JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-002-2021-00130-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2025-06-26

1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220210013001 Demandante: Marila Luseny Torres Arcia Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y Departamento de Córdoba Tema(s): Reliquidación de cesantías.

Acto pasible de control judicial. Caducidad del medio de control. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuso por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda por haber operado la caducidad.

I.

ANTECEDENTES a) La demanda1 El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del acto administrativo nro. 001380 del 26 de abril de 2021 que negó el derecho de ajuste de las cesantías definitivas y, en consecuencia, se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Córdoba reconozca, liquide y pague el ajuste de las cesantías con la inclusión de todos los factores salariales cotizados en su carrera docente.

Que se declare el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles de haber presentado la solicitud de las cesantías definitivas hasta el pago efectivo de la respectiva prestación incluyendo la totalidad de los factores salariales aportados por la docente.

Que la liquidación de las anteriores condenas se efectúe con sumas líquidas de moneda de curso legal y sean ajustadas empleando el índice de precios al consumidor, indexación e intereses corrientes y moratorios que deberán liquidarse al momento de ser exigibles las pretensiones. Que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y al Departamento de Córdoba que se restablezca el derecho adquirido en la Ley 1955 de 2019 y la sentencia de unificación 014 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incluyendo la totalidad de los factores salariales aportados, enunciados en el certificado de los factores salariales.

Del mismo modo, se ordene a las demandadas al reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad. 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300220210013001 2 Finalmente, solicita que se cumpla con el fallo en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y las respectivas costas procesales.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: En ejercicio del derecho de petición, presentó el 15 de marzo de 2021 una solicitud que se le asignó el radicado COR2021ER006620, en la cual manifestó que la cobija el Decreto 2277 de 1979 y Ley 33 de 1985. Así mismo, sostuvo en la mentada petición que el 19 de julio de 2013 fue retirada del servicio y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ello, se le liquidaron las cesantías mediante el acto administrativo nro. 1266 del 30 de julio de 2014.

Sin embargo, la prima de servicios y la bonificación mensual que son factores salariales no fueron incluidos en la liquidación de las cesantías definitivas. No obstante, la anterior solicitud fue negada a través del acto administrativo nro. 001380 del 26 de abril de 2021 por haber operado la prescripción trienal prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, norma que, a juicio de la demandante, no se puede aplicar en el caso en concreto, puesto que la Ley 791 de 2002 prevé un término de 10 años, normativa que debe ser aplicable por el principio de la favorabilidad.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos 53 de la Constitución Política, 57 de la Ley 1955 de 2019, Sentencias T-599 de 2011, 014 de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y 098 de 2018 de la Corte Constitucional Como concepto de la violación, el demandante expuso que el acto administrativo objeto de reproche en el presente medio de control quebrantó las normas en las que debió fundarse, ante la ausencia de concordancia entre la norma base del acto, la legislación y la jurisprudencia actual.

Del mismo modo, indicó que no se aplicó el principio de favorabilidad en materia pensional y se incurrió en falsa motivación. En ese contexto, como fundamento de las causales de nulidad alegadas sostuvo que la Ley 1955 de 2019 conminó a las autoridades administrativas y judiciales para que incluyeran con efectos retroactivos los aportes realizados por el docente en su pensión, por ello, las entidades territoriales deben cumplir el procedimiento previsto en la Ley 1071 de 2006.

De otra parte, agregó que se debe aplicar la ley más favorable, razón por la que considera inconstitucional la inaplicación de la Ley 791 de 2002 que prevé el término de prescripción de 10 años para la cesantía de los docentes. En ese sentido, coligó que es procedente el ajuste de las cesantías, en atención a que el la Ley 792 de 2002 le quitó firmeza al acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas emitido el 30 de julio de 2014. b) Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 se opuso a las pretensiones se opuso a las pretensiones de la demanda por la ausencia de fundamentos normativos para solicitar la reliquidación de las cesantías definitivas, resaltando que en el proceso bajo estudio ha operado la prescripción y la caducidad.

Seguidamente, sostuvo que en virtud del principio del gasto público, las cesantías reconocidas en los actos administrativos expedidos por las secretarías de educación no implican que estas prestaciones se paguen inmediatamente, pues, el pago está supeditado al turno y a la disponibilidad presupuestal. De otra parte, indicó que la sanción moratoria no encaja dentro de los supuestos previstos en la ley, debido a que no fue pagada inoportunamente.

Además, resaltó que la demandante no refutó a través del recurso de reposición el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas, a pesar que fue notificada en debida forma, por ello, propuso como excepciones «caducidad respecto a la solicitud de reliquidación de cesantías» y «prescripción». 2 PDF nro. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300220210013001 3 El apoderado judicial del Departamento de Córdoba3 se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, en atención a que el acto administrativo demandado se encuentra amparado por la presunción de legalidad. Así mismo, resaltó que Fiduprevisora S.A. negó la aprobación de la pretensión deprecada por la demandante por haber operado la prescripción Finalmente, Fiduprevisora S.A. guardó silencio. c) La sentencia apelada4 Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad formulada por la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (sic), conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En caso de no apelarse esta decisión, archívese el expediente. A los anteriores efectos, encontró probado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció las cesantías definitivas a través de la Resolución nro. 0001266 del 30 de julio de 2014, en atención que estuvo vinculada como docente hasta el 31 de enero de 2014.

Así, coligió que ante la desvinculación laboral las cesantías perdieron su carácter de prestación periódica, en consecuencia, al mutar a prestación unitaria le es aplicable el régimen de la caducidad establecido en la ley. En consecuencia, indicó que si la demandante estaba en desacuerdo con la liquidación efectuada en el acto de reconocimiento de las cesantías debió interponer el recurso de reposición o presentar la demanda dentro del término de los cuatro meses, según lo prevé el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden, señaló que la solicitud formulada por la demandante no constituyó hechos nuevos generadores de expectativas legítimas de mejoramiento de las cesantías definitivas al no haberse incluido en la mentada liquidación la prima de servicios y la bonificación mensual docente reguladas en los Decretos 1545 de 2013 y 1566 de 2014, por tanto, consideró que en el presente asunto había operado la caducidad. d) Recurso de apelación5 Inconforme con lo decidido en primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante presentó oportunamente el recurso de apelación, manifestando que el estudio de la caducidad debió realizarse al momento de la admisión de la demanda y no en la sentencia, así mismo, sostuvo que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada dentro de los cuatro meses a la expedición del acto administrativo que negó el reconocimiento de la reliquidación de las cesantías, en atención a que la pretensión recae sobre el acto que negó la reliquidación, no el que reconoció la respectiva prestación social.

Así, expuso que las instituciones procesales no pueden vulnerar sus derechos, puesto que al momento de recibir el acto de reconocimiento no tenía el discernimiento jurídico para determinar si las cesantías estaban bien o mal liquidadas. Adicionalmente, reprocha que en la sentencia de primera instancia no se pronunciara sobre el principio de favorabilidad, la condición más beneficiosa, los tratados y convenios de la Organización Internacional del Trabajo que prohíjan la inclusión y correcta liquidación de todos los empleados, en especial a aquellos que se encuentran en situación de inferioridad como los docentes de la tercera edad. 3 Índice nro. 19 del aplicativo SAMAI, cuaderno de primera instancia. 4 PDF nro. 24 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 27 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300220210013001 4 e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 26 de mayo de 20236. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del Código General del Proceso9, la Sala deberá establecer, en primer lugar, si el acto demandado es pasible de control judicial y, de ser así, si tal como lo consideró el a quo, en el sub examine operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Determinado lo anterior, de ser procedente, se revisará la prescripción de los derechos reclamados por la actora. c) Marco normativo y jurisprudencial Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. i) Presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo de impugnación judicial de los actos administrativos de carácter particular y concreto, bien sea expresos o presuntos, cuando quiera que con estos se haya conculcado un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, respecto del cual se pretenda su restablecimiento (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011).

Así, no todos los actos de carácter particular son susceptibles de impugnación judicial; solo lo son aquellos actos que tengan 6 PDF nro. 4 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300220210013001 5 la entidad de definir, directa o indirectamente, una situación jurídica particular y concreta, en la medida que con ellos se establece, modifica o niega un derecho (artículo 43). Desde luego, el ejercicio del medio de control en cuestión está sometido a requisitos de orden legal, bien sea de procedibilidad (previos a demandar), oportunidad y del contenido de la demanda, que deben ser observados por quien lo ejercita y por el juez, al punto de que, si se encuentra algún defecto en el contenido de la demanda que pueda ser saneado, se debe conceder la oportunidad para ello (artículo 161 y siguientes de la Ley 1437 de 2011).

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 169 ibidem, establece tres eventos en los que hay lugar a rechazar la demanda: cuando hubiese operado la caducidad del medio de control; cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda y cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. En cuanto al primer evento, guarda consonancia con la oportunidad procesal para enjuiciar la legalidad de los actos administrativos, pues no se puede pretender que los administrados puedan cuestionar judicialmente los actos administrativos a perpetuidad, porque ello propiciaría inseguridad jurídica; sin perjuicio de que en algunos eventos la demanda pueda presentarse en cualquier tiempo, como es el caso cuando se demanden actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas -entre otros- (artículo 164.1 de la Ley 1437 de 2011).

El último evento, por su parte, está correlacionado con la finalidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, no es otra distinta a que judicialmente se analice si un acto de carácter definitivo, esto es que decidió el fondo de una actuación administrativa, bien sea concediendo, modificando o negando la situación jurídica de un administrado, se ajusta o no al ordenamiento jurídico, según los precisos cargos de anulación promovidos por quien ejercitó el medio de impugnación. En cualquier caso, lo que se busca es impedir que el juez se pronuncie de fondo respecto de un asunto que no es susceptible de control judicial porque el acto que se enjuició no es de aquellos que tienen la entidad de definir una situación jurídica particular y concreta o porque se configuró la caducidad.

Al respecto, en un caso de identidad fáctica al que nos ocupa, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó sobre la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento lo siguiente (sentencia del 30 de septiembre de 2021, exp. 3195-20, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez): En atención a la definición que trae el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 en lo atinente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el restablecimiento, por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica. 22.

En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez y es el estudio de las mismas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado. Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante. 23.

Las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y por supuesto, debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido, de lo contrario, se torna dificultosa la labor de adoptar una decisión de fondo, lo que indiscutiblemente llevaría a un fallo inhibitorio.

De manera que lo importante es que el juez analice en cada caso, si el acto definitivo particular que se demanda es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, si crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la cual se pueda pedir el correspondiente restablecimiento en sede judicial y a través del respectivo medio de control.

Adicionalmente, en la misma providencia se reiteró el criterio jurisprudencial según el cual: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300220210013001 6 25. En tratándose de la naturaleza de las cesantías, esta sección como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral finalizada la relación, ya no revisten la connotación de periodicidad del pago y bajo ese entendido no tienen la naturaleza de prestación periódica.

Lo anterior quiere decir que cuando se trata de cesantías definitivas, esto es, cuando la vinculación laboral de quien reclama el auxilio ha finalizado, se está ante una prestación de naturaleza unitaria precisamente, por la culminación del vínculo laboral. 26. Entonces, cuando se trata de la liquidación de las cesantías definitivas como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, será el acto administrativo de reconocimiento de esta prestación definitiva el que deba demandarse, teniendo en cuenta para ello el término previsto por el legislador para la presentación oportuna del medio de control, porque se trata en este entendido, de una prestación unitaria.

De este modo, el máximo tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa ha establecido que, en primer lugar, debe revisarse el acto administrativo que fue sometido a control judicial, esto es, que se trate de uno que haya decidido sobre el fondo del asunto y que siendo de aquellos demandables, se haya ejercitado el medio de control de forma oportuna.

Y cuando se trate de un acto que decidió sobre el reconocimiento de cesantías definitivas, lo que se debate es una prestación unitaria por lo que el medio de control contra este está sometido al plazo de caducidad. De otro lado, esa Corporación ha advertido que en materia administrativa se aplica la teoría de cosa decidida, conforme a la cual, está proscrito a los administrados reabrir discusiones que anteriormente fueron definidas, pues, aun cuando esa petición se resuelva expresa o tácitamente, no tendría la virtualidad de definir la situación jurídica concreta del administrado, porque ello ya ocurrió en otra oportunidad.

En palabras del Consejo de Estado (sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 2821-17, C.P. William Hernández Gómez): [S]e provocó un nuevo pronunciamiento de la administración, desconociendo que ya existía lo que se denomina cosa decidida en materia administrativa, cualidad otorgada al acto administrativo, una vez cumplida todas las etapas de su procedimiento cuya decisión conclusiva solo puede ser cuestionada en sede judicial a través del proceso contencioso administrativo.

Esta institución va de la mano con el privilegio de la decisión previa de la administración que descansa en lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso10 […]. En esta línea, no era procedente suscitar un nuevo pronunciamiento de la administración ni mucho menos con base en este ejercitar a la administración, pues como se dijo ocurrió el fenómeno de la cosa decidida administrativa (…) Bajo los anteriores análisis, se advierte que la cesantía es una prestación unitaria, no periódica, por lo que las discusiones judiciales sobre su reconocimiento y liquidación final sí están sometidas al plazo legal de caducidad de 4 meses del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que ello pugne con el fenómeno de prescripción que se predica del plazo para reclamar administrativamente el reconocimiento de la prestación, aspectos que difieren sustancialmente.

Adicionalmente, cualquier petición posterior, aunque sea atendida por la Administración, no puede entenderse como un nuevo pronunciamiento de fondo, pues, ya ocurrió el fenómeno de cosa decidida administrativa y por ello el nuevo pronunciamiento no tiene la virtualidad de ser un acto administrativo que defina la situación jurídica particular. d) Solución del caso Vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: La parte demandante, en el recurso de apelación sostuvo que la expedición de la Ley 1955 de 2019 constituyó un hecho sobreviniente que la habilitaba para pedir el reajuste de sus cesantías definitivas, con lo cual, no podía entenderse que operó la caducidad del medio 10 Nota fuera de texto: Ahora artículo 89 del CPACA.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300220210013001 7 de control. Y, por otro lado, en aplicación del principio de favorabilidad, debía aplicársele el plazo prescriptivo de 10 años que establece la ley civil. Al respecto, la Sala observa que la petición de la actora, atendida mediante la Resolución nro. 001380 del 26 de abril de 202111, lo que buscaba era recabar sobre la correcta liquidación de sus cesantías definitivas; situación jurídica que ya había sido definida mediante la Resolución nro. 1266 del 30 de julio de 201412, en cuya parte motiva fueron discriminados los factores salariales incluidos en la base de liquidación, sin que se advierta que ese acto fue sometido a discusión judicial.

Así, no puede pretender la demandante que se revise de fondo en esta oportunidad la liquidación que previamente la administración efectuó, bajo la premisa de que la nueva petición está relacionada con hechos sobrevinientes, pues, de un lado, lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 201913, invocado por la demandante, en nada afecta el fenómeno de caducidad que se analiza respecto de un acto administrativo emitido cinco años antes de la entrada en vigencia de esa ley, y de otro lado, el acto administración en el que se atendió la petición, aunque negó la reliquidación por haber operado el fenómeno prescriptivo, no corresponde a un acto pasible de control judicial al no tener la entidad de definir la suerte del derecho reclamado, es decir, la correcta liquidación de las cesantías definitivas, habida consideración de que ello ocurrió con la Resolución nro. 1266 -tal como también en dicho acto administrativo se hace referencia-.

En efecto, aunque las pretensiones de la demandante se dirigieron contra un acto no susceptible de control judicial -por lo que acaba de explicarse-, materialmente, el medio de control ejercido propendía por obtener un debate judicial sobre el correcto reconocimiento de cesantías que fue decidido administrativamente mediante la referida resolución expedida el 30 de julio de 2014.

No obstante, la oportunidad para discutir judicialmente la juridicidad de la cuantificación de la prestación que reclama la actora feneció al cabo de 4 meses, contados a partir del día 11 PDF nro. 1 (folios 46 a 47) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 12 PDF nro. 1 (folios 38 a 39) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 13 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300220210013001 8 siguiente de la notificación de dicha resolución, si se tiene en cuenta que contra ese acto no se interpuso recurso de reposición y, aunque con la demanda no se allegó la constancia de notificación de dicho acto, lo cierto es que en la petición del 15 de marzo de 202114- que propendía justamente por debatir la forma en que se le liquidaron las cesantías definitivas desde 2014- se manifestó conocer dicho acto administrativo, por lo que para efectos de la caducidad del medio de control, se debe tomar esa fecha como notificación por conducta concluyente (artículo 72 de la Ley 1437 de 2011), de tal forma que para el día en que se presentó la demanda: 7 de mayo de 202115, ya había operado la caducidad del medio de control respecto del acto que sí definió la situación jurídica particular sobre la liquidación de las cesantías definitivas de la demandante.

Con lo hasta aquí analizado es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, pues, habiéndose declarado la caducidad del medio de control no había lugar a realizar el estudio de prescripción efectuado en primera instancia y, por tanto, la Sala se releva de revisar lo decidido al respecto en la sentencia apelada. En definitiva, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. e) Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, habida consideración de que no se dan ninguno de los supuestos para su imposición, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.816 del Código General del Proceso. f) Reconocimiento de apoderado y renuncia de poder De otra parte, revisado el expediente se observa que el abogado José Fernando Cogollo Castillo presentó memorial contentivo de la renuncia de poder17 otorgado por el Departamento de Córdoba el cual se ajusta a lo establecido por el inciso 4º del artículo 7618 14 PDF nro. 1 (folios 16 a 37) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 15 PDF nro. 2 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 16 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […] 17 18 ARTÍCULO

76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.

La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300220210013001 9 del Código General del Proceso, en atención a que aportó la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.

Por ello, se tendrá por aceptada la renuncia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Tener por aceptada la renuncia presentada por el abogado José Fernando Cogollo Castillo frente al poder otorgado por el Departamento de Córdoba, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Ausente con permiso) NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx