SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001 33 33 006 2020 00052 01 Demandante: Nataly Yaneth Pastrana Franco Demandado (s): E.S.E Hospital San Diego de Cereté Tema: Contrato Realidad Auxiliar de Enfermería Decisión: Modifica y adiciona sentencia de primera instancia La Sala decide sobre los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada E.S.E Hospital San Diego de Cerete y la parte demandante, contra la sentencia expedida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. Antecedentes a) Fundamentos Facticos. La demandante afirma que fue contratada por la empresa Sanar Logística desde el 1 de marzo de 2014 para desempeñarse como "auxiliar de enfermería en misión" en el Hospital San Diego de Cereté con un salario básico mensual de $780.000 pesos. Asimismo, celebró contratos con la empresa la Empresa Soluciones Empresa de Servicios Temporales S.A.S. -T-Empleamos S.A.S.-, desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016 " en el Hospital San Diego de Cereté con un salario básico mensual de $780.000 pesos.
Posteriormente la demandante, el 1 de enero de 2017 hasta 31 de julio de 2017 fue vinculada directamente con la E.S.E Hospital San Diego de Cereté mediante contrato de prestación de servicios, con un salario básico mensual de $1.450.000 mil pesos. Manifestó que, como trabajadora en misión, la demandante tenía derecho a devengar el mismo salario estipulado por la empresa para los trabajadores de planta que desempeñaran la misma actividad, es decir, el establecido para el cargo de Auxiliar Área de la Salud Código 412 Grado Salarial 16, durante las vigencias 2014,2015, 2016 y 2017.
Argumentando que se presentó una diferencia salarial que correspondió a $648.600 para el año 2014; $715.200 para el año 2015; $831.400 para el año 2016 y $270.000 para el 2017. Asimismo, la demandante manifiesta que se le adeudan el valor de $1.611.400 mil, los salarios de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, en los cuales laboró como auxiliar en la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté. 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado: 23001 33 33 006 2020 00052 01. 2 Que la entidad demandada le adeuda a la actora la liquidación y pago de los sobresueldos por laborar dominicales, festivos y jornadas nocturnas, horas extras, diurnas y nocturnas conforme a los cuadros de turnos, los cuales fueron liquidados con el sueldo básico y no con la asignación que corresponde a las auxiliares Área de la Salud Código 412 Grado Salarial 16.
Que la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, le adeuda a Nataly Pastrana Franco, la liquidación y pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo que se desempeñó como auxiliar área de la salud, código 412, grado salarial 16 de la E.S.E. en el servicio de las urgencias. La demandante, fue retirada del servicio el 30 de julio de 2017, sin que le hubiesen pagado sus asignaciones salariales, prestaciones sociales y vacaciones, asimismo instauró demanda judicial de carácter laboral, en contra de T-Empleamos S.A.S. la cual correspondió al juzgado segundo laboral del circuito de Montería, absolviendo a la empresa T-Empleamos de todas las reclamaciones formuladas, la misma fue apelada por la actora, y el Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 4 de octubre de 2018, confirmo la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, las razones por las cuales el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demandada y que a su vez fueron motivación de la confirmación del Tribunal, fue la prohibición legal de contratar personal para atender funciones permanentes a través de terceros, la cual desnaturalizo el contrato con la empresa de empleos temporales, y la usuaria adquiere el rol de contratante del funcionario que prestó los servicios en misión y que la persona que ejerce la labor pasa a ser un empleado público, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369 del 2006 en consonancia con el artículo 77 de la ley 50 de 1990.
Que el día 15 de julio de 2019, la actora presentó ante la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el pago de los salarios adeudados, las prestaciones sociales, vacaciones, liquidación y pago de recargos por festivos y dominicales laborados, recargos nocturnos, pago de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas; así como la cancelación de indemnizaciones por despido injusto, por mora en el pago de prestaciones, por no consignación de las cesantías a un fondo y otros.
Petición que fue respondida a través del oficio No.HSD-080-2019 de 8 de agosto de 2019, recibido el 13 de agosto de 2019 negando lo pretendido, con el argumento de que la relación laboral fue con la bolsa de empleo T-Empleamos S.A.S. b) Pretensiones La demandante por conducto de apoderado solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° HSD-080-2019, de fecha 8 de agosto de 2019, proferido por la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, mediante el cual, se negó la existencia de un contrato realidad entre las partes y el pago de las prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare el contrato realidad entre las partes y el reconocimiento y pago de las sumas debidas por concepto de prestaciones sociales, aportes a salud, pensión y demás emolumentos dejados de percibir, causadas entre el primero 01 de marzo de 2014, hasta el treinta 30 de julio de 2017.
Así mismo, el Radicado: 23001 33 33 006 2020 00052 01. 3 pago de los días compensatorios por haber laborado domingos y festivos; que se reintegren los dineros descontados por concepto de retención en la fuente y el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías. Finalmente solicitó que las sumas que sean reconocidas sean indexadas, que se le cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. c) Contestación de la demanda La entidad demandada, en su oportunidad procesal, guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 30 de junio de 2022, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, declaró la nulidad parcial del oficio No.HSD-080-2019 de fecha 08 de agosto de 2019, mediante el cual la ESE Hospital San Diego de Cereté, resolvió negar la existencia de una relación laboral con la actora, producto de los contratos y ordenes de prestación de servicios celebrados.
Manifestó que si bien la demandante expresó que fue vinculada a la E.S.E., desde el 1 de marzo de 2014, no se aportaron ordenes, contratos de prestación de servicio y mucho menos los cuadros de turno de ese extremo temporal, por lo que el extremo temporal comprendido entre el 01 de marzo de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014 no se tuvo en cuenta para declarar la relación laboral.
A su vez declaró que entre la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté es solidariamente responsable de las consecuencias derivadas de la relación sostenida entre la señora Nataly Yaneth Pastrana Franco y la empresa de intermediación laboral T Empleamos S.A.S. entre el 1 de febrero de 2015 al 31 de julio de 2017. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté a reconocer y pagar a favor de actora, el valor equivalente a las prestaciones sociales de los empleados públicos (auxiliar de enfermería) de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, en el período en que prestó sus servicios, es decir desde el 1 de febrero de 2015 al 31 de julio de 2017, siempre y cuando las anteriores prestaciones eran reconocidas por la entidad demandada para la época que se reconoce el contrato realidad, tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados por ella.
Declaró que, para todos los efectos legales, el período contractual definido en el numeral tercero del capítulo resolutivo será computado para efectos pensionales. Con tales propósitos, la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté deberá tomar (entre el 01 de febrero de 2015 al 31 de julio de 2017) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la Radicado: 23001 33 33 006 2020 00052 01. 4 suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Finalmente condenó a la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté a ajustar el valor de la condena impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, y negó las demás pretensiones de la demanda. III. RECURSO DE APELACIÓN • La E.S.E. Hospital San Diego de Cereté Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual propuso 2 cargos así: - El primer cargo indicó que el juzgado de instancia considera que la E.S.E. es solidariamente responsable de todas las consecuencias jurídicas de la relación de la demandante con la empresa T-Empleamos S.A.S., argumentando que no se acompasa con la lógica que, en una sentencia se declare la solidaridad laboral, pero sólo se condene al reconocimiento y pago a una de las entidades, sin que siquiera haber vinculado al proceso a la otra; lo anterior contraviene y desnaturaliza el concepto de solidaridad.
Con ese fallo se crea una doble responsabilidad para la ESE, la que emerge de los contratos de prestación de servicio con T- EMPLEAMOS S.A.S., y la que le atribuye el despacho judicial por los contratos que T- EMPLEAMOS S.A.S. suscribió con la demandante. - El Segundo cargo que propuso es sobre la legalidad de los contratos de prestación de servicios y la operación mediante terceros de las empresas del estado, además alegó otras circunstancias que desvirtuaran la existencia del contrato de prestación de servicios, por lo que considera que en el caso de objeto no se logró acreditar por la parte actora la existencia del elemento subordinación continuada, la actividad personal como trabajador y la respectiva remuneración porque el contrato de prestación de servicios se ajustó a las exigencias legales del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Asimismo, propuso que debe tenerse en cuenta que las cargas en materia de seguridad social, cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios se encuentran en cabeza del contratista, no solo de la cotización, sino de su afiliación. • La demandante. La parte demandante interpone recurso de apelación manifestando los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia, sobre los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo y octavo, inició argumentando que el numeral primero, que resolvió declarar la nulidad parcial del oficio No.HSD-080-2019 de fecha 08 de agosto de 2019, mediante el cual la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, que resolvió negar la existencia de una relación laboral con la actora, producto de los contratos y ordenes de prestación de servicios celebrados; manifiesta que existe una discordancia entre lo planteado y lo decretado, solicitando que se declare la nulidad absoluta y no parcial del acto.
Toda vez que el mismo, no está compuesto por partes, sino como un todo, su declaratoria de nulidad debe ser total. Manifiesta lo que respecta del numeral segundo, tercero y cuarto el hecho que se declaró que entre la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté es solidariamente responsable de las Radicado: 23001 33 33 006 2020 00052 01. 5 consecuencias derivadas de la relación sostenida entre la actora y la empresa de intermediación laboral T Empleamos S.A.S., entre el 1 de febrero de 2015 al 31 de julio de 2017; en lo que respecta al hecho de la fecha de iniciación de la labor de la accionante, que lo fue desde el día 1 de Enero de 2015 y no el desde el 01 de Febrero de 2015.
En lo que respecta al numeral séptimo, porque niega las demás pretensiones, omitiendo reconocer los salarios insolutos de los meses de mayo a diciembre de 2016, diferencia salarial, indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo y la indemnización moratoria. Finalmente, del numeral octavo, el hecho de no condenarse en costas a la accionada, porque el apoderamiento contractual con la actora, de parte de su defensor, no es un acto gratuito, ya que el mismo implica el ejercicio de una profesión de manera lícita, las cuales generan el empleo del tiempo y conocimiento para lograr el objetivo, por lo que solicitó la condena en costas.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y la parte demandante, contra la sentencia de 30 de junio de 2022, expedida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 2. Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Sala le corresponde, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P estudiar los siguientes aspectos: - Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Nataly Yaneth Pastrana Franco y la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté en virtud de la prestación del servicio de auxiliar de enfermería. - Establecer si existe la responsabilidad solidaria entre el empleador y el contratista, o si por el contrario debe excluirse al empleador o al contratista. - Determinar si la E.S.E. es la responsable o no del pago de los meses adeudados, de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales por la prestación del servicio de Nataly Yaneth Pastrana Franco a través de terceros. - Establecer si la fecha de iniciación de la labor fue el 1 de enero de 2015 o 1 de febrero de 2015.
Radicado: 23001 33 33 006 2020 00052 01. 6 - Si debe condenar en costa o no a la parte accionada. Resuelto lo anterior, deberá establecerse si debe modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia. se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad, ii) y caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable a contrato realidad El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20213, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Radicado: 23001 33 33 006 2020 00052 01. 7 De la tercerización de las empresas.
Asimismo, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20214 se unificó este aspecto: 200. Por su parte, empleando un criterio análogo al de la Corte Suprema de Justicia, la Sección Segunda de esta corporación, en un caso similar al presente, luego de analizar el elemento de la remuneración cuando el pago lo realiza el contratante, pero el beneficiario de los servicios no es él, sino un tercero ajeno a la relación contractual concluyó lo siguiente: (…) no es posible, por la formalidad del contrato de prestación de servicios, desconocer el verdadero vínculo que subyace y que genera una relación laboral, al verificarse que el pago se realiza por un tercero aparentemente solo por la labor cumplida, pues precisamente esta remuneración se deriva del trabajo realizado personalmente en la entidad que efectivamente se benefició de la labor, así, concluye la Sala en dicho pronunciamiento, que la contraprestación económica pagada por un tercero a la labor que desempeñó un contratista, no impide que la entidad en la que se ejecuta el servicio asuma la responsabilidad por la desfiguración del contrato primigenio y, en tales condiciones, la entidad beneficiaria de la labor desempeñada por el denominado contratista está en la obligación de reconocer los derechos económicos laborales propios del contrato de trabajo5. [Negrillas fuera del texto] Sobre la Intermediación laboral.
La ley 50 de 1990 en su artículo 77 reguló sobre los eventos en que los usuarios de las empresas servicios temporales podrían contratar con aquellas para la ejecución de sus funciones. En punto al tema señala la norma.
ARTÍCULO 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.
Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Norma, que fue reglamentada por el decreto -1707 de 1991- el que no solo precisó sobre la imposibilidad de extender la contracción más allá de prorroga prevista en el numeral 3° de la citada disposición, sino además sobre el trámite a seguir en caso de iliquidez de la empresa temporal9.
Sobre el Ajuste Salarial Por un lado, en la sentencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez señalo: 39. De otra parte, sobre el reajuste salarial que concedió la instancia, la Subsección reitera lo señalado en anteriores pronunciamientos en cuanto “el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público (…) condición de la cual carece, (…) de igual manera, no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales”, entonces se revocará frente 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 5 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 27 de noviembre de 2014; radicado 012-00275-01 (3222-2013);
C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 23001 33 33 006 2020 00052 01. 8 al mismo el reconocimiento de las diferencias salariales entre lo pactado en los contratos y lo devengado por un funcionario de planta. De la existencia de la relación laboral en casos de auxiliares de enfermería Es de anotar que, en un caso similar donde se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de auxiliares de enfermería, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-366 de 20236 consideró: “5.2.
El contrato realidad en los auxiliares de enfermería. 18. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal. Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas que incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante. 19.
Esta corporación ha recalcado la importancia del sector para el bienestar de toda la sociedad actual y, en particular, ha explicado que “la labor de un auxiliar de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud y, como esta Corte ya lo ha reconocido, es una función que no ha sido correctamente valorada por las entidades públicas en razón a que, pese a la necesidad del servicio, se insiste en relegar la vinculación a contratos de prestación de servicios con los cuales se vulneran los derechos laborales y fundamentales de dichos auxiliares de enfermería”. 20.
La intención de permanencia de la labor de auxiliar de enfermería. La función de los auxiliares de enfermería ha sido definida como una ocupación de “apoyo y complementación a la atención en salud con base en competencias específicas relacionadas con programas de educación no formal”. Por ello, en el contexto de una entidad cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, las actividades de un auxiliar de enfermería no son esporádicas o excepcionales, sino que son necesarias de manera permanente para la prestación eficiente del servicio. 21.
La actividad subordinada de los auxiliares de enfermería, como regla general. La ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acatar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular.
Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y los horarios se encuentran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el carácter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermería desempeñan, no es posible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización previa, ya que ello podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado. 22.
En consecuencia, por regla general, no se concibe la ocupación de auxiliar de enfermería como una de aquellas en las que las personas habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esto, en mayor medida si el desarrollo de estas funciones se hace de manera permanente con una institución prestadora del servicio de salud.
Sin embargo, esto no impide que, de ser el caso, la entidad contratante demuestre consistentemente que la relación cumple con los elementos constitutivos de un contrato de prestación de servicios y, en este sentido, no se cumplen los presupuestos del contrato de trabajo.” 6 En esta sentencia, la Corte Constitucional dejó sin efecto la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y, en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, en el marco de sus competencias, en el término de 20 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiriera una nueva decisión de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva.
Radicado: 23001 33 33 006 2020 00052 01. 9 Por otra parte, concretamente respecto a la subordinación, en la misma providencia señaló: “23. La subordinación se presume en las auxiliares de enfermería. En el caso de los contratos de prestación de servicios entre una entidad pública prestadora del servicio de salud y los auxiliares de enfermería, el Consejo de Estado ha identificado que “la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.
En consecuencia, les corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”. Lo anterior, teniendo en cuenta que, dada la naturaleza de las funciones de un auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta labor no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen esta ocupación no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.
En este sentido, al demostrar que se ejerció la función de auxiliar de enfermería de manera permanente, se invierte la carga de la prueba y será la entidad contratante la que deba desvirtuar dicha apreciación. 24. De lo anteriormente expuesto, se pueden concluir los siguientes parámetros que ha determinado el Consejo de Estado en los casos de un contrato realidad entre un auxiliar de enfermería y una entidad pública, oculto bajo un contrato de prestación de servicios: (i) si existe la certeza de que entre las partes se suscribió uno o varios contratos de prestación de servicios de manera sucesiva y continua se presume la existencia de una prestación personal y de una remuneración como retribución, pues estos elementos se desprenden de la naturaleza misma del contrato de prestación de servicios con una persona natural;
(ii) se presume la subordinación, ya que de las funciones de auxiliar de enfermería se desprende la necesidad de que, por regla general, esta se ejerce con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por los médicos y de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud; y (iii) existe libertad probatoria para demostrar, a través de cualquier medio, las condiciones de la relación contractual y desvirtuar los elementos de excepcionalidad y temporalidad del contrato de prestación de servicios.
Para ello, resulta fundamental el uso la prueba indiciaria.” A partir de lo anterior, se concluye que, tratándose de auxiliares de enfermería, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sostenido que dada la naturaleza de la labor que realizan y las condiciones en que deben ser cumplidas, el elemento de la subordinación para la declaratoria de la existencia de la relación laboral se presume.
De lo anterior, se tiene que tratándose de demandas de contrato realidad se presentan varias pretensiones. Una principal de carácter declarativa relacionada con acreditación de los elementos de la relación laboral y a partir de la cual se subyacen las pretensiones secundarias de reconocimiento de acreencias y prestaciones laborales, así como los aportes a la seguridad social, estos últimos de naturaleza irrenunciable e imprescriptibles, lo que permite que puedan demandarse en cualquier tiempo e incluso sean reconocidos de oficio por parte de los jueces.
De la condena en costas. De acuerdo con el artículo 365 del CGP, numeral 5: En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” 4.
Caso concreto. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se observa que, se celebraron contratos suscritos entre Radicado: 23001 33 33 006 2020 00052 01. 10 la E.S.E Hospital San Diego de Cereté y T-Empleamos SAS, cuyos objetos son la prestación de servicios administrativos, asistenciales y de servicios generales por procesos y subprocesos de la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, durante los siguientes periodos: 1.
La E.S.E. Hospital San Diego de Cereté suscribió contratos con la empresa T- EMPLEAMOS S.A.S., siendo el objeto prestación de servicios administrativos asistenciales y de servicios generales para procesos y subprocesos de la E.S.E. - Contrato No.HDS-032-20157. con fecha de inicio 1 enero de 2015, y fecha de terminación 31 de marzo de 2015. - Contrato No.HDS-089-20158. con fecha de inicio 1 abril de 2015, y fecha de terminación 31 de mayo de 2015. - Contrato No.HDS-128-20159. con fecha de inicio 1 junio de 2015, y fecha de terminación 31 de agosto de 2015. - Contrato No.HDS-180-201510. con fecha de inicio 1 septiembre de 2015, y fecha de terminación 31 de septiembre de 2015. - Contrato No.HDS-245-201511. con fecha de inicio 1 junio de 2015, y fecha de terminación 31 de agosto de 2015. - Contrato No.HSD-277-201512, con vigencia del 1 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015. - Contrato No.HSD-033-201613, con vigencia del 1 de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016. - Contrato No.HSD-086-201614, con vigencia del 1 de abril de 2016 al 30 de abril de 2016. - Contrato No.HSD-101-201615, con vigencia del 1 de mayo de 2016 al 31 de mayo de 2016. - Contrato No.HSD-139-201616, con vigencia del 1 de junio de 2016 al 31 de julio de 2016. - Contrato No.HSD-183-201617, con vigencia del 1 de agosto de 2016 al 31 de agosto de 2016. 7 Pdf 32_ Folio 136 8 Pdf 32_ Folio 142 9 Pdf 32_ Folio 148 10 Pdf 32_ Folio 154 11 Pdf 32_ Folio 160 12 Pdf 32_ Folio 165 13 Pdf 32_ Folio 170 14 Pdf 32_ Folio 174 15 Pdf 32_ Folio 179 16 Pdf 32_ Folio 184 17 Pdf 32_ Folio 189 Radicado: 23001 33 33 006 2020 00052 01. 11 - Contrato No.HSD-195-201618, con vigencia del 16 de septiembre de 2016 al 30 de septiembre de 2016. - - Contrato No.HSD-288-201619, con vigencia del 1 de diciembre de 2016 al 30 de diciembre de 2016. 2.
En virtud de los contratos anteriores, T-Empleamos, celebró con la demandante los siguientes contratos de trabajo por obra labor, en los cuales la actora era enviada como trabajadora en misión a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, prestando los servicios como auxiliar de enfermería que se relacionan a continuación: 18 Pdf 32_ Folio 194 19 Pdf 32_ Folio 199 Vinculación Desde Hasta Objeto Honorarios 1 Certificaciones laborales expedida por T- Empleamos (fls. 18-19 C01 PDF32) 01-01-2015 (Duración 1 mes) 31-01-2015 Prestar los servicios personales a la ESE cumpliendo las funciones de auxiliar de enfermería en misión. ($780.000 mensuales) 2 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015 (fls. 20-22 C01 PDF32) 01-02-2015 (Duración 1 mes) 28-02-2015 Prestar los servicios personales a la ESE cumpliendo las funciones de auxiliar de enfermería en misión. ($780.000 mensuales) 3 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015 (fls. 24-25 C01 PDF32) 01-03-2015 (Duración: 1 mes) 31-03-2015 Prestar los servicios personales a la ESE cumpliendo las funciones de auxiliar de enfermería en misión. ($780.000 mensuales) 4 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015 (fls. 27-28 C01 PDF32) 01-04-2015 (Duración: 1 mes) 30-04-2015 Prestar los servicios personales a la ESE cumpliendo las funciones de auxiliar de enfermería en misión. ($780.000 mensuales) 5 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015 (fls. 29-31 C01 PDF32) 01-05-2015 (Duración: 1 mes) 31-05-2015 Prestar los servicios personales a la ESE cumpliendo las funciones de auxiliar de enfermería en misión. ($780.000 mensuales) 6 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015 (fls. 32-34 C01 PDF32) 01-06-2015 (Duración: 1 mes) 30-06-2015 Prestar los servicios personales a la ESE cumpliendo las funciones de auxiliar de enfermería en misión. ($780.000 mensuales) 7 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015 (fls. 35-37 C01 PDF32) 01-07-2015 (Duración: 2 meses) 31-08-2015 Prestar los servicios personales a la ESE cumpliendo las funciones de auxiliar de enfermería en misión. $1.560.000 por la totalidad del contrato ($780.000 mensuales) Radicado: 23001 33 33 006 2020 00052 01. 12 3.
Y a partir de 1 de enero de 2017 se suscribieron contratos de prestación de servicios, entre la E.S.E Hospital San Diego de Cereté y la señora Nataly Yaneth Pastrana Franco, que se relacionan a continuación. 14 Contrato de prestación de servicios N° HSD-0028- 2017 (fls. 55- 59- C01 PDF32) 01-01-2017 (Duración: 3 meses) 31-03-2017 Prestar los servicios personales en su condición de técnico en auxiliar de enfermería, en las instalaciones de la entidad contratante. $4.350.000 por la totalidad del contrato ($1.450.000 mensuales) 15 Contrato de prestación de servicios N° HSD-499-2017 (fls. 60-65 C01 PDF32) 01-04-2017 (Duración: 3 meses) 31-06-2017 Prestar los servicios personales en su condición de técnico en auxiliar de enfermería, en las instalaciones de $4.350.000 por la totalidad del contrato ($1.450.000 mensuales) 8 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015 (fls. 38-40 C01 PDF32) 01-09-2015 (Duración: 1 mes) 30-09-2015 Prestar los servicios personales a la ESE cumpliendo las funciones de auxiliar de enfermería en misión. ($780.000 mensuales) 9 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015 (fls. 41-43 C01 PDF32) 01-10-2015 (Duración: 1 mes) 31-10-2015 Prestar los servicios personales a la ESE cumpliendo las funciones de auxiliar de enfermería en misión. ($780.000 mensuales) 10 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015 (fls. 44-46 C01 PDF32) 01-11-2015 (Duración: 1 mes) 31-11-2015 Prestar los servicios personales a la ESE cumpliendo las funciones de auxiliar de enfermería en misión. ($780.000 mensuales) 11 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2015 (fls. 47-49 C01 PDF32) 01-12-2015 (Duración: 1 mes) 31-12-2015 Prestar los servicios personales a la ESE cumpliendo las funciones de auxiliar de enfermería en misión. ($780.000 mensuales) 12 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2016 (fls. 50-52 C01 PDF32) 01-01-2016 (Duración: 1 mes) 31-03-2016 Prestar los servicios personales a la ESE cumpliendo las funciones de auxiliar de enfermería en misión. ($780.000 mensuales) 13 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2016 (fls. 53-54 C01 PDF32) 01-04-2016 (Duración: 1 mes) 30-04-2016 Prestar los servicios personales a la ESE cumpliendo las funciones de auxiliar de enfermería en misión. ($780.000 mensuales) Radicado: 23001 33 33 006 2020 00052 01. 13 la entidad contratante. 16 Contrato de prestación de servicios N° HSD-499-2017 (fls. 66- C01 PDF32) 01-07-2017 (Duración: 1 mes) 31-07-2017 Prestar los servicios personales en su condición de técnico en auxiliar de enfermería, en las instalaciones de la entidad contratante.
($1.450.000 mensuales) Sobre los contratos celebrados entre en el 01 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, pese a que no se encuentran contratos de trabajo por obra, se aportó certificación la cual yace en el expediente, cuaderno principal, PDF 32 del archivo digital, a folio 18 y 19. expedida el 22 de febrero de 2017 por la empresa T-Empelamos S.A.S. Asimismo, se aportaron planillas de horario de auxiliares de urgencias de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté y T-empleamos S.A.S. correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017 en donde se relaciona a la demandante.
Conforme a lo anterior la Sala realizará el estudio de los extremos temporales probados, entre el 1 de enero de 2015 al 31 de julio de 2017, en los que la Sra. Pastrana Franco, prestó sus servicios a la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, como auxiliar de enfermería. Así entonces, se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios de manera personal a favor de la demandada como auxiliar de enfermería en las urgencias de la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, durante el lapso de los periodos previamente señalados en el cuadro anterior; en virtud de los contratos de prestación de servicios válidamente celebrados.
En cuanto a la remuneración se resalta que la configuración de dicho elemento se acredita con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, pues dentro de su clausulado se estableció una remuneración mensual a la demandante por los servicios prestados o labor contratada, que obran en el expediente. Respecto a la subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación. Para efecto de acreditar lo anterior, se allegaron los contratos de prestación de servicios, en los cuales se consagró que el objeto para el cual fue contratada la demandante fue para prestar los servicios personales en su condición de auxiliar de enfermería, en las instalaciones de la E.S.E Hospital San Diego de Cereté en Hospitalización Bloque A, Hospitalización de maternidad y Urgencias Ginecológicas.
Por otro lado, se receptó los testimonios de las señoras Kelly Arteaga, Leyda Cogollo Martínez, Ketty Jhoana Petro Guerra, en audiencia de pruebas celebrada el 29 de marzo de 2022, en la cual señalaron que conocen a la demandante, y además trabajaron en la E.S.E Hospital San Diego de Cereté, que la señora laboró en la entidad demandada en el periodo comprendido entre el 1 marzo de 2014 al 31 de julio de 2017, desarrolló funciones, en Hospitalización Bloque A, Hospitalización de maternidad y Urgencias Ginecológicas.
Las cuales eran asistir al médico en el procedimiento, administrar medicamentos y demás funciones como auxiliar de enfermería, a su vez debía cumplir turnos de trabajo de 12 horas Radicado: 23001 33 33 006 2020 00052 01. 14 los cuales consistían en un horario de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y luego de 6:00 p.m., a 6:00 am. Revisado el expediente, concretamente el objeto del contrato y las obligaciones del contratista no puede desconocer la Sala que las mismas, constituían una necesidad administrativa permanente, pues, eran labores propias del rol que debía cumplir en la E.S.E. y que exigía la permanecía en su puesto, labores que no podían ejercerse desde un lugar distinto, además, porque en los mismos contratos suscritos se determinó que la labor a desempeñar se realizaría en las instalaciones de la entidad demandada.
Cabe resaltar, que si bien el H. Consejo de Estado, ha sido reiterativo en cuanto a que el cumplimiento de un horario per se no implica la existencia de una relación laboral entre las partes, pues, ello obedece a una coordinación; se tiene que las actividades asignadas a la demandante no podía realizarlas sino dentro del horario de atención de la entidad demandada.
Y es que de las funciones para las cuales fue contratada la actora, claramente se advierte que su desarrollo, implica el ejercicio de actividades propias del área tales como manejo, suministro de medicamentos y acompañamiento de pacientes, dar cumplimiento de los procesos y procedimientos del área donde desarrolla sus funciones, funciones que no son de aquellas que la actora podía realizar en forma autónoma desde un lugar distinto a las instalaciones de la entidad demandada y en horario diferente al de atención al público por parte de la entidad.
En atención al material probatorio aportado, y las declaraciones rendidas, evidencia la Sala que contrario a lo expuesto por el apoderado de la parte demandada, se encuentra acreditado el elemento de la subordinación; además si bien no se allegó el manual de cargos de la entidad, que diera cuenta si el cargo de auxiliar de enfermería se encontraba previsto dentro de la planta de personal, es claro que este debió estar previsto en la planta de personal de la E.S.E. como quiera que el mismo es un cargo necesario para poder cumplir con el giro ordinario del área.
Sin embargo, el hecho de haberse omitido el cumplimiento de un deber legal no es obstáculo para desconocer derechos laborales irrenunciables, como los que aquí se estudian. Y respecto al cargo propuesto por la demandada E.S.E. Hospital San Diego de Cereté sobre la responsabilidad solidaria, debe precisarse que si bien el juez de instancia indicó que la E.S.E. es solidariamente responsable de las consecuencias derivadas de la relación sostenida entre la señora Nataly Yaneth Pastrana Franco y la empresa de intermediación laboral T- empleamos S.A.S., lo hizo bajo el entendido de que, pese a que se utilizó un tercero, los elementos laborales se configuran frente a la ESE demandada, que es la entidad usuaria que se benefició del servicio y por lo tanto, conforme a los principios señalados en los artículos 13 y 53 Constitucionales, a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 4369 del 2006, la Ley 50 de 1990 en su artículo 77, y la sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, es la obligada a responder.
Por las disposiciones citadas se tiene que las E.S.E.S no pueden utilizar las empresas de servicios temporales para cubrir necesidades permanentes sin asumir las responsabilidades labores, por lo que, luego de probado los elementos esenciales de una relación laboral, la E.S.E. es considerada como el verdadero empleador; así las cosas, se modificará en tal sentido el numeral segundo de la sentencia en la cual se declarará que entre la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté, y la señora Nataly Pastrana Franco, existió una relación laboral.
Ahora bien, respecto a lo propuesto por el demandante en el recurso de apelación sobre el numeral primero de la sentencia, que resolvió declarar la nulidad parcial del oficio No.HSD-080-2019 de fecha 08 de agosto de 2019, mediante el cual la E.S.E. Hospital San Radicado: 23001 33 33 006 2020 00052 01. 15 Diego de Cereté negó la existencia de la relación laboral entre las partes, se advierte que dicho acto no precisó de manera clara y expresa ninguna consideración sobre las prestaciones sociales reclamadas.
En consecuencia, corresponde declarar la nulidad total del acto administrativo, razón por la cual se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia. Por otro lado, los numerales segundo, tercero y cuarto, en lo que respecta al extremo temporal de la relación laboral desde el 01 de febrero de 2015 hasta el 31 de julio de 2017.
Teniendo en cuenta las pruebas aportadas en el plenario, se encuentra acreditado que la fecha de iniciación fue desde el 01 de enero de 2015 y no el desde el 01 de febrero de 2015; por lo que, los numerales segundo, tercero y cuarto se modificará en tal sentido. Respecto al numeral séptimo, que negó las demás pretensiones en especial los honorarios adeudados de 8 meses del año 2016, se tiene que una vez probada a existencia de una relación laboral, y que la actora realizaba funciones idénticas a las de auxiliares de planta, el empleador debe pagar todos los honorarios causados durante ese vínculo, independientemente de que se haya tratado de ocultar, bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, por lo cual se adicionará un numeral a la sentencia de primera instancia. Además, en cuanto a la solicitud del pago de una diferencia salarial entre lo percibido por la actora desde la fecha de iniciación del contrato 01 de enero de 2015 hasta el 2017, y la remuneración devengada por las auxiliares del área de la salud código 412 grado salarial 16.
Se tiene que, pese a reconocer la existencia de una relación laboral, tal reconocimiento no implica que deba otorgarle a la accionante la calidad de empleado público, en consecuencia, no da lugar al reconocimiento y pago de las diferencias salariales, por lo que se confirmará el numeral séptimo la de sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto.
Respecto al pago de la indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo y la indemnización moratoria, pretendidas en la demanda, no serán reconocidas, ya que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, los efectos patrimoniales de la declaratoria de un contrato realidad se contraen al pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho.
Amén de ello y frente a la indemnización por el no pago de las prestaciones, la Sala resalta que la naturaleza de la sentencia que reconoce la existencia del contrato realidad es de tipo constitutivo, es decir, que es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, y de contera es a partir de esta que surge el derecho a su pago, y por ende, la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Por lo que, en consecuencia, no hay lugar a que se reconozca ya que es solo a partir de esta providencia, que surge el derecho al reconocimiento de los derechos laborales a que se tendría derecho si la administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios, para esconder en la práctica la verdadera relación laboral, como ya se indicó. Finalmente, respecto al numeral octavo, el demandante solicita que se condene en costas a la entidad demandada, argumentando que el apoderamiento contractual con su defensor no constituye un acto gratuito.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en numeral quinto del 365.5 del C.G.P “en caso de que prospere parcialmente la demanda el, juez podrá abstenerse de condenar en costas”. En ese sentido, y dado que en este caso las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, el numeral octavo quedará tal como lo estableció el A quo.
De acuerdo con lo anterior, la Sala modificará el numeral segundo, tercero, cuarto, y adicionará un numeral de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2022, por el Radicado: 23001 33 33 006 2020 00052 01. 16 Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y confirmará los demás apartes la sentencia apelada. 5.
Condena en costas Si bien los recursos de apelación prosperaron, y se modificará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que no se observan causadas. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.5 del CGP, En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Modificar el numeral PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la sentencia de fecha de 30 junio de 2022, emitido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, el cual quedara así:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad total del oficio No.HSD-080-2019 de fecha 08 de agosto de 2019, mediante el cual la ESE Hospital San Diego de Cereté, resolvió negar la existencia de una relación laboral con la señora NATALY YANETH PASTRANA FRANCO, producto de los contratos y ordenes de prestación de servicios celebrados. En consecuencia;
SEGUNDO: DECLARAR que entre la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté y la señora NATALY YANETH PASTRANA FRANCO existió una relación laboral entre el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de julio de 2017. “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté a reconocer y pagar a favor de la señora NATALY YANETH PASTRANA FRANCO, el valor equivalente a las prestaciones sociales, a que tiene derecho, en el período en que prestó sus servicios, es decir desde el 01 de enero de 2015 al 31 de julio de 2017, siempre y cuando las anteriores prestaciones eran reconocidas por la entidad demandada para la época que se reconoce el contrato realidad- tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados por ella.
CUARTO: DECLARAR que, para todos los efectos legales, el período contractual definido en el NUMERAL TERCERO DEL CAPÍTULO RESOLUTIVO será computado para efectos pensionales. Con tales propósitos, la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté deberá tomar (entre el 01 de enero de 2015 al 31 de julio de 2017) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante.
Radicado: 23001 33 33 006 2020 00052 01. 17 SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, el cual quedara así:
OCTAVO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté a reconocer y pagar a favor de la señora NATALY YANETH PASTRANA FRANCO, Los honorarios adeudados comprendidos entre el mes abril de 2016 a noviembre de 2016, a que tiene derecho, en el período en que prestó sus servicios.
TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx