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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-23-33-000-2018-00538-00

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-05-15

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, quince (15) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2018-00538-00 Demandante: Jackson Alexander Hurtado Serrano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Tema: Reajuste asignación básica y consecuente reliquidación asignación de retiro Decisión: Niega las pretensiones de la demanda De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión expresa del artículo 285 ibidem, la Sala Sexta Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba procede a decidir en primera instancia el asunto bajo estudio.

I. Antecedentes 1.1 Hechos Relata la apoderada que el señor Jackson Alexander Hurtado Serrano fue retirado del servicio militar por llamamiento a calificar servicios el 13 de mayo de 2018 y le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 11729 del 18 de abril de 2018. Indica que a partir del año 1997 los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública han estado por debajo del IPC consolidado por el DANE, y a la fecha no se ha aumentado los porcentajes por dicho concepto.

A su vez, precisa que como consecuencia de lo anterior no se ha reajustado el salario básico ni la asignación de retiro en los porcentajes legales determinados por el IPC. Finalmente, señala que presentó derecho de petición el 13 de junio de 2018 solicitándole a la Dirección de Personal del Ejército de las Fuerzas Militares que al sueldo básico y demás prestaciones del demandante se le computen los porcentajes del IPC certificado por el DANE, petición que fue resuelta mediante Oficio con radicado N°20183171171701 de 20 de junio de 2018 notificado el 5 de julio de 2018, negando lo solicitado. 1.2 Pretensiones Primero: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 20183171171701 del 20 de junio de 2018 notificado el día 05 de julio de 2018, así como el acto ficto o presunto, por medio del cual el Ejército Nacional, negó la reliquidación y reajuste de los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales y la asignación de retiro del demandante.

Segundo: a título de restablecimiento del derecho el reajuste, año por año, de la asignación básica del demandante, adicionando los porcentajes del índice de precios al consumidor reconocidos por el Gobierno Nacional y certificados por el DANE, para los años 2001 (3.91%), 2002 (2.7%), 2003 (1.63%), 2004 (1.55%), y su incremento año por año hasta la fecha de retiro del servicio activo, esto es 2017, acrecentamiento que a su vez debe reflejarse en la liquidación de la asignación de retiro reconocida a favor del actor.

Tercero: Que se ordene a las accionadas a reliquidar, reajustar e indexar la asignación básica, las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales incorporando los porcentajes del índice de precios al consumidor dejados de incluir en la asignación básica desde 2001 hasta la fecha de pago efectivo. 2 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2018-00538. Cuarto: Que se ordena a las accionadas, se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las otras primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro. Quinto: Que se ordena a las demandadas se cancelen con retroactividad todos los valores adeudados, dando aplicación a los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se dejó de pagar el aumento hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Sexto: Que se ordene a las entidades demandadas el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177, 178 del C.P.A.C.A 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante dispuso como normas violadas: Artículos 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, el parágrafo 4 ° del artículo 279 de la Ley 100 de 1.993, adicionado por la Ley 238 de 1995, y jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Como concepto de la violación afirma que el demandante tiene derecho a que la asignación básica que devengó durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004 se reajuste conforme a la variación del Índice de precios al consumidor registrada en el año inmediatamente anterior, siempre que éste le resulte más favorable respecto del incremento efectuado por el Gobierno Nacional, acrecentamiento que a su vez debe reflejarse en la liquidación de la asignación de retiro reconocida a favor del demandante.

II. Tramite del proceso 2.1 Admisión de la demanda La demanda fue admitida por el Despacho 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba el 10 de abril de 20191 2.2 Contestación de la demanda. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares2: Señala el apoderado que al señor Jackson Alexander Hurtado Serrano se le reconoció asignación de retiro mediante Resolución N°11729 del 18 de abril de 2018, con fundamento en la hoja de servicios expedida por la Dirección de Personal del Ejército, además, señala que el demandante no ha presentado solicitud de reajuste de asignación de retiro por IPC ante dicha entidad.

Indica que para los años 1997 a 2004 el militar demandante se encontraba en servicio activo y el Ministerio de Defensa era el nominador, de este modo, si para los años que pretende el reajuste no ostentaba la calidad de retirado y no era beneficiario de la asignación de retiro, por ende, no puede pretender reajuste de una prestación que no tenía para ese entonces, agrega, que no podría ordenarse el reajuste de la Asignación de Retiro con fundamento en el IPC, por parte de esta Caja de Retiro, toda vez que cualquier pronunciamiento anterior a la fecha en que este adquirió el estatus de retirado (14-FEB-2018), le corresponde al nominador de los años respectivo aludidos en la presente demanda, y por lo tanto la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, carece de legitimación en la causa por pasiva.

Propone como excepción la de carencia de legitimación en la causa por pasiva. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se le tuvo por no contestada la demanda en providencia de 13 de agosto de 2024. 2.3 Auto avoca conocimiento Mediante providencia de fecha 12 de febrero de 20213 se avocó el conocimiento del presente proceso que fue enviado por redistribución ordenada mediante Acuerdo N° CSJCOA24-27 de fecha 16 de abril de 2024. 1 Ver archivo 68AutoAdmiteDemanda 2 Ver archivo 01Expediente folio 60-67 3 Ver archivo 29AutoAvocaConocimiento 3 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2018-00538. 2.4 Auto decreta prueba El 13 de agosto de 20244 el Despacho se abstuvo de fijar fecha para audiencia inicial, tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, se negó la prueba solicitada por la parte demandante, se fijó el litigio y se decretó una prueba documental.

Las documentales fueron allegadas dentro de la oportunidad para ello. 2.5 Auto cierra periodo probatorio y dispone presentación de alegatos En providencia de 1° de noviembre de 20245 se cerró el periodo probatorio en el presente proceso y se corrió traslado para alegar por escrito a las partes. 2.6 Alegatos de conclusión Parte demandada- Ejército Nacional: Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, como sustento señala que el acto administrativo objeto de solicitud de nulidad fue expedido con el lleno de los requisitos legales y que por ello se torna improcedente actualizar los salarios devengados en servicio activo por el señor Hurtado Serrano con base en la prima de actualización, porque el reconocimiento de la misma perdió fuerza ejecutoria por prescripción de los fundamentos de derechos que le dieron origen al consolidarse la escala salarial porcentual para las Fuerzas Militares y de Policía mediante el decreto 107 del 15 de enero 1996.

Por su lado, la parte demandante, la demandada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. III. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.

Norma que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda b) Problema jurídico: Corresponde a este Tribunal determinar: ¿Determinar si le asiste el derecho al demandante a que se reajuste la asignación de retiro percibida adicionando los porcentajes de índice de precios del consumidor para los años 2001 a 2004 y en consecuencia se reliquide e indexe la asignación básica, primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones o si por el contrario, no le asiste tal derecho y en consecuencia el acto administrativo acusado fue expedido conforme a derecho? Para resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) Del régimen salarial de los miembros de la fuerza pública; ii) Sobre el régimen prestacional de la fuerza pública y el incremento de las asignaciones de retiro y iii) Caso concreto. - Régimen salarial de los miembros de la fuerza pública El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución, le atribuye al Presidente de la República la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios” a los cuales se sujetará el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”: 4 Ver archivo 13AutoDecretaPrueba 5 Ver archivo 22AutoDisponePresentaciónAlegatos 4 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2018-00538. Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ( ) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ( ) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.

En desarrollo de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 4° de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, la cual en su artículo 1º prevé que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública: Artículo 1.

El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública (…)”. Asimismo, el artículo 13 ibídem, dispone:

ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]». La norma citada dispuso establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública. De lo anterior se concluye que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial6.

Así entonces, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, en su artículo 1 indicó lo siguiente: Artículo 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General (..) En lo sucesivo, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial de los miembros de la Fuerza Pública con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013; 187 de 2014 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020), tomando como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.

Teniendo en cuenta lo anterior, conforme al reajuste de la asignación básica de los miembros de la fuerza pública teniendo en cuenta el IPC, el Consejo de Estado en jurisprudencia reiterada ha sostenido: 6 Tomado del Consejo de Estado- Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: César Palomino Cortés, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00243-01(3047-15) 5 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-23-33-000-2018-00538. “Conforme a lo anterior, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.

De lo planteado se colige que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, por lo que se configura la improcedencia de acudir a una fuente diferente a la ya aludida, a fin de que se efectúen los respectivos incrementos salariales.

Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, en relación con el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.

Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el poder adquisitivo de las pensiones, tal disposición debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995.

Ahora bien, mediante sentencia C-1064 de 2001 la Corte Constitucional precisó que el principio recogido en el inciso 1° del artículo 53 de la Constitución Política, relativo al derecho del trabajador a recibir una remuneración mínima vital y móvil, debía ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario.

Puntualizó que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado mas no desconocido: «[…] 4.2.2.2. El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático.

La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo. […]». En esa medida, el órgano supremo constitucional tomó distancia respecto a la tesis que previó un aumento salarial a partir de una fórmula única y específica, lo cual deja ver que si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público, entre otras.”7 En ese orden de ideas, concluye el Consejo de Estado en la providencia citada en precedencia que el reajuste con fundamento en IPC solo es procedente en relación de la asignación de retiro para aquellos que ya contaba con la prestación entre los años 1997 a 2004, mas no para la asignación percibida en actividad conforme las Leyes 100 de 1993 y 283 de 1995.

Por otra parte, concretamente con relación a las demandas en las que se pretende el reajuste de la asignación básica con fundamento en el IPC por las anualidades 1997 a 2004, con fundamento en que fueron inferiores al estipulado por el DANE el Consejo de Estado ha sostenido la tesis que tal circunstancia no conlleva la prosperidad del argumento que la asignación básica sufrió una depreciación, toda vez que no se consolidó vulneración alguna de su derecho a mantener el poder adquisitivo en su salario.

Lo cual se acompasa con la postura asumida por la Corte Constitucional en la sentencia previamente aludida, que confirma que los salarios no pueden ser restringidos mediante reglas inflexibles, como lo era contemplar una formula única para la fijación de su aumento8. Así, la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 26 de noviembre de 2018, radicación: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17), consideró: “(…) 62.

Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido un reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A C.P. William Hernández Gómez, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) referencia: nulidad y restablecimiento del derecho radicación: 25000-23-42-000-2018-02241-01 (0916-2021) 8 Ibidem 6 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2018-00538. presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. 63. Además, conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C-1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumple el actor en la medida que su salario para las anualidades 1997 a 2014, siempre estuvo por encima dicha cuantía (…) 69.

Lo anterior, permite establecer que al demandante no le fue vulnerado el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, toda vez que, el ajuste en la última escala no fue inferior al 50% de la inflación causada en el año inmediatamente anterior, pues, si bien no obtuvo un incremento salarial en la proporción de aumento de aquella, en todo caso fue superior a la mitad, tal como se evidencia en el cuadro.

(…)”. - Sobre el régimen prestacional de la fuerza pública y el incremento de las asignaciones de retiro La Ley 100 de 1993, creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, disponiendo está en el artículo 149 que con el objeto de que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor- IPC que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, (DANE), para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.

No obstante, el artículo 27910 ibídem prevé una serie de excepciones, en el sentido de indicar que el Sistema Integral de Seguridad Social no es aplicable, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Posteriormente se profiere la Ley 238 de 1995, por la cual se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “Parágrafo 4.

Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Por lo tanto, acorde la Ley 238 de 1995, el grupo de personas de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tenían derecho a que se les reajustaran sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, establecido en el artículo 14 ibídem.

Tal situación, volvió a ser variada, con la expedición del Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, en el que se indicaron los parámetros para el reajuste anual de las asignaciones de retiro, y se implementó en su artículo 42, el principio de oscilación, según el cual se realiza un incremento anual, pero no a partir del IPC, sino que el reajuste corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado: “Artículo 42.

Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. Sobre el tema, dijo lo siguiente el Consejo de Estado en sentencia del 12 de septiembre de 202211: “Sobre este punto, esta corporación12 se pronunció en el siguiente sentido: “Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de 9 Artículo 14.

Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. 10 Artículo 279. Excepciones. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 11 Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 42 000 2017 05918 02 (3545-2021) 12 Sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-0002010-00186-00 (1316-2010). 7 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2018-00538. actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes”.

Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública.”(negrillas fuera de texto) c) Caso concreto De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos: - Conforme la hoja de servicios13 del señor Jackson Alexander Hurtado Serrano se advierte que estuvo vinculado al servicio del Ejército Nacional, primero como Alumno Auxiliar desde el 9 de enero de 1998 hasta el 31 de mayo de 2000, posteriormente como Alférez desde el 1 de junio de 2000 hasta el 31 de mayo de 2001, luego, como oficial- Subteniente desde el 1 de junio de 2001 hasta el 2 de junio de 2005, seguidamente como Teniente desde el 3 de junio de 2005 hasta el 4 de junio de 2009, posteriormente como Capitán de 5 de junio de 2009 hasta el 7 de junio de 2014, finalmente como Mayor desde el 8 de junio de 2014 hasta el 14 de febrero de 2018, para un total de tiempo de servicios de 19 años, 2 meses, 18 días, motivo del retiro del servicio llamamiento a calificar servicios. - A través de la Resolución N° 0904 de 14 de febrero de 201814 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios el señor Jackson Alexander Hurtado Serrano, a partir de la fecha de comunicación del presente acto. - Se advierte en el plenario que el señor Jackson Alexander Hurtado Serrano mediante Resolución N°11729 de 18 de abril de 201815 le fue reconocida asignación de retiro con cargo al presupuesto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a partir del 14 de mayo de 2018 en cuantía del 66% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables de acuerdo con la Ley. - La parte demandante presentó el 13 de junio de 2018 petición16 de reajuste de la asignación básica y la consecuente reliquidación del sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones sociales, así como la asignación de retiro ante el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional la cual fue resuelta mediante el acto administrativo demandado17 negando lo peticionado. - En respuesta a una solicitud probatoria del Despacho fue allegado certificado18 por parte de la Oficina Sección Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional donde se indican los incrementos de los sueldos básicos devengados desde el año 2001 a 2017 conforme a lo establecido en los Decretos de Sueldos Anuales en cada grado ostentado por el demandante de la siguiente manera: 13 Ver folios 83 a 85 del archivo 01Expediente 14 Ver folios 27 a 30 del archivo 01Expediente 15 Ver folios 24 a 26 del archivo 01Expediente 16 Ver folios 19-23 del archivo 01Expediente 17 Ver folio 18 del archivo 01Expediente 18 Ver archivo 16MemorialRespuestaMinDefensa 8 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2018-00538. Anotado lo anterior, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado. En el presente asunto se solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°20183171171701 del 20 de junio de 2018 notificado el día 05 de julio de 2018, así como el acto ficto o presunto, por medio del cual el Ejército Nacional, negó la reliquidación y reajuste de los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales y la asignación de retiro del demandante.

Acorde con el material probatorio allegado y el recuento normativo y jurisprudencial reseñado, la Sala considera improcedente lo solicitado por el actor en la demanda, en el sentido de reajustar el salario devengado en los años 2001 a 2004 (cuando estaba en servicio activo),con base en el IPC, dado que, tal y como se indicó en el acápite precedente, conforme la Ley 4 de 1992, los sueldos básicos y las prestaciones salariales de los miembros de la Fuerza Militares aumentan anualmente en los porcentajes indicados por el Gobierno Nacional, sin que para el caso se tenga que acudir al porcentaje del IPC y en el caso concreto del actor al encontrarse en servicio activo recibió el sueldo básico conforme a los parámetros fijados por el gobierno para incremento porcentual del mismo, pues de acuerdo con la certificación allegada al proceso no hubo una sola de las anualidades reclamadas por el libelista en las que el Gobierno Nacional no generara un incremento al salario percibido en comparación con el año inmediatamente anterior.

De este modo, para los años 2001 a 2004 el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se estableció por el Gobierno Nacional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4° de 1992, a través de la expedición de los Decretos N°2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, normas estas que se le debía aplicar al actor en su calidad de Subteniente activo del Ejército Nacional, y no como lo pretende conforme el IPC.

Acorde la jurisprudencia en cita, indica la Sala que no es posible acceder a lo solicitado en la demanda, comoquiera que, los sueldos básicos de los miembros de la Fuerza Pública aumentan anualmente únicamente en los porcentajes establecidos por el Gobierno en los decretos que para el efecto profiere. Sumado a lo dicho, se le recuerda al actor que no es procedente reajustar su asignación de retiro, con base en un amento de su salario, pues ha dicho el Consejo de Estado, que “la base de liquidación es una sola y su cálculo se realiza al momento en que se reconoce la prestación con base en el salario que percibían al momento del retiro.

Una vez reconocida la asignación de retiro, la misma cada año es incrementada en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado19”. Y teniendo en cuenta que el fundamento de la reliquidación de la asignación de retiro es el reajuste de la asignación básica la cual se tornó improcedente ello conlleva a la negativa de las pretensiones de la demanda.

Ahora, la parte demandada - Cremil propuso una excepción que denominó “carencia de legitimación en la causa por pasiva”, fundamenta de la siguiente manera: De los antecedentes anteriormente señalados se establece que para los años 1997 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 у 2004 el referido militar se encontraba en servicio activo, años en los cuales era el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional el nominador, y para los años en que reclama el reajuste no ostentaba la calidad de retirado, por tanto, no era beneficiario de 19 Consejo de Estado- SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00243-01(3047-15) 9 Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-23-33-000-2018-00538. Asignación de Retiro, en tal sentido, mal hace en pretender reajuste de una prestación que no tenía para ese entonces; así se reitera que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares carece de legitimidad en la causa por pasiva, por cualquier reajuste con anterioridad 14 de febrero de 2018, le corresponde al Ejército Nacional y no a esta Caja de Retiro.

Así, las cosas, verificados los argumentos para la Sala esta no se trata de una excepción de mérito, en tanto, el fundamento de la misma comporta una defensa frente a las pretensiones elevadas por la parte actora, en la que indica que hace referencia a que el actor no es beneficiario de la asignación de retiro por los años reclamados al encontrarse en servicio activo, por ende, no se trata de hechos nuevos encaminados a enervar las pretensiones de la demanda. d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, toda vez que, si bien las pretensiones de la demanda no prosperan, no se advierte carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto precedentemente.

Segundo: Sin condena en costas conforme la motivación. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Se deja constancia de que el anterior proveído fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega