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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301220190018501

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2025-05-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.º _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-012-2019-00185-01 Demandante Carlos Francisco García Guerrero Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Tema REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR EN CONCURSO DE MÉRITOS – exclusión de aspirante con puntaje corregido, ausencia de orden judicial y consentimiento para revocar acto favorable / RECONOCIMIENTO DE SALARIOS Y PERJUICIOS EN CONCURSO DE MÉRITOS – improcedencia sin posesión efectiva y prueba del daño cierto Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación presentada por las partes contra de la Sentencia de 12 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. Carlos Francisco García Guerrero, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial (en adelante, CSJ), con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que lo excluyó del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios, convocatoria 22, después de haber superado el VII Curso de Formación Judicial. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:

PRIMERO: Declárese nulo el siguiente acto administrativo proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial: Resolución CJR17-325 del 12 de diciembre de 2017 mediante la cual se excluye a mi poderdante del concurso de méritos después de haber superado el VII Curso de Formación Judicial.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera revocar la Resolución CJR17-325 y el acto Administrativo CJO18-21 del 11 de enero de 2018, para en su lugar dejar en firme la resolución N.º CJRES16-392 del 10 de agosto de 2016, a través de la cual se asignó a mi poderdante un puntaje de 802.52. 1 Folios 6 a 7.

Archivo «01DemandaNulidadRestablecimiento». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.º _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-012-2019-00185-01 Demandante Carlos Francisco García Guerrero Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Decisión Confirma las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, y por haber superado el VII Curso de Formación Judicial, se ordene incluir a mi poderdante CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO en la lista de elegibles para la provisión de cargos en el marco de la Convocatoria 22 para proveer cargos de carrera judicial.

CUARTO: Como consecuencia de la inclusión del señor CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO en la lista nacional de elegibles para el cargo de Juez Laboral del Circuito, se reconozca y pague a mi poderdante los salarios, prestaciones, primas y bonificaciones dejadas de recibir, desde la fecha de entrada en vigor de la lista Nacional de Elegibles para el Cargo de Jueces Laborales del Circuito de la convocatoria 22 y/o del primer posesionado en la mencionada lista, y hasta que se efectúe en debida forma el nombramiento y posesión en carrera judicial de mi poderdante o hasta la fecha de su inclusión en la mencionada lista, incluyendo la indexación a que haya lugar en las referidas condenas.

QUINTO: SUBSIDIARIAMENTE Y EN CASO DE CONSUMARSE UN PERJUICIO POR DAÑO ORIGINADO EN LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD, se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, de los perjuicios materiales en sus expresiones de daño emergente y lucro cesante, como consecuencia de la expedición de los actos administrativos acusados.

SEXTO: Que en caso de llegar a concretarse la anterior condena subsidiaria, SE CONDENE a la demandada a reconocer y cancelar al señor CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO los perjuicios ocasionados por no haberlo incluido en la lista de elegibles, los cuales se materializan en el hecho de haber ingresado a ocupar un cargo en carrera en la Rama Judicial, los cuales corresponderán en todo caso a los salarios, prestaciones y bonificaciones dejados de percibir desde que debió ser nombrado en propiedad y hasta la fecha de retiro forzoso.

CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($4.384.778.706), la cual deberá estar debidamente indexada al momento de dictar sentencia y corresponde a CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE COMA CINCUENTA Y SIETE (5.612,57) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de presentación de este medio.

Esta suma resulta de multiplicar el salario promedio percibido en el cargo que se aspira ($9.490.863) por el número de años que le faltan para acceder a la respectiva pensión, esto es TREINTA Y TRES (33) años.

SÉPTIMO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y devengarán dichas condenas los intereses moratorios de que tratan los artículos 192 a 195 del nuevo Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Que se condene en costas a la entidad demandada. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) Participó en la Convocatoria N.º 22 de la Rama Judicial. Tras la prueba de conocimientos, se le asignó un puntaje inicial de 797,31, el cual no alcanzaba el mínimo aprobatorio de 800 puntos. 6.

(2) Ante esta calificación, interpuso una acción de tutela, en cuyo fallo se ordenó la revisión de su prueba, lo que resultó en una recalificación de 802,52 puntos. Con este nuevo puntaje, se le permitió continuar en el concurso y, posteriormente, aprobó el Curso de Formación Judicial. 2 Folios 7 a 12. Ibid. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.º _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-012-2019-00185-01 Demandante Carlos Francisco García Guerrero Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Decisión Confirma las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 7.

(3) El fallo de tutela se revocó en segunda instancia, declarándose improcedente la acción. En consecuencia, mediante la Resolución CJR17-325 del 12 de diciembre de 2017, la Unidad de Administración de Carrera Judicial revocó la resolución que le había asignado el puntaje de 802,52, restableciendo el puntaje inicial de 797,31 y, en consecuencia, excluyéndolo del concurso.

La entidad argumentó que esta actuación obedecía al cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia. 3.2. Posición de la parte demandada 8. En su contestación, el CSJ3 solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el acto administrativo demandado (Resolución CJR17-325 de 2017) constituía un acto de ejecución y no una decisión autónoma de la administración;

(2) al ser un acto de ejecución, no estaba sujeto a los requisitos de la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto; y, (3) la administración actuó en cumplimiento de sus deberes legales, sin incurrir en falsa motivación ni vulnerar los derechos del demandante. 3.3. Sentencia de primera instancia 9.

Mediante Sentencia de 2 de diciembre de 20234, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En particular, negó el reconocimiento de: (i) los perjuicios materiales e inmateriales solicitados; y (ii) los salarios, prestaciones, primas y bonificaciones reclamados, así como la indexación correspondiente. 10.

Lo anterior se sustentó en las siguientes razones: (1) la Resolución CJRES16-392 de 2016 asignó al demandante un puntaje de 802,52 y dispuso su continuidad en el concurso, creando una situación jurídica favorable; (2) conforme al artículo 97 del CPACA, la Administración no podía revocar directamente este tipo de actos sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular, salvo que se hubieran obtenido por medios ilegales, lo cual no se acreditó;

(3) la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 24 de octubre de 2016, se limitó a declarar improcedente la acción, sin dejar sin efectos expresamente la resolución ni excluir al demandante; y (4) la Resolución CJR17-325 revocó la anterior sin dicho consentimiento ni orden judicial directa. 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11.

El 17 de enero de 20245, el CSJ presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Alegó, en síntesis: (1) la Resolución CJR17-325 de 2017, que excluyó al demandante, fue un acto de ejecución en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, por lo que no requería el consentimiento del afectado; (2) el juzgado desconoció el efecto de cosa juzgada y las normas sobre cumplimiento de decisiones judiciales, al omitir que la administración debía acatar dicha providencia; y (3) la sentencia vulnera el principio del mérito y el derecho a la igualdad de los demás concursantes, al permitir la inclusión de quien no superó el puntaje mínimo exigido según el fallo definitivo. 3 Archivo «15ContestaciónDemanda.pdf». 4 Archivo «39Sentencia». 5 Archivo «41RecibidoApelaciónSentenciaRamaJudicial».

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.º _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-012-2019-00185-01 Demandante Carlos Francisco García Guerrero Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Decisión Confirma las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 12.

El 17 de enero de 20246, el demandante apeló la sentencia de primera instancia. con base en los siguientes argumentos: (1) al haberse declarado nula su exclusión y tras superar todas las etapas del concurso, tenía un derecho adquirido al nombramiento, no una simple expectativa, por lo que procedía la reparación integral; (2) la jurisprudencia ha reconocido que, al anularse un acto que frustra el acceso a un cargo, se configura el derecho al restablecimiento pleno si se han cumplido los requisitos, incluidos los efectos económicos; y (3) la negativa a reconocer los perjuicios económicos constituiría un daño antijurídico que no está obligado a soportar, especialmente cuando deriva de un acto ilegal de la administración. 13.

Los recursos interpuestos se concedieron mediante providencia del 23 de mayo de 20247 y admitieron por esta corporación mediante auto del 6 de agosto de 20248. 14. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante se opuso a los argumentos presentados por la parte demandada9. Por su parte, la demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio10.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 15. Agotadas las etapas procesales de esta instancia, sin advertirse causales de nulidad que afecten total o parcialmente lo actuado, la Sala resuelve la controversia entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 16. Esta corporación conoce el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, conforme al artículo 153 del CPACA, que asigna a los Tribunales Administrativos el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias de jueces administrativos, autos apelables y recursos de queja. 5.2.

Problema jurídico de instancia 17. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), la Sala se pronunciará sobre los argumentos expuestos por los apelantes. 18. En consecuencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar: si la sentencia del 12 de diciembre de 2023 debe confirmarse, revocarse o modificarse, considerando: 6 Archivo «43RecibidoRecursoDemandante». 7 Archivo «48AutoConcedeRecursoDeApelación2019-00185-00». 8 Archivo «04AutoAdmiteApelación».

En Carpeta «02SegundaInstancia». 9 Archivo « 03OposiciónRecursoApelación». En Carpeta «02SegundaInstancia». 10 Archivo «07InformeSecretarial2019-00185-01». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.º _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-012-2019-00185-01 Demandante Carlos Francisco García Guerrero Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Decisión Confirma las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 19.

(i) Los argumentos de la entidad demandada, quien sostiene que el acto administrativo cuestionado constituyó la ejecución obligatoria de un fallo de tutela con efectos de cosa juzgada constitucional, y que su anulación vulnera los principios de mérito y de igualdad; y 20. (ii) Los planteamientos del demandante, quien solicita el reconocimiento de efectos salariales, prestacionales y pensionales desde el momento en que debió incluirse en la lista de elegibles hasta su eventual nombramiento en carrera judicial. 5.3.

Tesis de la Sala 21. La Sala confirmará la sentencia apelada, al considerar que la Resolución CJR17-325 de 2017, constituyó un acto administrativo autónomo y definitivo, y no un acto de ejecución de una decisión judicial, razón por la cual su expedición sin consentimiento del afectado y sin orden judicial expresa, vulneró el principio de legalidad y las garantías del debido proceso administrativo. 22.

En consecuencia, se mantiene la nulidad de dicho acto y la consecuente inclusión del actor en la fase correspondiente del concurso. Sin embargo, no se accederá al reconocimiento de los perjuicios económicos reclamados, por cuanto no se acreditó la existencia de un derecho cierto al nombramiento ni la posesión efectiva en el cargo, condiciones necesarias para la consolidación de derechos salariales y prestacionales en el marco de la carrera judicial. 23.

La Sala reitera que la superación del curso de formación judicial y la corrección técnica de un error en la evaluación no son suficientes, por sí solos, para generar consecuencias patrimoniales indemnizables, en ausencia de una situación jurídica consolidada de nombramiento y posesión. El daño alegado no cumple los requisitos de certeza, concreción y actualidad exigidos por la constitución y la jurisprudencia para su reparación. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 24. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables: actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicción contencioso-administrativa 25.

El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad, emitida por una autoridad o por un particular en ejercicio de funciones administrativas, que produce efectos jurídicos. Su finalidad es crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, ya sean de carácter general o particular. 26. Desde el punto de vista procedimental, los actos administrativos se clasifican en tres categorías: 27.

(1) Actos preparatorios: Se dictan dentro del procedimiento con el objetivo de impulsarlo o darle continuidad, pero no resuelven el fondo del asunto. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.º _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-012-2019-00185-01 Demandante Carlos Francisco García Guerrero Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Decisión Confirma las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 28.

(2) Actos definitivos: Contienen la decisión sustancial del procedimiento. Pueden resolver el fondo de manera directa o indirecta, o incluso impedir su continuación. Tienen la capacidad de modificar la situación jurídica de los administrados y generan efectos jurídicos inmediatos. 29. (3) Actos de ejecución: Se emiten para dar cumplimiento a una decisión previa, bien sea administrativa o judicial.

No deciden, sino que ejecutan lo ya decidido. 30. Conforme al artículo 169.3 del CPACA, y según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, solo los actos definitivos —expresos o presuntos— son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos de trámite o preparatorios no pueden demandarse, salvo que tengan efectos equivalentes a un acto definitivo, es decir, que impidan la continuación del procedimiento o resuelvan de fondo una situación jurídica. 31.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de mayo de 202011 estableció las características esenciales de los actos administrativos: 32. (1) Son declaraciones unilaterales de voluntad. 33. (2) Son expedidos en ejercicio de la función administrativa, ya sea por una autoridad estatal o por un particular con funciones públicas. 34.

(3) Están destinados a producir efectos jurídicos vinculantes por sí mismos. 35. (4) Su contenido implica la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas. 36. Con base en lo anterior, se reitera que el control judicial recae únicamente sobre los actos que tengan naturaleza definitiva, es decir, aquellos que ponen fin al procedimiento administrativo o resuelven una situación jurídica con efectos vinculantes.

Estos actos se presumen legales, son ejecutables, ejecutorios, y pueden afectar derechos u obligaciones de los ciudadanos. 37. Este criterio ha sido especialmente relevante en el ámbito de los concursos de méritos. En sentencia del 15 de octubre de 201912, el Consejo de Estado precisó que los actos emitidos durante el desarrollo de la convocatoria tienen, en principio, naturaleza de trámite, ya que no modifican situaciones jurídicas de fondo.

Solo el acto que contiene la lista de elegibles es considerado definitivo por su impacto sobre el derecho de acceso a cargos públicos. 38. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido excepciones. Cuando un acto de trámite impide la continuación del procedimiento o resuelve de manera definitiva la situación de un aspirante, adquiere carácter definitivo.

Así lo determinó la misma Sección Segunda en la sentencia del 5 de noviembre de 202013, al señalar que los actos de calificación que eliminan participantes, al asignar puntajes o definir su exclusión, tienen efectos definitivos sobre su derecho al acceso a la función pública y son, por tanto, enjuiciables. 11 Exp. 25000-23-42-000-2017-06031-01 12 Exp. 25000-23-42-000-2017-01441-00 13 Exp. 25000-23-41-000-2012-00680-01 (3562-15) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.º _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-012-2019-00185-01 Demandante Carlos Francisco García Guerrero Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Decisión Confirma las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 39.

De modo que, en el marco del control de legalidad que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa, solo los actos administrativos que tengan carácter definitivo —expresos o presuntos— pueden ser objeto de enjuiciamiento judicial. Este criterio asegura que se controle judicialmente toda actuación administrativa que modifique una situación jurídica, afecte derechos u obligaciones, o impida el avance del procedimiento, en consonancia con los principios de legalidad, motivación y tutela judicial efectiva propios del Estado Social de Derecho. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas recaudadas 40. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 41. (1) Mediante el Acuerdo N.º PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se reguló la Convocatoria N.º 22 para la provisión de cargos en la Rama Judicial. 42. (2) Mediante Resolución N.º CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015, se le asignó al señor Carlos Francisco García Guerrero un puntaje de 797.31 en la prueba de conocimientos. 43.

(3) La Resolución N.º CJRES15-252 del 24 de septiembre de 2015, confirmó el puntaje otorgado al actor al resolver los recursos interpuestos contra la calificación inicial. 44. (4) En sentencia de tutela proferida el 1 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se ordenó a la Universidad de Pamplona revisar la calificación de la pregunta N.º 4 del examen presentado por el actor. 45.

(5) Mediante oficio del 4 de agosto de 2016, la Universidad de Pamplona informó que, tras la revisión solicitada, la respuesta del actor a la pregunta N.º 4 era correcta. 46. (6) Con la Resolución N.º CJRES16-355 del 25 de julio de 2016, la Unidad de Administración de Carrera Judicial reclasificó los resultados de los aspirantes en cumplimiento de una orden judicial derivada de una acción de tutela interpuesta por la concursante María del Carmen Quintero.

En esa recalificación se asignó un nuevo puntaje al señor Carlos Francisco García Guerrero, distinto al otorgado inicialmente en la Resolución CJRES15-20 47. (7) Mediante Resolución N.º CJRES16-392 del 10 de agosto de 2016, expedida en cumplimiento de la sentencia de tutela del 1 de agosto de 2016 a favor del actor, se revocó la Resolución CJRES16-355 en lo que le era aplicable, se corrigió la calificación de la pregunta N.º 4 con base en la respuesta de la Universidad de Pamplona, se le asignó al actor un nuevo puntaje de 802.52 y se dispuso su continuación en la fase II del concurso. 48.

(8) El documento titulado “Consolidado de puntajes finales IIV del Curso de Formación Judicial Inicial”, acredita que el actor participó en dicha etapa y obtuvo el puntaje correspondiente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.º _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-012-2019-00185-01 Demandante Carlos Francisco García Guerrero Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Decisión Confirma las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 49.

(9) En sentencia del 24 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo de tutela de primera instancia y declaró improcedente la acción. 50. (10) Mediante Resolución N.º CJR17-325 del 12 de diciembre de 2017, la Unidad de Administración de Carrera Judicial revocó la Resolución CJRES16-392, restableció el puntaje inicial de 797.31 y excluyó al actor del proceso de selección. 51.

(11) El actor presentó recurso de reposición contra la resolución de exclusión, y mediante Oficio N.º CJO18-21 del 11 de enero de 2018, la administración respondió negando sus pretensiones y manteniendo en firme la decisión impugnada. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 52. La Sala confirmará la sentencia apelada, dado que protege una situación jurídica individual consolidada, frente a una actuación administrativa que vulneró el principio de legalidad, el debido proceso y las garantías mínimas del administrado. 53.

La anterior afirmación se soporta en el análisis de los reproches formulados por la demandada en su recurso de apelación, tal como a continuación se expone: (1) Sobre la naturaleza de la Resolución N.º CJR17-325 de 2017: ¿acto de ejecución o acto administrativo autónomo? 54. En el recurso de apelación, el Consejo Superior de la Judicatura alegó que la Resolución N.º CJR17-325 de 2017 constituye un acto de ejecución, expedido para dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia del 24 de octubre de 2016. 55.

Bajo este entendimiento, sostuvo que la administración no requería consentimiento del afectado ni trámite adicional para su expedición, por cuanto no implicaba una decisión autónoma sino la mera ejecución de una decisión judicial previa. 56. Frente a esta afirmación, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en distinguir entre actos de ejecución y actos administrativos definitivos o autónomos.

En particular, ha señalado que los actos de ejecución son aquellos que no deciden sobre el fondo del asunto ni modifican situaciones jurídicas consolidadas, sino que se limitan a cumplir lo ya decidido por una autoridad administrativa o judicial14. 57. Por el contrario, un acto administrativo es definitivo y autónomo en los términos del artículo 43 del CPACA cuando «… decid[e]n directa o indirectamente el fondo del asunto o ha[ce]n imposible continuar la actuación».

La jurisprudencia advierte que son «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…»15. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 5 de noviembre de 2020, radicación n.º: 25000-23-41-000-2012-00680-01, n.º Interno: 3562-2015. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 19 de febrero de 2015, radicación n.º: 25000-23-25-000-2011-00327-01(3703-13).

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Tratándose de concurso de méritos, el Consejo de Estado16 ha precisado que los actos que eliminan a un aspirante, al modificar su puntaje o impedir su continuidad, tienen naturaleza definitiva, pues resuelven de fondo su situación jurídica frente al proceso y le impiden ejercer su derecho a acceder a un cargo público en condiciones de igualdad. 59.

Aplicando dicho criterio al presente caso, la Sala advierte que la Resolución N.º CJR17-325 no se limitó a ejecutar una orden judicial, sino que revocó expresamente la Resolución CJRES16-392 de 2016, que había modificado el puntaje del actor y permitido su avance en el concurso. En su lugar, le restableció el puntaje anterior y dispuso su exclusión del proceso de selección. 60.

Estas decisiones no derivaron de un mandato judicial expreso, sino de una nueva determinación autónoma de la administración, con efectos jurídicos adversos sobre la situación consolidada del actor. 61. En efecto, revisado el fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 24 de octubre de 2016, se advirtió que este no ordenó revocar acto administrativo alguno, ni impartió mandato expreso sobre la exclusión del actor.

La decisión se limitó a declarar la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que existían otros mecanismos judiciales para discutir la legalidad de la calificación en el concurso. 62. En consecuencia, no podía derivarse de dicha decisión una orden tácita de revocatoria, ni podía usarse como fundamento suficiente para revocar un acto administrativo sin el consentimiento previo del afectado con dicha decisión. 63.

Por todo lo anterior, la Resolución N.º CJR17-325 no fue un acto de ejecución, sino un acto autónomo de revocatoria directa con efectos adversos, expedido sin consentimiento del titular del derecho afectado y sin respaldo judicial, en contravención del régimen legal vigente (artículo 97 CPACA). (2) Sobre la alegada pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento de la Resolución N.º CJRES16-392 64.

El recurso sostiene que la Resolución N.º CJRES16-392 de 2016, mediante la cual se corrigió el puntaje del actor y se le permitió continuar en la fase II del concurso, perdió fuerza ejecutoria por decaimiento, como consecuencia de la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia que habría motivado su expedición. 65. Frente a este planteamiento, debe precisarse que el decaimiento de los actos administrativos ha sido definido por el Consejo de Estado, como una figura en virtud de la cual se predica que estos, a pesar de no haber sido anulados por sentencia judicial, pierden su fuerza ejecutoria17.

Esa pérdida de fuerza ejecutoria es consecuencia de la desaparición sobreviniente de sus fundamentos de hecho o de derecho. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación n.º: 66001-23-33-000-2016-00794-01(2162-18). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta 27 de septiembre de 2012, radicación n.º: 25000-23-27-000-2008-00199-01(18373).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.º _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-012-2019-00185-01 Demandante Carlos Francisco García Guerrero Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Decisión Confirma las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 66.

En el presente caso, mediante Sentencia de 1 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar amparó los derechos de petición y debido proceso del hoy demandante los cuales se advirtieron vulnerados por la Universidad de Pamplona, “al no resolver la solicitud de corrección elevada por este, en torno a la errónea valoración de la opción que correctamente responde a la pregunta N.º 4 de la convocatoria N.º 22 de 2013”. 67.

Precisamente, en cumplimiento del amparo concedido, la Universidad de Pamplona informó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que: " Una vez revisados los antecedentes de la prueba presentada por el señor CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía 73.203. 717, quien aspira al cargo de Juez Laboral del Circuito, se advirtió que en efecto el concursante escogió la opción B en la pregunta n.º 4, por consiguiente, se le adiciona dicho puntaje.

Así las cosas, de acuerdo con el puntaje vigente, se le habían calificado la misma sobre 64 coincidencias acertadas; ahora bien, teniendo en cuenta la escogencia de la opción B en la pregunta N.º 4 por parte del concursante registra un total de 65 coincidencias. Como consecuencia de lo anterior se certifica que el puntaje obtenido por el señor CARLOS FRANCISCO GARCIA GUERRERO, en cumplimiento de la recalificación ordenada por la Sección Segunda, Subsección "A" del Consejo de Estado, por el Consejo Ponente GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ el 1 de junio de 2016, era de 791,07 y en cumplimiento de la orden de tutela del 01 de agosto de 2016, se comunica que el nuevo puntaje del concursante es de 802,52 puntos". 68.

Lo anterior, constituye el fundamento de la Resolución N.º CJRES16-392 de 2016, la cual, si bien se expidió en cumplimiento del fallo de tutela que posteriormente fue revocado, tuvo como verdadero fundamento el informe técnico realizado por la Universidad de Pamplona, a partir del cual se corrigió un error en la calificación de la pregunta N.º 4 del examen del actor. 69.

Por lo tanto, aun habiéndose revocado la sentencia de tutela, el acto administrativo contaba con una razón técnica, autónoma y válida que lo soportaba. Por tanto, no desapareció su fundamento, ni se produjo ninguna derogatoria o modificación que conllevara su decaimiento como alega la recurrente. 70. En consecuencia, al no perder fuerza ejecutoria el acto CJRES16-392, su revocatoria posterior —sin consentimiento del interesado y sin orden judicial— constituyó una actuación contraria al régimen de legalidad aplicable a los actos administrativos particulares y concretos.

(3) Sobre la alegada vulneración del principio de mérito y del derecho a la igualdad 71. En el recurso se afirmó que mantener al actor en el concurso con el puntaje corregido vulnera el principio de mérito y genera un trato desigual respecto de los demás concursantes, toda vez que ese resultado fue consecuencia de un fallo de tutela que luego se revocó. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.º _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-012-2019-00185-01 Demandante Carlos Francisco García Guerrero Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Decisión Confirma las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 72.

Esta afirmación parte de un presupuesto fáctico y jurídico incorrecto: la Resolución N.º CJRES16-392 no se basó únicamente en la sentencia de tutela de primera instancia, sino que tuvo como fundamento determinante la corrección técnica realizada por la Universidad de Pamplona, en respuesta a la solicitud elevada por el actor ante un error material en la calificación de su examen.

Dicha corrección fue autónoma, objetiva y verificable, y condujo a un nuevo puntaje (802,52), el cual habilitó legítimamente al concursante para continuar en la fase II del proceso. 73. El principio de mérito, consagrado en el artículo 125 de la Constitución y desarrollado por la jurisprudencia contencioso-administrativa, exige que el acceso a cargos públicos se haga con base en criterios objetivos, verificables y previamente establecidos.

En este caso, el nuevo puntaje del actor se obtuvo como resultado de una evaluación técnica conforme a esos criterios. No fue el producto de una excepción arbitraria, sino de una aplicación regular del procedimiento, con base en la corrección de un error material, y dentro de las competencias legales de la administración. 74. Por lo tanto, no se configura un privilegio injustificado ni una ruptura del principio de igualdad.

Por el contrario, excluir al actor después de haber superado legítimamente las etapas del concurso —y una vez consolidada su situación jurídica favorable mediante un acto administrativo válido— habría significado un trato discriminatorio sin justificación constitucional ni legal. 75. Además, no existe en el expediente prueba alguna que acredite que se haya otorgado al actor un trato preferencial frente a los demás aspirantes, ni que se haya desconocido el procedimiento general del concurso.

Tampoco se aportó evidencia de que otros concursantes en situaciones similares se hayan tratado de manera distinta, o que se haya vulnerado la imparcialidad del proceso. 76. En suma, el mantenimiento del nuevo puntaje y la continuidad del actor en el proceso obedecen a un principio de legalidad, objetividad y respeto por las garantías administrativas, y no a una excepción o tratamiento privilegiado.

Aplicar el principio de mérito para justificar su exclusión, en este contexto, sería incurrir en una interpretación desproporcionada y regresiva del mismo, vaciándolo de su contenido sustancial. 77. En conclusión, los reproches formulados por el Consejo Superior de la Judicatura no logran desvirtuar los fundamentos jurídicos y probatorios que sustentan la sentencia apelada.

Se acreditó que la Resolución N.º CJR17-325 de 2017 fue un acto autónomo y no de ejecución, que la Resolución N.º CJRES16-392 de 2016 no perdió fuerza ejecutoria por decaimiento, y que su expedición obedeció a una corrección técnica objetiva, no a un privilegio indebido derivado de un fallo de tutela. 78. Por otra parte, el demandante impugnó la decisión de primera instancia en cuanto negó el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y aportes pensionales dejados de percibir. 79.

Sostuvo que, al haber superado el curso de formación judicial con el puntaje requerido, y haber sido excluido indebidamente del concurso, adquirió el derecho a ser nombrado y posesionado como juez, y que dicha exclusión le generó un daño antijurídico que debe repararse. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.º _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-012-2019-00185-01 Demandante Carlos Francisco García Guerrero Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Decisión Confirma las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 80.

Esta pretensión, sin embargo, se construye sobre una premisa jurídicamente insostenible: que existe un derecho adquirido al nombramiento y al reconocimiento de emolumentos sin que haya mediado posesión efectiva en el cargo. 81. Esta tesis contradice la posición reiterada de la jurisprudencia contencioso administrativa, según la cual los efectos patrimoniales derivados del ingreso a la carrera judicial —incluyendo salarios y prestaciones— requieren la prestación efectiva del servicio18. 82.

En efecto, si bien se ha reconocido que quien ocupa el primer lugar en una lista de elegibles y supera todas las etapas del concurso ostenta un derecho subjetivo al nombramiento19 —no una mera expectativa—, este derecho no es absoluto ni produce por sí solo consecuencias económicas. La consolidación de derechos salariales requiere la existencia de un nombramiento y la posesión efectiva. 83.

En el caso concreto, la situación del demandante se enmarca, en todo caso, dentro de una expectativa legítima, jurídicamente protegible frente a una exclusión arbitraria, pero insuficiente para generar consecuencias patrimoniales como si se tratara de un vínculo de trabajo consolidado. 84. En cuanto a la alegada existencia de un daño antijurídico, debe recordarse que este no puede presumirse.

Conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, quien pretende una indemnización debe acreditar el perjuicio sufrido, su cuantía y el nexo causal con la actuación administrativa. En el expediente no obra prueba de ninguno de estos extremos. 85. La afirmación de un “daño evidente” carece de sustento probatorio. El perjuicio económico que se reclama solo puede configurarse a partir de un derecho cierto a percibir ingresos —que exige posesión efectiva— y de la demostración concreta del menoscabo sufrido, lo que no ocurrió en este caso. 86.

En suma, el perjuicio alegado no puede considerarse cierto, sino eventual, y por tanto no es indemnizable en los términos del artículo 90 de la Constitución Política ni de la jurisprudencia contencioso-administrativa. 5.7. De la condena en costas 87. La Sala aplica el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece que, salvo en procesos de interés público, la sentencia debe pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rigen por las normas del Código de Procedimiento Civil20.

Asimismo, la norma dispone que la condena en costas solo procede cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicación n.º: 25000-23-42-000-2013-01798-01. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación n.º: 11001-03-06-000-2013-00387-00, n.º interno: 2158. 10 de diciembre de 2013.

En el mismo sentido, ver Sentencia T-455 de 2000; Providencia reiterada en la SU- 913 de 2009. 20 Entiéndase, Código General del Proceso. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.º _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 13-001-33-33-012-2019-00185-01 Demandante Carlos Francisco García Guerrero Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial Decisión Confirma las pretensiones de la demanda Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 88.

En este caso, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación, y ambos se desestimaron. No obstante, los argumentos presentados, aunque incorrectos, se basaron en interpretaciones jurídicas razonables de las normas sobre carrera judicial, derecho al nombramiento y reconocimiento de perjuicios. No se evidenció temeridad ni carencia manifiesta de sustento legal o jurisprudencial. 89.

En consecuencia, al no advertirse una actuación procesal irrazonable, no se impondrán costas en esta instancia. VI.– DECISIÓN 90. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala N.º 006 de la fecha. JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado