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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300620160004801

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2025-02-28

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2016-00048-01 Accionante Agencia de Aduanas Librexport Ltda. Nivel 1 y Market INN CI Ltda. Accionado Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE DIAN).

Tema Aprehensión y decomiso de mercancía en régimen de importación / incumplimiento de la obligación aduanera y clasificación arancelaria. Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. Las sociedades: Agencia de Aduanas Librexport Ltda. Nivel 1 y Market INN CI Ltda presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN). 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: PRIMERA. Declarar la nulidad del Acta No. 4800356 POLEA del 13 de abril de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Control Operativo de Aduanas de Cartagena aprehendió el bien amparado con declaración de importación autoadhesivo No. 07175260024458 de 26/03 2015. SEGUNDA.

Declarar la nulidad de la Resolución No. 0814 del 20 de mayo de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena resolvió: decomisar a favor de la Nación la mercancía aprehendida con Acta No. 4800356 POLEA del 13 de abril de 2015, a nombre de AGENCIA DE ADUANAS LIBREXPORT LTDA NIVEL 1 - NIT. 860.062.053-6, en calidad de declarante; y MARKET INN Cl LTDA - NIT. 900.013.046-1, en calidad de importador, por considerar que la mercancía se encuentra inmersa en la causal de aprehensión y decomiso tipificado en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

TERCERA. Declarar la nulidad de la Resolución No. 001630 del 22 de septiembre de 2015, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena resolvió confirmar la Resolución No. 0814 del 20 de mayo de 2015, mediante la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena resolvió: decomisar a favor de la Nación la mercancía aprehendida con Acta No. 4800356 POLEA del 13 de abril de 2015. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 7 a 8 Archivo digital “01CuadernoPrincipal20160048” MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00048-01 ACCIONANTE Agencia de Aduanas Libreexport Ltda – Market INN CI Ltda. ACCIONADO UAE DIAN DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 CUARTA.

Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare legalmente importada la mercancía aprehendida con Acta No. 4800356 POLFA del 13 de abril de 2015 y licencia de importación No. LIC-10001572-27102014 IMP-05980- 22102014, y en consecuencia, se haga entrega del bien aprehendido y decomisado a los demandantes para su respectivo levante.

QUINTA. POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de LUCRO CESANTE, condénese a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a pagar a favor MARKET INN Cl LTDA - NIT. 900.013.046-1, en calidad de importador de la mercancía decomisada y aprehendida con Acta No. 4800356 POLFA del 13 de abril de 2015, el equivalente a $100.000.000 M/CTE, o el equivalente liquidado en sumas de dinero que eventualmente, llegase a probar en el trámite del proceso, en relación con los ingresos mensuales dejad os de percibir por la demandante durante el tiempo en que el bien importado se ha encontrado decomisado, situación que ha generado la imposibilidad de cumplir con compromisos previamente establecidos y darle el uso operacional y mercantil propio de la mercancía aprehendida.

SEXTA. POR PERDIDA DE CHANCE U OPORTUNIDAD, condénese a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a pagar, de manera individual, a nombre de AGENCIA DE ADUANAS LIBREXPORT LTDA NIVEL 1 - NIT. 860.062.053-6, en calidad de declarante; y MARKET INN Cl LTDA - NIT. 900.013.046-1, en calidad de importador de la mercancía decomisada y aprehendida con Acta No. 4800356 POLEA del 13 de abril de 2015, la suma equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o el equivalente liquidado en sumas de dinero que eventualmente se llegase a probar en el trámite del proceso, como consecuencia de la limitación profesional, técnica, operativa y contractual que ha generado el decomiso de la mercancía aprehendida con Acta No. 4800356 POLEA del 13 de abril de 2015.

SEPTIMA. Los valores a que se contraen las anteriores condenas, deberán ser indexados a la fecha del pago de conformidad con lo establecido en el art. 187 del CPACA OCTAVA. Ordenar a la entidad demandada a cumplir la condena dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y S.S. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENA. Condenar en costas a la parte convocada, incluyendo agencias en derecho”. 4. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, autorizó la licencia de importación LIC10001572-27102014. (2) El 31 de marzo de 2015, funcionarios de la División de Gestión de Control Operativo de la DIAN seccional Cartagena, inspeccionaron la mercancía relacionada en la declaración de importación No. 07175260024458 de 26 de marzo de 2015 y mediante acta No. 48000356 POLFA de 13 de abril de 2015, la DIAN aprehendió la mercancía inspeccionada por no encontrarla amparada en la declaración de importación No. 07175260024458 de 26 de marzo de 2015.

(3) Mediante oficio No. 006962 de 16 de abril de 2015, la División de Control Operativo de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, remitió a la División de Gestión de Fiscalización Aduanera, el acta No. 4800356 de 13 de abril de 2015, con la cual se aprehendió la mercancía. (4) A través de Resolución No. 0814 de 20 de mayo de 2015, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN Cartagena, decomisó la mercancía aprehendida, por la causal No. 1.6 del artículo 205 del decreto 2685 de 1999, decisión que fue recurrida y confirmada por Resolución No. 001630 de 22 de septiembre de 2015.

(5) Al autorizarse la licencia 3 Folio 5 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00048-01 ACCIONANTE Agencia de Aduanas Libreexport Ltda – Market INN CI Ltda. ACCIONADO UAE DIAN DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 de importación debió señalarse que la importación del bien aprehendido se desarrolló bajo estricto cumplimiento de los parámetros legales y en aplicación del principio de buena fe y confianza legítima, pues la misma licencia dio lugar a que las demandantes hicieran los procedimientos necesarios para situar la mercancía en el territorio aduanero nacional.

Adicionalmente advierte que, la clasificación de la mercancía fue objeto de definición por parte de la autoridad idónea - Ministerio de Transporte-, quien ha señalado que los vehículos marcan DIECI referencia N2400, L3500, corresponden a maquinaria rodante destinada a la construcción y/o conservación de obras civiles o de minería según la ley 769 de 2002.

Manifestó que la aprobación de la licencia le generó la confianza legítima para estimar que el procedimiento adelantado se ajustaba a la ley y, por consiguiente, la mercancía a importar estaba correctamente declarada, es decir, que las características técnicas de la mercancía correspondían con las descripciones declaradas. 3.2. Posición de la demandada 6.

La UAE DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando en relación a los hechos y cargos de nulidad lo siguiente: (1) La Resolución de Decomiso 0814 del 20 de mayo de 2016, de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se resolvió decomiso, así como la Resolución No 001630 de 22 de septiembre del 2015, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Aduanas de Cartagena que la confirma, se ajustan a la legalidad que rige la materia.

(2) Los funcionarios que expidieron los citados actos, lo hicieron en uso de sus facultades y competencias de ley. (3) En el marco de control posterior, la Policía Fiscal y Aduanera POLFA encontró que la mercancía amparada en la Declaración de importación 07175260024458, describió una Maquina Auto Hormigonera Mezcladora Usada, clasificada por la Subpartida 8474.31.90.00; y, realizadas las verificaciones e investigaciones correspondientes, dentro del proceso se determinó, que se trataba de un Camión Hormigonera Usado, clasificable por la Subpartida 8705.40.00.00.

(4) El caso bajo estudio trata de dos mercancías distintas a la luz de la norma aduanera; demostrándose a lo largo del proceso de decomiso, que la naturaleza de la mercancía es diferente, puesto que entre la mercancía declarada y la encontrada físicamente, hay elementos que las distinguen y llevan a identificarlas como dos bienes distintos.

No se trata de un simple error de descripción, sino que altera la esencia del bien. 3.3. Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia de 29 de septiembre de 20224, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) La mercancía decomisada y objeto del litigio corresponde a un camión hormigonera susceptible de clasificar en la Subpartida Arancelaria 8705.40.00.00, con lo cual queda establecido que sí es vehículo automóvil de tipo especial y ocurrió un error en la descripción que impide establecer relación de identidad con la descrita al momento de la respectiva introducción al territorio aduanero nacional, y por ello, no se encuentra amparada en la declaración de importación No. 07175260024458 del 26/03/2015.

(2) A la situación descrita le resulta aplicable el literal b) del artículo 232-1 que preceptúa que se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando a) no se encuentre amparada 4 Archivo digital “12SentenciaNiega” MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00048-01 ACCIONANTE Agencia de Aduanas Libreexport Ltda – Market INN CI Ltda. ACCIONADO UAE DIAN DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 en una declaración de Importación; b) no corresponda con la descripción declarada; c) en la declaración de importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía. (3) En efecto, la descripción de la mercancía que da lugar a un cambio de subpartida arancelaria es un elemento esencial, y no un simple error de subpartida, toda vez que al tratarse de mercancías de naturaleza distinta lógicamente queda desprovista de la declaración de importación que la amparaba.

Ahora bien, con el análisis de la subpartida arancelaria relacionada por el accionante en la declaración de importación y comparada ésta con la mercancía importada, le asiste razón a la DIAN, al indicar que la subpartida arancelaria que debió utilizar el declarante fue la 8705.40.0000, por consiguiente, es viable concluir que el importador describió de manera errónea la mercancía, y en consecuencia registró una subpartida que no concordaba con la mercancía realmente ingresada al Territorio Aduanero Nacional.

(4) La normatividad contenida en el Decreto 2685 de 1999, más exactamente en su Artículo 502 Numeral 1.6 es muy clara al sancionar este tipo de conductas; sanción que a juicio de esta Judicatura fue correctamente implementada por la DIAN, sin que el afectado pudiese desvirtuar ni en vía administrativa, ni en vía judicial, la legalidad de los actos administrativos acusados, pues en relación con esta no existe exactitud. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 8. La parte demandante presentó recurso de apelación5 en contra de la Sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: (1) No se realizó un estudio amplio y profundo respecto al cargo de violación al debido Proceso dentro del proceso de decomiso y aprehensión, lo que configuraría un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia, y con ello, una violación al principio de acceso a la administración de justicia. Explicó que el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y dar las razones por las cuales no estudió de fondo alguna de las pretensiones.

(2) Precisó que en la inspección del bien de procedencia extranjera amparado con declaración de importación autoadhesivo No. 07175260024458 de 26/03/2015, la División de Gestión de Fiscalización de Aduanas de Cartagena resolvió decomisar la mercancía aprehendida mediante Acta de Aprehensión No. 4800356 POLFA del 13 de abril de 2015. Posteriormente, mediante Resolución No. 0814 del 20 de mayo de 2015 se resolvió decomisar a favor de la Nación la mercancía aprehendida, sin embargo, desde que se optó por la inspección del bien y posterior decomiso del mismo, la administración no actuó dentro de los parámetros y términos establecidos en los artículos 115 y 128 del Decreto 2685 de 1999, que dieran lugar a que los interesados reembarcaran la mercancía hacia el exterior, o a concederles el lapso de 30 días previsto en el numeral 6 del artículo 128 ibídem, con el fin de que se aportara el documento tendiente a acreditar el cumplimiento de la restricción legal o administrativa que impedían levante de la mercancía y cita precedente del Consejo de Estado en sentencia del 5 de febrero de 2015, Exp. 13001-23- 31-000- 2004-00482-01.

(3) Que debió prevalecer el supuesto normativo según el cual, el interesado podrá rescatar la mercancía dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono y sólo si transcurrido el término establecido para ello, sin presentarse la respectiva declaración de legalización, es que la administración puede disponer de la misma.

(4) Destacó que si analizadas en conjunto las pruebas obrantes en el expediente bajo el principio de la sana crítica, eventualmente se 5 Archivo Digital “14ApelaciónDemandante”. MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00048-01 ACCIONANTE Agencia de Aduanas Libreexport Ltda – Market INN CI Ltda. ACCIONADO UAE DIAN DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 evidenciaría que técnicamente la mercancía aprehendida no correspondía efectivamente a la señalada en la Licencia de Importación No. LIC-10001572- 27102014 IMP-05980-22102014 y por tanto no se encontraba declarada, el proceder de la administración fue entonces errado, al no obrar con respecto al importador dentro de los parámetros y términos establecidos en los artículos 115 y 128 del Decreto 2685 de 1999, que dieran lugar a que los interesados reembarcaran la mercancía hacia el exterior, o aportaran los documentos que acreditaran el cumplimiento de la restricción legal o administrativa que impedían levante de la misma.

Por el contrario, la administración definió la situación jurídica de la mercancía aprehendida transgrediendo los términos otorgados por la ley, en un desacertado manejo procedimental de la situación fáctica acontecida al no conceder la DIAN el término dispuesto en el artículo 128 numeral 6º ibidem, como presupuesto indispensable para establecer la eventual configuración de la causal de decomiso del numeral 1.25 del artículo 502 de la misma codificación; la cual, recalca, hubiere sido el procedente, en el hipotético caso en que el importador no aportare el respectivo documento al vencimiento del mismo.

(5) La violación al debido proceso la estima palpable por cuanto, de haberse obrado de conformidad con la normativa aplicable al caso, el importador habría contado con un lapso de tiempo para allegar el registro de importación con la correcta partida arancelaría (de no ser la escogida la efectivamente correcta) u optar por reembarcaran la mercancía hacia el exterior.

Así las cosas, considera que las resoluciones demandadas se constituyen en el presupuesto fáctico que transgrede los soportes normativos enunciados, hecho que igualmente generó la vulneración de los principios constitucionales de la confianza legítima, buena fe y tutela efectiva judicial. 9. Por Auto de 9 de diciembre de 2024, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal en la que las partes guardaron silencio.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 10. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7 Costas. 5.1. Competencia 11. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00048-01 ACCIONANTE Agencia de Aduanas Libreexport Ltda – Market INN CI Ltda. ACCIONADO UAE DIAN DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.2.

Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia 12. La parte demandante considera que se debe anular la actuación acusada y, en consecuencia, accederse a la totalidad de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no debió decomisarse y disponerse de la mercancía aprehendida, pues desde que se optó por la inspección de la misma, la administración desconoció los parámetros y términos establecidos en los artículos 115 y 128 del Decreto 2685 de 1999, y por ende no se permitió, ni el reembarque de la mercancía hacia el exterior, ni se concedió el lapso de 30 días previsto en el numeral 6 del artículo 128 ibídem, con el fin de que se aportara el documento tendiente a acreditar el cumplimiento de la restricción legal o administrativa que impedían levante del bien importado (declaración de legalización) y así facilitar su rescate dentro del mes previsto en la normatividad. 13.

La Juez de primera instancia consideró que debe mantenerse la legalidad de la actuación acusada, comoquiera que la sociedad demandada no atendió la normatividad aplicable al ingreso de mercancías a territorio aduanero nacional. 14. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, deberá pronunciarse la Sala sobre los argumentos de la apelación, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, si a la situación que la DIAN describe como infractora del ordenamiento, y que deriva en los actos administrativos acusados, era procedente aplicar causales de aprehensión y decomiso correspondientes al régimen de importación. 5.3.

Tesis de la Sala 15. La Sala estima que debe CONFIRMARSE la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la DIAN obró de acuerdo a la legalidad enmarcada en la normatividad aduanera, aplicando la consecuencia de introducir a territorio aduanero nacional mercancía sin declarar. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 16.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. En relación con la aprehensión y el decomiso de mercancías que ingresan a territorio aduanero nacional. 17.

El Decreto 2685 de 1999, por medio del cual se modificó la legislación aduanera en Colombia, desarrolló los siguientes conceptos pertinentes al caso: ”Artículo 1…Aprehensión. Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 502 del presente Decreto. …Declaración de Mercancías.

Es el acto efectuado en la forma prevista por la legislación aduanera, mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y consigna los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes. …Decomiso. Es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 de este Decreto.” MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00048-01 ACCIONANTE Agencia de Aduanas Libreexport Ltda – Market INN CI Ltda. ACCIONADO UAE DIAN DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 18.

El citado decreto en su artículo 117 define la importación ordinaria como “la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar…”. 19. Por su parte el artículo 502 del Estatuto Aduanero dispone: “CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA…Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: En el Régimen de Importación (…) 1.6 Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del Artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del Artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión”. 20.

El artículo 232 ibidem dispone por su parte, que una mercancía se entiende NO presentada ante la autoridad aduanera cuando: “ARTÍCULO 232-1. MERCANCÍA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía”. 21.

Como se vio, son causales de aprehensión y decomiso de la mercancía, de acuerdo al Artículo 502 del decreto de referencia, cuando en el régimen de importación no se declare ante la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. 22.

Los artículos 115, 117, 118, 119, 121 y 128 de la misma codificación prevén también: “ARTÍCULO 115. PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN EL DEPÓSITO. Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional.

Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de este suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen. El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por un (1) mes adicional en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el presente decreto.

PARÁGRAFO. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00048-01 ACCIONANTE Agencia de Aduanas Libreexport Ltda – Market INN CI Ltda. ACCIONADO UAE DIAN DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 primero del artículo 231 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono. Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva declaración de legalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía por ser esta de propiedad de la Nación.

ARTÍCULO 117. DEFINICIÓN DE LA IMPORTACIÓN ORDINARIA. Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el procedimiento pue a continuación se establece.

ARTICULO 118. OBLIGADO A DECLARAR. El obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza. Cuando el documento de transporte llegue consignado a nombre de un Consorcio o Unión Temporal constituido para celebrar contratos con las entidades estatales en desarrollo de la Ley 80 de 1993, los obligados a declarar serán las personas jurídicas y/o naturales que lo conforman, quienes podrán hacerlo a través del Administrador designado por el Consorcio o la Unión Temporal para representarlas.

ARTÍCULO 119. OPORTUNIDAD PARA DECLARAR. < Inciso modificado por el artículo 12 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración de importación deberá presentarse dentro del término previsto en el artículo 115 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días y no inferior a cinco (5) días.

Dentro del mismo plazo señalado en dicho artículo, deberán cancelarse los tributos aduaneros, cuando hubiere lugar a ello. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer mediante resolución de carácter general la obligación de presentar la Declaración de Importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, teniendo en cuenta como criterios su naturaleza, los lugares habilitados para su ingreso bajo control aduanero o la procedencia y origen de las mismas.

ARTÍCULO 121. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. < Ver Notas del Editor> Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella; c) Documento de transporte; d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales; e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar; f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y, h) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. i) < Literal adicionado por el artículo 1 del Decreto 4431 de 2004.

El nuevo texto es el siguiente:> Declaración de exportación o el documento que acredite la operación de exportación ante la autoridad aduanera del país de procedencia de la mercancía, en los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas así lo exija MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00048-01 ACCIONANTE Agencia de Aduanas Libreexport Ltda – Market INN CI Ltda. ACCIONADO UAE DIAN DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 j. < Literal adicionado por el artículo 5 del Decreto 2174 de 2007.

El nuevo texto es el siguiente:> Las autorizaciones previas establecidas por la Dian para la importación de determinadas mercancías. k < Literal adicionado por el artículo 4 del Decreto 2942 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Documento de constitución del Consorcio o Unión Temporal cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un Consorcio o de una Unión Temporal.

PARÁGRAFO. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación a la cual corresponden. Cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación, certificado de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de despachos parciales, el declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones presentadas al dorso del original o copia del documento correspondiente, indicando el número de aceptación de la Declaración de Importación, la fecha y la cantidad declarada.

ARTÍCULO 128. AUTORIZACIÓN DE LEVANTE. < Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: (…) 6. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente Declaración de Corrección en la cual subsane los errores que impiden el levante y que constan en el acta de inspección elaborada por el funcionario competente, o constituye garantía en debida forma en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En estos eventos no se causa sanción alguna. El término previsto en este numeral será de treinta (30) días, siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, si la corrección implica acreditar, mediante la presentación de los documentos correspondientes, el cumplimiento de restricciones legales o administrativas”. 5.6. Caso concreto: 5.6.1.

Pruebas relevantes. Se aportaron los siguientes medios de prueba: 23. (1) Licencia de importación No. LIC-10001572-27102014 IMP-05980- 221Ü2014, mediante a nombre de las sociedades "Agencia de Aduanas Librexport LTDA nivel 1 – y Market INN Cl LTDA, la primera en calidad de declarante y la segunda en calidad importador6. 24. (2) Declaración de importación No. 07175260024458 del 26 de marzo de 20157. 25.

(3) Auto comisorio No. 003240 de 31 de marzo de 2015 y Acta de aprehensión Nº 4800356-POLFA de 13 de abril de 2015, junto a Acta de hechos No. 1-48-201-249- 01-03-1014, de 31 de marzo de 20158. 26. (4) Resolución de Decomiso No. 000814 expedida por la DIAN el 20 de mayo de 20159. 6 Folios 38-42 del cuaderno 1 digital 7 Folio 43 del cuaderno 1 digital 8 Folio 44 y 49 del cuaderno 1 digital 9 Folio 45 a 48 del cuaderno 1 digital MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00048-01 ACCIONANTE Agencia de Aduanas Libreexport Ltda – Market INN CI Ltda. ACCIONADO UAE DIAN DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 27.

(5) Resolución que resolvió recurso de reconsideración No. 001630 proferida por el jefe de la División jurídica de la DIAN, el 22 de septiembre de 2015, a través de la cual se confirma la resolución 0814 de 20 de mayo de 201510. 28. (6) Expediente PF 2015201500661, a nombre de Agencia de Aduanas Librexport Ltda Nivel 1 correspondiente a investigación aduanera para definir situación jurídica de mercancías aprehendida11. 29.

(7) Aclaración hecha por la Directora de Transporte y Transito a los diferentes organismos de tránsito a nivel nacional para la normalización de la operación del Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada12. 30. (8) Certificación de Praco Didacol S.A.S., en donde hace constar que mantiene una relación comercial con DIECI SRL consistente en la distribución exclusiva en colombia de productos como carretillas elevadoras, telescópicas, autos hormigoneras, dumpers y que DIECI SRL es el fabricante y exportador de autohormigoneras, allegando características técnicas de la referencia L35001213. 31.

(9) Constancia que emite el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dando cuenta que la Licencia de Importación No. LIC-10001572-27102014 IMP-05980-22102014, no existe en su base de datos y explica que los números de radicación de solicitudes de registros y licencias de importación, para la época, correspondían a nomenclatura "LIC-21" seguida de 6 dígitos, un guion y 8 dígitos correspondientes al día, mes y año de radicación de la solicitud14. 32.

(10) Oficios emitido por el Ministerio de Transporte, en donde aclara lo relativo a la operación del Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada del RUNT, e informa que los vehículos de marca DIECI de referencias N2400, L3500, L4700 y F700 son considerados como maquinarias rodantes destinadas a la construcción y/o conservaciones de obras civiles o de minería según la ley 769 de 2002, los cuales no pueden ser homologadas y que para desplazarse por la red de carreteras públicas o privadas abiertas al público, deben ser transportados con medios apropiados registradas conforme lo dispuesto en la Resolución 12335 de 201215. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 33. Considerando las pruebas que se valoran de acuerdo a su mérito legal, llega la Sala a la conclusión que el acto acusado no resulta lesivo del ordenamiento. 34. Para resolver la Sala encuentra que los actos proferidos por la DIAN en el curso del procedimiento administrativo que culminó con la Resolución de Decomiso de la Mercancía y su confirmatoria, partieron de precisar el contenido de las normas arriba citadas, pertenecientes al Decreto 2685 de 1999. 10 Folio 49 a 53 del cuaderno 1 digital 11 Folio 57 a 185 del cuaderno 2 digital 12 Folio 58 - 71 del cuaderno 1 digital 13 Folio 283 A 291 del cuaderno 2 digital 14 Folio 293 a 294 del cuaderno 2 digital 15 Folios 244-244 cuaderno 1 digital y 295-299 del cuaderno 2 digital MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00048-01 ACCIONANTE Agencia de Aduanas Libreexport Ltda – Market INN CI Ltda. ACCIONADO UAE DIAN DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 35.

En el caso concreto, la entidad demandada no tuvo por declarada la mercancía objeto de decomiso. 36. La entidad demandada fundamentó su decisión en el hecho que toda mercancía que arribe al país debe someterse a control aduanero y para ello se deben atender las normas relativas a la presentación y declaración de las mercancías, siendo esto una formalidad que se impone agotar, y que existe una infracción al encontrarse mercancía en el territorio sin el cumplimiento de los requisitos legales. 37.

En la controversia suscitada no es objeto de discusión, que las mercancías que ingresan al territorio nacional como usadas, se encuentran incluidas en la lista de licencia previa16, las cuales requieren de control previsto por el mismo ordenamiento, y donde se precisa que este tipo de bienes para su libre circulación dentro del territorio requieren de licencia de importación expedida por la respectiva autoridad competente. 38.

En efecto el Honorable Consejo de Estado, frente a estas licencias viene señalando: “…licencia previa. El régimen de licencia previa hace referencia a la importación de bienes que por sus características pueden tener un impacto negativo en la economía colombiana o porque representan algún tipo de riesgo en el orden público, la salubridad, entre otros, por lo que se requiere realizar sobre ellas un control.

Por tal motivo, el ordenamiento jurídico somete esta clase de bienes a que previamente obtengan una licencia de importación que autorice su ingreso al territorio colombiano. Por su parte, el régimen de libre importación abarca todos los bienes que pueden ser introducidos al país sin restricción y que sólo requieren del registro de importación. De acuerdo con lo anterior, los bienes usados se encuentran incluidos dentro de aquellos que requieren licencia previa expedida por la autoridad competente…” 39.

Así las cosas, dentro del ordenamiento legal existe un régimen de libre importación y un régimen de importación restringido, donde el primero de ellos autoriza el ingreso de las mercancía al país sin ninguna dificultad, más exactamente cuándo se trata de mercancía nueva, mientras que en el segundo caso, las mercancías que ingresen al país, y se encuentren en la lista de licencia previa presentan una restricción para su libre circulación, como quiera que representan un riesgo, sea por ser mercancía usada, de saldo, imperfecta entre otras circunstancias y en ese mismo sentido, requieren de la autorización por parte de la autoridad competente para su ingreso. 40.

El Estatuto Aduanero – Decreto 2685 de 1999 en su Artículo 121 - establece que, a la declaración de importación, se acompañaran una serie de documentos que se conservaran por el término de cinco años y se deberán poner a disposición de la administración aduanera cuando ella lo requiera, entre ellos se encuentra el registro o licencia de importación que amparen la mercancía, cuando a ello hubiere lugar.

No obstante, la ausencia de los documentos contenidos en el artículo 16 En cuanto al régimen de licencia previa, la Resolución No. 1 de 1995 expedida por Incomex en su Artículo 21 preceptúa: “Además de los bienes incluidos en la lista de licencia previa se consideran dentro de este régimen: las solicitudes del régimen de libre que sean no reembolsables; aquellas en que se solicite exención de derechos de aduana; las que amparen mercancías imperfectas, usadas o saldos; las que utilicen el sistema de licencia anual; y las presentadas por las entidades oficiales con excepción de las de gasolina y urea”.

El Artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, define el decomiso así: “Es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o de declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el Artículo 502 de este Decreto”.

MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00048-01 ACCIONANTE Agencia de Aduanas Libreexport Ltda – Market INN CI Ltda. ACCIONADO UAE DIAN DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 de referencia dará lugar a no aceptar la declaración de importación, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 122 del dicho estatuto. 41.

Descendiendo al caso bajo de estudio, se observa que en efecto, medió en la operación en cuestión la Licencia de Importación que se indicó por el declarante y el importador haber sido expedida por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo: No. LIC.10001572-27102014 IMP05980-22102014 que contempló la partida arancelaria No. 8474311000 para el bien a importar; señalando el extremo demandante, que tal documento generó en ellas la confianza en el procedimiento adelantado y que este se ajustaba a la ley, o lo que es lo mismo, que las características técnicas de la mercancía correspondían con las descripciones declaradas. 42.

El extremo demandante además afirmó que la descripción dada a la mercancía importada, se basó en la definición del Ministerio de Transporte al determinar que, los vehículos de marca DIECI L3500, entre otros, corresponden a una maquina rodante destinada a la construcción de obras civiles, según la Ley 769 de 2002. 43. Pese a lo anterior, el mismo Ministerio de Transporte allegó prueba solicitada por la juez de primera instancia, consistente en un oficio de la Directora de Transporte y Tránsito, en el que se dirige a los Organismos de Tránsito a Nivel Nacional, en relación con el Registro de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada - RNMA y exigencias de facturas, señalando diferencias técnicas de cada autoridad al momento de expedir sus correspondientes clasificaciones, afirmando puntualmente: “las autoridades aduaneras de comercio exterior y de transporte atienden diferente normatividad frente a la clasificación de los vehículos que ingresan y son matriculados en el país. La DIAN clasificó los vehículos conforme a criterios del estatuto tributario y normas de derecho internacional, en tanto que el Ministerio de Transporte lo hace según el código Nacional de Transito y otras reglamentarias, atendiendo características técnicas, configuración y condiciones de movilización, entre otros criterios.

Dado lo anterior, para efectos de realizar la matrícula de maquinaria agrícola, industrial o de construcción autopropulsado, el organismo de tránsito deberá atender la clasificación y características técnicas de identificación del equipo de conformidad con las disposiciones del código nacional de tránsito y las normas reglamentarias”. 44.

Frente a este puntual aspecto se afirmó en primera instancia: “si bien es cierto que, al importar mercancías, intervienen diferentes autoridades que constituyen una cadena coordinada de obligaciones y competencias discriminadas y reguladas por diferentes disposiciones legales, es la DIAN la entidad competente para clasificar arancelariamente las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional.

Lo anterior con el agravante que, la accionante argumenta que la importación del bien aprehendido se desarrolló bajo estricto cumplimiento de los parámetros legales y en aplicación del principio de buena fe y confianza legítima, puesto que la Licencia de Importación No. LIC-10001572-27102014 IMP-05980-22102014 concedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dio lugar a que las sociedades hicieran los procedimientos necesarios que dieron lugar a situar la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional; sin embargo, conforme a lo señalado por el mismo Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante oficio DCE069 de 04 de mayo de 2018, dicha entidad no expidió las referidas licencias”. 45.

Con todo, ha de señalarse, que la normativa citada en esta providencia es clara al regular el tratamiento que se le debe dar a la operación de importación MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00048-01 ACCIONANTE Agencia de Aduanas Libreexport Ltda – Market INN CI Ltda. ACCIONADO UAE DIAN DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 efectuada por los accionantes en calidad de usuarios aduaneros, en quienes está radicada la carga de declarar correctamente la mercancía ante la autoridad aduanera del lugar de arribo.

Lo que en el presente caso no se cumplió, veamos: 46. Los literales a y b del artículo 232.1 del EA nos hablan de la correcta declaración y descripción de mercancía ante autoridad aduanera, señalando el mismo estatuto (artículo 502) la consecuencia de aprehensión y decomiso que se derivan de la omisión o negligencia en estas puntuales obligaciones; las cuales no eran desconocidas por los accionantes.

Pese a ello, se excusan en el argumento según el cual, su proceder errado (incorrecta declaración de la mercancía importada) obedeció a la confianza que les generó la licencia expedida por una autoridad gubernamental. 47. Estas razones se desestiman, no sólo porque el mismo Ministerio de Transporte descarta la identidad entre la descripción que ellos le asignan a las maquinarias rodantes y aquellas empleadas por la autoridad aduanera; sino también porque el Ministerio de Industria y Comercio descartó que hubiere expedido la licencia que figuró en la operación de importación sometida a control por parte de la DIAN; y para la cual, conforme a las características del bien ingresado a territorio nacional, era estrictamente necesaria. 48.

Lo anterior motivó que la juez de primera instancia, no sólo negara las pretensiones de la demanda; sino que además compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación, para que, dentro de la órbita de sus competencias, investigase lo relacionado con la licencia de importación No. LIC-10001572- 27102014 IMP-05980-22102014, teniendo en cuenta que su emisor Ministerio de Comercio, Industria y Turismo manifiesta no poseer registro en su base de datos sobre su existencia; aspecto este que no fue objetado por la parte apelante en su recurso. 49.

Ahora bien, lo que si se constituye en un argumento de alzada, es la afirmación según la cual, es una afrenta al debido proceso, el hecho de que no se les permitiera reembarcar la mercancía hacia el exterior, y tampoco concedérseles el lapso de 30 días previsto en el numeral 6 del artículo 128 ibídem, con el fin de que se aportara el documento tendiente a acreditar el cumplimiento de la restricción legal o administrativa que impedía levante de la mercancía; agregando que debió prevalecer el supuesto normativo según el cual, el interesado puede rescatar la mercancía dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono y sólo si transcurrido el término establecido para ello, sin presentarse la respectiva declaración de legalización, es que la administración puede disponer de la misma. 50.

Quiere decir lo anterior, que la parte demandante admite el incumplimiento en los términos citados en los actos administrativos cuya nulidad se pretende; verificándose en todo caso a la luz del expediente que en efecto se incurrió en infracción administrativa aduanera, pues al momento de realizarse el respectivo control y verificación físico de la mercancía (en el marco de las facultades de control posterior otorgadas a la autoridad aduanera), se encontró que la mercancía amparada en la declaración de importación 07175260024458 de 26 de marzo de 2015, se describió como: Maquina Auto Hormigonera Mezcladora Usada, clasificada por la Subpartida 8474.31.90.00.; siendo que realmente se trataba de un Camión Hormigonera usado, clasificable por la Subpartida 8705.40.00.00.

MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00048-01 ACCIONANTE Agencia de Aduanas Libreexport Ltda – Market INN CI Ltda. ACCIONADO UAE DIAN DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 51.

En esa misma línea, le asiste razón a la DIAN cuando afirma que se trata de dos mercancías diferentes, ya que la subpartida 8474.31.90.00 pertenece a una categoría de aparatos o artefactos, distintos a los de la subpartida 8705.40.00.00 que comprenden vehículos automóviles, construidos o transformados equipados con dispositivos o aparatos diversos que le hacen adecuaciones para realizar ciertas funciones, distintas al transporte propiamente dicho. 52.

Así, al existir controversia en la descripción de la mercancía, tal supuesto deriva en la consecuente diferencia entre las clasificaciones arancelarias citadas y no sólo eso, sino que dicho error en la descripción impide que exista coincidencia con la descrita al momento de su introducción al territorio aduanero nacional; por ello, la gran conclusión es que el bien que ingresó a territorio aduanero nacional, no se amparó en la declaración de importación No. 07175260024458 de 26 de marzo de 2015; ni en ninguna otra; además de quedar erróneamente clasificado. 53.

Como arriba se indicó este aspecto no es objetado por el recurrente, quien finca su argumento de apelación - también desarrollado en la demanda -, en el incorrecto actuar de la DIAN, por no aplicar las previsiones del artículo 128.6 del estatuto aduanero, en tanto este le permitiría subsanar tales errores en 30 días, mediante la presentación de documentos correspondientes. 54.

Esta Sala estima que tal y como lo señaló la DIAN en su oportunidad, la situación fáctica del caso impide encuadrarlo en el citado supuesto normativo, pues la norma debe entenderse circunscrita a aquellos eventos en los que luego de practicada una inspección aduanera, se detecten errores en la subpartida arancelaria, resultando válida una declaración de corrección en la cual se subsanen estos errores cometidos; sin embargo, lo realmente acontecido en el particular no fue un mero error en la subpartida arancelaria hallada en la declaración de importación No. 07175260024458, sino que la mercancía encontrada físicamente fue un camión hormigonera usado que se describió como una maquina autohormigonera mezcladora usada, careciendo por tanto de declaración; y siendo a la luz de la legislación aduanera vigente al momento de los hechos, viable su aprehensión y posterior decomiso de conformidad con el artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, que establece las causales de aprehensión, determinando la posibilidad de esta medida cuando la mercancía encontrada físicamente no corresponda con la descripción declarada. 55.

La anterior situación con un agravante adicional, y es que la mercancía bien pudo carecer incluso de licencia previa, atendiendo lo afirmado por el Ministerio de Industria y Comercio, y en virtud de lo cual la juez de primera instancia emite una orden de compulsa de copias, que en absoluto fue objeto de pronunciamiento por parte de las sociedades demandantes, en su escrito de apelación. 56.

En tal orden de ideas, al no quedar demostrados los cargos de ilegalidad formulados en la demanda y la apelación, se concluye que la parte actora no logró enervar la presunción de legalidad que gravita sobre los actos acusados y en esa medida, la decisión no puede ser otra que la de confirmar la sentencia de primera instancia. MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 13-001-33-33-006-2016-00048-01 ACCIONANTE Agencia de Aduanas Libreexport Ltda – Market INN CI Ltda. ACCIONADO UAE DIAN DECISIÓN Confirma decisión de primera instancia PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.7 Costas en segunda instancia 57.

Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 58.

El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la parte demandante, de modo que en principio procedería condenarla en costas. No obstante, estima la Sala que los argumentos de la demanda y apelación, si bien se desestimaron, ello no obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia, y al análisis probatorio aquí realizado.

VIII. DECISIÓN 59. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia, en su lugar se dispone:

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.