido y conforme al seguimiento permitido por la ley a través del supervisor contractual.
Afirmó que no se acreditan los elementos estructurales de una relación laboral —en especial la subordinación— ni los requisitos formales exigidos por los artículos 122 y 125 de la Constitución para acceder a un cargo 3 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 3 archivo 22 /Samai 4 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 4 archivo 53 /Samai Radicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho 3 público, tales como nombramiento, posesión, inclusión en planta y disponibilidad presupuestal, por lo cual no es posible predicar la existencia de un contrato realidad.
Precisó que las labores ejecutadas respondieron a la necesidad institucional de suplir temporalmente la insuficiencia de personal de planta, conforme al manual de contratación, y que la imposición de horarios o la presencia física en sede no constituyen, por sí mismas, prueba de subordinación sino una exigencia lógica de la prestación del servicio de salud.
Indicó que los pagos efectuados corresponden a honorarios derivados de los contratos suscritos y no a salario, encontrándose la entidad a paz y salvo y sin obligación de reconocer prestaciones sociales, horas extras ni auxilios, pues tales conceptos no se derivan de un contrato de prestación de servicios. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, se reconozca la inexistencia de vínculo laboral y se acojan las excepciones propuestas. 1.4 La sentencia apelada5 El despacho concluyó que entre la actora y la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús La Hormiga existió una verdadera relación laboral entre el 1.º de julio de 2011 y el 15 de diciembre de 2017, al acreditarse la prestación personal del servicio en labores propias del cargo de auxiliar de odontología, bajo subordinación funcional, sujeción a turnos y recepción de remuneración, configurándose así un contrato realidad conforme a los artículos 13 y 53 de la Constitución. Determinó que el reconocimiento de prestaciones sociales solo procede respecto de los periodos no prescritos, aplicando la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, razón por la cual la reconoció los emolumentos derivados de la relación laboral desde el 1.º de junio de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2017, dado que la reclamación administrativa se presentó el 13 de agosto de 2018.
Verificó que, mediante contratos, manual de funciones, testimonios y certificaciones que las actividades desarrolladas por la demandante correspondían a funciones permanentes del objeto social del hospital, ejecutadas bajo dirección, control y condiciones propias de un vínculo laboral encubierto. En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto, reconoció la existencia del contrato realidad, ordenó el pago de prestaciones sociales en el periodo no prescrito, la actualización de las sumas debidas, la imputación del tiempo servido para efectos pensionales con el traslado del cálculo actuarial a cargo del empleador en la parte que corresponde, y negó las pretensiones de reintegro y perjuicios morales, así como las demás solicitudes no probadas. 1.5 El recurso de apelación 5 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 38 páginas 1-24/Samai Radicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho 4 1.5.1 E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús6 Manifestó su inconformidad, al estimar que el fallador desconoció los criterios jurisprudenciales para distinguir entre contratos de prestación de servicios y vínculos laborales, y concluyó erradamente la presencia de subordinación a partir de la sola permanencia en la contratación. Alegó que la prolongación de los contratos por varias vigencias no transforma per se la naturaleza civil de la relación, ni impone el deber de nombrar en planta, y que el análisis debía centrarse en la existencia real de subordinación, elemento que —afirmó— no fue acreditado en el proceso.
Indicó que la coordinación de actividades, turnos o metas responde a la necesidad operativa del servicio de salud y al seguimiento contractual permitido por la ley, y no a sujeción jerárquica. Sostuvo que el juez incurrió en indebida valoración probatoria al otorgar mérito a testimonios y contratos sin precisar qué elementos demuestran órdenes directas, control disciplinario, dependencia funcional o asimilación a personal de planta.
Señaló que no existe prueba de actos concretos de subordinación ni de incorporación a la estructura administrativa que habiliten el reconocimiento de derechos laborales. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia del 6 de mayo de 2025 y, en su lugar, negar las pretensiones, absteniéndose de declarar la existencia de relación laboral y dejando sin efecto las órdenes de pago de prestaciones sociales reconocidas en favor de la señora Nora Isabel Ocampo Jiménez. 1.7 Actuación en segunda instancia Mediante auto del 17 de septiembre de 20257, se admitió el recurso de apelación instaurado por la E.S.E. demandada, por haber reunido los requisitos de ley.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, las otras partes procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el llamado en garantía, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada 6 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 42/Samai 7 Índice N° 5/Samai Radicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho 5 interpuesto por la E.S.E demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús, corresponde a esta Corporación establecer si, a partir del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado el elemento de subordinación que configure la existencia de una relación laboral entre la señora Nora Isabel Ocampo Jiménez y la entidad demandada, o si, por el contrario, la vinculación se enmarcó exclusivamente en los contratos de prestación de servicios celebrados con distintas agremiaciones, en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 3.
