___________________________________________________ Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300420220057401 Demandante Pablo Antonio Duarte Murillo Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Ineptitud sustantiva de la demanda / Actos susceptibles de control judicial / Subsidio familiar / reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 7 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor PABLO ANTONIO DUARTE MURILLO, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, con las siguientes pretensiones: i) Que se declare nulo el acto administrativo NO. 20220030780263041/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE JEDHUDIPER-DIVNOM-1.10 expedido el 30 de junio del 2022. mediante el cual fue negado el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. ii) A título de restablecimiento de derecho, se conceda el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000. iii) Se conceda el pago de retroactivo del subsidio familiar (Decreto 1974 2000) desde el mes de abril del 2010, hasta enero de 2015, en un valor de catorce millones seiscientos noventa y cuatro mil setecientos ochenta y ocho pesos ($14.694.788) más la indexación de acuerdo con el IPC. iv) Que se conceda el pago del reajuste del subsidio familiar desde el mes de febrero de 2015, hasta que se emita sentencia, en un valor que Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 hasta la fecha es de $40.333.401, más la indexación de acuerdo con el IPC.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: Figura en el listado del personal de la Arama Nacional como Infante de Marina Profesional desde el 17 de septiembre de 2005. El 16 de abril de 2010, contrajo matrimonio con la señora Viviana Patricia Pérez Pérez, y como fruto de esta relación se procrearon dos hijos de nombres;
Juan Pablo Duarte Pérez y Millan Adriam Duarte Pérez. Cumple con los requisitos para ser beneficiado del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin embargo, en el período comprendido entre abril del 2010, hasta enero de 2015, no se le hizo el pago del subsidio familiar contemplado en el citado artículo.
Mediante Orden Administrativa de Personal No. 0124 de fecha 16 de febrero de 2015, le reconocieron el subsidio familiar, en un porcentaje de 23%, bajo el ordenamiento jurídico del Decreto No. 1161 de 2014 (subsidio nuevo). Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1450 de fecha 4 de diciembre de 2017, le aumentaron el subsidio familiar en un 2%, quedando en un total de 25%, por concepto de subsidio familiar, bajo el ordenamiento jurídico del Decreto No. 1161 de 2014.
Solicitó el 24 de junio de 2022, el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del decreto 1974 del 2000, solicitud que fue resuelta mediante el Oficio No. 20220030780263041/MDN-COGFM- COARC-SECAR-JEMPE-JEDHUDIPER-DIVNOM-1.10 expedido el 30 de junio del 2022, negando lo pretendido. La Armada Nacional desde el año 2009 no recibió más documentación para reconocer el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000, porque había sido derogado por el Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación- Ministerio de Defensa – Armada Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y de respaldo probatorio. En su defensa, señaló que, contrario a lo afirmado por el demandante, se le viene reconociendo el subsidio por el 25%, pues, a la fecha en que contrajo matrimonio con la señora Viviana Patricia Pérez Pérez, le era aplicable el Decreto 1161 de 2014.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 Además, para el año 2009, el demandante no había contraído matrimonio, por lo que una vez contrajo matrimonio en el año 2010, se le reconoce el subsidio en un 25%. La solicitud del demandante para el reconocimiento del subsidio familiar bajo el Decreto 1794 de 2000 no procede, por cuanto el régimen aplicable es el Decreto 1161 de 2014, ya que contrajo matrimonio el 2 de noviembre de 2013, fecha posterior a la derogación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por el Decreto 3770 de 2009 y anterior a la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014 (1 de julio de 2014), que creó un nuevo subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
Por último, formuló las excepciones de: i) ineptitud sustantiva de la demanda; ii) prescripción; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe. 1.3. La sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 7 de julio de 2025, declarando probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Argumentó el A-quo: «(…)
3.2. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, al dar contestación de la demanda propuso como excepción previa la denominada inepta demanda. La excepción de inepta demanda la sustenta en que, el acto administrativo demandando debió haber sido aquella Orden Administrativa de Personal N° 0124 de fecha 16 de febrero de 2015, mediante la cual se le reconoció la partida de subsidio familiar, al igual que Orden Administrativa de Personal N° 01450 de fecha 4 de diciembre de 2017, omisión que conlleva a una proposición jurídica incompleta y en consecuencia a la declaratoria de la excepción de inepta demanda.
Sostiene que, el subsidio familiar fue reconocido mediante actos administrativos, por lo que es forzoso concluir que era en ese momento y frente a dicho acto que debió interponer los recursos necesarios en la “vía gubernativa” y/o la respectiva demanda contencioso administrativa, para reclamar el subsidio familiar de la forma que hoy a través de derechos de petición solicita.
(…) La ineptitud de la demanda como excepción previa, es aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión contentiva en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se puede acudir a lo establecido en el artículo 100 del CGP que reza: “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.” Sobre este aspecto en el que se invoca la excepción de inepta demanda, encontramos demostrado que, que el señor Pablo Antonio Duarte Murillo es soldado profesional con el grado infante de marina profesional, adscrito a la Armada Nacional, desde el 15 de septiembre de 2015.
Así mismo, se tiene que contrajo matrimonio con Viviana Patricia Pérez Pérez el 10 de abril de 2010, 3 de acuerdo al registro civil N. 03966566, También, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 que a través de la Orden Administrativa de Personal 0124 de 16 de febrero de 2015, 4 le fue reconocido a favor del demandante el Subsidio Familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 por matrimonio.
