SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620200020001 Demandante: Cristóbal José Avendaño Mendoza Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Tema: Asignación de Retiro Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES a) Hechos Se indica que el señor Cristóbal José Avendaño Mendoza ingresó a la Escuela de la Policía Nacional, en calidad de alumno del Nivel Ejecutivo, desde el día 10 de abril de 2003 hasta el día 10 de octubre de 2003, para un total de seis (6) meses de servicio. Y que una vez finalizados sus estudios académicos en la academia de la policía nacional se graduó como patrullero del Nivel Ejecutivo, siendo nombrado como tal, a través de la Resolución No. 02175 de fecha 9 de octubre de 2003.
Sostiene que estuvo vinculado hasta el 23 de mayo de 2018, fecha en la que fue notificado personalmente de la Resolución No. 02493 de fecha 15 de mayo de 2018, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional, resolvió retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional, en atención al fallo disciplinario de destitución de primera instancia, proferido el día 18 de diciembre de 2017, por el Inspector Delegado para la Regional Seis de Policía, dentro de la investigación disciplinaria No. REGI6-2016-23, confirmado por el fallo de segunda instancia adiado 12 de abril de 2018, proferido por el Inspector General de la Policía Nacional (encargado).
Que en fecha del 16 de junio de 2019 la parte actora solicitó a través de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le reconociera su asignación de retiro, así como también copia auténtica de la hoja de servicios del ex uniformado. Frente a ello, en fecha del 9 de septiembre de 2019, recibió respuesta por parte del Director General de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional de Colombia, en el que se argumenta que no tiene derecho a la asignación de retiro del Subintendente como quiera que el señor Cristóbal José Avendaño Mendoza prestó sus servicios por un lapso de 15 años, 3 meses y 28 días incluidos tiempos de alumno, Nivel Ejecutivo, siendo desvinculado de la Institución por “Destitución”, a partir del 23/05/2018, y que de conformidad al Decreto 4433 de 2004 y Decreto 754 del 30 de abril de 2019 tendría que haber cumplido 20 años de servicio al haber sido retirado 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Radicado No. 23-001-3333-006-2020-00200-01 2 del servicio, y que por no contar con tales condiciones no tiene derecho al reconocimiento de una asignación mensual de retiro. b).
Pretensiones Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio radicado 201921000248081 de fecha 9 de septiembre de 2019 mediante el cual se le negó al señor Cristóbal José Avendaño Mendoza, el reconocimiento y pago de una asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar una asignación de retiro, en los términos del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, a partir de la fecha en que fue retirado del servicio activo, por destitución, esto es, a partir del día 23 de mayo de 2018.
Que se reconozca la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio y hasta cuando se produzca efectivamente el reconocimiento y pago de la correspondiente asignación de retiro. Que dichas sumas sean indexadas y ajustadas de acuerdo con los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Y que dichas sumas sean reconocidas conforme al IPC. Por último, que se condene al demandado a cancelar las costas y agencias en derecho que se causen. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió en sentencia de 12 de junio de 2024, declarar la nulidad del Oficio No. 201921000248081 de fecha 9 de septiembre de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento de una asignación de retiro del señor Cristóbal Avendaño Mendoza, y como restablecimiento del derecho que dicha prestación sea reconocida a partir del 24 de mayo de 2018, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, esto es, equivalente al 50% del monto de las partidas de que trata el artículo 140 ibidem, por los 15 primeros años de servicio, sin lugar a prescripción. Consideró la Juez de instancia que el señor Cristóbal Avendaño Mendoza ingresó al servicio activo de la Policía Nacional en fecha de 10 de abril de 2003, estando en vigencia el Decreto 1212 y 1213 de 1990, y poco antes de que empezase a regir la Ley 923 de 2004, por lo cual, le resulta aplicable el régimen de transición de esta última norma, toda vez que los decretos mencionados eran aplicables hasta el 31 de diciembre de 2004.
Así, para la fecha en que fue retirado del servicio, esto es el 23 de mayo de 2018, las disposiciones vigentes que regulaban la situación jurídica del demandante respecto de la asignación de retiro son las contempladas en la Ley 923 de 2004, de conformidad con los Decretos 1212 y 1213 de 1990, y no el Decreto 754 de 2019 como lo señaló el demandado, comoquiera que este último habría empezado a regir con posterioridad a la desvinculación del señor Avendaño Mendoza, y que en ese sentido, no hay una exigencia de cumplir con los 20 Radicado No. 23-001-3333-006-2020-00200-01 3 años de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro como lo habría expuesto CASUR en el acto administrativo acusado, sino solamente con 15 años de servicio, tal como se estableció para el régimen de transición en el artículo 3º, ordinal, 3.1 de la Ley 923 de 2004, aplicables al personal del Nivel Ejecutivo que se incorporó de manera directa.
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada mediante escrito del 25 de junio de 20242 manifestó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia argumentando que, el señor Cristóbal José Avendaño Mendoza, acumuló un tiempo en la Policía Nacional de 15 años, 3 meses, 28 días de servicio según consta en el formato hoja de vida número 3.838.901 expedida por la Dirección de Talento Humano. Desde su inicio en la policía nacional perteneció al nivel ejecutivo hasta el día que fue retirado del servicio activo por la causal de destitución. Indica que la normativa aplicable al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es la establecida en las disposiciones del Decreto 1091 de 1995, Decreto 4433 de 2004, y Decreto 1858 de 2012.
Por lo cual, pese a que con la implementación del nivel ejecutivo se contempló la posibilidad para los suboficiales y agentes de incorporarse al nivel ejecutivo para recibir incentivos y ascensos, aspecto que motivó a la homologación, sin embargo, dentro de éstos no se encuentra el demandante toda vez que su incorporación a la policía nacional fue en forma directa al nivel ejecutivo, por lo tanto, éste nunca tuvo una expectativa de asignación de retiro con base en lo reglado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, como sí ocurrió para quienes habían pertenecido al régimen de suboficiales y agentes y luego se trasladaron voluntariamente al nivel ejecutivo.
En correspondencia de lo anterior, la normatividad sobre la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional establecidos en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, fueron anulados por el Consejo de Estado, y el Decreto Ley 2070 de 2003 fue dejado sin efectos por la Corte Constitucional. Por lo cual, se debe tener en cuenta que conforme a lo establecido en el Decreto 754 de 2019, al ingresar al escalafón por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, el demandante no cumple con el requisito de haber prestado servicios en la Policía Nacional en su calidad de miembro del Nivel Ejecutivo en un tiempo igual o superior a 20 años, atendiendo, sino que prestó sus servicios por espacio de 15 años, 3 meses, 28 días, incluidos tiempos de alumno del Nivel Ejecutivo.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 30 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 12 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, y se ordenó correr traslado al Agente del Ministerio Público y a las partes, los cuales no se pronunciaron durante esta instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA a).
Competencia. Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 2 Ver Documento 25, C01 del Expediente Digital.
Radicado No. 23-001-3333-006-2020-00200-01 4 b) Problema jurídico. Conforme al recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si el demandante en su calidad de miembro del Nivel Ejecutivo retirado de la Policía Nacional le asiste derecho a que se reconozca a su favor una asignación de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en aplicación del régimen de transición contemplado en el ordinal 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 que exige 15 años de servicios, o si por el contrario, su situación se encuentra regulada por el Decreto 754 de 2019 como lo indica la entidad demandada debiendo cumplir en consecuencia 20 años de servicio para acceder a la asignación de retiro.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Régimen de la asignación de retiro de la Policía Nacional; (ii) Régimen de transición Ley 923 de 2004; (iii) irretroactividad de la ley; (iv) Caso concreto; y (v) Conclusión. c) Premisa normativa y jurisprudencial.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales. d) Del régimen de la asignación de retiro de la Policía Nacional El Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, en su artículo 144 estableció los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 144.
ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al (…)”.
(Se destaca) Por su parte, el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, en cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Agentes, señaló: “ARTÍCULO 104. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por Radicado No. 23-001-3333-006-2020-00200-01 5 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al (…)”.
Luego, se profirió la Ley 180 de 1995, norma que creó el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional la cual permitió el ingreso a este nuevo nivel del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes al servicio de la Policía Nacional. Mediante Decreto 1091 de 1995, expidió su régimen de asignaciones y prestaciones, y el articulo 513 previo concretamente que: “ARTÍCULO 51.
El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: (…) b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: 1.
Por solicitud propia. 2. Por incapacidad profesional. 3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 4. Por conducta deficiente. 5. Por destitución. 6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días. 7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.
PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos: 1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y 2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres (…)” Posteriormente, en ejercicio de las facultades constitucionales otorgadas al Congreso de la República en el artículo 150, numeral 19) literal e) de la Carta Política, se profirió la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004 en la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3.
Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.
El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de 3 El Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2007 declaró nulo el citado artículo al considerar que el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública al tratarse de una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.
Radicado No. 23-001-3333-006-2020-00200-01 6 servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres (…)” (Resaltado fuera de texto).
La Ley 923 de 2004 fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4433 de 2004, el cual, en el parágrafo 2º del artículo 25, señaló: “Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. (…) Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro (…).” De la lectura del precepto normativo citado en precedencia se tiene que para el reconocimiento de la asignación de retiro a favor de los miembros de la Policía Nacional, estos debían acreditar como mínimo 20 años de servicio, para los que fueran retirados por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Ministro de Defensa o del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica; mientras que, aquellos que se retiraran por voluntad propia debían contar con 25 años para acceder a la referida prestación. No obstante, el parágrafo segundo del artículo arriba citado fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de abril de 2012, (radicado interno No. 1074-2007), al considerar que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria, al aumentar la edad para acceder a la asignación de retiro y vulnerar la cláusula de reserva legal.
En desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004 se promulgó el Decreto 1858 de 2012. Este decreto, fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para los suboficiales y agentes que se homologaron y de quienes ingresaron por incorporación directa a la institución antes del 1.º de enero de 2005, por lo que dispuso en sus artículos 1.º y 2.º: “ARTÍCULO 1.
Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.
Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.
ARTÍCULO 2. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Radicado No. 23-001-3333-006-2020-00200-01 7 Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.” Respecto al artículo 2 en cita fue declarado nulo por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 3 de septiembre de 2018, en la cual consideró que con la incorporación al ordenamiento jurídico del artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012, el Gobierno Nacional desconoció los términos temporales previstos en el artículo 3.1 inciso 2.º de la Ley 923 de 2004 para acceder al derecho de asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004: “(…) Dado que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 señala de manera diáfana que el personal de la Policía Nacional que ingresó al Nivel Ejecutivo por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, podrán acceder a la asignación de retiro cuando quiera que cumplan con un mínimo de 20 años de servicio por una causal de desvinculación distinta a la de voluntad propia y con un máximo de 25 años tratándose del retiro por solicitud de parte o destitución; es dable concluir que los presupuestos normativos en ella contemplados se encuentran en abierta contradicción con aquellos previstos a manera de límites materiales por el ordenamiento jurídico superior.
En efecto, con la expedición del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 el Gobierno Nacional desconoció las previsiones normativas contenidas en la Ley marco 923 de 2004 al exigirle al personal vinculado con el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro, toda vez que al establecer como tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años, según la causal, contravino los términos establecidos en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 a 20 años de servicio.
Al desbordar a través de la emanación de la disposición acusada los términos temporales previstos en la Ley 923 de 2004 para acceder al derecho de asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional desconoció y violentó los limites materiales previstos para la fijación del régimen de asignación de retiro de la Fuerza Pública, excediéndose de contera en el ejercicio de la potestad reglamentaria ampliada que le fuera conferida por virtud del artículo 189 numeral 11 de la Carta Fundamental.” Ahora bien, explicó la Corporación que la decisión adoptada tendría efectos ex tunc, lo que quiere decir que, se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo son afectadas por la decisión que en esta última se tome.
Posteriormente al fallo, comoquiera que se declaró la nulidad con efectos ex tunc del artículo 2 del decreto 1858 de 2012, se expidió el nuevo Decreto 754 de 2019 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004”, en el que se estableció que: “ARTÍCULO 1.
Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio Radicado No. 23-001-3333-006-2020-00200-01 8 por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.
Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.” e) Irretroactividad de la ley En concepto del 25 de febrero de 1975, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se expresó así: “( ) de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Nacional y la Ley 153 de 1887, es norma general que la ley es irretroactiva, que sólo tiene efectos para el futuro, con miras a mantener la confianza, seguridad y certidumbre de las personas en el orden jurídico.
Es norma de observancia para los Jueces y el legislador en garantía de situaciones nacidas válidamente al amparo de normas legítimamente existentes. De la irretroactividad de la ley se deduce la irretroactividad de los actos administrativos, los cuales no pueden surtir efecto con anterioridad a su vigencia. Sólo en forma excepcional puede un acto administrativo tener efectos hacia el pasado y siempre con base en una autorización legal.” De esta forma, todo acto administrativo, como las leyes, tienen como característica esencial el carácter irretroactivo, es decir, que los efectos jurídico-materiales que producen, por regla general son ex nunc (hacia el futuro) a efectos de preservar la confianza, la seguridad y la certidumbre de las personas en el orden jurídico vigente. f) Caso Concreto De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente se tiene que el señor Cristóbal José Avendaño Mendoza ingresó a la Policía Nacional como Alumno Nivel Ejecutivo a partir del 10 de abril de 2003 hasta el 10 de octubre del mismo año4, y seguidamente en Nivel Ejecutivo del 10 de octubre de 20035 hasta el 3 de abril de 2018, fecha en la que fue retirado del servicio por destitución, y con retiro definitivo el 23 de mayo de 20186, acreditando así un tiempo de servicios de 15 años, 1 mes y 13 días, así: CARGO F. DE INICIO F. DE FINALIZACIÓN ALUMNO NIVEL EJECUTIVO 10/04/2003 10/10/2003 6 meses NIVEL EJECUTIVO 10/10/2003 03/04/2018 14 años, 5 meses y 23 días SUSPENSIÓN DISCIPLINARIA 03/04/2018 23/05/2018 1 mes y 20 días Total 15 años, 1 mes y 13 días Se encuentra probado que la parte actora presentó reclamación ante a la Caja de Retiro de la Policía Nacional en fecha del 16 de junio de 2019, solicitando que se reconozca y ordene el pago de la asignación de retiro. 4 Ver Exp.
Digital. Folio 56 del Documento “02DEMANDA”, donde consta Extracto de Hoja de Vida expedida por la Dirección de Talento Humano. 5 Ver Exp. Digital. Folio 56 del Documento “02DEMANDA”, donde consta Extracto de Hoja de Vida expedida por la Dirección de Talento Humano. 6 Ver Exp. Digital. Folio 60 del Documento “02DEMANDA”, según consta en la Resolución No. 02493 del 2018.
Radicado No. 23-001-3333-006-2020-00200-01 9 Frente a ello, se tiene que la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional arrimó contestación en fecha del 9 de septiembre de 20197 señalando que solo aquellos que son destituidos luego de 20 años de servicio, -en virtud del Decreto 4433 de 2004 y en concordancia del Decreto 754 del 2019-, tendrán derecho a recibir una asignación mensual de retiro.
Y como en el presente caso, el demandante solo cumplió con un tiempo de 15 años de servicio no tendría derecho a recibir dicha prestación. Conforme a lo anterior, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se alega que se debe dar aplicación a las normas establecidas para el nivel ejecutivo como el Decreto 4433 de 2004, Decreto 1858 de 2012 y Decreto 754 del 2019, y no los Decretos 1212 y 1213 del 1990.
Sin embargo, resulta claro para esta Sala que al haber quedado en firme las sentencias8 que declararon la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 19959, el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 del 200410 y el artículo 2.º del Decreto 1858 de 201211, los cuales establecían que la asignación salarial para aquellos que fueran retirados del servicio después de un tiempo de 20 o 25 años según la causal; se debe entender que dichos requisitos desaparecieron del ordenamiento jurídico, concibiéndose así desde el mismo momento en que fueren expedidos.
Así, por decisión del Honorable Consejo de Estado, dicha declaratoria de nulidad de los mencionados artículos generó unos efectos ex tunc12, lo que quiere decir que, respecto a aquellas situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el presente asunto que no se encontraba consolidada aún la situación del señor Cristóbal José Avendaño Mendoza, toda vez que precisamente está en discusión su derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con base en los artículos declarados nulos, las condiciones establecidas para la asignación de retiro deben examinarse entonces a la luz de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004.
Por otro lado, en cuanto al Decreto 754 del 2019, se tiene que el mismo entró a regir en la fecha del 30 de abril de 2019, es decir, con posterioridad al retiro definitivo del señor Cristóbal José Avendaño Mendoza de la Institución de la Policía Nacional en fecha del 23 de mayo de 2018, dejando en evidencia entonces que no se puede dar aplicación de manera retroactiva a esta norma sobre el retiro efectuado previamente a la expedición de la misma como ya lo habría argumentado el juez de primera instancia. 7 Ver Exp.
Digital. Folio 23 del “Documento 09”, donde se observa contestación de CASUR. 8 El parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 fue anulado por el Consejo de Estado mediante fallo de 12 de abril de 2012, dicha providencia sólo cobija a los miembros del nivel ejecutivo que siendo suboficiales o agentes fueron homologados a este nivel, más no a los uniformados que ingresaron directamente al escalafón del nivel ejecutivo a quienes se les aplica directamente los Decretos 1029 de 1994, 1091 de 1995 y 2070 de 2003.
Y, asimismo, a través de sentencia de 28 de febrero de 2013 también se declaró la nulidad del artículo 11, parágrafo 2., del Decreto 1091 de 1995 y las expresiones acusadas de los artículos 24, 25, parágrafo 2., y 30 del Decreto 4433 de 2004, por desbordar las facultades otorgadas en la Ley 923 de 2004, en armonía con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política Nacional. 9 “ARTÍCULO 2.
Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio (…)” 10 “PARÁGRAFO 2.
El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio (…)” 11 El artículo 2 en cita fue declarado nulo por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 3 de septiembre de 2018. 12 Estos efectos ex tunc solo pueden predicarse de situaciones jurídicas particulares que no están consolidadas, es decir, de aquellas que surgieron en virtud del acto declarado nulo, pero que aún no se han definido, porque se encuentran cuestionadas en sede administrativa o judicial.
Radicado No. 23-001-3333-006-2020-00200-01 10 De conformidad a las pruebas allegadas, y normativa analizada en precedencia, se puede establecer por esta Sala que el señor Cristóbal José Avendaño Mendoza es beneficiario del régimen de transición del artículo 3.º, ordinal, 3.1.º inciso segundo de la Ley 923 de 2004, en la medida de que, a la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 (30 de diciembre del 2004) el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional y por tanto no se podía exigir un tiempo de servicio superior al establecido en las disposiciones anteriores, en este caso, a lo establecido en el artículo 104 del Decreto 1212 de 1990 (15 años)13.
En ese orden de ideas, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia respecto al reconocimiento de la asignación de retiro del señor Cristóbal José Avendaño Mendoza, teniendo en cuenta que en el presente asunto si se logró demostrar el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición de la ley 923 de 2004, toda vez que en la hoja de servicio14 y el acto de retiro15 se probó un tiempo de servicio de 15 años, 1 mes y 13 días.
De igual manera, se reitera por esta Sala que no hay lugar a revisar normas posteriores a la Ley 923 de 2004, esto es; el Decreto 4433 de 2004, el Decreto 1858 de 2012, pues no serían aplicables siendo que las mismas fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado como ya se expuso en antecedencia. g) poderes En fecha del 24 de julio 2024, se allegó memorial en el que hace entrega de poder especial al Dr. Carlos David Arévalo Rodríguez, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.123.059 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional No. 244.314 del C.S de la Judicatura, para que ejerza defensa y representación en el presente litigio como apoderado judicial de la parte demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Por lo anterior, se acepta el poder conferido por la señora Claudia Cecilia Chauta Rodríguez, en representación de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al Dr. Carlos David Arévalo Rodríguez, por encontrarse ajustado a los requisitos legales señalados en el artículo 74, 75 y 76 del Código General del Proceso, así como lo establecido en el artículo 5 de la ley 2213 del 2022. h) condena en costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento administrativo, la Sala debe disponer sobre la condena en costas.
Así las cosas y teniendo en cuenta que no se advierte alguna causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida en el proceso, no se condenará en tal sentido. En mérito de lo expuesto, a través de la Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECONÓZCASE personería jurídica al doctor Carlos David Arévalo Rodríguez, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.123.059 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional No. 244.314 del C.S de la Judicatura para actuar en calidad de apoderado judicial de la 13 A similar conclusión arribó el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez en sentencia de diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23- 33-000-2013-01922-01(1288-16). 14 Ver Exp.
Digital. Folio 56 del Documento “02DEMANDA”, donde consta Extracto de Hoja de Vida expedida por la Dirección de Talento Humano. 15 Ver Exp. Digital. Folio 60 del Documento “02DEMANDA”, según consta en la Resolución No. 02493 del 2018. Radicado No. 23-001-3333-006-2020-00200-01 11 demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
TERCERO: ABSTENERSE de imponer costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmada electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Firmada electrónicamente) …. (Firmada electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx