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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-004-2018-00221-01.

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2025-10-22

Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 700013333004-2018-00221-01 mandante: Luz Marina Pacheco Polo Demandado: Colpensiones Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Traslado de régimen pensional / pérdida de beneficios de la transición. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Luz Marina Pacheco Polo, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, y el Fondo Administrador de cesantías y Pensiones PROTECCIÓN S.A., con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Números GNR 180398 de 11 de julio de 2013 y GNR 389282 de 06 de noviembre de 2014, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, negó reconocer a favor de la señora Luz Marina Pacheco Polo, una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al igual que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y su respectiva indexación. Que se deje sin efecto y eficacia la afiliación efectuada por la señora LUZ MARINA PACHECO POLO a la Sociedad Administradora de Pensiones PROTECCIÓN, el día 11 de mayo de 1995 de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 100 de 1993 (sin la modificación de la artículo 2 de la Ley 797 de 2003) en concordancia con los artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994.

Que se declare que el régimen pensional al que estuvo afiliada la señora LUZ MARINA PACHECO POLO es el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, y a su vez que la mencionada Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 conserva y es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, se reconozca y pague en favor de la señora LUZ MARINA PACHECO POLO, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, a partir del 17 de diciembre de 2010, fecha en la cual se acredito las condiciones legales, de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de del mismo año, para acceder a la Pensión de Vejez deprecada, indexándose los valores respectivos y concediéndose los intereses moratorios conforme lo señalado el Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamentos fácticos en la demanda se afirmó: La señora LUZ MARINA PACHECO POLO nació el día 17 de diciembre de 1955, cumpliendo sus cincuenta y cinco (55) años el mismo día y mes del año 2.010, a la fecha cuenta con 59 años de edad. La señora LUZ MARINA PACHECO POLO prestó sus servicios personales a las entidades estatales: • ALCALDÍA MUNICIPAL DE SINCELEJO.

Desde el 09 de Agosto de 1982 • hasta el 03 de Septiembre de 1.982; tiempo que es equivalente a 24 días de servicios, que convertidos a semanas cotizadas equivalen a 3, 42 semanas; tiempo que fue aportado a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO. • CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE. Desde el 01 de diciembre de 1982 hasta el 30 de abril de 1.992; tiempo que es equivalente a 9 años y 5 meses de servicios, que convertidos a semanas cotizadas equivalen a 490, 71 semanas; tiempo que fue aportado a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL. • ALCALDÍA MUNICIPAL DE SINCELEJO: Desde el 13 de Agosto de 1992 hasta el 31 de Diciembre de 1992; tiempo que es equivalente a 04 meses y 17 días de servicios, que convertidos a semanas cotizadas equivalen a 19, 57 semanas; tiempo que fue aportado a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO. • ALCALDÍA MUNICIPAL DE SINCELEJO, Desde el 01 de Enero de 1993 hasta el 20 de Diciembre de 1995; tiempo que es equivalente a 2 años, 1 meses y 20 días de servicios, que convertidos a semanas cotizadas equivalen a 154, 28 semanas; tiempo que fue aportado a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO. • GOBERNACIÓN DE SUCRE.

Desde el 08 de Julio de 1996 hasta el 30 de Noviembre de 2002; tiempo que es equivalente a 6 años, 4 meses y 22 días de servicios, que convertidos a semanas cotizadas equivalen a 333, 14 semanas; tiempo que fue aportado al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES. El tiempo total acreditado en el sistema de seguridad social integral en pensiones, equivale a 19 años, 2 meses y 23 días de servicios; tiempo que convertido a semanas cotizadas nos arroja una suma de 1001, 12 semanas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 LUZ MARINA PACHECO POLO estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social del Municipio de Sincelejo entre el 01 de Enero de 1993 hasta el 20 de Diciembre de 1995, no obstante; estar afiliada al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida, el día 1 de Mayo de 1995, por un engaño y asalto en su buena fe por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES - PROTECCIÓN – fue obligada a afiliarse a este fondo de manera irregular (por cuanto no era viable su traslado), sin informarle a mi cliente las consecuencias jurídicas que le ocasionaría estar en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; lo cual produjo, que ella se encontrara multiafiliada, toda vez, que ese traslado se produjo antes del término legal establecido para ello.

La afiliación fraudulenta que efectuó la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES - PROTECCIÓN - a favor de la señora LUZ MARINA PACHECO POLO es nula y no tiene eficacia jurídica; sin embargo, trajo como consecuencia que ella perdiera condiciones favorables ofrecidas por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las cuales se debaten con este libelo, como es el Régimen de Transición contenido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La afiliación efectuada por la señora LUZ MARINA PACHECO POLO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por el fondo PROTECCIÓN el día 1 de Mayo de 1995, es nula y carece de eficacia jurídica por cuanto para los trabajadores del sector territorial el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones entró en vigencia el 30 de Junio de 1995 (art. 151 de la ley 100 de 1993), razón por la cual, el traslado en comento no tenía por qué efectuarse.

La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES – PROTECCIÓN engañó e indujo en error a mi representada, señora LUZ MARINA PACHECO POLO, prometiéndole condiciones pensionales superiores a las ofrecidas por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, entre ellas, la promesa de que en ese fondo su pensión sería muy superior a la que le correspondería en el Régimen de Prima Media, amén de que se le devolvería parte del capital como excedente de libre disponibilidad, con lo cual captó su atención e hizo que se materializara el traslado hacia el fondo señalado, lo que trajo como consecuencia que perdiera el Régimen de Transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El día 26 de mayo de 2015, la señora LUZ MARINA PACHECO POLO solicitó ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES - PROTECCION – declarar que el acto de afiliación a esa administradora el día 1 de Mayo de 1995 es NULO y carente de eficacia jurídica. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES - PROTECCIÓN - contesta la petición de la señora LUZ MARINA PACHECO POLO, con el oficio de calendas 27 de Agosto de 2015, donde relaciona todas las normas invocadas inicialmente en la petición de nulidad de afiliación y concluye que su caso será sometido a un Comité de Múltiple Afiliación que se realiza entre Colpensiones, Protección S. A. y Asofondos.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 El día 1 de Febrero del año 2013, fecha en la cual mi poderdante tenía más de cincuenta y cinco (55) años de edad y más de 1000 semanas cotizadas, se presentó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - con el objeto de solicitar la pensión de vejez a la que por disposición legal tiene derecho.

Dicha petición fue resuelta desfavorablemente a través de la RESOLUCIÓN No. GNR 180398 del 1 de Julio de 2.013, en dicho acto administrativo se dispuso a negar la pensión reclamada con fundamento en que la señora LUZ MARINA PACHECO POLO no conserva el Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque hubo un traslado a un fondo privado de pensiones y en esa medida no contaba con las semanas cotizadas para acceder a la Pensión de Vejez en los términos de la Ley 797 de 2003.

Contra este acto administrativo no se interpusieron los recursos de ley. Ante el error cometido por la entidad demandada, en haber negado la pensión a mi apadrinada, el día 13 de Agosto de 2014, solicitó la revocatoria directa de la Resolución GNR 180398 del 1 de Julio de 2.013, al tenor de lo dispuesto por los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y peticionó la nulidad de la afiliación efectuada al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN y el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Con la Resolución No. GNR 389282 del 06 de Noviembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones resuelve la petición de revocatoria de la Resolución No. GNR 180398 del 1 de Julio de 2.013 y decide una vez más, negar la pensión deprecada por mi cliente e insiste que la actora perdió el Régimen de Transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 por haberse trasladado a PROTECCIÓN y no acreditar 15 años de servicios al 1° de Abril de 1994.

La señora LUZ MARINA PACHECO POLO es beneficiaria del Régimen de Transición que trae la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, ya que al entrar en vigencia este régimen pensional, contaba con 38 años de edad. Por ser beneficiaria del Régimen de Transición trascrito, tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior al que se encontraba afiliada, este es, el establecido en el ACUERDO 049 DE 1990, aprobado por el DECRETO 758 de 1990, normatividad aplicable a mi cliente, señora LUZ MARINA PACHECO POLO para los efectos del reconocimiento de su pensión de vejez, norma que resulta ser más favorable que lo establecido por el articulo 1° de la Ley 33 de 1985.

La línea jurisprudencial del Consejo de Estado, frente a aquellas personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y regresan al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para conservar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pueden acreditar o la edad, 35 años para la mujer o en su defecto 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que aplica claramente a la señora LUZ MARINA PACHECO POLO Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 para acceder a la Pensión de Vejez deprecada en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que si bien es cierto que no acredita 15 años de servicios a la fecha indicada, si acredita la edad, en los términos planteados.

En el acápite de normas violada y concepto de violación, se expuso que los actos demandados vulneran los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, indicándose que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- al resolver la solicitud pensional de la señora LUZ MARINA PACHECO POLO, desconoció la aplicabilidad del REGIMEN DE TRANSICION y propició la vulneración de DERECHOS FUNDAMENTALES como DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, y a la SEGURIDAD SOCIAL ligado a la satisfacción del MINIMO VITAL y MÓVIL.

Se adujo que era ineficaz el traslado de régimen realizado a la demandante y que si la señora LUZ MARINA PACHECO POLO tuvo la calidad de servidora pública del sector territorial, se tiene que el Sistema General de Pensiones para ella entró en vigencia el 30 de Junio de 1.995; lo que significa, que ella debió ser afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones a partir de esta fecha y no antes como lo hizo la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FÓNDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN -, quien procedió a su afiliación el día 1 de Mayo de 1.995, cuando aún el Sistema de Seguridad Social no había entrado en vigencia para este sector y máxime si ella se encontraba válidamente afiliada a la CAJA DE PREVISION MUNICIPAL DE SINCELEJO como da cuenta los certificados anexos a esta demanda; lo cual constituye una actuación de mala fe del Fondo de Pensiones Privado en cita, en su afán de reclutar afiliados a efectos de obtener dividendos en detrimento de los derecho de los trabajadores, lo que de plano hace NULO el acto jurídico de afiliación señalado, por cuanto no cumplió con las prerrogativas legales señaladas precedentemente.

Para los servidores públicos del nivel territorial el Sistema General de Pensiones entró en vigencia el 30 de JUNIO DE 1995, por lo tanto, a partir de esta fecha se podían efectuar afiliaciones al Sistema de Seguridad Social Integral que creo la Ley 100 de 1993, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no antes de esta fecha, como ocurrió con la afiliación fraudulenta que efectuó PROTECCIÓN con mi apadrinada el día 1 de Mayo de 1995, porque para esta 26 fecha el Sistema no había entrado en vigencia para el sector público territorial como quedó anotado anteriormente.

Por lo tanto, la demandante siempre ha estado vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y mal podía la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES exigir sólo 15 años de servicios al 1° de Abril de 1994 para que la señora LUZ MARINA PACHECO POLO conservara el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos de las sentencias C-789 de 2002 y SU-062 de 2010 emitidas por la Corte Constitucional, razón por la cual es viable aplicar el régimen de transición observando la edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social, siendo el régimen aplicable por Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 transición el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, porque tiene más de 55 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas, de las cuales, 500 semanas se encuentran cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, como se acredita con las pruebas obrantes en este libelo. 1.2.

Contestación de COLPENSIONES. La entidad dio respuesta en tiempo a la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante, solicitando sean negadas. En su defensa expuso que la señora Luz Pacheco Polo al cambiar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y al pretender retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le faltaban menos de 10 años para cumplir con el requisito de edad, de conformidad con lo establecido en el art. 2 de la Ley 797 de 2003 que modifico el art. 13 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no es posible su retorno al RPM.

Afirmó que el traslado de la demandante al fondo privado de pensiones fue libre y voluntario. Así mismo, demarcó que al no contarse con un mínimo de 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, se evidencia una razón más que suficiente para concluir que no tiene derecho a la pensión de vejez solicitada. 13. Contestación de la demanda del Fondo privado Protección S.A. Se opuso a las pretensiones relacionados con el Fondo, indicando que en su mayoría están dirigidas a Colpensiones.

Expresó en su defensa que la señora LUZ MARINA PACHECO POLO, no tiene ningún vínculo con la demandada, toda vez que su afiliación fue declara no valida en el comité de multiafiliación realizado 11 de noviembre de 2015 y fue tenida como válida la afiliación a COLPENSIONES, por lo que no le existe razón para estar vinculada a esta demanda.

Señaló además, que no existió engaño o asalto a la buena fe de la demandante cuando decidió afiliarse al fondo privado Protección, pues ella dio su consentimiento libre espontaneo y sin presiones. Reitero que la demandante no tiene ningún vínculo con Protección porque su afiliación fue declarada invalidada y se consideró como válida la afiliación a Colpensiones, por lo que las pretensiones frente a ella no tienen vocación de prosperar. 1.3.

La sentencia apelada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 19 de febrero de 2019, negando las súplicas de la demanda, porque a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación aplicando leyes anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, por haber perdido dicho beneficio, puesto que el tiempo de servicios cotizado al 30 de junio de 1995, no alcanzó los 15 años exigidos por la ley para mantener el beneficio de la transición, teniendo en cuenta el cambio de régimen, a más que no logra advertirse una situación irregular del trámite de vinculación y cambio del régimen pensional de la accionante al RAIS o algún otro supuesto que den lugar a la concesión de las pretensiones de la demanda.

Asimismo, condenó en costas a la parte demandante. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 En su argumento el despacho de primera instancia, luego de analizar el régimen de transición y la posibilidad de perdida y recuperación del mismo cuando hay traslado de régimen pensional, señaló: “(…)….los sujetos beneficiarios de la transición, bien por edad o por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional a cual desean afiliarse e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, pero en el caso de los beneficiarios de dicho régimen en lo que respecta al requisito de edad, la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir el derecho a la pensión de vejez, los afiliados deberán necesariamente cumplir los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban, aun cuando les resulte más favorable.

En el caso concreto indicó que de las pruebas allegadas al proceso, se pudo establecer que la señora LUZ MARINA PACHECO LÓPEZ, presentó traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen de prima media, puesto que estuvo vinculado al Fondos de Pensiones Horizonte, hasta el 30 de noviembre de 1999 y posteriormente se trasladó a COLPENSIONES, tal como consta en el certificado de información laboral.

(fol. 92). Asimismo, se encuentra probado que nació el día 17 de diciembre de 1955, por lo que a 30 de junio de 2015, el demandante contaba con más 59 años de edad, sin embargo, en cuanto a los tiempos cotizados observamos que se encuentran determinados los siguientes: Con lo anterior se tiene que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el actor contaba con 12 años, 4 meses y 4 días de servicios, por lo que perdió el beneficio de pensionarse conforme a las leyes anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, toda vez que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 30 de junio de 1995, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición y al evidenciarse un traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y viceversa, por lo que se vio expuesta a la pérdida del régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Es válido acotar que en relación al planteamiento de la demandante donde asegura que efectivamente a la entrada en vigencia de la Ley 100 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 de 1993 no contaba con el tiempo de servicios pero si con la edad, para la aplicabilidad del régimen de transición, las pautas de la jurisprudencia constitucional han delimitado que en cumplimiento de la edad no es presupuesto para la conservación del régimen, ya que el único presupuesto para tal cometido es el cumplimiento de la prestación del servicio, tal como ya lo ha manifestado la jurisprudencia que se citó en el acápite anterior.

Así las cosas, la respuesta a la problemática jurídica del asunto es negativa, ya que, en razón de lo indicado, la demandante al presentar un traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, perdió los beneficios del régimen de transición consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevara a la negativa de las pretensiones.

Reitera este Juzgado que la negativa de las pretensiones obedece al acervo probatorio allegado y las directrices de la jurisprudencia relacionada, para con la problemática jurídica establecida al momento de fijarse el litigio, sin tenerse en cuenta como parte de la misma la circunstancialidad de la falta de validez de la afiliación, al no configurarse de manera clara de la problemática a proveer, tal como se puntualizó en apartes precedentes.

No obstante, en gracia de discusión y de ser abordada la situación por conexidad de la validez o no de la afiliación, este Juzgado tampoco encuentra acreditada las irregularidades invocadas del proceso de afiliación al fondo del RAIS, contrario a ello del expediente se corrobora su efectividad sin que se suscitara su eventual invalidez, tan es así que en historial de cotizaciones suscrito por COLPENSIONES, desde el mes de junio de 1995, se relaciona pagos provenientes del Régimen de Ahorro Individual hasta el mes de noviembre de 1999, con un pago posterior para las meses de agosto y septiembre de 2000.

Previéndose por lo tanto la demostración del cambio de régimen a voluntad propia de la demandante, sin que exista prueba que demuestre lo contrario, desestimándose en este contexto los argumentos de invalidez suscitados por la demandante. Así mismo, se tiene que uno de los aspectos más sólidos de la demanda para fundamentar la situación ineficacia de la afiliación al RAIS, es el consistente a la fecha de vinculación, en la cual se observa que según PROTECCIÓN, aquella operó desde el mes de mayo de 1995, cuando para los empleados territoriales la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se dio a partir del 30 de junio de 1995, sin embargo, acota el Despacho que el inciso 2 del artículo 2 del Decreto 691 de 1994, indica textualmente que la vigencia de la Ley 100 de 1993, entrara a regir “a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha e n que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde.

La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales”. Redacción normativa última que permite establecer un término máximo para la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pero ello no imposibilita que en el ente territorial respectivo, en nuestro caso el Departamento de Sucre, haya dispuesto una aplicabilidad diferente a la fecha indicada para la vigencia en comentó, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 siendo factible delimitar una anterior al 30 de junio de 1995, y ante la ausencia de elementos que permitan corroborar la situación propia de aplicabilidad de la ley 100 de 1993 en el ente territorial antes indicado, siendo una carga probatoria del actor establecer con claridad tal supuesto, no se puede inferir o afirmar que el traslado al RAIS fue irregular y del mismo se pueda predicar su ineficacia. Así las cosas, existen razones más que suficientes para negar las pretensiones de la demanda”.

“(SIC)” 1.4. El recurso de apelación de la parte demandante. La parte demandante inconforme, formuló recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. En sus reparos, señaló que la señora LUZ MARINA PACHECO POLO, estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y efectuó aportes pensionales con la Caja de Previsión Social del Municipio de Sincelejo entre el 01 de enero de 1993 hasta el 20 de diciembre de 1995, no obstante; estar afiliada al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida, el día 1 de mayo de 1995, por un engaño y asalto en su buena fe por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES - PROTECCIÓN S.A., fue obligada a afiliarse a este fondo de manera irregular (por cuanto no era viable su traslado), sin informarle a mi cliente las consecuencias jurídicas que le ocasionaría estar en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; lo cual produjo, que ella se encontrara multiafiliada, toda vez, que ese traslado se produjo antes del término legal establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, la afiliación que hizo la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en detrimento de los derechos pensionales de la señora LUZ MARINA PACHECO POLO es INEFICAZ. Explicó que, si la señora LUZ MARINA PACHECO POLO tuvo la calidad de servidora pública del sector territorial, se tiene que el Sistema General de Pensiones para ella entró en vigencia el 30 de Junio de 1.995; lo que significa, que ella debió ser afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones a partir de esta fecha y no antes como lo hizo la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCION -, quien procedió a su afiliación el día 1 de Mayo de 1.995, cuando aún el Sistema de Seguridad Social no había entrado en vigencia para este sector y máxime si ella se encontraba válidamente afiliada a la CAJA DE PREVISIÓN MUNICIPAL DE SINCELEJO, lo cual constituye una actuación de mala fe del Fondo de Pensiones Privado en cita, en su afán de reclutar afiliados a efectos de obtener dividendos en detrimento de los derecho de los trabajadores, lo que de plano hace INEFICAZ el acto jurídico de afiliación señalado, por cuanto no cumplió con las prerrogativas legales señaladas precedentemente.

Agregó, luego de citar jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que si el traslado es ineficaz, quiero ello decir que si una persona Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si por el contrario estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado o considerarse que nuca se trasladó al sistema público.

Y en esa media, al efectuarse el regreso al régimen pensional al cual se afiliaron inicialmente, se debe trasladar la totalidad de lo ahorrado, junto con los rendimientos financieros, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. En ese sentido, al declararse la ineficacia de la afiliación de la señora LUZ MARINA PACHECO POLO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones - PROTECCION S.A., la actora puede recuperar los beneficios pensionales del régimen de transición, de tal forma que sería procedente la reliquidación de su pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1999, aprobado por el decreto 758 del mismo, como se planteó en el libelo.

Que es del caso anotar, en el sub examine, que, para conservar el régimen de transición, no se requiere que la actora acredite 15 años de servicios a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, toda vez, que se encuentra plenamente demostrado la ineficacia de la afiliación efectuada por la demandante al fondo de pensiones privado PROTECCION S.A., por lo tanto, es beneficiaria de ese régimen sólo teniendo en cuenta la edad, porque los dos requisitos son disyuntivos.

Así las cosas, está demostrado que la actora acreditó 19 años, 02 meses y 23 días de servicios, los cuales traducidos a semanas cotizadas nos arroja un total de 1.001,12 semanas, las cuales deben ser tenidas en cuenta para el conocimiento de la prestación económica deprecada y que cuenta con más de 55 años de edad, por lo tanto, cumple con los requisitos legales exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Agregó que, este última era la norma aplicable por favorabilidad para el caso de la demandante, porque durante toda su vida laboral cotizó 1.001, semanas, producto de las sumas de las semanas pagadas a la extinta Cajanal y aquellas cotizadas directamente al ISS hoy Colpensiones.

Las cuales pueden acumularse y deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues como efectivamente lo explica la Corte Constitucional en las sentencias referenciadas el artículo 12 de dicha no norma impide que estos tiempos de servicios sean acumulados y al hacerlo se estarían violando principios tales como; favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas laborales, pro homine y progresividad.

Por último, adujo que el fallo era incongruente puesto que no se resolvió en primera instancia sobre la ineficacia del traslado planteada como pretensión en la demanda. Concluyó sus reparos, demarcando que puede decirse que, si es ineficaz la afiliación que efectuó la señora LUZ MARINA PACHECO POLO con el fondo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 privado PROTECCIÓN S.A., se tendría que ella nunca estuvo afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues ello, significaría que siempre estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, razón por la cual, no se le aplicaría la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional y cobraría vigencia para ella el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que traería como consecuencia, que para conservar la transición pensional sólo bastaría con el acreditamiento de la edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social, es decir 35 años de edad al 30 de junio de 1995, lo que claramente se acreditan.

Lo que, a su vez, permitiría que el derecho pensional de la señora LUZ MARINA PACHECO POLO, sea estudiado en concordancia con las prerrogativas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, norma aplicable por transición y que permite la acumulación de tiempos de servicios o semanas cotizadas a distintas caja o fondos con el fin de acceder a la pensión de vejez, en aplicación de las sentencias de unificación SU-769/2014 y SU-057/2018 proferidas por la Corte Constitucional y de los principios de favorabilidad, progresividad e igualdad.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 17 del 8 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, posteriormente, por auto del 26 de febrero de 2020, se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión. En el trámite de la segunda instancia la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando los mismos argumentos expresados en el recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia. A su turno, Colpensiones, solicita que se conforme la sentencia de primera instancia porque la asegurado a 1 de abril de 1994 no acredita 15 años de servicios o cotizaciones (750) por lo cual no conserva el régimen de transición, motivo por el cual deben estudiarse la prestación económica con fundamento a lo expuesto en la Ley 797 de 2003, que exige un mínimo de 1300 semanas para el año 2014, y como quiera que tan solo cuenta con un total de 967, es más que obvio que no cumple con las exigencias para acceder a la pensión de vejez.

El 3 de noviembre de 2021, el apoderado de la parte actora presentó memorial solicitando la suspensión del proceso. El 13 de julio de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó memorial solicitando el desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda. Por auto del 25 de julio de 2023, se aceptó el desistimiento del recurso de apelación. El 31 de julio de 2023, la parte demandante presenta recurso de reposición contra el auto de fecha 25 de julio de 2023, mediante el cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación. El 3 de febrero de 2025, el suscrito magistrado declaró su impedimento Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 para seguir conociendo del asunto, el cual fue decidido por la Sala Dual de esta Corporación1 por auto de fecha 11 de junio de 2025, declarando infundado el impedimento.

En auto del 25 de agosto de 2025 de resolvió el recurso de reposición formulado por la parte demandante en contra del auto de fecha 25 de julio de 2023. En consecuencia, se aceptó el desistimiento de la pretensión de declaratoria de ineficacia del traslado de la actora al Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.2. La competencia. Control de legalidad. El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar, por lo que es procedente resolver el fondo del asunto. 3.3.

Acto administrativo demandado. Se demandó la nulidad de las Resoluciones Números GNR 180398 de 11 de julio de 2013 y GNR 389282 de 06 de noviembre de 2014, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, negó reconocer a favor de la señora Luz Marina Pacheco Polo, una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 3.4.

Cuestión previa. Como lo muestran los antecedentes la parte actora en su demanda pretendía la declaratoria de ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y el consecuente mantenimiento del régimen de transición pensional, bajo las reglas del régimen de prima media con prestación definida, asimismo pretende el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 adoptado por decreto 758 de 1990.

Estas pretensiones fueron negadas en la sentencia de primera instancia, presentando la parte actora recurso de apelación en la forma y con los argumentos expuestos en el acápite 1.4. de esta providencia. Luego de presentados los alegatos, la parte actora en memorial del 13 de julio de 2013 manifiesta que desiste de la pretensión de declaratoria de ineficacia de traslado, el cual en auto del 25 de agosto de 2025 fue aceptado por este Tribunal.

En atención a lo anterior, la decisión de segunda instancia se centrará en el reconocimiento de la pensión de la actora vía transición pensional y con aplicación del Acuerdo 049 de 1990 adoptado por el Decreto 758 de 1990, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 sin entrar a analizar la validez o ineficacia del traslado de régimen pensional del RPM al RAI realizado por la actora, dado el desistimiento de dicha pretensión. 3.5.

Problema jurídico. Hecha la precisión anterior, el problema jurídico se centra en determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez por transición pensional con aplicación de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. De ello depende, si se confirma o revoca la sentencia de primera instancia objeto de apelación. 3.6.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. Para la Sala no es posible aplicar a la actora los requisitos pensionales del Acuerdo 049 de 1990 vía transicional pensional. De ahí que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: 3.6.1.

Régimen de transición pensional. Pérdida y recuperación del beneficio de transición pensional por traslado de régimen. Condiciones. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su contenido integral, dispone “ARTICULO. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARAGRAFO. - Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.

De la lectura de la norma se puede apreciar que se reguló además de los beneficios del régimen de transición, una serie de situaciones relacionadas con la movilidad de los beneficiarios de transición dentro del sistema pensional, RPMPD y el RAIS, pero relacionadas directamente con las consecuencias derivadas de traslado. En esa línea, concretó que quien se trasladaba del régimen de prima media al régimen de ahorro individual su situación pensional quedaba íntegramente regulada por los requisitos de este último, donde recordamos no es posible hablar en principio de semanas de cotización1, sino de capital acumulado en la cuenta administrada por los Fondos Pensionales Privados.

Igualmente, se previó que el beneficio de la transición se perdería cuando el afiliado luego de su afiliación voluntaria al RAI, retornará al sistema de prima media escalonada, surgiendo la inquietud entonces, de quienes podía recuperar la transición. Para dar respuesta a lo anterior, la Corte al realizar estudio de constitucionalidad de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en Sentencia C – 789 de 2002, señaló que: 1 En principio, porque para el beneficio de pensión mínima, se realiza la conversión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 “Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos.

En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.

A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados.

Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º. El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen.

Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad. Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.8 Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho deber (C.N. art. 25).

Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994) terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión (…)”.

Se concluyó acorde con la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad que, quienes para el 01 de abril de 1994 contaban con 15 años de servicio cotizados, podrían volver al régimen de prima media en cualquier tiempo con el fin de que se le conserven los requisitos anteriores a los establecidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la prestación económica, pues el artículo 36 de la Ley 100 no hizo mención a esta tercera categoría de personas como excluidas del beneficio de transición. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 Nuevamente, la Corte Constitucional en Sentencia SU 062 de 2010, se ocupa del tema de traslado, señalando que el beneficio transicional lo pierden quienes encontrándose en el régimen de prima media con prestación definida y contando únicamente con el requisito de la edad al 01 de abril de 1994, deciden voluntariamente trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, no siendo posible entonces pretender adquirir la prestación económica de pensión de vejez con la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, sino que debe acogerse a lo dispuesto en esta nueva disposición legal Ahora bien, la Corte Constitucional reconoció la falta de unidad de criterios frente al tema aquí tratado y en aras de zanjar interpretaciones encontradas frente a una misma norma, en la Sentencia SU 130 del 13 de marzo de 2013, unificó la jurisprudencia sobre el régimen de transición y el traslado de régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, afirmando que únicamente aquellos afiliados que a 01 de abril de 1994 contaran con 15 años de servicio cotizados, podrían conservar el régimen de transición cuando de manera voluntaria se afiliaran al régimen de ahorro individual y quisieran retornar al régimen de prima media y que aquellos que solo cumplieran con el requisito de la edad perderían dicho beneficio.

Dijo en un primer momento el Tribunal Constitucional, que el régimen de transición cubre a tres categorías de trabajadores a saber: “El régimen de transición va dirigido a tres categorías de trabajadores, a saber: Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1° de abril de 1994; hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994.

Hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994. Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la Ley 100/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere.

Cabe precisar que la excepción a dicha regla se refiere al sector público en el nivel territorial, respecto del cual la entrada en vigencia del SGP es la que haya determinado el respectivo ente territorial” Y específicamente sobre la exclusión del derecho transicional afirmó que, pierden tal condición: “Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, pierden los beneficios del régimen de transición, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida.

En estos términos, los sujetos del régimen de transición, bien por edad o por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional a cual desean afiliarse e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, pero en el caso de los beneficiarios del régimen de transición por cumplir el requisito de edad, la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 efectos de adquirir el derecho a la pensión de vejez, los afiliados deberán necesariamente cumplir los requisitos previstos en el Ley 100/93 y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban aun cuando les resulte más favorable” (negrillas ex - texto) Para mayor ilustración se transcribe in extenso la postura unificada adoptada por el Tribunal Constitucional en la sentencia ut supra: “10.

Unificación de la jurisprudencia constitucional en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones 10.1. Como ya se mencionó, el nuevo modelo de seguridad social en pensiones creado con la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición, en virtud del cual se estableció un mecanismo de protección de las expectativas legítimas que en materia pensional tenían todos aquellos afiliados al régimen de prima media, que al momento de entrar en vigencia el SGP estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez.

Dicho régimen de transición, apunta a que la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior, para aquellos afiliados que a 1° de abril de 1994 cumplan por lo menos con uno de los siguientes requisitos: ▪ Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad ▪ Hombres con cuarenta (40) o más años de edad.

Hombres y mujeres que independientemente de la edad tengan quince (15) años o más de servicios cotizados. Así pues, las personas que se encuentren en cualquiera de las tres categorías anteriormente enunciadas, son beneficiaras del régimen de transición, lo cual implica que, en principio, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, no se les aplicará lo dispuesto en la Ley 100/93, sino las normas correspondientes al régimen anterior al cual se encontraban afiliadas. 10.2.

No obstante, el régimen de transición así concebido no resulta una prerrogativa absoluta de quienes hacen parte de los tres grupos de trabajadores a los que se ha hecho expresa referencia, pues según lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en las dos primeras categorías, esto es, los beneficiarios por edad, el régimen de transición se pierde (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida. 10.3.

Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93. 10.4.

Según quedó explicado, la Corte, al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en la Sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles dichas disposiciones, al constatar que la exclusión de los beneficios del régimen de transición, únicamente para las personas que cumpliendo el requisito de edad se acogieron al régimen de ahorro individual o se trasladaron a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 él, no vulnera la Constitución Política, en la medida en que existe una clara diferencia entre dichos sujetos y quienes tenían 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, lo cual justifica y hace razonable un trato diferencial.

En efecto, para la Corte resultaba contrario al principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que los afiliados que habiendo cumplido con el 75% o más de tiempo de trabajo al momento de entrar en vigencia la Ley 100/93, terminaran perdiendo las condiciones favorables con las que aspiraban a pensionarse, por la circunstancia de haberse trasladado de régimen pensional, a pesar de tener un nivel alto de contribución al sistema y estando muy cerca de cumplir su expectativa pensional.

Así mismo, desconocía dicho principio y atentaba contra el equilibrio financiero del sistema pensional, que los beneficiarios del régimen de transición por edad, que no habían efectuado cotizaciones o cuyos aportes eran sustancialmente bajos, habiendo decidido acogerse al régimen de ahorro individual, terminaran beneficiándose de los dineros aportados por los trabajadores con un alto nivel de fidelidad al sistema, equivalentes a 15 años o más de servicios cotizados.

De acuerdo con tales premisas, encontró justificado la Corte que el legislador, a través de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100/93, solo haya decidido excluir del régimen de transición a sus beneficiarios por edad, cuando éstos tomen la decisión de cambiarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

Bajo esa orientación, en la Sentencia C-789 de 2002, se declaró exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la Ley 100/93, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia en SGP. Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida.

Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente a al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. 10.5.

En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, a partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, en el sentido que no podrán trasladarse quienes les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo “en cualquier tiempo”, conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789 de 2002.

La referencia hecha a este último fallo, por parte de la Sentencia C-1024 de 2004, no significa cosa distinta a que solo quienes cumplen con el requisito de tiempo se servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado. 10.6.

No sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad, pues como quiera que el traslado genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 100/93, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004. 10.7.

Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. 10.8.

Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna. 10.9.

Como ya se indicó, en el primero de dichos fallos, la Corte avaló el mandato legal que excluye del régimen de transición a los beneficiarios por edad que se acogieran al régimen de ahorro individual o se trasladaran a él, entendiendo que de ningún modo tal restricción resultaría aplicable para quienes cumplen con el requisito de tiempo de servicios cotizados, pues no se aviene al principio de proporcionalidad que quienes han contribuido con el 75% o más de cotizaciones al sistema, terminen perdiendo las condiciones en las que inicialmente aspiraban a recibir su pensión. En el segundo pronunciamiento, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la prohibición de traslado de régimen cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad de pensión, bajo el entendido que tal prohibición no aplica para los sujetos del régimen de transición beneficiarios por tiempo de servicios, quienes podrá regresar al régimen de prima media con prestación definida “en cualquier tiempo”, con los beneficios del régimen de transición. 10.10.

Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. 10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse.

En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. 10.12. Finalmente, no está por demás precisar que, respecto de los demás afiliados al SGP, es decir, quienes no son beneficiarios del régimen de transición, para efectos del traslado de régimen pensional, también se les aplica la regla anteriormente expuesta, contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, conforme fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ambas normas interpretadas por la Corte, con efectos de cosa juzgada constitucional, en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. 10.13.

Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición” (negrillas fuera del texto).

Colofón de lo expuesto, el precedente constitucional vinculante apunta en señalar entonces, que en el sistema general de pensiones solo conservan la posibilidad de recuperar el beneficio de transición pensional, exclusivamente quienes para el 01 de abril de 1994 contaran con 15 años o más de servicios cotizados, y hubiesen optado por trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad y pretenda retornar al régimen de prima media con prestación definida, además dejó claro la sentencia la pérdida del beneficio para aquellos afiliados que a dicha fecha contaran únicamente con el requisito de la edad, pues en esta caso aun y siendo beneficiarios del régimen de transición por este requisito, el mismo no es suficiente para conservarlo cuando se ha efectuado el traslado al régimen de ahorro individual.

Esta interpretación es adoptada por el Consejo de Estado2, al señalar que partir de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional citada ut supra, se puntualizan las reglas generales de la circunstancia de traslado de régimen pensional en torno al beneficio del régimen de transición: - La Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 201324, definió que únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios cotizados al 1.º de abril de 1994, podían trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual al de prima media y conservar los. beneficios del régimen de transición. - De igual forma, en relación con lo previsto en el artículo 2 literal e) de la Ley 797 del 2003, la Corte fue clara en torno a la interpretación armónica que se debe dar a la normativa y descartó la posibilidad de traslado con sostenimiento de los beneficios del régimen de transición 2 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 2500023420002012-02008-01 (1379-2014). Demandante: ESPERANZA NAJAR MORENO. Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 para aquellos que pretendan conservar dicho régimen por cumplir únicamente con la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, mujeres y hombres con 35 y 40 años o más de edad, respectivamente. Así, para que el traslado del RAIS al RPMPD sea viable, sin pérdida del beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, el afiliado como requisito sine qua non debe acreditar que para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma tenía cumplidos 15 años o más de servicios.

Para recapitular, en el caso de la demandante, se enfatiza que la interpretación elaborada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 789 de 2002 y C-1024 de 2004 y finalmente en la SU-130 del 2013, con respecto a los parámetros del traslado de régimen pensional, no dan lugar a mayores disquisiciones frente a la exigencia de los 15 años de servicio para que el afiliado trasladado pueda mantener hábil el beneficio, del régimen de transición, independientemente de la fecha en que efectúe el traslado, pues a ello se referían las sentencias con el concepto «n cualquier tiempo». 3.6.2.

La vigencia de la pensión de vejez regulada en el acuerdo 049 de 1990 (decreto 758 de 1990) como regla pensional vía transición3. En virtud de la supervivencia temporal de reglas pensionales anteriores que permitió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el condicionamiento establecido en el acto legislativo 01 de 2005, es posible obtener la pensión de vejez conforme a las reglas del Seguro Social vigentes con anterioridad a la Ley 100, esto es, aplicando el último reglamento pensional del Seguro Social anterior a la mencionada ley, y que se consagró en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En virtud del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993, es posible entonces, obtener el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a las reglas del Seguro Social vigentes con anterioridad a la Ley 100, esto es, aplicando el último reglamento pensional del Seguro Social anterior a la mencionada ley, y que se consagró en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En su artículo 12 el Acuerdo 049 determinó los requisitos para pensión de vejez, así: “ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” 3 Al respecto, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sala Segunda de Decisión. Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023. Sentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento.. Radicado:70-001-33-33-002-2021-00141-01. Demandante: Sary Isabel Quiroz de Herazo. Demandado: Colpensiones. Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas. Tema: Reliquidación Pensional / Aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por transición. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 Asimismo, en el artículo 20 sobre la integración de la pensión de vejez, se decretó: “II.

PENSION DE VEJEZ. a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

PARÁGRAFO 1 o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses PARÁGRAFO 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: Número de semanas: Número de semanas cotizadas. %,Inv.

P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. NUMERO SEMANAS % INV. P.TOTAL % INV.P. ABSOLUTA % GRAN INV. VEJEZ 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 % Inv.

P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez. Se tiene entonces que, el régimen pensional anterior, propio de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, exige para ser beneficiario de la misma, la edad de 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres, además de haber cotizado mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida o 1000 semanas en cualquier tiempo.

En torno a la cuantía o monto de la mesada pensional, el Acuerdo 049 de 1990 estableció que en principio la pensión equivaldrá al 45% del salario mensual de base, el cual se deduce de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, no obstante, frente al porcentaje, indica la disposición que se aumentará en el 3% por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor total de la pensión, pueda superar el 90% del salario mensual base o ser inferior al salario mínimo legal mensual.

Respecto de la aplicación del acuerdo 049 de 1990, el CONSEJO DE ESTADO ha indicado que: “… debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993, al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, dispuso igualmente un régimen de transición pensional –en su artículo 36- conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable.

En virtud del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993, es posible obtener la pensión de vejez conforme a las reglas del Seguro Social vigentes con anterioridad a la Ley 100, esto es, aplicando el último reglamento pensional del Seguro Social anterior a la mencionada ley, y que se consagró en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Igualmente, en virtud del régimen de transición, también es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general –establecida en la Ley 33 de 1985- como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100. En este contexto del régimen de transición, es posible también para quienes no tienen los requisitos del Seguro Social, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son sujetos del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la suma del tiempo cotizado al Seguro Social y el tiempo como cotizado servidor público a cajas de previsión. De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional4. 4 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN. Sentencia del 9 de junio de 2011 (expediente 1117-09). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 La CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia T – 090 de 2018, sobre el régimen de transición y la aplicación de normas anteriores a la ley 100 de 1993, estableció que una de ellas, era las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, así: “De conformidad con ello, para la Corte es claro que el legislador buscaba favorecer el derecho pensional de los afiliados al haber dispuesto que se tendrán en cuenta los tiempos cotizados en cualquier fondo, caja o entidad del sector público o privado, con lo cual en ningún momento se excluyó a los empleados del Estado de la aplicación de los beneficios contenidos en la Ley 100 de 1993.

En el mismo sentido, este Tribunal en sentencia T-105 de 2012 adujo que: “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 permite la coexistencia de múltiples regímenes pensionales, con el previo cumplimiento de los requisitos antes mencionados, que han sido clasificados de la siguiente manera, entre otros: i) el de los docentes oficiales; ii) los congresistas; iii) la rama judicial; iv) el ministerio público; v) el régimen de los trabajadores particulares no afiliados al seguro social (artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo); vi) el anterior del Seguro Social (Acuerdo 049 de 1990 expedido por la Junta Directiva de esa entidad, aprobado por el Decreto 758 de 1990); vi) el anterior del sector público (Ley 33 de 1985 y 71 de 1988), aplicado a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel nacional y territorial” Es importante precisar que respecto de la pensión de vejez regulada por el acuerdo 049 de 1990, la CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado sobre la posibilidad de acumular tiempo de servicios, como se advierte de manera clara y contundente en la SENTENCIA T - 222 de 2018, providencia, en la que citando la sentencia de unificación SU 769 de 2014, se ha autorizado la extensión en el cómputo de cotizaciones de diferente naturaleza en razón a que con ello se materializan los principios de favorabilidad, pro homine y progresividad5.

En ese orden de ideas, resta concluir que una de las normas aplicables entonces en virtud de la transición pensional establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es el acuerdo 049 de 1990, eso sí, condicionado a que los elementos que se toman de la transición, son la edad, pensión y monto o tasa de remplazo, siendo necesario en todo caso, determinar sí para su aplicabilidad, primero, el peticionario es beneficiario realmente de transición pensional y por otra parte, si cumple el condicionamiento temporal que delimitó el acto legislativo 01 de 2005 respecto de los beneficios transicionales del citado artículo 36. 5 Es de anotar que este criterio interpretativo es actualmente compartido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIAL, como se puede apreciar sentencia de 1 de julio de 2020.

Sentencia SL-19472020 (70918), Jul. 1/20. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. En esta providencia, la Sala Laboral reconduciendo su postura frente al tema, estimó que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y co3n tiempos laborados a entidades públicas.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 Ahora bien, es importante destacar por su pertinencia con el problema jurídico que plantea la segunda instancia, que respecto a la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-769 de 2014, ha indicado, que “es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales.

Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.

Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia SU-057 del 31 de mayo de 2018, concluyó que, “para efectos del reconocimiento de pensión de vejez bajo el régimen de transición, no sólo es posible, sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales o alguna otra administradora (pública o privada)”.

Por otro lado, en torno a la cuantía, el artículo 20 del citado Acuerdo 049 de 1990, refiere, que en principio la pensión equivaldrá al 45% del salario mensual de base, el cual se deduce de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, no obstante, frente al porcentaje, indica, que se aumentará en el 3% por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor total de la pensión, pueda superar el 90% del salario mensual base o ser inferior al salario mínimo legal mensual, lo que eventualmente puede constituir factor favorable para quien reclama pensión bajo el régimen en comento. 3.6.3.

El caso concreto. A partir de las premisas previas, para el Tribunal a resolver el caso concreto, teniendo en cuenta que la actora pretende el reconocimiento de una pensión de vejez con aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, en razón de ser beneficiaria de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De conformidad con las pruebas documentales incorporadas al proceso de manera regular y oportuno, así como los antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados, se tiene que: Esta probado y no es objeto de discusión que la señora Luz Marina Pacheco López, nació el día 17 de diciembre de 19556, por lo que a 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos del orden territorial, contaba con 39 años, seis meses y 14 días de edad. 6 Registro civil de nacimiento indicativo serial 38509939 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 Respecto del tiempo de servicios, tenemos que para el 30 de junio de 1995, la actora acredita 12 años, 4 meses y 4 días de servicios, así: A partir de dicha premisas fáctica, la actora en principio cumple uno de los supuestos de aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es, tener 35 años de edad a la entrada en vigencia de la norma citada, pero no cumple el presupuesto por tiempo de servicios.

Ahora bien, Colpensiones en los actos administrativos demandados, niega la pensión de vejez de la actora, fundamentada en dos razones principales, a saber, la actora se trasladó al régimen de ahorro individual y perdió del beneficio de la transición pensional y además, a la expedición del actor legislativo o1 de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas, para conservar el régimen de transición pensional hasta el año 2014.

En la sentencia de primera instancia, el juzgado consideró que la actora perdió el derecho a que su pensión de vejez se gobernará por normas anteriores a la ley 100 de 1993, porque se trasladó del régimen sin tener el requisito de los 15 años de servicio, único que le permitía la conservación del mismo; traslado que estimó no se probó su invalidez o ineficacia por la parte actora.

El demandante en su recurso, como se reconstruyó en los antecedentes deja de lado la pretensión de ineficacia del traslado (desistió de ella), pero insiste en que la actora si tiene derecho a la pensión de vejez por transición pensional aplicando el artículo 049 de 1990, porque tiene más de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, para el caso, entre los años 1980 y el año 20007.

Es relevante señalar que, en el desarrollo del proceso, la parte actora decidió renunciar expresamente a la pretensión de ineficacia respecto al traslado de régimen. Esta decisión implica que, para efectos de la presente decisión de segunda instancia, el traslado realizado por la actora se considera firme y no genera discusión adicional sobre su validez.

De este modo, se acoge el análisis realizado por el a quo, quien determinó que, como consecuencia del traslado que tuvo lugar en mayo de 1995, y que se extendió hasta el 30 de noviembre de 1999 al fondo privado 7 Los 55 años de edad mínima pensional los cumplía el 17 de diciembre de 2000. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 Protección S.A., seguido del regreso a Colpensiones bajo el régimen de prima media, la actora perdió el beneficio de transición pensional.

Tal conclusión se fundamenta en el hecho de que la actora no cumplía con el requisito de contar con 15 años de servicios al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. La ausencia de este requisito le impedía conservar el beneficio transicional, aún tras su retorno al régimen de prima media, lo cual determina que su situación pensional se rija por la normativa vigente posterior a dicha ley y no por el régimen de transición que reclamaba.

Asimismo, está acreditado que la demandante se afilió por traslado al ISS el 28 de noviembre de 1999. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 Tal como lo detalló el juez de primera instancia, la actora a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, solo contada con 12 años de servicios, circunstancia que conforme a las premisas decantadas en el punto 3.6.1. de esta sentencia, conducen a concluir que por su traslado de régimen perdió el beneficio de la transición pensional.

Huelga indicar que el traslado al RAI se produjo en el mes de mayo de 1995, cuando la actora contaba con 39 años de edad, es decir, aun no aplicaba la limitante establecida por el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, puesto que no le faltaban menos de 10 años para pensionarse: “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”.

Ahora bien, el literal e, en su redacción original y vigente para la fecha en la que la actora se afilia a Protección S.A. y por ende cambia o se traslada de régimen (año 1995), indicada que “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional” De ahí entonces que ninguna limitación legal por edad, le impedía o hacía inviable su afiliación por traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual a través del fondo administrador Protección S.A., por cuanto para la época en que este se produjo (1995), la actora contaba con 39 años y le faltaban más de 10 para cumplir la edad mínima pensional.

En suma, la parte actora, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplía con el requisito de tener al menos quince años de servicios acreditados. Esta circunstancia resultó determinante, ya que al trasladarse posteriormente al régimen de ahorro individual y, más tarde, regresar al régimen de prima media, perdió la posibilidad de que se le aplicaran las normas anteriores bajo el beneficio de transición pensional.

En consecuencia, la regulación aplicable a su situación pensional quedó íntegramente sujeta a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, particularmente en su artículo 33. Por lo tanto, resulta improcedente la aplicación de las reglas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, tal como lo solicitó la parte actora tanto en la demanda como en el recurso de apelación. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, estipula: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 “ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Para el efecto, ha de considerarse el siguiente tiempo de servicios: • Contraloría General del Departamento de Sucre: Desde el 1 de diciembre de 1982 al 29 de abril de 1984; del 1 de marzo de 1985 al 31 de diciembre de 1984; del 2 de enero de 1985 al 1 de marzo de 1985; del 2 de marzo de 1985 al 1 de junio de 1987; del 2 de junio de 1987 al 24 de octubre de 1988; del 25 de octubre de 1988 al 30 de abril de 1992.

Periodos aportados a Cajanal. • Municipio de Sincelejo: Desde el 9 de agosto de 1982 al 3 de septiembre de 1983; desde el 13 de agosto de 1992 al 31 de diciembre de 1992; desde el 1 de enero de 1993 al 20 de diciembre de 1995. Tiempo aportado a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo. • Departamento de Sucre: Desde el 8 de julio de 1996 al 30 de noviembre de 2002.

Periodo aportado al ISS. La sumatoria de tiempos de servicios arroja un total de 18 años 8 meses y 26 días (6746 días /7) 963.71 semanas de cotización. En la resolución No. GNR 180398 del 11 de julio de 2012 expedida por COLPENSIONES y en la que niega la pensión de vejez de la actora, se deja expresamente consignado que la demandante tiene cotizados 6.774 días, correspondientes a 967 semanas.

En tal sentido, no se cumplen con los requisitos de pensión de vejez del artículo 33, porque no se reúnen las 1000 semanas cotizadas, como tampoco el aumento gradual establecido por la Ley 797 de 2003 a partir del año 2005 y que para la fecha en que solicitó la prestación económica (11 de febrero de 2013) estaba en 1250 semanas. Ahora bien, respecto de la multiafiliación a fondos de pensiones debe indicarse que esta ocurre cuando una persona efectuó un traslado de régimen desconociendo los tiempos mínimos que permanencia exigidos por la ley, o cuando efectuó cotizaciones de manera simultánea o escalonada en dos regímenes pensionales, lo cual en este caso no está probado respecto de la afiliación realizada en el año 1995 a Protección S.A., puesto que la actora, como se indicó en líneas anteriores para dicha época no tenía limitante alguna para su afiliación al Fondo Privado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 Ahora bien, el hecho que la actora se hubiese afiliado en mayo de 1995 al Fondo Privado, en nada afecta la misma, puesto que conforme a los artículos 14 del Decreto 692 de 19948 y 5 del Decreto 1068 de 19959, la afiliación surtió efectos a partir del primer día del mes siguiente al del diligenciamiento del formulario de afiliación, que en este, caso sería el mes de junio de 1995, siendo esta la fecha máxima de incorporación de los servidores públicos territoriales al sistema general de pensiones, lo que a juicio de la Sala desvirtúa el argumento de la parte demandante sobre multiafiliación. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque la actora no reúne las condiciones para ser beneficiaria de transición pensional por lo que no hay lugar a la pensión de jubilación con las reglas del Acuerdo 049 de 1990 y además, no es posible el reconocimiento de la pensión de vejez aplicando el sistema general de pensiones, puesto que la demandante no cumple los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para el efecto. 4.

COSTAS En virtud de lo dispuesto en el artículo 4710 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demandada incurriera en actuación temeraria o que el recurso adolecía de manifiesta carencia de objeto.

Amen que no existe prueba de su causación. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas por lo expuesto.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. 8 Artículo 14. Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. 9 Artículo 5º.- Efectos de la afiliación. Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, la afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario. 10 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 700013333004-2018-00221-01 Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co