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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-23-33-000-2021-00245-00

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-05-15

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, quince (15) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2021-00245-00 Demandante: Cecilia Elena Marrugo Navarro Demandado: Nación -Ministerio de Educación -FNPSM Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación Decisión: Concede parcialmente las pretensiones De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión expresa del artículo 285 ibidem, la Sala Sexta Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba procede a decidir en primera instancia el asunto bajo estudio.

I. Antecedentes 1.1 Hechos Relata la apoderada que la demandante nació el 27 de febrero de 1960. Expresa que fue vinculada en el año de 1985 en la Secretaría de Educación Departamental como docente, hasta el 30 de octubre de 2019 cuando se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. En consecuencia, señala que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de pensión de jubilación por aportes, la cual fue negada al no acreditarse las 1.300 semanas requeridas en la ley 100 de 1993 para su reconocimiento. 1.2 Pretensiones Primero: Que se declare la existencia del acto ficto negativo configurado el día 9 de febrero de 2021 frente a la petición elevada el 9 de septiembre de 2020 ante la entidad demandada.

Segundo: Que se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado el 9 de febrero de 2021 frente a la petición elevada el 9 de septiembre de 2020 ante la entidad demandada. Tercero: Que se declare que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación a partir del 27 de febrero de 2015.

Cuarto: Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes equivalentes al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir del 27 de febrero de 2015. Quinto: Que se ordene a la entidad demandada que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.

Sexto: Que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas reconocidas. Séptimo: Que se condene en costas a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de los valores adeudados Octavo: Que se ordene a la entidad demandada la inclusión en nómina de pensionados, una vez reconocido el derecho. 2 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00245. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante dispuso como normas violadas: artículo 7 de la Ley 71 de 1988, numerales 1° y 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003, artículo 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003.

Como concepto de la violación afirma que la demandante se encontraba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio del 2003, estuviera aportando a alguna de previsión del sector público o al ISS, por ende, debe respetársele el régimen de transición que contiene el art. 81 de ley 812 de 2003. II. Tramite del proceso 2.1 Admisión de la demanda La demanda fue admitida por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Córdoba el 7 de diciembre de 2021.1 2.2 Contestación de la demanda.

Nación -Ministerio de Educación – FNPSM2: Afirma que en el proceso se encuentra plenamente acreditado que la demandante se vinculó como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Consideró que la accionante dada su vinculación legal y reglamentaria sólo en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable resulta ser el contenido en la Ley 100 de 1993, y no el régimen que se alega a través del medio de control. Por lo anterior la argumentación que esgrime la parte demandante como concepto de violación que se enrostra al acto demandado, carece de fundamento suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad inherente al mismo, de suerte que las pretensiones de la demanda se encuentran llamadas a ser desechadas por parte del Despacho.

Adicionalmente, destaca que en el presente caso los factores pretendidos por el accionante, en ningún caso se encuentran enlistados en la Ley 33 y 63 de 1985 para liquidar los aportes al sistema pensional y no pueden ser considerados para la liquidación de la pensión, por lo tanto, el acto administrativo que reconoció el derecho de la demandante se ajustó a derecho.

Finalmente, propone las excepciones denominadas de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan, factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el consejo de estado, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, cobro de lo no debido e improcedencia de condena en costas. 2.3 Auto avoca conocimiento Mediante providencia de fecha 28 de mayo de 20243 se avocó el conocimiento del presente proceso que fue enviado por redistribución ordenada mediante Acuerdo N° CSJCOA24-27 de fecha 16 de abril de 2024. 2.5 Auto se abstiene de realizar audiencia inicial y decreta prueba El 30 de julio de 20244 el Despacho declaró no probadas las excepciones previas propuestas, se abstuvo de fijar fecha para audiencia inicial, tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, fijó el litigio y decretó una prueba documental.

La prueba solicitada fue allegada5 y se corrió traslado6 de la misma por secretaría sin que las partes se pronunciaran. 1 Ver archivo 08AutoAdmiteDemanda.pdf 2 Ver archivo 12ContestacionDemanda 3 Ver archivo 27AutoAvocaConocimiento 4 Ver archivo 30AutoResuelveExcepciónDecretaPrueba 5 Ver archivo 33MemorialPruebaSecEduMonteria 6 Ver archivo 28Traslado 3 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00245. 2.6 Alegatos de conclusión El 12 de marzo de 20257 se cerró el periodo probatorio y se dispuso la presentación de alegatos. Parte demandante8: Reiteró lo expuesto en la demanda y solicita el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante. Parte demandada: Guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Agente del Ministerio Público: No intervino en esta etapa procesal. III. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.

Norma que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda b) Problema jurídico: Corresponde a este Tribunal determinar: ¿Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a partir del 27 de febrero de 2015 por haber completado las 1000 semanas de aportes y los 55 años de edad a cargo de la entidad demandada sin exigir el retiro definitivo del cargo o si por el contrario no le asiste tal derecho? Para resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i).

Del reconocimiento de pensión de jubilación por aportes; ii) Del reconocimiento de pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985; iii) Caso concreto. i) Del reconocimiento de pensión de jubilación por aportes La Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario, dispone en su artículo 81 lo siguiente: “Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…)” En cuanto al régimen de transición de la Ley 812 de 2003 la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en reciente providencia de 9 de mayo de 20249 dispuso: “El legislador a través de la Ley 100 de 1993 creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de «(…) unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social (…)» el cual se aplicaría a «todos los habitantes del territorio nacional31», con excepción de, entre otros, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es los docentes oficiales.

La anterior excepción se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con la cual los maestros oficiales fueron incorporados al sistema de régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; sin embargo, el legislador, con el fin de proteger las expectativas de quienes hasta ese momento habían prestado sus servicios al magisterio, estableció un régimen de transición, según el cual, esta reforma solo les sería aplicables a quienes a partir del 26 de junio de 2003 se vincularan al servicio público educativo oficial.

El anterior régimen de transición fue reiterado por el constituyente derivado, a través del Acto legislativo 1 de 2005, al señalar que «(e)l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, 7 36Autocierraperiodoprobatorio 8 Ver archivo 34Memorial 9 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso-Administrativo.

Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Bogotá, D. C., Nueve (9) De Mayo De Dos Mil Veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00338-01 (2944-2022) 4 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00245. vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (Se resalta). Así las cosas, se advierte que el querer del legislador y el constituyente derivado fue el de incorporar a los docentes oficiales al sistema regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, quienes, hasta ese momento, se encontraban excluidos por disposición expresa.

Por lo que, debe entenderse que el régimen de transición referido solo estaba dirigido a quienes, antes del 26 de junio de 2003, habían prestado sus servicios como docentes oficiales. En esa misma línea, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, precisó que para efectos de establecer el régimen prestacional aplicable a los docentes se debía tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio público educativo oficial, en el entendido de que: i) quienes se hubiesen vinculado con anterioridad al 26 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812) se les aplicaría aquellas disposiciones que regían a los servidores públicos del orden nacional; y ii) quienes se vincularan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812, se les aplicaría el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de la edad.” (negrillas del texto) Por su parte, la Ley 71 de 1988, en el artículo 7 estableció los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, así: “ARTÍCULO 7.º A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” Seguidamente, en el artículo 11, dispuso una integración normativa en asuntos pensionales para los trabajadores del sector público y privado que tuvieran derecho a dicha prestación: «Artículo 11.- Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

En cuanto al salario base para liquidación, se tiene que el artículo 7 de la mentada ley, fue regulado mediante el Decreto 2709 de 1994, disponiendo lo siguiente: “Artículo 6º. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.» (Subrayado fuera de texto). Dicho decretó también reguló lo atinente al monto de la pensión y la entidad previsora que debe efectuar el pago: “Artículo 8.- Monto de la pensión de jubilación por aportes: El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.” (…) “Artículo 10.- Entidad de previsión pagadora.

La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.” En torno a la aplicación de la referida Ley 71 de 1988 a los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, resulta pertinente traer a colación las siguientes providencias.

Sentencia de 31 de agosto de 2023 de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado10: 10 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso – Administrativo Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D. C., Treinta Y Uno (31) De Agosto De Dos Mil Veintitrés (2023). Radicación: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) 5 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00245. “A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que la demandante reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la Ley 71 de 1988, dada su calidad de docente oficial y/o como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se advierte que la señora Ruth Patricia Ramírez Páez se vinculó como docente el 9 de marzo de 2006. Así, en atención a las reglas jurisprudenciales aludidas en el marco normativo de esta decisión, se advierte que su situación pensional se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dado que su ingreso al servicio educativo oficial ocurrió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), de manera que, en principio, no podría acudirse a las disposiciones de la Ley 71 de 1988 como lo reclama.

Sin embargo, la señora Ramírez Páez aludió a que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encontraba vinculada «al servicio público educativo», por lo cual sostiene que le puede ser aplicable el régimen previsto en las normas anteriores, como lo es la pensión por aportes, como consecuencia de una interpretación favorable de las normas.

Empero, se encuentra acreditado que cuando la demandante ingresó a la Secretaría de Educación de Boyacá el 24 de febrero de 1977, lo hizo en un empleo administrativo, razón por la cual, esta vinculación no le sirve para acreditar el requisito señalado en la Ley 812 de 2003 y en la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, ya que no desarrolló labores como docente.” (Resaltado del Despacho) Sentencia de 9 de mayo de 2024 de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado11 “Así las cosas, la Sala considera que le asiste razón al a quo en el sentido de que no acreditó una vinculación como docente oficial anterior al 26 de junio de 2003, por cuanto, este es el único requisito establecido por el legislador para ser beneficiario de la transición de la Ley 812 y como consecuencia pretender el reconocimiento pensional bajo las disposiciones que le eran aplicables a los servidores públicos del orden nacional.

En el recurso de apelación, el apelante sostuvo que, para beneficiarse de la mencionada transición, es suficiente acreditar una vinculación o aportes con anterioridad al límite temporal establecido en la Ley 812 (fecha de su entrada en vigencia); sin embargo, omite que no se trata de cualquier vinculación, sino que esta fue cualificada de manera expresa por el legislador, esto es que debe ser al servicio público educativo oficial, lo cual no fue acreditado en el sub judice.”(resaltado del Despacho) De lo anterior, puede concluirse entonces, que la Ley 71 de 1988, si resulta aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a efectos de ser acreedores de pensión por aportes; cuando se acredite que antes del 26 de junio de 2003 estuvo vinculado al servicio público educativo oficial. ii) Del reconocimiento de pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 La Ley 91 de 1989, en su artículo 3 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad esta que de acuerdo con su artículo 5 numeral 1 es la encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo.

Dicha normatividad en su artículo 1° hizo una distinción entre los docentes afilados a dicho fondo, así: los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. Asimismo, el artículo 15 numeral 1º ibídem dispone que el régimen prestacional de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, será el que han venido gozando en cada entidad territorial, de acuerdo a las normas vigentes, mientras que los docentes nacionales y los que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro.

Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispuso: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)” Posteriormente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que “(…) el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta”. 11 Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Bogotá, D. C., Nueve (9) De Mayo De Dos Mil Veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00338-01 (2944-2022) 6 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00245. A su vez, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, señaló en su artículo 81 que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio educativo, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.

Por lo anterior, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada ley, esto es, el 27 de junio de 2003, el régimen pensional aplicable será el que se encontraba vigente para el Magisterio en esa fecha, como lo es la Ley 91 de 1989. De igual forma, es dable destacar que el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003, no le es aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sino por el contrario, como ya se dijo, el régimen aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; posición que ha sido reafirmada por el Consejo de Estado12, cuando dispuso sobre el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003 que: “No resulta aplicable para el caso sub júdice, ya que el artículo 81 de la ley en mención establecía que “(…) el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, situación en la que se encuentra el demandante como docente oficial vinculado desde el 1º de febrero de 1980, de la misma manera lo reitera el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005”.

Conforme lo dicho, a los docentes que se rigen por la Ley 91 de 1989, sin importar que sean nacionales, nacionalizados o territoriales, su régimen pensional es el establecido en la Ley 33 de 1985, la cual reguló una pensión de jubilación a todos los empleados públicos y en su artículo 1° estableció unos requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación y son que el empleado oficial: i) hubiere servido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos; y ii) tenga cincuenta y cinco (55) años de edad.

En ese orden, se hace necesario indicar que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 -modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 - previó como factores salariales para liquidar la pensión los siguientes: “asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”.

Posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 25 de abril de 201913, unificó jurisprudencia en cuanto a la liquidación de las pensiones de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, estableciendo que para establecer el ingreso base de liquidación pensional se deben tener en cuenta únicamente los factores en la norma que regula su pensión. Al respecto, la parte resolutiva de la citada providencia dispuso: “(…) Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

(…)”.14 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintitrés (23) de marzo del dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-33-000- 2013-00417-01(0058-15) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación,- SUJ-014- CE- S2-2019, 25 de abril de 2019, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. César Palomino Cortés, Sentencia de unificación, Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017. 7 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00245. De acuerdo con los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales se puede colegir que al momento de liquidar la asignación pensional de los docentes oficiales - nacionales, nacionalizados y territoriales-, deben tenerse en cuenta: i).

Si son docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 deben tenerse en cuenta sólo los factores salariales establecidos el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 -modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985-; y ii). Si son docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres, y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

De otra parte, es dable indicar que al momento de resolver sobre el reconocimiento pensional de los docentes el Consejo de Estado, al estudiar sobre las órdenes de prestación de servicios como tiempos computables para dicho reconocimiento, ha tenido en cuenta el principio de la primacía de la realizada sobre las formas15. En ese orden, el citado cuerpo colegiado ha sostenido que: “(…) De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[ ] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional [ ]»9, y si el intérprete judicial, «[ ] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente- contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP [ ]».

En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia (…)” De igual forma, al estudiar específicamente una pensión de jubilación el citado cuerpo colegiado tuvo en cuenta el tiempo de vinculación de contratos de prestación de servicios: “(…) Así las cosas, toda vez que en el presente asunto la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, pues su vinculación a través de contratos de prestación de servicios se efectuó desde el 01/02/1990 y por nombramiento, el 09/08/1994.

En consecuencia, se colige que a la demandante la rige lo dispuesto en la Ley 91 de 29 de diciembre de 198916 en lo referente al régimen pensional. (…)”17. Tesis que ha sido reiterada por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en providencias de fecha 11 de febrero de 202118 y 17 de junio de 202219 como se aprecia a continuación, así: Providencia de fecha 11 de febrero de 2021 Del recuento previamente expuesto y en atención a la jurisprudencia constante de esta Corporación, es claro que procede contabilizar el tiempo durante el cual la demandante prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pues es evidente que tal vínculo no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajeno al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos: (…) Así las cosas, es dable computar los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de «contratos de prestación de servicios» para efectos del reconocimiento prestacional; y la entidad demandada – en este caso el Departamento de Norte de Santander20, quien a su vez deberá repetir contra el municipio de los Patios21- tiene la responsabilidad de incluir el porcentaje que le correspondía al empleado, al no haberle realizado ningún descuento.22 (negrillas de la Sala) Providencia de fecha 17 de junio de 2022 “Pues bien, para la Sala, el a quo incurre en un yerro al considerar que no es posible tener los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para efectos pensionales, por las siguientes razones: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) 16 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá D.C., treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

Radicación: 70001233300020130005201. 18 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D. C., Once (11) De Febrero De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 54001-23-33-000-2012-00047-01(1990-14) 19 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., Diecisiete (17) De Junio De Dos Mil Veintidós (2022) 20 Véase el artículo 12 de la Ley 91 de 1989 21 En razón a que el citado municipio no fue demandado en el presente proceso 22 El artículo 22 de la Ley 100 de 1993 consagra lo siguiente: OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR.

El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. 8 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00245. (…) En ese orden, en principio, los lapsos respecto de los cuales se celebraron contratos de prestación de servicios deben ser considerados como tiempos laborados para efectos pensionales, en razón a que la Sala, se reitera, ha defendido la tesis según la cual ante la existencia de este tipo de negocios jurídicos es posible tener en cuenta el período durante el cual subsistió esa relación contractual como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, bajo el entendido de que el interesado desempeñó una función similar a aquella que realizan los docentes oficiales vinculados a través de una relación legal y reglamentaria.” (negrillas de la Sala).” En ese mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado23 realizó precisiones sobre la obligatoriedad de efectuar los aportes pendientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por parte del docente y su entidad empleadora en orden de financiar la prestación», indicando lo siguiente: «… el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es quien debe cancelar las sumas y emolumentos que se pagan a los docentes afiliados a este y no las entidades territoriales certificadas a las cuales pertenece dicho personal, tal como se reitera en la línea de interpretación pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Este postulado se sintetiza en que las consecuencias económicas que se derivan de los actos administrativos proferidos en virtud de la desconcentración funcional radicada en los entes certificados, se consolidan única y exclusivamente bajo la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM. Como sustento de lo afirmado, es destacable el hecho de que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, (el cual fue derogado por la Ley 1955 de 2019, y posteriormente modificado por el artículo 57 ejusdem), señala que las pensiones de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el aludido fondo mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien la administre, el cual en todo caso debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentre vinculado el docente.

Empero, a pesar de la referida conjugación de intervinientes en el íter administrativo descrito, resulta imperioso precisar que ello no despoja a la mentada entidad de previsión de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los educadores estatales, aun ante la suscripción de encargos fiduciarios para la administración y pago material de tales prestaciones, pues ello es constitutivo de una situación externa que determina un procedimiento para materializar un derecho, pero no desplaza las obligaciones impuestas legalmente a una autoridad para garantizarlo. […] A contrario sensu, tal como lo esgrimió el Departamento de Arauca en su recurso de apelación, este no es responsable ni se encuentra legitimado para asumir la carga económica de la referida prestación, así como tampoco para concurrir parcialmente en ella, debido a que su actuar de trámite en la actuación administrativa no lo sujeta a lo decidido y menos a sus efectos cuando ello normativamente está asignado al FNPSM en virtud de su naturaleza jurídica. […] Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y con la claridad de que la entidad territorial vinculada no debe ser condenada al pago concurrente de la pensión de jubilación objeto del litigio, sí debe destacarse que la orden específica de la sentencia respecto de dicha autoridad en el ordinal cuarto es: «[…] que el Departamento de Arauca concurra al pago de la pensión, realizando los aportes correspondientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo que (sic) atinente a las sumas que le corresponde aportar.» A partir de este planteamiento, estima la Subsección que en todo caso, una vez enervada la responsabilidad de la parte apelante en cuanto al reconocimiento concurrente de la pensión debatida, es menester validar también la procedencia de la condena en su contra inherente al pago a favor del FNPSM de las cotizaciones a pensión a nombre de la demandante por el período durante el cual esta se desempeñó como docente mediante contratos de prestación de servicios, de acuerdo con las previsiones del artículo 8.° de la Ley 91 de 1989, artículo 81, inciso 4.° de la Ley 812 de 2003, así como los artículos 9 y 10 del Decreto 3752 de 2003…» (negrillas del Despacho) Empero, también se han proferido otras decisiones por el Consejo de Estado, sosteniendo una tesis distinta, esto es, la improcedencia de tener en cuenta tiempos laborados mediante contrato de prestación de servicios y específicamente de docentes, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación; como es la sentencia de 24 de febrero de 2022 y sentencia de 3 de marzo de 2022, en la que se indicó: Sentencia de 24 de febrero de 202224 “Prima facie se considera necesario precisar que, en casos análogos al presente, esta Subsección ha considerado que los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios docentes no son computables para efectos pensionales cuando no obra prueba alguna en la que se advierta que el contratista realizó los respectivos aportes y/o cotizaciones a pensión durante el tiempo que sostuvo la relación contractual.

Esta posición ha sido reiterada en las sentencias del 22 de abril de 2021, 5 de agosto de 2021, 26 de agosto de 2021 y 9 de septiembre de 2021. Particularmente se manifestó lo siguiente28: “(…) es improcedente el computo del tiempo en que la actora prestó sus labores a través de órdenes de prestación u/o contratos al Departamento de Norte de Santander y al Municipio de Villa del Rosario (años 1988, 1990, 1991 y 1992), pues durante dicho periodo no se evidencia aportes efectivamente cotizados a la seguridad social, los cuales, como ya se dijo, tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, aún antes de la expedición de la misma Ley 100 de 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. William Hernández Gómez, Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00079-01(4021-14). 24 Consejo de estado- Sección Segunda – Subsección B- CP: César Palomino Cortés, 24 de febrero de dos mil 2022, Radicado: 81001-23-33-000-2014-00050-01, Nº Interno: 2631- 2015 9 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00245. 1993, tanto para el empleador como para el empleado y para quienes han suscrito un contrato con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos (…)”.

Sentencia de 3 de marzo de 202225 Ahora bien, corresponde entonces a la Sala pronunciarse sobre si los tiempos laborados por la docente mediante contratos de prestación de servicios se pueden tener en cuenta para efectos pensionales. Al respecto, se observa que el demandante se desempeñó como docente para la entidad territorial por medio de contratos de prestación de servicios, situación de cual, se infiere, en principio, que debió realizar los respectivos aportes a pensión por cuenta propia; sin embargo, en el plenario no obra prueba de ello.

En este punto, es menester precisar que el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes parafiscales a pensión, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, en razón de los aportes a los que aquellos están obligados.

(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el señor Pedro Elías Vera Bohórquez, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, no contaba con los 20 años de servicios requeridos, habida cuenta de que no logró acreditar haber realizado cotizaciones durante el tiempo en que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; y, en ese sentido, se reitera que los contratistas están obligados a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en virtud de lo dispuesto en la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas complementarias.

Así las cosas, como quiera que el actor no realizó cotizaciones durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, los tiempos laborados bajo dicha modalidad no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales.” Bajo esta óptica, es necesario que quienes prestan servicios docentes a través de contratos de prestación de servicios, acrediten fehacientemente que durante ese tiempo han realizado los aportes para pensión, a fin de que sean tenidos en cuenta o computados con posterioridad a fin de efectuar el respectivo reconocimiento pensional.

Postura esta última, reafirmada en sentencia del 03 de marzo de 2022. Visto lo anterior, se evidencia que no existe unidad de criterio en la Alta Corporación respecto al asunto en estudio. En atención a ello, esta Sala acoge el criterio que prohíja la tesis de que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios como docente será computado para efectos pensionales; y de encontrarse acreditas las exigencias para el reconocimiento de la pensión, se impartirá la orden del recaudo de los aportes pensionales faltantes para la correspondiente financiación de la prestación; sin que pueda entenderse que queda al arbitrio de las partes dicho pago, sino que como se mencionó debe efectuarse.

Lo anterior, como medida para garantizar la efectividad de los derechos de quien habiendo prestado sus servicios ha cumplido con el requerimiento de ley para adquirir el derecho pensional, tiempo de servicios y edad, al tener relevancia constitucional, y ha sido la tesis que ha acogido la Sala Cuarta y Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba26 al estudiar casos similares.

Caso concreto De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos: - La señora Cecilia Elena Marrugo Navarro nació el 27 de febrero de 196027 conforme registro civil de nacimiento. - Acta de posesión N°2261 de 20 de marzo de 198528 en la que consta que la demandante se posesionó ante el jefe de Servicios de Salud de Córdoba en el cargo de terapista del lenguaje para el que fue nombrada mediante Resolución N°00657 de 14 de marzo de 1985. - Certificado de salario mes a mes para la liquidación de pensiones del Departamento de Córdoba, en donde se acreditan los salarios pagados a la demandante desde el mes de marzo de 1985 hasta diciembre de 1986 y de enero de 1989 hasta diciembre de 1990, de la siguiente manera: 25 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). 26 Vease Sentencia de 30 de septiembre de 2022.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicado: 23-001-33-33-002-2016-00125-01, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, doce (12) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). 23.001.33.33.003.2017.00403.01 27 Ver archivo 01Demanda Folio 29 28 Ver archivo 01Demanda folio 46 10 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00245. 11 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00245. - Acta de posesión N°2967 de 31 de diciembre de 199129 en la que consta que la demandante se posesionó en la Dirección Seccional de Salud de Córdoba en el cargo de terapista del lenguaje para el que fue nombrada mediante Resolución N°00941 de 31 de diciembre de 1991. - Orden de prestación de servicios30 N°068 de fecha 2 de junio de 1998 entre la demandante y la Secretaría de Educación Departamental a través de la cual se indica que la demandante prestó sus servicios en materia educativa en el Centro de Educación Especial Sagrado Corazón de Jesús en el Municipio de Montería desde el 2 de junio hasta el 19 de junio de 1998. - Orden de prestación de servicios31 N°111 de fecha 21 de julio de 1998 entre la demandante y la Secretaría de Educación Departamental que da cuenta que la demandante prestó sus servicios en materia educativa en el Centro de Educación Especial Sagrado Corazón de Jesús en el Municipio de Montería desde el 21 de julio al 30 de noviembre de 1998. - Orden de prestación de servicios32 sin número de 1999 entre la demandante y la Secretaría de Educación Departamental que da cuenta que la demandante prestó sus servicios en materia educativa en el Centro de Educación Especial Sagrado Corazón de Jesús en el Municipio de Montería desde el 25 de enero hasta el 18 de abril de 1999. 29 Ver archivo 01Demanda folio 47 30 Ver archivo 01Demanda folio 48 31 Ver archivo 01Demanda folio 49 32 Ver archivo 01Demanda folio 50 12 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00245. - Orden de prestación de servicios33 N°019 de fecha 21 de julio de 1998 entre la demandante y la Secretaría de Educación Departamental que da cuenta que la demandante prestó sus servicios en materia educativa en el Centro de Educación Especial Sagrado Corazón de Jesús en el Municipio de Montería desde el 13 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 1999. - Orden de prestación de servicios34 N°00002 de 2000 entre la demandante y la Secretaría de Educación Departamental que da cuenta que la demandante prestó sus servicios en materia educativa en el Centro de Educación Especial Sagrado Corazón de Jesús en el Municipio de Montería desde el 2 de febrero al 30 de abril de 2000. - Orden de prestación de servicios35 sin número de 2000 entre la demandante y la Secretaría de Educación Departamental que da cuenta que la demandante prestó sus servicios en materia educativa en el Colegio Nacional José María Córdoba en el Municipio de Montería desde el 5 de septiembre al 30 de noviembre de 2000. - Decreto No. 000714 de 200136 a través del cual se nombró a la demandante como docente de tiempo completo en el Centro de Educación Especial Sagrado Corazón de Jesús en el Municipio de Montería el 17 de julio de 2001, posesionándose del cargo el 31 de julio de 2001 conforme el acta de posesión aportada al expediente. - Orden de prestación de servicios37 N°00061 de 2002 entre la demandante y la Secretaría de Educación Departamental que da cuenta que la demandante prestó sus servicios en materia educativa en el Centro de Educación Especial Sagrado Corazón de Jesús en el Municipio de Montería desde el 30 de septiembre al 7 de octubre de 2002. - Decreto No. 000733 de 200238 a través del cual se nombró a la demandante como docente de tiempo completo en el Centro de Educación Especial Sagrado Corazón de Jesús en el Municipio de Montería, posesionándose del cargo el 16 de diciembre de 2002, conforme el acta de posesión aportada al expediente. - Formato único para la expedición de certificado de historial laboral39 de la demandante, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de fecha 5 de abril de 2018 a través del cual se acreditan los siguientes tiempos de servicios: - Decreto N°0450 de 16 de julio de 200840 mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante. 33 Ver archivo 01Demanda folio 51 34 Ver archivo 01Demanda folio 52 35 Ver archivo 01Demanda folio 53 36 Ver archivo 01Demanda folio 57-58 37 Ver archivo 01Demanda folio 54 38 Ver archivo 01Demanda folios 60-63. 39 Ver archivo 01Demanda folios 32-33 40 Ver archivo 01Demanda folio 66 13 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00245. - Certificado de salario mes a mes para la liquidación de pensiones del Municipio de Montería, en donde se acreditan los salarios pagados a la demandante desde el mes de enero de 2016 hasta marzo de 2019, de la siguiente manera: 14 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00245. - Formato único para la expedición de certificado de salarios 41, en el cual se indican los factores salariales devengados por la demandante durante los años 2015 y 2016. - Certificados de no pensión respecto de la demandante, expedido por el Secretario de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba de fecha 17 de mayo de 2019, también por la Dirección de nómina de pensionados de Colpensiones de fecha 23 de abril de 2019 y por la Universidad de Córdoba el 2 de mayo de 201942. 41 Ver archivo 33MemorialPruebaSecEduMonteria folio 15 42 Ver archivo 01Demanda folios 31, 42, 43. 15 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00245. - Petición de fecha 9 de septiembre de 202043 a través de la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la secretaría de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Anotado lo anterior, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado.

En el presente asunto se solicita se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado el 9 de febrero de 2021 producto de la petición radicada el 9 de septiembre de 2020 y en consecuencia, se declare que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del status jurídico, es decir a partir del 27 de febrero de 2015.

Al respecto, es de indicar que acorde con los lineamientos planteados en esta providencia, la demandante no tendría derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, toda vez que ésta siempre estuvo trabajando para al sector oficial inicialmente a través de ordenes de prestación de servicios y posteriormente a través de relación legal y reglamentaria y la pensión de jubilación por aportes está estatuida para los casos de los docentes con acumulación de aportes al ISS al igual que al FNPSM, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a los cuales se les aplicaría la Ley 71 de 1988, ya que esta última permite el cómputo de los tiempos cotizados ante la actual Administradora Colombiana de Pensiones y a la vez al aludido fondo, esto a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. Ahora bien, el Consejo de Estado sobre la aplicación del principio iura novit curia en materia pensional en sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica44 señaló: “En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011”.

Acorde a lo anterior, la Sala en aplicación del principio mencionado, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un tema pensional, y que lo pretendido por la parte demandante es el reconocimiento de una pensión de jubilación, estudiará si la señora Cecilia Elena Marrugo Navarro cumple o no con los requisitos para acceder a esta acorde con las normas que le aplicarían.

En consecuencia, atendiendo los lineamientos plasmados en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Sala encuentra que el tiempo servido por la demandante a través de contratos de prestación de servicios como docente es computable para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación. En ese orden, atendiendo que la actora prestó sus servicios como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), para el reconocimiento de su pensión de jubilación debe tenerse en cuenta si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (20 años de servicios continuos o discontinuos y que haya cumplido 55 años de edad); sin que el hecho que se haya presentado solución de continuidad en el marco del nexo laboral de la demandante como educadora - tal como se desprende de las pruebas relacionadas, sea óbice para el reconocimiento de la pensión. Al respecto, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado27 al estudiar un caso en el que se alegaba que la interrupción en la prestación del servicio de docente se constituía como óbice para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes precisó: “Bajo el referido contexto, no debe entenderse como lo hizo el a quo, que la interrupción o suspensión del servicio oficial se configure como óbice para determinar el régimen pensional que cobija su situación jurídica, pues la Sección Segunda, en asuntos con contornos similares al presente, ha avalado el reconocimiento de la pensión de jubilación de estos educadores en observancia de la totalidad de los interregnos de labor, aun cuando se hubiere presentado discontinuidad entre los mismos.

(…) En el sub iudice, el tribunal de primera instancia consideró que no podía ser beneficiaria de la pensión establecida en la Ley 71 de 1988, porque al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2013 «la actora no se encontraba vinculada como docente.» Ello sumado al hecho de que se hubiesen presentado interrupciones que superan los 15 días. 43 Ver archivo 01Demanda folio 20-27 44 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, consejero ponente: William Hernández Gómez doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15) CE-SUJ2-010-18. 16 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00245. Empero, para la Sala no es de recibo el anterior argumento, precisamente porque, tal como se indicó en la precitada providencia del 18 de septiembre de 2020, para efectos de comprobar cuál régimen prestacional le es aplicable, no pueden desconocerse las vinculaciones que este hubiere ostentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues ello sería tanto como afirmar que dichos períodos de servicios en el sector oficial y en los cuales estuvo vinculado al magisterio, no producen efectos jurídicos, máxime cuando en el presente caso no se trata de una nueva educadora que ingresó por primera vez al sistema especial de la docencia estatal, sino que su labor se vio interrumpida justamente al momento de la promulgación de la normativa en mención.” Así, descendiendo al caso en concreto se advierte respecto de los aludidos requisitos para el reconocimiento de pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985: 1.

Edad: La señora Cecilia Elena Marrugo Navarro nació el 27 de febrero de 1960, por lo que, a la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación (9 de septiembre de 2020) tenía 60 años. En consecuencia, se encuentra demostrada dicha exigencia. 2. Del tiempo cotizado: - Inicialmente se advierte que la demandante estuvo vinculada desde el 20 de marzo de 1985 en el cargo de terapista del lenguaje, para respaldar ello obra acta de posesión y aun cuando no se encuentra fecha de terminación de dicho nombramiento, fueron allegados en el expediente administrativo por parte de la Secretaría de Educación Municipal certificados de salario mes a mes en donde se deja constancia del pago efectuado a la demandante desde el mes de marzo de 1985 hasta diciembre de 1986 y de enero de 1989 hasta diciembre de 1990, lo que corresponde a un periodo de 3 años, 9 meses y 10 días. - Luego estuvo vinculada como docente través de ordenes de prestación de servicios con el municipio de Montería conforme los distintos contratos señalados anteriormente, de la siguiente manera: N° contrato Fecha Duración 068 2 de junio de 1998 17 días 111 21 de julio de 1998 4 meses, 9 días Sin numero Año 1999 2 meses, 7 días 019 21 de julio de 1998 2 meses, 17 días 0002 Año 2000 2 meses, 28 días Sin numero Año 2000 2 meses, 25 días 00061 Año 2002 8 días Total periodo laborado: 1 año, 3 meses y 21 días. - Posteriormente, se advierte que la demandante fue vinculada mediante nombramientos durante el tiempo de servicio que se certifica por parte del Municipio de Montería con el formato único para la expedición de certificado de historial laboral de la demandante, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de fecha 5 de abril de 2018 desde el 19 de julio de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2016 con algunas interrupciones para un total de tiempo de servicio certificado de 13 años, 5 meses, 21 días. - Finalmente, se encuentra en las pruebas allegadas certificado de salario mes a mes para la liquidación de pensiones del Municipio de Montería, en donde se acreditan los salarios pagados a la demandante desde el mes de enero de 2016 hasta marzo de 2019, año que de acuerdo con la demanda fue terminado su nombramiento en provisionalidad.

Ahora, para efectos de contabilizar el tiempo cotizado se tendrán en cuenta desde el 13 de septiembre de 2016 hasta el 30 de marzo de 2019, como quiera que desde enero hasta el 12 de septiembre de 2016 ya se tuvo en cuenta con la certificación descrita en el párrafo anterior, así que este periodo corresponde a 2 años, 6 meses, 17 días.

En virtud de lo anterior, se encuentra acreditado que para el 9 de septiembre de 2020 (fecha en la que la demandante solicitó el reconocimiento de pensión), había acreditado 21 años, 1 mes, 9 días. Por lo que se encuentra demostrada dicha exigencia. Se resalta que si bien fueron allegados otros documentos para acreditar tiempo de cotización como el acta de posesión N°2967 de 31 de diciembre de 1991, Decreto No. 000714 de 2001 a través del cual se nombró a la demandante como docente de tiempo completo en el Centro de Educación Especial Sagrado Corazón de Jesús en el Municipio de Montería, posesionándose del cargo el 31 de julio de 2001 y el Decreto No. 000733 de 2002 a través del cual se nombró a la demandante como docente de tiempo completo en el 17 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00245. Centro de Educación Especial Sagrado Corazón de Jesús en el Municipio de Montería, posesionándose del cargo el 16 de diciembre de 2002, de dichos actos administrativos no se puede establecer hasta cuando fue el nombramiento de la demandante en los cargos señalados, razón por la que imposibilitó tenerlos en cuenta a efectos de contabilizar el tiempo de servicio, no obstante, aun sin estos periodos como se indicó la parte actora cumple con las exigencias de la normativa indicada.

Así, la Sala advierte que se acreditan las exigencias contempladas en la Ley 33 de 1985, por lo que le asiste derecho a la actora al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad encargada del reconocimiento pago de las prestaciones de los docentes.

Ahora, si bien es necesario, conforme el criterio sostenido por el Consejo de Estado45, ordenar al Municipio de Montería, el pago a favor del mentado Fondo de Prestaciones de las cotizaciones a pensión a nombre de la demandante por los períodos durante los cuales se desempeñó como docente mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, conforme lo establecido en el artículo 846 de la Ley 91 de 1989, el inciso 447 de artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los artículos 948 y 1049 del Decreto 3752 de 2003; no puede pasarse por alto, que dicho ente territorial no se encuentra vinculado en el presente asunto; no obstante ello no es óbice para proceder al reconocimiento pensional, y el respectivo pago por parte del Fondo de Prestaciones Sociales, debiendo este último repetir o perseguir frente al municipio citado, el pago de las cotizaciones que correspondan.

Tesis que además ya ha sido utilizada por este Tribunal50 al resolver procesos de contornos similares. Además, de acuerdo con lo sostenido por el aludido cuerpo colegiado51, en el presente caso es deber de la demandante acreditar las cotizaciones a pensión efectuadas en su momento a cualquier 45 «..Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y con la claridad de que la entidad territorial vinculada no debe ser condenada al pago concurrente de la pensión de jubilación objeto del litigio, sí debe destacarse que la orden específica de la sentencia respecto de dicha autoridad en el ordinal cuarto es: «[…] que el Departamento de Arauca concurra al pago de la pensión, realizando los aportes correspondientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo que (sic) atinente a las sumas que le corresponde aportar.» (ver folio 227).

A partir de este planteamiento, estima la Subsección que en todo caso, una vez enervada la responsabilidad de la parte apelante en cuanto al reconocimiento concurrente de la pensión debatida, es menester validar también la procedencia de la condena en su contra inherente al pago a favor del FNPSM de las cotizaciones a pensión a nombre de la demandante por el período durante el cual esta se desempeñó como docente mediante contratos de prestación de servicios, de acuerdo con las previsiones del artículo 8.° de la Ley 91 de 1989, artículo 81, inciso 4.° de la Ley 812 de 2003, así como los artículos 9 y 10 del Decreto 3752 de 2003…» 46 «Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: 1.

El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo. 2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos. 3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes. 4.

El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes. […]». 47 «Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. […] El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.

La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. […]» 48 «Artículo 9°. Monto total de aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en la información definida en el artículo 8° del presente decreto, proyectará para la siguiente vigencia fiscal el monto correspondiente a los aportes previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el numeral 4 del artículo 8° de la Ley 91 de 1989.

Esta proyección será reportada a los entes territoriales a más tardar el 15 de abril de cada año. El cálculo del valor de nómina proyectado, con el cual se establecen los aportes de ley, se obtendrá de acuerdo con el ingreso base de cotización de los docentes y según el grado en el escalafón en el que fueron reportados; los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional y; un incremento por el impacto de los ascensos en el escalafón, según los criterios definidos en la Ley 715 de 2001.

Dicha información será generada por la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo, discriminada por entidad territorial y por concepto. Parágrafo 1°. La entidad territorial, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de recibo del valor proyectado, deberá presentar las observaciones a que haya lugar, ante la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo, reportando la información que sustente esta situación. En los eventos en que el ente territorial no dé respuesta dentro del plazo estipulado, se dará aplicación a lo previsto en el artículo siguiente.

Parágrafo 2°. Hasta tanto se disponga de la información reportada por los entes territoriales, el cálculo para determinar el valor a girar por concepto de aportes de ley se realizará con base en la información que de cada ente territorial reposa en la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las novedades reportadas.

En el caso de los denominados docentes Nacionales y Nacionalizados se tomará como base de cálculo la información reportada al Ministerio de Educación Nacional y a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo…» 49 «Artículo 10. Giro de los aportes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a la participación para educación de las entidades territoriales en el Sistema General de Participaciones, girará directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontados del giro mensual, en las fechas previstas en la Ley 715 de 2001, los aportes proyectados conforme al artículo anterior de acuerdo con el programa anual de caja PAC, el cual se incorporará en el presupuesto de las entidades territoriales sin situación de fondos.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará el valor de los giros efectuados, discriminando por entidad territorial y por concepto, a la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para los aportes por concepto de salud deberá tenerse en cuenta en lo pertinente el Decreto 2019 de 2000.» 50 Ver sentencia radicado 23-001-33-33-002-2016-00125-01 de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo Córdoba de fecha 30 de septiembre de 2022. 51 «…De conformidad con este claro apartado jurisprudencial de obligatoria observancia, la Sala encuentra que a pesar de no haberse instado en la demanda explícitamente el giro al FNPSM de las cotizaciones por concepto de pensión de la demandante, es perentorio pronunciarse al respecto en la sentencia, tal como lo hizo el a quo, más aun cuando la pretensión declaratoria de la relación laboral buscaba precisamente el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación. Como se adujo en la providencia citada, la determinación sobre los aportes en comento es indispensable en tanto repercuten directamente en la liquidación, sostenibilidad y eficacia de la prestación reclamada en procura además del equilibrio financiero del sistema.

Ahora, en cuanto a la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos, la misma intelección de la jurisprudencia aludida y la sola interpretación de los efectos consecuentes de la configuración de una relación laboral, dictan que el sujeto responsable de tal carga inexorablemente debe ser quien encubrió dicho vínculo de trabajo a través de contratos de prestación de servicios, el cual para el asunto de marras es efectivamente el Departamento de Arauca como se precisó en el primer problema jurídico.

Además de esta consideración, debe tenerse en cuenta que los aportes a pensión por su propia naturaleza, equivalen a tributos en clave de contribuciones parafiscales con una destinación específica que los hace imprescriptibles como se anunció en la sentencia reseñada anteriormente. Con base en ello, su recaudo puede decretarse en cualquier momento de manera actualizada en las proporciones que tanto al trabajador como al empleador le habrían correspondido durante el período en el que se ocultó la relación laboral, a fin de que la entidad de previsión respectiva pueda pagar sin detrimento patrimonial la prestación reconocida.

(…) Al margen de lo anterior, en principio se advierte que la señora Loyo de Arrieta debió realizar a algún fondo de previsión diferente al FNPSM, los aportes a pensión por los honorarios recibidos en virtud de los contratos de prestación celebrados con el Departamento de Arauca. No obstante, en el expediente no reposa prueba de ello y tampoco fue objeto de manifestación en la demanda o su contestación. Como se extrae del aparte transcrito, es deber de la libelista acreditar las cotizaciones a pensión efectuadas en su momento a cualquier entidad por el lapso durante el cual subsistió la relación contractual propiamente dicha, a riesgo de que deba pagar o completar el monto que como trabajadora le hubiese 18 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00245. entidad por el lapso durante el cual subsistió la relación contractual propiamente dicha, a riesgo de que deba pagar o completar el monto que como trabajador le hubiese correspondido abonar por dicho concepto; pues, se rememora que se trata de una obligación compartida entre el empleador y el trabajador; siendo necesario entonces, seguir la regla prevista en la jurisprudencia del Consejo de Estado52, en el sentido de que la demandante demostrará e indicará ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a cuál ente de previsión y por qué valor realizó cotizaciones a pensión mientras estuvo vinculada con el citado municipio, por medio de contratos u órdenes de prestación de servicios, y en caso de no haberlos hecho, manifestar expresamente lo propio.

En virtud de lo expuesto en precedencia, se tendrá por configurado el silencio administrativo negativo generado por la falta de respuesta al derecho de petición incoado por la actora el día 9 de septiembre de 2020 ante la Secretaría de Educación de Departamental de Córdoba - FNPSM, así como la existencia del acto presunto negativo derivado del silencio administrativo negativo.

A título de restablecimiento del derecho se procederá a condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la pensión ordinaria de jubilación a que tiene derecho la demandante, señora Cecilia Elena Marrugo Navarro, a partir del 21 de febrero de 2018, la cual será liquidada con base en el 75% de los factores salariales taxativamente establecidos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, sobre los cuales cotizó, y devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional (del 21 de febrero de 2017 hasta el 20 de febrero de 2018), de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Por lo que, para el efecto, deberá tenerse en cuenta únicamente la asignación básica, en tanto, del certificado mes a mes allegado al expediente durante este último año la demandante solo devengó esta asignación y la misma se encuentra enlistada en la Ley 62 de 1985.

Además, se precisará que respecto de conceptos que se reconocen y se pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión, lo procedente es tomar una doceava parte. Así mismo, las mesadas causadas, deberán actualizarse con fundamento el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 e indexarse conforme a la siguiente formula: R = Rh X Índice final índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecución de la presente sentencia certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente mes por mes. Ahora, la parte demandada propuso las excepciones denominadas “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan”, “factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el consejo de estado”, “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico” y “cobro de lo no debido”, no obstante, para la Sala estas no se tratan de excepciones de mérito, en tanto, el fundamento de las mismas comportan una defensa frente a las pretensiones elevadas por la parte actora, sin que implique hechos nuevos encaminados a enervar las pretensiones de la demanda. f) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, toda vez que, las pretensiones de la demanda solo prosperan parcialmente. correspondido abonar por dicho concepto. De este modo, si bien el Departamento de Arauca se encuentra obligado al pago de los aportes derivados de la relación laboral encubierta, debe tenerse en cuenta que estos implican una obligación compartida entre el empleador y el trabajador, por lo que efectivamente tendrá que seguirse la regla prevista en la jurisprudencia aludida, en el sentido de que la demandante demostrará e indicará ante el FNPSM, a cuál ente de previsión y por qué valor realizó cotizaciones a pensión mientras estuvo vinculada con la primera por medio de contratos de prestación de servicios, y en caso de no haberlos hecho, manifestar expresamente lo propio.» 52 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CESUJ2 N° 5 del 25 de agosto de 2016.

Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). 19 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00245. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Declarar la existencia de un acto ficto o presunto, originado en la falta de respuesta a la petición de 9 de septiembre de 2020, mediante la cual la demandante solicitó el reconocimiento del derecho pensional; conforme la motivación. Segundo: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la falta de respuesta a la petición fecha 9 de septiembre de 2020, mediante la cual la Secretaría de Educación de Córdoba, negó el derecho pensional a la demandante; por las razones expuestas.

Tercero: En consecuencia, ordenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FNPSM a reconocer con efectos a partir del 21 de febrero de 2018, la pensión de jubilación de la señora Cecilia Elena Marrugo Navarro incluyéndose como factores salariales para calcular el ingreso base de liquidación de su mesada pensional los factores sobre los cuales cotizó y que se encuentren enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 del mismo año, que fueron devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional (del 21 de febrero de 2017 hasta el 20 de febrero de 2018), esto es, asignación básica, lo anterior de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Cuarto: Respecto de los conceptos que se reconocen y se pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión, lo procedente es tomar una doceava parte.

Quinto: Ordénese, en cuanto a las cotizaciones pensionales de la actora, lo siguiente: a). A la señora Cecilia Elena Marrugo Navarro, acreditar documentalmente y manifestar al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia, a cuál entidad de previsión y por qué valores efectuó cotizaciones a pensión por los períodos durante los cuales fungió como docente contratista del municipio de Montería, en caso de haberlas hecho.

De lo contrario, si no realizó tales aportes, indicar lo propio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. b). A la Nación-Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, repetir en contra de la entidad -o entidades- de previsión a la cual la demandante acredite que se encontraba afiliada durante el lapso que subsistió la relación contractual con el Municipio de Montería, a fin de solicitar el reembolso de las cotizaciones a pensión efectuadas por aquél en dicha oportunidad, siempre y cuando así lo demuestre o asegure la señora Cecilia Elena Marrugo Navarro de acuerdo con el literal «a» de este ordinal.

En todo caso, se autoriza al mentado fondo, descontar de los valores adeudados a la libelista en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si existen después del cumplimiento de lo anterior, por concepto de aportes a pensión que en la proporción como trabajador le correspondía efectuar por los períodos referidos en los literales «b» y «c» de este ordinal. c) A la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional, repetir en contra del Municipio de Montería, a fin de obtener el pago por concepto de aportes a pensión a favor de la señora Cecilia Elena Marrugo Navarro, únicamente en la proporción que como empleador le correspondía a dicho ente, durante los períodos en los que la demandante se desempeñó como docente para dicha entidad territorial por medio de órdenes de prestación de servicios.

Lo anterior calculado con base en el monto que el primero devengó a título de honorarios. Sexto: Condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional -FNPSM a pagar a la demandante, las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el día 21 de febrero de 2018, conforme lo dicho en la parte motiva. Aplicando a las mesadas causadas la indexación según el IPC indicado por el DANE desde la fecha en la que se debió hacer el pago de la pensión a la actora hasta cuando éste se haga efectivamente, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Séptimo: Condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional- FNPSM, que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

Octavo: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenada al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibidem. Noveno: Negar las demás pretensiones, conforme lo expuesto. 20 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2021-00245. Décimo: Sin condena en costas conforme la motivación. Décimo primero: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Se deja constancia de que el anterior proveído fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.