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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-002-2014-00244-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2025-04-30

1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 23001333300220140024401 Demandantes: Jorge Eliécer Ferreira Ortiz y otros Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema(s): Privación injusta de la libertad.

I. ASUNTO El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación formulado por las partes demandante y demandadas contra la sentencia del 25 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Los fundamentos fácticos1 de la demanda se pueden resumir de la siguiente forma: El 2 de mayo de 2012, los señores Jorge Eliécer Ferreira Ortiz, Javier Darío Llorente Ibáñez e Iván Darío Cardona Hoyos fueron capturados en el municipio de Montería por agentes del Gaula por incurrir presuntamente en el delito de extorsión contra la señora Marta Ruiz Barón, por tanto, la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales Municipales solicitó legalización de captura y medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería con Funciones de Control de Garantías ante el Centro de Reclusión Las Mercedes de Montería. En consonancia con lo anterior, en desarrollo del programa metodológico, la policía judicial le realizó una entrevista al señor Javier Darío Llorente Ibáñez quien manifestó que el demandante no había incurrido en los hechos que se investigaba, razón por la cual, la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales Municipales solicitó el 17 de julio de 2012 la preclusión de la investigación contra el señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz bajo la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Por consiguiente, el demandante fue puesto en libertad el 17 de julio de 2012, estando privado de la libertad un total de dos meses y medio.

En consecuencia, la privación de la libertad del señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz, causó perjuicios de índole material y moral, tanto a él como a su núcleo familiar, lo que implica su reparación. Así entonces, al considerar injusta la privación de la libertad, se pide declarar administrativamente responsable a las entidades mencionadas, por los daños ocasionados por la privación injusta de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Montería, sufrida por el señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz, en el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2012 a 17 de julio de 2012.

En consecuencia, ruega se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios así: Daño emergente: los gastos sufragados por los demandantes durante el término de la privación injusta de la libertad del señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz, esto es, la suma de $8.000.000, por concepto de pagos de honorarios profesionales a su abogado. 1 Folios 1 a 22 del cuaderno nro. 1 del expediente físico.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00244-01 2 Lucro cesante: la suma de $2.050.000, que resultan de los salarios dejados de percibir con ocasión de la privación de la libertad, incluyendo en dicho valor las prestaciones sociales. Perjuicios morales: en forma directa al señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz ($56.670.000); sus padres Jorge Eliécer Ferreira y Neolides Ortiz Castillo (100 SMLMV) para cada uno; y para sus hermanos Carlos Andrés Ferreira Ortiz, Gustavo Gerardo Ferreira Ortiz, Claudia Marcela Ferreira Ortiz y Lina Marcela Ferreira Ortiz (50 SMLMV) que corresponde a la suma de $28.335.000, para cada uno. Daño a la vida de relación: en forma directa al señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz ($56.670.000); sus padres Jorge Eliécer Ferreira y Neolides Ortiz Castillo (100 SMLMV) para cada uno; y para sus hermanos Carlos Andrés Ferreira Ortiz, Gustavo Gerardo Ferreira Ortiz, Claudia Marcela Ferreira Ortiz y Lina Marcela Ferreira Ortiz (100 SMLMVS) que corresponde a la suma de $56.670.000, para cada uno. Finalmente, peticiona el pago de los intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas que se reconozcan en la sentencia por concepto daños patrimoniales y extrapatrimoniales, en el cual, los primeros se deben liquidar a partir del 2 de mayo de 2012 y los segundos a la ejecutoria del fallo.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de abril de 20182, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación en forma solidaria, por los daños antijurídicos ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz por el lapso comprendido del 2 de mayo de 2012 a 17 de julio de 2012.

Como sustentos fácticos demostrados el fallador de instancia encontró a partir de las actas de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que el demandante fue privado de la libertad desde el 2 de mayo de 2012 a 17 de julio de 2012, por presuntamente incurrir en el delito de extorsión agravada.

Además, halló probado que la Fiscalía, en virtud de lo dispuesto por los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal; solicitó la preclusión de la investigación contra el demandante en atención que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto no había prueba que endilgara responsabilidad penal al señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz, pues, desconocía que el dinero que adeudaba la señora Marta Ruiz Barón era producto de llamadas extorsivas hechas por el señor Javier Darío Llorente Ibáñez.

Así entonces, concluyó que la privación de la libertad al demandante debía ser considerada injusta, por configurarse un daño antijurídico, lo cual implica que el Estado debe reparar los perjuicios causados en ejercicio de los hechos y operaciones lícitas e ilícitas. Probado lo anterior, el a quo, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, consideró que el asunto debe resolverse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, encontrando de esta forma acreditados todos los elementos para atribuir la responsabilidad a las entidades condenadas, en tanto la privación de la libertad sufrida por el señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz, debido a que aun cuando el procedimiento adelantado por el ente investigador pudiera haberse llevado a cabo de manera correcta y ajustado a derecho, lo cierto es que el actor no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo.

En ese orden de ideas, condenó a las entidades demandadas de forma solidaria a pagar las siguientes condenas: Perjuicios Morales Relación SMLMV JORGE ELIÉCER FERREIRA ORTIZ Victima Directa 35 JORGE ELIÉCER FERREIRA Padre 35 NEOLIDES ORTIZ CASTILLO Madre 35 GUSTAVO GERARDO FERREIRA ORTIZ Hermano 17,5 2 Folios 295 a 301 del cuaderno nro. 2 del expediente físico.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00244-01 3 CARLOS ANDRÉS FERREIRA ORTIZ Hermano 17,5 CLAUDIA MARCELA ORTIZ Hermana 17,5 LINA MARCELA FERREIRA ORTIZ Hermana 17,5 En el mismo sentido, dispuso que las entidades demandadas deberán pagar la suma de $2.351.714,81 por concepto de lucro cesante a favor del señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz que corresponde al valor dejado de percibir en el término que estuvo privado de la libertad.

Adicionalmente, el a quo condenó a las entidades al pago de las costas procesales, fijando las agencias en derecho en el 3% del valor de la condena. Las demás pretensiones fueron negadas. IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Tanto la parte demandante como las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando su revocatoria, bajo los siguientes argumentos: La Rama Judicial3 solicita que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se le exonere de responsabilidad, pues, se precluyó la investigación contra el señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz por no poderse desvirtuar dentro del marco de la indagación, la presunción de inocencia del demandante, lo cual, es una facultad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto que, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Penal el juez tiene proscrito decretar pruebas de oficio, en consecuencia, afirma que el ente acusador se limitó a probar los hechos acaecidos el día de la captura, por ello, no aportó pruebas en las etapas procesales subsiguientes.

Adicionalmente, alega que la responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, por tanto, la privación injusta de la libertad ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Consejo de Estado, en la que inicialmente se regía por la responsabilidad subjetiva, pues, se configuraba por errores judiciales, sin embargo, posteriormente, aduce que estuvo en el marco de la responsabilidad objetiva.

En este sentido, en virtud de lo consagrado por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado ha unificado jurisprudencia abordando los eventos en los que el Estado debe ser declarado responsable por privación injusta de la libertad, enunciando la sentencia del 17 de octubre de 2013 emitida por la Sección Tercera precedida por el magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez que fue modificada por la sentencia del 10 de agosto de 2015, fungiendo como ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

En atención a la sentencia del 10 de agosto de 2015 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expone que conforme a los elementos materiales probatorios y evidencia física con las que contaba la Fiscalía, solicitó la preclusión de la investigación contra el demandante, debido a que no había evidencia endilgándole responsabilidad penal, sin embargo, precisa que sí había elementos de prueba que pudiera inferir razonablemente que era coautor del delito que se le investigaba, razón por la cual, solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y el Juzgado Tercero Penal de Control de Garantías de Montería accedió a ella.

A tal efecto, sostiene que las actuaciones procesales del Juez de Control de Garantías estuvieron ajustadas a derecho, puesto que en la imposición de la medida de aseguramiento no se discute la responsabilidad del procesado, ni el valor probatorio de la evidencia que se ha recaudado, dado que estas no son suficientes para discutir la responsabilidad del indiciado.

En ese orden, colige que en el presente asunto carece de nexo causal. De otra parte, la Fiscalía General de la Nación4, peticiona que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se declare el dolo civil de la víctima y se absuelva al ente acusador, debido a que, el demandante fue capturado en flagrancia junto al señor Javier Darío Llorente Ibáñez, mientras recogían dinero producto de una extorsión. Así, declara que si bien, esta circunstancia no desvirtúa la presunción de inocencia para 3 Folios 306 a 308 del cuaderno nro. 2 del expediente físico. 4 Folios 309 a 318 del cuaderno nro. 2 del expediente físico.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00244-01 4 acreditar responsabilidad penal, el demandante incurrió en responsabilidad civil por actuar con descuido al acompañar al señor Javier Darío Llorente Ibáñez a recoger el mentado peculio derivado de actividades ilícitas, por tanto, en virtud de lo establecido por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 63 del Código Civil el demandante actuó con culpa grave y exclusiva.

En efecto, arguye que actualmente no existe sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado sobre el dolo civil de la víctima en temas de la privación injusta de la libertad, sin embargo, resalta que la Sección Tercera de esta Corporación ha establecido que el dolo civil de la víctima es un eximente de responsabilidad, razón por la cual, solicita que se estudie dicha causal.

Así mismo, aduce que la Fiscalía carece de legitimación material en la causa por pasiva, debido a que los jueces de control de garantías son los facultados para imponer la medida de aseguramiento conforme a los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados por el ente acusador, lo cual, ha sido respaldado por el Consejo de Estado en diferentes providencias.

Finalmente, frente al lucro cesante, reprocha que el a quo haya adicionado al salario del demandante el 25% que corresponden a las prestaciones sociales, en atención a que no está acreditado que estuviera ejerciendo una actividad productiva derivada de un contrato de trabajo, en consecuencia, solicita que se excluya de la liquidación el 25% derivado de las prestaciones sociales.

Al otro extremo, la parte demandante5, por intermedio de su apoderada cuestionó el ordinal 6º. de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de abril de 2018 al considerar que el daño a la vida de relación es autónomo a los daños morales, pero tiene categoría de daño extrapatrimonial, por tanto, no está supeditado necesariamente a lesiones corporales sino a las consecuencias que se producen en la persona que lo padece.

En este sentido, sostiene que el daño moral se produce en el aspecto interno del sujeto, mientras que el daño a la vida de relación está compuesto por el factor externo de la persona, que afecta los vínculos con otros seres humanos que lo rodean. En este contexto, a juicio de la recurrente, el daño se materializó, debido a que el núcleo familiar del demandante estaba compuesto por sus padres y hermanos, con quienes departía, compartía momentos de esparcimiento familiar, que fueron sustraídos al privársele la libertad en un centro carcelario, sin embargo, este daño no cesó al instante de recuperar la libertad, puesto que el señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz perdió la capacidad de relacionarse con otras personas y se ha sustraído de realizar actividades cotidianas que antes desarrollaba normalmente.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 11 de septiembre de 20186. Posteriormente, a través de providencia adiada 26 de abril del año 2022, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

Dentro de la oportunidad conferida, las entidades demandadas, Rama Judicial7 y Fiscalía General de la Nación8, y la parte demandante9 presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos sobre los cuales estructuraron los respectivos recursos de apelación. 5 Folios 319 a 339 del cuaderno nro. 2 del expediente digital. 6 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia del expediente físico. 7 Folios 11 a 12 del cuaderno de segunda instancia del expediente físico. 8 Folios 24 a 30 del cuaderno de segunda instancia del expediente físico. 9 Folios 13 a 23 del cuaderno de segunda instancia del expediente físico.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00244-01 5 VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a). Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico Confrontados los argumentos de la sentencia apelada con los recursos interpuestos contra ella, la Sala encuentra como problema jurídico a resolver, determinar si es posible atribuir responsabilidad administrativa y extracontractual a la Nación - Rama Judicial y/o la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios alegados por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz, por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2012 a 17 de julio de 2012, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión agravada.

En el evento de encontrarse acredita la responsabilidad estatal, se deberá establecer si el señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz, así como su núcleo familiar compuesto por sus padres y hermanos deben ser también reparados por parte de las entidades demandadas por concepto de daño a la vida de relación. Para desatar el fondo del asunto, la Sala procederá a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad y, iii) Análisis del caso concreto. c) Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En nuestro ordenamiento jurídico actual, el fundamento general de la responsabilidad estatal está consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, al disponer que el Estado deberá responder por los daños antijuridicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas (artículo 90)10.

De la lectura del referido artículo 90 Constitucional, se extrae que consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, primero, la existencia de un daño antijuridico y, segundo, la imputación de dicho daño al Estado. El primer elemento, que obra como elemento principal de esta estructura, se refiere a la lesión injustificada de un interés protegido por el ordenamiento, o la afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique; por su parte, la imputación, se refiere a la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a reparar los daños causados en ejercicio de la función pública o con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, doctrinal y jurisprudencialmente, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional, con el daño especial, entre otros.

Claro lo anterior, es pertinente referirnos a los regímenes de responsabilidad del Estado atribuibles a la Rama Judicial, en virtud de lo desarrollado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996. Ellos son: error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y privación injusta de la libertad.

Para abordar el caso bajo estudio, se hará referencia al último mencionado. El artículo 68 ídem prevé que quien “haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. La Corte Constitucional mediante la 10ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00244-01 6 sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de la norma y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Así dijo: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. (Negrillas y subrayas de la Sala).

En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional a través de Sentencia de Unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad.

Al respecto señaló: ( ) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00244-01 7 y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho"- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

( ) Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante." De conformidad con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

La Sección Tercera del Consejo de Estado11 atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 del 2018, precisó la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad. En tal sentido, indicó que se debe: (i) identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante;

(ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial).

También, (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico, (iv) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y finalmente (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Ahora bien, abordando el tema de necesidad o carga de la prueba que las partes deben aportar con el objeto de demostrar lo justo o injusto de la privación de la libertad, es decir demostrar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, o no, corresponde a la parte actora introducir al proceso los medios probatorios adecuados para establecer el carácter antijurídico del daño. Sobre el tema, la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 11 de noviembre de 2020, indicó: En efecto, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[68] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra[69];

(ii) proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.” Finalmente, es pertinente resaltar que la Corte Constitucional en Sentencia de unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021, tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, expresó: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de octubre de 2020.

Radicado 250002326000201100990 (52133). Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00244-01 8 la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.

Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. d). Análisis del caso concreto En el asunto bajo examen, la parte actora solicitó que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados al haber sido privado de la libertad el señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz, desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 17 de julio de 2012, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito extorsión agravada.

El a quo encontró acreditado los elementos para imputarle solidariamente la responsabilidad a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz. En consecuencia, declaró la responsabilidad patrimonial deprecada en la demanda.

Inconformes con la decisión de instancia, las entidades demandadas solicitan se revoque la sentencia, alegando que las actuaciones adelantadas por el Juez de Control de Garantías estuvieron ajustadas a derecho, por acreditarse la inferencia razonable que el demandante era autor del delito que se le investigaba. Del mismo modo, la parte actora solicita que se revoque el ordinal 6º. de La parte resolutiva de la sentencia, al considerar que en primera instancia se acreditó el daño a la vida de relación, por tanto, se debió liquidar los perjuicios bajo esta modalidad.

En aras de resolver el primer problema jurídico planteado, con fundamento en el marco jurídico antes referenciado, la Sala advierte que el presente asunto no debe examinarse desde el régimen objetivo de responsabilidad, sino que le corresponde a la parte demandante acreditar lo injusto de la privación de la libertad, es decir, demostrar la falta de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, es decir bajo un régimen subjetivo de responsabilidad.

Así mismo, las entidades demandas pueden alegar la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad. Dentro del expediente se encuentran acreditados los siguientes aspectos fácticos: - En atención a la solicitud de audiencia preliminar de fecha 3 de mayo de 2012 formulada por la Fiscalía 16 Seccional de Montería12, en el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías se celebró la audiencia de legalización de captura; formulación de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento de fecha 3 de mayo de 2012, en la cual al demandante se le privó de la libertad en un establecimiento carcelario por el punible de extorsión en grado de tentativa13. - En el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería se celebró el 17 de julio de 2012 la audiencia de preclusión de la investigación penal a favor del demandante, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia14, por tanto, el despacho ordenó la libertad inmediata y ofició al director del establecimiento carcelario y penitenciario15. 12 Folios 264 a 266 cuaderno nro. 2 del expediente físico. 13 Folio 262 cuaderno nro. 2 del expediente físico. 14 Folio 240 cuaderno nro. 2 del expediente físico. 15 Folio 239 cuaderno nro. 2 del expediente físico.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00244-01 9 - El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- certificó el 18 de julio de 2012 que el demandante estuvo privado de la libertad desde el 2 de mayo de 2012 a 17 de julio de 2012, por haber precluido la investigación que cursaba en su contra derivada del delito de extorsión16.

Seguidamente, la Sala pasa a verificar los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, en asuntos como el que nos ocupa: - Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado17.

La Sala encuentra probado que, en contra del señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz se adelantó un proceso penal por la presunta comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le privó de su libertad, desde el 2 de mayo de 2012 a 17 de julio de 2012.

Así las cosas, se tiene por acreditada la restricción del derecho a la libertad del señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz, como consecuencia de una medida restrictiva de ese derecho dictada dentro de una investigación penal, y posteriormente, quedó en libertad por haber precluido la acción penal bajo la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. - Imputación Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el período de restricción física de la libertad del señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz, que abarcó desde el 2 de mayo de 2012 -día de imposición de medida de aseguramiento- a 17 de julio de la misma anualidad -día que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería precluyó la investigación-, se procederá a realizar el correspondiente juicio de imputación, con el propósito de verificar si el daño le resulta atribuible a las demandadas.

En la sentencia SU-072 de 201818 se concluyó que sería el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, resultando válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir dicha decisión. Sea lo primero resaltar que la Fiscalía General de la Nación «está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo»19.

Por su parte, corresponde al juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, decretar la medida de aseguramiento cuando los elementos materiales probatorios (EMP) y la evidencia física (EF) recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo 308 del CPP20. 16 Folio 50 cuaderno nro. 1 del expediente físico. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, expediente 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 19 Artículo 250 de la Constitución Política. 20 Los requisitos a saber son: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00244-01 10 En el caso concreto, se advierte que el proceso penal adelantado en contra del señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz estuvo regido por la ley 906 de 2004, que contempla en su artículo 221 que el juez de control de garantías sólo restringirá la libertad del imputado en tres (3) eventos: a) cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia, b) la preservación de la prueba y c) la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

El artículo 296 ibidem, parafrasea el principio, recogiendo las anteriores exigencias y exponiéndolas de un modo más general: La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena.

Previamente, el artículo 295 de la Ley 906 subrayó el carácter restrictivo de la interpretación en torno a la privación o limitación de la libertad, teniendo siempre como referencia los contenidos constitucionales al evaluar que sea necesaria, adecuada, proporcional y razonable. Finalmente, el artículo 308 de la misma codificación concreta los eventos de procedencia introduciendo una exigencia adicional que, de los elementos materiales probatorios y la evidencia física recogidos y asegurados, o de la información obtenidos legalmente, se infiera, razonablemente, que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga; y «alguno» de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Esta norma contiene a su vez un parágrafo, adicionado por el artículo 2 de la ley 1760 de 2015, el cual agrega otro criterio interpretativo: La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. Esta regla hermenéutica fue adicionada por el citado parágrafo así: El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.

En el asunto bajo examen, es importante advertir que en el expediente reposa el audio y video de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz, en dicha diligencia se consignaron las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para solicitarla y del juzgado con funciones de control de garantías para de la sociedad o de la víctima. 3 Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 21 Artículo 2.

Libertad. Modificado por el art. 1, Ley 1142 de 2007. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada. En todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00244-01 11 imponerla. En efecto, al revisar el audio de la mentada audiencia, se observa que el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento contra el demandante por las siguientes razones22: (…) la Fiscalía trae la entrevista que se le hizo a la ingeniera Marta Ruiz Barón y que aclaro que esta entrevista se hizo una vez se puso la denuncia para colaborar los hechos de esa denuncia puesta por la señora Samia Rosa Francia Villadiego, y efectivamente voy a leer uno de los apartes: «Me preguntó que si iba a colaborar que le enviara un mensaje de texto.

Al día siguiente recibí un mensaje en donde insistía si iba a colaborar a lo cual yo por el temor y por la angustia que tenía en ese momento le respondí en un mensaje de texto diciéndole que me llamara y me explicara bien la situación. En horas de la tarde llamaron y me dijeron nuevamente que eran de las autodefensas que estaban pidiendo vacunas como colaboración a ellos, me preguntaron que con cuánto les podría colaborar a lo que yo les dije que el lunes que recibiera mi quincena les podría colaborar con doscientos mil ($200.000) o trescientos mil pesos ($300.000), inmediatamente me dijeron que esos no les servía para nada que necesitaban tres millones ($3000.000) y yo les dije que yo no tenía toda esa plata, posterior a esto me dijeron que me querían como intermediaria de mi jefe y yo les manifesté que primero tenía que ubicarlo porque estaba por fuera.

El 30, a eso de las 11 horas de la mañana recibo nuevamente una llamada de alias «Michael» preguntándome que si ya había hablado con mi jefe y yo les dije que no, porque donde él estaba no tenía señal, a lo cual me dijo que lo ubicara así sea por correo. En horas de la tarde recibí nuevamente una llamada de ese primero, pero esta vez se identificaron como alias «Delio» comandante de alias «Michael» quien me había preguntado qué había pasado, por qué le daba tanta vuelta a «Michael», y yo le dije que mi jefe había manifestado que podría dar dos millones ($2000.000) a lo cual no aceptó y continuó exigiendo los tres millones ($3.000.000), yo le dije que me llamara el miércoles en la mañana por lo que el martes era festivo a ver qué decía mi jefe.

El día de hoy recibo nuevamente la llamada donde me habla «Delio» y me pregunta qué dijo mi jefe y yo le manifesté que sí había autorizado la entrega de los tres millones ($3.000.000), inmediatamente me dio indicaciones que no le tirara a la ley encima cuando fuera a buscar la plata porque si no atentaría contra mi integridad personal, la del jefe y la de todos los funcionarios que laboran en la empresa».

Esta entrevista la leo para referirme a los artículos que se refirió la Fiscalía cuando habla del 308 y se va al numeral del 2º. de la (sic) el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad que está desarrollado en el artículo 310 que dice «para estimar si la libertad del imputado representa un peligro para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible».

En cuanto la gravedad ya sabemos que la misma Ley 1121 de 2006 en el artículo 26 no acepta ninguna clase de subrogados penales contra este delito. Y, de la modalidad, imagínese usted utilizar un teléfono como lo dice la señora que estaba angustiada, que le ofreció de su propia quincena, primero doscientos y luego trescientos mil pesos ($300.000), como los señores exigían tres millones de pesos ($3.000.000), pues le tocó inventar que le había tocado hablar con el jefe y le comunicó a la señora Samia que puso la denuncia y allí se formó el operativo donde fueron capturado estos dos señores.

La Fiscalía también menciona el numeral 3º. del artículo 308 que habla que resulta probable que los imputados no comparecerán al proceso en caso que haya una condena en contra de ellos porque el quantum punitivo haciéndole la rebaja que ya dijimos empezaría de 8 años y dice que esto se desarrolla en los artículos 309, 310 y 312. Yo me aparto del 309 porque es la obstrucción de la justicia y ese no lo tocó él, pero sí está el 310 y el 312 que es el que habla para decidir de la eventual no comparecencia del imputado se tendrá en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible además de los siguientes factores.

Segundo, la gravedad del daño causado, la actitud que asuma el imputado frente a esta, el comportamiento del imputado durante el procedimiento u otro anterior que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación (…) al cumplimiento de la pena y el primero está la falta de arraigo en la comunidad que está determinado por el domicilio el asiento de la familia, de sus negocios de trabajo, y las facilidades que tenga de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

(…) (Subrayado y negrillas de la Sala) 22 Video audiencia de legalización de captura, formulación de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento (2:16:58 a 2:24:49). Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00244-01 12 Del anterior razonamiento efectuado por el Juez de Control de Garantías al interior de la mentada audiencia preliminar, se pueden concluir algunos aspectos fundamentales que permiten afirmar que al momento de ordenar la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz se cumplió con el requisito de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme se pasa a explicar.

En este contexto, es menester reiterar que, conforme a lo establecido en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, en los procesos de reparación directa que se pretenda resarcimiento de perjuicios con ocasión de la privación injusta de la libertad, se debe estudiar en cada caso en particular a cuál régimen de responsabilidad debe ser analizado.

Así, el hecho que se prive a una persona de la libertad y que posteriormente sea absuelta no es la situación exclusiva determinante para condenar al Estado. Así entonces, conforme a lo expuesto en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, la arquitecta Marta Ruiz Barón le manifestó a la señora Samia Rosa Francia Villadiego que era víctima de una extorsión por parte de grupos al margen de la ley, razón por la cual, interpusieron denuncia ante el Gaula de la Policía que dieron origen al operativo de simulación de entrega de dinero a los presuntos extorsionistas, con la finalidad de efectuar la captura.

En efecto, el demandante y el señor Javier Darío Llorente Ibáñez fueron aprehendidos el 3 de mayo de 2012 en situación de flagrancia al momento de ser interceptados por estos funcionarios del Gaula de la Policía, mientras se transportaban en taxi después de haber recibido el dinero producto de la presunta extorsión, en dicha captura, se hallaron elementos materiales probatorios y evidencia física en su poder como el dinero, una tarjeta Sim de la empresa Comcel que registró las llamadas que se le hizo a la arquitecta Marta Ruiz Barón y un teléfono celular marca Nokia.

Por tanto, esta captura se llevó a cabo conforme el ordinal 3º. del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal- al ser sorprendidos con objetos de los cuales se perciba que han cometido una conducta punible. En consecuencia, la Sala observa que la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante se ajustó a lo establecido por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 debido a que contaba con elementos materiales probatorios y evidencia física obtenida legalmente en la que se podía inferir razonablemente que el demandante incurría en el delito de extorsión agravada.

De otra parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías, además de tener en cuenta la inferencia razonable para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad prevista en el inciso 1º. del artículo 308 de la Ley 904 de 2004, indicó que el demandante constituía un peligro para la sociedad debido a la gravedad de la conducta, que consistía en extorsión, siendo el quantum de la pena más baja 8 años de prisión, aunando que en la llamadas extorsivas se llevaron a cabo amenazas a la integridad física contra la víctima, su empleador y a los compañeros de trabajo, así mismo, resaltó que el demandante era sospechoso de integrar un grupo al margen de la ley, en atención que simuló ser un miembro de las «Autodefensas de Colombia».

En igual sentido, el Juez de Control de Garantías precisó que era menester imponer la medida de aseguramiento ante la probabilidad que el imputado no compareciera al proceso, para ello, tuvo en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta, y la falta de arraigo por desconocer el lugar exacto de su residencia conforme lo preceptúa el artículo 312 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden, este Tribunal no comparte la postura asumida por el a quo, pues, el demandante tenía el deber de soportar la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Control de Garantías, puesto que la Fiscalía contaba con elementos materiales probatorios en los cuales se podría inferir que era autor del delito que se le investigaba, tales como la entrevista practicada a la señora Marta Ruiz Barón, quien manifestó que miembros de las «Autodefensas de Colombia» la estaban extorsionando por la suma de tres millones de pesos colombianos ($3.000.000), así mismo, contaba con la evidencia física que recaudó en el procedimiento de captura tales como la tarjeta Sim, teléfono Nokia y entre otros.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00244-01 13 Así, se advierte que el proceso se encontraba en la fase de indagación prevista en los artículos 200 a 335 de la Ley 906 de 2004, en la cual, el ente acusador se encarga de recolectar las pruebas y puede solicitar audiencias preliminares consistentes en la imposición de medida de aseguramiento que tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las decisiones adoptadas dentro del trámite, la presencia del imputado en el proceso y asegurar la estabilidad y la tranquilidad social23, en este sentido, en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento no se discute si el imputado es o no responsable penalmente por el delito que se le investiga, debido a que esta es definida por el juez de conocimiento a partir de la etapa de acusación prevista en los artículos 336 a 458 de la Ley 906 de 2004 que inicia con la audiencia de acusación. De esta manera, no se configura la imputación, si bien el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería absolvió al demandante por la causal 6º. del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esta etapa es independiente a la imposición de la medida de aseguramiento, por cuanto que, al estudiarse la responsabilidad en el marco de la etapa del juicio oral, la exigencia de la carga probatoria es mayor, porque se debe establecer si el acusado incurrió o no en el delito que se investigaba, es por ello que en esta etapa se practican y decretan pruebas, se exponen teorías del caso, se llevan a cabo los alegatos de conclusión y finalmente se profiere sentencia. Así, en el sub judice fue absuelto porque la Fiscalía no pudo recolectar elementos materiales probatorios que desvirtuaran la presunción de inocencia del demandante, lo cual, define si el procesado es o no responsable por los hechos que se le imputan.

De este modo, se acreditó que la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, razón por la cual, los recursos presentados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación tienen vocación de prosperidad.

Finalmente, en cuanto al recurso de apelación formulado por la parte actora carece de fundamento de prosperidad, puesto que, estaba supeditado a la no prosperidad de los recursos formulados por la parte demanda, en consecuencia, por sustracción de materia, se negará el recurso planteado por la parte demandante. De conformidad con todo lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. e).

Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, habida consideración de que no se dan ninguno de los supuestos para su imposición, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.824 del CGP. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 Sentencia C-469 de 31 de agosto de 2016. 24 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00244-01 14 FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en virtud de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE firmado electrónicamente firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍACABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx