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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301020220021501

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2025-02-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-010-2022-00215-01 Demandante Gloria del Carmen Vargas Porras Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema Sanción moratoria por el no pago de cesantías docentes Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación presentada por las partes demandante y demandada, Fiduprevisora S.A., contra la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena el 13 de septiembre de 2023, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Gloria del Carmen Vargas Porras, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) y el Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: “1. Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO configurado el día 27 de febrero de 2022, frente a la petición presentada el día 27 de noviembre de 2021, en cuento negó el derecho a pagar la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.

Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPEVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 1 Folios 1-2, Archivo “01DEMANDA”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-010-2022-00215-00 Accionante Gloria del Carmen Vargas Porras Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 II.

CONDENAS 1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPEVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.

Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPEVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el termino de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 3.

Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPEVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso. 4.

Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPEVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.

Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPEVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”. 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) El 11 de mayo de 2021, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías. Prestación que fue reconocida mediante Resolución No. 4268 de 11 de octubre de 2021 y cancelada el 5 de enero de 2022. 6. (2) Por lo anterior, el 27 de noviembre de 2021, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006; sin embargo, no fue resuelta por la entidad demandada, configurándose un acto ficto cuya nulidad se pretende. 2 Folios 2-3, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-010-2022-00215-00 Accionante Gloria del Carmen Vargas Porras Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.2.

Posición de la parte demandada 7. La Fiduprevisora en calidad de vocera del FOMAG3 contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las razones: (1) el acto administrativo demandado fue proferido atendiendo los parámetros normativos vigentes que versan sobre la materia, además que de los mismos se presume su legalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y (2) señaló que deberá condenarse a la entidad territorial al pago de la sanción por mora en el evento en que ella incurra en demora de la expedición de la resolución que concede las cesantías de los docentes, así lo indica la ley 1955 de 2019 en su artículo 57 parágrafo 1, por cuanto está en cabeza de ellas el pago de la sanción por mora en el evento en que la mora se genere por la demora en la expedición del acto administrativo que las reconoce. 8.

En cuanto al Departamento de Bolívar4, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el pago de las cesantías objeto de controversia corresponde al FOMAG, y no a la entidad territorial. 3.3. Sentencia de primera instancia 9. Mediante Sentencia de 13 de septiembre de 20235, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) existió mora en el pago de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta la fecha en que la entidad accionada puso a disposición los dineros a favor de la actora el 4 de enero de 2022;

(2) señaló que de acuerdo con el trámite establecido en el Decreto 1272 de 2018, en el presente proceso el Ministerio de Educación Nacional no logró demostrar que el pago extemporáneo se hubiese generado como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, solamente condenó al Ministerio;

(3) destacó que la actora devengaba en el año 2020, una asignación básica de $3.180.200, de tal manera que un día de salario equivale a $ 106.006,66 que, multiplicados por los 126 días de mora, arroja una suma equivalente a $ 13.356.839,16; por último, (4) señaló que no resultaba procedente reconocer simultáneamente la sanción por mora y la indexación. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 10. (1) La parte demandada, la Fiduprevisora S.A. presentó recurso de apelación6 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se ordene directamente a la Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar al pago de la condena impuesta, porque esta última, presuntamente se retrasó en remitir el acto administrativo para el pago, ocasionando la mora objeto de controversia. 3 Archivo digital “10MemorialContestacionFiduprevisora”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo digital “11MemorialContestacionDpto”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 5 Archivo digital “16Sentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo digital “18MemorialRecursoApelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-010-2022-00215-00 Accionante Gloria del Carmen Vargas Porras Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 11.

(2) La parte demandante también presentó recurso de apelación7, con el propósito de modificar los días de mora establecidos por el juez de primera instancia, pues en su criterio, debe contarse desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías: 11 de mayo de 2021 y no como lo determinó el a-quo de 17 del mismo mes y año. 12.

El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 13 de marzo de 20248, se admitió por esta corporación en auto de 10 de diciembre de 20249, decisión en la que se otorgó el término para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo, oportunidades que las partes no presentaron alegatos, ni el Ministerio Público rindió informe10.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 14. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 15. Teniendo en cuenta los argumentos de las apelaciones, la Sala deberá establecer: (1) si resulta procedente modificar lo relativo con los días de mora, teniendo en cuenta que la actora presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías en una fecha distinta al indicada en la sentencia de primera instancia; y (2) si debe revocarse la decisión de primera instancia contra la entidad territorial, Departamento de Bolívar, por el incumplimiento de esta última en su deber de radicar la solicitud de pago de cesantías al FOMAG, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; o si por el contrario, debe mantenerse la decisión de primera instancia, porque la mora objeto de controversia, se ocasionó por retraso en el pago de la cesantías por parte del FOMAG. 7 Archivo digital “24MemorialRecursoApelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo Digital “29AutoConcedeApelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo Digital “05AutoAdmiteApelacion”, Carpeta “02Segundanstancia”. 10 Archivo digital “08InformeSecretarial”, Carpeta “02SegundaInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-010-2022-00215-00 Accionante Gloria del Carmen Vargas Porras Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.3.

Tesis de la Sala 16. El análisis de las normas y jurisprudencia aplicable a la situación del demandante, permite concluir que deberá modificarse la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que deberá ordenarse al Departamento de Bolívar realizar el pago de la sanción moratoria generada, porque expidió el acto administrativo de reconocimiento por fuera del término establecido para ello, ocasionando la mora enjuiciada. 17.

También se mantendrá los días de mora, porque la parte actora no acreditó la presentación de la solicitud de cesantías en la fecha determinada en la apelación, por lo tanto, debe tomarse la fecha especificada por el acto administrativo, esto es: 17 de mayo de 2021. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello con el propósito de establecer la configuración de la sanción moratoria (5.5.1); y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. De las cesantías definitivas y la sanción moratoria 19. Las cesantías, son una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce, de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional. 20.

La Ley 244 de 199511, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo. 11 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-010-2022-00215-00 Accionante Gloria del Carmen Vargas Porras Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 21.

Por su parte, la Ley 1071 de 200612 en sus artículos 4 y 5, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la Sala). 22. Al respecto, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, en los siguientes términos y condiciones: “(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”. 23. Sobre el ajuste de valor de las condenas, se mantuvo el criterio fijado en providencia del 17 de noviembre de 201614, conforme al cual, no resulta procedente el ajuste de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío 12 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.

Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro. 13 Artículos 68 y 69 CPACA. 14 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub Sección A., expediente con Número Interno: 1520-2014, Demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-010-2022-00215-00 Accionante Gloria del Carmen Vargas Porras Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 de las cesantías, porque se entiende “que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”; y en lo relacionado con la prescripción, se señaló que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, iniciándose su conteo en el momento en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizarse el pago, lo cual se aplica sin distingo a tratarse del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, disponiendo que el término de la prescripción trienal de dicha sanción, empieza a contar cuando inicia la mora en el pago, es decir, desde el día siguiente a la finalización del término señalado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 31 de 2006 para efectuar el pago de la sanción moratoria. 24.

En cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece lo siguiente: “Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. 25. De conformidad con lo anterior, las Secretarías de Educación serán responsables de la sanción moratoria cuando el retraso en el pago de las cesantías sea causado por: (i) la falta de radicación o remisión oportuna de la solicitud al FOMAG, o (ii) errores administrativos que generen demoras en el trámite 26.

Por su parte, el FOMAG será responsable de la sanción moratoria únicamente cuando el retraso en el pago de las cesantías sea atribuible a su gestión. 5.6. Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes 27. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-010-2022-00215-00 Accionante Gloria del Carmen Vargas Porras Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 28.

(1) Que, mediante Resolución No. 4268 de 11 de octubre de 202115, el FOMAG a través de la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, reconoció a la señora Gloria del Carmen Vargas Porras el pago de cesantías. Las cuales según el acto administrativo fueron solicitadas el 17 de mayo de 2021. 29. (2) Mediante certificado emitido por la Fiduprevisora, se determinó que el FOMAG puso a disposición los dineros desde el 4 de enero de 202216. 30.

(3) Mediante petición radicada el 27 de noviembre de 202117, el actor a través de apoderado solicitó la sanción por mora derivada del reconocimiento tardío de sus sus cesantías. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 31. La Sala realizará un estudio por cargo de apelación, primero, se analizará los argumentos presentados por la parte demandante y, posteriormente, los reparos de la parte demandada. 32.

(1) Estudio al reparo de la parte demandante 33. La parte demandante señaló que deberá modificarse la sentencia de primera instancia en relación con los días de mora, porque la presentación del reconocimiento de las cesantías fue el 11 de mayo de 2021 y no el 17 de mayo de 2021, como lo determinó el juez de primera instancia. 34.

Al respecto, la Sala considera que deberá mantenerse como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías el 17 de mayo de 2021 por las siguientes razones: 35. (i) La parte actora no aportó ni en la demanda ni en los recursos de apelación constancia de radicación de la petición. Por ello, el juez de primera instancia debió establecer la fecha que determinó el mismo acto de reconocimiento, esto es, el 17 de mayo de 2021, que especificó como número 2021-CES-037648 de la plataforma OnBase.

Tal como se visualiza: 15 Folios 44-47, Archivo “01Demanda” 16 Folio 43, Archivo “01Demanda” 17 Folios 18-19, Archivo “01Demanda”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-010-2022-00215-00 Accionante Gloria del Carmen Vargas Porras Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 36.

(ii) Si bien para la demandante alegó que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales fue presentada el 11 de mayo de 2021, lo cierto es que en la parte considerativa de la Resolución No. 4268 del 11 de octubre de 2021, se evidencia que para el ente territorial la fecha de presentación fue el 17 de mayo de 2021 a través del sistema OnBase, afirmación que no fue recurrida en sede administrativa por la actora, pese a disponerse un término de 10 días hábiles siguientes a su notificación para ello, por lo que se aceptó lo ahí establecido, y tampoco fue desvirtuada en sede judicial, lo que permite tomar el 17 de mayo de 2021 como día de presentación de la reclamación. 37.

(iii) Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el fundamento normativo y jurisprudencial expuesto en el numeral 5.5.1. de esta sentencia, las entidades demandadas contaban con los siguientes términos: 38. De lo anterior, se permite concluir que la entidad territorial profirió resolución de reconocimiento de cesantías fuera del término de 15 días y el pago de la obligación se realizó después de los 70 días que consagra el ordenamiento, el cual se retoma como parámetro de temporalidad dentro de las distintas providencias en cita, lo que permite concluir que, en el caso concreto, se incurrió en la mora que alega el demandante. 39.

En esa misma línea, teniendo en cuenta que el plazo para pagar la obligación feneció el 30 de agosto de 2021 y el FOMAG, puso el dinero reconocido a disposición de la actora el 4 de enero de 2022, se incurrió en una mora de 126 días, comprendida desde el 31 de agosto de 2021 hasta el 3 de enero de 2022; por tanto, la Sala deberá confirmar la sentencia de primera instancia en lo relativo a los días de mora. 40.

(2) Estudio al reparo de la parte demandada, Fiduprevisora. 41. En relación con el recurso de apelación presentado por la parte demandada, Fiduprevisora S.A., señaló que deberá condenarse al Departamento de Bolívar, porque como entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento por fuera de los términos legalmente establecidos, la Sala modificará la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: Actuación Límite de la entidad Fundamento normativo Radicación de la solicitud: 17 de mayo de 2021 15 días Artículo 4 Ley 1071 de 2006 Expedición del acto administrativo de reconocimiento: 11 de octubre de 2021 8 de junio de 2021 Artículo 4 Ley 1071 de 2006 Ejecutoria del acto administrativo (10 días) 23 de junio de 2021 Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 Pago de la obligación en el caso concreto: 4 de enero de 2022 (45 días) Hasta el 30 de agosto de 2021 Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-010-2022-00215-00 Accionante Gloria del Carmen Vargas Porras Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 42.

(i) El parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, señaló que para determinar a quién le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria, deberá establecerse si el pago extemporáneo de las cesantías se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de las cesantías por parte de la Secretaría de Educación Territorial, en cuyo caso esta será la responsable del mismo. 43.

La Sala advierte que a partir de la Ley 1955 de 2019, el procedimiento contenido en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015 fue derogado, por lo que se eliminó la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la Fiduprevisora S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.

Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG18. 44. (ii) En el presente caso se encuentra acreditado que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar expidió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías después de los 15 días hábiles que otorga la ley19 para ello, y verificado el expediente no allegó prueba que acredite el envío al FOMAG para que realizara el pago de las cesantías definitivas. 45.

La Sala verificó que el Departamento de Bolívar expidió el administrativo de reconocimiento para el pago de las cesantías, cuando contaba hasta el 8 de junio de 2021; no obstante, fue expedido el 11 de octubre de 2021, cuando habían fenecido los términos incluso para el pago de la obligación. 46. De lo anterior, resulta claro que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera de los 15 días hábiles que establece la norma y remitió a la Fiduprevisora para pago, cuando ya habían fenecido los términos de los 70 días que establece la norma20, por lo que debería responder por la sanción moratoria objeto de controversia. 47.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que le corresponde al Departamento de Bolívar el pago de la sanción moratoria generada desde el 31 de agosto de 2021 hasta el 3 de enero de 2022, resultando necesario modificar el ordinal segundo de la sentencia de 13 de septiembre de 2023. 5.7. Costas 48. El artículo 188 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las 18 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 041. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Referencia: Expedientes T-7.182.312, T-7.183.128, T-7.185.094, T-7.185.557, T7.185.558, T-7.186.143, T-7.187.278, T-7.187.389, T-7.188.412, T- 7.190.526, T-7.190.752, T7.192.740, T-7.193.077, T-7.193.078 y T-7194269 (Acumulados). 19 Ver Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 20 Folios 44-47, Archivo “01Demanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-010-2022-00215-00 Accionante Gloria del Carmen Vargas Porras Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 normas del Código de Procedimiento Civil21.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 49. El asunto de la referencia se decidirá en forma favorable a la parte demandada, de modo que, en principio, procedería condenar en costas al Departamento de Bolívar. No obstante, la Sala estima que los argumentos de la parte demandada, no obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia, y al análisis probatorio aquí realizado.

V.– DECISIÓN 50. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará así: “SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena al Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación Departamental, a pagar a favor del demandante la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS ($13.356.839,16), correspondiente a 126 días de mora en los que incurrió la entidad para pagar las cesantías parciales.

Dicha suma deberá ser actualizada desde el 5 de enero de 2022 hasta el momento en que este ejecutoria esta sentencia.”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. 21 Entiéndase CGP. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-010-2022-00215-00 Accionante Gloria del Carmen Vargas Porras Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Modifica decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12