Y la Orden Administrativa 1540 de 4 de diciembre de 2017, 5 le fue reconocido a favor del demandante el Subsidio Familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 y por nacimiento de sus dos hijos Juan Pablo y Millán Andrés Duarte Pérez. Está demostrado que el día 23 de junio de 20226 el demandante presentó ante la Armada Nacional petición en el siguiente sentido: Obtuvo respuesta mediante Oficio No. 20220030780263041 del 30 de junio de 20227, acto enjuiciado, suscrito por el Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional resolvió negativamente su petición, en los siguientes términos: Conforme al acervo probatorio, es evidente que los actos que resolvieron sobre el reconocimiento del Subsidio Familiar, fue la Orden Administrativa de Personal 0124 del 16 de febrero de 2015 y Orden Administrativa de personal Nº 1540 de 4 de diciembre de 2017, expedidos por la Armada Nacional, acto administrativo que resolvió la petición de manera definitiva, en vista que, le reconocieron un derecho y contra los cuales procedía el recurso de reposición, que si bien no es obligatorio, no existe constancia de que hubiera sido interpuesto.
(…) Así las cosas, la excepción planteada está probado, al encontrarnos frente un acto administrativo que no es objeto de control judicial. SOLUCIÓN DEL CASO Y DECISIÓN. Como respuesta al problema jurídico, se determina que fue demostrada la excepción de inepta demanda, frente a que el acto demandado no es objeto de control judicial, y por lo tanto se niegan las suplicas de la demanda «(SIC)» 1.4.
El recurso de apelación La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 «(…) Erró el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo al considerar que el señor PABLO ANTONIO DUARTE MURILLO, no tiene derecho al subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y por considerar que se configura la excepción de inepta demanda.
Se advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” En tal sentido, las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho tienen por finalidad restablecer el orden jurídico que ha sido quebrantado por la administración al expedir actos administrativos que infringen las normas jurídicas y además la de restablecer un derecho subjetivo que resultó afectado por los actos de la administración. Adicionalmente, cabe resaltar que, para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es menester, entre otros requisitos, que la parte actora dentro del escrito de demanda individualice con toda precisión el acto o los actos administrativos a demandar, al respecto, el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, establece: “ARTÍCULO 163.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.” Por lo expuesto, resulta claro que debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de la voluntad de la administración, frente a una situación jurídica particular, e individualizarse en debida forma el mismo, para que el juez delo contencioso administrativo adelante su control judicial, junto con aquellas decisiones proferidas durante la actuación administrativa que tengan directa incidencia en sus efectos jurídicos.
Conforme a los antecedentes administrativos que dieron origen al presente caso, se evidencia que a través de la Orden Administrativa No. 0124 de fecha 16 de febrero de 2015 la entidad accionada reconoció al demandante el subsidio familiar regulado en el Decreto 1161 de 2014. Adicionalmente, el actor mediante petición calendada el 24 de junio de 2022, solicitó a la Armada Nacional el reconocimiento y pago del subsidio familiar contenido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; derecho que fue denegado por la entidad a través del Oficio No. 20220030780263041/MDN-COGFM- COARC-SECAR-JEMPE-JEDHUDIPER-DIVNOM-1.10 expedido el 30 de junio del 2022, por lo que a través del presente medio de control solicitó la nulidad del mismo.
En este sentido, se advierte que las Orden Administrativa de Personal No. 0124 de fecha 16 de febrero de 2015, no negaron al actor el derecho reclamado en el presente caso, pues si bien a través de la mismas le fue reconocido el subsidio familiar y le fue aumentado el porcentaje, dicho reconocimiento se efectuó en aplicación de lo previsto en el Decreto 1161 de 2014 y la parte activa a través de la presente demanda pretende el reconocimiento de dicha prestación en los términos contenidos en el Decreto 1794 de 2000; en tal sentido, contrario a lo sostenido por el JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, no resultaba necesario demandar las citadas ordenes administrativas, pues en la mismas no se definió el derecho reclamado por el señor PABLO ANTONIO DUARTE MURILLO «(SIC)» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. 1.5.
Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto de 21 de agosto de 2025. Las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación1, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar: ¿Se configuró en el presente asunto la excepción de inepta demanda frente al acto administrativo contenido en el Oficio 20220030780263041/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHUDIPER- DIVNOM-1.10 expedido el 30 de junio del 2022, por ser un acto no susceptible de control judicial? En el evento en que sea negativo el interrogante, y el acto sea susceptible de control judicial, la Sala deberá establecer, ¿si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar y al pago del retroactivo generado en aplicación del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000? 2.3.
Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico. El Tribunal revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque, i) el presente asunto no se configuró la inepta demanda y, por ende, el acto demandado si es susceptible de control judicial; ii) al actor en su calidad de soldado profesional, le asiste derecho al reconocimiento del subsidio familiar y al pago del retroactivo, conforme a lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1974 del 2000, pero con aplicación de la prescripción, en virtud de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1. Subsidio familiar como partida computable para los soldados profesionales. La Ley 21 de 22 de enero de 19822 concibió el subsidio familiar como 1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 «Por la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 «una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo», que (i) tiene por objeto aliviar «las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad» (artículo 1.º), y (ii) «no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso» (artículo 2.º).
El artículo 13 de la mencionada ley, dispuso que el «Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades». Para las fuerzas militares, los Decretos 1211 de 19903 y 1794 de 20004 regularon esta prestación, en su orden, para los oficiales y suboficiales y los soldados que se incorporaron como profesionales.
El Decreto 1794 del 2000 reguló la asignación básica de los soldados profesionales y en su artículo 11, estableció que tendrían derecho a devengar un subsidio familiar, en los siguientes términos: «Artículo 11. Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares CASADO O CON UNIÓN MARITAL DE HECHO VIGENTE, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente» (Negrilla fuera del texto original). Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 de 20095, se derogó el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000 y con ello, los soldados profesionales perdieron el derecho a percibir el subsidio familiar.
Sin embargo, la mentada norma contempló un régimen de transición en materia de subsidio familiar, bajo el siguiente tenor literal: «Artículo 1. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio. (…)
PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual» Valga la pena anotar, que el H. Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 20176, declaró «la nulidad total del Decreto 3770 de 2009», señalando, que este «suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de 3 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” 4 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 5 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. 6 Sección Segunda.
Radicación No. 11001-03- 25- 000-2010-00065- 00(0686-10). C.P. César Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática».
Quiere decir lo anterior, que esto conlleva a la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo, es decir, que en firme la decisión del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, se entiende vigente, desde el momento mismo en que había sido derogado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (Efectos ex tunc).
En vista de lo anterior, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000. Para los efectos del presente caso, conforme el régimen señalado, se tiene que el subsidio familiar se causa a favor del soldado o infante de marina profesional de las Fuerzas Militares, casado o con unión marital de hecho vigente, pagado en el valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual adicionándose la prima de antigüedad.
Ahora bien, posteriormente, con la expedición del Decreto 1161 de 20147, se creó nuevamente el subsidio familiar a favor de los saldados e infantes de marina profesionales en servicio activo, que no estuviesen percibiendo el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, cuyos parámetros de reconocimiento y liquidación, se relacionan a continuación8: a. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, casados o con unión marital de hecho vigente, podrán percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por el cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos. b. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos, siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, podrán percibir por subsidio familiar, el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos. c. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, podrán percibir por este concepto, la suma calculada sobre su asignación básica, así: por el primer hijo el tres por ciento (3%); por el segundo hijo el dos por ciento (2%); y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Nótese, que el reconocimiento y liquidación del subsidio familiar reconocido conforme el Decreto 1161 de 2014, dista de las reglas previstas, para el 7 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”, 8 Ver artículo 1º ibídem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 mismo propósito, en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como a continuación pasa a ilustrarse: Subsidio familiar Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 Subsidio familiar Decreto 1161 de 2014 Se reconoce a favor de soldados e infantes de marina profesionales casado o con unión marital de hecho vigente.
Se reconoce cuando se cumpla las siguientes condiciones: a) casado o con unión marital de hecho vigente; b) viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho; c) O que tenga solo hijos. La liquidación se efectúa así: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual La liquidación se realiza dependiendo si el soldado o infante de marina profesional, es (i) casado o con unión marital de hecho, (ii) viudo; en ambos casos con hijos; o (iii) si solo tiene hijos sin estar casado o tener unión marital vigente, o sin tener la calidad de viudo.
Cada situación, tiene su forma de liquidación, la cual quedó ilustrada en antecedencia En ese contexto, puede entenderse que el subsidio familiar del Decreto 1161 de 2014, tiene mayor cobertura en tanto prevé diferentes supuestos para su reconocimiento (unión marital o matrimonio vigente, viudo, o solo con hijos), que el regulado en el Decreto 1794 de 2000, el cual solo exige unión marital o matrimonio vigente.
Ahora bien, pese que se trata de un mismo derecho – en cuanto a su denominación y naturaleza-, ambos son excluyentes, habida consideración que el Decreto 1161 de 2014, de forma expresa estipuló la exclusión del pago de este derecho a los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, que estén percibiendo por concepto de subsidio familiar bajo el amparo de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.
Por ello, resulta de suma importancia examinar, en cada caso específico, el régimen normativo que gobierna el subsidio familiar devengado por el soldado e infante de marina profesional. 2.3.2. De la excepción de inepta demanda declarada por el a quo. No configuración. Con la contestación de la demanda, la Nación- Ministerio de Defensa – Armada Nacional, propuso como medios exceptivos entre otros, la que denominó inepta demanda argumentando que el Oficio No. 20220030780263041/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHUDIPER- DIVNOM-1.10 expedido el 30 de junio del 2022, no era el acto administrativo que debió demandarse, sino las Órdenes Administrativas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 de Personal Nos. 0124 del 16 de febrero de 2015 y 1540 de 4 de diciembre de 2017, por las cuales se le reconoció al actor el subsidio familiar.
El juez de la primera instancia, al momento de decidir, da la razón a la parte demandada, y como sustento cita sentencia proferida por este Tribunal de fecha 25 de abril de 2023, que revocó sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, que había concedido las pretensiones de la demanda, por considerar que se encontraba probada la excepción de inepta demanda, dentro del proceso radicado No. 70001-33-33-004-2020-00149-00, demandante: Juan Guillermo Palomo Benítez y demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
Con respecto a lo antepuesto, precisa la Sala que la anterior tesis fue reevaluada por este Tribunal, profiriéndose decisiones posteriores a la citada, v. gr: i) Sentencia de 26 de junio de 2024, radicado No. 70-001-33-33-005- 2021-00078-01, demandante: José Luis Rueda Cárdenas, demandados: Nación–Ministerio de Defensa–Armada Nacional9. ii) Sentencia de 28 de noviembre de 2024, radicado No. 70-001-33-33- 008-2021-00074-01, demandante: Nicolás José Vargas Pacheco, demandados: Nación–Ministerio de Defensa–Armada Nacional10. iii) Sentencia del 12 de marzo de 2025, radicado 70-001-23-33-001- 2022-00597-01, demandante: Pedro Triviño Ortega, demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Armada Nacional11.
Las anteriores resolvieron casos similares al aquí expuesto y se decide de fondo el asunto, realizando el estudio de legalidad de actos acusados correspondientes a oficios proferidos con posterioridad a órdenes administrativas de personal, que previamente reconocen el derecho al subsidio familiar pretendido por la parte actora, en los que se consideró y argumentó la razón, por la que los actos posteriores al reconocimiento inicial del subsidio familiar, si eran susceptibles de control judicial.
Hay que mencionar que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, numeral 1, literal c), dispuso que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como el caso que nos ocupa, dado la vinculación laboral vigente del demandante con las fuerzas militares.
En ese orden, al pretenderse el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de carácter periódico, se ha indicado por esta Sala que no es 9 Tribunal Administrativo de Sucre. Sala Segunda de Decisión. Sentencia del 26 de junio de 2024. M.P. Dr. César Enrique Gómez Cárdenas. Exp. 70-001-33-33-005-2021-00078-01. 10Tribunal Administrativo de Sucre.
Sala Primera de Decisión. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. M.P. Dr. Rufo Arturo Carvajal Argoty. Exp. 70-001-33-33-008-2021-00074-01. 11Tribunal Administrativo de Sucre. Sala Segunda de Decisión. Sentencia del 12 de marzo de 2025. M.P. Dr. César Enrique Gómez Cárdenas. Exp. 70001333300120220059701. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 aplicable la regla de caducidad de los 4 meses para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, el Consejo de Estado12 ha indicado que este tipo de prestaciones corresponden a pagos que periódicamente percibe el trabajador, originadas de determinada relación laboral: «De las prestaciones periódicas De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado13, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales, que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario.
Aunado a lo anterior, respecto al carácter de periodicidad de una prestación, también se ha señalado por la sección14 que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad.
Ahora bien, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, el artículo 164 del CPACA regula la oportunidad para presentar la demanda (…)» Expuesto lo anterior y considerando adicionalmente las premisas del acápite 2.3.1 de esta providencia, en criterio de la Sala, para demandar judicialmente el pago del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto No.1794 de 2000 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, como es lo pretendido en el presente asunto, no es necesario entonces, que la impugnación se dirigiera contra el acto de reconocimiento de la prestación, en este caso, las Órdenes Administrativas de Personal Nos. 0124 del 16 de febrero de 2015 y 1540 de 4 de diciembre de 2017, proferidas por el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, por cuanto al tratarse de una prestación periódica, puede ser tramitada en cualquier tiempo como se adujo en líneas anteriores (art.164 numeral 1, literal c) además, que sobre éste se ha solicitado su reajuste por una sola vez, y negado el mismo, es factible concluir, que en el presente asunto contrario a lo expuesto por el a quo, no prospera la excepción de inepta demanda alegada por la Nación– Ministerio de Defensa–Armada Nacional.
Ahora bien, debe indicarse que en cuanto a los efectos temporales de la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado, que la misma produce 12 Febrero 18 de 2020. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección segunda – Subsección A. Radicado No. 25000-23-42-000-2014-03046-01(2479-18).
C.P. Dr. William Hernández Gómez. 13 Consejo de Estado, Sentencia de 8 de mayo de 2008, radicado No. 08001-23-31-000-2005- 02003-01(00932-07), Actor Jaime Antonio Manjarrés Gutiérrez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2011, Radicado: 230012331000201100026 01.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 efectos ex tunc, esto es, retroactivos, hacia atrás, como si el acto administrativo jamás hubiera existido. Así, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo15: «Los efectos de la anulación de un acto administrativo. Son múltiples las providencias dictadas que analizan dicha situación. En la sentencia de junio 22/55 (Anales Tomo LXI, Nums. 382-386, Pág.. 88) se anota que la nulidad de los actos administrativos “devuelve las cosas al estado que antes tenían.” En reciente Sentencia de Feb. 10 de 2000 de la Subsección A de la Sección 2a del C. de Estado, exp.
No. 14364 señala que los efectos de la nulidad de un acto administrativo consisten precisamente en dejar la situación jurídica como se encontraba en el momento anterior a la expedición del mismo. Y en Sentencia de 24 de junio de 2004, sobre el mismo tema del sub-lite, de la Subsección A de la Sección segunda, M. P. Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, expresó: “Además, la cosa juzgada de las sentencias que obran a folios 106 a 142 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado que declararon nula la resolución GG-11917, por mandato del artículo 175 del CCA, tiene fuerza erga omnes y por tener efecto retroactivo tal declaración (ex tunc), “desde entonces”, desde la expedición del acto, jurídicamente coloca la situación como se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, es decir, sin existir la mesada adicional» En esa misma línea de pensamiento, se indicó16: «La nulidad decretada por esta Corporación genera efectos “ex tunc” como se ha precisado en reiterada jurisprudencia. Estos efectos implican que las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto anulado y, cuando la nulidad recae sobre un acto general afecta las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas que se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa al momento de proferirse el fallo»17 En el caso concreto, fue sólo con la sentencia de nulidad dictada el 8 de junio de 2017 con efectos ex tunc, que retornó a la vida jurídico el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es a partir de su ejecutoria que surgió́ para el actor la posibilidad de reclamar el subsidio familiar con base en esta disposición. Así las cosas, no era necesario demandar las Órdenes Administrativas de Personal que reconocieron inicialmente el subsidio familiar, entre otras cosas, porque lo reconoció con una norma que no le era aplicable al demandante.
Pues contrario a lo aducido por la entidad, este no tenía ninguna situación fáctica consolidada. Se reitera, fue sólo con la sentencia de nulidad dictada el 8 de junio de 2017 con efectos ex tunc, que retornó a la vida jurídico el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y, 15 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 16 de marzo de 2006, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, Expediente No. 3985-05, Demandante: Modesto Perafan Alegría. Demandado: Empresas Municipales de Cali (EMCALI). 16 Sección Cuarta, sentencia del 11 de marzo de 2010, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Expediente No. 17617, Demandante: BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA LTDA. Demandado: DIAN.
Criterio replicado en sentencia del 7 de abril de 2011, bajo la ponencia del H. Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No. 1177-09, Demandante: Raúl Herrera C astro, Demandado: Municipio de Acacias – Meta. 17 Ver entre otras sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado las siguientes: sentencia de23de julio de 2009.
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente: 76001-23-31-000- 2002-00452-01(16404); sentencia de 24 de julio de 2008. C.P. Ligia López Díaz. Expediente: 05001-23-31-000-2001-03911- 01(16859); sentencia de 8 de noviembre de 2007. C.P. Ligia López Díaz. Expediente:05001-23-31-000-2001- 03477-01(16284). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 por consiguiente, su derecho a percibir el subsidio familiar en dichos términos y al amparo de dicha norma.
Así las cosas, no se configura la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada, lo que impone en este punto, la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por lo que procederá el Tribunal a proveer el fondo del asunto. 2.3.2. Del derecho al subsidio familiar en el caso concreto. Recapitulando, la pretensión central del actor gira en torno al reconocimiento del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 2.3.3.
Pruebas incorporadas válidamente al proceso. En el proceso se recaudaron de forma oportuna los siguientes elementos de convicción relevantes, los cuales serán objeto de valoración. • Cédula de ciudadanía del actor. • Cédula de ciudadanía de la señora Viviana Patricia Pérez Pérez. • Registro Civil de Matrimonio. • Registros Civiles de Nacimiento. • Solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto No.1794 de 2000 y sentencia 8 de 2017 proferida por el Consejo de Estado. • Acto administrativo acusado. • Certificado tiempo de servicios del actor, suscrita por el Director de Personal de la Armada Nacional. • Constancias suscritas por el Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional, de fecha 19 de julio de 2022. • Liquidación correspondiente al subsidio familiar de conformidad con el Decreto No.1794 de 2000. 2.3.4.
Conclusiones: En el presente caso, se encuentra acreditado que, el señor PABLO ANTONIO DUARTE MURILLO, está vinculado a la Armada Nacional, como Infante de Marina Profesional, perteneciente al Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina No.6, ingresando a la entidad como Infante Profesional desde el 17 de septiembre de 2005.
Según Registro Civil de Matrimonio No. 039665566 de la Notaría Única del Círculo de Girón Santander, el señor Duarte Murillo contrajo matrimonio con la señora Viviana Patricia Pérez Pérez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 Que el demandante y su esposa tienen dos hijos de nombres Juan Pablo y Millán Andrés Duarte Pérez.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 Que a través de Orden Administrativa de Personal 0124 de 16 de febrero de 2015, le fue reconocido el Subsidio Familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 por matrimonio. Y mediante la Orden Administrativa 1540 de 4 de diciembre de 2017 le fue reconocido el Subsidio Familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 y por nacimiento de sus dos hijos Juan Pablo y Millán Andrés Duarte Pérez.
El 23 de junio de 2022, el actor solicitó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto No.1794 de 2000, por los años 2010- 2014. La petición fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo acusado, esto es el Oficio No. 20220030780263041 del 30 de junio de 2022. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 Visto lo anterior y acompasado con las descripciones normativas y jurisprudenciales previamente reseñadas, advierte la Sala que contrario a la postura de la entidad demandada, el demandante en su condición de soldado profesional activo tiene derecho al reconocimiento del retroactivo por concepto de subsidio familiar, porque al declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009, mediante el cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794, hay dos consecuencias inmediatas: de un lado, que ese acto derogado cobra de nuevo vigencia y, de otro, que comoquiera que la situación jurídica del actor, en relación con el reconocimiento del mentado subsidio familiar no se encontraba consolidada, sobre la misma, la sentencia de nulidad con efectos ex tunc, tuvo efectos inmediatos.
Es necesario demarcar que el demandante no tenía una situación jurídica consolidada antes de la expedición del mentado Decreto 1794 de 2000, por lo que presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia de dicha norma, conforme a lo indicado en la sentencia a la que se hizo alusión en líneas precedentes, resulta forzoso concluir que es dicha normatividad la que se encuentra llamada a regir el reconocimiento solicitado.
Por ello, pretende el actor, que a partir de abril de 2010, se le aplique el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que creó el subsidio familiar para los soldados profesionales, en el entendido que, si bien este fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, y solamente con la expedición del Decreto 1161 de 2014, se volvió a crear la prestación para ese nivel, lo cierto es que, con la sentencia del Consejo de Estado, que cobró ejecutoria el 8 de junio de 2017, se declaró con efectos ex tunc la nulidad del citado Decreto 3770, cobrando nuevamente vigencia el artículo 11 del Decreto 1794, como si nunca hubiera salido del ordenamiento jurídico.
Así las cosas, a fin de verificar de manera precisa el escenario en el que se encuentra el actor para efectos de la aplicación de las normas, se hace el siguiente cronograma. Fecha 14 de septiembre de 2000 30 de septiembre de 2009 20 de mayo de 2014 24 de junio de 2014 8 de junio de 2017 15 de junio de 2022 Suceso Decreto Decreto Fecha de Decreto 1161 Sentencia Solicitud Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 1794 de 2000- creación del subsidio familiar para soldados profesionales 3770 de 2009 – derogó el subsidio familiar para soldados profesionales la unión marital de hecho de 2014 – crea nuevamente un subsidio familiar para los soldados profesionales, pero en cuantía inferior al Decreto 1794 de 2000 de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc de reajuste del subsidio familiar, de acuerdo al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 Se deriva entonces que, para la fecha en que el actor contrajo matrimonio con la señora Viviana Patricia Pérez, no podía acceder al subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en virtud a su derogatoria a través del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009.
No obstante, ante la declaratoria de nulidad con efectos retroactivos de este Decreto 3770 a través de la sentencia del 8 de junio de 2017, regresó a la vida jurídica el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por tanto, a partir de la fecha en la que se vislumbra la unión marital (16 de abril de 2010), previo a la entrada en vigencia del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, le era aplicable el precepto legal en comento y en esta secuencia es procedente el reconocimiento y pago del subsidio familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la citada norma.
Sobre el particular, valga la pena traer a colación como antecedente jurisprudencial un caso similar analizado por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado18, en sede de tutela, donde se expuso: «(…) De acuerdo al análisis esbozado, para la Sala sí se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos ex tunc con los que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, dado que al actor le asiste el derecho a que se le reajuste el subsidio familiar del que goza, de acuerdo al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que pasa a explicarse.
En el caso concreto se encontró probado que el señor Milton Fabián Millán Moreno ingresó a prestar el servicio militar el 10 de febrero de 2000 y para el 26 de septiembre de 2001 se oficializó su vinculación como soldado profesional. Así mismo, que el 21 de mayo de 2014 declaró que tenía una unión marital de hecho con la señora Yessica Yuliana Acosta Osorio desde el 3 de junio de 2011.
Así, al haber sido removido del ordenamiento jurídico el Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009; se encontraba en la hipótesis que estableció el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual, lo hacía acreedor de la prestación de marras a partir del 3 de junio de 2011, aunque hubiera elevado la solicitud de reajuste hasta el 1 de diciembre de 2017, una vez cobró ejecutoria la sentencia del 8 de junio de 2017.
(…) Lo anterior acarrea, que la autoridad accionada debía analizar lo atinente a la situación concreta del accionante desde la óptica de la norma sustancial; esto es que inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el momento en el que declaró la existencia de su unión marital de hecho, esa norma había sido derogada.
Sin embargo, con ocasión del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, dicha situación imponía verificar si en el periodo comprendido entre 18 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 7 de abril de 2022. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Exp. 11001-03-15-000-2021-07051-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 el 21 de mayo de 2014 - fecha en la que declaró su cambio de estado civil- y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación. Resulta útil precisar que no es cierto que solo hasta el 1 de diciembre de 2017 el señor Millán Moreno solicitara el reconocimiento del subsidio familiar como se ilustró en el cuadro anterior, y que por ello le sea aplicable el Decreto 1161 de 2014.
Si bien no es clara la fecha en la que se le otorgó ese beneficio al actor, lo cierto es que el Oficio N. ° 20173182314781 MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1-10, en el que se le resolvió por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la solicitud referida, aclaró que para ese momento el actor ya gozaba de un subsidio familiar del 20% por su esposa, el 3% por su hija Valentina y del 2% por la menor Aura Luna. 87.
Aunado a ello, es claro que el cambio de su estado civil aconteció el 14 de mayo de 2014, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 que data del 24 de junio del mismo año. Lo anterior implica que, pese a resolver el litigio que le fue puesto en conocimiento, por cuanto realizó un pronunciamiento frente a las pretensiones planteadas en la demanda, la autoridad judicial accionada erró en el ejercicio de selección de las normas; puesto que omitió lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que para el momento de su decisión se había declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009 que derogó la anterior norma, lo que implica que estaba vigente para la fecha en la que el señor Millán Moreno declaró la existencia de su unión marital, esto es, para el 21 de,mayo de 2014, fecha en la que incluso no había nacido a la vida jurídica aún el Decreto 1161 de 2014.
Vale aclarar que el actor no solicitó previamente el reajuste de su prestación de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, precisamente porque fue solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017 que, se reitera, fue la que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que el demandante contó con la certeza de que debía de solicitar el reajuste de su subsidio de acuerdo con la norma que revivió al mundo jurídico, teniendo en cuenta que convive en unión marital de hecho desde el 3 de junio de 2011.
Para finalizar es importante resaltar que no se le puede exigir al actor que declarara ante las autoridades militares su unión marital de hecho tan pronto esta fue conformada, sobre la base de considerar que para la fecha en que esta se reconoció (2011) no existía el subsidio familiar, por la derogación expresa que realizó el Decreto 1794 de 2000.
Por ende, para ese momento era innecesario que el actor declarara su vínculo familiar. De ese modo, para la Sala es razonable que esta situación se pusiera de presente solo hasta el año 2014, fecha en la que se creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales por el Decreto 1161 de 2014. En consecuencia, el fallo censurado mediante esta tutela incurrió en el defecto sustantivo propuesto, porque realizó una indebida interpretación de la norma cuya reviviscencia fue declarada por la Sección Segunda de esta Corporación. Lo anterior al exigir una solicitud de reconocimiento en el periodo en el que esta disposición no estaba produciendo efectos jurídicos» En consecuencia, no le asisten razones jurídicas al ente demandado para negar el reconocimiento del retroactivo por concepto de subsidio familiar, mucho menos con el argumento según el cual, consolidó el derecho a percibir el subsidio familiar en vigencia del Decreto 1161 de 2014, por lo que, presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar en vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, resulta procedente concluir que esta normatividad es la aplicable, tal como fue solicitado en la demanda.
Debe adicionarse, tal y como lo consideró el H. Consejo de Estado en la sentencia que se cita en líneas previas, no se le puede exigir al actor que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 declarara ante las autoridades militares su unión marital tan pronto esta fue conformada, sobre la base de considerar que para la fecha en que esta se materializó (16 de abril de 2010) no existía el subsidio familiar, por la derogación expresa que realizó el Decreto 1794 de 2000.
Por ende, para ese momento era innecesario que el actor declarara su vínculo familiar. En síntesis, al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo por concepto de subsidio familiar, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma destinada a regular su situación jurídica particular y concreta, a partir del 16 de abril de 2010, fecha de la constitución de la unión marital de hecho, lo cual, conduce indefectiblemente a la declaratoria de nulidad del acto demandado, en razón de vulnerar la norma en que debió fundarse.
En restablecimiento del derecho se dispondrá que la entidad demandada reajuste el subsidio familiar del actor acorde con las prescripciones del artículo 11 del decreto 1794 de 2000, no obstante, sobre ello, ha operado parcialmente la prescripción como a continuación se expone. 2.3.5. Análisis de la Prescripción extintiva del derecho reclamado.
Previo a delimitar el restablecimiento del derecho, es necesario que la Sala se pronuncie sobre la excepción de prescripción. La prescripción es el fenómeno por el cual el ejercicio de determinado derecho se adquiere o se extingue con el transcurso del tiempo, de conformidad a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.
Respecto a ésta última, el Consejo de Estado ha indicado: “(…) En lo que concierne puntualmente a la prescripción extintiva, debe decirse que ella conlleva el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial, el cual está fijado en la ley. Es decir que, para ejercer los derechos que se pretenden adquiridos, siempre se cuenta con un lapso en el que deben ser solicitados, so pena de perder la posibilidad de disfrutarlos”19.
La Corte Constitucional, en sentencia C-662 de 2004, frente a la prescripción de derechos estableció los siguientes parámetros: «La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces20.
A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. 19 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección segunda – Subsección B. CP. Dr. César Palomino Cortés. Radicado No.18001-23-33-000-2013- 00210-01. Sentencia de 17 de noviembre de 2022. 20 Artículos 2535 a 2545 del Código Civil.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia21 ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; ( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.
Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho.
De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva» En ese orden se tiene, si bien el demandante se encuentra en servicio activo, en calidad de infante de marina profesional de la Armada Nacional, también lo es que, sólo a partir de la decisión judicial que declaró la nulidad del Decreto No.3770 de 2009 (24 de junio de 2014), el actor tuvo una expectativa real frente al reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
En efecto, sobre la prescripción, se destaca que el artículo 174 del Decreto No.1211 de 1990 expresa: «ARTÍCULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares» Sobre los efectos de la sentencia de nulidad, ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado22 que los mismos se retrotraen al momento en que nació́ el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada.
Igualmente, la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros. 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓNPRIMERA, sentencia de 18 de septiembre de 2014, Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso, radicación 520012331000200501421 01. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 Así́, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo23: «Los efectos de la anulación de un acto administrativo.
Son múltiples las providencias dictadas que analizan dicha situación. En la sentencia de junio 22/55 (Anales Tomo LXI, Nums. 382-386, Pág. 88) se anota que la nulidad de los actos administrativos “devuelve las cosas al estado que antes tenían.” En reciente Sentencia de Feb. 10 de 2000 de la Subsección A de la Sección 2a del C. de Estado, exp.
No. 14364 señala que los efectos de la nulidad de un acto administrativo consisten precisamente en dejar la situación jurídica como se encontraba en el momento anterior a la expedición del mismo. Y en Sentencia de 24 de junio de 2004, sobre el mismo tema del sub-lite, de la Subsección A de la Sección segunda, M. P. Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, expresó: “Además, la cosa juzgada de las sentencias que obran a folios 106 a 142 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado que declararon nula la resolución GG-11917, por mandato del artículo 175 del CCA, tiene fuerza erga omnes y por tener efecto retroactivo tal declaración (ex tunc), “desde entonces”, desde la expedición del acto, jurídicamente coloca la situación como se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, es decir, sin existir la mesada adicional».
En esa misma línea de pensamiento, se indicó24: «La nulidad decretada por esta Corporación genera efectos “ex tunc” como se ha precisado en reiterada jurisprudencia. Estos efectos implican que las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto anulado y, cuando la nulidad recae sobre un acto general afecta las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas que se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa al momento de proferirse el fallo»25 Expuesto lo anterior, el caso concreto, fue sólo con la sentencia de nulidad dictada el 8 de junio de 2017 con efectos ex tunc, que retornó a la vida jurídico el artículo 11 del Decreto No.1794 de 2000, por lo tanto, a partir de su ejecutoria (26 de septiembre de 2017)26, surgió́ para el aquí actor la posibilidad de reclamar el subsidio familiar con base en esta disposición, por ende, como la solicitud administrativa se presentó el 23 de junio de 2022, es claro que transcurrió el término de 4 años indicado en la norma.
Por tal motivo, se encuentran afectados de prescripción los pagos anteriores al 23 de junio de 2018, esto es, los comprendidos entre el 26 de septiembre de 2017 a dicha fecha, como se pasa a detallar: 23 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 16 de marzo de 2006, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, Expediente No. 3985-05, Demandante: Modesto Perafan Alegría. Demandado: Empresas Municipales de Cali (EMCALI). 24 Sección Cuarta, sentencia del 11 de marzo de 2010, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Expediente No. 17617, Demandante: BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA LTDA. Demandado: DIAN.
Criterio replicado en sentencia del 7 de abril de 2011, bajo la ponencia del H. Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No. 1177-09, Demandante: Raúl Herrera C astro, Demandado: Municipio de Acacias – Meta. 25 Ver entre otras sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado las siguientes: sentencia de23de julio de 2009.
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente: 76001-23-31-000- 2002-00452-01(16404); sentencia de 24 de julio de 2008. C.P. Ligia López Díaz. Expediente: 05001-23-31-000-2001-03911- 01(16859); sentencia de 8 de noviembre de 2007. C.P. Ligia López Díaz. Expediente: 05001-23-31-000-2001- 03477-01(16284). 26 Información obtenida del expediente electrónico que reposa en la sede electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia – SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 Fecha de exigibilidad del derecho: 26-09-2017. Contabilización de los 4 años: 27-09-2017 a 27-09-2021. Reclamo escrito: 23-06-2022. Período interrumpido: 23-06-2018 hasta el 23-06-2022 Período prescrito: 27-09-2017 a 22-06-2018. Delimitando entonces el restablecimiento del derecho, se ordenará a la demandada NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL, reconocer y pagar a favor del actor - señor PEDRO TRIVIÑO ORTEGA, la partida de subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 23 de junio de 2018 por prescripción del derecho reclamado, y hasta la fecha de su retiro del servicio, descontando de este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le reconoció hasta la fecha de su retiro, la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en su artículo 1°.
Asimismo, se ordenará la liquidación de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 23 de junio de 2018 y en adelante. Las diferencias resultantes, serán objeto de la indexación con aplicación de la fórmula que a continuación se pone de presente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así: El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada salarial, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas, de igual manera tales diferencias serán objeto de los descuentos de ley en materia de salud, pensión y demás que sean pertinentes. 3.
Costas de segunda instancia. De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia. R= Rh X Índice final Índice inicial Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 4.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, según lo expuesto. En consecuencia, DECLARAR no probadas las excepciones de inepta demanda, presunción de legalidad del acto acusado, improcedencia del derecho reclamado, y cobro de lo no debido.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20220030780263041/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE- JEDHUDIPER-DIVNOM-1.10 expedido el 30 de junio del 2022, en cuanto negó al actor el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a reconocer y pagar al señor PABLO ANTONIO DUARTE MURILLO, la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 23 de junio de 2018, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le hubiesen cancelado por este concepto al demandante, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le reconoció la partida conforme a lo dispuesto en su artículo 1.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del actor, las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto No.1794 de 2000, desde el 23 de junio de 2018 y en adelante.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, según lo expuesto.
SEXTO: Las sumas debidas deberán ser indexadas mes a mes hasta la fecha de quedar en firme la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y mediante la aplicación de la fórmula matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado.
SÉPTIMO: La entidad pública demandada deberá dar cumplimiento a la decisión y reconocer intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
OCTAVO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300420220057401 NOVENO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co