[pic] Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) |Radicación: |70-001-23-33-000-2024-00128-00 | |Demandante: |ROBERTO CARLOS RAMÍREZ MEZA | |Demandado: |NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA| | |NACIONAL | |Medio de control:|NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | |Tema: |Sanción disciplinaria de suspensión e | | |inhabilidad por el término de diez (10) | | |años | |M. Ponente: |RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY | | | | |QR expediente |[pic] |
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por ROBERTO CARLOS RAMÍREZ MEZA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones ROBERTO CARLOS RAMÍREZ MEZA, a través del presente medio de control, pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 00012 del 5 de enero del año 2022, expedida por la Subteniente Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Sucre, mediante la cual, suspendió provisionalmente, por el término de tres (3) meses, al señor Roberto Carlos Ramírez Meza. -.
Fallo de primera instancia SIED2D EE - DESUC -2021-174 de fecha 21 de febrero del año 2022, mediante el cual, se responsabiliza disciplinariamente al señor Ramírez Meza con el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el termino de diez (10) años. - Fallo de segunda instancia del 2 de marzo de 2022, expedido por el Inspector Delegado Región 8, mediante el cual, se confirmó la sanción impuesta por parte del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía Sucre al accionante, consistente en destitución e inhabilidad especial del cargo por el término de diez (10) años. - Acto administrativo No. 00485 del 7 de marzo del año 2022, expedido por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, mediante el cual, se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al Intendente Roberto Carlos Ramírez Meza, consistente en destitución e inhabilidad especial del cargo por el término de diez (10) años.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que ostentaba u otro de igual o superior categoría y se condenara a la entidad demandada, a reconocer y pagar a título de lucro cesante, los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema integral en seguridad social, primas, bonificaciones, reajustes o aumento de sueldo, vacaciones y demás, dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando se produjera el reintegro.
Adicionalmente pidió como perjuicios extrapatrimoniales, se reconociera el daño moral producto del retiro del servicio activo por daño al buen nombre y honra, teniendo en cuenta que fueron expuestos en los medios de comunicación local y nacional de país, siendo objeto de señalamiento público. Así mismo, solicitó que se reconocieran y pagaran los perjuicios morales ocasionados al señor Intendente Orlando Olascoaga Zambrano, su señora esposa Adriana Sierra, sus padres Nelviza Del Socorro Meza y Candelario Ramírez Ramírez, al igual que, a su menor hija Laura Vanessa Ramírez Sierra, en sumas equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según certificación expedida por el Banco República.
Se estableciera la indexación de las sumas anteriores de conformidad con el IPC y se reconocerán y pagaran los intereses moratorios sobre las acreencias laborales adeudadas. De otro lado, peticionó que se compulsaran copias de la providencia al área de Registro y Control de la Dirección de Talento humanos de la Policía Nacional y a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para que se retirara de sus registros la sanción impuesta, tanto en la hoja de vida, como en el certificado de antecedentes disciplinarios. 1.2.
Hechos -. El señor ROBERTO CARLOS RAMIREZ MEZA ingresó a la Policía Nacional el 10 de abril del año 2003, como Alumno del Nivel Ejecutivo, realizando el respectivo curso de Patrullero en la Escuela de Carabineros Rafael Núñez, escalonando dentro de la carrera del Nivel Ejecutivo, inicialmente en el grado de Patrullero, el que alcanzó mediante Resolución 02175 del 10 de octubre de 2003; seguidamente ascendiendo al grado de subintendente mediante Resolución 01265 del 31 de marzo de 2016 y su último ascenso fue en el grado de Intendente, mediante Resolución 00657 del 31 de marzo de 2021. - Durante todo el tiempo de servicio mantuvo un comportamiento ejemplar, destacable y comprometido con la Institución Policial. -.
El demandante tuvo como última unidad policial el Departamento de Policía Sucre, desempeñando funciones en el Grupo Logístico como responsable del armamento incautado durante el 29 de mayo del año 2014, hasta el 5 de enero del año 2022, devengando un salario mensual de tres millones cuatrocientos diecinueve mil ochocientos dos pesos con veintiocho centavos ($ 3.419.802.28). -.
El día 28 de diciembre del año 2021, de manera verbal, el señor coronel RICARDO SANCHEZ SILVESTRE, quien para la época desempeñaba funciones como comandante del Departamento de Policía Sucre, ordenó al señor Mayor OMAR MONCADA VARGAS - Jefe Seccional de Investigación Criminal, realizara una revista al Almacén de Armamento de la unidad Policial, lo cual, se documentó mediante acta No. 843, plasmando como novedad el faltante de veintidós (22) fusiles Galil, calibre 5.56 M. -.
De manera inmediata se dio aviso al señor Coronel arriba mencionado y este, ordenó a los órganos de control interno que se iniciaran las respectivas investigaciones para responsabilizar a los funcionarios que pudieron haber originado el presunto faltante, mancomunadamente se desplegaron actividades para verificar si ocurría lo mismo en otros almacenes o Armerillo del Departamento (esto es, otras estaciones de policía). -.
La Oficina de Control Disciplinario Interno inició la investigación disciplinaria, por el presunto faltante del material de guerra mediante auto de indagación preliminar de fecha 30 de diciembre del año 2021, radicado bajo el No. SIED2D EE- DESUC - 2021 - 174. -. El día 31 de diciembre del 2021 se ordenó la práctica de una serie de pruebas oficiosas, en las que se incluyó escuchar el testimonio del señor Roberto Carlos Ramírez Meza, el cual fue recepcionado ese mismo día a las 15:08 horas; dejándose claro que el cargo que ostentaba para la fecha de marras era el de responsable del armamento incautado en el almacén de armamentos del Departamento. -.
El 1 de enero del año 2022 el despacho disciplinario nuevamente ordenó la practica de una serie de pruebas, con la finalidad de ahondar más en el tema y esclarecer los hechos que habían generado impacto institucional. -. El 02 de enero del año 2022 se ordenó continuar con la práctica de pruebas oficiosas por parte de la oficina disciplinaria. -.
El 3 de enero del año 2022, se profirió auto decretando pruebas de oficio; posteriormente, el 4 de enero de la misma anualidad se emitió auto que citaba audiencia disciplinaria, en el cual, formularon cargos al hoy demandante, vinculándolo a la indagación preliminar adelantada con anterioridad y considerándolo presuntamente responsable del faltante de 22 fusiles, Galil 556 M. -.
Ese mismo 04 de enero hogaño, se profirió auto decretando suspensión provisional de los funcionarios que se consideró responsables de la pérdida de los 22 fusiles Galil 556 M, incluido el señor ROBERTO CARLOS RAMÍREZ MEZA, quien, para la época de los hechos era el encargado del armamento incautado, el cual fue notificado el mismo día en horas de la noche, materializándose la misma mediante Resolución 00012 del 05/01/2022. -.
Agotado todo el procedimiento verbal disciplinario en tiempo récord, el despacho no tuvo en cuenta las pruebas que se practicaron, al igual que los testimonios que favorecían al hoy demandante, dejando de lado la práctica integral de la prueba, vulnerando principios que garantizaban el debido proceso, observándose en el plenario que existieron más dudas que certezas de los hechos relacionados. -.
Mediante acta de audiencia de fecha 21 de febrero del año 2022, la Oficina Control Disciplinario Interno expidió fallo de primera instancia en la que responsabilizó al señor Ramírez Meza de los hechos investigados y fue sancionado con destitución e inhabilidad especial por diez (10) años, de conformidad en lo señalado en artículo 39 y 40 de la Ley 1015 del 2006. -.
La anterior decisión fue objeto de recurso e igualmente, se suspendió la diligencia para continuar el día 22 de febrero donde se recurrió el fallo, siendo confirmada el día 2 de marzo del año 2022 por el Inspector Delegado Región 8 de la Policía Nacional. -. A través de la Resolución 00485 del 7 de marzo del año 2022, el Director de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta al demandante, siendo este destituido de su cargo e inhabilitado por el termino de diez (10) años, mediante notificación personal el día 15 de marzo del año 2022. -.
Señaló el accionante, que el proceso disciplinario generó impacto emocional en su integridad física y mental, al igual que en su núcleo familiar, toda vez, que fueron expuestos en todos los medios locales y nacionales del país por parte de la misma institución Policial, quienes emitieron sendos comunicados a la opinión pública y se colige, fueron quienes exhibieron sus fotografías, producto de lo cual, se generó señalamiento a su buen nombre y honra; asimismo, tuvieron que desplazarse de la ciudad de Sincelejo a la ciudad de Cúcuta en busca de nuevas oportunidades laborales, ya que en la ciudad, el impacto social y su desprestigio en medios hizo que recibiera señalamientos por parte de la ciudadanía; además, en razón al desplazamiento, tuvo que retirar a la menor hija LVRS del colegio donde adelantaba estudios primarios, al igual que su señora esposa Adriana Sierra dejó sus estudios de belleza profesional. -.
Por último, aseguró que sus padres dependían económicamente de él, pues, era quien aportaba una gran suma de dinero a su sostenimiento, debido a que su señora madre tiene una incapacidad auditiva de un 90% y no podía trabajar. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas se citaron las siguientes: artículos 1, 2, 4, 6, 15, 21 y 29 de la Constitución Política; artículos 4, 5, 6, 8, 9, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 129, 141, 142, 162, 163 y 170 de la Ley 734 de 2002 (vigente para la época de los hechos); artículos 3, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19 de la Ley 1015 de 2006.
En el concepto de violación se indicó: “… tanto el fallador de primera como de segunda instancia omitieron observar o valorar los yerros facticos en los que incurrió el A-QUO al no valorar en debida forma el material probatorio obrante dentro del expediente y al rayar en el excesivo ritual manifiesto obteniendo con esto el desconocimiento de los argumentos de la defensa y lo que es peor vulnerando principios del procedimiento disciplinario como lo es la interpretación de la ley disciplinaria consagrado este en su artículo 20 ley 734 de 2002, dejando en claro con esta actuación lo distorsionado o tergiversado que se encuentra su objetividad, de suerte que no vea la actividad demostrativa de lo que han enseñado las pruebas a lo largo del proceso. /…/ De acuerdo a lo anterior sometemos a control jurisdiccional los fallos disciplinarios: fallo de primera instancia, de fecha 30 de agosto del año 2020, expedido por el señor Subteniente MARÍA JOSÉ SUÁREZ NAVARRO Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Sucre, mediante el cual se sancionó disciplinariamente al accionante con destitución e inhabilidad por doce meses para ejercer cargos públicos, y el fallo de segunda instancia, de fecha el doce dos (02) de Marzo del año 2022 por el Inspector Delegado Región 8 de la Policía Nacional, mediante el cual se confirma la sanción impuesta por parte del Jefe de la Oficina de control Disciplinario del Departamento de Policía Sucre al accionante llamando poderosamente la atención que dentro del mismo no haya existido un minucioso juicio de valor si no que por lo mediático del asunto haya resuelto un recurso de alzada con abundante material de prueba en ocho (08) días, luego entonces no se explica … como se realizó el control de legalidad y convencionalidad de dicho fallo inicial.
Siendo estos recurrentes puesto que los mismos son decisiones administrativas que tuvieron como causa un procedimiento de la misma naturaleza, teniendo en cuenta que son estas las decisiones que pueden demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que contienen decisiones definitivas. En el caso sub examine se tiene que las decisiones fueron emitidas desconociendo no etapas del proceso pero si el valor probatorio de cada una de las pruebas obrantes en el mismo, pues ambos juzgadores emitieron decisiones a su arbitrio por cuanto los fallos fueron motivados con argumentos contrarios a los expuestos en todo el proceso puesto que se puede evidenciar que no existe prueba fehaciente que cumplan con las características del haber sido recopiladas y estudiadas bajo las reglas de la sana critica, al igual que las razones que llevaron a la demandada a tomar tal decisión, aunado a esto fueron motivaciones falsas para poder endilgarle un cargo que genera la destitución e inhabilidad general máxime cuando dentro del ordenamiento jurídico había una falta disciplinaria que podía ajustarse a lo señalado por la instancia, toda vez que la misma endilga unos hechos que podrían generar otro tipo de sanción y se les hizo ver pero estos desconocieron la ley motivaron falsamente por destitución e inhabilidad. /…/ Por último es importante precisar que a raíz de estos hechos el señor Intendente ROBERTO CARLOS RAMIREZ MEZA, para poder velar por el bienestar de él y su familia ha tenido que trabajar en diversas labores de oficios varios que no han sido constante por lo cual disminuyo la calidad de vida de su núcleo familiar (esposa, hijas y padres) los cuales dependen económicamente de él y en razón de esto la contribución económica no ha sido la misma, desmejorando sus calidades de vida, aunado a eso ha tenido que vivir con el señalamiento social y los prejuzgamientos de la comunidad” 2.4.
Contestación de la demanda La parte demandada no contestó la demanda. 2.5. Actuación Procesal La demanda fue inadmitida mediante proveído del 1º de agosto de 2024. Una vez subsanada la demanda, la misma fue admitida mediante proveído del 2 de septiembre de 2024; providencia notificada personalmente, a través de correo electrónico, a la parte demandada, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La demanda no fue contestada. Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2024, se tuvo por no contestada la demanda, se fijó el litigio, se prescindió de la audiencia inicial y se abrió a periodo probatorio para aducción de documentos, con su correspondiente traslado y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos. 2.6. Alegatos de conclusión 2.6.1.
Parte demandante La parte demandante alegó en los siguientes términos: “Tenemos que el despacho disciplinario de primera y segunda instancia omitieron valorar el material probatorio en el expediente rayando en el excesivo ritual manifiesto desconociendo argumentos de la defensa y vulnerando principios del procedimiento disciplinario motivados en debida forma, obviando por completo los criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable, anudado a esto los actos administrativos aquí acusados carecer de certeza, claridad y objetividad para fundar sus motivos. /…/ Lo que buscamos con esto es la revisión exhaustiva de los actos administrativos por parte de la jurisdicción contenciosa en razón a la falsa motivación por parte de los despachos que expidieron los mismos, toda vez que no hubo una existencia de motivos solidos que llevaran al despacho a expedir tales actos administrativos que terminaran desencadenando la sanción más grave dentro de las calificaciones jurídicas en la normativa policial, así: El señor IT.
ROBERTO CARLOS RAMIREZ MEZA fue investigado al parecer por hechos que desencadenaron la pérdida de 22 fusiles en el Armerillo del Departamento de Policía Sucre, siendo sancionado con Destitución e Inhabilidad especial por el termino de 10 años, pero esta defensa observó que dentro del discurrir administrativo se generaron vicios y los mismos fueron advertidos por esta togada en esa etapa investigativa pero pasaron por alto dando lugar a los fallos de primera y segunda instancia, actos que fueron motivados falsamente y con hechos generadores diferentes a lo ocurrido su señoría, por lo que me permito mencionar que respecto a las vaguedades e incongruencias que incurrió el despacho de primera instancia al emitir un fallo sabiendo de tales circunstancias y lo que es peor fueron informadas por esta defensa en cuanto a la delimitación de la presunta falta disciplinaria, así las cosas se tiene que el mismo es señalado de haber incurrido en una falta gravísima contemplada en el artículo 34, numeral 30 de la ley 1015 de 2006. /…/ Ahora bien está claro que … no tenía ningún tipo de responsabilidad con respecto a la guarda y custodia del armamento y hasta este momento procesal el despacho no ha probado su actuar intencional con respecto a participar en la pérdida o extravió del material de guerra y si este era el caso fácilmente pudieron responsabilizarlo por otro tipo disciplinario sin necesidad de hacer un vago estudio dogmático y cambiar la interpretación de los artículos … De acuerdo a lo anterior observamos que el despacho si quería responsabilizarlo tal como lo hizo sin probar el actuar doloso hubiese sido por la falta grave arriba menciona sin hacer mucho esfuerzo en cuanto a endilgar la misma toda vez que esta se encuentra taxativamente en la ley, existiendo una Indebida calificación jurídica de las faltas disciplinaria y agravó la conducta buscando que fuera gravísima si haber robado la intencionalidad o el dolo disciplinario.
Por otra parte entramos a cuestionar las condiciones de modo tiempo y lugar en las que el despacho asume se dio el registro de mantenimientos al SIGES por parte del encartado, en este estado del proceso cabe precisar que a lo largo del proceso se ha venido hablando de presuntos mantenimientos preventivos que se realizaron al componente de armamento del sub almacén los cuales deben ser realizados por todo el Departamento y a mi mandante le informan de los mismos para ser cargados al sistema con la intención de que los mismos sea llevados en el control.
En este mismo sentido la investigación radica en por qué cargó al sistema el registro preventivo de 22 fusiles Galil 556 desde el año 2019 pero basta con aclarar al despacho que aquí se está investigando una conducta por hechos acaecidos el 28 de diciembre del año 2021, es menester señalar que efectivamente esta era su labor registrar todos esos mantenimientos preventivos de forma continua y sucesiva al aplicativo SIGES con la intención de alimentar el servidor y cumplir como requisito sine qua no para la elevación de calificación del Comandante del Departamento. /…/ Ahora bien no puede el despacho juzgar conductas con anterioridad a la ocurrencia de los hechos puesto que dentro del proceso se evidencia que estas armas salían al servicio se puede sustentar con prueba que durante las vigencias aquí relacionadas estas aun reposaban dentro de los inventarios y no se había informado hechos alguno que informaran novedades con respecto a esto, y solo si los que tenían el control real de tales armamentos informaban respecto a hechos relevantes de los mismos puesto que para poder hacer registro con respecto a novedades relacionadas con mantenimientos, extravió o demás debían ser informados por quienes tenían el acceso directo de tales, luego entonces aquí se trae a colación el Principio de Buena Fe el cual impera en todas las actuaciones y si el despacho arguye lo contrario estos deben ser sumariamente probados y hasta este momento procesal no existen argumentos de peso que evidencien un actuar doloso por parte de mi mandante, porque todo lo que aquí se hizo fue con apego a los inventarios exportados de SILOG y la información suministrada por quienes tenían el control físico del armamento.
Y por último no menos importante es el hecho que plasma el despacho al manifestar tajantemente que a raíz de la revista realizada por el ente de control interno de la Policía Nacional se evidenció el faltante de armamentos, debo aclarar a esta instancia que dentro del plenario está demostrado que esta revista fue ordenada por el Comando del Departamento y quien realizo la misma no fue un perito experto, si no el señor Mayor OMAR GILBERTO MONCADA Comandante de la SIJIN DESUC, y que hasta este momento procesal no se tiene conocimiento del trámite que se le haya dado por parte del Control Interno y lo que es peor aún no se ha allegado al proceso prueba alguna de las actuaciones realizadas por este ente quien durante e interregno de tiempo aquí relacionado desde el periodo de 2018 a 2021, jamás realizaron intervención alguna al Departamento para establecer Control sobre el componente de armamento, también demostrando apatía con las actividades realizadas por los presidentes del Comité de Armamento que en últimas son los que dan órdenes, direccionan supervisan todas las actividades realizadas en el Almacén y Sub almacén de Armamento, por lo que esta defensa considera que el fallo se desvía del contexto factico y jurídico del proceso en atención a las circunstancias fácticas disciplinables. /…/ En el caso sub examine se tiene que las decisiones fueron emitidas desconociendo no etapas del proceso pero si el valor probatorio de cada una de las pruebas obrantes en el mismo, pues ambos juzgadores emitieron decisiones a su arbitrio por cuanto los fallos fueron motivados con argumentos contrarios a los expuestos en todo el proceso puesto que se puede evidenciar que no existe prueba fehaciente que cumplan con las características del haber sido recopiladas y estudiadas bajo las reglas de la sana critica, al igual que las razones que llevaron a la demandada a tomar tal decisión, aunado a esto fueron motivaciones falsas para poder endilgarle un cargo que genera la destitución e inhabilidad general máxime cuando dentro del ordenamiento jurídico había una falta disciplinaria que podía ajustarse a lo señalado por la instancia, toda vez que la misma endilga unos hechos que podrían generar otro tipo de sanción y se les hizo ver pero estos desconocieron la ley motivaron falsamente por destitución e inhabilidad. /…/ … la instancia de instrucción pudo con apego al principio de legalidad elevar el reproche disciplinario, pero no, decidió agravar la situación …, al hacer uso de normas gravísimas sin criterios probatorios que demostraran un actuar intencional o doloso, lo que constituye entonces en aspectos que violaron la investigación integral que predica que con igual rigor debe indagarse por las circunstancias que tiendan a demostrar la inexistencia de la falta o causales de exclusión de responsabilidad” 2.6.2.
Parte demandada La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. 2.6.3. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó concepto en esta ocasión. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado. 3.2. Problema Jurídico Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, los problemas jurídicos se centran en determinar: ¿Es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado, conforme a los cargos señalados en el libelo genitor? ¿Procede el restablecimiento del derecho requerido en demanda? 3.3.
Análisis de la Sala 3.3.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.
En atención a lo anterior, se expidió la Ley 1015 de 2006, “por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, la cual señaló como sus destinatarios “el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo”.
(Artículo 23) De la citada Ley, se destacan las siguientes normas rectoras: “Artículo 3°. Legalidad. El personal destinatario de esta Ley, será investigado y sancionado por conductas que estén descritas como faltas disciplinarias en la Ley vigente al momento de su realización”. Artículo 4°. Ilicitud sustancial. La conducta de la persona destinataria de esta Ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.
Artículo 5°. Debido proceso. El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la Ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Artículo 6°. Resolución de la duda. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.
Artículo 7°. Presunción de inocencia. El destinatario de esta Ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. /…/ Artículo 11. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa. /…/ Artículo 14.
Finalidad de la sanción disciplinaria. El acatamiento a la ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los destinatarios de esta Ley. La sanción disciplinaria, por su parte, cumple esencialmente los fines de prevención, corrección y de garantía de la buena marcha de la Institución. /…/ Artículo 19.
Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria, el investigado tendrá derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se declare persona ausente, deberá estar representado a través de defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante de consultorio jurídico” Así mismo, la citada Ley señaló que el procedimiento aplicable a sus destinatarios sería el contemplado en el Código Disciplinario Único o normas que lo modificaran o adicionaran.
(artículo 58). A su vez, la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, dispuso: “ARTÍCULO 1°. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. ARTÍCULO 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. /…/ ARTÍCULO 9°. Presunción de inocencia. A quién se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. /…/ ARTÍCULO 20. Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen” En cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128 que: “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.
La carga de la prueba corresponde al Estado”. Correspondiente en consecuencia, analizar su contenido de conformidad con lo ahí señalado. 3.3.2. Actuación disciplinaria, como objeto de demanda dentro del proceso contencioso administrativo El Honorable Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio, como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y en general, comporta un control judicial integral[1].
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva»[2]
4. CASO CONCRETO En el presente caso, la parte demandante solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 00012 del 5 de enero del año 2022, mediante la cual, se suspendió provisionalmente, por tres (3) meses, al señor Roberto Carlos Ramírez Meza; de los fallos de primera y segunda instancia de fechas 21 de febrero de 2022 y 2 de marzo de 2022, respectivamente, mediante los cuales, se le responsabiliza disciplinariamente con el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años y de la Resolución No. 00485 del 7 de marzo del año 2022, mediante el cual, se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al Intendente Roberto Carlos Ramírez Meza.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: -. De acuerdo con la hoja de vida[3] y la certificación expedida por el Jefe de Análisis Ocupacional de la Dirección de Talento Humano, el señor Intendente (Retirado) Roberto Carlos Ramírez Meza, se desempeñó en los siguientes cargos en la Policía Nacional[4]: [pic] -.
Mediante Resolución No. 00012 del 5 de enero del año 2022[5], el Director General de la Policía Nacional, en cumplimiento a una providencia disciplinaria, suspendió provisionalmente, por el término de tres (3) meses, al señor Roberto Carlos Ramírez Meza. - El 12 de enero de 2022[6], la Inspección General, Inspección Delegada Región Ocho, en trámite de consulta, confirmó la providencia de fecha 4 de enero de 2022, mediante la cual, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Sucre ordenó la suspensión provisional en el cargo del señor Roberto Carlos Ramírez Meza, entre otros. -.
Los días 18 y 20 de enero de 2022[7], la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Sucre llevó a cabo audiencia disciplinaria, dentro de la cual, se recibieron declaraciones juradas y varias testimoniales. -. El 21 de febrero de 2022[8], la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Sucre, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Roberto Carlos Ramírez Meza, en su condición de Intendente, por haber incurrido en la falta gravísima probada a título de dolo, contenida en el artículo 34 numeral 30 de la Ley 1015 de 2006, esto es, falta relacionada con documentos; sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
Del fallo disciplinario se extrae, que el 28 de diciembre de 2021 el señor Mayor OMAR GILBERTO MONCADA VARGAS, Jefe de la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía, en cumplimiento de orden, realizó revista al componente de armamento del centro de costos y encontró que del inventario asignado a esta unidad, hacían falta 22 fusiles Galil, calibre 5.56 mm.
En dicho fallo disciplinario, respecto del Intendente Roberto Carlos Ramírez se estableció en el acápite de hechos[9]: “El señor Intendente ROBERTO CARLOS RAMIREZ MEZA desde el 29 de mayo de 2014 se encuentra laborando en el grupo logístico DESUC como RESPONSABLE DE ARMAMENTO INCAUTADO - y se estableció que desde el 2015 ha ejercido función de registrar y operacionalizar el SIGES (Sistema de información para la gestión de elementos del servicio policial), con el usuario RC.RAMIREZ como se muestra en el reporte de mantenimiento de los 22 fusiles hoy extraviados reporte …, este funcionario en el lapso de 2019 a 2021 realizó la función de registrar los mantenimientos preventivos del armamento en cuestión, sin cumplir con los documentos soportes para esa tarea como eran las actas de revistas físicas que se exige para cada caso, misma que era de imperiosa necesidad para que el funcionario constara que en efecto se había realizado la revista y mantenimiento, y que dicho armamento se encontraba en la unidad que reportaba el mantenimiento, situación que de haberse realizado como correspondía, hubiese puesto en evidencia la pérdida de los fusiles o limitado el actuar de o las personas que sustrajeron dicho armamento, ya que este estaría exigiendo como era de esperar los soportes o actas que demostraran que en efecto existía tal armamento, y que si se le había realizado el soporte, pero al indagar no obra soportes de revistas realizadas o mantenimiento hecho al componente de armamento del armerillo DESUC” (Negrilla para resaltar) Sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se indicó: “Tiempo: Conducta realizada en vigencia del 04 febrero 2019 a 15 de noviembre 2021 de forma continua y sucesiva, así: … Modo.
El uniformado en el periodo antes descrito ejerció el cargo de Responsable Armamento Incautado del almacén de armamento del Departamento de Policía Sucre…, y tenía asignada la función genérica de alimentar y registrar el “SIGES” Sistema de información para la gestión de elementos del servicio policial, sistema en el que se lleva un control mensual del armamento y de su mantenimiento, y en el cual el encartado registraba la información correspondiente.
El funcionario en el sistema “SIGES”, desde el usuario autorizado “RC.RAMIREZ”, registró de forma continua y sucesiva desde 2019 a 2021, el mantenimiento de un componente de armas largas (22 fusiles Galil 5.56) identificados con serial 09483890 - 09483697 - 09465545 - 09464184 - 03330466 - 03330462 - 03309309 - 03309103 - 03306929 - 03303792 - 03303741 - 03303485 - 03303366 - 03303329 - 03303308 - 03303194 - 03303050 - 03302968 - 03302944 - 03302802 - 03301478 - 0127296, este componente de armamento que se encontraba en depósito en el almacén de armerillo del Departamento de Policía Sucre fue revistado el 28 de diciembre de 2021 y se concluyó que se encontraba extraviado, es decir, pese a que estos elementos de manera real y física no se encontraban en el armerillo, ya que como se ha mencionado estos de acuerdo a revista arrojaron que se encontraban extraviados, el señor Intendente realizaba las revistas preventivas en el sistema, lo que demuestra que dicha actividad era alejado de la realidad y hecha de manera irresponsable.
Dicha alimentación del sistema la realizaba con la utilización de una plantilla de Excel reportada del inventario asignado al departamento de policía sucre, para esta actividad obvió actas de mantenimiento que debía realizar el armero de la unidad o responsable de custodia, es decir, de forma intencional registró hechos y circunstancias de manera imprecisa, que el deber le impone por razón de la función. Lugar: Sincelejo - Sucre, Comando de Policía Sucre ubicado en la carrera 19 número 25 -116, almacén de armamento, luego entonces por competencia de factor territorial descrita en el artículo 49 de la Ley 1015 de 2006 - régimen disciplinario para la policía Nacional, la autoridad competente es esta oficina de control disciplinario Interno” En el acápite de análisis y valoración jurídica de los cargos, descargos y alegaciones presentados, se indicó: “… se probó y estableció que el señor Intendente ROBERTO CARLOS RAMIREZ MEZA, dentro de las funciones en el componente de armamento del departamento de policía sucre le correspondía el registro de los mantenimiento a las armas de fuego, y para esta función se debe contar de manera previa de actas de revistas que suministra cada unidad policial o el armero de la unidad, mediante la cual se certifica que en efecto el arma de fuego se encuentra en depósito de cada centro de costos, pero el disciplinado de manera intencional omitió este tipo de soportes para insertar o registrar esos mantenimientos preventivos del componente de armamento extraviado, comportamiento de alcance disciplinario que ocurrió en vigencias 2019 a 2021 en los diferentes reportes de mantenimientos del SIGES, que se han relacionado en los cuadros antes mencionados.
Y que este comportamiento que en contexto permitió incumplir con el objetivo para el cual se creó el sistema SIGES, ejercer un control sistemático permanente, actualizado, confiable componente de armamento, pues de haberse realizado la función de registro como lo indica el manual de usuario SIGES, indudablemente se habría limitado el actuar de aquella persona que sustrajo dicho armamento …” Del acápite de análisis de los argumentos presentados en versión libre, descargos y alegaciones, se destaca: “Intencionalmente registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón de la función, de manera imprecisa.
La falta disciplinaria trae aparejado el comportamiento subjetivo desde intencionalidad, lo que se traduce en el conocimiento y voluntad que debe tener el funcionario público sobre el comportamiento que realiza, y para el caso se observa en cuanto al conocimiento de la función de realizar alimentación del sistema SIGES que el señor RAMIREZ MEZA contaba desde el 30 de octubre de 2017 con capacitación en “curso de administración y control de inventarios” como se desprende del examen de su hoja de vida …, además desde 2014 estaría utilizando usuario “SIGES” RC.RAMIREZ, como se desprende de la respuesta GS-2022 00386- DIRAF …, lo que supone que desde ese entonces ha sido quien registra los movimientos (dotación-devolución-remesa), novedades (perdida- recuperación-bajas destrucción-mantenimiento), como se explica en el Manual de Usuario SIGES versión 2.0, y en el cual se detalla que por ejemplo para grabar un mantenimiento describe “damos click en Nuevo Mantenimiento para ingresar la información de los documento soportes del procedimiento de Mantenimiento, éste lo realiza cada armero de la Unidad o el Taller de Armería del Grupo de Armamento de la Policía Nacional” … … En cuanto al complemento normativo “que el deber le impone por razón de la función”, se debe aclarar inicialmente que si bien el señor ROBERTO RAMIREZ MEZA ostentaba el cargo del “RESPONSABLE ARMAMENTO INCAUTADO” … en el cual se detallan funciones específicas y genéricas, en estas últimas se describe en el numeral “21 las demás que le sean asignadas de acuerdo con la ley, los reglamentos o la naturaleza de su cargo” sic, se estableció mediante las declaraciones del señor Intendente Jefe (r) ROGELIO MERCADO RAMOS ( Jefe almacén 2018), Intendente OSCAR DARIO PATERNINA BUELVAS (Jefe almacén 2019 - 2021),Patrullero FRANK ANSEMO CUELLO (Armero 2016 - abril 2021) - Subintendente WILIAM SOTELO (armero agosto 2021 hasta el día de la novedad), que también cumplía la función de registrar los mantenimientos del armamento en el sistema informático SIGES, es decir, que por razón a la naturaleza del cargo le estaba asignada esta función. … Entonces, mírese que de manera certera se probó y estableció que el señor Intendente ROBERTO CARLOS RAMIREZ MEZA, dentro de las funciones en el componente de armamento del departamento de policía sucre le correspondía el registro de los mantenimiento a las armas de fuego, y para esta función se debe contar de manera previa de actas de revistas que suministra cada unidad policial o el armero de la unidad, mediante la cual se certifica que en efecto el arma de fuego se encuentra en depósito de cada centro de costos, pero el disciplinado de manera intencional omitió este tipo de soportes para insertar o registrar esos mantenimientos preventivos del componente de armamento extraviado, comportamiento de alcance disciplinario que ocurrió en vigencias 2019 a 2021 en los diferentes reportes de mantenimientos del SIGES, que se han relacionado en los cuadros antes mencionados. /…/ (e) No tenía contemplada dentro de sus funciones de realizar los mantenimientos de las armas. … En efecto, comparte este despacho que el señor RAMIREZ MEZA no era el encargado del mantenimiento de los fusiles, y que solo se limitaba a realizar los registros en el sistema informático SIGES, lo que no comparte esta instancia es el proceder irregular de solo contar con el inventario exportado del sistema SAP SILOG para cumplir tal actividad, porque aunque no era de su resorte realizar de manera física estos mantenimientos preventivos, si lo era de su obligación verificar que estas revistas fueran plasmadas en actas y exigirlas para poder tener soporte a la actividad que a diario le correspondía, esto también como un acto responsable consigo mismo y con la institución. /…/ (g) La indebida interpretación de la responsabilidad, según las circunstancias fácticas. … Desde un inicio ha advertido el despacho sobre el extravío de los fusiles, pero para el caso del señor RAMIREZ MEZA, su comportamiento se sustrae en el hecho de garantizar y dar fe que se había realizado mantenimiento de esas armas, de las cuales se desconoce su paradero, indudablemente su comportamiento permitió asimilar y actualizar y hacer creer al mando institucional, dirección administrativa y financiera que toda andaba bien en el departamento de policía Sucre, es decir, que su función era de vital importancia, pues imprimía con ella la fidelidad y actualidad del armamento, cuando posiblemente ya no se encontraban en depósito” (Negrillas fuera de texto) Y en el acápite denominado razones de la sanción, se estimó: “Para esta instancia son motivos suficientes que dentro de los hechos probados se estableció que el señor Intendente RAMIREZ MEZA ROBERTO, como funcionario de la policía nacional, adscrito al grupo de armamento por más de seis años, tiempo suficiente en el que entendió que su papel era de vital importancia para la institución, pues se le encomendó una función tan especifica e importantísima, de dar fe de los registros en un sistema informático en el control de las armas de fuego, entendidas están como un bien de sumo cuidado en su control físico y administrativo, pues con este tipo de funciones se limita como en el presente caso su extravío. Con su actuar apresurado y partiendo del hecho que conocía como era el protocolo de registro en el sistema informático SIGES, en el cual debía corroborar que los mantenimientos que registraba de 22 fusiles, en el periodo de 2019 a 2021, obedeciera a la realidad, pero no, hizo todo lo contrario, nunca contó con acta que certificara ya sea el armero o responsable de la custodia del armamento, que ese mantenimiento se había realizado.
Por dicho comportamiento, se afectó y se encuentra en vilo la seguridad ciudadana, pues estamos ante el apoderamiento de 22 fusiles en manos criminales, que estarán siendo usados para cometer un sin número de delitos /…/” (Negrillas fuera de texto) -. Contra la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 2 de marzo de 2022[10] por la Inspección General, Inspección Delegada Región Ocho, que confirmó la decisión inicial. -.
El 15 de marzo de 2022, se notificó personalmente al Patrullero Roberto Carlos Ramírez Meza de la Resolución No. 00485 del 7 de marzo del año 2022, suscrita por el Director General de la Policía Nacional y mediante la cual, se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. Conforme el anterior recuento probatorio se extrae, que el señor Roberto Carlos Ramírez Meza laboró al servicio de la Policía Nacional, inicialmente como Patrullero, luego como Subintendente y finalmente fue ascendido el día 31 de marzo de 2021 al grado de Intendente[11].
Desde el 29 de mayo de 2014 se encontraba laborando como responsable de armamento incautado, en el grupo armamento DESUC y grupo logístico DESUC; cargo ocupado hasta el 23 de febrero de 2022, cuando fue sancionado disciplinariamente. De la lectura de los fallos disciplinarios cuya nulidad se pretende, se extrae que el juicio disciplinario se dio conforme a lo ordenado por la Ley 734 de 2002 y Ley 1015 de 2006; dichos fallos fueron proferidos por funcionario competente, luego del análisis de las pruebas allegadas y recolectadas en la investigación, con respeto de los derechos fundamentales del disciplinado.
Así mismo, se observa que la investigación disciplinaria se dio a raíz de la pérdida de 22 fusiles, extraviados del depósito de armerillo del Departamento de Policía de Sucre y en los centros de control de armamento de esta unidad. Igualmente, que el demandante fue sancionado con destitución e inhabilidad por el término de 10 años, por haber incurrido en la falta gravísima contemplada en el artículo 34.30 de la Ley 1015 de 2006, que señala: “Artículo 34.
Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 30. Respecto de documentos: … e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria” Sostiene la parte demandante, que la investigación se centró en establecer por qué se cargó al sistema el registro preventivo de 22 fusiles Galil 556 M desde el año 2019, cuando lo que se estaba investigando era una conducta por hechos acaecidos el 28 de diciembre del año 2021; no obstante, en los fallos disciplinarios se aclara que los fusiles no se perdieron en una misma fecha, sino que la fecha de los hechos se concreta desde el momento en que fue dada a conocer la novedad de la pérdida de los fusiles, esto es, el día 28 de diciembre de 2021, pero que la conducta instruida inició en el año 2019, esto último, en tanto, la conducta disciplinable atribuida deviene por el incumplimiento en el registro documental de las armas, deber que ostentaba el sancionado.
Así se entiende de la lectura del fallo disciplinario de segunda instancia, donde se precisa que “la pérdida de los fusiles fue de manera continua, esto es, que los mismos se extraviaron durante un tiempo prolongado y no en un tiempo definido o fecha exacta, pues desde la lógica y máxima de la experiencia, es imposible sacar 22 fusiles de un armerillo en una misma fecha sin ser vistos, pues no se tiene registro en las minutas de armamentos del armerillo o actas de revistas que permitan ultimar una fecha exacta o el momento en que se comenzaron a perder, es decir, ninguno de los aquí encartados se percataron de la salida de esos bienes del almacén de armerillo, por lo que sería imposible describir el momento exacto en que los mismos se comenzaron a extraviar. /…/ … por tal motivo, la circunstancia de tiempo de la conducta va ligada al momento que se descubrió la novedad, es decir, se concretó la circunstancia de tiempo desde el momento en que fue dada a conocer la novedad de la pérdida de los fusiles el día 28 de diciembre de 2021”.
Ahora bien, el demandante afirma que: i) no tenía ningún tipo de responsabilidad con respecto a la guarda y custodia del armamento y no se probó su actuar intencional con respecto a participar en la pérdida o extravío del material de guerra; ii) tampoco tenía contemplado dentro de sus funciones, realizar mantenimientos preventivos, pues, su función era cargar al aplicativo de manera aleatoria sendos mantenimientos preventivos realizados por los armeros o funcionarios del centro de costos, quienes partiendo de la buena fe le informaban tal actividad y el mismo se encargaba de verificar los inventarios exportados por SILOG y al ser armamentos que se encontraban registrados sin ninguna novedad aparente, procedía a incorporar los respectivos mantenimientos; y iii) no era de su esfera verificar físicamente si el armamento reposaba en las instalaciones, esta eran funciones divididas entre los armeros, controles armerillo y como estos eran los que tenían el acceso al componente de armamento, cualquier novedad ocurrida con ellos se informaba para que se actualizara el sistema SILOG, Frente a tales argumentos debe decirse, que: a. Lo reprochado en el fallo disciplinario es la responsabilidad del demandante, en haber efectuado registro impreciso de la información, pues, se hicieron anotaciones sin los soportes idóneos, lo que impidió una supervisión coherente a la realidad, permitiendo de esta manera que las armas pudieran perderse como efectivamente ocurrió o que habiéndose perdido, no se tuviera noticia de tal situación sino hasta cuando finalmente se descubrió lo sucedido.
Lo dicho, se reconoce claramente en la decisión disciplinaria de primera instancia, cuando se deja sentado que el señor Ramírez Meza no era el encargado del mantenimiento de los fusiles y que solo se limitaba a realizar los registros en el sistema informático SIGES, de ahí que, la conducta que se le reprochaba era “el proceder irregular de solo contar con el inventario exportado del sistema SAP SILOG para cumplir tal actividad, porque aunque no era de su resorte realizar de manera física estos mantenimientos preventivos, si lo era de su obligación verificar que estas revistas fueran plasmadas en actas y exigirlas para poder tener soporte a la actividad que a diario le correspondía, esto también como un acto responsable consigo mismo y con la institución”.
En tanto, tal comportamiento, impedía el control de las armas existentes en el inventario y facilitaba su extravío o pérdida, hecho este último que finalmente ocurrió. Así mismo, en la decisión disciplinaria de segunda instancia se deja claro, que no existe prueba que los disciplinados se hurtaron dichas armas, sino que por el contrario, lo que se les reprende es que dejaron de “hacer algo”, que era propio de sus funciones, lo que a la larga impidió que no se contuviera el hurto de esa cantidad de armas o evitaran tal realidad.
En tal sentido, no se les reprocha el hecho de la pérdida de los fusiles como tal, ni la forma en como se produjo la pérdida, sino su comportamiento frente al cargo y funciones, especialmente las de registro como forma de control del inventario, lo que a la postre constituye la ilicitud sustancial sancionada. De ahí que, frente al Intendente Roberto Ramírez se indica que “al registrar en el Sistema de Información para la Gestión de Elementos del Servicio Policial (SIGES), hechos imprecisos, habida cuenta que al realizar las anotaciones o registros de mantenimiento, daba fe pública que se realizaba un control físico a los fusiles que se extraviaron, demostrándose con las pruebas obrantes en el plenario que el encartado al momento de realizar los registros se guiaba solo por unas plantillas en Excel que contenían información del armamento, sin embargo, no contaba con las actas de revista o manteamiento que certificara dicho registro.
Mostrando con ello, que la acción del disciplinado, daba como resultado que, al verificar la información en el sistema, se mostraría que el armamento se encontraba en optimas condiciones, cuando a la vista está, que el armamento no se encontraba en el inventario del armerillo”. La falta entonces, además de efectuar un registro falente, es la decisión de ingresar al sistema una información guiada por la plantilla de Excel, sin verificar en realidad si a los fusiles se les realizaba mantenimiento; es decir, que se hacía un registro con pleno conocimiento de tratarse de una información no certificada por los soportes idóneos y que impedía una supervisión coherente a la realidad.
También se deja sentado que, si bien el intendente no tenía la función de realizar mantenimientos preventivos, no es menos cierto que debía verificar que la información registrada en el sistema fuera precisa y acorde a la realidad, soportándose en actas de mantenimiento, conforme lo indicado en el manual del usuario SIGES, pues, esa era la forma de certificar la actividad de aseo o mantenimiento del armamento; sin que sea de recibo el argumento que actuó de buena fe, pues, como custodio documental, representado en el registro y preservación de los documentos, debía estar seguro de los soportes de lo que se registraba para impedir precisamente, que las armas pudieran perderse como a la postre ocurrió. Acorde con lo antes dicho, no son de recibo los argumentos expuestos par la parte demandante dentro del presente asunto, pues, en los fallos disciplinarios aludidos NO se le responsabiliza por omisión a las funciones de guarda y custodia del armamento, realización de mantenimientos preventivos o verificar físicamente si el armamento reposaba en las instalaciones; por el contrario, el reproche (ilicitud sustancial) viene dado por su comportamiento frente a las funciones que le asistían de registrar en el sistema información real, precisa y certificada sobre el armamento, lo cual en el código disciplinario está catalogado como falta gravísima.
Además, dentro del plenario quedó establecido que el demandante se desempeñaba como responsable de armamento incautado, en el grupo logístico DESUC, ejerciendo la función de registrar los mantenimientos preventivos del armamento en el SIGES (Sistema de información para la gestión de elementos del servicio policial); sin que logre desvirtuar que tal registro en el sistema lo hacía de manera precisa y acorde a la realidad, soportándose en actas de mantenimiento conforme lo indicado en el manual del usuario SIGES, tal como se dice en el fallo sancionatorio y sin que se pueda afirmar que su labor estaba restringida a las armas incautadas solamente, pues, como se expone en el fallo disciplinario el manual de funciones del cargo que ostentaba permitía que cumpliera otras afines y que probatoriamente en el proceso disciplinario indicaron que eran cumplidas por el mismo y que incluso, su ejecución es aceptada por el sancionado, al afirmar que efectuaba el tantas veces citado registro.
Por otro lado, alega el demandante que “se ha utilizado como verbo rector la palabra “intencionalmente” suprimiendo la que se antepone, motivando esta actuación con la siguiente premisa: “(…) en materia disciplinaria la regla general es que exista codificación de faltas en tipos abiertos, y que en ocasiones una misma descripción típica disciplinaria tendría varias imputaciones jurídicas de acuerdo al desarrollo factico, que para el presente caso como sucede para la falta señalada, el comportamiento fáctico se circunscribe en la siguiente adecuación típica, así: Intencionalmente registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón de la función, de manera imprecisa.
(…)”. Esta Sala comparte el criterio expuesto en el fallo disciplinario en cuanto le indica a la parte recurrente, que el verbo rector reprochado en la conducta endosada es “registrar”, pues, la palabra intencionalmente, no hace las veces del verbo rector de la conducta, sino un complemento normativo de la conducta al momento de delimitarla y que se relaciona más con la culpabilidad de la acción, dado que el reproche consiste en registrar intencionalmente hechos y circunstancias que el deber le impone por razón de la función, de manera imprecisa (ilicitud sustancial).
Y establecido está, que el sancionado tenía conocimiento de lo que hacía, sabía de la necesidad de tener soportes de los registros (culpabilidad), más sin embargo, todo indica que obre de manera contrario a ello a sabiendas de que no debía hacerlo (dolo). En resumen de lo expuesto, se considera que la sanción disciplinaria se aplicó teniendo en cuenta las pruebas recaudadas, sin vulneración del debido proceso, las cuales fueron valoradas bajo la regla de la sana critica, al igual que las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se dieron los hechos objeto de investigación; además, el juicio respetó las garantías constitucionales y los derechos fundamentales como el debido proceso, defensa y contradicción en todas las etapas procesales a las que fue sometido el investigado.
En virtud de lo anterior, esta Sala es del concepto que se mantenga la legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda. 5. COSTAS No hay condena en costas en esta instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a las partes, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en la plataforma correspondiente y la devolución del remanente de los gastos procesales de existir.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx> ----------------------- [1] Sentencia del 5 de octubre de 2023.
Radicación: 23001-23-33-000-2017- 00485-01 (4024-2021) Demandante: Iván Antonio Yanes Pérez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de la Policía Nacional Temas: Disciplinario [2] Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [3] Páginas 285 - 296 del archivo 001EscritoDemanda. [4] Página 50 del archivo 001EscritoDemanda. [5] Páginas 2 - 3 del archivo 007MemorialWebSubsanacion. [6] Páginas 486 - 494 del archivo 001EscritoDemanda. [7] Páginas 508 - 536 del archivo 001EscritoDemanda. [8] Páginas 59 - 258 del archivo 001EscritoDemanda. [9] Página 41 del archivo 001EscritoDemanda. [10] Páginas 259 - 284 del archivo 001EscritoDemanda. [11] Página 287 del archivo 001EscritoDemanda.