Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 15 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo por intermedio del Conjuez asignado, mediante la cual, se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y probada la prescripción de la totalidad de los derechos reclamados por el demandante, en el asunto de la referencia. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDZ MANOTAS, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 1105 del 28 de agosto de 2015, “POR MEDIO DEL CUAL SE NIEGA UNA SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES LABORALES INCLUYENDO LA PRIMA ESPECIAL COMO FACTOR SALARIAL”, solicitada por Héctor Rafael Hernández Manotas.
Acto ficto o presunto negativo, derivado del silencio de la entidad demandada, frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior resolución, sustentado con el escrito de fecha de recibido 23 de septiembre de 2015. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca y pague la prima especial de servicio, la reliquidación de sueldos, la totalidad de cesantías, vacaciones y demás prestaciones sociales debidamente indexados, incluyendo los intereses moratorios que se hubiesen desprendido de la falta de pago de esos conceptos, por la mala aplicación de la prima especial; así mismo, pide que se condene a la demandada a efectuar el reconocimiento y pago de las diferencias que surjan, con ocasión de la reliquidación de la totalidad de las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales, incluyendo para ello el 100% de la asignación básica mensual percibida para cada anualidad, desde el año 1993 hasta el año 1998, entre otras. 2.2.
Hechos El demandante ingresó a la Rama Judicial desde el año 1993, como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, permanencia que mantuvo hasta el año 1998, cuando ejerció su último cargo, también como Magistrado Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Refiere, que durante toda la vinculación laboral el demandante percibió una remuneración permanente y ordinaria de sus servicios, además de una prima especial de servicio, sin que se tuviera en cuenta la misma como factor salarial.
Indica, que para el 29 de abril de 2014, el Honorable Consejo de Estado en el proceso 11001-03-25-000-2007-00087-00, por medio de la cual, se declara la nulidad de la totalidad de los Decretos Gubernamentales que entre 1993 y 2007, fijaron el monto de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO a favor de los funcionarios judiciales (restándola de la asignación básica mensual y negando su carácter de factor salarial), sirvió de soporte a todas las peticiones incoadas y de las cuales la entidad demandada le dio respuesta negativa.
Dice, que los derechos discutidos, por tener la condición de derechos laborales que recaen sobre prestaciones sociales de causación anual son de carácter cierto e irrenunciables, tal como lo dispone el articulo 53 de la Carta Superior. Alega, que se interpuso recurso de apelación contra la negativa de la entidad demandada, el cual hasta la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelto, haciendo que se configure el silencio administrativo negativo.
Por último manifiesta, que se agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría, audiencia de conciliación que se declaró fallida, ya que no hubo acuerdo entre las partes. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes: Constitucionales: Artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53,122, 123 y 125. Legales: Decretos 3135 y 1884 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, 1884 de 1969;
Ley 6ª de 1969; Ley 80 de 1993 articulo 32.3; Código de Procedimiento Laboral artículos 2, 5 y 25 y demás normas pertinentes. En su concepto de violación afirma, que los actos administrativos demandados son violatorios de las normas enunciadas, ya que, desconocen el carácter salarial de la llamada Prima Especial de Servicio, que tiene su origen en la prima creada mediante Ley 4ª de 1992 y por ello, debe ser tenida en cuenta como factor salarial para efectuar la liquidación de las vacaciones, primas de servicios, cesantías y demás prestaciones sociales, incluyendo para ello el 100% de la asignación básica mensual percibida para cada anualidad.
Trajo a colación lo señalado en la Sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del expediente No. 11001-0325-0200-2007-00087-00, demanda presentada contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual, se dijo, entre otras cosas, lo siguiente: “"1. SISTEMA LEGISLATIVO DE LA LEY CUADRO Y LOS DERECHOS LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, al respecto, precisa que las leyes cuadro contienen principios y criterios generales, generalmente relacionados con asuntos económicos y sociales de naturaleza cambiante, por su parte, los decretos que la reglamentan, articular y precisan dichas orientaciones, de conformidad con los requerimientos de las políticas económicas y de coyunturas.
La Ley 4" de 1992 es una ley cuadro que el Congreso de la República expidió en desarrollo del articulo 150 Numeral 19 Literal e y f de la Constitución para señalar las normas, objetivos y criterios generales que debía observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.
En el art. 4 manda que el gobierno "( ) modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados ( ) aumentando sus remuneraciones ( )", con sujeción a la política macroeconómica y fiscal observando las limitaciones presupuestales, y respetando los derechos adquiridos de los servidores públicos”. Indicó, que la prima creada por la Ley 4ª de 1992 tiene varias características, entre las que se destaca: “que es un componente de la remuneración o ingreso de los funcionarios que es renta de trabajo aunque no tiene el carácter de salario; es un aumento que debe decretarse entre el 30% y el 60% del salario básico, no es una disminución del mismo, como erróneamente los decretos demandados lo hicieron.
En efecto, pretendiendo cumplir lo ordenado en la ley, dice que la prima que se establece en el 30% hace parte del salario básico, es decir, incluyeron tal prima dentro de la cuantía del salario básico, disminuyéndolo al 70% con menoscabo de los derechos de los trabajadores. Concluye que violaron, entonces, la Ley 4º de 1992 y el Código Sustantivo del Trabajo y la prima como derecho labora lno es una sanción ni un gravamen al salario”, sino obviamente un aumento, pues la ley ordenó como tal de conformidad ( ) las normas constitucionales que no admiten enmiendas legislativas por medio de actos administrativos ni desmejorar derechos adquiridos de los trabajadores.
(…)” 2.4. Contestación de la demanda La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, contestó la demanda afirmando que la demanda tenía como pretensión indemnizar los perjuicios causados por actos administrativos de carácter general que fueron declarados nulos, por lo que, de seguirse adelante debía dictarse una sentencia inhibitoria dada la ineptitud de la demanda, aunado a que la posibilidad de demandar los actos que debieron ser atacados por vía de nulidad se halla caducada y sin que se pueda demostrar que el acto administrativo demandado viola las normas señaladas como violadas.
Suma a lo anterior que el reconocimiento de la prima especial de servicios como factor salarial, no contradice la Constitución Política. Señaló, en relación con los hechos, que el primero es cierto, el segundo es cierto, en tanto, el demandante recibía pago de la prima especial de servicios creada por el artículo 14 de la ley 4 de 1992, teniéndose como factor salarial únicamente para respecto de las prestaciones autorizados por la Ley y avalados en su exequibilidad por la Corte Constitucional; que el hecho tercero es parcialmente cierto, pues, las pretensiones hacen referencia a una parte del sueldo básico no pagadas y a una prestación salarial; sin embargo, no tienen la condición especial de ser considerados como derechos irrenunciables de conformidad a lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T-592 del 2009 y que los hechos cuarto y quinto, no son hechos.
Como defensa planteó las excepciones previas de inepta demanda y haberle dado a la demanda un trámite que no corresponde; e igualmente, la mixta de caducidad. En su defensa planteó, que la demanda no cumplió con la carga procesal de señalar el concepto de violación, pues, no se indicó cuáles eran las normas violadas y por qué los actos demandados atentaban contra normas superiores, lo que obliga a que se dicte sentencia negativa a las pretensiones, aunado a que la cuerda procesal no fue planteada de manera correcta.
Adujo también, que los actos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, lo que impide acceder a cualquier pretensión. 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, a través del Conjuez asignado, mediante sentencia adiada 15 de octubre de 2019 declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y declaró probada la prescripción de la totalidad de los derechos reclamados por el demandante, argumentando lo siguiente: “(…) Tanto la demandante, en el texto de la demanda, como la demandada, en el memorial de contestación, coinciden en que la vinculación del actor con la Rama Judicial se extendió entre los años 1993 a 1998.
No obstante, no milita un solo documento que reafirme esa situación. Por tal razón este despacho, aplicando el principio de la buena fe, tendrá como cierto ese hecho, lo que conlleva a establecer si le asiste razón al actor en su reclamación y determinar la fecha desde la cual se hizo exigible su derecho.
2. PRIMA ESPECIAL 2.1.- La determinación del régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, le compete en virtud de lo previsto en el artículo 150 al Congreso de la República, órgano que mediante la Ley 4 de 1992 estableció a favor de los Jueces y Fiscales una prima que el ejecutivo debía fijar y cuyo parámetro oscilaba entre el 30% y el 60% del salario a la cual se despojó de la condición de factor salarial.
Sin embargo, el mismo legislador modificó la restricción que al inicio fijó respecto de no considerarse la prima especial como factor salarial. En efecto. En efecto, en la Ley 332 de 1996 se dispuso que para efectos de la pensión de vejez la prima especial debía contar como factor salarial. En cuanto al monto de la prima es oportuno memorar que el ejecutivo, a través del decreto número 57 de 1993 la estableció en el 30%, que debe tenerse, de conformidad con las precisiones que contiene la sentencia del 29 de abril de 2014 que profirió la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como un adicional al salario básico.
Por tales razones tienen vocación las pretensiones que procuran la reliquidación de las prestaciones sociales en cuanto que se vieron afectados al interpretarse erróneamente que la asignación mensual se descomponía en el 70% que constituía el salario más el 30% de la prima. Enmendado el yerro de entendimiento por la jurisprudencia, la realidad señala que el salario es la totalidad de la asignación mensual y que sobre ese monto debe liquidarse tanto la prima especial, como las prestaciones sociales.
De esta forma se aplica no solo el conjunto de principios que se hallan inserto en la constitución Política, si no la progresividad del ingreso, a un in dubio pro-operario y a la equidad. Lo expresado conlleva al fracaso de la solicitud de absolución que en ese sentido hizo la demandada, dado que, como se analizó, la asignación mensual no contiene la prima especial. 2.2.-.
La parte demandante le asigna a la prima especial el carácter de factor salarial y, en consecuencia insta al Juzgado para que se acoja tal tesis. Al respecto se sentará que para el despacho tal pretensión carece de vocación de prosperidad, dado que el legislador en ejercicio de su potestad para desarrollar la constitución política, preciso que, salvo para los efectos de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la prima especial no debe computarse como valor salarial. 2.3.- El tercer interrogante nos obliga a indagar si la liquidación de prestaciones sociales que se efectuó a favor del actor se ajusta o no al ordenamiento jurídico.
Para despejar la incógnita procede memorar que la prima especial debe ser un agregado a la asignación mensual y no un componente de ella. Sostener lo contrario reflejaría una injusticia, dado que se estaría autorizando una disminución de la asignación mensual que deben percibir Jueces y Fiscales. De ese orden han sido los razonamientos que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han pronunciado a través de las sentencias del 29 de abril de 2014 y 2 de septiembre de 2019.
Por tal razón, al descontar el 30% de la asignación mensual para obtener el valor con el cual se liquidaron las prestaciones constituyó una merma que no autoriza la Ley, lo que deviene, ciertamente, en un detrimento para el patrimonio del funcionario público. Esta conclusión nos lleva a indicar que en este punto las pretensiones prosperarán. 3.- PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL Como la demandada propuso la excepción de prescripción y, adicionalmente al Juez de lo Contencioso Administrativo le corresponde referirse a los hechos probados que constituyen excepciones, este despacho, siguiendo los parámetros indicados en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, declarará que en el presente asunto ha ocurrido la prescripción de los derechos del actor desde el 25 de febrero de 2013, lo afirmado se asienta en que la solicitud de reconocimiento y pago se radicó ante la Dirección Seccional Rama Judicial el día el 6 de agosto de 2015.
Es del caso traer a colación la prescripción trienal que sobre el particular disponen los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1969. A ello se le agrega que la Sala de Conjueces de la Sala de la Sección A del Consejo de Estado estableció que el derecho a disputar de la prima especial surgió en el momento en que entró a regir el Decreto 57 de 1993, es decir, el 7 de enero de 1993.
En sub examine se advierte que el actor presentó reclamación de sus derechos el día 6 de agosto de 2015, de lo que -teniendo en cuenta la información consignada en la demanda y aceptada por la demandada en el memorial de contestación- dimana que entre las fechas del retiro y de la reclamación transcurrió un período que supera los tres años que ha previsto el legislador para que ocurra la prescripción extintiva de los derechos laborales, tal como lo consignan las disposiciones de los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969” 2.6.
Recurso de apelación Con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: “(…) El numeral tercero de la citada Sentencia de unificación hace referencia а la Prescripción Trienal. La cual la declaro probada y estableció que la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la Prima especial de Servicios se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
Para el caso que nos ocupa el demandante mediante apoderado presento la reclamación administrativa el día cinco (05) de Agosto de 2015, cabe resaltar que en ese memorial se solicitó por parte del peticionario en el numeral cuatro que se expidiera certificación de sueldos y prestaciones sociales apagadas al accionante. La Sentencia de Unificación 00041 de 2019 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, de Septiembre dos (2) de dos mil diecinueve (2019) desestimo la posibilidad que tuvo mi poderdante al elevar dicha petición, ya que en su momento el fenómeno de la prescripción trienal no se configuraba, dado los efectos hacia el futuro, o ex tunc, de la sentencia de anulación que se profirió el Consejo de Estado, el veintinueve (29) de Abril de dos mil catorce (2014) que declaro la nulidad de todas las Normas dictadas por el Gobierno Nacional a través de las cuales se determinó que la Prima Especial de Servicios que se paga a los funcionarios judiciales correspondía a un porcentaje de la asignación básica mensual, al estimar que el cómputo de dicha prima se efectuó en forma errada al restarla de la asignación básica y no adicionándola a la misma.
Tal como lo estableció la Sentencia de Unificación 00041 de 2019 del Consejo de Estado. El principio extunc a partir de esta Sentencia dejara de enseñarse en las Facultades de Derecho, ya que ha sido derogado por esta Sentencia extraña. DE LA NO PRESCRPCION DE LAS CESANTIAS. La Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación, para la fecha, veinticinco (25) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), en el que señalo que las Cesantías independientemente del régimen retroactivo o anualizado en que se encuentre el empleado, no prescriben mientras la relación laboral exista.
Se cita aparte de dicho pronunciamiento: " al respecto, valga precisar que las cesantías constituyen un "ahorro" del trabajador, a ser reclamado al terminar su relación laboral, con el objeto de cubrir la contingencia de quedar cesante. Al tener esa naturaleza de ahorro, producto de un emolumento-prestación- causado a su favor durante ese vínculo, no se puede predicar la prescripción respecto de las sumas que la componen, así ocurría respecto de las cesantías bajo la modalidad de liquidación con retroactividad y así ha de predicarse respecto de las mismas, bajo el régimen de liquidación anualizado " De acuerdo a lo anteriormente anotado solicito muy comedidamente se reliquiden las cesantías del demandante de acuerdo con los planteamientos anteriormente señalados, en que no opera la prescripción trienal” 2.7.
Trámite procesal en segunda instancia -. Mediante auto de fecha 7 de julio de 2022, los Doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, ANDRÉS MEDINA PINEDA y CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto. -. El Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024 declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de este Tribunal y ordenó su devolución para el trámite correspondiente. -.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2025, se obedeció y cumplió con lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado y se ordenó requerir al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, para que remitiera la constancia de notificación de la sentencia y el recurso de apelación interpuesto. -. A través de auto de fecha 16 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa La Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA se declara impedida para conocer del presente asunto, manifestando (i) que las pretensiones aquí perseguidas representan para ella un interés, dado que lo tratado le constituye un beneficio salarial y prestacional, aunado a que, (ii) dice tener en trámite dos demandas presentadas en condición de servidora judicial con similitud de pretensiones, lo que en su criterio actualiza la causal primera del art. 141 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA.
En apoyo de su manifestación indica, que actualmente tiene en marcha dos demandas dirigidas contra la Rama Judicial, una de las cuales busca el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, como factor y las diferencias salariales y prestacionales como Juez de Circuito (demanda radicada 70-001-33-33-004-2015-00273-00) y en la otra pretende el reconocimiento y pago de su remuneración y prestaciones sociales, incluyendo lo que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de las Altas Cortes, liquidados con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los congresistas y las diferencias salariales y prestacionales como Juez de Circuito (demanda radicada 70-001-33-33-007-2012-00077-00).
Para la Sala, la manifestación en comento debe declararse infundada, en tanto: a. Sobre el tema es pertinente invocar el contenido de la sentencia 00012 proferida por el Honorable Consejo de Estado, en donde se aclara que para que se configure un impedimento debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación con el caso objeto de juzgamiento y que impida una decisión imparcial.
A lo que debe sumarse, que las causales de impedimento son de interpretación restrictiva y no pueden extenderse a situaciones hipotéticas o eventuales. b. Argumento reiterado en providencia de unificación del 24 de mayo de 2023, donde la misma Alta Corporación concluyó, que el interés directo «se presenta cuando los efectos favorables o desfavorables de la sentencia cobijan al funcionario judicial», mientras que el indirecto acaece «cuando la sentencia pueda servir de precedente jurisprudencial para la situación particular del juez o sus parientes», resultando que en este caso, no se advierte interés directo, toda vez, que los efectos de la sentencia aquí dictada no cobijarán a la citada Magistrada, como tampoco interés indirecto, consistente en que un eventual pronunciamiento favorable se constituiría un precedente o herramienta interpretativa judicial para perseguir iguales reconocimientos, en tanto, la sentencia que aquí se profiera no es precedente jurisprudencial vertical de obligatorio cumplimiento para su situación particular.
Y en punto del precedente horizontal, entendido como guarda del derecho a la igualdad, debe entenderse que la igualdad solo puede predicarse de condiciones idénticas o similares, que en punto de un expediente judicial, no solo está dado por el tema tratado, sino también, por los avatares probatorios y procesales, de ahí que, estrictamente no pueda decirse con anticipación (situación hipotética), que esta decisión constituye precedente horizontal frente a los casos que ventila la mencionada ante la Rama Judicial.
Siendo así, no puede afirmarse que exista un interés directo o indirecto actual y cierto en lo que hace a este expediente, por lo que, se itera, debe declararse infundado el impedimento. 3.2. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.
Problema Jurídico. Con las limitaciones propias de la segunda instancia, de los extremos de la litis se tiene que el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar: ¿Hay lugar a confirmar o no la decisión de primera instancia, mediante la cual, se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y a su vez, se declaró probada la prescripción de la totalidad de los derechos reclamados por el demandante? 3.3.
Análisis de la Sala 3.3.1. Interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 La Ley 4ª de 1992 fijó los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1° de la mencionada norma y específicamente, en su artículo 14 autorizó al Gobierno para establecer una prima no inferior al 30%, ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que optaron por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Teniendo en cuenta la potestad otorgada por la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional ha expedido anualmente, a partir de 1992, los decretos salariales de los servidores públicos, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada Ley, sería considerado como una prima.
Las entidades encargadas de aplicar dichos decretos interpretaron que el 30% del salario básico era la prima misma y no, que ésta -la prima- equivalía a un 30% de la asignación salarial, interpretación que implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda permite adicionarla al salario básico. El Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, entre las que se encuentra la sentencia del 29 de abril de 2014, enunciada por la parte demandante; sin embargo, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación que se citará a continuación, fijó los criterios o reglas de interpretación para la aplicación de la Prima Especial que señala la Ley 4ª de 1992, entre ellos a los Jueces de la República. 3.3.2.
La prima especial de servicio consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 2 de septiembre del 2019, precisó los criterios como reglas de interpretación, para los funcionarios beneficiarios de la prima especial que señala la Ley 4ª de 1992, entre los que se encuentran los Jueces de la República, así: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional» Teniendo en cuenta lo anterior, la correcta interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es que el ingreso mensual de los beneficiarios de la prima especial de servicios se debe liquidar incluyendo el salario básico más un 30% adicional a título de ese concepto, por tanto, la asignación básica debe pagarse en un 100% y con base en ese porcentaje, reliquidar las prestaciones sociales, ya que, se vieron afectadas al haberse reducido el salario en un 30%; sin embargo, no se le puede dar un carácter de salarial, pues, está no constituye factor salarial para su liquidación, solo se determina para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. 3.3.3.
Cómputo de la Prescripción de la Prima Especial En la Sentencia de Unificación ya citada (SUJ-016-CE-S2-2019), igualmente se indicó sobre la prescripción de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, estableciendo lo siguiente: “(…) Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;
(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (i) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente (…) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.
Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir,, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa”
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se tiene que el demandante pide que se decrete la nulidad de la Resolución No. 1105 del 28 de agosto de 2015, “Por medio del cual se niega una solicitud de reliquidación de prestaciones sociales laborales incluyendo la prima especial como factor salarial”, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Sucre, al considerar que de conformidad con los regímenes salariales y prestacionales que existen en la Rama Judicial, el demandante fue del régimen de acogidos y se le cancelaron los salarios que establecían los Decretos salariales proferidos por el Gobierno Nacional y en los cuales establecían que el 30% del salario básico mensual de los Jueces de la República corresponde a la prima especial, sin carácter salarial.
Contra el anterior acto se presentó recurso de apelación por parte del apoderado de la parte actora, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, Sucre, resolvió el recurso mediante Resolución No. 6669 del 04 de octubre de 2016, confirmando lo decidido en Resolución No. 1105 del 28 de agosto de 2015. El Juzgado de instancia al resolver el asunto mediante sentencia del 15 de octubre de 2019, declaró la nulidad de la Resolución No. 1105 del 28 de agosto de 2015 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo y del acto ficto o presunto derivado del silencio de la administración frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la resolución mencionada, al considerar que las pretensiones del demandante tienen vocación de prosperidad, en cuanto las prestaciones se vieron afectadas al interpretarse erróneamente, que la asignación mensual se descomponía en el 70% que constituía el salario más el 30% de la prima; sin embargo, siguiendo los parámetros indicados en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, declaró que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos del actor desde el 25 de febrero de 2013.
El apoderado del demandante apeló la decisión, argumentando que la Sentencia de Unificación de fecha 2 de septiembre de 2019, desestimó la posibilidad que tuvo el demandante al elevar la petición, ya que, en su momento, el fenómeno de la prescripción trienal no se configuraba, dado los efectos hacia el futuro o ex tunc de la sentencia de anulación que profirió el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014 y que declaró la nulidad de todas las normas dictadas por el Gobierno Nacional, a través de la cuales, se determinó que la Prima Especial de Servicios correspondía a un porcentaje de la asignación básica mensual, al estimar que el computó de dicha prima se efectuó en forma errada al restarla y no adicionándola a la misma; así mismo indica, que el demandante tiene derecho a que se reliquiden las cesantías, dado que independientemente del régimen retroactivo o anualizado en que se encuentre el empleado, este concepto no prescribe mientras la relación laboral exista.
De lo allegado al expediente en el presente asunto se tiene, que el demandante ingresó a la Rama judicial desde el 4 de junio de 1976, en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Toluviejo, Sucre hasta el 30 de enero de 1998, cuando se desempeñó como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, tal como se relaciona a continuación: Mediante solicitud radicada el 06 de agosto de 2015 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, por el apoderado judicial de la parte demandante, se solicitó lo siguiente, tal como se muestra en la siguiente imagen: La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo a través de la Resolución No. 1105 del 28 de agosto de 2015, dispuso negar la solicitud del reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales pedidas por la parte demandante, decisión contra la cual, se ejerció el recurso de apelación mediante escrito de fecha de recibido 23 de septiembre de 2015.
Y si bien, en el texto de la demanda se manifestó que para la fecha de presentación no se había resuelto el recurso interpuesto, revisado el expediente se advierte con la contestación de la demanda, la Resolución No. 6669 del 04 de octubre de 2016, a través de la cual, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmando la decisión emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo mediante Resolución No. 1105 del 28 de agosto de 2015, por lo que, de conformidad con el articulo 163 de la Ley 1437 de 2011, el análisis de la legalidad también incluirá dicha resolución, que fue la encargada de desatar el recurso de alzada presentado en la actuación administrativa.
Según certificación suscrita por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Sincelejo de fecha 04 de julio de 2017, a partir del año 1988 le fueron cancelados al demandante, además del sueldo, los siguientes conceptos, tal como se muestra en las siguientes imágenes: Ahora bien, como se observa, en lo que atañe al recurso aquí resuelto, es la discrepancia del recurrente frente a lo decidido en la sentencia de primera instancia, radica en el decreto de la prescripción de la totalidad de los derechos reclamados, ya que, según la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 se desestimó la posibilidad de elevar dicha petición, pues, en su momento el fenómeno de la prescripción trienal no se configuraba, dado los efectos hacia el futuro de la sentencia que decretó la nulidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional; además de argumentar la no prescripción de las cesantías, dado que estás constituyen un ahorro del trabajador a ser reclamado al terminar su relación laboral, por lo que manifiesta, que el demandante tiene derecho a que se reliquiden las cesantías, ya que, no operan frente a estás la prescripción trienal.
Pues bien, ya en el marco normativo se trató el tema relacionado con la manera de cómo debe contabilizarse la prescripción en estos casos y su naturaleza jurídica, por lo que, en acatamiento del precedente es posible afirmar que en la sentencia de unificación tantas veces mencionada, se estableció el límite temporal y de razonabilidad de la prestación reclamada, donde se rectificó la posición que venía siendo expuesta sobre el término prescriptivo del derecho a la reliquidación de los emolumentos enunciados, donde se disponía que debía contarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia que declaró la invalidez de la norma que negaba el carácter de salario a la prima especial de servicios por los años 1993 a 2007, tal como lo entiende el apelante; no obstante, como se advirtió, dicha postura fue redefinida en la SUJ-016-CE proferida el 2 de septiembre de 2019 por la sala de Conjueces, al sentar que la exigibilidad de la prima especial se servicios se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993; es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del mismo y no, con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, dada su naturaleza declarativa.
Con base en lo anteriormente anotado y el recuento probatorio, se advierte que en el presente asunto el demandante, al haber finalizado su relación laboral con la entidad demandada, considera la Sala, que la reclamación debía realizarse dentro de los tres (3) años siguientes a que estas se hicieron exigibles, en este sentido, se hace evidente que el demandante tuvo tres años luego de su desvinculación con la Rama Judicial para reclamar su derecho, contados desde el día siguiente a la desvinculación, esto es, 31 de enero de 1998 hasta el 31 de enero de 2001; sin embargo, se advierte que el accionante, a través de apoderado judicial, solo presentó el día 6 de agosto de 2015, la solicitud de reliquidación salarial y prima especial se servicios por el tiempo laborado en la Rama Judicial, esto es, entre el 03 de noviembre de 1993 al 30 de enero de 1998, resultando entonces que efectivamente se materializó el fenómeno de la prescripción. Ahora bien, en relación con la reliquidación de las cesantías debe afirmarse, que dada la desvinculación del demandante del servicio, la suerte de estas es la misma que se trató atrás, esto es, que el término de prescripción corre desde el mismo momento de la desvinculación, acaeciendo la misma consecuencia atrás estudiada, sin que pueda siquiera analizarse la periodicidad de la prestación, dado que la misma cesa al finalizar el vínculo laboral.
En este punto vale anotar, que este Tribunal ha sido partidario de considerar que en casos como el presente, donde se trata el caso de una persona que se desvinculó del servicio, el acto administrativo a demandar no debe ser aquel que responde la petición de reliquidación o de consideración de factores, sino aquel que liquidó y reconoció el pago de los salarios y prestaciones al momento de la desvinculación laboral, que por regla general se emite en ese instante, en tanto, el mismo define el régimen legal a lo reconocido y pagado, considerando aspectos como el reconocimiento de factores salariales o de incorrecciones en la aplicación de las fórmulas matemáticas; sin embargo, para el caso presente, se obvia tal apreciación, dada la existencia de divergencias interpretativas que en su momento tuvieron los demandantes frente a la posibilidad de formular demanda por la existencia de actos generales que se presumían legales y que aparentemente, solo permitían demandar una vez hubiesen sido declarados nulos, privilegiando así el acceso a la administración de justicia. A parte de todo lo dicho, ya se ha advertido que con la contestación de la demanda se allegó la Resolución No. 6669 del 4 de octubre de 2016, por medio de la cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra de la Resolución No. 1105 del 28 de agosto de 2015, confirmándose, dando así al traste con el acto ficto demandado, pues, la administración para cuando se dictó dicha resolución tenía competencia para hacerlo, ya que la demanda que originó este proceso solo fue admitida hasta el 15 de mayo de 2017 y su notificación se produjo tiempo después; en tal sentido, esta Sala modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que también se declarará la nulidad de la Resolución No. 6669 del 4 de octubre de 2016, por medio de la cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra de la Resolución No. 1105 del 28 de agosto de 2015 y se confirmara lo apelado en lo demás, pero conforme lo aquí dicho. 5.
COSTAS No hay condena en costas en esta instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR NO FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, conforme lo anotado.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo-Conjuez, el cual que dará así: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones Nos. 1105 del 28 de agosto de 2015 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, a través de la cual, se negó la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales laborales incluyendo la prima especial como factor salarial y 6669 del 04 de octubre de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Héctor Rafael Hernández Manotas, confirmando lo decidido en la Resolución No. 1105 de 2015, de conformidad con lo anotado” Se CONFIRMA lo demás, pero por lo manifestado en esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>