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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300720240007501

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2025-03-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00075-01 Demandante David José Castellar España Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Tema Sanción moratoria por el no pago de cesantías docentes Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve apelación presentada por el Departamento de Bolívar contra sentencia de 25 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena concedió pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor David José Castellar España, a través de apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y el Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “DECLARACIONES PRIMERA: Declarar que existe un acto ficto o presunto configurado el día 20 de MAYO del 2023, producto de la reclamación administrativa presentada el día 20 de ENERO del 2023 por la mora en el pago de las cesantías solicitadas por mi mandante. SEGUNDA: Con fundamento en la anterior declarar la nulidad del acto ficto configurado, en cuanto este NEGÓ el derecho a la sanción moratoria producto del pago tardío de las cesantías de mi mandante.

TERCERA: Declarar que mi poderdante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (vinculado el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL) le reconozca y pague una sanción moratoria conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco (65) días 1 En adelante, FOMAG. 2 Folios 1-2, Archivo “01DEMANDA”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00075-01 Accionante David José Castellar Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 hábiles después de haber radicado la solicitud de a cesantía ante la entidad y hasta la fecha en la que se realizó el pago de la misma.

CONDENAS PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a pagar una SANCIÓN POR MORA conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de a cesantía ante la entidad y hasta la fecha en la que se realizó el pago de la misma.

SEGUNDA: Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a los que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción solicitada, tomando como referencia la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.

CUARTA: Se condene NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la suma ordenada en la sentencia que ponga fin a este proceso a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria del fallo judicial hasta que se realice efectivamente el pago.

QUINTA: Condenar en costas a las partes demandadas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 del Código General del Proceso”. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 5.

(1) El demandante solicitó4 reconocimiento y pago de cesantías, las cuales se reconocieron en Resolución 2198 de 8 de junio de 2021. 6. (2) La prestación fue cancelada el 22 de septiembre de 2021; esto es, después de vencerse el término referido en el artículo 4 de la Ley 1070 de 2006. 7. (3) El 20 de enero de 2023 reclamó sanción moratoria ante la Secretaría de Educación Departamental, sin obtener respuesta, configurándose acto administrativo ficto negativo. 3.2.

Posición de la parte demandada 3 Folios 2-3, archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 En los hechos enuncia 2 fechas de presentación de la petición: 21 de abril de 2021 y 12 de mayo de 2021. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00075-01 Accionante David José Castellar Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 8.

El Departamento de Bolívar5 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) su competencia se limita a recibir la solicitud de cesantías, radicarla y elaborar el acto de reconocimiento; (2) no tiene a cargo el pago de las prestaciones sociales del personal docente ni de la sanción que se reclama;

(3) no procede la indexación en sanción moratoria pues esta incluye la corrección monetaria; (4) las cesantías se solicitaron el 12 de mayo de 2021; (5) el acto administrativo expedido fue legal; (6) debe tenerse en cuenta la suspensión de los términos administrativos con ocasión de la Covid-19, los Decretos 107 y 491 de 2020, y las Resoluciones 385 y 666 de ese mismo año;

(7) por la especialidad del régimen docente no debe aplicársele sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006; (8) no se puede pretender hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial; (9) no tiene legitimación por pasiva y esta le asiste al FOMAG; por último (10) dijo que, actuó de buena fe. 9.

El FOMAG6 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la entidad territorial tiene la obligación de cancelar la sanción moratoria causada hasta 2019, máxime si expidió el acto de reconocimiento extemporáneamente (2) el ente territorial remitió el expediente para pago, el 20 de mayo de 2021;

(3) no procede ordenar el pago de indemnización por vía judicial a cargo del FOMAG; (4) no tiene legitimación en la causa por pasiva y esta recae en el Departamento de Bolívar; (4) existe cobro de no lo debido, actuó de buena fe y hay culpa de un tercero que es el ente territorial; finalmente (5) indicó que, la indexación no procede en asuntos de sanción moratoria de cesantías. 10.

La Fiduprevisora S.A.7 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no tiene legitimación en la causa por pasiva y pagó la prestación dentro del término establecido por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; (2) actuó según el marco legal, se cobra lo no debido y podría presentarse un enriquecimiento sin causa; por último (3) refirió la inexistencia del derecho reclamado. 3.3.

Sentencia de primera instancia 11. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 20248, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena concedió pretensiones de la demanda y señaló, en resumen, las siguientes razones: (1) las cesantías no se pagaron oportunamente9 y se generó una mora del 5 de agosto al 21 de septiembre de 2021; (2) el ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales fuera de los 15 días previstos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 200610;

(3) el Departamento de Bolívar remitió tarde el acto administrativo para su pago; (4) la sanción moratoria se causó con posterioridad a diciembre de 2019, por lo que, en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es atribuible a la entidad territorial por cuanto la tardanza se generó en el 5 Archivo digital “08ContestacionDepartamentoBolivarr” y “10ContestacionDepartamento”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo “07ContestacionFondoNacionalFomag”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 7 Archivo “11ContestacionFiduprevisora”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 8 Archivo digital “18Sentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 El pago debió hacerse el 4 de agosto de 2021 y se efectuó el 21 de agosto de 2021. 10 El acto debía expedirse hasta el 12 de mayo de 2021 y fue proferido el 8 de junio de 2021.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00075-01 Accionante David José Castellar Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 trámite de expedición y remisión del acto administrativo;

(5) el FOMAG no incurrió en tardanza que genere la mora advertida; finalmente (6) dijo que, no procede indexación y no ocurrió prescripción. 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 12. El Departamento de Bolívar-Secretaría de Educación presentó recurso de apelación11 y solicitó revocar la decisión, para lo cual, señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) su competencia se limita a recibir la solicitud de cesantías, radicarla y elaborar el acto de reconocimiento;

(2) el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al FOMAG, está a cargo de este último y de La Fiduprevisora S.A. no del ente territorial; (3) debe considerarse la suspensión de los términos administrativos con ocasión de la Covid-19, los Decretos 107 y 491 de 2020, y las Resoluciones 385 y 666 de ese mismo año; por último (4) dijo que, “el Departamento de Bolívar cumplió con los términos establecidos para llevar a cabo el trámite administrativo de reconocimiento de las cesantías al docente”. 13.

El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 29 de octubre de 202412, se admitió por esta corporación en auto de 17 de febrero de 202513, decisión en la que se otorgó el término para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 14. Revisado el expediente, no se observan vicios de nulidad procesal o que impidan pronunciamiento de fondo, por lo que se continúa la solución de la controversia.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusiones; y 5.8. De la condena en costas. 5.1.

Competencia 15. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2. Problema jurídico de instancia 16.

Teniendo en cuenta los argumentos de apelación, la Sala establecerá si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia. 17. Lo anterior pasa por determinar: 11 Archivo digital “20ApelacionSentenciaDepartamentoBolivar”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Archivo Digital “22AutoConcedeApelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Archivo Digital “03AutoAdmiteApelacion”, Carpeta “02Segundanstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00075-01 Accionante David José Castellar Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 18.

(1) Si el Departamento de Bolívar expidió y envió -para pago- el acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro del término legal, o si incurrió en tardanza injustificada14 que lo haga responsable. 19. (2) Si la mora objeto de controversia se ocasionó por retraso en el pago de las cesantías de parte del FOMAG. 20. (3) Si el juez de primera instancia realizó debido conteo de los términos de radicación de la solicitud de cesantías, y de las oportunidades legales para su reconocimiento y pago. 5.3.

Tesis de la Sala 21. El análisis de las normas y jurisprudencia aplicable a la situación particular del demandante permite concluir que deberá modificarse la sentencia, teniendo en cuenta que deberá ordenarse al Departamento de Bolívar realizar el pago de la sanción moratoria generada, comoquiera que se expidió y remitió de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A. para el pago de las cesantías definitivas del actor. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello con el propósito de establecer la configuración de la sanción moratoria (5.5.1); y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. De las cesantías definitivas y la sanción moratoria 23. Las cesantías, son una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce, de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional. 24.

La Ley 244 de 199515, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que 14 Allí se verificará si en el trámite administrativo existió o no suspensión de términos. 15 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00075-01 Accionante David José Castellar Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo. 25.

Por su parte, la Ley 1071 de 200616 en sus artículos 4 y 5, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la Sala). 26. Al respecto, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, en los siguientes términos y condiciones: “(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley17 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”. 16 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.

Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro. 17 Artículos 68 y 69 CPACA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00075-01 Accionante David José Castellar Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 27.

Sobre el ajuste de valor de las condenas, se mantuvo el criterio fijado en providencia del 17 de noviembre de 201618, conforme al cual, no resulta procedente el ajuste de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, porque se entiende “que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”; y en lo relacionado con la prescripción, se señaló que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, iniciándose su conteo en el momento en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizarse el pago, lo cual se aplica sin distingo a tratarse del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, disponiendo que el término de la prescripción trienal de dicha sanción, empieza a contar cuando inicia la mora en el pago, es decir, desde el día siguiente a la finalización del término señalado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 31 de 2006 para efectuar el pago de la sanción moratoria. 28.

En cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece lo siguiente: “Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. 29. De conformidad con lo anterior, las Secretarías de Educación serán responsables de la sanción moratoria cuando el retraso en el pago de las cesantías sea causado por: (i) la falta de radicación o remisión oportuna de la solicitud al FOMAG, o (ii) errores administrativos que generen demoras en el trámite 30.

Por su parte, el FOMAG será responsable de la sanción moratoria únicamente cuando el retraso en el pago de las cesantías sea atribuible a su gestión. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, radicado 1520-2014. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00075-01 Accionante David José Castellar Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes 31. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 32. (1) El 12 de mayo de 202119, el actor presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales por remodelación de vivienda. 33. (2) Mediante Resolución 2198 de 8 de junio de 202120 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, se reconoció la prestación pedida por el accionante. 34.

(3) La notificación de la resolución se efectuó el 22 de junio de 2021, como fue reconocido en la demanda21. 35. (4) El acto administrativo se remitió para pago, el día 9 de agosto de 202122. 36. (5) Los dineros para pago de la prestación quedaron a disposición el 22 de septiembre de 202123. 37. (6) El 20 de enero de 202324, el actor solicitó pago de sanción moratoria de cesantías sin que exista prueba de respuesta a esa petición. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 5.6.2.1. Sobre la mora en el pago de cesantías en el presente caso 38. De conformidad con el fundamento normativo y jurisprudencial expuesto, la parte demandada contaba con los siguientes plazos para reconocer y pagar el concepto de cesantías parciales: 19 Según consideraciones de la Resolución 2198 de 8 de junio de 2021.

Esta es la fecha cierta de radicación de la solicitud, puesto que, fue una de las mencionadas en los hechos de demanda y además fue citada en la parte considerativa del acto administrativo de reconocimiento de cesantías. 20 Folios 16-18 archivo “01Demanda”. 21 Folio 19 archivo “01Demanda”. 22 Folio 18 archivo “07ContestacionFondoNacionalFomag”. 23 Hecho reconocido por el actor y no se discute por el FOMAG quien aportó certificación de pago efectivo el 23 de septiembre de 2021. 24 Folios 13-15 archivo “01Demanda”.

Actuación Límite de la entidad Fundamento normativo Radicación de la solicitud: 12 de mayo de 2021 15 días Artículo 4 Ley 1071 de 2006 Expedición del acto administrativo de reconocimiento: 8 de junio de 2021 3 de junio de 2021 Artículo 4 Ley 1071 de 2006 Ejecutoria del acto administrativo (10 días) 21 junio de 2021 Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00075-01 Accionante David José Castellar Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 39.

De lo anterior se concluye: 40. (1) La solicitud de cesantías fue presentada el 12 de mayo de 2021 y no el 21 de abril de 2021 como lo consideró el juez. Nótese: 41. En los hechos de la demanda, el actor hace referencia a 2 fechas de radicación de la petición (21 de abril de 2021 y 12 de mayo de 2021). Ello genera una duda que debe resolverse con la apreciación crítica y razonada de las pruebas obrantes en el expediente. 42.

Ahora bien, Al revisar el acto de reconocimiento de cesantías, Resolución 2198 de 8 de junio de 2021, se advierte que, la única fecha de presentación de la solicitud que se menciona en sus consideraciones, es el 12 de mayo de 2021, lo cual coincide con una de las fechas aludidas en el escrito de demanda. 43. Por otro lado, la fecha de 21 de abril de 2021 aparece después de la firma de la resolución, en forma precaria porque está acompañada de otros números y datos ninguno de los cuales menciona que tal fecha se refiere a la radicación de la petición; luego entonces, mal hace le interprete asignándole un significado que no está inserto en la resolución, no es claro, ni se desprende lógicamente de ella. 44.

Así las cosas, por sana crítica, la única fecha que procesalmente debe considerarse como de presentación de la solicitud, es el 12 de mayo de 2021y no el 21 de abril de 2021 como erradamente dispuso el juez. 45. Aclarado ello se verificará si ocurrió mora en el pago de las cesantías: 46. (2) El dinero correspondiente a la cesantía reclamada se consignó tardíamente, pues, como se describió en el cuadro ut supra, el plazo máximo vencía el 26 de agosto de 2021 y el dinero fue puesto a disposición el 22 de septiembre de ese año. 47.

Por tanto, el período de la mora se extiende desde el 27 de agosto de 2021 hasta el 21 de septiembre de 2021, y no del 5 de agosto de 2021 al 21 de septiembre de 2021 como equivocadamente lo concluyó el juzgado. 48. Seguidamente se establecerá qué entidad es responsable de la tardanza: 5.6.2.2. Sobre el responsable de la mora en el pago de cesantías 49.

Se precisa, que el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación debe asumir la sanción moratoria reclamada, por lo siguiente: Pago de la obligación en el caso concreto: 22 de septiembre de de 2021 (45 días) Hasta el 26 de agosto de 2021 Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00075-01 Accionante David José Castellar Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 50.

(i) El ente territorial profirió resolución de reconocimiento de cesantías fuera del término legalmente establecido, ya que debió proferirla a más tardar el 3 de junio de 2021 y lo hizo el 8 de junio de ese año. 51. (ii) Además, el órgano también remitió el acto administrativo para pago, tardíamente; esto es, el 9 de agosto de 2021. 52.

(iii) Distinto a la negligencia del Departamento de Bolívar, el FOMAG sí canceló la prestación dentro del término que le otorga la ley, comoquiera que realizó el pago de la obligación dentro de los 45 días que establece la norma, los cuales le empezaron a correr una vez la entidad territorial puso a su disposición el acto administrativo de reconocimiento. 53.

En efecto, el FOMAG recibió la resolución de reconocimiento el 9 de agosto de 2021 y puso a disposición los dineros correspondientes a la cesantía, el 22 de septiembre de 2021. 54. Despejado lo anterior, se estudiarán los cargos de apelación: 5.6.2.3. Sobre los cargos del recurso de apelación 55. Manifestó el ente territorial que: (1) cumplió con los términos legales, y solo elabora el acto de reconocimiento, mientras que al FOMAG y a La Fiduprevisora S.A. le corresponde pagar; y (2) debe tenerse en cuenta la suspensión de los términos administrativos con ocasión de la Covid-19. 56.

El recurso no prospera por las siguientes razones: 57. a) En el acápite anterior se evidenció que la entidad territorial no cumplió los términos legalmente establecidos para el trámite de reconocimiento de la prestación y del envío del respectivo acto administrativo, para pago. 58. En consecuencia, la Sala se remite a los argumentos señalados previamente, para reafirmar el incumplimiento de dicho ente a los términos exigidos. 59. b) La responsabilidad del Departamento de Bolívar no se agota con la elaboración del acto administrativo que reconoce o niega cesantías.

Al respecto, el parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, señaló que para determinar a quién le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria, deberá establecerse si el pago extemporáneo de las cesantías se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de las cesantías por parte de la Secretaría de Educación Territorial, en cuyo caso esta será la responsable del mismo. 60.

Teniendo en cuenta que la entidad territorial ocasionó la sanción moratoria que hoy se discute, es esta quien deberá asumir el pago total de la sanción generada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00075-01 Accionante David José Castellar Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 61.

Lo anterior, comoquiera que el FOMAG realizó el pago de la obligación dentro de los 45 días que establece la norma, los cuales empezaron a correr una vez la entidad territorial puso a su disposición el acto administrativo de reconocimiento. 62. c) No se demostró que, en virtud de decisión de autoridad competente, o por decisión válida de la entidad territorial demandada, se hayan suspendido los términos legalmente impuestos al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación, por lo siguiente: 63.

La apelante afirmó que no obedeció los términos estudiados en esta providencia, porque fueron suspendidos con ocasión al Decreto 491 y a las Resoluciones 385 y 666 de 2020. Al revisar esas normas encontramos que: 64. (i) La Resolución 385 de 2020 declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y adoptó medidas para hacer frente al virus, pero de su contenido no se desprende que en el ente territorial se hayan suspendido per se, los términos dentro de los cuales este debía expedir el acto de reconocimiento de cesantías y enviarlo para pago al ente nacional. 65.

(ii) La Resolución 666 de 2020 adoptó el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, pero de su contenido no se desprende que en el ente territorial se hayan suspendido per se, los términos dentro de los cuales este debía expedir el acto de reconocimiento de cesantías y enviarlo para pago al ente nacional. 66.

(iii) El Decreto 491 de 2020 adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplían funciones públicas, y tomó medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 67.

En su artículo 6, el Decreto dispuso: “ARTICULO 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00075-01 Accionante David José Castellar Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 PARAGRAFO 1.

La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicara para el pago de sentencias judiciales.

PARAGRAFO 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causaran intereses de mora.

PARAGRAFO 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales”. 68. Como puede leerse, la suspensión de términos no aplicó de manera automática o ipso ure, en tanto que, cada entidad territorial debía regularla para sí, de acuerdo a su situación particular.

Además, la suspensión tampoco se dio de manera directa para la totalidad de los trámites administrativos, sino que ello dependía, como se dijo, de una regulación complementaria del Decreto 491 de 2020, en la cual se identificara qué actuaciones y términos suspendían y cuáles no. 69. Pues bien, en este proceso judicial el Departamento de Bolívar no allegó prueba de los asuntos, actuaciones o trámites que efectivamente se suspendieron en la forma indicada en el mencionado Decreto, tampoco es posible concluirlo de los medios cognitivos aportados al expediente pues de ninguno de ellos se desprende la imposibilidad del ente territorial en cumplir con los términos del trámite de cesantías, por la supuesta suspensión que invoca. 5.7.

Conclusiones 70. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, pero únicamente en cuanto al período que comprende la mora. Ello, porque el juzgado hizo un cálculo o conteo errado de dicho período; luego entonces, se precisarán adecuadamente, los extremos inicial y final. 71. Las demás partes de la decisión recurrida serán confirmadas. 5.8.

Costas 72. El artículo 188 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil25. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 73.

El asunto de la referencia se decidirá en forma favorable a los apelantes, de modo que, en principio, procedería condenarlos en costas. No obstante, la Sala estima que no actuaron en forma dilatoria ni con mala fe; además, sus argumentos no 25 Entiéndase CGP. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-007-2024-00075-01 Accionante David José Castellar Accionado Departamento de Bolívar y otro Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 obedecen a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia, y al análisis probatorio aquí realizado.

V.– DECISIÓN 74. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 25 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, únicamente en relación con los días que abarca la sanción moratoria por consignación tardía de cesantías, la cual, se precisa, deberá pagar el Departamento de Bolívar, para el período comprendido entre el 27 de agosto de 2021 hasta el 21 de septiembre de 2021.

SEGUNDO: Confirmar las demás partes de la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.