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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300220230008601

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2025-03-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2023-00086-01 Demandante Kelvin David Guette Salguedo Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema Sanción moratoria por el no pago de cesantías docentes / Confirma inepta demanda por existir acto administrativo expreso.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación presentada por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena el 15 de marzo de 2024, mediante la cual se inhibió de pronunciarse de fondo.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Kelvin David Guette Salguedo, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) y el Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1: “1. Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 30 de noviembre de 2022, frente a la petición presentada el día 29 de agosto de 2022, en cuento negó el derecho a pagar la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.

Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);MUNICIPIO DE CARTAGENA - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE CARTAGENA –FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

II. CONDENAS 1 Folios 1-2, Archivo “01DEMANDA”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2023-00086-01 Accionante Kelvin David Guette Salguedo Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 1.

Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE CARTAGENA -SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE CARTAGENA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.

Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE CARTAGENA -SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE CARTAGENA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el termino de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 3.

Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE CARTAGENA -SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE CARTAGENA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso. 4.

Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE CARTAGENA -SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE CARTAGENA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.

Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DEPRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE CARTAGENA -SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE CARTAGENA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el articulo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el articulo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el articulo 19 de la Ley 1395 de 2010”. 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) El 18 de marzo de 2020, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías. Prestación que fue reconocida mediante Resolución No. 2957 de 18 de junio de 2020. 6. (2) Por lo anterior, el 29 de agosto de 2022, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006; sin embargo, se configuro un acto ficto, cuya nulidad se pretende. 3.2.

Posición de la parte demandada 7. El Distrito de Cartagena3, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las razones: (1) se advierte que la solicitud del demandante fue contestada mediante el Oficio CTG2022ER016116 del 30 de noviembre del 2022, la cual fue notificada mediante correo electrónico el mismo 30 de noviembre del 2022, al correo: PROTECCIONJURIDICADECOLOMBIA@GMAIL.COM tal como se advierte en la constancia de notificación del Sistema SAC del Ministerio de Educación, allegada con la contestación de la demanda;

(2) en cuanto a la radicación y contestación de 2 Folios 2-3, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo digital “07ContestacionDepartamento” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2023-00086-01 Accionante Kelvin David Guette Salguedo Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 reclamaciones administrativas relacionadas con sanción moratoria, el FOMAG mediante el Comunicado No. 011-2018 de 2 de abril de 2018, con radicado Nº. 20180170466071, cuyo asunto es: Reiteración de cambios a los procesos para Sentencias Judiciales y pago de sanción por mora por vía administrativa, señaló que las peticiones sobre reconocimiento de sanción moratoria son de competencia del FOMAG, quien debe decidir si procede o no el pago de la sanción moratoria. 8.

En cuanto al FOMAG no contestó la demanda. 3.3. Sentencia de primera instancia 9. Mediante Sentencia de 15 de marzo de 20244, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, se inhibió de resolver de fondo, con fundamento en las siguientes razones: (1) el 29 de agosto de 2022, el demandante en efecto, solicitó ante el FOMAG y Distrito de Cartagena- Secretaría de Educación Distrital de Cartagena- Fiduprevisora S.A., el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías, aduciendo que le eran aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006;

(2) si bien el demandante en el escrito introductor sostiene que, el 30 de noviembre de 2022, trascurridos 3 meses después de presentada la solicitud, se configuró el silencio administrativo negativo, que conllevó a solicitar que se declare la nulidad del acto ficto que le niega el reconocimiento de la sanción moratoria; encuentra este Despacho que, la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena, dio respuesta al derecho de petición radicado el 29 de agosto de 2022, a través de acto administrativo expreso, contenido en el oficio CTG2022EE021471 del 30 de noviembre de 2022, por medio del cual informa que, entre la fecha de radicación de la prestación y la fecha del pago, no se excedió el término otorgado por la ley;

(3) señaló que no puede hablarse de la configuración del silencio administrativo negativo y la existencia de un acto ficto o presunto que pudiera ser demandado, puesto que la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena profirió acto expreso, motivo por el que, este es el acto que debió ser enjuiciado al ser el definitivo que resolvió su situación jurídica particular; finalmente, (4) de conformidad con los argumentos expuestos, como quiera que el actor centró sus pretensiones en la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 30 de noviembre de 2022, frente a la petición presentada ante el FOMAG y el Distrito de Cartagena- Secretaría de Educación Distrital de Cartagena- Fiduprevisora S.A., el día 29 de agosto de 2022, la demanda resulta inepta, no pudiendo ordenar la nulidad de actos no demandados. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 10. La parte demandante presentó recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se ordene conceder las pretensiones, alegando entre otras que la respuesta emitida por el Distrito de Cartagena no le fue notificado, y por tanto, no fue oponible a este para su conocimiento. 4 Archivo digital “29Sentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo digital “31MemorialRecursoApelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2023-00086-01 Accionante Kelvin David Guette Salguedo Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 11.

El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 27 de septiembre de 20246, se admitió por esta corporación en auto de 14 de febrero de 20257, decisión en la que se otorgó el término para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo, oportunidades que las partes no presentaron alegatos, ni el Ministerio Público rindió informe8.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 13. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 14. Teniendo en cuenta los argumentos de las apelaciones, la Sala deberá establecer si resulta procedente realizar un estudio de fondo de las demanda, comoquiera que no debió declararse inhibido el juez de primera instancia porque el acto administrativo presuntamente expedido por el Distrito de Cartagena no fue notificado en debida forma; o si por el contrario, debe confirmarse la decisión de primera instancia porque el actor tenia conocimiento de la respuesta emitida por el Distrito de Cartagena. 5.3.

Tesis de la Sala 15. El análisis de las normas y jurisprudencia aplicable a la situación del demandante permite concluir que deberá confirmarse la sentencia de primera instancia, porque el actor tenía conocimiento de la respuesta emitida por el Distrito de Cartagena de 30 de noviembre de 2022, la cual debió ser demandada dentro del presente asunto; sin embargo, no fue señalada en las pretensiones.

Resultando procedente declarar la inepta demanda dentro del presente proceso e inhibirse de resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 6 Archivo Digital “18ConcedeApelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo Digital “03AutoAdmiteApelacion”, Carpeta “02Segundanstancia”. 8 Archivo digital “08InformeSecretarial”, Carpeta “02SegundaInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2023-00086-01 Accionante Kelvin David Guette Salguedo Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), ello con el propósito de establecer la configuración de la sanción moratoria (5.5.1); y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. De las cesantías definitivas y la sanción moratoria 17. Las cesantías, son una prestación social originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce, de manera parcial cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional. 18.

La Ley 244 de 19959, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo. 19.

Por su parte, la Ley 1071 de 200610 en sus artículos 4 y 5, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 9 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 10 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.

Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2023-00086-01 Accionante Kelvin David Guette Salguedo Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 Parágrafo.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la Sala). 20. Al respecto, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, en los siguientes términos y condiciones: “(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. (…)”. 21. Sobre el ajuste de valor de las condenas, se mantuvo el criterio fijado en providencia del 17 de noviembre de 201612, conforme al cual, no resulta procedente el ajuste de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, porque se entiende “que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria”; y en lo relacionado con la prescripción, se señaló que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, iniciándose su conteo en el momento en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizarse el pago, lo cual se aplica sin distingo a tratarse del no pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales, disponiendo que el término de la prescripción trienal de dicha sanción, empieza a contar cuando inicia la mora en el pago, es decir, desde el día siguiente a la finalización del término señalado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 del 31 de 2006 para efectuar el pago de la sanción moratoria. 22.

En cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece lo siguiente: “Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 11 Artículos 68 y 69 CPACA. 12 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub Sección A., expediente con Número Interno: 1520-2014, Demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2023-00086-01 Accionante Kelvin David Guette Salguedo Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. 23. De conformidad con lo anterior, las Secretarías de Educación serán responsables de la sanción moratoria cuando el retraso en el pago de las cesantías sea causado por: (i) la falta de radicación o remisión oportuna de la solicitud al FOMAG, o (ii) errores administrativos que generen demoras en el trámite 24.

Por su parte, el FOMAG será responsable de la sanción moratoria únicamente cuando el retraso en el pago de las cesantías sea atribuible a su gestión. 5.6. Caso concreto - Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo 25. La Sala verificado el expediente y de las pruebas aportadas al mismo, confirmara la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: 26.

(1) La presente controversia se originó con la demanda presentada por la parte actora contra un acto administrativo ficto, en virtud del silencio de la administración frente a una petición elevada por la misma. No obstante, en sede de contestación, la entidad demandada allegó copia del acto administrativo expreso que resolvía la solicitud de la peticionaria, debidamente fechado y notificado al correo electrónico: proteccionjuridicadecolombia@gmail.com.

Tal como se indica: 27. Verificada la prueba obrante en el expediente, se constató que la notificación del acto administrativo expreso se surtió efectivamente en la dirección de correo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2023-00086-01 Accionante Kelvin David Guette Salguedo Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 electrónico suministrada por la misma peticionaria, en los términos establecidos por el artículo 56 del CPACA y conforme a los principios de eficacia y celeridad que rigen la actuación administrativa. 28.

La ley prevé expresamente que la notificación electrónica es válida cuando se realiza a la dirección suministrada por el interesado. Así lo ha sostenido la doctrina administrativa, precisando que el uso de medios electrónicos no solo es procedente, sino obligatorio cuando ha sido previamente autorizado o solicitado por el ciudadano. Tal como se verifica en el escrito de reclamación que fue señalado expresamente el correo electrónico: proteccionjuridicadecolombia@gmail.com 29.

Así mismo, conforme al artículo 162 numeral 4 del CPACA, la inepta demanda se configura cuando se demanda un acto inexistente o que no tiene la naturaleza invocada. En el presente caso, el acto no era ficto, sino expreso y debidamente notificado, razón por la cual la demanda carece de uno de sus presupuestos esenciales. 30. Verificada la existencia y notificación del acto administrativo, se constata que la demanda fue presentada contra un acto que no es inexistente, pero sí incorrectamente identificado como ficto por la parte actora.

En consecuencia, la decisión de primera instancia que decretó la ineptitud sustancial de la demanda por falta de objeto procesal debe ser confirmada e inhibirse de resolver de fondo el asunto. 31. Sin perjuicio de lo anterior, si bien debería presentarse paralelo verificación de los demás supuestos frente a las demás entidades demandada, lo cierto es que del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-002-2023-00086-01 Accionante Kelvin David Guette Salguedo Accionado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 eventual análisis que llegare a realizarse impondría una posible declaratoria de responsabilidad como entidad territorial, de manera que cualquier control de legalidad será sin razón. 5.7.

Costas 32. El artículo 188 del CPACA., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil13. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 33.

El asunto de la referencia se decidirá en forma favorable a la parte demandada, de modo que, en principio, procedería condenar en costas a la parte demandante. No obstante, la Sala estima que los argumentos de la parte demandada, no obedeció a la manifiesta carencia de fundamento legal, si no a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia, y al análisis probatorio aquí realizado.

V.– DECISIÓN 34. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. 13 Entiéndase CGP.