TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 064 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-005-2018-00172-04 Demandante: Dora Lilia Mazo López y otra Demandado: Nación - Ministerio de Cultura Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 38 del 2 de mayo de 2025 Manizales, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Cultura contra la sentencia del quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por las señoras Dora Lilia y Julieta Mazo López contra la Nación - Ministerio de Cultura.
DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 11 de diciembre de 2017 (fls. 7 a 63, archivo 001, C.1), se solicitó lo siguiente: Pretensiones 1. Que se declare la nulidad total de la Resolución n° 1095 del 27 de abril de 2017 expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura “por la cual se decide el Procedimiento Administrativo 1 En adelante, CPACA.
Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 2 Sancionatorio PAS-008-2016 adelantado por presunta falta contra el patrimonio cultural de la Nación”. 2. Que se declare la nulidad total de la Resolución n° 1509 del 5 de junio de 2017 proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesta (sic) contra la Resolución 1095 de 27 de abril de 2017 dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio PAS-008-2016 adelantado por presunta falta contra el patrimonio cultural de la Nación”. 3.
Que se declare la nulidad de la Resolución n° 1883 de 2001 expedida por el Ministerio de Cultura “por medio de la cual se declara como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional el Conjunto Urbano de Aguadas – Caldas y se aprueba su correspondiente Plan Especial de Protección”. 4. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se revoque la multa impuesta a las señoras Dora Lilia y Julieta Mazo López en los actos administrativos demandados. 5.
Se revoque la orden impuesta en los actos administrativos demandados relacionada con presentar un proyecto de intervención en el inmueble ubicado en la carrera 6 # 3-02/08 de Aguadas, Caldas, ante la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura. 6. Se reconozcan y paguen 3.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de pago de honorarios de abogado.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente (fls. 15 a 27, archivo 001, C.1): 1. En Resolución n° 1883 del 28 de septiembre de 2001, el Ministerio de Cultura declaró como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional el Conjunto Urbano de Aguadas, Caldas, y aprobó el proyecto de acuerdo por medio del cual se establecería el Plan Especial de Protección correspondiente. 2.
Explicó que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y, los artículos 311 y 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal de Aguadas, Caldas, es la entidad competente para establecer el Plan Especial de Protección del Centro Histórico. Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 3 3. En certificados del 31 de agosto de 2017, el Presidente y la Secretaria del Concejo Municipal de Aguadas, Caldas, manifestaron que la entidad carece de un acuerdo municipal que apruebe el Plan de Intervención y Manejo de las Viviendas Patrimoniales del municipio. 4.
En certificado del 31 de agosto de 2017, el Secretario de Planeación del Municipio de Aguadas, Caldas, indicó que “(…) revisado el archivo tanto físico como magnético de la Secretaría de Planeación y el archivo central de la Administración Municipal, no se encontró el acto administrativo o las constancias de notificación y/o publicación del Plan de Intervención y Manejo de las Viviendas Patrimoniales.”. 5.
Expresó que la fachada del inmueble ubicado en la Carrera 6 # 3 - 02/08 del Municipio de Aguadas, carece de valor patrimonial en tanto su fisionomía no presenta características propias de la época en que fue construida. Agregó que desde el año 2003, la señora Mariela López, en su calidad de propietaria del bien inmueble, realizó adecuaciones internas en varias zonas de la vivienda. 6.
Refirió que la señora Mariela López falleció en el año 2005 quedando abandonada la vivienda mencionada hasta el año 2015, momento en el cual, los hijos de la causante, Dora Lilia, Julieta y Carlos Arturo, decidieron recuperar el inmueble. 7. Mencionó que con ocasión del deterioro de la estructura del inmueble, los presuntos herederos solicitaron concepto a los organismos de gestión del riesgo con la finalidad de obtener recomendaciones para realizar las adecuaciones en la vivienda.
Así mismo indicó que radicaron solicitud de licencia de construcción ante la Secretaría de Planeación Municipal. 8. Indicó que el señor Cristian Camilo Gil Gallego, Secretario de Planeación del Municipio de Aguadas, les informó que era imposible otorgar la licencia de construcción en tanto la vivienda continuaba siendo propiedad de la señora Mariela López, sin embargo, sugirió que podrían adelantar las adecuaciones internas en la propiedad mientras realizaban el proceso de sucesión. 9.
Expuso que los hijos de la causante actuaron de conformidad con lo referido y, en el mes de enero de 2016, solicitaron nuevamente la licencia de construcción. Al respecto, la Secretaría de Planeación Municipal les informó que la vivienda era de interés cultural de la Nación, por lo que la entidad competente de expedir la licencia era el Ministerio de Cultura.
Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 4 10. Sostuvo que la entidad competente omitió notificar a la causante y a sus hijos el acto administrativo que declaró la vivienda como patrimonio cultural de la Nación. Agregó que dicha calidad tampoco fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, afirmando que cualquier decisión de la administración era inoponible, ya que se vulneraron los principios de publicidad de las actuaciones, la buena fe y el debido proceso. 11.
Expresó que funcionarios del Ministerio de Cultura visitaron sin autorización el inmueble y expidieron un informe de inspección a partir del cual se inició el proceso administrativo sancionatorio contra las señoras Dora Lilia y Julieta. 12. Mediante memorando n° 412-2016, el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura solicitó al Jefe de Oficina Jurídica de la misma entidad, iniciar la actuación administrativa respecto de la intervención realizada sin autorización de la entidad competente. 13.
En auto n° 221-2016 del 18 de agosto de 2016, el Ministerio de Cultura ordenó la apertura del procedimiento administrativo de carácter sancionador y formuló pliego de cargos. El auto mencionado fue notificado el 23 de septiembre de 2016. 14. Mediante Resolución n° 1095 del 27 de abril de 2017, el Ministerio de Cultura declaró responsables a las señoras Dora Lilia y Julieta de los cargos formulados en el proceso sancionatorio y, en consecuencia, les impuso como sanción una multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 15.
Contra dicho acto, las señoras Dora Lilia y Julieta interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución n° 1509 del 5 de junio de 2017. 16. Mencionó que el 10 de junio de 2016, la Alcaldía de Aguadas les formuló cargos por presunta infracción urbanística, el cual fue resuelto el 10 de diciembre de 2016 declarando no probado el cargo único formulado.
Normas violadas y concepto de la violación Sostuvo que los actos demandados adolecen de vicios de nulidad, con fundamento en que se omitió notificar y registrar en el folio de matrícula inmobiliaria la Resolución n° 1883 de 2001, lo cual impidió al propietario del inmueble pronunciarse, oponerse y solicitar aclaración de la disposición que gravó el bien inmueble.
Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 5 Agregó que la vivienda carece de las características necesarias para ser declarada patrimonio cultural, pues los materiales para esta fecha fueron modificados. Manifestó que la Resolución n° 1883 de 2001 presenta el vicio de nulidad de falsa motivación, como quiera que el inmueble ubicado en la Carrera 6 # 3 – 02/08 no posee las características patrimoniales que ameritan su limitación. Explicó que el Concejo Municipal de Aguadas, Caldas, es la entidad competente para establecer el Plan Especial de Protección del Centro Histórico de Aguadas, por cuanto afecta de manera directa la propiedad predial del municipio.
Manifestó que la Resolución n° 1883 de 2001 vulneró el principio de igualdad ante las cargas públicas, en la medida en que se omitió brindar beneficios para la conservación de los inmuebles a los propietarios de los bienes afectados por la declaración. Expresó que el término de ejecutoría establecido en el numeral 3 del artículo 91 del CPACA finalizó sin que la autoridad administrativa hubiese realizado las actividades tendientes a su ejecución. Sostuvo que al ser nulo el acto administrativo que declaró el bien inmueble como patrimonio de la Nación, también son nulas las Resoluciones n° 1095 del 27 de abril de 2017 y 1509 del 5 de junio de 2017, por cuanto desapareció la norma que sustentó la sanción. Explicó las premisas necesarias para demostrar la existencia del daño al patrimonio cultural de la Nación y precisó que la autoridad administrativa omitió acreditar el estado del bien en el momento anterior y posterior a la intervención. Indicó que se vulneró el principio de congruencia, toda vez que los cargos formulados y aquellos que fundamentaron la sanción son diferentes.
Señaló que los cargos formulados fueron por intervenir sin autorización o licencia, pero la sanción impuesta se fundó en una afectación al patrimonio cultural de la Nación. Expuso que los actos administrativos demandados vulneraron el principio de non bis in idem, puesto que la Alcaldía Municipal de Aguadas, Caldas, inició un procedimiento administrativo sancionatorio por los mismos cargos y presupuestos fácticos.
Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 6 Manifestó que el procedimiento administrativo debió iniciarse contra la propietaria del inmueble al momento de la ocurrencia de la presunta falta, precisando que las accionantes fungieron como propietarias del inmueble a partir del 18 de diciembre de 2015. Consideró que los actos administrativos eran nulos, ya que la entidad administrativa desconoció que el inmueble no era propiedad exclusiva de las señoras Dora Lilia y Julieta Mazo López, expresando que era necesaria la integración de todos los propietarios para proferir una decisión de fondo.
Señaló que el procedimiento administrativo vulneró el derecho fundamental al debido proceso al evitar ejercer una defensa o representación técnica mediante la asistencia de un profesional en derecho, en tanto se trataba de un procedimiento complejo. Expresó que se demostró el error invencible como causal de eximente de responsabilidad, ya que las accionantes se presentaron ante el Secretario de Planeación del Municipio de Aguadas, Caldas, a solicitar autorización para la realización de las intervenciones, quien les autorizó para realizarlas mientras gestionaban la correspondiente licencia y resolvían la titularidad del predio.
Afirmó que las intervenciones realizadas eran necesarias de acuerdo con el estado de la propiedad y los certificados expedidos por los bomberos y la defensa civil. Sostuvo que el Ministerio de Cultura agravó la situación jurídica de las accionantes al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n° 1095, con base en que el acto administrativo que resolvió dicho recurso especificó la tasación de la sanción impuesta.
Agregó que se vulneró el derecho fundamental de defensa, dado que la autoridad administrativa omitió conceder el recurso de apelación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representado y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, el Ministerio de Cultura contestó la demanda a través de escrito que obra en el expediente digital (archivo 012, C.1), para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que el Ministerio de Cultura es el único competente para autorizar las intervenciones de bienes de interés cultural del ámbito nacional y sus zonas de influencia o inmuebles colindantes.
Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 7 Lo anterior de conformidad con el artículo 72 de la Carta Política; la Ley 397 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008; el Decreto 019 de 2012; y el Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Refirió que el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 102-13922 y cédula catastral n° 01-00-0014-0012-000 ubicado en la carrera 6 # 3-02/08 hace parte del Conjunto Urbano de Aguadas, Caldas, el cual fue declarado bien de interés cultural nacional mediante Resolución n° 1883 de 2001.
Explicó que los bienes materiales de interés cultural se encuentran sometidos al Régimen Especial de Protección, en virtud del cual toda intervención que se realice en su área de influencia o inmuebles colindantes con éste, debe contar con la autorización de la autoridad que hubiere efectuado la respectiva declaratoria. Manifestó que de acuerdo con el artículo 43 del Decreto 01 de 1984, la Resolución n° 1883 al ser un acto de carácter general debe ser publicado en un medio masivo de comunicación como el Diario Oficial o las gacetas territoriales.
Sostuvo que las Resoluciones n° 1095 del 27 de abril de 2017 y 1509 del 5 de junio de 2017, se expidieron en el marco de una actuación administrativa con el cumplimiento de todas las formalidades previstas en la Ley 1437 de 2011. Consideró que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados y ajustados a las disposiciones legales, expresando que se indicaron con claridad las causas fácticas y jurídicas que determinaron la decisión adoptada por la autoridad administrativa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia (archivo 062, C.1), con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Preliminarmente indicó que mediante auto del 5 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó el rechazo parcial de la demanda por la configuración de la caducidad del medio de control respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución n° 1883 de 2001.
En este sentido, advirtió que no se abordarían los posibles vicios señalados contra dicho acto administrativo. Explicó el régimen especial de protección del patrimonio cultural de la nación y precisó que el Ministerio de Cultura es la entidad encargada de velar por la Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 8 protección de los bienes jurídicos de interés cultural, mediante la imposición y ejecución de medidas, multas, decomisos, entre otros.
Mencionó que el artículo 15 de la Ley 1185 de 2008 establece la infracción correspondiente cuando se interviene un bien de interés cultural sin la debida autorización de la entidad competente. Sostuvo que en el presente caso se cumplen los elementos típicos y antijurídicos de la infracción mencionada, ya que las accionantes realizaron una intervención en un bien de interés cultural, específicamente en el Conjunto Urbano del Municipio de Aguadas, Caldas, sin contar con la autorización del Ministerio de Cultura.
Adujo que el Ministerio de Cultura omitió notificar la Resolución n° 1883 de 2001 como acto general destinado a particulares, señalando que la entidad debía realizar una notificación personal a los propietarios de los bienes afectados. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, expresó que existió una indebida integración del Plan Especial de Manejo y Protección, así como la falta de anotación en el folio de matrícula inmobiliaria de la naturaleza del bien de interés cultural y del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable.
Refirió que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las figuras sancionadoras deben incluir el elemento de culpabilidad del autor en la comisión de la conducta. Precisó que en el caso concreto se acreditó el error de prohibición invencible como eximente de responsabilidad punitiva, dado que las demandantes desconocían que su propiedad había sido declarada bien de interés cultural.
Con base en el juicio de reprochabilidad y las fallas administrativas relacionadas con la declaración de bien de interés cultural por parte del Ministerio de Cultura, consideró que la actuación administrativa influyó en el error de prohibición invencible, lo que generó una protección débil de los bienes de interés cultural. En la parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución número 1095 de 2017 y la Resolución número 1509 de 2017, expedidas por parte del Ministerio de Cultura de Colombia, dentro del proceso administrativo sancionatorio PAS 008-2016. Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 9 SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declárase que las demandantes, no adeudan suma alguna por concepto de multa impuesta dentro del proceso sancionatorio PAS 008-2016, adelantado por el MINISTERIO DE CULTURA, por encontrarse configurado el error de prohibición invencible como eximente de responsabilidad punitiva.
CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la parte demandante.
QUINTO: SIN COSTAS por lo brevemente considerado. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, el Ministerio de Cultura interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente (archivo 064, C.1): Consideró que el material probatorio obrante en el expediente demostró que las demandantes conocían efectivamente la declaratoria de bien de interés cultural, expresando que en el año 2016 esta situación les fue informada por la Secretaría de Planeación Municipal.
Agregó que las accionantes tenían pleno conocimiento sobre el régimen de protección del patrimonio cultural aplicable al bien inmueble de su propiedad y de la necesidad de obtener autorización del ministerio para su intervención física. Señaló que el error de prohibición invencible era inexistente, dado que las accionantes tenían pleno conocimiento sobre las prohibiciones y, a pesar de ello, adelantaron la intervención del bien inmueble omitiendo tramitar las autorizaciones y licencias requeridas.
Explicó el procedimiento administrativo para la aprobación del Plan Especial de Protección y manifestó que el trámite realizado por el Consejo Municipal de Aguadas tiene relación con la incorporación de dicho plan en las disposiciones de ordenamiento territorial (POT) existentes en el municipio. Sostuvo que el Ministerio de Cultura tiene la obligación jurídica de informar la expedición de los actos administrativos, pero no de proceder a ordenar la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria para que los mismos sean de Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 10 obligatorio cumplimiento por cuanto se trata de actos administrativos de contenido general.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante Guardó silencio. Parte demandada Guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos. Manifestó que la entidad accionada omitió garantizar el derecho fundamental a la participación ciudadana de las demandantes en el procedimiento administrativo que declaró el bien de interés cultural y la aprobación del plan de protección especial que afectaba directa y gravemente su propiedad.
Sostuvo que el ministerio incumplió la obligación legal dispuesta en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, sobre el deber de registrar la declaratoria en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios afectados. Con fundamento en lo anterior y en el hecho de que se realizaron intervenciones en años anteriores sin la exigencia de permisos, consideró que las afirmaciones sobre el desconocimiento de la declaratoria del bien de interés cultural y el requerimiento de permisos especial eran ciertas.
Indicó que eran inexistentes los casos de responsabilidad objetiva en el régimen sancionatorio aplicable a las demandantes, precisando que era necesario acreditar la responsabilidad subjetiva a título de dolo o culpa de las investigadas. Expresó la falta de vulneración al principio de non bis in idem, en la medida que los procedimientos administrativos adelantados por el Ministerio de Cultura y la Alcaldía del Municipio de Aguadas, se fundaron en normatividades diferentes.
Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 11 Concluyó que existe una falla en el servicio por parte del Ministerio de Cultura, la cual indujo a error a las demandantes. Por lo anterior, solicitó confirmar el fallo judicial. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer los recursos de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 8 de junio de 2022, y allegado día siguiente al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivos 001 y 002, C.2).
Admisión y alegatos. Por auto del 14 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos (archivo 002, C.2). Las partes no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público rindió concepto en esta oportunidad (archivo 006, C.2). Paso a Despacho para sentencia. El 11 de julio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (archivo 007, C.2), la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Cultura contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquellos fueron presentados. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ¿Se encuentran viciadas de nulidad por falsa motivación las resoluciones n° 1095 del 27 de abril de 2017 y 1509 del 5 de junio de 2017 expedidas por el Ministerio de Cultura, en las cuales se impuso una sanción administrativa a las señoras Dora Lilia y Julieta Mazo López? ¿Se encuentra acreditado el error de prohibición invencible por parte de las señoras Dora Lilia y Julieta Mazo López respecto de la intervención sin autorización realizada en el inmueble ubicado en la calle 3 con carrera 6 (esquina) n° 3-02 a 3-08 del Municipio de Aguadas? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) generalidades sobre el procedimiento sancionatorio Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 12 por infracción al Patrimonio Cultural de la Nación; y iii) examen del caso concreto. 1.
Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: Sobre la declaración de Bien de Interés Cultural de la Nación a) En la Resolución n° 1883 de 2001 (fls. 67 a 71, archivo 001, C.1), el Ministerio de Cultura declaró como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional el Conjunto Urbano de Aguadas, Caldas, correspondiente al área delimitada como Centro Histórico en el Plan Especial de Protección. Así mismo, el ministerio mencionado aprobó el Plan Especial de Protección para el Conjunto Urbano de Aguadas, Caldas, elaborado por el arquitecto Juan Manuel Sarmiento, el cual está constituido por 7 volúmenes. b) En el volumen n° 5 con sello de aprobación por parte del Ministerio de Cultura, se desarrolló el Proyecto de Acuerdo Municipal “Por medio del cual se establece el Plan Especial de Protección para el Centro Histórico de Aguadas” (fls. 71 a 102, archivo 001, C.1).
En el citado proyecto se explicaron las clasificaciones de los inmuebles del Centro Histórico de Aguadas, las cuales se dividen en 4 categorías denominadas: “Conservación Integral”, “Conservación Tipológica”, “Conservación Parcial” y “Obra Nueva”. En relación con la “Conservación Tipológica”, se indicó que aplica para aquellos inmuebles del grupo arquitectónico con características representativas en términos de implantación predial (rural o urbana), volumen edificado, organización espacial y elementos ornamentales, las cuales deben ser conservadas.
Así mismo, se expresó en la tabla 1 del artículo 15 que en caso de demolición total y obra nueva en los inmuebles catalogados como nivel 2 (Conservación Tipológica), únicamente está permitida su demolición por ruina con la previa autorización por parte del Ministerio de Cultura. Con el Proyecto de Acuerdo Municipal, se allegó copia de los siguientes documentos: Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 13 ● Tabla de Contenido del Proyecto de Acuerdo (fls. 126 a 136, archivo 001, C.1). ● En el Anexo n° 1 titulado “LISTA DE INMUEBLES DECLARADOS BIENES DE INTERES CULTURAL”, se indicó que el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 102-13922, cédula catastral n° 01-01-014- 012 y nomenclatura urbana carrera 6 # 3-02/08 del Municipio de Aguadas, Caldas, se encuentra ubicado en el área afectada por el Centro Histórico de Aguadas y es clasificado como nivel 2 de intervención denominado “Conservación Tipológica” (fls. 102 a 112, archivo 001, C.1). ● Anexo n° 2 denominado “TIPOS DE OBRA”, en el cual se describen los tipos de intervenciones aplicables (fls. 113 a 115, archivo 001, C.1). ● Anexo n° 3 denominado “DEFINICIONES” (fls. 116 a 125, archivo 001, C.1). c) En Certificado del 31 de agosto de 2017, el Secretario de Planeación Municipal de Aguadas, Caldas, indicó que “después de revisado el archivo tanto físico como magnético de la Secretaría de Planeación y el archivo central de la Administración Municipal, no se encontró el acto administrativo o las constancias de notificación y/o publicación del Plan de Intervención y Manejo de las Viviendas Patrimoniales” (fl. 185, archivo 001, C.1). d) En Oficio C.M 110 del 31 de agosto de 2017, el Presidente del Concejo Municipal de Aguadas, Caldas, le informó a la señora Julieta Mazo López que “revisados los Archivos de la Corporación, no aparece Acuerdo Municipal que aprobó el plan de intervención y manejo de las viviendas patrimoniales en el Municipio de Aguadas” (fl. 187, archivo 001, C.1). e) En Constancia del 31 de agosto de 2017, la Secretaria del Concejo Municipal de Aguadas, Caldas, certificó que “revisados los Archivos del Concejo Municipal de Aguadas, Caldas, no se encuentra el Acuerdo Municipal que aprobó el plan de intervención y manejo de las viviendas patrimoniales en el Municipio de Aguadas.” (fl. 189, archivo 001, C.1).
Del procedimiento administrativo sancionatorio del Ministerio de Cultura f) En memorando n° 412-2016 del 14 de marzo de 2016 (fls. 3 a 4, Archivo 035, C.1), el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura solicitó al Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 14 Jefe de Oficina Jurídica de la misma entidad, iniciar las respectivas actuaciones administrativas respecto de la intervención sin autorización realizada en el inmueble ubicado en la calle 3 con carrera 6 (esquina) n° 3-02 a 3-08, localizado en el Centro Histórico de Aguadas.
Se describió que en una visita realizada en el inmueble se constató que la intervención realizada correspondía a la demolición y obra nueva sin ningún tipo de autorización, destacando que esta clase de intervención se debía realizar únicamente en los casos de ruina y con la autorización del Ministerio de Cultura. Para fundamentar lo referido en el memorando, anexó copia de los siguientes documentos: ● Certificado de antecedente del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 102-13922 y nomenclatura calle 3 con carrera 6 (esquina) n° 3-02/08 de Aguadas – Caldas, suscrito por el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura el 9 de marzo de 2016 (fls. 5 a 6, Archivo 035, C.1). ● En informe de visita técnica realizada por el Grupo de Protección de BIC de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura los días 25, 26 y 27 de febrero de 2016 en los Municipios de Aguadas y Salamina, se expresó lo siguiente sobre el inmueble de las accionantes: “2.3.
Intervención en el inmueble localizado en la calle 3 con carrera 6 (esquina) n° 3-02/08. Durante la visita fue posible identificar la demolición total y obra nueva realizada sin ningún tipo de autorización en el inmueble localizado en la calle 3 con carrera 6 (esquina) n° 3-02/08, clasificado en el nivel 2 (conservación tipológica) por la Resolución n° 1883 de 2001, y para el cual este tipo de intervención (demolición total o parcial) no está permitida, condicionada únicamente a los casos de ruina en los cuales dependerá de la autorización del Ministerio de Cultura.
(…) Esta intervención no cuenta con licencia o autorización de ningún tipo; en ella se mantuvo en pie el plano de fachada para ocultar la intervención en el interior; en la actualidad la edificación cuenta con doble fachada, el segundo muro de la misma fue construido en un sistema aporticado con mampostería común, retrocedido aproximadamente 40 cm con respecto al paramento, lo anterior rompe Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 15 la homogeneidad del contexto generando esquina que se traducen en un deterioro para los inmuebles colindantes y la imagen urbana del conjunto.” g) En memorando n° 412-2016 del 28 de abril de 2016 (fls. 23 a 24, archivo 035, C.1), el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura complementó la solicitud dirigida al Jefe de Oficina Jurídica, manifestando que el Secretario de Planeación del Municipio de Aguadas, Caldas, remitió la solicitud de intervención radicada por las señoras Dora Lilia y Julieta Mazo López el 12 de marzo de 20162.
Respecto de la solicitud, se destacó que la intervención en el interior del inmueble se inició a partir de septiembre de 2015 con permisos verbales otorgados por la Secretaría de Planeación Municipal, encabezada por Cristian Camilo Gil Gallego. Indicó que de conformidad con lo mencionado, se encuentra aclarado que la intervención desarrollada no cumple con las normas que regulan el manejo del patrimonio, en tanto se omitió solicitar los permisos requeridos para su ejecución. h) En evaluación de antecedentes (fls. 41 a 42, archivo 035, C.1), la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura consideró oportuno iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio previo al recaudo de información. Mediante el oficio 110-240-2016 (fl. 43, archivo 035, C.1) le solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) información jurídica y catastral del bien inmueble ubicado en la carrera 6 # 3-02/08 del Municipio de Aguadas, Caldas.
Así mismo, en oficio 110-241-2016 (fl. 45, archivo 035, C.1) le solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguadas el certificado de tradición y libertad del número de matrícula inmobiliaria n° 102- 13922. i) En memorial n° 037 del 14 de junio de 2016, el Registrador Seccional remitió certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria n° 102-13922, la cual corresponde al bien inmueble de propiedad de las accionantes (fls. 47 a 48, archivo 035, C.1). 2 Fls. 25 a 40 del archivo 035 Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 16 − En el Certificado de tradición del 10 de junio de 2016, se evidencian las siguientes anotaciones, destacando la ausencia de un registro relacionado con la declaración de bien de interés cultural (fls. 49 a 50, archivo 035, C.1): j) En oficios del 15 de julio de 2016 (fls. 53 y 55, archivo 035, C.1), el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura les comunicó a las señoras Dora Lilia y Julieta Mazo López sobre la existencia de méritos para adelantar un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio por la presunta falta contra el patrimonio cultural de la Nación materializada con la posible intervención sin autorización del bien inmueble ubicado en el Conjunto Urbano de Aguadas – Caldas. k) Mediante el Auto n° 221-2016 del 18 de agosto de 2016 (fls. 57 a 67, archivo 035, C.1), el Ministerio de Cultura les inició proceso sancionatorio con radicado n° PAS-008-2016 y les formuló cargos a las señoras Dora Lilia Mazo López y Julieta Mazo López, tal como se explica a continuación. La entidad hizo referencia a los memorandos n° 412-2016 del 14 de marzo de 2016 y 28 de abril de la misma anualidad, realizados por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, informando sobre la presunta intervención sin autorización en el bien inmueble ubicado en la carrera 6 # 3-02/08, localizado en el Conjunto Urbano de Aguadas - Caldas.
Indicó que de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política le corresponde al Estado proteger el patrimonio cultural de la Nación, señalando que el Ministerio de Cultura es la entidad rectora para velar por la adecuada conservación de los bienes con connotación cultural. Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 17 Expresó que los bienes materiales de interés cultural se encuentran sometidos al Régimen Especial de Protección establecido en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, en virtud de la cual toda intervención en un bien de esta índole debe contar con la autorización de la autoridad que hubiere efectuado la respectiva declaratoria.
Mencionó que el Ministerio de Cultura es la entidad competente para autorizar las intervenciones de bienes de interés cultural del ámbito nacional y sus zonas de influencia o inmuebles colindantes. Refirió que el Conjunto Urbano de Aguadas, Caldas, corresponde al área delimitada como Centro Histórico en el Plan Especial de Protección, declarado como bien de interés cultural de carácter Nacional mediante la Resolución n° 1883 de 2001.
Agregó que en la resolución mencionada, el Ministerio de Cultura aprobó el Plan Especial de Protección (PEP) para el Conjunto Urbano de Aguadas - Caldas, en el cual se indicó el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención y las condiciones de manejo del centro histórico. Explicó que de acuerdo con la Resolución 1883 de 2001, el inmueble ubicado en la carrera 6 # 3-02/08 está categorizado como nivel 2 correspondiente a la conservación tipológica, aplicable para inmuebles del grupo arquitectónico con características representativas en términos de implantación predial (rural o urbana), volumen edificado, organización espacial y elementos ornamentales los cuales deben ser conservados.
Señaló que según la categoría mencionada y de conformidad con la tabla n° 1 del artículo 15 del PEP, la demolición del inmueble sólo procede por amenaza de ruina, caso en el cual se requiere la autorización del Ministerio de Cultura. Adujo que el 27 de febrero de 2016, la Dirección de Patrimonio realizó visita técnica al inmueble referenciado, por medio de la cual se identificó la demolición total y obra nueva realizada en el bien sin ningún tipo de autorización. Así mismo se describió que en el inmueble se mantuvo en pie el plano de fachada para ocultar la intervención en el interior, por lo que la edificación contaba con una doble fachada.
En ese orden de ideas, consideró que presuntamente se vulneró el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 18 10 de la Ley 1185 de 2008; al igual que una posible transgresión al artículo 7 de la Resolución n° 1883 de 2001. Por lo anterior, el Ministerio de Cultura dispuso el inicio de un proceso sancionatorio con radicado n° PAS-008-2016 contra las señoras Dora Lilia Mazo López y Julieta Mazo López por las razones expuestas en la parte motiva del acto y que quedaron reseñadas anteriormente.
Así mismo, formuló cargos contra Dora Lilia Mazo López y Julieta Mazo López por “incurrir presuntamente en falta contra el patrimonio cultural de la Nación, materializada con la intervención sin autorización del Ministerio de Cultura del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 102-13922 y cédula catastral n.° 01-00-0014-0012-000, ubicado en la carrera 6 No. 3-02/08 del Conjunto Urbano de Aguadas - Caldas, bien de interés cultural de carácter Nacional de conformidad con la Resolución 1883 de 2001, emanada del Ministerio de Cultura.”; y confirió quince (15) días hábiles a las presuntas infractoras para que presentaran sus descargos. l) El citado Auto n°221-2016 del 18 de agosto de 2016 se notificó por aviso el día 23 de septiembre de 2016 (fls. 73 a 76, archivo 035, C.1). m) Por Auto n° 237 del 16 de noviembre de 2016 (fls. 87 a 88, archivo 035, C.1), la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura declaró vencido el periodo probatorio y dio traslado por un término de diez (10) días hábiles a las señoras Julieta Mazo López y Dora Lilia Mazo López para que presentaran alegatos de conclusión. Refirió que notificado el auto que formuló cargos y ante la oportunidad para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas, las presuntas infractoras guardaron silencio.
Manifestó que era innecesario decretar pruebas de oficio, por lo cual consideró vencido el período probatorio y procedió a correr traslado del procedimiento administrativo para que las presuntas infractoras ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. n) Mediante oficio del 29 de noviembre de 2016 (fls. 105 a 170, archivo n° 035, C.1), las señoras Dora Lilia y Julieta Mazo López presentaron alegatos de conclusión, en los términos que a continuación se relacionan.
Manifestaron que carecían de conocimiento respecto de la declaratoria de bien de interés cultural de carácter nacional del Conjunto Urbano de Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 19 Aguadas – Caldas, en tanto las autoridades gubernamentales y el Ministerio de Cultura omitieron comunicar la Resolución 1883 de 2001. Refirieron que el Ministerio de Cultura tenía el deber constitucional y legal de hacer pública la resolución, comunicar a los propietarios de los inmuebles esa decisión e inscribir en las fichas catastrales la misma junto al Plan Especial de Manejo y Protección. Expresaron que ante el mal estado de la vivienda y previa autorización verbal otorgada por el Secretario de Planeación de Aguadas facultado por el Ministerio de Cultura, procedieron a reparar la parte interna del inmueble, por lo cual consideraron que fueron inducidas a error por parte del funcionario público.
Indicaron que las reparaciones se realizaron para evitar el desplome del inmueble y en cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 388 de 1997. Sostuvieron que era improcedente la imposición de una sanción, por cuanto se omitió expedir el Plan Especial de Manejo y Protección, e inscribir la declaratoria de interés cultural en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. o) Con Resolución n° 1095 del 27 de abril de 2017 (fls. 1 a 15, archivo 036, C.1), el Ministerio de Cultura declaró responsables a las señoras Dora Lilia Mazo López y Julieta Mazo López por incurrir en una falta contra el patrimonio cultural de la nación, materializada con la intervención sin autorización del Ministerio de Cultura en el área afectada del Conjunto Urbano de Aguadas y, como consecuencia de ello, les impuso como sanción una multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Luego de hacer referencia a los antecedentes del proceso sancionatorio y de las pruebas recaudadas, la autoridad administrativa explicó la diferencia entre los actos administrativos de carácter general y particular, al igual que sus respectivos medios de publicidad según el tipo de acto. Expresó que la Resolución n° 1883 de 2001 fue publicada en el Diario Oficial n° 44.580 del 28 de septiembre de 2001, adquiriendo vigencia, obligatoriedad y oponibilidad a partir de dicha publicación. Refirió que de conformidad con el artículo 15 de la resolución mencionada, el Ministerio de Cultura en ningún momento delegó la Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 20 función de expedir autorizaciones para demoler y construir obra nueva en inmuebles catalogados como de conservación tipológica.
Agregó que para llevar a cabo este tipo de intervenciones, es necesario obtener previamente la licencia urbanística correspondiente, así como la autorización del Ministerio de Cultura, dado que se trata de bienes de interés cultural de ámbito nacional. Precisó que el deber de los propietarios de conservar y reparar los bienes inmuebles está estrechamente relacionado con la obligación de acudir previamente a las entidades competentes para obtener las autorizaciones pertinentes.
Manifestó que mediante la Resolución n° 1883 de 2001 se aprobó el Plan Especial de Protección del Conjunto Urbano de Aguadas, Caldas, el cual adquirió vigencia, obligatoriedad, eficacia y oponibilidad mediante su publicación en el Diario Oficial n° 44.580 del 12 de octubre de 2001. Consideró que de acuerdo con la visita realizada el 27 de febrero de 2016, la modificación efectuada en el inmueble generó las siguientes afectaciones: i) pérdida de valores históricos y estéticos representativos de la arquitectura de la región; ii) posible riesgo para los habitantes del centro histórico y los inmuebles colindantes, debido a la doble fachada; iii) el retroceso de la nueva fachada provoca una ruptura en el parámetro de la manzana, lo cual es una característica típica de la arquitectura continua de la zona; y iv) pérdida de la tipología del inmueble, como resultado de la demolición y modificación en su distribución espacial.
Señaló que las presuntas infractoras intentaron justificar su actuar argumentando desconocer la Resolución n° 1883 de 2001, al mismo tiempo que aseguraron que el Ministerio de Cultura había facultado a la Secretaría de Planeación para otorgar permisos verbales de intervención. Al respecto, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual establece que la obediencia a la ley no puede depender de la voluntad de cada individuo, ya que ello dificulta la convivencia comunitaria.
Con lo expuesto, concluyó que al ser el ordenamiento jurídico de obligatorio cumplimiento, no era procedente aceptar el desconocimiento de las disposiciones legales como causal de eximente de responsabilidad. Destacó que la conducta realizada no configuró algún tipo de intervención mínima reglamentada por el Ministerio de Cultura Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 21 mediante la Resolución n° 0983 de 2010, las cuales no requieren de autorización previa para su ejecución. Consideró entonces que las señoras Dora Lilia Mazo López y Julieta Mazo López no lograron desvirtuar los cargos formulados, por lo que resultaba procedente imponerles sanción consistente en multa, según lo contemplado en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 397 de 1997.
Así mismo, dispuso como medida complementaria que debían presentar un proyecto de intervención para devolver el inmueble a su estado anterior. p) Contra dicho acto, las señoras Dora Lilia Mazo López y Julieta Mazo López interpusieron recurso de reposición (fls. 31 a 41, archivo 036, C.1), alegando que: i) el proceso administrativo debió iniciarse contra el propietario registrado al momento de ocurrir la presunta infracción; ii) falta de integración de litisconsorte necesario para proferir una decisión de fondo, ya que el señor Carlos Arturo Mazo López también figura como propietario del inmueble; iii) vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la inaplicación del principio de non bis in idem e impedir la representación técnica por medio de un abogado; iv) error invencible como causal de eximente de responsabilidad; v) inoponibilidad de la declaratoria de patrimonio por la falta de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria; vi) ausencia de material probatorio para probar la declaratoria de bien de interés cultural de carácter nacional y el tipo conservación; y vii) necesidad de intervenir el inmueble debido al estado de ruina que presentaba. q) A través de Resolución n° 1509 del 5 de junio de 2017 (fls. 101 a 107, archivo 036, C.1), el Ministerio de Cultura resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por las señoras Dora Lilia Mazo López y Julieta Mazo López, aduciendo lo siguiente: Indicó que la autoridad administrativa identificó la intervención sin autorización el día 27 de febrero de 2016, fecha para la cual las señoras Dora Lilia y Julieta Mazo López ya eran propietarias del inmueble intervenido, de conformidad con la anotación del 18 de diciembre de 2015 en el certificado de tradición y libertad.
Sostuvo que únicamente se le formularon cargos a las señoras Dora Lilia y Julieta Mazo López, puesto que fueron ellas quienes solicitaron intervenir el inmueble al Secretario de Planeación del Municipio de Aguadas. Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 22 Al respecto, explicó que era insuficiente la calidad de propietario sobre el inmueble intervenido sin autorización para que la conducta sea endilgada.
Así mismo destacó la ausencia de material probatorio que permita acreditar la responsabilidad del señor Carlos Arturo Mazo López en el presente asunto. Respecto de la presunta vulneración al principio de non bis in idem, manifestó que si bien es cierto que se adelantaron dos procesos sancionatorios por los mismos hechos contra unas mismas personas, también lo es que no existe una identidad de objeto y causa, por cuanto la finalidad de cada procedimiento y bienes jurídicamente protegidos son diferentes.
Explicó que el procedimiento sancionatorio administrativo por infracción al patrimonio cultural de la nación se rige por las disposiciones de la primera parte del CPACA, precisando que la regulación mencionada prescinde de la presencia de un abogado para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, por lo cual puede ser realizada a nombre propio o a través de un apoderado.
Reiteró que para adelantar las obras de construcción y demolición de edificaciones era requerido de manera previa, la obtención de la licencia urbanística correspondiente y la autorización del Ministerio de Cultura, refiriendo que en el presente caso se omitió el cumplimiento de ambos requerimientos. Adujo que la declaratoria de interés cultural del inmueble es completamente válida, en tanto se publicó en el Diario Oficial como requisito para la vigencia y oponibilidad del acto administrativo.
Expresó que de acuerdo con el anexo n° 1 de la Resolución 1883 del 2001, se encuentra probado en el expediente que el inmueble objeto de estudio se encuentra ubicado en el área afectada del Centro Histórico de Aguadas (Caldas) y que es clasificado como nivel 2 de intervención “Conservación Tipológica”. Indicó que de ninguna manera el derecho a la vivienda digna choca con el deber de acudir previamente a las instancias legalmente competentes en busca de obtener las autorizaciones para realizar intervenciones en bienes de interés cultural.
Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 23 Consideró que al haberse acreditado la ausencia de licencia urbanística y de autorización del Ministerio de Cultura, existió un convencimiento más allá de toda duda razonable que el actuar de las señoras Dora Lilia y Julieta Mazo López configuró una falta contra el patrimonio cultural de la nación. r) En memorando n° 412-2017 (fls. 117 a 120, archivo 036, C.1), el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura les informó a las sancionadas los parámetros que debían de tener en cuenta respecto del proyecto de restitución del inmueble ubicado en la carrera 6 # 3-02/08, ordenado en la Resolución 1095 de 2017. 2.
Generalidades sobre el procedimiento sancionatorio por infracción al Patrimonio Cultural de la Nación La Ley 397 de 1997 estableció el procedimiento sancionatorio que deben realizar las autoridades administrativas competentes3, respecto de las infracciones cometidas contra el patrimonio cultural de la nación, definidas por dicha norma (artículo 15) de la siguiente manera: ARTICULO 15°.
De las faltas contra el patrimonio cultural de la nación. Las personas que vulneren el deber constitucional de proteger el patrimonio cultural de la Nación, incurrirán en las siguientes faltas: (…) Las que constituyen faltas administrativas y/o disciplinarias: (…) 4. Si la falta consiste en la intervención de un bien de interés cultural sin la respectiva autorización en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 11 de este título, se impondrá multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por parte de la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria.
En la misma sanción incurrirá quien realice obras en inmuebles ubicados en el área de influencia o colindantes con un inmueble de interés cultural sin la obtención de la correspondiente autorización, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 11 de este título. 3 Ministerio de Cultura y entidades territoriales de conformidad con las competencias establecidas en los artículos 8 y 15 de la Ley 297 de 1997.
Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 24 También será sujeto de esta multa el arquitecto o restaurador que adelante la intervención sin la respectiva autorización, aumentada en un ciento por ciento (100%). La autoridad administrativa que hubiera efectuado la declaratoria de un bien como de interés cultural podrá ordenar la suspensión inmediata de la intervención que se adelante sin la respectiva autorización, para lo cual las autoridades de policía quedan obligadas a prestar su concurso inmediato a efectos de hacer efectiva la medida que así se ordene.
En este caso, se decidirá en el curso de la actuación sobre la imposición de la sanción, sobre la obligación del implicado de volver el bien a su estado anterior, y/o sobre el eventual levantamiento de la suspensión ordenada si se cumplen las previsiones de esta ley. Lo previsto en este numeral se aplicará sin perjuicio de la competencia de las autoridades territoriales para imponer sanciones y tomar acciones en casos de acciones que se realicen sin licencia sobre bienes inmuebles de interés cultural en virtud de lo señalado en el numeral 2 del mismo.
(…)
PARÁGRAFO 1 °. El Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación y las entidades territoriales en lo de su competencia, quedan investidos de funciones policivas para la imposición y ejecución de medidas, multas, decomisos definitivos y demás sanciones establecidas esta la ley, que sean aplicables según el caso.
PARÁGRAFO 2 °. Para decidir sobre la imposición de las sanciones administrativas y/o disciplinarias y de las medidas administrativas previstas en este artículo, deberá adelantarse la actuación administrativa acorde con la Parte Primera y demás pertinentes del Código Contencioso Administrativo. (Negrilla de la Sala) Al respecto, en la mencionada ley se prevé lo siguiente sobre el régimen especial de protección (artículo 11) de los bienes de interés cultural en relación con el trámite administrativo que debe realizarse para intervenir dichos bienes: ARTICULO 11°.
Régimen especial de protección de los bienes de interés cultural. Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 25 privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especial de Protección: 1. Plan Especial de Manejo y Protección. La declaratoria de un bien como de interés cultural incorporará el Plan Especial de Manejo y Protección - PEMP-, cuando se requiera de conformidad con lo definido en esta ley.
El PEMP es el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo. (…) 2. Intervención. Por intervención se entiende todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección si este fuese requerido.
(…) La intervención de un bien de interés cultural del ámbito nacional deberá contar con la autorización del Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, según el caso. Para el patrimonio arqueológico, esta autorización compete al lnstituto Colombiano de Antropología e Historia de conformidad con el Plan de Manejo Arqueológico.
(…) La intervención solo podrá realizarse bajo la dirección de profesionales idóneos en la materia. La autorización de intervención que debe expedir la autoridad competente no podrá sustituirse, en el caso de bienes inmuebles, por ninguna otra clase de autorización o licencia que corresponda expedir a otras autoridades públicas en materia urbanística.
Quien pretenda realizar una obra en inmuebles ubicados en el área de influencia o que sean colindantes con un bien inmueble declarado de interés cultural, deberá comunicarlo previamente a la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria. De acuerdo con la naturaleza de las obras y el impacto que pueda tener en el bien inmueble de interés cultural, la autoridad correspondiente aprobará su realización o, si es el caso, podrá solicitar que las mismas se ajusten al Plan Especial de Manejo y Protección Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 26 que hubiera sido aprobado para dicho inmueble.
(…) (Negrillas de la Sala) De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Cultura es la entidad encargada de adelantar el procedimiento sancionatorio por infracción al patrimonio cultural de la nación, puesto que fue la autoridad que declaró el Conjunto Urbano de Aguadas, Caldas, como bien de interés cultural de carácter nacional. En relación con las intervenciones realizadas en un bien de interés cultural, se requiere preliminarmente la expedición de una autorización por parte de la autoridad competente (Ministerio de Cultura), la cual es insustituible y diferente a otras licencias o autorizaciones en materia urbanística. 3.
Examen del caso concreto Descendiendo al análisis del asunto que convoca la atención de esta Sala, se advierte que la parte actora fundó su pretensión de nulidad de los actos administrativos que impusieron sanción administrativa en los siguientes argumentos: i) el proceso administrativo debió iniciarse contra el propietario registrado al momento de ocurrir la presunta infracción; ii) falta de integración de todos los propietarios registrados; iii) vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la inaplicación del principio de non bis in idem e impedir la representación técnica por medio de un abogado; iv) error invencible como causal de eximente de responsabilidad; v) inoponibilidad de la declaratoria de patrimonio cultural de la nación prevista en la Resolución n° 1883 de 2001, por la falta de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria; vi) ausencia de material probatorio que permita acreditar la declaratoria de bien de interés cultural de carácter nacional y el tipo de conservación del mismo; y vii) necesidad de intervenir el inmueble debido a su estado de ruina.
Por otro lado, la entidad demandada justificó la validez de los actos administrativos a partir de las siguientes razones: i) las accionantes conocían la declaratoria de bien de interés público y de la necesidad de obtener autorización del ministerio para su intervención física; ii) el Ministerio de Cultura tiene la obligación jurídica de informar la expedición de los actos administrativos y no de ordenar la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria; y iii) la Resolución n° 1883 de 2001 al ser un acto de carácter general fue notificada a través del Diario oficial.
Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 27 Revisado el expediente administrativo, la Sala observa que el Ministerio de Cultura profirió el Auto n° 221-2016 del 18 de agosto de 2016, con el cual le inició proceso sancionatorio y le formuló cargos a Dora Lilia Mazo López y Julieta Mazo López. Lo anterior, teniendo en cuenta los memorandos n° 412- 2016 del 14 de marzo de 2016 y n° 412-2016 del 28 de abril de 2016, expedidos por el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, que informaban sobre la presunta falta contra el patrimonio cultural de la Nación, materializada con la intervención sin autorización del Ministerio de Cultura al inmueble con matrícula inmobiliaria n° 102-13922 y cédula catastral n° 01- 00-0014-0012-000, ubicado en la carrera 6 No. 3-02/08 del Conjunto Urbano de Aguadas - Caldas, declarado bien de interés cultural de carácter Nacional mediante la Resolución n° 1883 de 2001.
Para constatar lo anterior, la Sala se referirá inicialmente a la Resolución n° 1883 de 2001 expedida por el Ministerio de Cultura y luego verificará la existencia de los hechos que dan origen a la sanción administrativa. 3.1.- Sobre la Resolución n° 1883 de 2001 La entidad demandada mediante la Resolución n° 1883 de 2001, declaró como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional el Conjunto Urbano de Aguadas, Caldas, correspondiente al área delimitada como Centro Histórico en el Plan Especial de Protección. De igual forma, dicha Resolución aprobó el Plan Especial de Protección del Conjunto Urbano de Aguadas, Caldas, el cual estableció el área afectada, la zona de influencia y las instancias de decisión según el nivel de intervención otorgado a cada uno de los inmuebles.
En la Resolución mencionada se indicó que el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 102-13922, cédula catastral n° 01-01-014-012 y nomenclatura urbana carrera 6 # 3-02/08 del Municipio de Aguadas, Caldas, se encuentra ubicado en el área afectada por el Centro Histórico de Aguadas y es clasificado como nivel 2 de intervención denominado “Conservación Tipológica”.
Respecto de lo anterior, la Sala precisa que algunos de los argumentos expuestos por la parte actora tienen relación con los posibles vicios en el trámite administrativo de la Resolución n° 1883 de 2001. En efecto, la parte actora sostuvo que el Ministerio de Cultura vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que: (i) no le notificó personalmente la Resolución n° 1883 de 2001; y (ii) no inscribió la Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 28 determinación adoptada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
Ahora bien, se destaca que mediante auto n° 356 del 5 de julio de 2019, este Tribunal confirmó el rechazo parcial de la demanda previsto en el auto del 24 de octubre de 2018 proferido por el Juez a quo, al considerar que operó la caducidad del medio de control frente a la pretensión de nulidad de la Resolución n° 1883 de 2001. En ese sentido, la Sala considera que al no ser demandada en el presente asunto la Resolución n° 1883 de 2001, resulta improcedente efectuar un pronunciamiento sobre los argumentos de ilegalidad relacionados con el trámite de expedición de esa determinación, puesto que únicamente se admitieron las pretensiones de nulidad respecto de las Resoluciones n° 1095 del 27 de abril de 2017 y n° 1509 del 5 de junio de 2017, en las cuales se impuso la sanción a las demandantes.
De acuerdo con lo anterior, el argumento de la demanda referido a que al ser nulo el acto administrativo que declaró el bien inmueble como patrimonio de la Nación, también son nulas las Resoluciones n° 1095 del 27 de abril de 2017 y 1509 del 5 de junio de 2017, por cuanto desapareció la norma que sustentó la sanción, quedan sin fundamento al no discutirse en este trámite la legalidad de la Resolución n° 1883 de 2001.
Por otro lado, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia del 15 de marzo de 20184, expresó lo siguiente en relación con la participación de la comunidad en la producción de la resolución de declaratoria del patrimonio cultural de la nación: “A juicio de la parte actora, el acto administrativo acusado viola el artículo 2º de la Constitución Política, en la medida en que no se tuvo en cuenta a la comunidad en la producción de una decisión que le afectaba.
El artículo 2 de la Constitución Nacional establece: “ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de marzo de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 110001-03-24-000-2016-00197-00.
Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 29 defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (…)” (Se destaca) El Despacho advierte que prima facie no se desprende una vulneración del aludido artículo constitucional, dado que el artículo 8 de la Ley 397 de 1997, norma especial que establece el procedimiento para la declaratoria de un bien como de interés cultural no prevé la participación de la comunidad dentro de dicho trámite; la norma señala que en este proceso intervendrá el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura, previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales.
A ello se agrega que la disposición constitucional invocada, dado su carácter general, no exige la intervención de la ciudadanía en la declaración del patrimonio cultural, por lo que no se vislumbra el fundamento del cargo propuesto por el solicitante.” (Negrilla de la Sala) Así mismo, respecto de la inscripción de la declaratoria en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, que modifica el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, expresa sobre el Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural y la Incorporación al Registro de Instrumentos Públicos lo siguiente: Artículo 7°.
Modifica el Artículo 11 de la Ley 397 de 1997. El artículo 11 de la Ley 397 de 1997 quedará así: "Artículo 11. Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural. Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especial de Protección: (…) 1.2. Incorporación al Registro de Instrumentos Públicos.
La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido.
Del mismo modo se informará en el caso de que se produzca la revocatoria de la declaratoria en los términos de esta ley. Este tipo de inscripciones no tendrá costo alguno. Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 30 (…) (Negrillas de la Sala) El H. Consejo de Estado en sentencia del 12 de noviembre de 20205, indicó lo siguiente sobre el numeral 1.2 del artículo 7 de la Ley 1185 de 2008 y el numeral 12 del artículo 2 del Decreto 2358 de 2019: “Advierte la Sala que esas dos normas que sustentan las pretensiones del actor no contienen una obligación de registro en el folio de matrícula inmobiliaria a cargo del Ministerio de Cultura, pues dicha labor compete a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Lo que realmente establecen es un deber de información que corresponde a la entidad demandada sobre la declaratoria de bien de interés cultural para que el citado organismo proceda a la anotación respectiva sobre la condición especial del bien.”. Aplicando lo anterior al caso concreto, este Tribunal advierte que el Ministerio de Cultura como autoridad que declaró el bien inmueble de las demandantes en el año 2001 como de interés cultural, omitió acreditar que informó a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorporara la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
En efecto, si bien es cierto que la obligación de incorporación al Registro de Instrumentos Públicos está a cargo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente y no del Ministerio de Cultura, también lo es que la oficina de registro solo puede proceder en el sentido mencionado con la información previa que remita el Ministerio.
Sin embargo, como el deber omitido se predica de lo ordenado en la Resolución n° 1883 de 2001 que declaró como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional el Conjunto Urbano de Aguadas, Caldas, correspondiente al área delimitada como Centro Histórico en el Plan Especial de Protección, en criterio de este Tribunal ante la imposibilidad procesal de analizar la legalidad de dicho acto, tal omisión no tiene la entidad para causar la declaratoria de nulidad de los actos sancionatorios proferidos con fundamento en dicho acto general. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00476-01(ACU). Actor: Jhon Alexander Chaverra Valencia. Demandado: Ministerio De Cultura y Otro. Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 31 Adicionalmente, los argumentos de la parte demandante referidos a que el Ministerio de Cultura se habría basado en un acto inoponible no deben prosperar en la medida que, por una parte, la Resolución n° 1883 de 2001 no es objeto de discusión en el presente proceso judicial y, de otra, el vicio de inoponibilidad no afecta la validez de los actos administrativos6, por lo que la aplicación de esa resolución en el acto sancionatorio no genera por sí sola la nulidad de los actos demandados.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala no encuentra probados los mencionados argumentos de la parte demandante. Precisado lo anterior, la Sala verificará la existencia de los hechos que dieron origen a la sanción administrativa impuesta contra las accionantes. 3.2.- Sobre la intervención realizada en el inmueble ubicado en la carrera 6 No. 3-02/08 del Conjunto Urbano de Aguadas - Caldas El Ministerio de Cultura en memorando n° 412-2016 del 14 de marzo de 2016, indicó que en visita realizada en el inmueble ubicado en la calle 3 con carrera 6 (esquina) n° 3-02 a 3-08 del Centro Histórico del Municipio de Aguadas se evidenció por ese ministerio una intervención sin autorización, la cual consistió en una demolición y obra nueva de un bien de interés cultural de carácter nacional.
En el documento mencionado, se indica que mediante el informe de visita técnica efectuada por el Grupo de Protección de BIC de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura el 9 de marzo de 2016, se realizó una descripción de la situación observada en el inmueble: “2.3. Intervención en el inmueble localizado en la calle 3 con carrera 6 (esquina) n° 3-02/08.
Durante la visita fue posible identificar la demolición total y obra nueva realizada sin ningún tipo de autorización en el inmueble localizado en la calle 3 con carrera 6 (esquina) n° 3-02/08, clasificado en el nivel 2 (conservación tipológica) por la Resolución n° 1883 de 2001, y para el cual este tipo de intervención (demolición total o parcial) no está permitida, condicionada únicamente a los casos de ruina en los cuales dependerá de la autorización del Ministerio de Cultura. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de diciembre de 2017, Exp.
No. 11001-03-24-000-2017-00329-00, C.P. María Elizabeth García González. Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 32 Esta intervención no cuenta con licencia o autorización de ningún tipo; en ella se mantuvo en pie el plano de fachada para ocultar la intervención en el interior; en la actualidad la edificación cuenta con doble fachada, el segundo muro de la misma fue construido en un sistema aporticado con mampostería común, retrocedido aproximadamente 40 cm con respecto al paramento, lo anterior rompe la homogeneidad del contexto generando esquina que se traducen en un deterioro para los inmuebles colindantes y la imagen urbana del conjunto.” Al respecto, la Sala precisa que el bien inmueble donde ocurrió la intervención pertenece a la clasificación de nivel 2 denominada “conservación tipológica”, sobre la cual se requiere autorización del Ministerio de Cultura para ser intervenido en caso de ruina, tal como se expone a continuación: Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 33 Adicionalmente, a través de memorando n° 412-2016 del 28 de abril de 2016, el Ministerio de Cultura refirió que las señoras Dora Lilia y Julieta Mazo López solicitaron permiso para intervenir el inmueble el 12 de marzo de 2016, destacando que la intervención en el interior del inmueble se inició a partir de septiembre de 2015 con permisos verbales otorgados por la Secretaría de Planeación Municipal.
Se agrega a lo expuesto, lo indicado por el Inspector de Obras Urbanas de la Secretaría de Planeación del Municipio de Aguadas, Caldas, quien informó mediante el Acta de visita n° 228 del 23 de septiembre de 20167, lo siguiente: 7 Fls. 281 a 287 Archivo 01 C.1 Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 34 En relación con los problemas estructurales que presentaba el inmueble con ocasión de la doble fachada, el Oficio n° CO.B. 1610 – 081 de 27 de octubre de 2016 expedido por el Subcomandante de Bomberos del Municipio8, informó sobre el riesgo de desplome de la estructura externa como a continuación se expone: Así mismo, la Junta de Aguadas de la Defensa Civil Colombiana en oficio del 27 de octubre de 20169, informó sobre la visita técnica realizada en el inmueble, refiriendo lo siguiente: 8 Fl. 301 Archivo 01, C.1 9 Fl. 303 a 309 Archivo 01, C.1 Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 35 Sobre lo sucedido, la señora Dora Lilia Mazo López, una de las propietarias de la vivienda intervenida, refirió ante el Juzgado de primera instancia al absolver interrogatorio de parte decretado como prueba, que las modificaciones al inmueble se realizaron porque la casa se encontraba en ruinas debido a su abandono por 10 años.
Tal afirmación también había sido expresada en los hechos 12 a 14 de la demanda. Sostuvo que desconocía que la vivienda era patrimonio arquitectónico, refiriendo que al momento de solicitar el permiso ante el Secretario de Planeación del Municipio de Aguadas, se les permitió intervenir la parte interna del inmueble mientras adelantaban el proceso de sucesión de dicho bien.
Explicó que las intervenciones iniciaron en octubre de 2015, precisando que los arreglos se realizaron únicamente en la parte interna del inmueble sin modificar la parte externa. Agregó que en el año 2020 el alcalde del Municipio de Aguadas otorgó el permiso para derribar la fachada exterior de la vivienda. De lo expuesto, la Sala concluye que efectivamente en la vivienda ubicada en la calle 3 con carrera 6 (esquina) n° 3-02/08 se realizaron una serie de intervenciones sin autorización del Ministerio de Cultura, por lo en criterio de este Tribunal se encuentran acreditados los hechos que fundamentaron la sanción administrativa. 3.3.- Conclusiones sobre la sanción administrativa Con base en el recuento probatorio anterior este Tribunal encuentra demostrado que el Conjunto Urbano del Municipio de Aguadas, Caldas, específicamente el Centro Histórico delimitado en el Plan Especial de Protección, fue declarado como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional por parte del Ministerio de Cultura.
Por su parte el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 102-13922, cédula catastral n° 01-01-014-012 y nomenclatura urbana carrera 6 # 3-02/08 del Municipio de Aguadas, Caldas, se encuentra ubicado en el área afectada por el Centro Histórico de Aguadas con una clasificación de nivel 2 de conservación. Se acreditó igualmente que desde el mes de septiembre de 2015 se realizaron intervenciones sin autorización del Ministerio de Cultura en el inmueble referido, las cuales consistieron en la demolición total y obra nueva de la vivienda.
Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 36 Así mismo se verificó que por adjudicación en sucesión, a partir del 16 de diciembre de 2015 dicho inmueble es propiedad de las señoras Dora Lilia Mazo López, Julieta Mazo López y el señor Carlos Arturo Mazo López. Adicionalmente, se evidenció que con ocasión de las intervenciones se produjo un fallo estructural en la fachada inicial de la vivienda, por cuanto en su interior se edificó una nueva fachada produciendo un riesgo de desplome de la fachada exterior, la cual fue derribada posteriormente.
En las declaraciones y actuaciones que obran en el proceso se informa de la ocurrencia de las intervenciones y del fallo estructural producido en la fachada exterior, así como de la ausencia de autorización por parte de la entidad competente para realizar las intervenciones. A partir de lo observado, la Sala considera que las intervenciones no se limitaron únicamente al interior de la vivienda, además de que se edificó una nueva fachada al interior de la misma, al igual que se adicionaron nuevos elementos como una puerta de garaje.
Se infiere entonces por la Sala con apoyo de los documentos allegados al expediente y el testimonio practicado en primera instancia, que la parte actora omitió solicitar las autorizaciones correspondientes a las autoridades competentes para realizar las modificaciones. En efecto, la Sala encuentra probado que se omitió solicitar el permiso para demolición por ruina al Ministerio de Cultura y adicionalmente las autorizaciones o licencias expedidas por la entidad territorial en materia urbanística no se acreditaron en este trámite judicial.
En efecto, este Juez plural considera que no se demostró que la Secretaría de Planeación de Municipio de Aguadas otorgó un permiso para adelantar las intervenciones mencionadas, por cuanto su acreditación se encuentra limitada exclusivamente a las afirmaciones realizadas por la parte actora al referir una autorización verbal originada en la administración municipal.
Por otro lado, este Tribunal precisa que los argumentos que fundamentaron el desconocimiento de la declaración de bien de interés cultural son improcedentes en la medida que tienen relación con el trámite administrativo de la Resolución n° 1883 de 2001, la cual no es objeto de discusión y análisis en el presente proceso judicial. De lo expuesto, esta Sala de decisión considera, contrario a lo expresado por el Juez a quo, que no se acreditó la existencia del error invencible por cuanto Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 37 la declaratoria de este se fundó en los presuntos vicios de inoponibilidad que rodearon el trámite administrativo de la Resolución n° 1883 de 2001, los cuales, como se explicó en párrafos anteriores, no afectan la validez de los actos administrativos demandados.
Adicionalmente, este Tribunal precisa que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado i) no es obligatoria la participación de la comunidad en la producción de la resolución de declaratoria del patrimonio cultural de la nación, y ii) el Ministerio de Cultura tiene únicamente el deber de informar sobre la declaratoria de bien de interés cultural para que la entidad de registro correspondiente proceda a la anotación respectiva sobre la condición especial del bien.
En esta línea de argumentación, esta Sala de decisión considera que las señoras Dora Lilia Mazo López y Julieta Mazo López son las responsables de la infracción realizada en un bien de interés cultural de la nación, en tanto no desvirtuaron los supuestos fácticos y jurídicos que fundamentaron el procedimiento sancionatorio, por cuanto no aportaron pruebas suficientes que permitan acreditar la configuración de los eximentes de responsabilidad o las causales de cesación del procedimiento administrativo en relación con la intervención ocurrida en la vivienda ubicada en la carrera 6 No. 3-02/08 del Conjunto Urbano de Aguadas – Caldas.
En efecto, lo probado es que los actos administrativos demandados exponen los fundamentos fácticos, indicios y conceptos técnicos que permiten establecer la responsabilidad de las investigadas, quienes omitieron aportar pruebas que acrediten lo expuesto en la demanda. En ese mismo sentido, la parte actora omitió probar la violación del debido proceso en el trámite del procedimiento administrativo sancionatorio, motivo por el cual los actos que contienen la sanción conservan su presunción de legalidad. 4.- Conclusión De acuerdo con lo expuesto, considera esta Sala de Decisión que la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales amerita ser revocada en tanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En su lugar, se negará la solicitud de nulidad de la Resolución n° 1095 de 2017, “Por la cual se decide el Procedimiento Administrativo Sancionatorio PAS 008-2016 adelantado por presunta falta contra el patrimonio cultural de la Nación” y de la Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 38 Resolución n° 1509 de 2017, que confirma la anterior decisión, ambas expedidas por el Ministerio de Cultura. 5.- Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no observa que esté probada su causación. En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandada en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVÓCASE la sentencia del quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por las señoras Dora Lilia Mazo López y Julieta Mazo López contra el Ministerio de Cultura.
En su lugar, Segundo. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Tercero. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Cuarto.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Exp.: 17001-33-39-005-2018-00172-04 39 Quinto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.