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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-23-33-000-2019-00210-00.

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2025-10-22

Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante, UGPP, contra los actos administrativos a través de los cuáles, se reconoció y reliquidó la pensión gracia que estatuye la Ley 114 de 1913 al señor CRISTINO SANTOS VALENCIA (q.e.p.d.) y se sustituyó el reconocimiento a los hoy demandados, debido al fallecimiento del mencionado señor. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en lesividad), interpuso demanda con el propósito de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos, a través de los cuales, se reconoció y reliquidó la pensión gracia que estatuye la Ley 114 de 1913 al señor Cristino Santos Valencia (q.e.p.d.) y se sustituyó el reconocimiento, debido al fallecimiento del mencionado señor: * Resolución No. 35021 del 11 de agosto de 1993. * Resolución No. 009275 del 21 de abril de 1998. * Resolución No. 0038674 del 18 de noviembre de 2005. * Resolución No. RDP 035903 del 2 de septiembre de 2015.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al demandado a devolver a favor de la UGPP, el valor las sumas que han sido canceladas desde la fecha en la cual se inició el pago de la primera mesada pensional, hasta la fecha en la que se dé cumplimiento a la sentencia, sumas que deberán ser debidamente indexadas. 2.1.

Hechos -. El señor CRISTINO SANTOS VALENCIA (q.e.p.d.), nació el 24 de julio de 1931 y de conformidad con los certificados de información laboral obrante en el expediente administrativo, prestó los siguientes tiempos de servicio al Estado como docente: -. En consideración a lo anterior, CAJANAL EICE (Hoy U.G.P.P.), mediante Resolución 35021 de 11 de agosto de 1993 reconoció la pensión gracia, comoquiera que el causante CRISTINO SANTOS VALENCIA (q.e.p.d.) cumplió todos los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, para ser beneficiario de dicha prestación, pues, tenía 50 años y laboró por más de 20 años como docente. -.

Posteriormente, a través de Resolución 009275 del 21 de abril de 1998, la extinta CAJANAL EICE reliquidó la pensión gracia por el retiro definitivo del señor CRISTINO SANTOS VALENCIA (q.e.p.d.), en cuantía de $378.172.78 efectiva a partir del 11 de julio de 1997. -. Más tarde, el señor CRISTINO SANTOS VALENCIA (q.e.p.d.) junto con otras personas instauraron acción de tutela para que se le reliquidara la pensión gracia, tutela de la que avocó conocimiento el Juzgado Primero Penal de Bogotá, emitiendo el 4 de noviembre de 2003 las siguientes órdenes: «( )

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, Igualdad, reconocimiento pensión justa y vida digna, vulnerados a los ciudadanos CRISTINO SANTOS VALENCIA SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que en el término de (2) meses contados a partir de la notificación de este fallo, proceda si ya no lo hubiera hecho a reliquidar y cancelar la pensión de los accionantes CRISTINO SANTOS VALENCIA conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, incluyendo los factores salariales como las doceavas partes correspondientes a la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, etc ( )» -.

Por lo anterior, en Resolución 38674 de fecha 18 de noviembre de 2005, CAJANAL E.I.C.E, nuevamente reliquidó la pensión gracia según lo dispuesto en la anterior decisión judicial; sin embargo, al efectuar los cálculos obtuvo como valor de la reliquidación una mesada igual a la reconocida en la Resolución No. 35021 del 11 de agosto de 1993 ($12.351.96); por lo que, no se aplicó en nómina lo ordenado en este acto, pues, era desfavorable al causante, manteniéndose como último valor de la mesada el que se obtuvo de reliquidar en el año 1998 la mencionada prestación por retiro del servicio. -.

El señor Cristino Santos Valencia (q.e.p.d.) falleció el día 6 de mayo de 2009, según consta en el Registro Civil de Defunción; en consecuencia, mediante Resolución RDP 035903 del 2 de septiembre de 2015 se reconoció una pensión de sobrevivientes respecto de la pensión gracia, con ocasión al fallecimiento del señor Cristino Santos Valencia (q.e.p.d.), a favor de la señora Juana Edna Andrade De Santos en calidad de cónyuge y a favor de César Andrés Santos Pabuena, en calidad de hijo menor de edad. -.

Pese a lo anterior, debido a una serie de procesos judiciales que se presentaron en contra de la UGPP, por parte de los señores Juana Edna Andrade de Santos y Ruth Melania Correa de Villadiego para que se les reconociera como únicas beneficiarias de las prestaciones pensionales reconocidas al causante, se expidió la Resolución RDP 025292 del 29 de junio de 2018, por medio de la cual, entre otras cosas, se establecieron los beneficiarios definitivos de la prestación en comento y quienes son los hoy demandados, reconociéndosele a cada una de estas personas la pensión de sobrevivientes, con respecto a la pensión gracia en las siguientes proporciones: RUTH MELANIA CORREA DE VILLADIEGO, en calidad de compañera permanente con un porcentaje de 25%.

JUANA EDNA ANDRADE DE SANTOS en calidad de cónyuge con un porcentaje de 25%. CÉSAR ANDRES SANTOS PABUENA, en calidad de hijo menor de edad con un porcentaje de 50%, quien tiene como representante legal a la Sra. Martha Cecilia Pabuena Lozano. -. La entidad demandante revisó nuevamente el cuaderno administrativo del finado Cristino Santos Valencia (q.e.p.d.) y solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Chocó, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre y ante el Ministerio de Educación Nacional copia de sus actos de nombramiento y posesión, encontrándose que el causante estuvo vinculado al servicio del Ministerio de Educación Nacional y que en consecuencia, los tiempos de servicios prestados por cuenta de dicha vinculación no debieron ser tenidos en cuenta a efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por lo que, no tiene derecho a la misma. 2.3.

Concepto de violación Como fundamento legal citó las siguientes normas: Artículos 1°, 2°, 6°, 48, 83, 128 y 209 de la Constitución Política de Colombia. Ley 114 de 1973. Ley 116 de 1928. Ley 91 de 1989. En su concepto de violación expuso que la administración se equivocó al expedir la Resolución No. 035021 del 11 de Agosto de 1993, pues, computó tiempos de servicios prestados por el causante en calidad de docente nacional transgrediendo con ello el numeral 3 del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, que expresamente prohibió que los docentes que tuvieran vinculación nacional pudieran acceder a la Pensión Gracia que se reconoció mediante dicho acto administrativo, por lo que, es procedente que ahora la judicatura declare la nulidad de dicho acto y de aquellos que reliquidaron y sustituyeron dicha prestación, pues, claramente no había derecho a la misma. 2.4.

Contestación de la demanda Los señores Juan Edna Andrade de Santos y Cesar Andrés Santos Pabuena, a través de curadora ad litem contestaron la demanda manifestando, que no deben prosperar las pretensiones de la parte demandante y debe mantenerse en firme el acto administrativo acusado, pues, el reconocimiento de la pensión gracia se sustentó en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913.

Asimismo, alegaron las siguientes excepciones: - Caducidad Manifestó, que el acto administrativo que reconoció la pensión gracia al señor Cristino Santos Valencia fue expedido en el año 1993, notificado de manera válida, produciendo plenos efectos jurídicos desde ese momento, por lo que, al no haber sido objeto de demanda en los términos y plazos establecidos en la Ley, dicho acto adquirió firmeza administrativa y goza de presunción de legalidad, generando efectos de cosa juzgada administrativa.

Añadió, que el acto de reconocimiento de la pensión de gracia no solo agotó la vía gubernativa, sino que además, se consolidó como una situación jurídica particular y concreta en favor del beneficiario, revestida de estabilidad y protección jurídica conforme a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, consagrados en el ordenamiento constitucional y legal.

Dijo que la acción interpuesta por la UGPP en el año 2015, pretende atacar un acto administrativo expedido más de dos décadas atrás; es decir, ampliamente superado el término de cuatro (4) meses previstos para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, resulta evidente que la demanda fue presentada en abierta extemporaneidad, configurándose la caducidad de la acción. - Prescripción de la acción de cobro por pagos indebidos Explicó que la UGPP como entidad pública encargada de la administración pensional, tenía acceso desde hace más de una década a toda la información relativa a los pagado efectuados a los pensionados, circunstancia que le impide alegar ignorancia razonable de los hechos que invoca.

En ese orden, al haber tenido conocimiento de los supuestos hechos constitutivos del presunto pago indebido con antelación superior a diez (10) años, respecto de la fecha de interposición de la acción, se encuentra configurada plenamente la prescripción extintiva de la acción de cobro. Resultando que incluso, si se aplicara el término de cinco (5) años respecto de cada pago periódico, conforme a la naturaleza de las mesadas pensionales, igualmente se habría consumado la prescripción sobre la mayoría de los periodos reclamados.

Resaltó que la prescripción constituye un medio de extinción de las acciones y derechos, basado en el paso del tiempo y la inactividad del titular y tiene un carácter de orden público, lo que impone su declaración oficiosa por parte del operador judicial cuando se encuentre acreditada. En consecuencia, concluyó que la acción incoada por la UGPP carece de eficacia jurídica por haber operado la prescripción extintiva de la acción personal de cobro, razón por la cual, debe declararse la excepción de prescripción y, en consecuencia, denegarse las pretensiones formuladas en la demanda. - Falta de legitimación en la causa por activa Sostuvo que la UGPP carece de legitimación por activa para solicitar la nulidad de actos administrativos expedidos por entidades distintas a su órbita de competencia, como lo son el Ministerio de Educación Nacional, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) o la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Afirmó que el acto administrativo que reconoció la pensión gracia al señor Cristino Santos Valencia fue proferido por una autoridad competente para ello, distinta de la UGPP, por lo que se encuentra amparado por la presunción de legalidad y firmeza y solo podría ser invalidado mediante los procedimientos legales previstos, respetando el principio de separación de competencias administrativas.

Añadió que de conformidad con lo establecido en la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 2011 de 2012, la UGPP tiene funciones específicas relacionadas con la administración, fiscalización, determinación, discusión y cobro de los aportes parafiscales del sistema de protección social, pero no cuenta dentro de su marco competencial con la atribución de revisar o anular actos administrativos pensionales emitidos por otras entidades del Estado.

Tampoco tiene competencia para declarar la nulidad de actos firmes expedidos por organismos o entidades con capacidad para reconocer prestaciones sociales, salvo que actúe en ejercicio de las competencias de fiscalización respecto de aportes al Sistema de Protección Social, lo que no es el caso en esta controversia. Por último, sostuvo que la UGPP no puede exigir la devolución de dineros derivados de actos administrativos firmes si no demuestra, conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales, que su expedición estuvo viciada de fraude, dolo o error inducido; sin embargo, en el expediente no existe prueba alguna que acredite que el acto de reconocimiento pensional haya sido obtenido con fraude, fuerza o soborno, por el contrario, se trata de un acto administrativo válido, expedido en ejercicio de competencias legítimas, que consolidó una situación jurídica particular y concreta en favor del beneficiario. - Cosa juzgada administrativa Expresó que el acto de reconocimiento pensional agotó su trámite administrativo en el año 1993 y no fue objeto de ningún mecanismo de control o revisión oportuno; en consecuencia, la situación jurídica consolidada a favor del beneficiario no puede ser desconocida a través de actuaciones posteriores, ni siquiera bajo la apariencia de acciones de cobro o solicitudes de restitución de dineros, pues, ello implicaría vulnerar los efectos de la cosa juzgada administrativa.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que la cosa juzgada administrativa impide la revocación, modificación o desconocimiento de actos consentidos o consolidados, salvo mediante mecanismos excepcionales y bajo causales taxativas, como el fraude demostrado, lo cual no ha sido alegado, ni probado en el caso sub examine.

Por consiguiente, en respeto al principio de legalidad, al debido proceso administrativo y al derecho a la seguridad jurídica del administrado, debe reconocerse que sobre el acto de reconocimiento pensional opera plenamente la cosa juzgada administrativa, lo que imposibilita cualquier intento posterior de anulación o revisión. - Falta de causa o existencia de causa indebida en la obligación Sostuvo que a falta de una norma clara que imponga la incompatibilidad absoluta alegada por la UGPP, no puede afirmarse que el pago de la pensión gracia, concomitante con otra pensión haya generado un enriquecimiento indebido o una percepción irregular de recursos públicos.

Antes bien, el reconocimiento y pago de la prestación obedeció a actos administrativos válidos, amparados por la presunción de legalidad y expedidos en ejercicio legítimo de la función pública. En consecuencia dijo, que al no existir una prohibición expresa, ni un sustento jurídico inequívoco que respalde la exigibilidad de la devolución de las sumas pagadas, debe concluirse que la obligación reclamada carece de causa suficiente y lícita; en su defecto, si se pretende fundar la obligación en una causa sobreviniente o supuesta (como sería una incompatibilidad no prevista expresamente en la Ley), dicha causa sería indebida, por lo que la reclamación de reintegro carece de causa jurídica legítima y conduce a la improcedencia de la pretensión. - Inexistencia de pago no debido Manifestó la parte demandada que no existió un “pago no debido” que justifique la restitución de suma alguna por parte del beneficiario de la pensión de gracia, comoquiera que el pago no debido, para ser jurídicamente exigible como restitución, requiere la existencia de un error en el pago, la inexistencia del vínculo jurídico que lo justifique o una indebida percepción que enriquezca sin causa a quien lo recibe, situación que no ocurre en el presente caso.

En ese orden de ideas, concluyó que no se cumple ninguno de los supuestos que permitirían calificar como “pago no debido” las mesadas reconocidas y canceladas al beneficiario de la pensión gracia. Por lo tanto, no existe hecho generador de restitución, y cualquier reclamación en ese sentido carece de fundamento jurídico. - Buena fe del beneficiario y confianza legitima Finalmente, sostuvo que la parte demanda ha obrado en todo momento conforme a los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, recibiendo prestaciones sociales reconocidas válidamente mediante actos administrativos expedidos por autoridades competentes, dentro del marco legal vigente para la época de su reconocimiento, por lo que no resulta jurídicamente procedente exigir al suscrito la devolución de valores que fueron percibidos de buena fe, con base en un acto legítimo, sin que exista prueba de que se haya producido un indebido aprovechamiento o una conducta dolosa. 2.5.

Actuación procesal La demanda fue admitida mediante auto del 26 de septiembre de 2019, ordenándose la notificación personal a la parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que no se había podido notificar a los sujetos demandados la providencia precitada, este Despacho, a través de auto del 22 de abril de 2024, ordenó su emplazamiento.

El 8 de mayo de 2025, mediante curador ad litem, los señores Juana Edna Andrade de Santos y Cesar Andrés Santos Pabuena, contestaron la demanda de la referencia. La señora RUTH MELANIA CORREA DE VILLADIEGO, a pesar de actuar a través de apoderado, no contestó el libelo introductorio. Mediante auto del 8 de julio de 2025, este Despacho i) tuvo por contestada la demanda por parte de los señores Juana Edna Andrade de Santos y César Andrés Santos Pabuena; ii) tuvo por no contestada la demanda por parte de la señora Ruth Melania Correa de Villadiego; iii) suspendió los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, a través de los cuales, se reconoció y reliquidó la pensión gracia al señor CRISTINO SANTOS VALENCIA (q.e.p.d.) y se sustituyó el reconocimiento de la misma una vez fallecido; iv) fijó el litigio; v) no convocó a audiencia inicial; vi) decidió sobre la aducción de pruebas el correspondiente traslado.

Mediante auto del 5 de septiembre de 2025, se corrió traslado para alegar de conclusión. 2.6. Alegatos de conclusión 2.6.1. UGPP La UGPP presentó sus alegatos de conclusión de la primera instancia, reiterando lo argüido en el escrito de demandada y concluyendo, que al señor CRISTINO SANTOS VALENCIA (q.e.p.d.) no le asistía el derecho de la pensión gracia por cuánto se acreditó que no cumplió con el requisito relativo al tiempo de servicio. 2.6.2.

Parte demandada Ninguno de los convocados alegó de conclusión en esta oportunidad. 2.7. Concepto del Ministerio Público El Agente de Ministerio Público no presentó concepto en esta ocasión. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado. 3.2. Problema jurídico Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, los problemas jurídicos se centran en determinar: ¿Se encuentra configurada la excepción previa de caducidad, tal como lo plantea la parte demandada? En caso de ser negativa la respuesta a tal inquietud: ¿Es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado, conforme a los cargos señalados en la demanda? ¿Procede el restablecimiento del derecho requerido en demanda? 3.3.

Análisis de la Sala 3.3.1. Fenómeno de la caducidad a la luz del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 La caducidad es concebida como aquél fenómeno de carácter procesal mediante la cual, se sanciona a la parte interesada por promover y ejercer el derecho de acción de manera tardía, trayendo como consecuencia, la imposibilidad de acceder a la administración de justicia, en otras palabras, “la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales”.

En lo atinente a la teleología de este presupuesto procesal, la Honorable Corte Constitucional, ha expuesto: “La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso-administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general” Así, el artículo 164, numeral 1º del literal c), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando: “c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” No obstante y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 dispone en su artículo 86, que las acciones administrativas y contencioso-administrativas deben interponerse dentro de los cinco (5) años contados a partir de la concesión de la prestación. Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho.

“ARTÍCULO

86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso-administrativas, no Podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley” (Resaltado fuera de texto) Empero, la Corte Constitucional, mediante Auto 841 del 17 de junio de 2025, suspendió provisionalmente la entrada en vigor de la Ley 2381 de 2024, por vicios de procedimiento, excepto para los artículos 12 y 76, por lo que los efectos del artículo 86 están en suspenso hasta que se resuelva de manera definitiva sobre su constitucionalidad.  3.3.2.

Marco legal y jurisprudencial del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia La pensión gracia se creó para corregir las diferencias salariales por los bajos niveles que percibían los docentes de primaria de las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que devengaban los docentes al servicio de la Nación; desigualdad generada con ocasión de la expedición de la Ley 39 de 1903, que estableció la educación primaria a cargo de los gobiernos departamentales, mientras que la educación secundaria se le atribuyó a la Nación. Por tal razón, se expidieron las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, normas que sin lugar a duda gobiernan la aludida prestación. El desarrollo normativo ha sido como sigue: La Ley 114 de 1913 creó el derecho a la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, cuya condición, según el artículo 1º, imponía que quienes sirvieran al Magisterio por un tiempo no menor de 20 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que se cumplieran los requisitos contemplados en el artículo 4, norma según la cual: “Artículo 4º.

Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (Derogado por la Ley 45 de 1931) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

Que observe buena conducta. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento” El artículo 2º de la citada Ley señaló, que la cuantía de la pensión sería la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio y en caso de que se hubieran percibido sueldos distintos, se tomaría en cuenta el promedio de estos.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928 se extendió este beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, disponiendo, adicionalmente, que para el cómputo del tiempo de servicio podían sumarse los años prestados en diversas épocas, tanto, en el campo de la enseñanza primaria, como en el de la normalista y pocos años más tarde, con la Ley 37 de 1933, se amplió la citada prestación a otros docentes que hubieran completado el tiempo de servicio exigido en establecimientos de enseñanza secundaria.

En 1975, con la expedición de la Ley 43, inició en Colombia un proceso denominado nacionalización de la educación, lo que llevó a que los educadores oficiales de primaria y secundaria pasaran a ser cargo de la Nación, tal como lo dispuso el artículo 1º, norma que prescribió: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley” Tiempo después, el legislador expidió la Ley 91 de 1989 -por la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, normativa que en el artículo 15.2, puso fin a la pensión gracia, dejando a salvo los derechos adquiridos para aquellos educadores oficiales vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, a quienes se le conservó el derecho al cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas antes citadas.

El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del siguiente tenor: «Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:  (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional» (Se resalta).

De conformidad con el marco normativo que se acaba de transcribir, es posible concluir, que únicamente tendrán derecho a la pensión gracia las personas que hayan ingresado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en calidad de docentes territoriales y/o nacionalizados, en planteles de educación primaria o secundaria departamentales y municipales, que acrediten el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas propias que establecen la aludida prestación, tal como así lo reafirmó el Consejo de Estado en sentencia de 29 de agosto de 1997, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda dentro del radicado S-699, entre otras. 3.4.3.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial, sobre los asuntos judiciales y administrativos relacionados con la pensión gracia La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia del 21 de junio de 2018, unificó criterios respecto del reconocimiento de la pensión gracia; su relación con el situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos educativos regionales (FER) y la caracterización de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, para definir cuáles tendrían derecho a dicha prestación y como se valoraba la prueba de calidad de docente territorial.

En dicha providencia, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que: (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la Ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial” Con posterioridad, el Honorable Consejo de Estado profirió una nueva decisión de unificación jurisprudencial, relacionada con el reconocimiento de la pensión gracia, aún después del límite temporal determinado en la Ley 91 de 1989, el cual fue objeto de estudio de la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006.

En la providencia del 11 de agosto de 2022, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo expresó lo siguiente: “2.5. Regla de unificación 86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte demandante solicita se decrete la nulidad de las Resoluciones Nos. 35021 del 11 de agosto de 1993; 009275 del 21 de abril de 1998; 38674 del 18 de noviembre de 2005 y RDP 035903 del 2 de septiembre de 2015 proferidas por CAJANAL EICE (hoy UGPP), por medio de las cuales, se reconoció y reliquidó la pensión gracia al señor Cristino Santos Valencia (q.e.p.d.) y se sustituyó el reconocimiento de la misma una vez fallecido este último, sin haber lugar a ello, debido a que se le tuvieron en cuenta para su reconocimiento tiempos de servicios prestados como docente nacional, lo cual infringe el artículo 4° de la Ley 114 de 1913 que establece que este derecho no podrá reconocerse a docentes que presten sus servicios con vinculación del orden nacional.

De otro lado, la parte demandada sostiene que se encuentra configurada, entre otras excepciones, la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la acción interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), pretende atacar un acto administrativo expedido más de dos décadas atrás; es decir, ampliamente superado el término previsto para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Frente a la excepción de caducidad, la Sala considera que la misma no puede ser declarada, pues, tal como quedó visto en el acápite que antecede, la Corte Constitucional mediante Auto 841 del 17 de junio de 2025 suspendió provisionalmente la entrada en vigor de la Ley 2381 de 2024 por vicios de procedimiento, por lo que, los efectos del artículo 86 están en suspenso hasta que se resuelva de manera definitiva sobre su constitucionalidad.

Suspendida tal posibilidad, la regla general del art. 164.1.c del CPACA resultaría aplicable, por ende, el presente medio de control no está afectado de caducidad. Así las cosas, NO es posible dar aplicación al artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de cinco (5) años para presentar acciones administrativas y contencioso-administrativas frente a las pensiones reconocidas, como tampoco considerar argumentos como lo señalados por el recurrente, en tanto, la legislación es bastante clara sobre el tema.

Resuelto lo anterior y aterrizando a la problemática que concentra la atención de la Sala, se considera que hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda, toda vez, que de los documentos obrantes en el expediente, los cuales han gozado de la oportunidad para ser contradichos sin oposición alguna, se encuentra acreditado, que si bien el señor Cristino Santos Valencia (q.e.p.d.) fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que el tiempo de servicios tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia fue ejercido en carácter de docente Nacional, más no, territorial o nacionalizado, por lo cual, no se logra concretar en su totalidad los requisitos para que aquel sea beneficiario de la prestación social en comento.

En tal sentido, se reiteran los argumentos expuestos en el auto que decretó como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos demandados, al encontrarse acreditados los siguientes supuestos fácticos: - Conforme a la partida de bautismo de la Parroquia San Francisco de Asís de la Diócesis de Quibdó, el señor Cristino Santos Valencia (q.e.p.d.) nació el 24 de julio de 1931. - Mediante Resolución 35021 del 11 de agosto de 1993, CAJANAL EICE, hoy UGPP, reconoció una pensión gracia al señor Cristino Santos Valencia (q.e.p.d.), teniendo en cuenta que para dicha época el mencionado señor cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para ser beneficiario de dicha prestación. -.

A través de la Resolución 009275 del 21 de abril de 1998, la extinta CAJANAL EICE reliquidó la pensión gracia, por el retiro definitivo del señor Cristino Santos Valencia (q.e.p.d.) en cuantía de $378.172.78 efectiva a partir del 11 de julio de 1997. -. Posteriormente, el señor Cristino Santos Valencia (q.e.p.d.) junto con otras personas instauraron acción de tutela para que se les reliquidara la pensión gracia, tutela que correspondió dirimir al Juzgado Primero Penal de Bogotá, quien mediante sentencia del 4 de noviembre de 2003 decidió lo siguiente: «( )

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, Igualdad, reconocimiento pensión justa y vida digna, vulnerados a los ciudadanos CRISTINO SANTOS VALENCIA SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que en el término de (2) meses contados a partir de la notificación de este fallo, proceda si ya no lo hubiera hecho a reliquidar y cancelar la pensión de los accionantes CRISTINO SANTOS VALENCIA conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, incluyendo los factores salariales como las doceavas partes correspondientes a la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, etc ( )» -.

En cumplimiento de lo ordenado, la entidad demandante profirió la Resolución 38674 de fecha 18 de noviembre de 2005, reliquidando nuevamente la pensión gracia; sin embargo, al efectuar los cálculos por parte de la entidad pensional arrojó un menor valor; por tanto, no se aplicó en nómina lo ordenado en este acto, pues, era desfavorable al causante, manteniéndose como último valor de la mesada el que se obtuvo de reliquidar en el año 1998 la mencionada prestación por retiro del servicio. -.

El señor Cristino Santos Valencia (q.e.p.d.) falleció el día 6 de mayo de 2009, según consta en el Registro Civil de Defunción; en consecuencia, mediante Resolución RDP 035903 del 2 de septiembre de 2015 se reconoció una pensión de sobrevivientes respecto de la pensión gracia devengada por el fallecido señor, a favor de la señora Juana Edna Andrade De Santos en calidad de cónyuge y a favor de César Andrés Santos Pabuena, en calidad de hijo menor de edad. -.

Más adelante, mediante Resolución RDP 025292 del 29 de junio de 2018 se establecieron los beneficiarios definitivos de la pensión en comento respecto de las siguientes proporciones: Ruth Melania Correa De Villadiego, en calidad de compañera permanente con un porcentaje de 25%; Juana Edna Andrade De Santos, en calidad de cónyuge con un porcentaje de 25% y Cesar Andrés Santos Pabuena, en calidad de hijo menor de edad con un porcentaje de 50%, quien tiene como representante legal a la Sra. Martha Cecilia Pabuena Lozano. - De acuerdo con la constancia 059 del 5 de septiembre de 1997, emitida por el rector del Colegio Bachillerato Luis Lozano Scipion y certificaciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, el 22 de septiembre de 1969 y el 10 de abril de 1969, el señor Cristino Santos Valencia (q.e.p.d.) registra el siguiente tiempo de servicios: - Conforme certificación de 22 de septiembre de 1969, proferida por el jefe de División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, el señor Cristino Valencia Santos (q.e.p.d.) laboró para dicho Ministerio en el cargo de Profesor del Colegio Nacional de Bachillerato Luis Lozano Scipión de Condoto, Chocó entre el 1º de julio de 1967 y el 31 de diciembre de 1968, como se mira a continuación: - Conforme certificación de fecha 4 de septiembre de 2018, proferida por el Auxiliar Administrativo de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación del Departamento de Chocó, el señor Cristino Santos Valencia (q.e.p.d.) no registra acto administrativo relacionado con la prestación de sus servicios en el Departamento de Chocó, como se mira en la siguiente imagen: - Conforme Resolución No. 1940 del 31 de julio de 1967, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, se nombró al señor Cristino Santos Valencia (q.e.p.d.) en el cargo de profesor de enseñanza secundaria I-12 del Colegio Luis Lozano Scipión de Condoto, Chocó con efectos fiscales del primero de junio de ese mismo año: - En Certificado de Tiempo de Servicio de fecha 26 de febrero de 2019, emitido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, el señor Cristino Valencia Santos (q.e.p.d.) registra el siguiente tiempo de servicios: - De acuerdo con certificación expedida por el Instituto Nacional Simón Araujo de Sincelejo, en fecha 27 de marzo de 1990, el señor Cristino Santos Valencia (q.e.p.d.) prestó sus servicios a la Nación en calidad de profesor tiempo completo desde el primero de enero de 1975 hasta, debe entenderse, la fecha de expedición del certificado en comento: - Conforme certificado proferido por el Rector y Pagadora del Instituto Nacional Simón Araujo de Sincelejo, en fecha 23 de febrero de 1993, el señor Cristino Santos Valencia (q.e.p.d.) prestó sus servicios a la nación en calidad de profesor de tiempo completo desde el primero de febrero de 1975 hasta, debe entenderse, la fecha de expedición del certificado en comento: - En certificado de fecha 26 de enero de 2019, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, el señor Cristino Santos Valencia (q.e.p.d.) laboró como docente nacional en propiedad en el Instituto Nacional Simón Araujo de Sincelejo entre el 3 de abril de 1975 y el 3 de junio de 1997, fecha de su retiro del servicio: El Ministerio de Educación Nacional aportó copia de la Resolución 308 del 6 de febrero de 1975, mediante la cual se observa que el señor Cristino Santos Valencia, fue nombrado en reemplazo de Amanda Requis De Barraza «sin escalafón docente con asignación mensual de $3.500.00, a partir del 1° de febrero de 1975, del Colegio Nacional “Luis Lozano Scipión” de Condoto, Chocó a igual cargo en el Instituto Nacional “Simón Araujo” de Sincelejo, Sucre […]».

Establecido lo anterior, en aras de resolver el problema jurídico planteado es necesario determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, conforme a los elementos de juicio que reposan en el expediente. Como se manifestó en acápite anterior, para ser beneficiario de la pensión gracia el señor Cristino Santos debe acreditar 50 años, vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, 20 años de servicios en instituciones municipales, departamentales y/o distritales, en plazas de docentes nacionalizadas y buena conducta en el ejercicio de la docencia. En ese orden, se avizora que el demandante cumplía con la exigencia de tener más de 50 años, como quiera que naciese el 24 de julio de 1931; es decir, que, para el 11 de agosto de 1993, cuando le fue reconocida la pensión gracia, contaba con 62 años, teniéndose de esta manera superado este requisito.

Acorde con el recuento probatorio precedente, se deduce, con relación al requisito de tiempo de servicios prestados, que el demandante se vinculó por primera vez a la administración como docente nacional, desde el 1° de junio de 1967 hasta el 31 de enero de 1975, logrando un tiempo de servicio equivalente a 7 años, 7 meses y 30 días. Posteriormente, el señor Cristino Santos Valencia (q.e.p.d.) laboró como docente nacional en propiedad en el Instituto Nacional Simón Araujo de Sincelejo entre el 3 de abril de 1975 y el 3 de junio de 1997, fecha última del retiro del servicio, de conformidad con lo establecido en los documentos obrantes dentro del plenario, supuesto que no habilita al señor Santos Valencia (q.e.p.d.) para acceder a dicha prestación, como quiera que solo ampare a los docentes nacionalizados/territoriales.

En consecuencia, atendiendo a que el hecho de ser "docente nacional" depende de la vinculación laboral, el régimen jurídico bajo el cual fue nombrado y los recursos de los cuales deviene su pago y que históricamente los Colegios y/o Instituciones Nacionales fueron creados y administrados directamente por el Ministerio de Educación Nacional y sus docentes eran considerados "docentes nacionales"; es decir, empleados públicos del orden nacional, nombrados y pagados por el Ministerio, según lo dispuesto en normas como el Decreto 2277 de 1979 y disposiciones anteriores; tales docentes cobijados en estos supuestos deben ser considerados como docentes nacionales.

Y que solo por efectos de la descentralización educativa que se materializó en el año de 1997, por virtud de la Ley 115 de 1994, eventualmente podrían ser considerados tales docentes como territoriales, pues, la administración y el pago de los docentes pasaron a ser responsabilidad de las entidades territoriales certificadas (departamentos, distritos y municipios) y los docentes se integraron al régimen general de los educadores oficiales, regido por el Estatuto Docente (Decreto 1278 de 2002), posibilidad que evidentemente debe ser demostrada en el caso concreto, sin que esto ocurra en el presente.

Lo anterior, en tanto, la posibilidad de mutar de docente nacional a docente territorial por la vía de la certificación del ente territorial no es posible, como se anotó en el marco normativo y que para asuntos como el tratado, tal y como lo señala la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, lo que interesa es la naturaleza de la plaza que ocupa la docente, condición que es otorgada por mandato legal y que se prueba con los actos administrativos de nombramiento que deben ser expedidos bajo la condición de tratarse del orden territorial.

Para el caso en concreto, el tiempo de servicios que transcurrió entre el 1° de junio de 1967 y hasta el año de 1997 debe ser considerado como nacional, tal y como se demuestra con la documentación antes descrita; por ende, ostentaba el cargo de docente nacional, dando al traste así, a que pudiera ser considerado como beneficiario de la pensión gracia, pues, no acredita que fuera docente territorial o nacionalizado y no alcanzaría el tope de los 20 años de servicio en dicho estatus.

En consecuencia, asiste razón a la parte demandante en cuanto a que el señor Cristino Santos Valencia (q.e.p.d.) no cumplió en la menor medida el tiempo de servicio como docente territorial, dado que la prueba aportada no demuestra otra cosa, por lo que que no le asistía el derecho de reconocérsele y pagársele una pensión gracia bajo los parámetros de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes.

Recordando en todo caso, que conforme la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, radicado 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018) del 29 de mayo de 2024, el tiempo de servicio prestado como docente nacional no se puede sumar o completar con el tiempo de servicio como docente territorial para efectos de la pensión gracia. De ahí que, deba accederse a las pretensiones de la demanda, declarándose la nulidad de las Resoluciones 35021 del 11 de agosto de 1993, 009275 del 21 de abril de 1998, 0038674 del 18 de noviembre de 2005, y RDP 035903 del 2 de septiembre de 2015, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) - ElCE, a través de las cuales, se reconoció y reliquidó la pensión gracia que estatuye la Ley 114 de 1913 al señor Cristino Santos Valencia (q.e.p.d.) y se sustituyó el reconocimiento, debido al fallecimiento del mencionado señor.

Finalmente, sobre la pretensión de restablecimiento, consistente en la devolución de las sumas y pagos de las mesadas pensionales recibidas, considera la Sala, que, si bien procede la nulidad de los actos administrativos, en atención del contenido normativo del Art. 164.1, literal C de la ley 1437 de 2011, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Siendo así, de las pruebas allegadas al expediente, no se logra demostrar que la actuación de los demandados sea de mala fe, ya que no se logra resquebrajar el principio/presunción de buena fe inspirada en el artículo 83 de la Constitución Política Colombiana. En casos similares el Honorable Consejo de Estado ha precisado: “Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltado la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho.

Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado.

Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación. Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe” A su vez en providencia del 17 de marzo de 2011 se indicó: “De conformidad con el artículo 83 de la Carta Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante estas.

Por su parte, el artículo 136 del C.C.A., al establecer la posibilidad de que los actos que reconocen prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los administrados, es claro en señalar que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En tal medida, no resulta razonable que el SENA, en abierta de contradicción de los postulados constitucionales y legales antes citados, ordene el reintegro de las sumas que fueron pagadas por el ISS y el SENA entre el 11 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2001, tiempo durante el cual recibió doble mesada pensional, imponiendo a la afectada un sorpresivo gravamen, sometiéndola al cumplimiento de una carga que eventualmente podría exceder su capacidad económica y patrimonial, pretendiendo así purgar el descuido en que incurrió la administración por no haber adoptado las medidas necesarias, tendientes a evitar este tipo de situaciones” De allí que, teniendo en cuenta el acervo jurisprudencial citado, en el presente caso, no hay lugar a la devolución de las sumas, al no acreditarse una actuación temeraria o fraudulenta de la actora a lo largo del proceso judicial desplegado, ni en sus actuaciones específicas, en el trámite tutelar que resolvió reliquidarle la pensión tantas veces mencionada, máxime cuando solo hasta el año 2019, la entidad demandante -CAJANAL EICE/UGPP-, hace uso de la acción contenciosa para declarar la nulidad de una decisión administrativa de reconocimiento pensional que data desde el año 1993.

Por lo tanto, esta Colegiatura considera, que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos; sin embargo, no hay lugar a reconocer la devolución de las sumas o mesadas pensionales sufragadas. 5. COSTAS No hay condena en costas en esta instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 35021 del 11 de agosto de 1993, 009275 del 21 de abril de 1998, 0038674 del 18 de noviembre de 2005 y RDP 035903 del 2 de septiembre de 2015, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) - ElCE, a través de las cuales, se reconoció y reliquidó la pensión gracia que estatuye la Ley 114 de 1913 al señor Cristino Santos Valencia (q.e.p.d.) y se sustituyó el reconocimiento, debido al fallecimiento del mencionado señor.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Expídanse las copias del caso, para el cumplimiento de esta.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a las partes, de conformidad con lo expuesto.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>