TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 23 de octubre de 2025 Radicación 860013333002-2021-00153-02 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Germán Darío Gómez Chávez Demandado La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo Ministerio Público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Tema Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales - Ley 1071 de 2006 - Responsables del pago - Prescripción Asunto Sentencia de segunda instancia I. OBJETO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación1 que han interpuesto los apoderados judiciales de las demandadas Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa2, que decidió lo siguiente: «PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo, por medio del cual la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación del Putumayo, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, a el señor GERMAN DARIO GOMEZ CHAVEZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20211090381551 de fecha 19 de febrero de 2021 a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 05 de enero de 2021. TERCERO - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento del Putumayo por la sanción moratoria por el término de 102 días y al FONDO NACIONAL DE PREST MAGISTERIO – FOMAG, a que reconozcan, liquiden y paguen a el señor GERMAN DARIO GOMEZ CHAVEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 97480833, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 8 de julio de 2019, hasta el 14 de julio de 2020.
En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario - vigente para la época de causación, es decir para el año 2019 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. 1 Samai, gestión en otros despachos, índice 35 y 36. 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 31. Radicación: 860013333002-2021-00153-02 Demandante German Darío Gómez Chávez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
QUINTO. – RECONOCER al abogado PABLO FIDEL BARRANTES LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía número 80.769.825 de Bogotá, Tarjeta profesional No. 245729 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en nombre y representación de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG-, conforme con sustitución de poder otorgado; y allegado al expediente el día 15 de enero de 2025.
SEXTO. – NO CONDENAR en costas y agencias en derecho al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, de conformidad con las consideraciones expuestas. SEPTIMO - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.» II.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestaciones de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recursos de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. El docente demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 21 de octubre de 2020, por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación del Putumayo, al no responder de manera expresa el derecho de petición radicado el 21 de julio de 2020, mediante el cual se solicitó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Igualmente, se pide la nulidad del Oficio No. 20211090381551 del 19 de febrero de 2021, expedido por la Fiduciaria La Previsora S.A., que negó dicha solicitud presentada el 5 de enero de 2021. 2. Como consecuencia de estas nulidades, se solicita el restablecimiento del derecho vulnerado, consistente en el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 3014 del 4 de julio de 2019, cuyo pago menciona el demandante se efectuó tardíamente el 14 de julio de 2020, generando una mora desde el 8 de julio de 2019. 3.
Adicionalmente, se pide que se condene a las entidades demandadas al pago de la indexación de la suma correspondiente a la sanción moratoria, desde la fecha de pago de las cesantías hasta el momento en que se haga efectivo dicho reconocimiento, así como al pago de los intereses de mora conforme al artículo 192 del CPACA. Finalmente, se solicita que se ordene el cumplimiento estricto de la sentencia y se impongan las costas del proceso a las entidades demandadas, conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA y el CGP3. 2.2.
Hechos relevantes 4. El docente Germán Darío Gómez Chávez, presentó el 22 de marzo de 2019 solicitud ante la Secretaría de Educación del Putumayo para el reconocimiento y pago de cesantías. En respuesta, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 7, página 2. Radicación: 860013333002-2021-00153-02 Demandante German Darío Gómez Chávez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación del Putumayo expidió la Resolución No. 3014 del 4 de julio de 2019, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de dicha prestación. Este acto administrativo fue notificado y se encuentra ejecutoriado.
Sin embargo, el pago efectivo de las cesantías no se realizó sino hasta el 27 de septiembre de 2019, fecha en la que la sociedad fiduciaria puso a disposición el dinero. 5. Ante esta mora, el 21 de julio de 2020 el demandante radicó derecho de petición ante la misma Secretaría de Educación, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Pese al tiempo transcurrido, la entidad guardó silencio, configurando un acto ficto por omisión. Posteriormente, el 5 de enero de 2021, el docente presentó una nueva solicitud ante la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad encargada del estudio y pago de las cesantías, reiterando su petición de sanción moratoria. Esta fue respondida de manera negativa mediante el Oficio No. 20211090381551 del 19 de febrero de 20214. 2.3.
Normas violadas y el concepto de violación 6. El docente demandante fundamenta su pretensión en la vulneración de derechos constitucionales consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, que garantizan el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, así como la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral.
En desarrollo de estos principios, se invocan normas específicas del régimen prestacional del magisterio, como los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, que crean el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) como responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales. 7. Asimismo, se citan los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, modificados por la Ley 1071 de 2006, que establecen los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales, y la sanción moratoria correspondiente en caso de incumplimiento.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 dispone que, una vez ejecutoriado el acto administrativo que reconoce las cesantías, la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles para efectuar el pago, y que el incumplimiento de este término genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora. 8.
El concepto de violación se concreta en el hecho de que la Resolución No. 3014 del 4 de julio de 2019, que reconoció las cesantías del docente, fue expedida fuera del término legal de 15 días hábiles contados desde la solicitud, y que el pago se realizó el 14 de julio de 2020, excediendo el plazo de 45 días hábiles desde la ejecutoria del acto.
En consecuencia, se configura la mora y nace el derecho a la sanción moratoria5. 2.4. Contestaciones de la demanda 9. El Departamento del Putumayo al ser vinculado al proceso, planteó como principal excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no le corresponde asumir responsabilidad por el pago de la sanción moratoria reclamada.
Según el Decreto 2831 de 2005, dicha función recae en la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de efectuar los pagos de las prestaciones sociales a los docentes. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, PDF 7, página 3. 5 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 7, página 4.
Radicación: 860013333002-2021-00153-02 Demandante German Darío Gómez Chávez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 10. Adicionalmente, se propone la excepción de cobro de lo no debido, señalando que el monto reclamado por concepto de sanción moratoria -más de 27 millones de pesos- resulta de una errónea interpretación de los términos legales aplicables.
La defensa sostiene que, conforme a la Ley 1071 de 2006, el plazo total para el reconocimiento y pago de las cesantías es de 70 días hábiles: 15 días para expedir la resolución, 10 días para su ejecutoria, y 45 días para el desembolso. En este caso, la solicitud fue radicada el 22 de marzo de 2019, por lo que el plazo máximo para el pago vencía el 9 de julio de ese año. Sin embargo, el pago se realizó el 14 de julio de 2020, generando una mora de 248 días, no de 369 como afirma el demandante. 11.
En consecuencia, el Departamento concluye que el cálculo de la sanción moratoria debe ajustarse a la mora real, lo que reduciría el monto a aproximadamente 18 millones de pesos. Por tanto, considera que el valor reclamado excede lo legalmente procedente y configura un cobro de lo no debido, derivado de una incorrecta apreciación probatoria por parte del apoderado del demandante6. 12.
El FOMAG plantea como excepción principal la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria no le corresponde, sino que recae en el Departamento del Putumayo - Secretaría de Educación Departamental. Según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el FOMAG está encargado únicamente del pago de las cesantías, mientras que las sanciones por mora derivadas del incumplimiento en los plazos de reconocimiento y trámite de pago son responsabilidad del ente territorial. 13.
Sostiene que la Secretaría de Educación del Putumayo tardó injustificadamente 102 días en expedir el acto administrativo que reconocía las cesantías, y además fue negligente en remitir dicho acto a la Fiduciaria La Previsora para su pago, lo que generó la mora. Por ello, solicita que se declare probada la excepción y se vincule al Departamento como responsable directo.
Adicionalmente, plantea las excepciones de compensación y cobro de lo no debido, señalando que el cálculo de la mora presentado por el demandante es incorrecto, pues no fueron 369 días sino 347, lo que altera sustancialmente el monto reclamado7. 2.5. Sentencia apelada 14. El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, al valorar el conjunto probatorio, estableció que el docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 22 de marzo de 2019, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 3014 del 4 de julio de ese mismo año. No obstante, el pago se efectuó hasta el «14 de julio de 2020», superando el término legal de 70 días hábiles para el reconocimiento y desembolso de la prestación, lo que configuró una mora desde el 8 de julio de 2019. 15.
El despacho concluyó que la solicitud de sanción moratoria fue presentada en tiempo, sin que operara la prescripción extintiva, y que procede su reconocimiento conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora, calculado con base en el salario del año 2019. Se descartó la indexación de la sanción, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, pero se reconocieron los intereses moratorios conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. 6 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 34. 7 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 16.
Radicación: 860013333002-2021-00153-02 Demandante German Darío Gómez Chávez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 16. En consecuencia, el juzgado resolvió declarar la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, frente a la solicitud de sanción moratoria, así como la nulidad del Oficio No. 20211090381551 del 19 de febrero de 2021, mediante el cual la Fiduciaria La Previsora S.A. negó dicha solicitud. 17.
A título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento del Putumayo por la sanción moratoria por el término de 102 días, y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a que reconozcan, liquiden y paguen al señor Germán Darío Gómez Chávez, la sanción moratoria correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 8 de julio de 2019 hasta el 14 de julio de 2020.
En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario vigente para la época de causación, es decir, para el año 2019, por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. Finalmente, el juzgado se abstuvo de imponer condena en costas ni agencias en derecho a las entidades demandadas8. 2.6. Recursos de apelación 18.
El FOMAG plantea que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 introdujo una regulación puntual sobre la administración eficiente de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo expresamente que se cubran sanciones por mora con cargo a dicho Fondo. En virtud de esta norma, la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías recae directamente en la Secretaría de Educación del ente territorial. 19.
Sostiene que el procedimiento para el reconocimiento de cesantías está sujeto a plazos estrictos: cinco (5) días para que la entidad territorial elabore el proyecto de acto administrativo, cinco (5) días para que la sociedad fiduciaria lo revise y apruebe u objete, y cinco (5) días adicionales para que la entidad territorial expida el acto definitivo.
No obstante, reconoce que pueden presentarse demoras en cualquiera de estas etapas, generando mora en el pago, incluso si el fondo no tiene responsabilidad directa en dicha tardanza. A pesar de ello, el FOMAG acepta que, tratándose de sanciones moratorias derivadas del pago extemporáneo de cesantías parciales o definitivas causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago de dichas sanciones corre por cuenta del Fondo, aunque la mora haya sido generada por la entidad territorial. 20.
En cuanto a la sanción moratoria, indica que la jurisprudencia unificada por la Sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, fijó reglas claras sobre su prescripción: el término de tres años comienza desde que la sanción se hace exigible, se interrumpe una sola vez por igual término, y no se revive por pagos posteriores realizados fuera del término legal. 21.
Reconoce que, en el caso concreto, la cesantía fue solicitada el 22 de marzo de 2019, y pagada el 27 de septiembre del mismo año, evidenciándose una mora de 79 días. No obstante, si se llegara a proferir sentencia condenatoria, solicita que no se impongan costas procesales a FOMAG, dado que la mora no fue atribuible a su gestión directa9. 22.
El Departamento del Putumayo insiste en que no le corresponde asumir responsabilidad alguna frente a una eventual condena derivada de la presunta mora en el pago de las cesantías parciales del demandante. En su criterio, la obligación de responder 8 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 31. 9 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 35.
Radicación: 860013333002-2021-00153-02 Demandante German Darío Gómez Chávez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 por dicha mora recae directamente en el FOMAG, administrado por la sociedad fiduciaria Fiduprevisora, configurándose así una clara falta de legitimación por pasiva del ente territorial.
Este planteamiento encuentra respaldo normativo en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Dicha disposición establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público está facultado para emitir Títulos de Tesorería con el fin de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del FOMAG, causadas hasta diciembre de 2022, y que estos recursos serán administrados por sociedades fiduciarias públicas. 23.
Así las cosas, en el presente caso, la mora se habría generado entre junio de 2019 y julio de 2020, periodo que se encuentra plenamente cobijado por el marco temporal definido en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. Por tanto, es el FOMAG quien debe asumir el pago de las sanciones moratorias, y no el Departamento del Putumayo, que carece de legitimación para ser condenado en este proceso10. 2.7.
Trámite de segunda instancia 24. Este asunto fue asignado a este despacho por reparto realizado el 4 de septiembre de 202511. Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, se admitió los recursos de apelación presentado por las entidades demandadas12. Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo13.
III. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes. 3.4.2. Prescripción. 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas Procesales. 3.1. Competencia 25.
Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico 26. En el contexto de los recursos de apelación, corresponde a la Sala analizar si la providencia recurrida valoró adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos al fijar el monto de la sanción moratoria, atribuir parcialmente la responsabilidad de pago al Departamento del Putumayo, y si aplicó de forma correcta el término de prescripción trienal previsto en la legislación vigente. 3.3.
Tesis de la Sala 27. La Sala modificará la sentencia de primera instancia al advertir un error en el conteo de los días de mora, conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de agosto de 2018. En cuanto a la responsabilidad del pago, se constató que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 22 de marzo de 2019, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo que no era necesario determinar qué 10 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 36 11 Samai, índice 2. 12 Samai, índice 5. 13 Samai, índice 10.
Radicación: 860013333002-2021-00153-02 Demandante German Darío Gómez Chávez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 entidad generó la mora, siendo FOMAG el responsable del pago en ese momento.
Además, se verificó que la reclamación fue presentada oportunamente, por lo que se descartó la prescripción alegada. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis 28. Para resolver el debate planteado, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre la sanción moratoria de los docentes, incluyendo los responsables del pago, y la prescripción. Con ese fundamento, abordará el análisis y decisión del caso concreto. 3.4.1.
Responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes 29. La Sala recuerda que la controversia respecto a si los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 14, se estableció que, al docente oficial, como servidor público, se le aplican las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200615 en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 30.
Respecto al pago de la sanción moratoria por retardo en el desembolso de cesantías, se señala que tradicionalmente estaba a cargo del FOMAG. Sin embargo, con la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad a las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a su gestión. El parágrafo del artículo 57 de dicha ley dispone: «ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. 14 Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 15 «Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Radicación: 860013333002-2021-00153-02 Demandante German Darío Gómez Chávez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.» 31.
Esto implica que si la petición de reconocimiento y pago del auxilio de la cesantía fue presentada antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG. Si la aludida petición se presentó después, debe verificarse qué entidad es responsable, a fin de determinar su responsabilidad y eventual condena judicial.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de julio de 202416, concluyó que desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por demora en el pago de cesantías recae en las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a ellas. 3.4.2. Prescripción 32.
Una vez verificados los requisitos para reconocer la sanción moratoria, el juez debe determinar si ha operado la prescripción. Según el artículo 151 del CPTSS, las acciones derivadas de leyes sociales prescriben en tres años, contados desde que la obligación se hace exigible, es decir, desde el vencimiento del plazo legal para el pago de las cesantías.
La reclamación escrita interrumpe este término por un lapso igual. 33. La Sentencia SUJ-034-CE-S2-2023 del Consejo de Estado reafirma que la sanción moratoria tiene carácter indivisible y de ejecución instantánea, por lo que no se considera prestación periódica. Si la solicitud se presenta fuera del término trienal, se configura la prescripción total, sin posibilidad de reconocimiento parcial.
Adicionalmente, debido al estado de emergencia por la pandemia de COVID-19, el Decreto 564 de 2020 suspendió los términos de prescripción y caducidad desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020, fecha en que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó su reanudación mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 3.4.3.
Análisis y decisión del caso concreto 34. En síntesis, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa determinó que el docente solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales el 22 de marzo de 2019, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 3014 del 4 de julio del mismo año. Sin embargo, el a quo indica que el pago se efectuó hasta el «14 de julio de 2020», superando el plazo legal de 70 días hábiles, lo que configuró una mora desde el 8 de julio de 2019.
Verificada la oportunidad de la solicitud de sanción moratoria, el juzgado concluyó que no operó la prescripción extintiva y que procedía su reconocimiento conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. En consecuencia, condenó al Departamento del Putumayo por la sanción moratoria por el término de 102 días, y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a que reconozcan, liquiden y paguen al demandante, la sanción moratoria correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 8 de julio de 2019 hasta el 14 de julio de 2020.
La condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario vigente para la época de causación, es decir, para el año 2019, por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. 35. El FOMAG interpone apelación señalando que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías corresponde a la 16 Radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), «a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas».
Radicación: 860013333002-2021-00153-02 Demandante German Darío Gómez Chávez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Secretaría de Educación del ente territorial. Sin embargo, reconoce que cuando se trata de sanciones moratorias por cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago de dichas sanciones debe ser asumido por el Fondo, incluso si la mora fue generada por la entidad territorial.
En el caso concreto, FOMAG admite que la cesantía fue solicitada el 22 de marzo de 2019 y pagada el 27 de septiembre del mismo año, como lo certificó la Fiduprevisora S.A. lo que evidencia una mora de 79 días. Asimismo, menciona brevemente la prescripción, sugiriendo que la solicitud se presentó fuera del término legal. 36. El Departamento del Putumayo apela insistiendo en que no le corresponde asumir responsabilidad por la presunta mora en el pago de las cesantías parciales del demandante, pues dicha obligación recae directamente en el FOMAG.
En consecuencia, se configura una clara falta de legitimación por pasiva del ente territorial. Este planteamiento se respalda en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, estableciendo que el Ministerio de Hacienda está facultado para emitir Títulos de Tesorería destinados a financiar las sanciones por mora a cargo del FOMAG, causadas hasta diciembre de 2022.
Dado que la mora en el presente caso se habría generado entre junio de 2019 y julio de 2020, el Departamento concluye que es el FOMAG quien debe asumir el pago de la sanción, y no el ente territorial, que carece de legitimación para ser condenado. 37. La Sala determina que en el presente caso el juez de primera instancia estableció incorrectamente la responsabilidad del Departamento del Putumayo en el pago de la condena, por cuanto el demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 22 de marzo de 2019, antes del 25 de mayo de 2019 fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019.
Por consiguiente, dicha ley no aplica al caso y no es necesario determinar cuál entidad causó la mora en el trámite de reconocimiento de las cesantías, para esa fecha, la responsabilidad del pago recae en el FOMAG17, como lo mencionó el ente territorial. Así las cosas, la Sala precisa que procede el reconocimiento de la sanción moratoria, pero por 79 días de mora, los cuales deberán ser pagados por el FOMAG, modificando en este aspecto la sentencia de primera instancia. 38.
Esta conclusión se basa en el acervo probatorio obrante en el expediente y conforme a los lineamientos jurisprudencias contenidos en la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, en este caso, los plazos transcurrieron así: Término Fecha Caso concreto Fecha de reclamación de las cesantías parciales 22/03/2019 Fecha de reconocimiento: 04/07/2019 - Notificación personal electrónica del acto administrativo: 18/07/2019 Fecha de pago: 27/09/2019 Período de mora: 79 días Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 15/04/2019 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA) 02/05/2019 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006) 09/07/2019 39.
Se acreditó que el docente German Darío Gómez Chávez solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 22 de marzo de 2019 ante la Secretaría de Educación del Putumayo. Mediante Resolución No. 2054 del 6 de mayo de 2019, el FOMAG, a través de la secretaría territorial, reconoció la prestación, la cual fue notificada electrónicamente el 18 de julio de 201918.
La Fiduprevisora certificó que el pago fue puesto a disposición del 17 La Sala encontró respaldo en lo recientemente interpretado por el Consejo de Estado, en la Sección Segunda, Subsección B, Radicación No. 25000-23-42-000-2021-01056-01 (5395-2023), en sentencia del 27 de junio de 2024, donde argumentó lo siguiente: «Así las cosas, cuando se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas -27 de mayo del 2019- estaba vigente la Ley 1955 del 2019 la cual empezó a regir el 25 de mayo del 2019.
Por ende, cobija las que se causen con posterioridad a esa data». 18 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 24, páginas 166 y 167, PDF 34, páginas 29 y 30. Radicación: 860013333002-2021-00153-02 Demandante German Darío Gómez Chávez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 docente el 27 de septiembre de 201919.
El 21 de julio de 2020, el demandante solicitó formalmente el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío20. 40. Al analizar los términos legales, se concluyó que la secretaría debía expedir la resolución a más tardar el 15 de abril de 2019, pero lo hizo de manera extemporánea el 4 de julio de 2019. Por tanto, se aplica la hipótesis segunda contenida en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201821.
La ejecutoria del acto se contabiliza desde el 16 de abril al 2 de mayo de 2019. A partir del 3 de mayo, corrían los 45 días hábiles para que el FOMAG efectuara el pago, plazo que vencía el 9 de julio de 2019. Como el desembolso se realizó el 27 de septiembre de 2019, según se infiere del certificado expedido por la sociedad fiduciaria aportado en el expediente22, se configuró una mora de 79 días en el pago de las cesantías, comprendida entre el 10 de julio al 26 de septiembre de 2019. 41.
En sede de apelación, la Sala considera pertinente aclarar que la solicitud de cesantías fue presentada el 22 de marzo de 2019, antes de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019. Por tanto, el único responsable del pago en ese momento era el FOMAG, sin que sea necesario determinar qué entidad incurrió en mora durante el trámite, como erróneamente se planteó en primera instancia. Este criterio ha sido recientemente aplicado por esta Corporación en casos análogos23.
Además, aunque en la sentencia de primera instancia se tomó como fecha de pago de las cesantías el 14 de julio de 2020, según lo indicado por el demandante al momento del retiro en la entidad bancaria, se acreditó que los recursos fueron puestos a disposición por la Fiduprevisora S.A. desde el 27 de septiembre de 2019, conforme al certificado aportado en esa etapa procesal.
Esta información fue reiterada por el FOMAG en el recurso de apelación, con el fin de precisar la fecha real de disponibilidad de los fondos. 42. Finalmente, se verificó que el juez de primera instancia valoró correctamente la prescripción extintiva alegada por FOMAG en su recurso, acogiendo el criterio jurisprudencial unificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia SUJ-034-CE-S2-2023.
Esta decisión reafirma que la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías no constituye una prestación periódica, sino una penalidad indivisible de ejecución instantánea, sujeta al término de prescripción de tres años previsto en el artículo 151 del CPTSS, contado desde la exigibilidad de la obligación. En el caso concreto, dicha exigibilidad se produjo el 10 de julio de 2019, y la reclamación fue presentada el 21 de julio de 2020, dentro del término legal.
Por tanto, se descartó la prescripción alegada, sin que fuera necesario analizar la suspensión de términos decretada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 564 de 2020 ni su reanudación conforme al Acuerdo PCSJA20-11567. 19 Samai, índice 3, primera instancia, índice 16. 20 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF7, página 15. 21 Hipótesis Notificación Corre ejecutoria Término pago Corre mora Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 22 Samai, índice 3, primera instancia, índice 16, PDF 46, página 11. 23 Se reitera el criterio aplicado en casos análogos por el Tribunal Administrativo del Putumayo, en sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024, Radicación 8600133330022021000010, M.P. Gloria Eugenia Domínguez Betancur y en sentencia proferida el 22 de enero de 2025, Radicación 860013331001-2022-00267-01, M.P. Manuel Alí Rodríguez Mustafá. Radicación: 860013333002-2021-00153-02 Demandante German Darío Gómez Chávez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 43.
En consecuencia, la Sala modificará específicamente el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, ajustando el conteo de días de mora, estableciendo que el retraso fue de 79 días, todos atribuibles al FOMAG. 3.5. Costas procesales 44. De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA24 y el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia, dado que el recurso de apelación del Departamento del Putumayo fue acogido y el presentado por el FOMAG prosperó parcialmente.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV. FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 22 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las motivaciones anteriores, el cual quedará así:
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 79 días de mora causados entre el 10 de julio al 26 de septiembre de 2019, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por el demandante para la anualidad de 2019.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a las entidades recurrentes, según lo expuesto anteriormente.
CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai, y ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado 24 Artículo 188. CONDENA EN COSTAS.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI