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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-006-2017-00721-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-06-06

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620170072101 Demandante: Luis Alberto Arroyave Flórez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Tema: Asignación de Retiro Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos El demandante indica que en su calidad de Agente retirado de la Policía Nacional mediante Resolución No. 2071 del 5 de abril de 1999 se le reconoció asignación mensual de retiro en cuantía del 78% del sueldo básico de actividad y partidas legalmente computables efectiva a partir del 17 de abril de 1999, con el IPC conforme a la ley que lo regula.

Sostiene que en fecha de 28 de diciembre 2016 presentó petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, solicitando reajuste y reimportación a la asignación de retiro, así como la diferencia económica más la indexación que en derecho correspondiera entre lo pagado y reajustado en el año 2000 y los siguientes años, frente al 9.23% que se debía integrar a su salario.

La entidad demandada dio respuesta mediante acto administrativo en fecha del 20 de abril de 2017, negando lo solicitado. La parte actora señala que al momento del retiro tenía reconocida prima de actividad en el 50% y en la actualidad solo se le está teniendo en cuenta como dicho factor de liquidación el 20%, por lo tanto, solicitó mediante otra reclamación que si el Decreto 4433 de 2004 aumentó ese porcentaje a la totalidad reconocida al momento del retiro; por principio de oscilación se tendría derecho al incremento al 50% mencionado.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante acto administrativo del 22 de marzo de 2017 negó el incremento del 50% fundado en que la normativa que ordenó el incremento no le era aplicable al señor Luis Alberto Arroyave Flórez, por haber sido retirado del servicio previamente a la expedición de dichos decretos. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Radicado No. 23-001-3333-006-2017-00721-01 2 1.2 Pretensiones Con la demanda se pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos; 20 de abril de 2017 radicado E-01524-201707941-CASUR ID: 224635 y del 22 de marzo de 2017 E-00003- 201705171-CASUR ID: 216705.

Mediante los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro, y el incremento al 50% de la prima de actividad. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a que reajuste y reincorpore a la asignación de retiro el porcentaje correspondiente al IPC, así mismo que se le ordene a la demandada a que le reconozca y pague la prima de actividad en un 50%, con fundamento en el Decreto 2863 de 2007, Decreto 1211 de 1990, así como el pago de las diferencias que se causen.

Que dichas sumas sean indexadas y ajustadas de acuerdo con los términos del artículo 192 al 195 del CPACA, y que dichas sumas sean reconocidas conforme al IPC. Por último, que se condene al demandado a cancelar las costas y agencias en derecho que se causen. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró probada algunas excepciones.

Así, el Juez de instancia decidió declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio E-01524-20170794:1- CASUR ID:224635 del 20 de abril de 2017 mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reconocimiento de la reliquidación de la asignación de retiro del señor Luis Alberto Arroyave Flórez.

Como restablecimiento del derecho que dicha prestación sea reliquidada reconociendo el reajuste de la asignación correspondiente al año 2002 conforme al índice de precios al consumidor IPC del año inmediatamente anterior; y efectuado dicho reajuste a 31 de diciembre de 2004, aplicar el incremento a las asignaciones de los años siguientes a partir del 1 de enero de 2005.

Adicionalmente ordenó que se reconozca y paguen las diferencias resultantes entre la suma reconocida como asignación de retiro que se le viene pagando, y la suma resultante de la reliquidación de la mesada ordenada, indexando los valores obtenidos según el IPC indicado por el DANE hasta la fecha en la que se haga efectivamente el pago, aplicando la prescripción cuatrienal con pago efectivo de las diferencias causadas en las mesadas de su asignación de retiro, indexadas, a partir del 24 de marzo de 2013.

Para ello, el A-quo realizó un análisis del material probatorio y del marco normativo, el cual que dejó en evidencia que el señor Luis Eduardo Arroyave Flórez goza de una asignación de retiro desde el 17 de abril de 1999, reconocida por la Resolución 2071 del 5 de abril de 1999, tras haber prestado servicio por 22 años, 5 meses y 12 días.

En 2017, presentó dos reclamaciones administrativas, una para el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC para los años 2000 a 2003, y otra para el reajuste de la prima de actividad en un 50%. Del análisis de los aumentos establecidos por el decreto en mención y el IPC, el juez de primera instancia indicó que solo había lugar a reajustar el año 2002, con la respectiva actualización a la asignación de retiro año a año. De igual manera expresó que no procede el reajuste solicitado para los años 1997, 1999 y 2004, ya que en 1997 y 1999 no existía aún la prestación, y en 2004 no hubo diferencia entre el aumento decretado y el IPC.

Y que, respecto a los derechos causados con anterioridad al 24 de marzo de 2013, se encuentran prescritos de conformidad al artículo 155 del Decreto 1212 de 1990. Radicado No. 23-001-3333-006-2017-00721-01 3 Por último, en consideración a los precedentes fijados por el Consejo de Estado respecto al principio de irretroactividad de la ley no se puede dar aplicación al Decreto 4433 de 2004, salvo que una nueva ley o disposición determine lo contrario, por lo cual se negó la pretensión relacionada al reajuste de la asignación de retiro aumentando el porcentaje de la Prima de Actividad.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante mediante escrito del 21 de enero de 2022 manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia, y solicita que esta sea revocada parcialmente respecto a las pretensiones que no fueron concedidas. Arguye que, el actor fue retirado en mismo año en que se expidió el Decreto 4433 de 2004, por lo que considera que en virtud del principio de favorabilidad se debería aplicar dicha normativa siendo que esta consagra más beneficios para el demandante.

Adicionalmente establece que el A quo al generar el reajuste y liquidación de la asignación mensual de retiro causó un perjuicio al demandante al retrotraer desde 1997 a la fecha, ya que los aumentos realizados no han sido conforme al IPC debidamente estipulado en la ley 100 de 1993 el cual indica que con la adición introducida al artículo 279 de la ley 100 de 1993, por medio de artículo 1º de la ley 238 de 1995, se dispuso de manera expresa que los miembros de la fuerza pública serian beneficiarios de las prerrogativas consagradas en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993, normas referidas al aumento anual de las pensiones y al reconocimiento de la mesada adicional.

Así, a los miembros de la fuerza pública, les asiste el derecho a que su asignación de retiro y salario sea incrementada atendiendo al aumento del Índice de Precio del Consumidor del año inmediatamente anterior y no conforma al sistema de oscilación, o conforme al sistema que le resulta más favorable según lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2007.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 11 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, y se ordenó correr traslado al Agente del Ministerio Público y a las partes, los cuales no se pronunciaron durante esta instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 5.2 Problema jurídico Radicado No. 23-001-3333-006-2017-00721-01 4 Conforme al recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si el demandante le asiste derecho a que la demandada le reajuste con el IPC la asignación de retiro en los casos en que el principio de oscilación le sea desfavorable, y si adicionalmente tiene derecho a que se le incluya como partida computable a su asignación de retiro, el 50% la prima de actividad de conformidad con el decreto 4433 de 2004. 5.3 Premisa normativa y jurisprudencial.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales. 5.3.1 Liquidación de la asignación de retiro de la Policía Nacional Con la expedición de la Constitución de 1991, la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, ya que es una atribución concurrente entre el Legislador a través de la expedición de las Leyes Marco y el Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política. «ARTICULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…). 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…). e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.»”.

En ese sentido, al Legislador le corresponde “establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, es decir, en ejercicio de su competencia precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados, entre los que se encuentra la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco, conocidas también como “Leyes Cuadro”.

Por su parte, le corresponde al Ejecutivo desarrollar lo dispuesto por la ley marco mediante la expedición de Decretos que no tienen la naturaleza de leyes, ni tampoco la de decretos reglamentarios de la ley, pues no son expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, sino que por mandato constitucional deben reglamentar el contenido normativo de las referidas leyes marco”2.

El Congreso de la Republica expidió la Ley 4ª de 1992 indicando en su artículo 1º que el Gobierno Nacional, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en la Ley.

Por su parte, el artículo 4º ibídem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000- 23-42-000-2012-00845-01(0772-15). Actor: HUMBERTO NAVARRO FIGUEROA. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA- FUERZA AÉREA COLOMBIANA. Asunto: Reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC. Radicado No. 23-001-3333-006-2017-00721-01 5 inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional)3.

En consecuencia, es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual de la asignación básica de los miembros de la Fuerza Pública a través de los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial4.

Por otro lado, en relación al alcance del artículo 53 superior en este tipo de situaciones, el Consejo de Estado ha manifestado que conforme la interpretación de los principios constitucionales, el mandato normativo sobre el derecho a una “remuneración mínima vital y móvil”, como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, no significa la consagración explícita de un derecho al reajuste anual del salario de forma que se mantenga su poder adquisitivo real.

Efectuada la interpretación histórica de la norma constitucional, se tiene que la intención del Constituyente al consagrar el principio fundamental de remuneración mínima vital y móvil fue diferente al de ajustar anualmente los salarios de todos los trabajadores de acuerdo con el costo de vida, pues lo que se buscó fue que el aumento anual con el costo de vida fuera sólo para el salario mínimo5.

De igual forma, indica el Alto Tribunal que “se ha establecido la posibilidad de limitar el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario, teniendo en cuenta las razones aducidas por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional relativas a: i) La movilidad del salario no es formal sino real, ii) El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto, iii) el mismo no se aplica al reajuste de las pensiones legales, iv) El respeto a los derechos adquiridos y vi) La distinción entre la desmejora de un derecho y su carácter absoluto6.

Además, no es posible perder de vista que la prohibición de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no los torna en absolutos, ni implica que el derecho a un reajuste para responder a la inflación que afecta a la población en general obligue el reconocimiento de manera absoluta a todos los servidores públicos. Finalmente, la Sala precisa que las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho al reajuste periódico de las pensiones o asignaciones de retiro, pues el artículo 48 de la Constitución Política prevé que la ley debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”7.

En ese orden de ideas, concluye el Consejo de Estado en la providencia citada en precedencia que el reajuste con fundamento en IPC solo es procedente en relación a las asignaciones de retiro para aquellos que ya contaba con la prestación entre los años 1997 a 2004 mas no para la asignación percibida en actividad conforme las Leyes 100 de 1993 y 283 de 1995.

“Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción8, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.

Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, como quiera que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, tal mandato debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta 3 Ibídem. 4 Ibid. 5 Ibíd. 6 Sentencia C- 1064 de 2001. 77 Op cit. 8 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14).

Radicado No. 23-001-3333-006-2017-00721-01 6 adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995. En ese sentido, “no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra distinta devengar la asignación básica en servicio activo”9.

Por otro lado, en materia de reajuste de las asignaciones y pensiones, el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990 estableció el principio de oscilación, de acuerdo con el cual el incremento de las mismas correspondería al incremento aplicado a las asignaciones del personal en actividad, así: “ARTÍCULO 110. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES.

Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.” Conforme a este ordenamiento, el reajuste de las asignaciones de retiro está atado, a menos que el legislador extraordinario se ocupe de manera especial del tema, a los incrementos realizados a las asignaciones del personal de actividad en los diferentes grados; ello, con el objetivo de preservar el derecho a la igualdad entre iguales; es decir, el personal activo y el personal retirado del mismo grado.

De otro lado, en orden a solucionar el problema jurídico en el sub lite, resulta oportuno precisar la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, definida por la Corte Constitucional quien en la sentencia C-432 de 2004, indicó que era asimilable a la pensión de vejez y de jubilación, circunstancia que viene relevante en el caso sub examine si se tiene en cuenta que el demandante pretende la aplicación de las disposiciones contenidas en el régimen general de pensiones.

En ese sentido, la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral, en su artículo 14 reguló lo relacionado con el reajuste anual de las pensiones en los siguientes términos: “Art. 14.- Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. Disposición que, en principio no era aplicable a las pensiones y prestaciones de término indefinido reconocidas en los regímenes especiales, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, tal como lo establecía el original artículo 279 de la misma ley: Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley. 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00845-01(0772-15).

Actor: HUMBERTO NAVARRO FIGUEROA. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA- FUERZA AÉREA COLOMBIANA. Asunto: Reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el IPC. Radicado No. 23-001-3333-006-2017-00721-01 7 Miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas. No obstante, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, agregando el parágrafo 4º, conforme al cual: “Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Así, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el personal de agentes retirados no tenía derecho al reajuste de sus asignaciones conforme a los dispuesto en el artículo 14 de dicha ley, esto es, según el valor del IPC del año anterior, sino considerando el principio de oscilación regulado en la norma vigente al momento de su retiro; ello hasta cuando se expidió la Ley 238 de 1995, de acuerdo con la cual el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse con aplicación del sistema de variación anual del I.P.C. de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.

Sobre el punto se pronunció la Sala Plena de la Sección Segunda en sentencia de 17 de mayo de 2007, expediente 8464-05, MP. Jaime Moreno García, orientando que: “…(N)o existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no era acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.” Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4.

Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem.

En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, la Sala advierte que este artículo 10º no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente.

Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó Radicado No. 23-001-3333-006-2017-00721-01 8 el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera.

Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.

Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

Y la Sala encuentra que la Ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.

De manera que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, les es aplicable¸ por remisión expresa, el reajuste de su asignación de retiro de acuerdo a la variación del índice de precios del consumidor, en tanto les resulte más favorable frente a la aplicación del principio de oscilación. En esa medida al resolver los casos concretos en los que se discuta la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1994 para efectos de liquidar, debe el juez establecer cuál régimen de reajuste le resulta más beneficioso al demandante, comparando los porcentajes de incremento aplicado por CASUR, CREMIL o la POLICÍA NACIONAL, según el caso, con el porcentaje correspondiente al promedio de variación del IPC-año anterior, a fin de establecer la existencia de la menor diferencia. Desde la citada sentencia del 17 de mayo de 2007, expediente 25000232500020030815201, CP.

Jaime Moreno García (Supra 3), la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que los miembros retirados de la Fuerza Pública tienen derecho a que su asignación sea reajustada con base en el IPC, y no con base en el principio de oscilación, por el periodo entre los años 1997 y 2004, de resultar aquél más favorable efectuando una verificación de cual factor es más favorable año a año10; perspectiva que es precisamente la que ha revalidado esta Sala de Decisión, entendiendo en consecuencia que es necesaria la demostración, en cada caso, de la diferencia negativa y, por tanto, de la procedencia de aplicación del sistema de IPC-año anterior.

Sin embargo, en sede de tutela, la H. Corporación ha orientado que el ejercicio probatorio en estos procesos está a cargo del Juez, bastando la verificación de que el demandante tenga la condición de beneficiario de la asignación de retiro o pensión en el interregno indicado, primero, y la consulta de los decretos salariales respectivos más el porcentaje de IPC-año anterior, para establecer la existencia de la diferencia salarial.

Así, en sentencia de tutela de 7 de octubre de 2014, expediente 11001031500020140193600, CP. Luis Rafael Vergara Quintero, la Sección Segunda-Subsección A, (i) dejó sin efectos la sentencia de 30 de enero de 2014 (exp. 2011-00151) dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca en la que se había revocado la decisión del a quo, que había accedió a la reliquidación de la asignación de retiro de un agente a pesar de que no aportó certificación sobre el valor de la asignación, de las liquidaciones, ni de los porcentajes de ajuste aplicados al agente por CASUR, y en consecuencia, (ii) ordenó que se dictará una nueva sentencia; de acuerdo con alto Tribunal: 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, acción de tutela, exp. 2014-00190-00, actor: Danilo Caicedo. Radicado No. 23-001-3333-006-2017-00721-01 9 “Traído el precedente aludido al caso concreto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cauca no efectuó un adecuado análisis del mismo, al considerar que no es posible acceder a las súplicas de la demanda, en razón a que el demandante no se ocupó de probar mediante la respectiva certificación, el monto de la asignación de retiro percibida correspondiente a los años 1996 a 2004, omisión que impide constatar que los incrementos anuales realizados en estos años con el sistema de oscilación son inferiores a los ordenados en a ley 100 de 1993, para que proceda su derecho en virtud del principio de favorabilidad.

La Sala no comparte el razonamiento del Tribunal, pues el Consejo de Estado, de tiempo atrás, en innumerables fallos que constituyen precedente judicial sobre el tema objeto de tutela, con el fin de establecer la favorabilidad respecto al reajuste de la pensión ha incluido el cuadro comparativo del cual se puede inferir la diferencia porcentual entre el sistema de oscilación y el índice de precios al consumidor (IPC).” Así, la Sección Segunda del Consejo de Estado –Subsección “A” en sentencia del 29 de julio de 2010, C.P. Doctor Alfonso Vargas Rincón, radicado interno No. 1631-2008, actor: Gloria María Arciniegas de Narváez incorporó la siguiente tabla: DIFERENCIA PORCENTUAL AÑO OSCILACIÓN IPC DECRETO No. DECRETO No. % % 1997 31 (9 de enero) 122 (16 de enero) 10,16% 21,63% 1998 40 (10 de enero) 58 (10 de enero) 23,80% 16,02% 1999 35 (8 de enero) 062 (8 de enero) 14,91% 16,70% 2000 2770 (27 de diciembre) 2724 (27 de diciembre) 9,23% 9,23% 2001 2710 (17 de diciembre) 2737 (17 de diciembre) 4,18% 8,75% 2002 660 (10 de abril) 745 (17 de abril) 4,85% 7,65% 2003 3535 (10 de diciembre) 3552 (10 de diciembre) 4,87% 6,99% 2004 4150 (10 de diciembre) 4158 (10 de diciembre) 4,68% 6,49% 2005 916 (30 de marzo) 0923 (30 de marzo) 5,50% 5,50% 2006 372 (8 de febrero) 0407 (08 de febrero) 5,00% 4,85% De acuerdo con el cuadro comparativo es claro para la Sala, que el actor no necesitaba aportar certificación alguna para demostrar que resultaba más favorable el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC por los años 1997, 1999, 2001 y 2002 para las pensiones ordinarias.” Por todo lo anterior, la Sala concederá el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, revocará parcialmente la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca del 30 de enero de 2014 y ordenará a la Corporación emitir una nueva decisión en la que acoja los parámetros jurisprudenciales relativos al reajuste a la asignación de retiro con base en el IPC por los años en que el porcentaje de aumento resultó superior al establecido por el sistema de oscilación” De manera que para la Sección Segunda del Consejo de Estado, en estos procesos, la prueba de la menor diferencia que se alega por los beneficiarios de las asignaciones de retiro y pensiones de la Fuerza Pública por la no aplicación del sistema de I.P.C.-año anterior, se deduce a partir del cuadro referido.

Ahora, la tabla comparativa acogida por el alto Tribunal no puede aplicarse de forma generalizada a todos los casos, puesto que el sueldo básico de los miembros de la Policía Nacional varía de acuerdo con los distintos grados existentes, en referencia al salario del grado Radicado No. 23-001-3333-006-2017-00721-01 10 de general y que en el caso particular de los agentes de la Policía Nacional varía en función del tiempo de servicios, tal como se describe en la tabla elaborada por la Sala con base en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, mediante los cuales se fijó el sueldo básico de actividad de los miembros de la Policía Nacional, así: CARGO DECRETO 107 DE 1996 DECRETO 122 DE 1997 DECRETO 58 DE 1998 OFICIALES Porcentaje Asignación Porcentaje Asignación Porcentaje Asignación General 100% 1.662.550 100% 1.795.496 100% 2.198.484 Mayor General 90,00% 1.496.295 90,90% 1.632.106 90,86% 1.997.542 Brigadier General 80,00% 1.330.040 80,80% 1.450.761 80,76% 1.775.495 Coronel 60,00% 997.530 61,20% 1.098.844 61,88% 1.360.422 Teniente Coronel 44,30% 736.510 46,96% 843.165 47,60% 1.046.478 Mayor 38,60% 641.744 40,53% 727.715 41,11% 903.797 Capitán 30,50% 507.078 33,17% 595.566 33,56% 737.811 Teniente 26,70% 443.901 28,85% 518.001 29,21% 642.177 Subteniente 23,70% 394.024 26,29% 472.036 25,74% 565.890 SUBOFICIALES --- --- --- --- ---- --- Sargento Mayor 26,40% 438.913 28,72% 515.666 29,06% 638.879 Sargento Primero 22,60% 375.736 25,40% 456.056 24,86% 546.543 Sargento Viceprimero 19,50% 324.197 22,28% 400.037 21,79% 479.050 Sargento Segundo 17,90% 297.597 20,33% 365.024 19,89% 437.278 Cabo Primero 16,40% 272.658 18,66% 335.040 17,97% 395.067 Cabo Segundo 15,40% 256.033 18,10% 324.985 17,42% 382.976 NIVEL EJECUTIVO --- --- --- --- --- --- Comisario 45,50% 756.460 47,30% 849.270 48,00% 1.055.272 Subcomisario 38,30% 636.757 39,80% 714.607 40,39% 887.967 Intendente Jefe Intendente 33,90% 563.605 35,90% 644.583 36,39% 800.028 Subintendente 26,40% 438.913 28,00% 502.739 28,38% 623.930 Patrullero 20,30% 337.498 22,30% 400.396 21,84% 480.149 AGENTES --- --- ---- --- --- --- Menos de 5 años 11,95% 198.675 13,60% 244.187 13,09% 287.781 Entre 5 y 10 años 14,55% 241.901 16,00% 287.279 15,41% 338.786 Más de 10 años 14,90% 247.720 16,40% 294.461 15,80% 347.360 CARGO DECRETO 62 DE 1999 DCTO. 2724 DE 2000 DCTO. 2737 DE 2001 OFICIALES Porcentaje Asignación Porcentaje Asignación Porcentaje Asignación General 100% 2.418.334 100% 2.641.544 100% 2.707.582 Mayor General 94,9157% 2.295.378 94,9157% 2.507.240 95,7584% 2.592.738 Brigadier General 84,3648% 2.040.222 84,3648% 2.228.533 85,3278% 2.310.321 Coronel 64,6421% 1.563.262 64,6421% 1.707.549 65,7016% 1.778.925 Teniente Coronel 49,7247% 1.202.509 49,7247% 1.313.500 50,8599% 1.377.074 Mayor 42,9450% 1.038.553 42,9450% 1.134.411 44,0511% 1.192.720 Capitán 35,0580% 847.819 35,0580% 926.072 36,0875% 977.099 Teniente 30,5139% 737.928 30,5139% 806.038 31,4546% 851.659 Subteniente 26,8890% 650.266 26,8890% 710.285 27,7573% 751.552 - - - SUBOFICIALES 30,3572% 734.138 30,3572% 801.899 31,2931% 847.286 Sargento Mayor 25,9697% 628.034 25,9697% 686.001 26,8185% 726.133 Sargento Primero 22,7626% 550.476 22,7626% 601.284 23,9840% 649.387 Sargento Viceprimero 20,7778% 502.477 20,7778% 548.855 21,8927% 592.763 Sargento Segundo 18,7721% 453.972 18,7721% 495.873 19,9625% 540.501 Cabo Primero 18,1976% 440.079 18,1976% 480.698 19,3516% 523.961 Cabo Segundo 17,6295% 465.691 18,7475% 507.604 --- --- --- --- --- --- NIVEL EJECUTIVO Comisario 50,1426% 1.212.615 50,1426% 1.324.539 51,2726% 1.388.248 Subcomisario 42,1929% 1.020.365 42,1929% 1.114.544 43,3126% 1.172.724 Intendente Jefe 41,1952% 1.115.394 Radicado No. 23-001-3333-006-2017-00721-01 11 Intendente 38,0143% 919.313 38,0143% 1.004.164 39,0787% 1.058.088 Subintendente 29,6468% 716.959 29,6468% 783.133 30,5724% 827.773 Patrullero 22,8149% 551.740 22,8149% 602.666 24,0391% 650.878 AGENTES --- --- --- --- --- --- Menos de 5 años 13,6743% 330.690 13,6743% 361.213 14,5415% 393.723 Entre 5 y 10 años 16,0979% 389.301 16,0979% 425.233 17,1187% 463.503 Más de 10 años 16,5053% 399.153 16,5053% 435.995 17,5520% 475.235 De De manera que para establecer si en un caso concreto el reajuste anual de la asignación de retiro fue inferior al I.P.C., es necesario identificar, primero, el salario base de cálculo (sueldo básico general) para de allí, de acuerdo con el porcentaje fijado por el respectivo decreto, deducir la asignación correspondiente a cada grado, y una vez realizado este análisis vertical, hacer el comparativo horizontal con el siguiente periodo.

De acuerdo con el cuadro, el desequilibrio que puede existir en el ajuste de las asignaciones, no se presenta tanto porque el incremento del salario base sea inferior al I.P.C., sino por la variación discrecional en el porcentaje anual de participación de cada grado respecto del sueldo del rango más alto. Si ello no fuera así, bastaría con determinar que el sueldo del general (salario base de cálculo) fue reajustado en un porcentaje inferior al I.P.C. para deducir que todo el personal subalterno resultó igualmente afectado, siendo que, como se vio, la variación de las asignaciones está condicionada no solamente por el referente vertical sino por la variación de año a año para cada grado. 5.4 Caso Concreto CARGO DCTO 745 DE 2002 DCTO 3552 DE 2003 DCTO 4158 DE 2004 OFICIALES Porcentaje Asignación Porcentaje Asignación Porcentaje Asignación General 100% 2.833.755 100% 2.932.938 100% 3.050.256 Mayor General 95,8682% 2.716.670 96,5721% 2.832.399 96,9064% 2.955.894 Brigadier General 85,4419% 2.421.214 86,2262% 2.528.961 86,6242% 2.642.260 Coronel 65,8209% 1.865.203 66,6922% 1.956.041 67,1283% 2.047.585 Teniente Coronel 50,9765% 1.444.549 51,8926% 1.521.978 52,3616% 1.597.163 Mayor 44,1647% 1.251.519 45,0651% 1.321.731 45,5288% 1.388.745 Capitán 36,1909% 1.025.561 37,0337% 1.086.175 37,4682% 1.142.876 Teniente 31,5478% 893.987 32,3312% 948.254 32,7292% 998.325 Subteniente 27,8222% 788.413 28,5658% 837.817 28,9366% 882.641 SUBOFICIALES --- --- --- --- --- --- Sargento Mayor 31,3858% 889.397 32,1651% 943.382 32,5610% 993.194 Sargento Primero 26,9030% 762.365 27,6101% 809.787 27,9765% 853.355 Sargento Viceprimero 24,2911% 688.350 24,9741% 732.475 25,3223% 772.395 Sargento Segundo 22,1730% 628.328 22,8093% 668.983 23,1383% 705.777 Cabo Primero 20,2181% 572.931 20,9019% 613.040 21,4023% 652.825 Cabo Segundo 19,5994% 555.399 20,2622% 594.278 20,7473% 632.846 Cabo Tercero 18,9875% 538.059 19,6296% 575.724 20,0996% 613.089 NIVEL EJECUTIVO --- --- --- --- --- --- Comisario 51,3902% 1.456.272 52,3138% 1.534.331 52,7816% 1.609.974 Subcomisario 43,4243% 1.230.538 44,3473% 1.300.679 44,8164% 1.367.015 Intendente Jefe 41,3054% 1.170.494 42,2074% 1.237.917 42,6660% 1.301.422 Intendente 39,1832% 1.110.356 40,0616% 1.174.982 40,5007% 1.235.375 Subintendente 30,6658% 868.994 31,4273% 921.743 31,8202% 970.598 Patrullero 24,3469% 689.931 25,0244% 733.950 25,3733% 773.951 AGENTES --- --- --- --- --- --- Menos de 5 años 14,7276% 417.344 15,2257% 446.560 15,5903% 475.544 Entre 5 y 10 años 17,3379% 491.314 17,9242% 525.706 18,3534% 559.826 Más de 10 años 17,7767% 503.748 18,3779% 539.012 18,8179% 573.994 Radicado No. 23-001-3333-006-2017-00721-01 12 Del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra demostrado que el señor Luis Alberto Arroyave Flórez prestó sus servicios a la Policía Nacional entre el 1° de marzo de 1977 hasta el 17 de abril de 1999 conforme la hoja de servicios del demandante No. 3521306 del 4 de febrero de 1999, siendo su último rango el de agente (r) tal como se expresa a continuación11: NOVEDAD FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN SUBTOTAL Años Meses Días Auxiliar de Policía 01/03/1977 31/08/1978 01 06 00 Agente nacional 01/09/1978 17/01/1999 20 04 16 Alta tres meses 17/01/1999 17/04/1999 00 03 00 Diferencia año laboral DR 1213 Jun 1990 -------- -------- 00 03 26 Servicios prestados TOTAL TIEMPO Años Meses Días 22 05 12 Se encuentra acreditado que mediante Resolución No. 2071 del 5 de abril de 1999 obrante a folios 40 y 41 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció al señor Luis Alberto Arroyave Flórez asignación de retiro.

Se encuentra acreditado que el demandante presentó petición ante el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reliquidara la asignación de retiro con la totalidad de la prima de actividad, porcentaje adicional no pagado en su asignación de retiro durante la vigencia del Decreto 2070 de 2003 y que por orden del Decreto 4433 de 2004 deberá ser pagado12., obteniendo como respuesta el Oficio de 22 de marzo de 2017 E-00003-201705171- CASUR ID: 216705.

Mediante el cual se negó el reajuste con el incremento de la prima de actividad. Así mismo, se observa a folio 32 y 35 del expediente que el demandante mediante petición de fecha 28 de diciembre 2016 solicitó ante el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación de su asignación de retiro con inclusión del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 y subsiguientes, ante lo cual esa entidad expidió el Oficio N° E- 01524-201707941-CASUR ID: 224635 del 20 de abril de 201713 negando lo solicitado, dado que, que los incrementos aplicados para el personal uniformado de la Policía Nacional son fijados anualmente por el Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4° de 1992, por lo que la liquidación de los haberes del personal activo se realiza conforme los decretos anuales de sueldo expedidos por el Gobierno Nacional, siendo jurídicamente inviable lo solicitado.

De conformidad a lo anterior, según lo dispuesto por la Ley 238 de 199514 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aquellos agentes que fueran retirados del servicio desde 1997 hasta el 2004, es decir, durante la vigencia de la normativa que permitió que los sectores excluidos del régimen de la Ley 100 de 1993 pudiesen acogerse en lo concerniente al reajuste de la asignación de retiro atendiendo a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Así, se puede establecer por la Sala que el señor Luis Alberto Arroyave Flórez, al haberse retirado del servicio en la fecha de 17 de abril de 1999, tal como se encuentra consignado en su hoja de servicio N° 3521306 del 4 de febrero de 1999 si tendría derecho a que se le reconozca el reajuste en su asignación de retiro con base al IPC. 11 Ver hoja de servicios a folio 42 del Expediente físico. 12 Ver folio 4 y 5 del expediente. 13 Folio 29 y 31 del Expediente físico. 14 La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de mayo de 2007, M.P. Jaime Moreno García, la cual trató de personal de la Fuerza Pública retirado antes del año 1997, que solicitaba la aplicación de la Ley 238 de 1995, para que sus asignaciones de retiro se reajustaran con el índice de precios al consumidor, como lo disponía el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha providencia se sostuvo: “el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem.” Radicado No. 23-001-3333-006-2017-00721-01 13 Así las cosas, se procederá a comparar los porcentajes de ajuste aplicados por CASUR deducidos con base en la diferencia entre el valor de las asignaciones año a año, frente al porcentaje de variación porcentual de IPC- año anterior.

Con esos elementos el cuadro comparativo queda de la siguiente manera: Ahora bien, se tiene que el demandante solicitó reajuste respecto a los años 1997, 1999, 2002, y 2004, por lo que se concluye conforme al análisis de la tabla antecedente que solo resulta procedente el reajuste de la asignación de retiro devengada por el actor teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor causado durante el año 2002.

Ello en tanto, los años anteriores al reconocimiento efectuado en el año 1999, inclusive, no podrían ser reconocidos, en la medida en que sólo en dicho año fue que surgió el derecho de asignación de retiro, y que respecto al 2004, el aumento fue igual el del IPC con el Principio de Oscilación, por lo cual no habría lugar a reajustarlo, tal como lo señaló el A quo.

Por otro lado, se presenta también como argumento de apelación que hay lugar a efectuar un reajuste a la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad en un 50%, de conformidad al Decreto 4433 de 2004. Sin embargo, esta Sala encuentra que mediante la Resolución N° 2071 del 5 de abril de 1999 expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le fue reconocida la asignación de retiro al demandante, en un porcentaje del 78% del sueldo básico y partidas legalmente computables, incluido el 20% de la prima de Valor asignación Valor Asignación- año anterior % incremento (CASUR) IPC Diferencia porcentual no aplicación IPC 1997 $294.461 $247.720 18,75 21,63% -2,88 1998 $347.360 $294.461 17.96 16,02% 1,94 1999 $399.153 $347.360 14.89 16,70% -1,81 2000 $435.995 $399.153 9,23 9,23% 0 2001 $475.235 $435.995 9,0 8,75% 0,25 2002 $503.748 $475.235 5,9 7,65% -1,75 2003 $539.012 $503.748 7.0 6,99% 0,01 2004 $573.994 $539.012 6,49 6,49% 0 Radicado No. 23-001-3333-006-2017-00721-01 14 actividad, con efectividad a partir del 17 de abril de 1999, es decir, que su derecho pensional se configuró con antelación a la entrada en vigencia del mencionado Decreto 4433 de 2004.

De lo anterior, se infiere claramente que la normativa legal aplicable al demandante para efectos de liquidar su asignación de retiro y determinar el porcentaje de la prima de actividad como partida computable en dicha prestación, es el Decreto 1213 de 1990, debido a que para la fecha de su retiro (17 de abril de 1999), se encontraba vigente este Decreto, el cual en su artículo 101, establece los porcentajes con los que se debe computar la prima de actividad, dependiendo del tiempo de servicio prestado por el Agente de la Policía Nacional y, se tiene que, como el demandante prestó sus servicios durante 22 años, 5 meses y 12 días, tenía derecho a que se le liquidara el 20% de la prima de actividad en su asignación de retiro como en efecto fue atendido por la entidad demandada al efectuar este reconocimiento prestacional.

Atendiendo a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, 5.5 poderes En fecha del 4 de julio 2024, se allegó memorial de renuncia de poder por parte de la Dra. Nazly Concepción Abadía Mosquera, como apoderada judicial de la parte demandante, toda vez que se presentó una incompatibilidad para seguir litigando al haber sido nombrada como Comisaria de Familia.

Por lo anterior, se acepta dicha renuncia, por encontrarse ajustado a los requisitos legales señalados en el artículo 74, 75 y 76 del Código General del Proceso, así como lo establecido en el artículo 5 de la ley 2213 del 2022. 5.6 condena en costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento administrativo, la Sala debe disponer sobre la condena en costas.

Así las cosas y teniendo en cuenta que no se advierte alguna causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso, no se condenará en tal sentido. En mérito de lo expuesto, a través de la Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Acéptese renuncia de poder como apoderada judicial de la parte demandante a la Dra. Nazly Concepción Abadía Mosquera identificada con cedula de ciudadanía No. 32.258.361 de Medellín-Antioquia y con Tarjeta Profesional No. 216.112 del C. S de la J., por los motivos TERCERO: Abstenerse de imponer costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Radicado No. 23-001-3333-006-2017-00721-01 15 (Firmada electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Firmada electrónicamente) …. (Firmada electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx