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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-002-2020-00016-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-05-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2020-00016-01 Demandante: Julio César Brango Montoya Demandado: Municipio de Chimá y Personería Municipal de Chimá Tema: Reconocimiento de salarios y prestaciones Decisión: Modifica sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Personería Municipal de Chimá contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto configurado con ocasión de la petición radicada ante la Personería Municipal de Chimá el día 05 de julio de 2019 y la nulidad del acto administrativo de fecha 24 de julio de 2019 expedido por el alcalde Municipal de Chimá. A título de restablecimiento del derecho solicita el pago de los salarios dejados de cancelar por los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero, noviembre y diciembre de 2016; las cesantías e intereses a las cesantías por los periodos 22 de agosto de 1999 hasta 31 de diciembre de 2018; así como las vacaciones y prima de servicios por los años 2015 a 2018; las cotizaciones dejadas de cancelar al sistema de seguridad social por concepto de pensión; la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en el fondo de cesantías por los años 1999 a 2018; y se condene al pago de intereses moratorios e indexación conforme al IPC. 1.2.

Fundamentos fácticos. Afirma la parte demandante que fue vinculado a la Alcaldía de Chimá desde el 17 de enero de 1984, en diferentes dependencias y su último cargo fue de secretario de despacho. Posteriormente, el 01 de enero de 1995 fue trasladado al cargo de secretario del Personero Municipal de Chimá, relación laboral por la que no se le han remunerado los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015, así como enero, febrero, noviembre y diciembre de 2016.

Además, se le adeuda el pago de prima de navidad y vacaciones por los años 2015 a 2018, cesantías desde el 01 de enero de 1999 e intereses a las cesantías por los años 1999 a 2018. Refiere que en diferentes ocasiones hizo varios requerimientos verbales a la personera en aras de obtener el pago oportuno de sus salarios y prestaciones y que se elaboraban órdenes de pago por las acreencias adeudadas que nunca fueron canceladas.

El 28 de septiembre de 2018, solicitó una inspección judicial ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá en las dependencias de la Personería Municipal, con el fin de obtener los documentos y nóminas de pago que el municipio le adeuda. Igualmente, peticionó el pago de las acreencias laborales ante la Personería y el Municipio de Chimá, obteniendo solo respuesta por parte de esta última entidad.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00016-01. 2 2) Contestación de la demanda. 2.1. Personería de Chimá: No contestó la demanda. 2.2 Municipio de Chimá: Se opuso a las pretensiones de la demanda en lo que respecta al municipio de Chimá, alegando que carecen de respaldo normativo y jurídico.

Formuló las excepciones de mérito denominadas: - Inexistencia de la obligación, frente al ente territorial: señaló que debido a que la Personería Municipal goza de presupuesto propio, es quien debe responsabilizarse del manejo del gasto que se le ha confiado. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: al Municipio de Chimá no le asiste responsabilidad alguna en lo pretendido, dado que la personería cuenta con un personero municipal, sobre el cual recae la responsabilidad de ordenar el presupuesto de gastos de funcionamiento que le ha sido asignado por el ente territorial. 3) La sentencia apelada.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 17 de abril de 2024, a través de la cual decidió declarar la existencia del acto ficto son relación a la petición elevada el día 5 de julio de 2019 ante la Personería del Municipio de Chimá y la nulidad de dicho acto. A título de restablecimiento del derecho condenó a la Personería del Municipio de Chimá a pagar las prestaciones dejadas de percibir entre el 22 de agosto de 1999 a 31 de diciembre de 2018, así como la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas y ordenó el pago de la prima de servicios por los años 2015 a 2018, pago de la compensación en dinero del disfrute de las vacaciones 2015 a 2018, cesantías causadas de 22 de agosto de 1999 a 31 de diciembre de 2018 y la sanción moratoria por no consignación oportuna por los años 2016 a 2018.

Por otra parte, declaró la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas correspondiente a los años 1999 a 2015. Argumentó el juez de primera instancia que el derecho al pago oportuno del salario es una garantía constitucional, cuyo desconocimiento conlleva a la negación de otros derechos, por lo que al encontrarse demostrado con los elementos de prueba que obran en el proceso que la Personería del Municipio de Chimá no le canceló los sueldos adeudados y reclamados por el demandante y que corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2015 y los meses de enero, febrero, noviembre y diciembre de 2016, es procedente ordenar su reconocimiento y pago.

Respecto al reconocimiento de la prima de servicios, sostuvo que a través del Decreto 2351 de 2014 se dispuso que “todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan”.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en el “inventario relacionado a cuentas, nóminas pendientes por pagar al señor Julio Cesar Brango Montoya, quien desempeña el cargo de secretario de Personería Municipal Chimá”, realizado por la Personera del Municipio, al accionante se le adeudan las primas semestrales de servicios correspondientes a los años 2016 y 2017.

En este sentido, si bien la Personería del Municipio de Chimá reconoce adeudar al accionante la prima de servicios por las vigencias de los años 2016 y 2017, no demostró que haya reconocido y pagado el derecho por las Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00016-01. 3 demás anualidades reclamadas, es decir, las correspondientes a los años 2015 y 2018, por lo que es procedente ordenar el pago por los años 2015 a 2018.

Respecto a la indemnización por no gozar vacaciones, encontró probado que pese a haberse expedido las resoluciones No. 42 de 30 de noviembre de 2016, Resolución No. 024 de 03 de julio de 2018 y Resolución No. 025 de 03 de junio de 2018, en las que se reconoce compensación por no disfrute de las vacaciones por los periodos comprendidos entre el 11 de febrero de 2015 a 11 de febrero de 2018, no se pagaron dichas sumas al demandante, siendo procedente ordenar que se reconozca el derecho al pago de la compensación en dinero.

Sobre el auxilio de las cesantías expresó que el demandante pretende el reconocimiento de las cesantías causadas desde el 22 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2018, por lo que al no haberse cancelado es procedente su reconocimiento y pago. Y frente a los intereses a las cesantías señaló que el Decreto 3118 de 1968 estableció para los empleados del orden nacional, en el 9% sobre la liquidación anual, y luego la Ley 41 de 1975 los elevó al doce por ciento (12%), los que se extendieron a los empleados territoriales vinculados desde el primero de enero de 1997, por el Decreto 1582 de 1998, conforme la remisión que éste hace al artículo 99 de la Ley 50 de 1999.

Reclama en esta ocasión el demandante los intereses de cesantías causadas desde el 22 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2018, las que se ordenaron en el porcentaje descrito, para los años 2000 a 2018. Frente al año 1999, se ordena la liquidación de los intereses de las cesantías proporcional por el tiempo faltante por reconocer en dicho año. Con relación a la sanción moratoria precisó que en la demanda se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de consignación del auxilio de cesantía anual, desde el 22 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2018 y que no fueron consignadas el 15 de febrero del año siguiente, sin embargo, dado que la prescripción de dicha prestación se cuenta desde el 16 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías, hasta que se pague el valor de las cesantías o hasta que se produzca el retiro del servicio del trabajador, el derecho al pago de la sanción moratoria por los años 1999 a 2015, se encuentra prescrito por no haber sido reclamado dentro del término legal.

Sin embargo, como la petición interrumpió el derecho al pago de la sanción, por las vigencias de los años 2016 a 2018, se ordenará el pago por la causada respecto de dichas anualidades. Finalmente, sobre el reconocimiento de los aportes con destino al Sistema Nacional de Seguridad Social en pensiones y su giro a COLPENSIONES señaló que con el expediente se allegó un certificado, en el que se indica que la Personería ha realizado los aportes con destino a pensión a favor del demandante, girándolos a la sociedad administradora de pensiones COLFONDOS SA, desde el 01 de enero de 1995 al 01 de enero de 2019, vinculación en estado activo.

Por tanto, como quiera que fue allegado reporte de afiliación no se estima procedente reconocer y pagar los aportes en pensión del demandante, dado que la obligación está siendo cumplida. 4) El recurso de apelación. La parte demandada Personería Municipal de Chimá interpuso recurso de apelación solicitando que se modifique la decisión del A quo emitida a través de providencia del 17 de abril del 2024, y en ese sentido ordene que las condenas sean solidarias entre el Municipio de Chimá y la Personería Municipal de Chimá, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que de acuerdo con los artículos 117 y 281 de la Constitución Política, es claro que los personeros municipales, si bien ejercen funciones propias del Ministerio Público, no están adscritos orgánicamente al mismo.

Son servidores públicos del nivel local y, por tanto, enmarcados dentro de la estructura orgánica y funcional de las respectivas personerías, de manera que sus titulares, delegados y funcionarios hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal, por consiguiente, sujetos al régimen de dichas entidades. En ese orden, los funcionarios de la Personería Municipal, están sujetos a la Administración municipal y en consecuencia su salario y prestaciones sociales se pagan con cargo al Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00016-01. 4 presupuesto del municipio, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 136 de 1994.

Para sustentar su afirmación trae a colación, la Sentencia 00223 de 2017, del Consejo de Estado resaltando que en esta se aclaró que los personeros como servidores públicos del orden municipal pertenecen a la estructura orgánica y funcional de las respectivas personerías, organismos que forman parte del nivel local pero no pertenecen a la administración municipal, y por ser las personerías parte del nivel municipal el salario y prestaciones sociales del personero se pagan con cargo al presupuesto del municipio, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 136 de 1994.

Por otra parte, expresó que el artículo 168 de la ley 136 de 1994, establece como estará integrada la planta de personal de las personerías municipales, conformada, al menos por el personero y un secretario. Igualmente, el articulo 177 ibidem, dispone que los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios se pagarán con cargo al presupuesto del municipio.

Para el caso en concreto, si bien es cierto el Municipio de Chimá no es responsable por los pagos de nómina de los funcionarios de la Personería Municipal de Chimá ya que esta es una entidad autónoma e independiente al municipio; también es cierto que el ente territorial es quien autoriza el presupuesto y gira los dineros necesarios para el pago de salarios y prestaciones sociales de los funcionarios de la Personería. Y de conformidad con las pruebas allegadas por la apoderada del Municipio de Chimá, no lograron probar que se hayan realizado todos los giros, como quiera que en los años 2018 y 2019 hacen falta unos comprobantes de egresos.

Por esa potísima razón estima existe responsabilidad solidaria, de una parte, para efectuar los aportes y pagar las prestaciones sociales adeudadas y, de otra parte, el deber de girar los dineros necesarios para solventar aquellas obligaciones. Por ello, el juzgado de primera instancia desconoció el deber legal de hacer responsable solidariamente al Municipio de Chimá, como quiera que en la providencia recurrida no lo condenó. Aunado a lo anterior, no solo es obligatoria la vinculación al proceso del Municipio de Chimá, sino también las condenas deben ser asumidas de manera solidaria, porque las Personerías Municipales pese a tener autonomía administrativa y presupuestal, no gozan de personalidad jurídica, por lo tanto, no tienen capacidad para comparecer a un proceso, por lo que lo deben hacer a través del respectivo municipio al cual pertenezcan.

Así, es el Municipio de Chimá quien tiene capacidad para ser sujeto tanto de la relación jurídico- sustancial como de la jurídico-procesal, cuestión diferente es quien lo representa, que es la materia regulada por el artículo 159 del CPACA. En el caso de marras, la Personería de Chimá, a priori, aunque goza de autonomía presupuestal, administrativa y contractual (Artículo 168 de la Ley 136 de 1994), ello, por sí solo, no le confiere la personalidad jurídica, la cual debe estar determinada en forma expresa y clara en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esto no es óbice para que pueda ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional; sin embargo, habrá de demandarse a la persona jurídica de la cual forma parte, con determinación de la entidad donde ocurrieron los hechos, v. gr. Municipio de Chimá-Personería Municipal, lo cual no significa que se está demandando a dos personas jurídicas. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 19 de julio de 2024.

La parte demandante, la demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00016-01. 5 De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: - Si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia para ordenar el pago de las prestaciones sociales ordenadas a favor del demandante de manera solidaria entre el municipio de Chimá y la Personería Municipal de Chimá, atendiendo a que esta última carece de personería jurídica.

En ese orden, se procederá a analizar: (i) De la naturaleza jurídica de las personerías municipales. Seguidamente, se dará respuesta al problema jurídico planteado. i) De la naturaleza jurídica de las personerías municipales. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, el Ministerio Público hace parte de los órganos de control y es ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley1.

Debe precisarse que si bien, las personerías municipales en el nivel territorial cumplen la función de vigilancia y control como integrantes del Ministerio Público, no forman parte de la estructura orgánica ni jerárquica de dicho ente, sino que hacen parte de la estructura orgánica de los municipios, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-223 de 1995 en los siguientes términos: “La Constitución, alude a los personeros no sólo en el art. 118, sino en el art. 313-8 al determinar que corresponde a los concejos "elegir personero para el período que fije la ley".

Fuera de las funciones generales que les corresponden como integrantes del Ministerio Público, no aparecen en la Constitución funciones detalladas; por lo tanto, ellas deben ser determinadas por el legislador. El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo, como se deduce de las siguientes funciones que le asigna el art. 178 de la ley 136 de 1994.” En igual sentido, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado ha señalado: “De acuerdo con la norma trascrita, las personerías municipales misional y materialmente ejercen la función de Ministerio Público en el ámbito de sus jurisdicciones, es decir, en las respectivas entidades territoriales.

Ello no quiere decir que dichas instituciones hagan parte de la estructura organizacional de la Procuraduría General de la Nación o de la Defensoría del Pueblo, pues, no hay norma que así lo disponga. Ahora bien, ante la inexistencia de disposición normativa que precise con claridad y exactitud la ubicación de las personerías en el entramado institucional del poder público, 1 Artículo 113 y 117 de la Constitución Política.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00016-01. 6 la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, a partir de lo dispuesto en el artículo 313.8 de la Constitución, que atribuye a los concejos municipales la tarea de elegir a los personeros, ha considerado que estos últimos son servidores públicos del nivel local, de manera que hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal.

En efecto, el artículo 313, numeral 8.º, de la Constitución preceptúa que a los concejos municipales corresponde, entre otras, «elegir personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.»2 Ahora bien, en lo que tiene que ver con su capacidad jurídica, autonomía presupuestal y administrativa debe observarse lo siguiente: La Ley 153 de 18873 en su artículo 80 estableció que son personas jurídicas de derecho público “La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas o reconocidas por la ley”.

Por su parte, la Ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, en su artículo 168 estableció:

ARTÍCULO 168. Personerías. Las personerías municipales y distritales son las entidades encargadas de ejercer el control administrativo en el municipio y cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. Como tales, ejercerán las funciones del Ministerio Público que les confiere la Constitución Política y la ley, así como las que les delegue la Procuraduría General de la Nación. Las personerías contarán con una planta mínima de personal conformada por el personero y un secretario.

Y en el artículo 177 ibidem se dispuso:

ARTÍCULO 177. Salarios, prestaciones y seguros. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.

En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo. Esta última norma, debe leerse en armonía con lo dispuesto en los artículos 106, 107, 110 de la Ley 617 de 2000 para concluir que las personerías municipales son una sección del presupuesto municipal, a cuyo cargo se imputan los salarios y prestaciones sociales de los personeros y empleados de éstas, lo que constituyen gastos de funcionamiento.

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de fecha 19 de septiembre de 2017, radicado 11001-03-06-000-2016-00223-00(2321) expresó: “En consecuencia, aplicada la norma a nivel territorial según lo dispuesto por los artículos 352 y 353 de la Constitución Política y 109 del Decreto 111 de 1996, las personerías municipales son secciones presupuestales dentro de los presupuestos de cada municipio y por ende, los recursos destinados para su funcionamiento, en el límite señalado por el artículo 10 de la Ley 617 de 2000, deben ser asignados por los alcaldes y los concejos en la sección presupuestal correspondiente a dicha institución. Esto a su vez es reafirmado, respecto al presupuesto de las personerías, entre otras instituciones, por lo dispuesto en el artículo 107 del Decreto 111 de 1996 al señalar que: “La programación, preparación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución de las apropiaciones de las contralorías y personerías distritales y municipales se regirán por las disposiciones contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de los distritos y municipios que se 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, sentencia de fecha 19 de enero de 2017, radicado 25000-23-24- 000-2007-00203-02(3756-15) 3 Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00016-01. 7 dicten de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto o de esta última en ausencia de las primeras” (Ley 225/95, artículo 29). (…) Por tal razón, cuando el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 dispone que los “salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio…”, significa que efectivamente dicho salario se paga con cargo al presupuesto municipal, pero debe imputarse a la sección presupuestal de las personerías, no a la sección presupuestal de la administración central.

Esto, igualmente es virtud del principio de Especialización definido en el artículo 18 del Decreto 111 de 1996 que expresa: “ARTICULO 18. ESPECIALIZACION. Las operaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas”. (Ley 38/89, artículo 14, Ley 179/94, artículo 55, inciso 3o.) De otro lado, pretender que los salarios de los personeros se paguen con cargo a los recursos del municipio, imputables a la sección presupuestal de la administración central y no a la sección presupuestal de las personerías, no sólo viola los límites máximos establecidos por la Ley 617 de 2000 y el principio de Especialización, sino que es una forma de menguar o desconocer la garantía que tiene un órgano de control para ejercer su función de vigilancia de la gestión de las autoridades públicas del nivel local, pues el personero quedaría sujeto a lo que el alcalde disponga como órgano principal de la administración local, viola por tanto, el principio de autonomía administrativa y presupuestal de las personerías.

Adicionalmente, y dado que las personerías están dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, como lo indicó la Sala, éstas tienen capacidad, para contratar y comprometer a nombre del municipio del cual forman parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su sección presupuestal. (…)” Por su parte, el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 señala:

ARTÍCULO 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

(…) Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor.” Conforme a lo anterior, es claro que si bien las personerías municipales gozan de autonomía presupuestal y administrativa, no tiene personalidad jurídica dado que ni la constitución y la ley le otorgaron dicho atributo, lo que reviste de importancia en los procesos judiciales puesto que aun cuando el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 establece que los personeros pueden ejercer la representación judicial en los procesos originados en la actividad de dicho órgano de control, su comparecencia como demandante o demandado se da a través del ente municipal y en caso de una eventual condena esta debe imponerse al municipio o distrito, por ser este el que cuenta con capacidad jurídica y procesal. c) Caso concreto.

En el presente caso, el motivo de inconformidad del apelante versa sobre la falta de capacidad jurídica de la Personería Municipal de Chimá para asumir el pago de las prestaciones reconocidas en favor del demandante, por lo que considera debe modificarse la sentencia de primera instancia, para indicar que la condena sea solidaria entre el municipio de Chimá y la Personería Municipal de Chimá. En ese sentido, debe precisarse que la competencia del superior se encuentra delimitada por los motivos de inconformidad expresados en el recurso de apelación, por tanto, al no Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00016-01. 8 cuestionarse en el recurso el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas por el A quo en favor del señor Julio César Brango Montoya, la Sala se limitará a determinar si la condena debió ser dirigida a la Personería Municipal de Chimá como lo señaló el juez de primera instancia o al municipio de Chimá. Al respecto, como se advirtió en el acápite normativo y jurisprudencial, las personerías municipales carecen de personalidad jurídica, por lo que al no ser sujeto de derechos y obligaciones su comparecencia al proceso no puede ser por sí sola, sino que necesariamente debe vincularse a la entidad territorial, quien es la que goza de legitimación para atender cualquier reclamación dirigida en contra de dichos organismos de control del orden territorial.

Por otro lado, concretamente sobre la responsabilidad en el pago de salarios y prestaciones tanto del personero como de los empleados de la personería, el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 establece que estos se pagaran con cargo al presupuesto del municipio, entendiéndose que ello se realiza con cargo a las partidas presupuestales que son ordenadas en favor de la Personería Municipal, por lo que si bien el ente de control cuenta con autonomía presupuestal y administrativa, lo que le permite administrar de forma independiente al ente territorial los recursos que le son asignados, es el Municipio quien, respetando los lineamientos de las normas orgánicas de presupuesto, asigna los recursos para su funcionamiento.

Sobre el particular, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado al resolver en segunda instancia un asunto similar en el que se pretendía el reconocimiento de las prestaciones por haber ejercido como personero municipal, sobre la legitimación en la causa por pasiva del ente territorial señaló: “Para la Sala es claro que, al tenor de las disposiciones anteriores, aunque las personerías municipales están dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagan con cargo al presupuesto del respectivo municipio.

Lo anterior significa que el monto de la condena por concepto de las prestaciones adeudadas al actor correrá por cuenta del presupuesto municipal, toda vez que el presupuesto de la personería municipal es apenas una sección del mismo, hecho que, aunado a la falta de capacidad procesal de la personería municipal, reafirma la legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Sincelejo.

En el mismo sentido, la Sala4, en anterior oportunidad, sostuvo lo siguiente: “En ese orden, el demandante como funcionario de la Personería Distrital en calidad de Personero Delegado Grado 04022, estaba sujeto a la administración distrital y en consecuencia su salario y prestaciones sociales se pagaban con cargo al presupuesto del municipio, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 ya transcrito5.

Así las cosas, en el evento en que se condene al pago de la sanción moratoria u otro valor se ordenara la cancelación de dicho monto a cargo del Distrito de Barranquilla.” Las consideraciones expuestas son suficientes para desestimar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Sincelejo.”6 (negritas y subrayados propias del texto) En igual sentido, en otra providencia expresó: “b) Respecto a la orden impartida en contra de la Personería municipal de Turbaco.

La Subsección observa que en la sentencia de primera instancia el Tribunal 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C.P: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 1 de noviembre de 2012. Expediente: 08001233100020060226501. Referencia: 0376-2011. Actor: Ausberto Bruges Daza. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 25 de marzo de 2010, radicación número: 44001-23-31-000-2004-00257-01(0928-07), actor: Manuel Salvador de la Hoz, demandado: Municipio de Maicao - Personería municipal 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, sentencia de 18 de marzo de 2015 radicado 70001-23-31-000- 2002-00207-01(0854-11) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00016-01. 9 condenó al pago de la sanción moratoria tanto al municipio de Turbaco como a la Personería Municipal de dicho ente territorial.

Tal condena no podía imponerse en contra de la Personería pues la misma goza de autonomía administrativa y presupuestal, empero carece de personería jurídica propia para comparecer en juicio por ser parte de la administración municipal. Así lo ha señalado esta Corporación7. En efecto, se ha indicado que es parte integral de la administración porque es el Concejo Municipal quien determina, conforme a la ley, su estructura, funciones y elige al Personero de acuerdo al artículo 313, numerales 6 y 8 de la Constitución. Así mismo, porque corresponde a los alcaldes y al concejo municipal elaborar y aprobar el presupuesto de la Personería. Además porque las personerías tienen a su cargo el “control administrativo” en el municipio y ejercen las funciones propias del Ministerio Público.

En esa medida, se modificará la sentencia de primera instancia en este aspecto y en su lugar se precisará que la condena sólo se impondrá con respecto al Municipio de Turbaco (Bolívar).”8 (negritas propias del texto) En el caso concreto, el A quo encontró procedente ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones dejadas de devengar por el demandante como secretario de la Personería Municipal de Chimá, por tanto, al carecer dicho ente de control de capacidad jurídica es claro que es el municipio de Chimá quien debe ser condenado en la sentencia. Resulta del caso precisar que la entidad territorial fue notificada de la admisión de la demanda e intervino en el trámite de la primera instancia, no obstante, sus argumentos de defensa se orientaron a indicar que las acreencias pedidas por el demandante eran responsabilidad de la Personería Municipal dada la autonomía administrativa y presupuestal de la que gozan, sin cuestionar si le asistía derecho o no en el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas.

Razón por la cual, al no cuestionarse el reconocimiento de las prestaciones hecho por el juez de primera instancia en favor de la parte actora y tener claridad que la autonomía administrativa y presupuestal de la que gozan las personerías, no les otorga personalidad jurídica para ser sujeto de derecho y obligaciones y comparecer por sí misma a los procesos judiciales, se encuentra procedente modificar los numerales segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia apelada, para indicar que la condena está a cargo del municipio de Chimá, toda vez que el juez de primera instancia indicó que el responsable era el ente de control. d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no existe prueba de su causación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Modificar los numerales segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de fecha 17 de abril de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, los cuales quedarán así: 7 Así lo ha determinó la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 18 de abril de 2002, Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla Radicación número: 76001-23-31-000-1998-1106-01(2547-00), Actor: Elizabeth Padilla Pérez, Demandado: Personería Municipal de Santiago de Cali.

Ver también sentencia Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de Julio de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10886-01(1860-09). Actor: Cesar Augusto Córdoba Romero. Demandado: Personería de Bogotá D.C. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, sentencia de 14 de abril de 2016 radicado 13001-23-31-000-2001- 02033-02(0089-12) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00016-01. 10 “SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al MUNICIPIO DE CHIMÁ a pagar al señor JULIO CESAR BRANGO MONTOYA, las prestaciones dejadas de percibir entre el 22 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2018, así como la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas en la cuantía y términos señalados en la parte considerativa de la presente providencia: - La prima de servicios de los años 2015 a 2018, la cual se liquidará sobre los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación, b) El auxilio de transporte, y, c) El subsidio de alimentos, en caso de que el actor los haya percibido. - El pago de la compensación en dinero del disfrute de vacaciones de los años 2015 a 2018, en los términos reconocidos en la Resolución No. 42 de 30 de noviembre de 2016, Resolución No. 024 de 03 de julio de 2018, y la No. 025 de 03 de junio de 2018 - Las cesantías causadas desde el 22 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2018 atendiendo a lo prescrito en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, las cuales serán giradas al Fondo de Cesantías elegido por el demandante. - Los intereses de cesantías causadas desde el 22 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2018, las que se ordenarán en el porcentaje doce por ciento (12%) de acuerdo a la Ley 41 de 1975. - La sanción moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50/90, a partir del 16 de febrero de 2017, hasta que se pague efectivamente el auxilio anual de cesantías correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018 al año 2008, tomando como base de liquidación del derecho, el salario básico diario devengado por el docente durante los años 2016 a 2018, respectivamente.

CUARTO. - El reconocimiento y pago de las anteriores prestaciones sociales será realizado por el MUNICIPIO DE CHIMÁ siempre y cuando no haya pagado al señor JULIO CESAR BRANGO MONTOYA sumas dinerarias por los mismos conceptos.

QUINTO. - Condenar al MUNICIPIO DE CHIMÁ, a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado y precisada en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO. - Condenar al MUNICIPIO DE CHIMÁ, a cumplir la sentencia en los términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Segundo: No condenar en costas de segunda instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.