Respuesta al problema jurídico La Sala modificará parcialmente la decisión de primera instancia, al establecer que entre la señora Nora Isabel Ocampo Jiménez y la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús existió una relación laboral durante los periodos comprendidos entre el 1° de febrero de 2013 y el 15 de diciembre de 2017, acreditándose los elementos esenciales de la relación laboral: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. El análisis probatorio demostró que las funciones desempeñadas por la actora eran propias del objeto misional de la entidad y se ejecutaban bajo supervisión jerárquica, sujeción a horario y control permanente, lo que excluye la autonomía característica de los contratos de prestación de servicios.
La entidad utilizó indebidamente esta figura para cubrir necesidades permanentes, contrariando el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, se acreditó la existencia de interrupciones superiores a 30 días hábiles, por lo que operó la prescripción respecto de los periodos anteriores al 31 de octubre de 2012.
En consecuencia, se mantendrá la declaratoria de relación laboral, limitando los efectos del reconocimiento al lapso no prescrito comprendido entre el 1° de febrero de 2013 y el 15 de diciembre de 2017, ordenando el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes. 4. Análisis jurídico Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1.
Sobre el contrato de prestación de servicios estatal El contrato estatal de prestación de servicios es uno de los instrumentos más importantes que tiene la Administración Pública para gestionar sus recursos y cumplir sus objetivos. El numeral 3° del artículo 32 de la Ley Radicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho 6 80 de 1993 define a este tipo de contrato de la siguiente manera: “3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Destaca la Sala) En el mismo sentido, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló8: “(…) El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.” (Subraya la Corporación) De acuerdo con lo anterior, el contrato de prestación de servicios debe ser de naturaleza temporal, limitado al tiempo necesario para llevar a cabo una labor específica.
Su uso está restringido a tres escenarios: (i) cuando las funciones no son permanentes de la entidad, (ii) cuando no se pueden realizar con personal de planta, (iii) o cuando se necesitan conocimientos especializados. Cabe mencionar que, en este tipo de contratos no debe existir subordinación laboral. Lo que sí debe haber es una relación de coordinación, donde el contratista se alinea con las condiciones requeridas para ejecutar el contrato, como cumplir un horario o seguir instrucciones, sin que esto se considere un vínculo laboral.
Si estas condiciones no se cumplen, la entidad debe ajustar la situación según el artículo 122 de la Constitución9, el cual exige que un puesto público esté en la planta de personal y cuente con su respectiva asignación presupuestal. Sobre el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023. 9 Constitución Política “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
(…)” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. Radicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho 7 En atención al marco normativo aplicable, el contrato de prestación de servicios constituye un instrumento legítimo para suplir necesidades específicas de la administración pública; sin embargo, su celebración debe ceñirse a los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Dichos límites buscan impedir el uso desviado de esta figura y asegurar el respeto a derechos fundamentales como la estabilidad laboral, el ingreso al empleo público mediante concurso de méritos, y el acceso a los beneficios mínimos de carácter prestacional. En línea con lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 202310, reiteró: “Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (Destacado propio) Así las cosas, el principio de primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, adquiere plena aplicabilidad cuando se constata que la forma contractual utilizada encubre una verdadera relación laboral.
En estos casos, la calificación jurídica del vínculo no puede anteponerse a las condiciones fácticas en las que se desarrolla la prestación del servicio, especialmente cuando el contratista desempeña funciones en condiciones equiparables a las de un servidor público, siguiendo instrucciones y bajo la estructura jerárquica de la entidad.
En este sentido, el Consejo de Estado, en la providencia citada, enfatizó que: “de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado11.” A su vez, el artículo 25 de la Constitución Política consagró el trabajo como un derecho fundamental, cuya protección se extiende a todas sus formas y modalidades por parte del Estado. En armonía con este mandato, los contratos de prestación de servicios no pueden utilizarse como mecanismos para sustituir de manera irregular cargos permanentes ni para desconocer los derechos laborales mínimos previstos en la normativa vigente.
Su utilización debe obedecer estrictamente a necesidades temporales y excepcionales, sin que ello implique el desdibujamiento de garantías esenciales como la estabilidad laboral, la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022.
Sentencia de 18 de mayo de 2023. 11 Ibidem Radicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho 8 afiliación al sistema de seguridad social o el acceso al empleo público con base en el mérito. Del mismo modo, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, consagró: “La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento.
En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública”. (Subrayado fuera de texto) Por su parte la Ley 734 de 2002, -Estatuto Único Disciplinario-, consagró como falta gravísima: “29.
Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales” Así las cosas, el contrato de prestación de servicios debe entenderse como una figura de carácter excepcional, concebida por el legislador para atender necesidades específicas y transitorias de la administración pública, bajo parámetros normativos claramente delimitados.
Por ello, el ordenamiento jurídico no solo restringe su uso a funciones que no sean propias ni permanentes de los cargos públicos establecidos legal o reglamentariamente, sino que también contempla sanciones para los servidores que desborden estos límites, contrariando lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación Estatal. Esta limitación responde a la necesidad de proteger el empleo público y asegurar que las relaciones laborales se ajusten a los principios constitucionales de mérito, estabilidad y reconocimiento de derechos mínimos de carácter prestacional, evitando así que se utilicen figuras contractuales para ocultar vínculos laborales reales.
Sobre el contrato realidad La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el contrato realidad señaló: “(…) el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de Radicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho 9 órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales12.” Por lo tanto, cuando en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios se comprueban los elementos esenciales propios de una relación laboral (esto es, la prestación personal del servicio, la existencia de una remuneración periódica y la subordinación continuada frente a la entidad contratante), dicho contrato pierde su carácter meramente civil o administrativo y da lugar al reconocimiento de derechos laborales.
En estos casos, se impone la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales, en aras de garantizar los derechos mínimos del trabajador previstos en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, recae en la parte actora la carga de demostrar la configuración de esa relación laboral encubierta, mediante la acreditación de los elementos anteriormente señalados, conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado13.
“(…) que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia14 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.” (Destaca el Tribunal) Sobre la prescripción en el contrato realidad Ahora bien, respecto a la liquidación de las prestaciones sociales derivadas de la declaración de un contrato realidad, así como al estudio de la prescripción de estos derechos, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 201615, fijó criterios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 15 En síntesis, la sentencia SUJ2-005-16 del Consejo de Estado determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: “i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
Radicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho 10 estableciendo que, cuando una persona pretenda el reconocimiento de una relación laboral con el Estado y el consecuente pago de las prestaciones correspondientes, con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales, deberá presentar su reclamación dentro del término de tres años contados a partir de la finalización del vínculo contractual.
Dicha decisión también precisó, entre otros aspectos, que los aportes al sistema de pensiones tienen carácter imprescriptible por tratarse de prestaciones periódicas, lo que implica que su reclamación no está sujeta a los límites temporales ordinarios ni requiere conciliación previa, dada la naturaleza irrenunciable y cierta de tales derechos.
Así mismo, se definió que, una vez comprobada la existencia del vínculo laboral, el juez contencioso-administrativo deberá pronunciarse sobre los aportes pensionales, incluso si no fueron solicitados de forma expresa, en aras de garantizar la efectividad de los derechos del trabajador. Además, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la postura frente a la omisión de afiliación del contratista al sistema de salud y riesgos laborales por parte de la administración, así como la improcedencia del reembolso de los aportes que este hubiese realizado en exceso, reiterando que dichos aportes tienen naturaleza parafiscal, por lo cual, no son susceptibles de devolución, y se ratificó la existencia de continuidad en la prestación del servicio, incluso en ausencia de afiliación por parte de la entidad estatal, al considerar que dicha omisión no interrumpe el vínculo ni exonera a la administración de su responsabilidad frente a la protección integral del trabajador.
“3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación: ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.” Radicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho 11 167.
La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…)16” (Resalta el Tribunal) 4. Análisis probatorio En el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente: 1.
La demandante laboró al servicio de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús en los siguientes periodos: No. Contrato Objeto Término de duración - ejecución 27917 Realizar sus labores profesionales como Auxiliar de Odontología, conforme a los requerimientos y necesidades establecidos por la Coordinación Científica de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús. Del 1 de julio del 2011 al 31 de octubre del 2011. 39818 Prestar sus servicios profesionales como HIGIENISTA ORAL, en el área de influencia de la E.S.E. Hospital sagrado Corazón de Jesús conforme al cuadro de turno en el casco urbano o en el área rural donde se requiera su servicio Del 31 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2011. 3219 Realizar sus labores profesionales como Auxiliar de Odontología, conforme a los requerimientos y necesidades establecidos por la Coordinación Científica de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús. Del 10 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2012. 39420 Realizar sus labores profesionales como Auxiliar de Odontología, conforme a los requerimientos y necesidades establecidos por la Coordinación Científica de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús. Del 27 de abril de 2012 al 30 de junio de 2012. 16 Ibidem 17 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 4 archivo 53 páginas 15-18 /Samai 18 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 3 archivo 23 página 7/Samai 19 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 4 archivo 53 páginas 19-22 /Samai 20 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 3 archivo 22 páginas 33-36 /Samai Radicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho 12 51321 Prestar sus servicios profesionales como HIGIENISTA ORAL, en el área de influencia de la E.S.E. Hospital sagrado Corazón de Jesús conforme al cuadro de turno en el casco urbano o en el área rural donde se requiera su servicio.
Del 1 de julio del 2012 al 31 de octubre de 2012. 13622 Prestar sus servicios profesionales como AUXILIAR DE ODONTOLOGIA, en el área de influencia de la E.S.E. Hospital sagrado Corazón de Jesús conforme al cuadro de turno en el casco urbano o en el área rural donde se requiera su servicio Del 1 de febrero de 2013 al 30 de abril de 2013. 33523 Prestar sus servicios profesionales como AUXILIAR DE ODONTOLOGIA, en el área de influencia de la E.S.E. Hospital sagrado Corazón de Jesús, en el casco urbano o en el área rural donde se requiera su servicio.
Del 8 de mayo de 2013 al 31 de agosto de 2013. 55424 Prestar sus servicios profesionales como AUXILIAR ODONTOLOGIA, en el área de influencia de la E.S.E. Hospital sagrado Corazón de Jesús, en el casco urbano o en el área rural donde se requiera su servicio. Del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2013. 70325 Prestar sus servicios como AUXILIAR DE ODONTOLOGIA el área de influencia de la E.S.E. Hospital sagrado Corazón de Jesús en el casco urbano o en el área rural donde se requiera su servicio.
Del 1 de noviembre de 2013 al 20 de diciembre de 2013. 11826 Prestar sus servicios como auxiliar de odontología en el área de influencia de la E.S.E. Hospital sagrado Corazón de Jesús en el casco urbano o en el área rural donde se requiera su servicio. Del 13 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014. 35127 Prestar sus servicios como auxiliar de odontología para la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús. Del 1 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014. 53328 Prestar sus servicios como auxiliar de odontología para la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús. Del 1 de octubre de 2014 al 20 de diciembre de 2014. 9929 Prestar sus servicios como auxiliar de odontología para la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón De Jesús. Del 13 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015. 42630 Prestar sus servicios como auxiliar de odontología para la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón De Jesús. Del 1 de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015. 16231 Prestar sus servicios como auxiliar de odontología para la E.S.E. hospital sagrado corazón de Jesús. 12 de enero de 2016 al 30 de abril de 2016. 21 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 4 archivo 53 páginas 30-33 /Samai 22 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 3 archivo 22 páginas 37-40 /Samai 23 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 3 archivo 22 páginas 41-45 /Samai 24 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 3 archivo 22 páginas 47-55/Samai 25 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 4 archivo 53 páginas 40-44 /Samai 26 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 4 archivo 53 páginas 45-50 /Samai 27 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 3 archivo 22 páginas 58-60/Samai 28 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 3 archivo 22 páginas 61-64/Samai 29 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 3 archivo 22 páginas 65-68/Samai 30 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 3 archivo 22 páginas 69-74/Samai 31 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 3 archivo 22 páginas 75-77/Samai Radicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho 13 33832 Prestar sus servicios como auxiliar de odontología para la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús. Del 12 de mayo de 2016 al 30 de junio de 2016. 44533 Prestar sus servicios como auxiliar de odontología para la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús. Del 1 de julio de 2016 al 31 de octubre de 2016. 20434 Prestación de servicios como auxiliar de odontología para la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón De Jesús. Del 1 de febrero de 2017 al 30 de abril de 2017. 41135 Prestación de servicios como auxiliar de odontología para la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón De Jesús. Del 2 de mayo de 2017 hasta 30 de junio de 2017. 67536 Prestación de servicios como auxiliar de odontología para la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón De Jesús. Del 1 de agosto de 2017 al 30 de septiembre de 2017. 81437 Prestación de servicios como auxiliar de odontología para la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón De Jesús. Del 2 de octubre de 2017 15 de diciembre de 2017.
De la lectura de los contratos enunciados se observa que, la señora Nora Isabel Ocampo fue contratada por la E.S.E hospital Sagrado Corazón de Jesús para prestar sus servicios como auxiliar de odontología, cumpliendo entre otras con las siguientes obligaciones: “a) Preparar el ambiente del consultorio odontológico. b) Preparar los materiales y medicamentos que se requieran en la atención diaria de los pacientes. c) Preparar y esterilizar el instrumental, equipo y materiales respectivos y asistir al odontólogo en el desarrollo de los procedimientos. d) Verificar la existencia y conservación de los insumos de trabajo. e) Diligenciar el registro de control de pedidos de medicamentos e insumos. f) Revelar radiografías. g) Mantener en buen estado los equipos e instrumental. h) Participar activamente en las actividades educativas que organice la entidad y/o la Unidad o el centro costos. i) Cumplir y velar por el acatamiento estricto de las normas de acuerdo al Manual de Procedimientos del Centro de Costos. j) Diligenciar correctamente la papelería y demás requerimientos de la coordinación de la Unidad Funcional de Recursos de Información. k) Velar por la reserva y confidencialidad de la Historia clínica.
I) Cumplir con las metas de productividad asignadas por la Empresa de acuerdo a los indicadores de Gestión que se aplicarán periódicamente en el centro de costos. m) Contribuir al mantenimiento de la armonía en el ambiente laboral del centro de costos. n) Contribuir a la realización y captación de los usuarios que requieran acciones preventivas para evitar las enfermedades de la cavidad oral. ñ) Responder por los equipos asignados a su custodia, para el desarrollo del objeto del contrato, obligándose a dar aviso en el evento que se presente daño о pérdida del mismo, al centro de costo de mantenimiento. o) Participar activamente en las actividades de planeación y evaluación del centro de costos, (Plan Operativo Anual, Presupuesto y otros). p) conocer y aplicar los lineamientos del Sistema 32 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 3 archivo 22 páginas 78-81/Samai 33 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 3 archivo 22 páginas 82-86/Samai 34 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 3 archivo 22 páginas 87-90/Samai 35 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 3 archivo 22 páginas 89-90/Samai 36 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 3 archivo 22 páginas 91-95/Samai 37 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 3 archivo 22 páginas 96-97/Samai Radicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho 14 de Obligatorio de Garantía y Calidad. q) Velar por la oportuna notificación de las eventualidades presentadas en el desarrollo normal del objeto del contrato a la coordinación de la unidad funcional. r) Cumplir estrictamente las normas de Bioseguridad. s) Separar en la fuente los residuos hospitalarios de acuerdo a su clasificación. t).
Realizar el correcto y completo diligenciamiento de historia clínica sistematizada SIHOS, en las diferentes áreas asistenciales de là E.S.E Hospital Sagrado Corazón de Jesús. u) Asistir a las capacitaciones de IAMI Y AIEPI programadas por la Institución”. 2. Certificación del 22 de diciembre de 2015, suscrita por la profesional universitaria del área administrativa de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús, en la que consta que la demandante prestó sus servicios a dicha institución como auxiliar de odontología, vinculada mediante contratos de prestación de servicios, desde el 1.º de julio de 2011 hasta el 30 de noviembre de 201538. 3.
Certificación del 25 de abril de 2016, expedida por la profesional universitaria del área administrativa, en la que se relacionan los contratos de prestación de servicios mediante los cuales la demandante prestó sus servicios como auxiliar de odontología a la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús, entre el 1.º de julio de 2011 y el 11 de mayo de 2015, consignándose igualmente las fechas de inicio y terminación de cada vínculo contractual39. 4.
Certificación del 20 de febrero de 2018, expedida por la profesional universitaria del área administrativa, en la que consta que la señora Nora Isabel Ocampo Jiménez prestó sus servicios como auxiliar de odontología en la institución, vinculada mediante contratos de prestación de servicios entre el 31 de octubre de 2011 y el 15 de diciembre de 2017, consignándose igualmente las fechas de inicio y terminación de cada vínculo contractual40. 5.
La actora realizó aportes a seguridad social en calidad de cotizante independiente, en los periodos que perduró la relación laboral con la E.S.E demandada41. 6. Consta en la planta de personal de la entidad que las funciones asignadas al cargo “Auxiliar Área de la Salud (Odontología)” son análogas a las labores desempeñadas por la demandante durante el periodo reclamado, como se observa42: 38 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 3 archivo 23 página 4/Samai 39 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 3 archivo 23 página 5-6/Samai 40 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 3 archivo 23 página 7/Samai 41 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 3 archivo 23 página 33-35/Samai 42 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 3 archivo 23 página 43/Samai Radicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho 15 7.
El 13 de agosto de 2016, la señora Nora Isabel Ocampo Jiménez, mediante apoderado judicial, elevó reclamación administrativa ante la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús, con el fin de que se le reconociera su relación laboral, se pagaran sus prestaciones laborales, sociales, y demás emolumentos43. 8. En audiencia de pruebas celebrada el 27 de febrero de 202544, se recibieron los testimonios de María del Pilar Valencia Botina y Felipe Adrián Ruano G. Los cuales realizaron las siguientes declaraciones: - La señora María del Pilar Valencia Botina, en calidad de compañera de trabajo de la demandante, manifestó que esta última prestó sus servicios como auxiliar de odontología en la E.S.E., cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual en ocasiones se extendía por la realización de actividades adicionales.
Señaló que la demandante recibía órdenes directas de sus superiores inmediatos —el odontólogo de turno, el coordinador odontológico y la jefe de recursos humanos—, impartidas tanto de forma verbal como escrita. Indicó que laboró en el hospital desde 2011 hasta 2017, que el valor de su remuneración se mantenía fijo y que antes del pago debía presentarse un informe de actividades.
Agregó que en la entidad existía personal de planta que desarrollaba las mismas funciones, y que la demandante no podía ausentarse libremente de sus labores, requiriendo autorización de sus superiores. - El señor Felipe Adrián Ruano G., compañero de la demandante y auxiliar de odontología en la E.S.E. entre 2011 y 2016, declaró que cumplían un horario laboral establecido y recibían órdenes del coordinador del área de odontología, siendo sus jefes directos los odontólogos, quienes impartían las directrices del servicio.
Indicó que no podían retirarse libremente del puesto de trabajo y que la asistencia a las brigadas extramurales era obligatoria. Relató que 43 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 3 archivo 23 páginas 21-30/Samai 44 Índice N° 3 Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice N° 32 archivo 92 /Samai Radicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho 16 la señora Nora presentó una ausencia por motivos familiares que generó un inconveniente en el área.
Añadió que cuando él se retiró en 2016, la demandante continuó laborando y que la prestación del servicio por parte de esta fue continua. 4.1. Caso concreto Con fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente, así como en la normativa y jurisprudencia citadas, esta Judicatura determinará, si se encuentra acreditado el elemento de subordinación, que permita declarar la existencia de una relación laboral entre la accionante y la E.S.E demandada y, en consecuencia, si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales reclamadas.
De acuerdo con lo establecido por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en asuntos como el presente, es necesario constatar la presencia de los contratos suscritos entre las partes, “en procura de destacar su objeto temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica que no es posible realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren45.” La jurisprudencia de cierre ha precisado que la configuración de la relación laboral exige la concurrencia de tres elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) subordinación, y (iii) remuneración. En el sub examine, la controversia se centra en la acreditación del elemento de subordinación, motivo por el cual el análisis se circunscribirá a este aspecto, como se expone a continuación. En cuanto al elemento esencial de toda relación laboral, esto es, la subordinación continua, resulta pertinente recordar que, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esta consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.
En ese orden, corresponde a esta Corporación examinar el material probatorio obrante en el expediente con el propósito de determinar si, en la ejecución de los contratos, la señora Ocampo Jiménez estuvo efectivamente sometida a subordinación frente a la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús. Para ello, se analizarán los indicios concurrentes, los cuales, apreciados en conjunto y a la luz de la prueba recaudada, permitirán concluir si dicho elemento se encuentra acreditado.
Este análisis se hará bajo los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-202146, 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección "B". Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00141-01(4594- 17), sentencia de 26 de junio de 2020 46 “La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada Radicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho 17 que fija los criterios jurisprudenciales para valorar este tipo de situaciones. En esos términos, con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene demostrado que, como lugar de trabajo, la demandante desempeñó sus funciones de manera presencial en el área de odontología de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús. En cuanto al horario de labores, el Tribunal observa que las pruebas obrantes en el expediente -en especial los testimonios- permiten acreditar que la demandante cumplía un horario laboral de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual en ocasiones se extendía por la realización de actividades adicionales.
Adicionalmente, de las certificaciones y contratos laborales allegados al plenario se desprende que la demandante, desarrolló funciones directamente vinculadas con el objeto misional de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús —esto es, la prestación del servicio público de salud— en calidad de auxiliar de odontología – higienista oral, actividad que por su propia naturaleza pertenece al núcleo funcional de las Empresas Sociales del Estado conforme a la Ley 100 de 1993.
No se trataba de labores accesorias ni de apoyo eventual, sino de actividades esenciales, permanentes y estructurales de la operación asistencial. No obstante, el Tribunal advierte que la sujeción a un horario, por sí sola, no constituye un elemento concluyente para demostrar la existencia de subordinación propia de una relación laboral encubierta.
En efecto, el cumplimiento de un horario dentro del marco de un contrato de prestación de servicios debe analizarse como un mecanismo de de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
“ Radicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho 18 coordinación entre las partes, orientado a garantizar el adecuado desarrollo del objeto contractual, sin que ello implique, necesariamente, la existencia de una relación de dependencia continua y directa con la entidad contratante47. Respecto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, debe resaltarse que la intervención directa y constante de la entidad contratante en la ejecución de las labores contratadas constituye un elemento determinante para verificar la existencia del presupuesto de subordinación. En ese orden de ideas, recae sobre la demandante la carga de demostrar que su actividad se desarrolló bajo la dirección, supervisión y organización de la entidad, de manera tal que las funciones ejecutadas hubiesen estado sujetas a instrucciones concretas, permanentes y jerárquicamente impuestas por la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús, excediendo así la mera coordinación propia de un contrato de prestación de servicios.
Frente a ello, la entidad recurrente alegó que el A quo incurrió en una indebida valoración probatoria al conferir valor a los testimonios y contratos sin identificar con precisión elementos que acreditaran órdenes directas, ejercicio de control disciplinario, dependencia jerárquica o equiparación funcional respecto del personal de planta.
Sostuvo que en el expediente no obran pruebas de actos específicos de subordinación ni de incorporación material a la estructura administrativa que permitan sustentar el reconocimiento de derechos de naturaleza laboral. La objeción formulada por la entidad en relación con los testimonios carece de sustento jurídico. En efecto, la prueba testimonial fue legalmente incorporada al proceso, practicada con observancia de las garantías procesales, no fue tachada de falsa ni desvirtuada mediante contraprueba idónea, razón por la cual debe ser valorada en conjunto con el resto del acervo probatorio conforme al principio de integración probatoria.
Los declarantes fueron contestes en señalar que la demandante debía solicitar permisos para ausentarse, lo cual evidencia un control directo y permanente sobre el cumplimiento de sus labores, característica incompatible con la autonomía propia del contratista independiente. Este elemento subjetivo de subordinación se corrobora con los informes de actividades allegados al expediente, los cuales demuestran la obligación de reportar y justificar el cumplimiento del servicio como condición previa a la contraprestación. Adicionalmente, uno de los testigos refirió un episodio concreto en el que una ausencia por motivo familiar generó un inconveniente con la entidad, sin que dicho hecho hubiese sido controvertido por la demandada.
La ausencia de refutación o explicación de este episodio —que pone de manifiesto el ejercicio de poder disciplinario— releva de mayor esfuerzo demostrativo a la parte actora y refuerza la credibilidad del testimonio rendido. En consecuencia, los testimonios, apreciados en armonía con el material documental, permiten acreditar la existencia de órdenes 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Radicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho 19 directas, supervisión jerárquica y control funcional sobre la actora, propios de una relación laboral y no de una coordinación contractual. Se reitera que las labores ejecutadas por la demandante no eran eventuales ni accesorias, sino que integraban funciones esenciales, permanentes y propias del proceso asistencial y administrativo del hospital, lo que excluye cualquier margen de autonomía o independencia característico de los contratos de prestación de servicios.
Del testimonio rendido por la señora María del Pilar Valencia Botina se desprende, sin ambigüedad, que en la entidad existía personal de planta encargado de desarrollar exactamente las mismas funciones ejecutadas por la demandante, circunstancia que evidencia que la administración acudió al contrato civil para suplir una necesidad permanente de la institución. Este hecho no fue controvertido por la entidad, y se armoniza con el resto del acervo probatorio.
Más aún, las tareas desarrolladas por la actora se corresponden con el perfil y funciones del cargo “Auxiliar Área de la Salud (Odontología)” establecido en el manual de funciones y competencias de la E.S.E., clasificado como empleo público del nivel asistencial dentro del Sistema Nacional de Salud. Dicha clasificación se encuentra delimitada por los Decretos 1335 de 1990 y 785 de 2005, que fijan la nomenclatura, clasificación y requisitos para los empleos de las entidades territoriales, de conformidad con la Ley 909 de 2004.
En consecuencia, es claro que la administración utilizó la contratación por prestación de servicios como mecanismo para cubrir funciones permanentes —no temporales ni especializadas— desconociendo el marco constitucional y jurisprudencial que exige vinculación legal y reglamentaria cuando se trata de labores propias del objeto institucional.
Esta circunstancia robustece la configuración del contrato realidad y desvirtúa la defensa de la entidad en cuanto a la supuesta autonomía contractual. En este punto, resulta oportuno señalar que, si bien el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la contratación por prestación de servicios en tales casos, la Corte Constitucional ha sido enfática, en sentencias como la C-154 de 1997, C-614 de 2009 y C-171 de 2012, en que esta modalidad contractual solo resulta procedente cuando se trata de funciones temporales, ajenas a la naturaleza permanente de la entidad o que exijan conocimientos técnicos especializados.
En consecuencia, no puede utilizarse para atender funciones permanentes, como ocurrió en el presente caso, lo cual constituye un uso indebido de dicha forma de vinculación. De acuerdo con el principio de primacía de la realidad del artículo 53 de la Constitución, se evidencia que entre la señora Nora Isabel Ocampo Jiménez y la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús existió una relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicios, lo que hace procedente la protección estatal reforzada y la nulidad del acto administrativo ficto o presunto demandado, por desconocimiento de los derechos laborales de la actora.
Cabe precisar que, de conformidad con el material probatorio recaudado la vinculación contractual de la señora Nora Isabel Ocampo Jiménez se Radicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho 20 extendió entre los años 2011 y 2017. Si bien la primera instancia advirtió la existencia de soluciones de continuidad entre algunos contratos, ello no resulta suficiente para desvirtuar la configuración de una relación subordinada, máxime cuando la demandante fue contratada de manera reiterada para ejercer su profesión como auxiliar de odontología. En ese contexto, no es posible aceptar la tesis de la entidad demandada en cuanto a que, la relación con la actora obedecía únicamente a una labor de coordinación. Por el contrario, está acreditado que el desempeño de sus funciones se encontraba sujeta a órdenes e instrucciones directas del hospital, tales como la fijación de horarios y turnos prácticamente inmodificables por las exigencias operativas de la institución, la prohibición de delegar la prestación del servicio en terceros, y la realización de labores directamente vinculadas con el objeto misional de la entidad.
Tales circunstancias evidencian que la demandada, en su calidad de empleadora, tenía la facultad de disponer del trabajo de la actora, configurándose así una verdadera subordinación laboral. En conclusión, el Tribunal encuentra demostrado que, más allá de la apariencia de una contratación civil, en el presente caso se configuraron los elementos esenciales de un vínculo laboral, lo que permite desvirtuar la naturaleza meramente contractual alegada por la parte demandada.
De la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados En lo que corresponde al periodo laborado a reconocer, esta Corporación encuentra que la demandante efectivamente laboró entre los siguientes periodos: Del 1 de julio del 2011 al 31 de octubre del 2011; del 31 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2011; del 10 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2012; del 27 de abril de 2012 al 30 de junio de 2012; del 1 de julio del 2012 al 31 de octubre de 2012; del 1 de febrero de 2013 al 30 de abril de 2013; del 8 de mayo de 2013 al 31 de agosto de 2013; del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2013; del 1 de noviembre de 2013 al 20 de diciembre de 2013; del 13 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014; del 1 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014; del 1 de octubre de 2014 al 20 de diciembre de 2014; del 13 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015; del 1 de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2015; del 12 de enero de 2016 al 30 de abril de 2016; del 12 de mayo de 2016 al 30 de junio de 2016; del 1 de julio de 2016 al 31 de octubre de 2016; del 1 de febrero de 2017 al 30 de abril de 2017; del 2 de mayo de 2017 hasta 30 de junio de 2017; del 1 de agosto de 2017 al 30 de septiembre de 2017; y, del 2 de octubre de 2017 15 de diciembre de 2017 Así, con base en el criterio de la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE- S2-2021 del 09 de septiembre de 202148, que consideró que una interrupción mayor a 30 días hábiles rompe la continuidad del vínculo 48 Dispuso: “La aplicación de este término se soporta en varias razones de peso.
En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.
(…). 149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” Radicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho 21 laboral, se procede a analizar los periodos, en los cuales, hubo interrupciones: 1.
Entre el 31 de octubre de 2012 y el 1 de febrero de 2013: La interrupción fue de 62 días hábiles. 2. Entre el 31 de marzo de 2015 y el 1 de junio de 2015: La interrupción fue de 42 días hábiles. 3. Entre el 31 de octubre de 2016 y el 1 de febrero de 2017: La interrupción fue de 68 días hábiles. Tal como se indicó, estas interrupciones afectaron sustancialmente la permanencia del vínculo laboral, por lo que las pretensiones relacionadas con cada una de esas etapas debieron ser formuladas ante la administración dentro del término de tres años contados a partir de la finalización de cada relación contractual.
A continuación, se detallan los períodos a considerar: - Para el que finalizó el 31 de octubre de 2012, la reclamación debió elevarse el 31 de octubre de 2015. - Para el que finalizó el 31 de marzo de 2015, la reclamación debió elevarse el 31 de marzo de 2018. - Para el que finalizó el 31 de octubre de 2016, la reclamación debió elevarse el 31 de octubre de 2019.
No obstante, teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada el 13 de agosto de 2016, los periodos anteriores al 31 de octubre de 2012 se encuentran prescritos, de conformidad con el término trienal previsto para este tipo de pretensiones. En consecuencia, los únicos periodos laborales no alcanzados por la prescripción corresponden al que finalizó el 31 de marzo de 2015 y al que finalizó el 31 de octubre de 2016.
Por lo tanto, se ordenará el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a las prestaciones sociales que le habrían sido otorgadas a la señora Nora Isabel Ocampo Jiménez durante el tiempo en que ejerció funciones propias del cargo de auxiliar de odontología en la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús, exclusivamente respecto de los periodos no afectados por la prescripción, es decir, desde el 1 de febrero de 2013 al 15 de diciembre de 2017.
En cuanto a los aportes al sistema pensional, al tratarse de derechos imprescriptibles, se ordenará el reconocimiento de los porcentajes correspondientes, respecto de los periodos en los que se configuró una relación laboral y dentro de los lapsos ya establecidos, incluso en aquellos que presentaron solución de continuidad, conforme a los lineamientos previamente expuestos.
Así las cosas, esta Judicatura concluye que está acreditada la existencia de un vínculo laboral entre la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús y la señora a Nora Isabel Ocampo Jiménez durante los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 2013 al 15 de diciembre de 2017. En consecuencia, la entidad demandada deberá reconocer y pagar, a título de indemnización, las prestaciones sociales legales correspondientes, calculadas con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios ejecutados durante dichos periodos, los cuales se verificó que se prestaron sin solución de continuidad y que no se encuentran prescritos.
Radicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho 22 Lo anterior, por cuanto se encuentra demostrado que, en el presente caso, concurrieron los tres elementos configurativos de una relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de existencia de la relación laboral, y se modificará únicamente en lo relativo a los periodos reconocidos, toda vez que se acreditó que, respecto del periodo comprendido entre el 1 de julio de 2011 al 31 de octubre de 2012, operó el fenómeno de la prescripción. III.
CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA49, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la E.S.E demandada, por haber resultado vencida en el recurso de alzada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales “SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO” de la sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas en este proveído, los cuales quedaran de la siguiente manera: “SEGUNDO. – Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la existencia de un contrato realidad entre la E.S.E HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS LA HORMIGA (P) y la señora NORA ISABEL OCAMPO JIMENEZ, en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2013 al 15 de diciembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. – ORDENAR a la E.S.E HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS LA HORMIGA (P) reconocer y pagar a favor de la señora NORA ISABEL OCAMPO JIMENEZ, las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos para los periodos en los que se demostró la existencia de la relación laboral y que no se encuentran prescritos, es decir, del 1 de febrero de 2013 al 15 de diciembre de 2017,, siempre y cuando su valor sea superior al salario que devengaba otro empleado en un cargo equivalente, en caso contrario, se tomarán los que corresponden a un empleado de planta de la misma categoría, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Así mismo, la E.S.E HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS LA HORMIGA (P), deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 2013 al 15 de diciembre de 2017, el ingreso base de cotización pensional de los salarios que debió devengar la 49 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 2019-00297 Nulidad y Restablecimiento del derecho 23 demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
QUINTO. - DECLARAR que el tiempo laborado por la señora NORA ISABEL OCAMPO JIMENEZ, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 1 de febrero de 2013 al 15 de diciembre de 2017, se debe computar para efectos pensionales y tenerse en cuenta para lo referente a aportes a seguridad social.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la E.S.E. demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador