JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333301320220028701

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2025-03-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2022-00287-01 Demandante Juan Carlos Oquendo Paternina Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento Bolívar Tema Sanción moratoria por el no pago de cesantías docentes Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación presentada por la parte demandada, Departamento de Bolívar, contra la sentencia proferido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena el 28 de agosto de 2024, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.

Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Juan Carlos Oquendo Paternina, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) y el Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: “Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO configurado el día 23 DE FEBRERO DEL 2022, frente a la petición presentada el día 22 DE NOVIEMBRE DEL 2021, en cuento negó el derecho a pagar la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.

Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 1 Folios 1-2, Archivo “01Demanda202200287”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2022-00287-01 Accionante Juan Carlos Oquendo Paternina Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación – Fiduprevisora S.A. Decisión Confirma decisión. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 II.

CONDENAS 1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.

Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 3.

Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso. 4.

Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.

Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) El 2 de septiembre de 2020, radicó solicitud de retiro de cesantías parciales y/o definitivas. Prestación que fue reconocida mediante Resolución No. 2002 de 15 de octubre de 2020, las cuales fueron puestas a su disposición el 28 de diciembre de 2020. 6.

(2) Por lo anterior, el 22 de noviembre de 2021, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006; la cual fue resuelta de manera negativa. 2 Folios 2-3, Archivo “01Demanda202200287”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2022-00287-01 Accionante Juan Carlos Oquendo Paternina Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación – Fiduprevisora S.A. Decisión Confirma decisión. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.2.

Posición de la parte demandada 7. El FOMAG3, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones contenidas en ella, por lo que solicitó se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el pago de las cesantías objeto de controversia corresponde al ente territorial debido a que la mora se generó en vigencia del año 2020. 8.

El Departamento de Bolívar4, contestó la demanda y se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas al carecer de fundamentación fáctica y jurídica, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por ser el FOMAG la responsable en el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados. 3.3.

Sentencia de primera instancia 9. Mediante Sentencia de 28 de agosto de 20245, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por FOMAG y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) Es evidente que debe declararse la nulidad del acto ficto generado el 22 de febrero de 2022 por la falta de contestación de la petición elevada el 22 de noviembre de 2021;

(2) existió mora en el pago de las cesantías solicitadas, dicho pago extemporáneo se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para el pago de las cesantías por parte de la Secretaría de Educación, la cual deberá ser cancelada por el Departamento de Bolívar; y por último, (3) señaló que no resultaba procedente reconocer simultáneamente la sanción por mora y la indexación. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 10. La parte demandada, el Departamento de Bolívar presentó recurso de apelación6 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que la decisión de primera instancia no está conforme a derecho puesto que el juez aplicó una norma errada al no dirimir el conflicto que surge en relación a sobre quien recae la obligación de pagar dicha sanción en caso de mora, dicho conflicto debe ser resuelto a través de mecanismos hermenéuticos dispuestos para tal fin. 11.

El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 24 de septiembre de 20247, se admitió por esta corporación en auto de 17 de febrero de 20258, decisión en la que se otorgó el término para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo, oportunidades que las partes no presentaron alegatos, ni el Ministerio Público rindió informe. 3 Archivo digital “11ContestaciónDemandaFomag202200287ContestacionDemanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 4 Archivo digital, “12ContestaciónDepartamento202200287”, en Carpeta “01PrimeraInstancia” 5 Archivo digital “20ActaAudienciaInicialConFallo202200287”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo digital “21RecursoApelacionSentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo Digital “22ConcedeApelaciónSentencia202200287”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo Digital “03AutoAdmiteApelacion”, Carpeta “02Segundanstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2022-00287-01 Accionante Juan Carlos Oquendo Paternina Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación – Fiduprevisora S.A. Decisión Confirma decisión. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 12.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4.

Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 13. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 14. Teniendo en cuenta el argumento de la apelación, la Sala deberá establecer si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por cuanto el juez aplicó una norma errada en el sentido de establecer sobre quien recae el pago de la sanción moratoria, o si, por el contrario, debe mantenerse al encontrarse a cargo del Departamento de Bolívar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 5.3.

Tesis de la Sala 15. El análisis de las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, permite concluir que deberá confirmarse la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que en este asunto debe ser aplicada la responsabilidad prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, porque la entidad territorial actuó de manera tardía para reconocer las cesantías del actor y es quien debe asumir el pago de la sanción moratoria. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello con el propósito de establecer la configuración de la sanción moratoria (5.5.1); y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2022-00287-01 Accionante Juan Carlos Oquendo Paternina Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación – Fiduprevisora S.A. Decisión Confirma decisión. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Entidad competente para asumir el pago de la sanción moratoria de los docentes oficiales afiliados al FOMAG. 17. La Ley 244 de 19959, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo. 18.

Por su parte, la Ley 1071 de 200610 en sus artículos 4° y 5°, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la Sala). 19. Al respecto, el Decreto 1272 de 201811, en su artículo 2.4.4.2.3.2.28 estableció que el pago de la sanción moratoria se haría con cargo al FOMAG, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales que pueda adelantar contra quien haya dado lugar a la configuración de la mora. 9 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 10 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.

Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro. 11 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2022-00287-01 Accionante Juan Carlos Oquendo Paternina Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación – Fiduprevisora S.A. Decisión Confirma decisión. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 20.

Por otro lado, la Ley 1955 de 201912 varió el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales, en el entendido de que, la entidad territorial es competente para reconocimiento y liquidación de la prestación, eliminando el trámite de la doble revisión del proyecto de acto administrativo y de la resolución en firme por parte de la Fiduprevisora S.A. 21.

Si bien la norma ejusdem conservó que el FOMAG, a través de la Fiduprevisora S.A, seguía teniendo competencia para efectuar el pago de las cesantías a favor del profesorado oficial, en su artículo 57, reguló el tema de la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de esas prestaciones, en los siguientes términos: “ (…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (Negrillas y subrayas de la Sala).

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. (…).” 22. Del aparte transcrito, se entiende que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), a fin de determinar la entidad responsable de reconocer y pagar la sanción moratoria, se debe examinar: 23.

(i) Si la entidad territorial actuó o no dentro del plazo de 15 días hábiles para su reconocimiento, 10 días hábiles para la notificación del acto administrativo y si remitió a la fiduciaria el acto administrativo una vez quedara ejecutoriado. 24. Y si, (ii) la fiduciaria encargada administrar de los recursos del FOMAG realizó el pago de las cesantías en el término de 45 días hábiles siguientes a: 1. la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, cuando éste se envía por parte de la entidad territorial certificada a la sociedad fiduciaria inmediatamente después de la ejecutoria y 2. la recepción del acto administrativo correspondiente cuando el mismo se remite con posterioridad a su ejecutoria. 25.

Finalmente, el Decreto 942 de 202213, en su artículo 2.4.4.2.3.2.28, estableció que en aquellos eventos en que la sanción moratoria fuera imputable a las dos entidades, la responsabilidad deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. 12 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.” 13 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2022-00287-01 Accionante Juan Carlos Oquendo Paternina Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación – Fiduprevisora S.A. Decisión Confirma decisión. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes 26. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 27. (1) Que, mediante Resolución No. 2002 de 15 de octubre de 202014 el FOMAG a través de la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, reconoció al señor Juan Carlos Oquendo Paternina el pago de cesantías. Las cuales según el acto administrativo fueron solicitadas el 2 de septiembre de 2020. 28.

(2) Certificado de pago de cesantía emitido por FOMAG – Fiduprevisora S.A., en el que se evidencia la fecha en la que se puso a disposición el dinero desde el 28 de diciembre de 202015. 29. (3) Mediante petición radicada el 22 de noviembre de 202116, el actor a través de apoderado solicitó la sanción por mora derivada del reconocimiento tardío de sus ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 30. De conformidad con el fundamento normativo y jurisprudencial expuesto, la entidad demandada, contaba con los siguientes plazos para reconocer y pagar el concepto de cesantías parciales: 31. Lo anterior quiere decir que, la entidad accionada profirió resolución de reconocimiento de cesantías fuera del término de 15 días y el pago de la obligación se realizó después de los 70 días que consagra el ordenamiento, el cual se retoma como parámetro de temporalidad dentro de las distintas providencias en cita, lo que permite concluir que, en el caso concreto, la entidad incurrió en la mora que alega el demandante. 14 Folios 25-27, Archivo “01Demanda” 15 Folio 24, Archivo “01Demanda” 16 Folios 18-19, Archivo “01Demanda”.

Actuación Límite de la entidad Fundamento normativo Radicación de la solicitud: 2 de septiembre de 2020 15 días Artículo 4 Ley 1071 de 2006 Expedición del acto administrativo de reconocimiento: 15 de octubre de 2020 23 de septiembre de 2020 Artículo 4 Ley 1071 de 2006 Ejecutoria del acto administrativo (10 días) 7 octubre de 2020 Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 Pago de la obligación en el caso concreto: 28 de diciembre de 2020 (45 días) Hasta el 15 de diciembre de 2020 Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2022-00287-01 Accionante Juan Carlos Oquendo Paternina Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación – Fiduprevisora S.A. Decisión Confirma decisión. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 32.

En esa misma línea, teniendo en cuenta que el plazo para pagar la obligación feneció el 15 de diciembre de 2020 y el FOMAG, puso el dinero reconocido a disposición de la actora el 28 de diciembre de 2020, comprendida desde el 16 de diciembre hasta el 27 de diciembre de 2020, por tanto, la Sala deberá confirmar la sentencia de primera instancia en lo relativo a los días de mora. 33.

Ahora bien, de conformidad con el recurso de apelación presentado por el Departamento de Bolívar, en relación con la solicitud de revocar la sentencia de primera instancia, sobre la entidad que debe responder por la sanción moratoria en el pago de las cesantías definitivas del señor Juan Carlos Oquendo Paternina, situación que desconoció el Juez, al aplicar una norma errada que no dirimió el conflicto sobre cual es la entidad responsable en el pago de dicha sanción, la cual debe ser resuelta de conformidad en las normas especiales, es decir, la Ley 1701 de 2006. 34.

Al respecto, el parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, señaló que para determinar a quién le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria, deberá establecerse si el pago extemporáneo de las cesantías se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de las cesantías por parte de la Secretaría de Educación Territorial, en cuyo caso esta será la responsable del mismo. 35.

La Sala advierte que a partir de la Ley 1955 de 2019, el procedimiento contenido en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015 fue derogado, por lo que se eliminó la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la Fiduprevisora S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.

Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG17. 36. En el presente caso se encuentra acreditado que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar expidió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fuera de los 15 días hábiles que otorga la ley para ello; sin embargo, no allegó prueba que acredite el envío al FOMAG para que realizara el pago. 37.

Por lo anterior, se concluye que el pago extemporáneo se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para el pago de las cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG, por tanto, el Departamento de Bolívar es responsable en el pago de la sanción moratoria causada a favor del docente Juan Carlos Oquendo Paternina, la cual fue generada desde el 16 de diciembre de 2020 hasta el 27 del mismo mes y año, circunstancia que impone confirmar lo dicho por el Juez de primera instancia. 17 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 041. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Referencia: Expedientes T-7.182.312, T-7.183.128, T-7.185.094, T-7.185.557, T7.185.558, T-7.186.143, T-7.187.278, T-7.187.389, T-7.188.412, T- 7.190.526, T-7.190.752, T7.192.740, T-7.193.077, T-7.193.078 y T-7194269 (Acumulados). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-013-2022-00287-01 Accionante Juan Carlos Oquendo Paternina Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación – Fiduprevisora S.A. Decisión Confirma decisión. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 5.7.

Costas 38. El artículo 188 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil18. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 39.

El asunto de la referencia se decidirá en forma favorable a la parte demandada, de modo que, en principio, procedería condenar en costas al Departamento de Bolívar. No obstante, la Sala estima que los argumentos de la parte demandada, no obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia, y al análisis probatorio aquí realizado.

V.– DECISIÓN 40. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 28 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con la pare considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. 18 Entiéndase CGP.