JurídicoESEN

Sentencia No. — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-31-006-2010-00282-00

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2025-08-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA ESCRITURAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicación: Acumulado 17 001 33 31 006 2010 00282 00 y 17 001 33 31 007 2010 00365 00 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Juan Sebastián Jiménez García y otros Demandado: Municipio de Neira y Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas.

Providencia: Sentencia No. Procede la Sala Escritural de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10414 de 2015, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de fecha 14 de mayo de 2020.

I. Antecedentes: 1. Declaraciones y condenas. Radicado 2010 00282 Los demandantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones: “1°. Se declare patrimonialmente responsable y en forma solidaria a la Corporación Autónoma de Caldas CORPOCALDAS y al Municipio de Neira Caldas, representados legalmente por el Director y el Alcalde respectivamente, o a quien haga sus veces, de los perjuicios ocasionados a mis mandantes- 2.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes. PERJUICIOS MORALES 2 La suma de 100 smmlv para cada una de las siguientes personas: (…) PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE $ 45.000.000 por la vivienda $ 10.000.000 por muebles y enseres $ 5.000.000 por arrendamiento.

(…) Radicado 2010 00365 Los demandantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones: “1°. Se declare patrimonialmente responsable y en forma solidaria a la Corporación Autónoma de Caldas CORPORCALDAS y al Municipio de Neira Caldas, representados legalmente por el Director y el Alcalde respectivamente, o a quien haga sus veces, de los perjuicios ocasionados a mis mandante- 2.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes. PERJUICIOS MORALES La suma de 100 smmlv para cada una de las siguientes personas: HELÍ JOSÉ GÁLVEZ GABRIELA GALVEZ ARBELÁEZ GRACIELA GALVEZ (hermana de Gabriela) NELLY GALVEZ (hermana de Gabriela) MYRIAM GALVEZ (hermanad de Gabriela) PERJUCIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE $ 45.000.000 por la vivienda $ 10.000.000 por muebles y enseres $ 3.000.000 por arrendamientos LUCRO CESANTE $ 5.000.000 por la renta dejada de percibir de los bajos de la casa $ 2.000.000 por las aves de corral que no produce hace 2 años (…)” 2.

Hechos. Los hechos comunes en los que los demandantes fundan las pretensiones del asunto de la referencia pueden resumirse en los siguientes: -Para el 21 de noviembre de 2005, en el municipio de Neira se presentaba una fuerte temporada invernal que generó varios deslizamientos, dentro de los cuales 3 se dieron algunos en la margen derecha de la vía que conduce de Neira al Municipio de Manizales, los cuales dieron origen a la declaración de urgencia manifiesta a través del Decreto 064 del 23 de noviembre de 2005. - El 02 de diciembre de 2005 Corpocaldas presentó informe técnico en el cual se hace alusión a los eventos ocurridos en la carrera 11 calles 5 y 7 y posteriormente se realizaron algunas obras de estabilización; y que, para el 27 de noviembre de 2007, se presentaron fallas en el lote donde está ubicada la vivienda del señor Luis Gonzaga Rincón Arango, excluido de las obras de estabilización realizadas con anterioridad por la autoridad ambiental, y que se presentaron nuevos desprendimientos de tierra que conllevaron a nuevas peticiones. - En el mes de abril de 2008, se realizaron algunas obras de estabilidad relacionadas con los deslizamientos del 27 de noviembre de 2007 y 19 de mayo de 2008, colapsando nuevamente.

A continuación, la apoderada de los accionantes describe las condiciones específicas de los grupos familiares y en cuanto a los fundamentos jurídicos, expone los criterios que a su juicio comprometen la responsabilidad del Estado, partiendo del contenido del artículo 90 Constitucional. 3. Contestación de la demanda. 3.1. La Corporación Autónoma Regional de Caldas-Corpocaldas (Doc 2 del Exp.

Digital del aplicativo SAMAI págs. 43 a 82) Expone que para el 30 de noviembre del año 2005 se reunió con otras autoridades del Comité Local de Emergencia de Neira y que, el 27 de noviembre de 2007 se presentó un deslizamiento en la parte posterior de la carrera 11 entre calles 5 y 7 aduciendo que ello ocurrió como consecuencia de las excavaciones realizadas por el señor Luis Gonzaga; y que la causa del deslizamiento del 19 de mayo de 2008, es producto de la reactivación del movimiento en masa ocurrido en el mes de noviembre del año 2007, como consecuencia de las obras de estabilidad de taludes del contrato 037 – 2008, en el sitio de deslizamiento ocurrido en el año 2007.

Agregando que, el incendio ocurrido, fue el producto del encendido de un fósforo con fuga de gas. 4 Sostiene que, la indemnización pretendida por los demandantes por el perjuicio que se aduce es una supuesta falla en el servicio por parte de Corpocaldas, que carece de sustento fáctico y jurídico, por lo que no existe a su juicio, nexo causal alguno entre el deslizamiento ocurrido en el municipio de Neira, sector los Pantanos ocurrido el día 19 de mayo de 2008 y la actividad desplegada por la Corporación. Propone como excepciones las que denomina “Fuerza mayor, culpa de un tercero, concurrencia de circunstancias de fuerza mayor, culpa de un tercero y culpa de la víctima como determinantes en la causación de los daños reclamados por los demandantes, responsabilidad del municipio de Neira para la expedición de licencias de construcción, competencia del municipio de Neira dentro del sistema nacional para la prevención y atención de desastres, cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corporcaldas-, en atención a su órbita de competencia, concurrencia de circunstancias de fuerza mayor, culpa de un tercero y culpa de la víctima como determinantes en la causación de los daños reclamados por los demandantes, responsabilidad del municipio de Neira para la expedición de licencias de urbanización y, competencia del municipio de Neira dentro del sistema nacional para la prevención y atención de desastres” 3.2.

Municipio de Neira (Doc 2 del Exp. Digital del aplicativo SAMAI págs. 395 a 408) Aduce que no existen argumentos claros para atribuir la responsabilidad a dicho ente territorial, y que, en tal caso hay responsabilidad exclusiva de la Corporación; sumado a ello una fuerte ola invernal para la época del año 2005 de ocurrencia de los deslizamientos.

Propone las excepciones de mérito que denomina “Fuerza mayor, culpa de las víctimas, abuso del derecho y, falta de legitimación en la causa por pasiva” 4. Sentencia de primera instancia. (Documento 15 del expediente digital) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 0119 de 14 de mayo de 2020 resolvió: 5 “PRIMERO: DECLARAR probadas la excepciones de RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE NEIRA PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, COMPETENCIA DEL MUNICIPIO DE NEIRA DENTRO DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES y CUMPLIMIENTO INTEGRAL Y DILIGENTE DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS POR LA LEY A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPORCALDAS-, EN ATENCIÓN A SU ÓRBITA DE COMPETENCIA propuestas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS- CORPOCALDAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EXIMIR de responsabilidad a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS.

TERCERO: DECLARAR infundados los medios exceptivos propuestos por el MUNICIPIO DE NEIRA denominados CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA IMPETRADA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, FUERZA MAYOR y CULPA DE LAS VÍCTIMAS.

CUARTO: DECLARAR extracontractualmente responsable, al MUNICIPIO DE NEIRA, de los perjuicios causados a MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ BOTERO, MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ GIRALDO, JHON JAHIRO JIMÉNEZ GIRALDO, DIANA PATRICIA JIMÉNEZ GIRALDO, FRANCIA ELENA JIMÉNEZ GIRALDO, LUISA FERNANDA GAVIRIA JIMÉNEZ, MARTA CECILIA JIMÉNEZ GIRALDO, OLGA INÉS JIMÉNEZ GIRALDO y MARÍA DEL PILAR GARCÍA JIMÉNEZ, JORGE ALBERTO JIMÉNEZ GIRALDO, JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ GARCÍA, CESAR AUGUSTO PULGARÍN JIMÉNEZ, ALEXANDER GARCÍA JIMÉNEZ y JUAN GUILLERMO GARCÍA JIMÉNEZ demandantes dentro del proceso radicado con el número 2010-00282 y HELÍ JOSÉ GÁLVEZ, GABRIELA GÁLVEZ ARBELÁEZ, GRACIELA GÁLVEZ, NELLY GÁLVEZ y MIRYAM GÁLVEZ quienes son demandantes en el proceso con radicado 2010-00365, con ocasión de los hechos acaecidos el día 19 de mayo de 2008, a raíz del deslizamiento producido en el sector de Los Pantanos de esa localidad.

A título de reparación del daño como consecuencia de la declaración anterior: SE CONDENA en abstracto, y en la forma ya anotada, al MUNICIPIO DE NEIRA, a pagar a favor de los accionantes, el valor de los bienes inmuebles relacionados de los demandantes siguiendo los parámetros indicados en la parte motiva de este fallo. Estos perjuicios deberán liquidarse mediante el trámite incidental regulado en el artículo 307 del C.P.C., el cual deberá promoverse por los interesados dentro del término de sesenta (60) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: El MUNICIPIO DE NEIRA, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuyas sumas líquidas de dinero devengarán intereses comerciales los primeros seis (6) meses, y moratorios después de este lapso, hasta que se produzca el pago total de las respectivas obligaciones.

SÉPTIMO: En firme esta providencia expídanse las copias necesarias en los términos del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Sin costas por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 6 NOVENO: La presente sentencia se notificará electrónicamente con base en el numeral 5.6 del artículo 5° del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, “por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.

DÉCIMO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos de los artículos del Código de Procedimiento Civil 350, 351 (sin la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010) y 352; sin embargo los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga.

DÉCIMO PRIMERO: EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.” La Juez de primera instancia hace un estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado, del régimen de responsabilidad aplicable y de las pruebas que reposan dentro del proceso.

Analiza la responsabilidad de cada uno de los demandados, y expone respecto del municipio de Neira que, desde el mes de noviembre del año 2005, la administración municipal tuvo conocimiento de las condiciones de la ladera ubicada en el sector de los pantanos en la carrera 11 entre calles 5 y 6 de la localidad; así como que, fue advertida por parte de la autoridad ambiental de que una de las recomendaciones era la prohibición de nuevas construcciones en las viviendas del sector, tales como la edificación de sótanos, “bajos” y ampliaciones; es decir, construcciones irregulares.

Frente a las competencias del municipio de Neira en relación con las obras urbanísticas y de construcción, afirma que era el responsable de vigilar y prohibir dichas construcciones y que, no adelantó ninguna encaminada a sancionar o corregir las conductas desplegadas por los particulares en relación con ello, lo cual implica una omisión por parte de la autoridad municipal.

Así como que no, estableció los controles necesarios para prever las consecuencias del deslizamiento del 19 de mayo de 2008, ejerciendo sus facultades para controlar la proliferación de construcciones en zonas de inestabilidad, como lo era el sector de los Pantanos, que, para la época de los hechos estaba clasificada como una zona de riesgo por tener una inclinación de más de 45% y constituirse como área cenagosa de acuerdo al POT vigente para el año 2000. 7 Y, en relación con la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Calda – Corpocaldas, considera que se encontraba adelantando obras en el sector alcanzando a evacuar la mitad de la masa que correspondía al deslizamiento ocurrido en el mes de noviembre de 2007, y transcribe a apartes de informes técnicos y prueba testimonial, de los que concluye que la Corporación ejecutó los contratos en el sector de los Pantanos, y frente a las obligaciones de prevención y control de desastres que se le imputa en las demandas, Corpocaldas actuó diligentemente, además procuró la búsqueda de recursos para ejecutar las obras que demandaba este sector de la ladera de Los Pantanos, acudiendo incluso a la modalidad de contratación directa en ese caso.

Destacando que dos de los factores que contribuyeron a la producción del deslizamiento en el sector, fueron las edificaciones realizadas de manera anti técnica y la fuerte ola invernal de la época. Concluye que la Corporación demandada actuó de manera diligente de acuerdo a sus facultades legales y a las circunstancias específicas en que se presentó el deslizamiento del 19 de mayo de 2008, por lo que no le es atribuible el daño cuya indemnización se persigue a través de esta acción, encontrando probadas las excepciones propuestas por su parte. 5.

Recursos de apelación Parte demandante (Doc. 16 expediente digital) Expone como motivos de inconformidad la exoneración de responsabilidad de Corpocaldas, y cita unos hechos que, a su juicio, acepta la demandada, refiriendo cómo único argumento del recurso que, su conducta fue negligente en relación con la protección de la vida y bienes de los demandantes, al omitir “una parte del talud” en sus intervenciones, del cual se generó el derrumbe; no resistiendo las obras realizadas a las lluvias acaecidas, y firmando que hubo una franja que no fue objeto de intervención. Y, frente a la inconformidad en la tasación de perjuicios expone que la indemnización otorgada “No es la que merecen los demandantes”, y que, el perjuicio causado no se encuentra resarcido con la condena impuesta. 6.

Alegatos segunda instancia. 8 6.1. Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas - (Doc. 30 Exp Dig) Expone que se encuentra acreditado dentro proceso que, “Corpocaldas en todo momento como autoridad ambiental, dio aviso a la administración del Municipio de Neira de las condiciones de la ladera, siendo prevenida de las recomendaciones dadas respecto a la prohibición de construcciones en las viviendas del sector por la situación de inestabilidad existente, sin haberse ejercido por dicho ente territorial, la vigilancia y control requerida y enmarcada dentro de sus competencias como entidad encargada de reglamentar el uso del suelo a fin de ejercer control efectivo para prever o evitar la ocurrencia de procesos como el ocurrido en el trámite de la referencia.” Sostiene que, se demostró en el asunto que, el Municipio de Neira tenía como obligación prohibir la realización de sótanos y ampliaciones de viviendas, en virtud de que se había identificado que uno de los factores detonantes de la inestabilidad de la ladera del sector de Los Pantanos, eran las acciones constructiva adelantadas por los habitantes del sector; pese a lo cual, la entidad territorial no adelantó acción alguna encaminada a la sanción y corrección de estas conductas, lo que representa una omisión por parte del Municipio de Neira.

Concluye que, Corpocaldas ha actuado de manera diligente de acuerdo a sus facultades legales, no pudiendo atribuírsele responsabilidad alguna en el evento acaecido el 19 de mayo de 2008 en el sector de Los Pantanos, Municipio de Neira y solicita se confirme la sentencia proferida en primera instancia. 7. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto, como lo consagra la constancia secretarial de 20 de mayo de 2022 (Documento 31 del expediente digital). I. Consideraciones de la Sala 1. Problemas jurídicos a resolver: Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación presentados por la parte demandante, determinar: 9 1.1.

¿Se acreditó en el presente asunto la responsabilidad de la demandada Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas – atribuyendo a ésta omisión en su actuar en relación con los deslizamientos ocurridos? 1.2. ¿Se sustentó debidamente el recurso de apelación en relación con la tasación de perjuicios? 2. Régimen de responsabilidad estatal.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en el medio de control de reparación directa como una excepción a la regla de la 10 justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

Se advierte que en este asunto no hay discusión sobre el daño ocurrido, generado por el desprendimiento de tierra de la ladera ubicada en el sector Los Pantanos (carrera 11 calles 5 y 7) en el municipio de Neira, ocurrido el día 19 de mayo de 2008. 3. De lo que se encuentra probado dentro del proceso en relación con la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas - Del dictamen pericial rendido por la Ingeniera Civil Ángela María Arias Jaramillo se extrae lo siguiente (Doc. 12 del exp digital): 11 12 13 14 (…) De la aclaración del dictamen pericial rendido se extrae: (…) 15 - Copia del dictamen pericial rendido por el Ingeniero Civil Germán Gómez González (Doc 7 del Exp digital) del cual se extrae: - (…) 16 - Copia de la respuesta de asesoría técnica, enviada por parte de Corpocaldas al señor Luis Gonzaga Grajales de fecha 5 de septiembre 2007 y copia de su respuesta complementaria de 8 de octubre de 2007 de la que se extraen las siguientes recomendaciones definitivas: - Copia de respuesta de derecho de petición de fecha 8 de enero de 2008 enviado pro Corpocaldas al señor Luis Gonzaga Rincón Grajales, en la cual informa sobre el deslizamiento ocurrido; da cuenta de las visitas realizadas por la Corporación. - Copia del informe técnico del evento ocurrido el 21 de noviembre de 2005 presentado por Corpocaldas a la alcaldía municipal de Neira, señalando alrededor de 40 deslizamientos ocurridos en varios sectores incluidos Los Pantanos del que se extrae: - Copia del contrato número 014-2006 suscrito entre Corpocaldas y el señor Jesús William Castaño Gómez, cuyo objeto era la construcción de obras de estabilización de taludes y manejo de aguas en el área urbana y rural en el municipio de Neira (Doc 9 Exp Dig). 17 Prueba testimonial.

Del testimonio del Ingeniero Jhon Jairo Chisco Leguizamon se extrae: - Expone el testigo que, Corpocaldas conjuntamente con el departamento de Caldas, estuvo en el lugar de los hechos, y que se decretó la urgencia manifiesta por parte del municipio de Neira en aras de agilizar los procesos de consecución de recursos de contratación o intervención de los sitios afectados para llevar digamos que obras de mitigación y corregir los problemas generados a raíz de la ola invernal detonada por el segundo periodo. - Que la Corporación brindó el acompañamiento y dio las orientaciones necesarias para que se realizara un trabajo acorte con el tipo de problemática presentada, la magnitud y características del suelo de la ladera. - Que la Corporación en el año 2006 realizó obras de estabilidad. - Aduce que el interventor de la obra era un funcionario de Corpocaldas, el cual contaba con la experiencia e idoneidad en este tipo de obras, y expone que estas obras no eran complejas; sin embargo, detrás de la “masa fallada” había una zona que seguía siendo coluvión, y que debía manejarse para evitar el colapso; no obstante, en mayo de ese año llovió todo el mes, generándose una sobre saturación de terreno. - Que la Corporación aplicó los procedimientos técnicos requeridos para la intervención de este tipo de problemas y el retiro de la masa se estaba haciendo en la medida en que se podía hacer por donde se podía, y, de acuerdo con los procedimientos establecidos con el equipo necesario; se resolvió hacer un retiro paulatino, siendo el adecuado para las condiciones del terreno y de a falla presentada.

Del testimonio del Ingeniero Mauricio Mafla García, interventor del contrato se extrae: - Lo primero que se hizo fue tratar de drenar toda la masa que estaba fallada, siendo lo acertado en ese caso, ya que con ese tipo de intervenciones se disminuye la vulnerabilidad del sitio y que; justo en esos días estaba lloviendo muchísimo; y que, se realizaron las excavaciones para la construcción de zanjas colectoras de canales en la parte superior, así como el acondicionamiento del terreno para la construcción de una estructura de 18 contención en la en la parte, en la base del talud que constituye toda la masa que estaba fallando; de manera que, lo que debía devolverse en primer lugar era la estabilidad. - Que Corpocaldas, estaba en el proceso de consecución del dinero y de recursos para los grandes proyectos, por lo que se procedió a declarar la urgencia manifiesta, como una manera ágil de atender la necesidad. 4.

De las obligaciones de la Corporación Autónoma Regional de Caldas en este asunto. La Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y se organizó el Sistema Nacional Ambiental – SINA-, dispuso que las corporaciones autónomas regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la Ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

Y, con relación a su objeto y funciones los artículos 30 y 31 dispusieron: “Artículo 30. Objeto. Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo 31. Funciones. (Adicionado por el art. 9, Decreto Nacional 141 de 2011-declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011). Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 23) Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las 19 administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación;

(…)” A su vez, el artículo 31 de la Ley 1523 de 20121, prevé la función que desempeñan las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, así: “Artículo 31. Las corporaciones autónomas regionales en el sistema nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.

Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. Parágrafo 1o. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.” De las normas en mención, claro está que, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, tiene como objeto, la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, y en sus funciones está las de asesoramiento, análisis y seguimiento de prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes; siendo este un papel, complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones; sin que ello exima a la entidad territorial de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.

Ahora, de las pruebas que reposan dentro del proceso, se encuentra acreditado que la Corporación Autónoma Regional de Caldas ha realizado estudios y acompañamientos desde el año 2005 en varios sectores del municipio de Neira, y de manea específica en el sector Los Pantanos (carrera 11 calles 5 y 7), lugar donde ocurrió el deslizamiento en el mes de mayo del año 2008; y desde el 2005 1 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. 20 realizó visitas al lugar, brindó asesoría técnica, hizo las recomendaciones que encontró necesarias e, informó al municipio de Neira sobre los hallazgos del momento.

Ya en el año 2008, se determinó que el fenómeno de remoción en masa, se asoció al fenómeno de la niña por elevadas precipitaciones, así como por unas construcciones indebidamente realizadas en el sector; y del dictamen pericial rendido por la Ingeniera Civil Ángela María Arias Jaramillo, y la aclaración del mismo, se desprende que la Corporación ha intervenido en el sector; y en el dictamen y aclaración al mismo, rendidos por el Ingeniero Civil Germán Gómez González se dice respecto de las obras realizadas por Corpocaldas sobre los costados del área fallada, no existe para ese momento humedades en la superficie del terreno y que, “con la construcción del muro de contención en gaviones revestidos con concreto en la base del talud se ha complementado la estabilidad general de la ladera, lo cual indica que los procedimientos realizados por Corpocaldas en el año 2008 en el sitio, si fueron idóneos y efectivos”.

Así las cosas, se encuentra probado que la Corporación Autónoma Regional de Caldas, realizó todas las gestiones, informes, acompañamientos, visitas, respuesta a las peticiones elevadas y, obras necesarias, de conformidad con sus competencias, concluyéndose que ésta actuó de manera diligente, sin que se predique omisión alguna respecto de dicha entidad, como lo afirma el apelante, motivos por los cuales hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto exoneró de responsabilidad a la demandada Corporcaldas en el asunto de la referencia, por no haberse demostrado respecto de ésta entidad acción u omisión que hubiera causado, originado o contribuido con la producción del daño alegado por los demandantes. 5.

De la apelación relacionada con la tasación de perjuicios. Se precisa transcribir en este punto nuevamente, el argumento de la parte apelante en relación con la “tasación de perjuicios”, así: 21 Frente al motivo y argumento de apelación, lo primero que tiene para decir esta esta Sala de Decisión es que, los argumentos brindados por el apelante en relación con la tasación de perjuicios resultan ser completamente insuficientes y difusos para un análisis de fondo; pues se limita a afirmar que la indemnización concedida “no es la que merecen los demandantes”, sin que ello sea un argumento jurídico, tampoco una premisa razonable para estudiar los reconocimientos realizados.

Ningún razonamiento hizo para persuadir o convencer a esta colegiatura encaminado a establecer la validez o no de la determinación adoptada por el a quo en este caso. De igual manera, solicita “ampliar la indemnización”, sin indicar monto, fundamento, liquidaciones y demás argumentos mínimos necesarios para que esta Sala de Decisión, entre a hacer un estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, pues ni siquiera se enuncian éstos.

Sumado a lo anterior, no puede pasarse por alto que, en la sentencia de primera instancia en relación con la liquidación de perjuicios, se consideró: “(…) Se concluye entonces que en el plenario no existen bases ‘claras’ que permitan establecer una condena por dichos ítems a favor de la parte accionante, como tampoco se especificó qué factores tuvo en cuenta para hacer dicho cálculo.

Tampoco aportó elementos de prueba que permitan al Despacho estimar el monto del perjuicio derivado de la pérdida de los bienes propiedad de los accionantes. Empero, como quiera que existe certeza del daño material, el Despacho dará aplicación a lo previsto en el artículo 172 del C.C.A., y condenará en abstracto al MUNICIPIO DE NEIRA a pagar a los demandantes, la indemnización debida por las dos viviendas que corresponden al perjuicio cierto y verificable en este caso. 22 La liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 307 del C.P.C. Este valor deberá ser indexado de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor.

Para promover este incidente se otorga a la parte interesada un término de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.” (Subraya la Sala). Y, resolvió dentro del ordinal cuarto, en el cual declaró responsable al municipio de Neira de los perjuicios causados con ocasión de los hechos acaecidos el 19 de mayo de 2008 a raíz del deslizamiento producido en el sector Los Pantanos lo siguiente: “(…) A título de reparación del daño como consecuencia de la declaración anterior: SE CONDENA en abstracto, y en la forma ya anotada, al MUNICIPIO DE NEIRA, a pagar a favor de los accionantes, el valor de los bienes inmuebles relacionados de los demandantes siguiendo los parámetros indicados en la parte motiva de este fallo.

Estos perjuicios deberán liquidarse mediante el trámite incidental regulado en el artículo 307 del C.P.C., el cual deberá promoverse por los interesados dentro del término de sesenta (60) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de esta sentencia.” De lo expuesto se evidencia que, a la parte demandante se le impuso la carga de acreditar mediante trámite incidental el valor de los bienes inmuebles afectados, según los parámetros expuestos en la sentencia; sin que se haya determinado un monto, que pueda ser controvertido como insuficiente o bajo, en los términos planteados en el recurso.

Deviene en este aparte, lo que la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa considera una apelación fallida en relación con la tasación de perjuicios; motivo por el cual no hará esta Sala ningún estudio o pronunciamiento adicional al respecto. En sentido similar, en relación con la apelación fallida se ha pronunciado recientemente el Consejo de Estado2 en el siguiente sentido: “(…) La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que, si bien la figura de la apelación fallida no está regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub Sección A. Sentencia de 25 de julio de 2024. Rad. 05001 23 33 000 2018 00159 02 (3607-2022). 23 es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.3 En efecto, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que, al analizar su legalidad, la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente, por cuanto esta es la oportunidad para que el recurrente manifieste sus reparos frente a la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición en el debate judicial, como demandante o como demandado, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.4 Así, se ha advertido que no le es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ya que ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio.

Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la providencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la decisión judicial.5 Esta posición fue adoptada por esta Subsección en providencia del 30 de enero de 2020, en la que se discurrió así: […] en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la Sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder al reconocimiento pensional.6 [Negritas por fuera del original] De acuerdo con los anteriores razonamientos, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de 2021, expediente 76001 23 33 000 2016 01266 01 (5266-2018), M.P., William Hernández Gómez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, expediente 25000 23 27 000 1999 00875 01(15328), M.P., Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente 05001 23 33 000 2016 00693 01(1623-18), M.P., William Hernández Gómez. 24 Se insiste, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido constante en precisar que «en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia [o auto] que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia».7 En este orden, la debida sustentación del recurso materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem, necesariamente, debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.8 Ahora, en relación con la competencia del superior, el artículo 328 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. [Negritas por fuera del original] En otras palabras, la competencia del superior se encuentra limitada al estudio de las razones de inconformidad alegadas por el apelante.

De ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida. Lo anterior, porque el marco conformado por la providencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y, en esa medida, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de lo resuelto. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de octubre de 2019, expediente 13001 23 33 000 2015 00035 01 (4719-2016), M.P., William Hernández Gómez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2021, expediente 76001 23 33 000 2016 01266 01 (5266-2018), M.P., William Hernández Gómez. 25 Así mismo, ha considerado el Consejo de Estado9 frente a la apelación fallida: “Sobre la apelación fallida.

(…) Tal como se lee en la providencia citada, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad que necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.

(…) En efecto, el interesado debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al resolver la litis, es decir, lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que piense que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, la cual, por tanto, delimita el marco al que sebe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.2” Se precisa dejar presente que, en este sentido ya se ha pronunciado esta Corporación en la Sala Primera de Decisión el 3 de junio de 202510 Por todo lo considerado, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 14 de mayo de 2020, y se declarará fallida la apelación en relación con la tasación de perjuicios, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 6.

Costas. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado11 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub Sección A. Sentencia de 18 de agosto de 2022. MP. Dr. William Hernández Gómez. Rad. 25000-23-42-000-2016-05717-01 (3427-2019). 10 Tribunal Administrativo de Caldas.

Sala Primera de Decisión. Sentencia de 3 de junio de 2025. MP. Carlos Manuel Zapata Jaimes. Rad. 17001-33-33-002-2022-00185-02. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub Sección A. Sentencia de 11 de junio de 2020. MP. Dr. William Hernández Gómez. Rad. 25000 23 42 000 2016 03623 01(2838-19) 26 de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

De igual manera, el numeral 1 del artículo en mención, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En el presente asunto, prosperaron las súplicas de la demanda, y no se observa prueba que acredite la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia, motivos por los cuales, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 14 de mayo de 2020, dentro del medio de control de reparación directa promovido por el señor Juan Sebastián Jiménez García y otros contra el municipio de Neira y la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas.

Segundo: Declarar fallido el recurso de apelación presentado por la parte demandante en relación con la tasación de perjuicios. Tercero: Sin condena en costas. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente 27 Augusto Ramón Chávez Marín Magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía Magistrado Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.