SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Ejecutivo Radicación: 23-001-33-33-008-2022-00592-01 Demandante (s): María del Carmen Peñate Macea Demandado (s): Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Tema: Decisión: Excepción de pago.
Revoca sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra la sentencia emitida el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que decidió declarar probada la excepción de pago total de la obligación. I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones La señora María Del Carmen Peñate Macea mediante apoderado presentó demanda ejecutiva pretendiendo que se libre mandamiento de pago en contra de Colpensiones por la suma de $105.000.000 correspondientes a las diferencias pensionales debidamente indexadas, en atención a la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia que se aporta como titulo ejecutivo.
En igual sentido, solicita el reconocimiento y pago de intereses moratorios y costas y agencias en derecho. 1.2 Fundamentos fácticos Se indica en la demanda que la señora María Del Carmen Peñate Macea solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de jubilación, con fundamento en la ley 33 de 1985 y que dicha entidad a través de actos administrativos negó la petición. Por lo anterior, manifiesta que presentó demanda ordinaria administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue fallada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, dentro del proceso con radicado N° 23.001.33.33.007.2015.00108 en la que se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora.
Añade que la sentencia quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 2017, razón por la que presentó solicitud de cumplimiento de la misma sin que se hubiese dado cumplimiento. 2) Auto libra mandamiento de pago Mediante providencia de 25 de mayo de 2023 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial indicó que conforme la normatividad enunciada y las pruebas allegadas con el libelo de la demanda, considera que la sentencia aportada por la parte demandante contiene una obligación clara, expresa y exigible como lo estipula el artículo 422 del Código General del Proceso, es decir, que cumple con los requisitos de ley, por lo anterior, libra mandamiento como una obligación de dar -pagar a la demandante las diferencias de las mesadas pensionales entre Radicación Nº 23-001-33-33-008-2022-00592-01 2 los valores que le habían reconocido y los que en la sentencia se reconocen, ajustando el valor, teniendo en cuenta la variación en el I.P.C., de acuerdo con el artículo 187 del C.P.A.C.A., más los intereses moratorios correspondientes. 3) Oposición a la demanda La entidad ejecutada presentó memorial en el que propone como excepciones la de pago total o parcial de la obligación, prescripción y compensación. Como fundamentos de defensa indica que en el presente asunto se emitió acto administrativo contenido en la Resolución SUB 38808 del 13 de febrero de 2023, por medio de la cual se procedió al cumplimiento de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, que da origen al presente proceso ejecutivo.
En igual sentido, señaló que se encuentra a disposición del Despacho judicial, titulo ejecutivo Nº 427030000821327, pendiente de pago, por valor de $829.192, el cual corresponde a las costas procesales que fueron ordenadas en la sentencia judicial y liquidadas y aprobadas por el Despacho mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2019.
Por lo anterior, considera que ya se realizó el pago total de la obligación. 4) sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia el 18 de febrero de 2025 en el que decidió declarar probada la excepción de pago total de la obligación y en consecuencia la terminación del proceso.
Como fundamento indicó que verificados los documentos que fueron aportados a la ventanilla virtual de SAMAI, se encuentra certificación de la gerencia de determinación de derechos dirección de nómina de pensionados, certificación de devengados y deducidos, en los cuales se indica que Colpensiones reconoció como causante de una prestación de vejez a María Del Carmen Peñate Macea, con cédula 30.561.013, y que durante el periodo comprendido entre el 2023/04 a 2025/02 le fueron girados los valores por pensión y mesada adicional.
En igual sentido, señala la Juez que en otro documento allegado se indica que a la señora María del Carmen Peña De Macea, para la nómina de marzo 2023 le fue pagado en la entidad Bancolombia Montería Carrera dos 40-25, Plaza de Mercado de Montería, un valor de dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil trescientos catorce pesos Mcte. y el pago del retroactivo, además, se relacionan varios valores de liquidación, pago de retroactivo, y un valor de un millón ochenta y siete mil pesos como indexación del retroactivo, para un total de diecisiete millones trescientos setenta mil ochocientos sesenta y nueve pesos, y se indica que esa mesada pensional fue pagada el 31 de marzo de 2023.
Concluye que, dado que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a la reliquidación de la pensión de la ejecutante conforme a la sentencia proferida por ese despacho y a su inclusión en nómina, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas, se verifica que efectivamente se le pagaron los valores correspondientes al retroactivo, que fue incluida en nómina a partir de marzo de 2023 y que, su pensión fue ajustada.
En consecuencia, declaró probada la excepción de pago de la obligación. 5) El recurso de apelación La parte ejecutante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando su desacuerdo con la cuantificación que se hizo respecto al valor, porque consideró que Colpensiones al momento de establecer el respectivo ingreso base de liquidación y al aplicar la tasa de reemplazo no responde a los valores que fueron aportados por la ejecutante, si bien se establecieron los parámetros a tener en cuenta, considera que Colpensiones no ha tenido en cuenta los verdaderos valores por los cuales la ejecutante durante su relación laboral aportó. Conforme lo anterior, solicita que se verifique si los valores establecidos al momento de liquidar el monto pensional por parte de Colpensiones corresponden a los valores reales que debe percibir la pensionada. 6) El trámite en segunda instancia Radicación Nº 23-001-33-33-008-2022-00592-01 3 Mediante auto de 28 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
Las partes y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, II. Consideraciones del tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problemas jurídicos. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal estudiar los siguientes aspectos: ¿Si de las pruebas allegadas al plenario se encuentra acreditada la excepción de pago total de la obligación en el presente caso? Para dar respuesta a los anteriores planteamientos, la Sala procederá a analizar lo siguiente: i) Sobre la excepción de pago de la obligación y ii) solución del caso concreto. - Sobre el titulo ejecutivo Conforme el articulo 422 del Código General del Proceso constituyen titulo ejecutivo las sentencias que contengan una condena, señalando: Artículo 422.
Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Esa misma normativa consagra las excepciones que es plausible proponer por parte del demandado con posterioridad al mandamiento de pago, de esta manera: Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Radicación Nº 23-001-33-33-008-2022-00592-01 4 3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. - Sobre la excepción de pago en los procesos ejecutivos La Sección Segunda del Consejo de Estado1 en providencia de 30 de mayo de 2024 en relación con la acreditación de la excepción de pago realizó un análisis sobre todo el proceso ejecutivo señalando entre otras cosas que le corresponde al ejecutado acreditar el pago que manifiesta haber realizado, al respecto señaló: “83.
A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 84. Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir.
Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. (…) 87. Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil. 88.
Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente50: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» 89.
De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
“90. Asimismo, la doctrina ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». 91.
En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero de 2016, consideró lo siguiente: «Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”. De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito.
En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga 1 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42- 000-2016-02688-01 (0230-2022) Radicación Nº 23-001-33-33-008-2022-00592-01 5 probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. [ ] Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-.
En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo”. d) Caso concreto.
En el presente caso, se encuentra el siguiente material probatorio relevante para darle respuesta a los problemas jurídicos planteados: - Sentencia de primera instancia2 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería de fecha 29 de septiembre de 2017, mediante la cual se declara la nulidad parcial de la Resolución Nº 0326 del 14 de marzo de 2011 mediante la cual se ordena el reconocimiento de una pensión de jubilación a la señora María del Carmen Peñate Macea y la nulidad de las Resoluciones N° GNR 132168 del 22 de abril de 2014 y N° VPB 19297 del 30 de octubre de 2014 que negaron las reliquidación pensional peticionada.
Y en su lugar, se ordena la reliquidación de la misma. - Constancia de ejecutoria3 de la sentencia antes mencionada expedida por el juzgado Séptimo Administrativo, donde se certifica que la providencia quedó ejecutoriada el día 18 de octubre de 2017. - Se allegó auto4 de 10 de septiembre de 2017 en donde se aprueba por parte del Juzgado Séptimo la liquidación de costas realizada en el proceso de la referencia. - También se avizora solicitud de cumplimiento de la sentencia5 de fecha 29 de marzo de 2022 presentada por la señora María del Carmen Peñate Macea a través de apoderado ante Colpensiones en la cual se solicita el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería. - Resolución N°SUB38808 de 13 de febrero de 2023 mediante la cual se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería y en consecuencia, reliquidó a favor de la actora la pensión reconocida, de la siguiente manera: 2 Ver folios 18-58 del archivo denominada Demanda. 3 Ver folio 59 del archivo denominada Demanda 4 Ver folios 66-67 del archivo denominado Demanda 5 Ver folios 68-69 del archivo denominada Demanda.
Radicación Nº 23-001-33-33-008-2022-00592-01 6 - En igual sentido, fue allegado certificado de pensión por parte de Colpensiones en el que consta sobre el reconocimiento realizado a la ejecutante en la resolución ya citada la siguiente información: Consecuente con ello y atendiendo al marco normativo y jurisprudencial expuesto, se procede a resolver el primer problema jurídico planteado.
¿Si de las pruebas allegadas al plenario se encuentra acreditada la excepción de pago total de la obligación en el presente caso? La parte ejecutante censura la decisión de primera instancia porque considera que la entidad demandada al momento de establecer el respectivo ingreso base de liquidación y al aplicar la tasa de reemplazo no responde a los valores que fueron aportados por la ejecutante, cuestionando de este modo la excepción de pago propuesta.
Conforme lo expuesto, se precisa que los fundamentos de la excepción propuesta si comportan la excepción de pago, en tanto, con ellos el ejecutante cuestiona el monto pagado por parte de Colpensiones en cumplimiento de la sentencia aportada como título, razón por la cual, se estima procedente realizar el análisis de fondo de las pruebas documentales allegadas para determinar si con las mismas la obligación se extinguió con el reconocimiento y pago que ya fue realizado o si por el contrario los valores tenidos en cuenta difieren a los reconocidos.
Al respecto, la juez de primera instancia al resolver la excepción propuesta, consideró que con las documentales aportadas se acreditaba el pago realizado en su totalidad a la actora, la reliquidación de la pensión, la inclusión en nómina y el pago del retroactivo pensional, es decir, la acreditación del cumplimiento de la sentencia. Ahora bien, a efectos de resolver el cuestionamiento del recurso relacionada con la liquidación de la sentencia, en atención puntual a los valores tenidos en cuenta como ingreso base de Radicación Nº 23-001-33-33-008-2022-00592-01 7 liquidación la aplicación de la tasa de reemplazo, se solicitó al contador liquidador Grado 17 para que en asocio con el Despacho sustanciador realizara la liquidación respectiva, con el fin de determinar si con el pago efectuado por Colpensiones se efectuó un pago total o parcial de la obligación arrojando el siguiente resultado: Sobre las conclusiones que lo llevaron a las anteriores sumas, precisó lo siguiente: Radicación Nº 23-001-33-33-008-2022-00592-01 8 Conforme lo antes expuesto, para la Sala es claro que en el presente asunto no existe pago total de la obligación en tanto, de la liquidación efectuada se advierte diferencia entre la suma pagada a la ejecutante por Colpensiones la cual consta en el certificado de nómina aportado y la liquidada por el Contador Liquidador de esta Jurisdicción en asocio con el Despacho sustanciador, en la suma de $2.634.817.
De acuerdo, con la información suministrada por el contador liquidador la diferencia se centra en la liquidación por parte de Colpensiones de los intereses moratorios causados, en tanto, no realizó la misma conforme la normativa procesal aplicable, así la entidad ejecutada reconoció por concepto de intereses $1.416 pesos, siendo que desde la ejecutoria -18 de octubre de 2017- hasta el 30 de marzo de 2023 se causaron 2.570.794 por concepto de intereses moratorios.
De esta manera, es claro que al no haber cancelado la suma total adeudada no es posible declarar probada la excepción de pago total de la obligación. Tampoco advierte la Sala que con posterioridad al pago manifestado se hubiese realizado otro con el fin de cancelar en su totalidad la obligación contraída. Ahora, también debe precisarse que tal y como lo relaciona el contador en sus conclusiones las diferencias de las mesadas pensionales deben calcularse entre los valores reconocidos en la Resolución N° SUB38808 de 13 de febrero de 2023 y la Resolución N °SUB17139 de 23 de marzo de 2017, en atención a que esta última reliquidó la mesada pensional de la actora y no como lo requirió el apoderado de la parte ejecutante.
En igual sentido, es dable resaltar que en torno a la excepción de pago la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que al proponer la misma, la carga de la prueba es de la parte ejecutada, precisando que el demandado al proponer la excepción tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo (…) porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo.
Conforme lo antes expuesto, se impone a la Sala revocar la sentencia apelada que declaró probada la excepción de pago total de la obligación, en el entendido de que no se acreditó el pago total sino parcial de la obligación, por ende, era plausible seguir adelante la ejecución y disponer la presentación de la actualización del crédito. 3.
Condena en costas Radicación Nº 23-001-33-33-008-2022-00592-01 9 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, en el expediente no se encuentra acreditado que se causaron, dado que en esta instancia no existió actuación de las partes.
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Revocar la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada la excepción de pago total de la obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación. Segundo: Ordenar seguir adelante con la ejecución, para el cobro de las obligaciones adeudadas, por el monto de dos millones seiscientos treinta y cuatro mil ochocientos diecisiete pesos ($2.634.817), conforme la liquidación realizada en esta instancia. Tercero: Disponer la presentación de la actualización del crédito, tal como lo señala el artículo 446 del C.G.P. tomando como base la liquidación efectuada en la presente providencia por parte del contador liquidador grado 17 en asocio con el Despacho sustanciador.
Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia. Quinto: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.