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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-009-2017-00362-02

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2025-10-22

Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda, en el asunto de la referencia. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones TRINIDAD JOSÉ LÓPEZ PEÑA, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 991 del 12 de septiembre de 2014, “Por medio del cual se niega una solicitud de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales”, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre.

Resolución No. 3880 del 23 de mayo de 2016, “Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación”, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, confirmando todas las partes la decisión contenida en la resolución anterior. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada liquide y pague la remuneración y prestaciones sociales a partir del 1° de septiembre de 2011, conforme lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, incluyendo todos los conceptos que recibe un Magistrado de Altas Cortes, liquidados con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas; reconocimiento y pago de las diferencias que surjan con ocasión a la reliquidación de la totalidad de las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales, incluyendo para ello el 100% de la asignación mensual percibida por cada anualidad por el accionante, tal como lo contempla el articulo 2° del Decreto 1251 de 2009, todo debidamente indexado. 2.2.

Hechos El demandante ha estado vinculado a la Rama Judicial desde el 1° de septiembre de 2011, hasta el 30 de septiembre de 2012 y desde el 11 de mayo de 2013 hasta la fecha, desempeñándose como Juez Administrativo, figurando para la fecha de presentación de la demanda como titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Indica, que el día 25 de agosto de 2014 radicó petición ante la entidad demandada, tendiente a que se le reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales a partir del 1° de septiembre de 2011 y durante los periodos en que ha figurado como Juez Administrativo del Circuito, teniendo como base liquidatoria lo que por todo concepto perciban anualmente los Magistrados de las Altas Cortes, equivalente a un 70% conforme a lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009.

La entidad demandada por medio de la Resolución No. 991 del 12 de septiembre de 2014, negó lo solicitado por el demandante, decisión contra la cual, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 3880 del 23 de mayo de 2016, confirmando en todas sus partes lo decidido en la primera resolución. Alega, que el demandante tiene consolidado un derecho salarial en virtud de la normatividad legal -Decreto 1251 de 2009, artículo 2°, equivalente al 70% de lo que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes-. 2.3.

Concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes: Constitucionales: Artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53, 122 y 125. Legales: Decretos 3135 de 1968, 1042 de 1978 y 1848 de 1969; Código de Procedimiento Laboral, artículos 2, 5, 25 y demás normas pertinentes; Decreto 1251 de 2009, artículo 2°; artículos 137 y 138 del CPACA y Ley 4ª de 1992.

En su concepto de violación, la parte demandante expone que los actos administrativos demandados son violatorios de las normas antes mencionadas, en cuanto desconocen al demandante lo señalado en el Decreto 1251 de 2009, lo cual es un reajuste salarial y prestacional equivalente a un 70% de lo que perciben los Magistrados de las Altas Cortes.

Indicó, que los actos acusados quebrantan el articulo 3° de la Ley 1437 de 2011, ya que, las razones para denegar la reclamación están por fuera del orden jurídico, tales como la imposibilidad por parte del ex empleador del demandante para reconocer una suma por conceptos de salarios, toda vez, que ello está reservado por norma superior al Gobierno Central, en virtud de los artículos 189.11 y 150.19.e de la Carta Constitucional y la Ley 4ª de 1992, punto de vista que no discute; sin embargo, nada evitaba para que la entidad gestionase ante las autoridades encargadas para que procedieran a corregir los yerros en que incurrieron.

Citó además, lo expuesto en la sentencia del 22 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Cali, donde se trató sobre los ingresos laborales percibidos por los Congresistas y Magistrados, comentarios y posiciones jurisprudenciales sobre los principios de igualdad, trabajo igual salario igual, favorabilidad laboral más beneficiosa para el trabajador e in dubio pro operario, finalizando que ha quedado evidenciado que negarle a los funcionarios judiciales la aplicación del artículo 2° del Decreto 1251 de 2009, daría lugar a una desigualdad entre iguales. 2.4.

Contestación de la demanda La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada judicial, contestó la demanda señalando en relación con los hechos, que son ciertos los descritos en los numerales 1 a 3 y el hecho 4, no es un hecho, sino una afirmación que será refutada en la contestación de la demanda.

Indicó, que en ejercicio de sus facultades el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial. Citó, lo expuesto en el artículo 2° del Decreto 1251 del 14 de abril de 2009 y expuso que con relación a la vigencia 2011, para el cargo de Juez del Circuito, año que pretende se reliquiden los salarios y prestaciones del demandante, el total de ingresos anuales que perciben debe corresponder al 43.2% del 70% de los ingresos que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes.

Manifestó, que el 70% de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte en el año 2011 fue de $209.289.525.oo y el 43.2% del total de esos ingresos, corresponde a la suma de $90.413.075.oo, misma suma que devengaron los Jueces del Circuito en ese año, tal como consta en la Resolución No. 3880 del 23 de mayo de 2016, situación que también sucedió en el año 2012.

Recalcó, que respecto al año 2013 y siguientes, por efectos de la bonificación creada por el Decreto 383 de 2013, no hay lugar a reconocimiento alguno por el concepto en litigio, toda vez, que los porcentajes de remuneración dispuestos por el Decreto 1251 de 2009 (43.2% del 70% de los ingresos anuales recibidos por un Magistrado de Alta Corta) fueron ampliamente superados.

Considera, que acoger la propuesta del demandante en lo atinente a las cesantías para determinar el valor total de los ingresos de los magistrados de las Altas Cortes, también haría obligatorio considerar el valor de dicha prestación para efectos de estimar los ingresos totales del demandante (Juez del Circuito), situación que tendría incidencia en el cálculo de la diferencia total, a tal punto, que haría que los ingresos del demandante sobrepasaran el porcentaje previsto en el articulo 2 del Decreto 1251 de 2009, tal como ocurre desde el año 2013 con la vigencia del Decreto 383 de 2013.

Por último manifiesta, que nada se opone a que los actos administrativos demandados sigan conservando su legalidad. 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo, mediante sentencia adiada 31 de mayo de 2021, concedió las súplicas de la demanda, conforme el siguiente tenor: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados.

SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que se reconozcan las diferencias salariales adeudadas al doctor TRINIDAD JOSÉ LÓPEZ PEÑA de conformidad con la parte motiva de la sentencia, dándole estricta aplicación del art. 2 del Decreto 1251 de 2009 o la norma que lo reemplace, respecto de la asignación total anual de los magistrados de las Altas Cortes, incluido el valor del auxilio de cesantía reconocido a los congresistas de la República.

TERCERO: …” Fundamentándose en lo siguiente: “(…) Desde el mismo momento de la Audiencia inicial, al hacer la fijación del litigio, se consideró que el asunto litigioso estaba en determinar si son nulos los administrativos acusados, y en consecuencia si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus emolumentos laborales, teniendo en cuenta como base el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba un Magistrado de las Altas Cortes.

(…) En cuanto al interrogante inicial ¿determinar si de los hechos expuestos en la demanda, los conceptos de violación de la norma, las pruebas aportadas y la jurisprudencia contenciosa administrativa, son suficientes para esta Sala de Conjueces decidir si realmente el demandante tiene derecho o no a que de parte de la demandada, se le reconozca, liquide y pague lo relacionado con los salarios y prestaciones sociales, fundamentado en la ley 4 de 1992 y el Decreto 1251 de 2009?, concluimos de entrada que el señor TRINIDAD JOSÉ LÓPEZ PEÑA, si tiene derecho a ello, por la siguientes razones: La RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en la contestación de la demanda y en el alegato final, expuso que ha dado cumplimiento a lo normado en el Decreto 1251 de 2009, de acuerdo a los parámetros dados por el gobierno, y propuso la excepción de mérito.

Si comparamos esta afirmación con los certificados de sueldos obrantes en el proceso del demandante con los de Magistrados de Altas Cortes, y Congresistas, se refleja una distancia enorme en los valores arrojados año por año, pues al hacer los cálculos así se evidencia, observemos: a partir del 2009 los ingresos anuales incluidas las cesantías de los Magistrados altas Cortes y los Congresistas, fueron los siguientes: Es clara la petición del demandante, de conformidad con lo normado en el Decreto 1251 de 2009, que se le cancele su remuneración sobre el valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, en el porcentaje indicado en dicha norma, - Al no haberse tenido en cuenta el valor correspondiente a las cesantías devengadas por el Congresista, la remuneración que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes no corresponde a la realidad. - Igualmente al establecer el valor de lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se debió haber incluido el valor correspondiente al auxilio de cesantías que perciben anualmente estos funcionarios, valor que no fue tenido en cuenta para fijar su remuneración a partir del año 2009.

Respecto del ingreso total de los congresistas (al que deben igualarse los Magistrados). A simple vista entonces, se puede observar que de la comparación entre lo que le fue cancelado al demandante y lo que debieron pagarle conforme al artículo 2 ídem, existe una notoria diferencia, lo que inexorablemente nos llevará al reconocimiento de lo pedido en la demanda, amparándose este despacho además, en lo analizado por el Consejo de Estado, con ocasión de la debida aplicación del artículo 2, del Decreto 1251 de 2009.

(…) Conclusión: Entonces, respondemos al interrogante manifestando que la RAMA JUDICIAL no ha cumplido con los mandatos legales, porque se aprecia mucha diferencia en cada año en contra del servidor y es errada la afirmación expuesta en la contestación de la demanda como excepción de mérito, y que tampoco probó, tanto es así que en la audiencia inicial no hizo alusión a ello.

Seguido a ello, es de lógica que los actos administrativos demandados de nulidad son violatorios de las normas constitucionales relacionadas en la demanda capítulo III, porque merman la remuneración salarial ordenada por la ley y repercute negativamente en la demás prestación sociales del demandante; y es por ello que se decretará la nulidad de los Actos Administrativos.

En su lugar condenar a dicha entidad a reconocer, liquidar y pagar las diferencias salariales que surjan del cálculo desde el 1 de enero de 2009, y en adelante conforme lo establecido en la ley 4 de 1992 y el Decreto 1251 de 2009, atendiendo a la totalidad de los ingresos percibidos por los Magistrados de Altas Cortes, incluyendo las Cesantías debidamente indexados y con los intereses de ley.

(…) Así las cosas, resulta palmaria la contradicción existente entre la motivación expuesta en los actos administrativos demandados y la interpretación que de acuerdo a lo sentado en la plurimencionada sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, debe darse al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo que redunda en la anunciada decisión de declarar la nulidad de los actos administrativos atacados por el actor.

En virtud de lo anterior, y luego de un merecido estudio de lo probado en el proceso, se concluye que el demandante si tiene derecho al reconocimiento y pago de lo pretendido en la demanda, como consecuencia de ello, se declarará la Nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No.991 del 21 de septiembre de 1994, y la Resolución No.3880 del 23 de mayo de 2016 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que así se dejara expreso en la parte resolutiva de esta Sentencia (…)” 2.6.

Recurso de apelación Con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: “(…) De manera respetuosa solicito revocar la Sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, ya que se ordena que a partir del 25 de agosto de 2011 y en lo sucesivo se reajusten los salarios y prestaciones de la parte actora en virtud del Decreto 1251 de 2009, sin que haya lugar a tal situación, como se pasa a exponer:

1.1. DE LA VIGENCIA DEL DECRETO 1251 DE 2009 El 2 de septiembre de 2019, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, dictó Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2- 2019, en la que al referirse del Decreto 1251 de 2009, estableció lo siguiente: “( ) No obstante, el contenido mismo de la norma señala una vigencia taxativa del Decreto al inicio de cada artículo, al señalar que sus disposiciones regirían «para la vigencia del 2009».

Lo que resulta apenas natural, teniendo en cuenta que anualmente el Gobierno Nacional reglamenta los salarios de los servidores de la Rama Judicial; por consiguiente, la norma que cada año se expide queda subrogada por la posterior. (…) Así las cosas, no le asiste la razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque, se reitera, este solo rigió para dicho año. (…)” En tal sentido, obedeciendo los lineamientos establecidos en la Sentencia de unificación, en caso de accederse al reconocimiento del derecho que pretende la parte demandante, se debe tener en cuenta que, la vigencia del Decreto 1251 de 2009, como éste mismo lo indica, únicamente rigió para este año. Cabe anotar que esta situación ya la había expuesto en los alegatos correspondientes.

1.2. SUPERACIÓN DEL TOPE DE LA REMUNERACIÓN QUE POR TODO CONCEPTO PERCIBEN LOS JUECES DE LA REPÚBLICA, SEGÚN LO PREVISTO POR EL DECRETO 1251 DEL 14 DE ABRIL DEL 2009 Teniendo en cuenta que el Decreto 1251 de 2009, únicamente tuvo vigencia durante el año 2009, de conformidad con la sentencia de unificación de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, citada en el anterior numeral, se realizó por parte del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el cálculo para el año 2009, según la categoría de cada Juez, teniendo en cuenta las cesantías de los Congresistas como base de todos los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes y sacar el 70% y a partir de éste, el porcentaje tope de acuerdo a la categoría del Juez vs los ingresos anuales de los Jueces más las diferencias salariales y prestacionales con la inclusión de la prima especial del 30% del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, arrojando lo siguiente: Así las cosas, al acceder a un pago adicional del 30% de la prima especial del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril del 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso.

Por lo tanto, no hay lugar a pagar el reajuste reclamado por la parte actora, ya que como se evidencia se superan los topes del Decreto 1251 de 2009 (…) En el presente caso, resulta necesario indicar que, comoquiera que el Decreto 1251 de 2009, únicamente estuvo vigente para el año 2009, de conformidad con el pronunciamiento de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, se tenía hasta el 1 de enero de 2012 para reclamar esas diferencias salariales, pues la causación del derecho se dio a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, por lo tanto, en el presente caso ha operado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la parte actora, que no fueron reclamados oportunamente (25 de agosto de 2014), razón por la cual, las sumas reclamadas se encuentran prescritas.

Se debe indicar que se debe aplicar la prescripción trienal sobre las sumas de dinero que reclama la parte actora, pues se tratan de sumas de dinero que se causan sucesivamente, situación que por la inactividad de la parte demandante no deba afectar a la Rama Judicial. Por lo tanto, solicito honorable Juez declare probada esta excepción” 2.7.

Trámite procesal en segunda instancia -. Mediante auto de fecha 05 de junio de 2024, los Doctores RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS y SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto.   -.

El Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2024, declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de este Tribunal y ordenó su devolución para el trámite correspondiente. -. Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025, se decidió obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior funcional y se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa La Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA se declara impedida para conocer del presente asunto, manifestando (i) que las pretensiones aquí perseguidas representan para ella un interés, dado que lo tratado le constituye un beneficio salarial y prestacional, aunado a que, (ii) dice tener en trámite dos demandas presentadas en condición de servidora judicial con similitud de pretensiones, lo que en su criterio actualiza la causal primera del art. 141 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA.

En apoyo de su manifestación indica, que actualmente tiene en marcha dos demandas dirigidas contra la Rama Judicial, una de las cuales busca el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, como factor y las diferencias salariales y prestacionales como Juez de Circuito (demanda radicada 70-001-33-33-004-2015-00273-00) y en la otra pretende el reconocimiento y pago de su remuneración y prestaciones sociales, incluyendo lo que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de las Altas Cortes, liquidados con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los congresistas y las diferencias salariales y prestacionales como Juez de Circuito (demanda radicada 70-001-33-33-007-2012-00077-00).

Para la Sala, la manifestación en comento debe declararse infundada, en tanto: a. Como se anotó en el acápite de <<trámite procesal en segunda instancia>>, en este mismo asunto ya se tramitó una declaración de impedimento manifestada por la Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, por lo que, en principio, puede entenderse que por la vía de la preclusividad de los actos procesales, la manifestación de impedimento ahora indicada no debe ser objeto de estudio, especialmente porque lo ahora expuesto bien puede considerarse hace parte de esa primera manifestación; sin embargo, garantizando la autonomía y transparencia en el quehacer judicial, para la Sala es pertinente adicionar lo que a continuación se detalla, para concluir que el impedimento debe declararse infundado. b. Sobre el tema es pertinente invocar el contenido de la sentencia 00012 proferida por el Honorable Consejo de Estado, en donde se aclara que para que se configure un impedimento debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación con el caso objeto de juzgamiento y que impida una decisión imparcial.

A lo que debe sumarse, que las causales de impedimento son de interpretación restrictiva y no pueden extenderse a situaciones hipotéticas o eventuales. b. Argumento reiterado en providencia de unificación del 24 de mayo de 2023, donde la misma Alta Corporación concluyó, que el interés directo «se presenta cuando los efectos favorables o desfavorables de la sentencia cobijan al funcionario judicial», mientras que el indirecto acaece «cuando la sentencia pueda servir de precedente jurisprudencial para la situación particular del juez o sus parientes», resultando que en este caso, no se advierte interés directo, toda vez, que los efectos de la sentencia aquí dictada no cobijarán a la citada Magistrada, como tampoco interés indirecto, consistente en que un eventual pronunciamiento favorable se constituiría un precedente o herramienta interpretativa judicial para perseguir iguales reconocimientos, en tanto, la sentencia que aquí se profiera no es precedente jurisprudencial vertical de obligatorio cumplimiento para su situación particular.

Y en punto del precedente horizontal, entendido como guarda del derecho a la igualdad, debe entenderse que la igualdad solo puede predicarse de condiciones idénticas o similares, que en punto de un expediente judicial, no solo está dado por el tema tratado, sino también, por los avatares probatorios y procesales, de ahí que, estrictamente no pueda decirse con anticipación (situación hipotética), que esta decisión constituye precedente horizontal frente a los casos que ventila la mencionada ante la Rama Judicial.

Siendo así, no puede afirmarse que exista un interés directo o indirecto actual y cierto en lo que hace a este expediente, por lo que, se itera, debe declararse infundado el impedimento. 3.2. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3.

Problema Jurídico Con las limitaciones propias de la segunda instancia, de los extremos de la litis se tiene que el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar: ¿La sentencia de primera instancia, al decidir el presente asunto, interpretó adecuadamente la subregla contenida en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2- 2019, en relación con la vigencia y tope de la remuneración que debe recibir un Juez Administrativo? 3.4.

Análisis de la Sala 3.4.1. Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos De acuerdo con el artículo 150.19 de la Constitución Política y 1º de la Ley 4ª de 1992, la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es ejercida por el legislativo, estableciendo los lineamientos generales por medio de la Ley, tal como lo preceptúa dicho artículo superior, así: “Artículo 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; …” Por su parte y en desarrollo del anterior mandato constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992, que fijó los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1°, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o.

El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública” A su vez, el artículo 4° de la referida norma determinó: “ARTÍCULO 4o.

Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° el Gobierno Nacional, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional” Como se observa, la norma citada estableció, particularmente, como referente de los ingresos salariales que eran objeto de regulación, las retribuciones de un congresista, según se desprende de la lectura del parágrafo del articulo 4 ibídem.

Teniendo en cuenta la potestad otorgada por la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional ha expedido anualmente a partir de 1992 los decretos salariales de los servidores públicos, dentro de los cuales, en su momento, fue el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial. El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992”, en el que se reglamentó, entre otros, la remuneración que por todo concepto reciben los Jueces de la República, al consagrar: “ARTÍCULO 2°.

Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 4°. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por Ley” Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 723 de 2009, 1405 de 2010 y 1039 de 2011, mediante los cuales, se estableció el salario de los funcionarios de la rama Judicial.

Para establecer el alcance de lo manifestado hasta aquí, se debe efectuar una interpretación sistemática y concurrir a las normas que regulan la remuneración de los Magistrados de Alta Corte, al respecto los artículos 15 y 16 de la Ley 4 de 1992, establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.

ARTÍCULO 16. La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos” Y que el Decreto 1251 de 2009 establece un porcentaje sobre lo que por todo concepto perciba anualmente un Magistrado de las Altas Cortes, por lo que se considera necesario determinar cuáles son los conceptos que por remuneración reciben los Magistrados de las Altas Cortes.

Al respecto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016, radicación No. 250002325000201000246-02, No. Interno: 0845 - 2015, estableció: “(…) El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República.

Este grupo de funcionarios es: los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil.

En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, cuyo artículo 1º estableció que la prima especial de servicios debía corresponder a “… la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”. A continuación, el artículo 2º del decreto en cita precisó que “Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad”.

No puede desvirtuarse el sentido literal del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 acudiendo a una interpretación según la cual el artículo 16 ejusdem fijó, de manera implícita, que los beneficiarios de la prima especial de servicios habían de percibir una remuneración distinta a la recibida por los Parlamentarios. Lo único que esta norma pretende al establecer que: “La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos” es que se respete el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes.

(…) Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo la distinción entre salario y prestaciones sociales. Se habló, en cambio, de ingresos laborales totales. Este criterio fue sostenido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la providencia proferida el día 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicación No. 250002325000200405209 02, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez.

En esa ocasión, la Corporación dejó establecido que: […] Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.

En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales. (…) Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas.

(…) Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales. Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la Jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas (…)” (Negrilla fuera de texto) Así las cosas se puede concluir, que el monto devengado por un Congresista debe computarse a efectos de efectivizar la igualdad de ingresos de este, con los de los Magistrados de las Altas Cortes, incluyendo el auxilio de cesantías, beneficio que incide en el porcentaje que estableció el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009 para los jueces del circuito, interpretación que también debe aplicarse para los cargos inferiores a estos en la escala jerárquica, como es el caso del Juez de Circuito. 3.4.2.

Caso concreto En el presente asunto, se tiene que el demandante a través de apoderado judicial, solicita se decrete la nulidad de la Resolución No. 991 del 12 de septiembre de 2014, “Por medio del cual se niega una solicitud de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales”, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre y la nulidad de la Resolución No. 3880 del 23 de mayo de 2016, “Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación”, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, confirmando todas las partes de la decisión contenida en la resolución anterior, ya que considera, tiene derecho a que la entidad demandada reliquide y pague la remuneración y prestaciones sociales, a partir del 1° de septiembre de 2011 conforme lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, incluyendo todos los conceptos que recibe un Magistrado de Altas Cortes, liquidados con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas.

El Juzgado de instancia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2021, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia, condenó a la entidad demandada que reconozca las diferencias salariales adeudadas al demandante, a partir del 1° de septiembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2012 y desde el 11 de mayo de 2012 hasta la fecha, dándole estricta aplicación del artículo 2° del Decreto 1251 de 2009 o la norma que lo reemplace, respecto de la asignación total anual de los Magistrados de las Altas Cortes, incluido el valor del auxilio de cesantía reconocido a los Congresistas de la República.

Ahora bien, del expediente se extrae lo siguiente: - Que el demandante ingresó a la Rama judicial desde el 11 de mayo de 1992 en el cargo de Escribiente de Tribunal, desempeñando varios cargos, dentro de los cuales ostentó la calidad de Juez del Circuito dentro de los siguientes periodos: - A través de petición presentado el 25 de agosto de 2014 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Sincelejo, el demandante solicitó lo siguiente, tal como se muestra en la siguiente imagen: - La Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre a través de la Resolución No. 991 del 12 de septiembre de 2014, dispuso negar la solicitud de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales, sobre el valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un Magistrado de las Altas Cortes, decisión contra la cual, se ejerció el recurso de apelación presentado el día 11 de noviembre de 2014, por medio de la Personería Municipal de Sincelejo, ante el cese de actividades de la Rama Judicial en la seccional. - A través de Resolución No. 1165 del 28 de noviembre de 2014, el Director Seccional de Administración Judicial de Sucre, concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la Resolución No. 3880 del 23 de mayo de 2016, dispuso confirmar en todas y cada una de las partes la decisión contenida en la Resolución No. 991 del 12 de septiembre de 2014, expedida por la Dirección Seccional de Sincelejo. - Según certificación suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Sucre de fecha 21 de octubre de 2019, el demandante a partir del año 2011 devengó los siguientes conceptos, tal como se muestra en las siguientes imágenes: - Según certificación suscrita por el Profesional Universitario Grado 12 del Área Administrativa de la Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha de fecha 13 de diciembre de 2019, desde el 1° de octubre hasta el 16 de diciembre de 2013, el demandante se desempeñó en el cargo de Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, devengando los salarios y prestaciones que a continuación se relacionan: - Según constancia DEAJRHO19-7802 de fecha 05 de diciembre de 2019, los ingresos mensuales y anuales de los Magistrados de Altas Cortes, desde el año 2011 hasta el año 2019, fueron los siguientes conceptos, tal como se muestra en la siguiente imagen: Pues bien, los argumentos de la parte demandada en el recurso de alzada para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, radican en que según lo señalado en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, SUJ-016-CE-S2- 2019, la vigencia del Decreto 1251 de 2009 únicamente tuvo vigor durante el año 2009 y que, al acceder a un pago adicional del 30% de la prima especial del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el tope establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril del 2009; así mismo, que el demandante tenía hasta el 1° de enero de 2012 para reclamar las diferencias salariales, lo cual hizo el 25 de agosto de 2014 cuando ya se encontraban prescritas las sumas reclamadas.

De acuerdo con lo citado en precedencia, el Decreto 1251 de 2009, “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial”, enuncia puntualmente una regla de liquidación del monto que debieron recibir los Jueces de la República para el año 2009, como también, una regla equivalente para los años 2010 y subsiguientes, con las advertencias para cada especialidad, ya sea municipal, del circuito o especializado; por tanto, no comparte la Sala la interpretación que hace la parte demandada en el recurso de alzada, ya que, la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 frente a la vigencia del Decreto 1251 de 2009, pues, lo que en realidad dijo es que si bien el citado decreto tenía una vigencia taxativa (año 2009), las normas posteriores que regulan la materia es subrogada por la posterior y así sucesivamente, al repetirse con ajustes la regla allí establecida; de ahí que, el Decreto 1251 de 2009, al prever una estimación en los pagos que por todo concepto deben recibir los Jueces de la República, no implica que los mismos puedan ser desconocidos con posterioridad, dado que con la pérdida de vigencia temporal del citado Decreto 1251 no quedan sin sustento los decretos salariales posteriores, ni el mismo decreto cuyos efectos se materializaron, en virtud de que son aplicación y desarrollo de la Ley 4 de 1992 y el citado Decreto señala las reglas que regirán hacia futuro, las que son recogidas por la normatividad que año a año emite el gobierno nacional en materia laboral, por lo que este cargo no prospera.

De ahí que, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, el cual establece que la prima especial de servicios corresponde a un porcentaje sobre lo que por todo concepto perciba anualmente un Magistrado de las Altas Cortes, lo manifestado al respecto en la sentencia del 18 de mayo de 2016, Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la argumentación aquí expuesta, la entidad demandada contaba con la obligación de cancelar a los Jueces de la República -como mínimo- la remuneración total anual que por todo concepto salarial y prestacional percibidos, al tenor de lo señalado en el Decreto 1251 de 2009 y los decretos que lo subrogaron, para los años 2009 y subsiguientes, bajo la premisa forzosa que los ingresos totales anuales que sirven de base de liquidación (ingresos totales anuales de un magistrado de Alta Corte), los que a su vez, deben ser iguales a lo que por todo concepto percibe un Congresista, incluido el auxilio de las cesantías.

Esto último, dada la claridad que trae la sentencia de unificación en comento, cuando señala textualmente: “La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías”.

Por lo anterior, el auxilio de cesantías se debe tener en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios, beneficio que incide en el porcentaje que estableció el artículo 2° del Decreto 1251 de 2009 para los Jueces del Circuito, calidad que ostenta el demandante, haciendo en esta oportunidad la advertencia, que tanto en las pretensiones de la demanda como en lo consignado en la sentencia de primera instancia, se refirió el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales en aplicación del Decreto 1251 de 2009, reclamadas a favor del demandante a partir del 1° de septiembre de 2011; sin embargo, de lo aportado y recolectado en el expediente solo se observa al accionante en calidad de Juez del Circuito a partir del 11 de mayo de 2012, tal como quedó consignado anteriormente en los certificados allegados por los funcionarios de la Dirección Seccional de Sucre y la Dirección Seccional de Riohacha, por tanto, se modificará en este aspecto la decisión de primera instancia. Entendiéndose que la liquidación debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1251 de 2009, conforme al cual, los ingresos laborales del demandante no podrán superar los porcentajes ahí establecidos, desde el 11 de mayo de 2012, cuando figuró la calidad de Juez del Circuito y hasta que ostente tal calidad o ejerza alguno de los cargos previstos en el artículo 6º del Decreto 57 de 1993; precisando que dichos porcentajes deben calcularse sobre el 70% de lo que, por todo concepto, perciba anualmente un Magistrado de las Altas Cortes.

Y en lo que hace al tope de la remuneración que por todo concepto perciben los Jueces de la república, según lo previsto por el decreto 1251 del 14 de abril del 2009, dada la interpretación matemática que se hace anteriormente, es claro que lo calculado por la demandada no corresponde con la realidad, pues, la prima especial de servicios se reajusta año a año y no se sujeta exclusivamente a lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009 (monto), resultando que al incrementarse anualmente siempre existió diferencia entre lo percibido por el demandante y la base de liquidación, esto es, lo que percibieron los magistrados de las Altas Cortes, diferencia que es la que se reconoce en este asunto y se demuestra con la sola comparación de los cuadros antes descritos.

Ahora bien, como quiera que la solicitud sobre el reconocimiento y pago de las diferencias salariales aquí expuesta fue presentada el día 25 de agosto de 2014, no hay lugar a declarar la prescripción de estos derechos, pues, de lo demostrado en el proceso el demandante adquirió este derecho desde el 11 de mayo de 2012, cuando fue nombrado Juez.

En ese orden de ideas, teniendo en cuanta lo anteriormente anotado, esta Sala confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que concedió las súplicas de la demanda, ya que se modificará el numeral segundo de dicha providencia. 5. COSTAS. No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, conforme lo anotado.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Sincelejo, el cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia a titulo de restablecimiento del derecho, Se CONDENA a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SUCRE, a que reconozca y pague las diferencias salariales adeudadas al Doctor TRINIDAD JOSÉ LÓPEZ PEÑA desde el 11 de mayo de 2012, cuando figuró la calidad de Juez del Circuito y hasta que ostente tal calidad o ejerza alguno de los cargos previstos en el artículo 6º del Decreto 57 de 1993, dándole estricta aplicación del articulo 2° del Decreto 1251 de 2009 o la norma que lo reemplace, respecto de la asignación total anual de los Magistrados de las Altas Cortes, incluido el valor del auxilio de cesantías, reconocido a los Congresistas de la República, de conformidad con la parte motiva de la sentencia”

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

QUINTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>