SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-006-2019-00260-01 Demandante (s): Keyla Yizeth Arciniegas Soto y Otros Demandado (s): Vinculado: Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Municipio de Montería Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Tema: Decisión: Accidente de tránsito – hueco en vía pública Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y solidaria de las entidades demandadas por los perjuicios materiales, morales y daño a la salud sufrido por la señora Keyla Yizeth Arciniegas Soto a título de falla en el servicio. Además, que a las sumas adeudadas se reconozcan y paguen intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago, así como la indexación de las sumas reconocidas.
Finalmente, se pretende que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. Como pretensión subsidiaria solicitó que en caso de no encontrarse acreditada la falla en el servicio que se condene solidariamente a los demandados a título de riesgo excepcional. 1.2 Fundamentos fácticos En la demanda se relata que el 29 de marzo de 2017 a las 20:20 horas aproximadamente la señora Keyla Yizeth Arciniegas Soto se movilizaba como conductora de la motocicleta marca Yamaha.
Línea YW125, color negro de placa JQI75D Modelo 2014 de propiedad de Yolima Esther Blanquicet Roqueme. Se indica que la demandante se dirigía desde la margen izquierda del Río Sinú hacía el barrio El Mora para lo cual debía atravesar el puente segundo centenario ubicado en la calle 41 de la ciudad de Montería, y cuando se encontraba a una distancia aproximada de 20 metros de la cabecera del puente perdió el control de la motocicleta, luego que la llanta delantera se incrustara en un enorme hueco que no tenía ninguna señalización en la vía. Señala que como consecuencia del siniestro sufrió graves lesiones en su integridad física con pérdida del estado de conciencia, por lo que, fue trasladada a la clínica de traumas y fracturas de la ciudad.
Añade, que los estudios realizados determinaron que la demandante sufrió un traumatismo en la cabeza con heridas en la región frontal derecha y demás. Radicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00260-01 2 Finalmente, indica que perdió el 9.50% de su capacidad laboral a raíz del accidente padecido. 2) Contestación de demanda 2.1. Nación – Ministerio de Transporte En la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y técnico.
Solicita que la entidad que representa sea exonerada por los perjuicios que se reclaman, lo anterior, por cuanto el estudio, construcción, conservación, mantenimiento y pavimentación de las carreteras nacionales, las políticas y los proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras nacionales es una obligación a cargo de INVIAS de conformidad con el Decreto 2171 de 1992 y para los Departamento y Municipios conforme la Ley 105 de 1993, en cuanto a la señalización de las vías también se ha determinado exactamente a quien le corresponde la mencionada función según si es una red vial primaria, secundaria o terciaria.
Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de responsabilidad. 2.2 Municipio de Montería Presentó escrito de contestación de la demanda señalando que se opone a cada una de las pretensiones propuestas, por cuanto no existe soporte normativo o fáctico que lleve a inferir que el ente territorial es responsable por los daños causados.
Propone como excepciones la de ausencia de responsabilidad del Municipio de Montería. Falta de legitimidad en la causa por pasiva. Falta de causa para pedir y culpa exclusiva de la víctima, lo anterior, teniendo en cuenta que el ente demandado no le cabe atribución de responsabilidad alguna distinta a la de velar por la conservación del orden público, propiciar ante las autoridades competentes el desarrollo de las obras de mantenimiento y conservación en la ciudad. 2.3 Instituto Nacional de Vías- INVIAS Señala el apoderado en su contestación que la entidad que representa no tiene responsabilidad por la ocurrencia del accidente y por el contrario se encuentra acreditado que INVIAS no es responsable de la administración y operación de la vía arboletes – Montería donde tuvo lugar el accidente, más exactamente después de bajar el cruce del Río Sinú a la margen izquierda, la cual corresponde al Instituto Nacional de Concesiones -ICO hoy ANI.
Indica que a INVIAS le corresponde la ejecución de políticas y proyectos relacionados con infraestructura vial no concesionada que haga parte de la red nacional de carreteras primarias y terciarias a cargo de la Nación. 2.4 Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Luego de ser vinculada al presente proceso presentó escrito de contestación de la demanda señalando que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las peticiones elevadas por la demandante, al considerar que las mismas carecen de fundamento jurídico, fáctico, técnico y probatorio que permita concluir que en los mencionados casos la entidad que representa ha causado alguno de los perjuicios alegados.
Considera que solo las vías concesionadas se encuentran bajo la administración de la Agencia, las demás infraestructuras corresponden según su competencia a los entes territoriales y/o al INVIAS como ente encargado de ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación. Indica que la Agencia Nacional de Infraestructura no ha ocasionado los perjuicios que alegan la demandante por acción u omisión de su parte, por cuanto si bien se demanda como extremo pasivo a una Entidad Pública, como eventual responsable, lo cierto es que en la vía donde ocurrió Radicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00260-01 3 el siniestro, lo que le ocasionó los perjuicios señalados por la señora Keyla Arciniegas Soto, no hace parte de una vía concesionada a cargo de la Agencia y por ende no se encuentra bajo la administración de la misma.
Agrega que en el presente asunto la parte demandante no demostró el nexo entre el supuesto daño y la actuación y/u omisión de la Agencia Nacional de Infraestructura; se concluye que las pretensiones no tienen vocación de prosperar. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero el cual lo fundamentó en tanto a su juicio la responsabilidad en el presente asunto estaría en cabeza del Municipio de Montería. 3) La sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería emite sentencia de primera instancia el 26 de junio de 2023, negando las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión adoptada la juez de primera instancia hace referencia a los dos testigos recepcionados, indicando que frente a la señora Ketty Sáez manifestó que tuvo conocimiento del accidente de la demandante por el grupo de WhatsApp de la familia, por lo tanto, no fue testigo del mismo y en lo atinente al señor Ordosgoitia Causil presenció el accidente en que se vio involucrada la señora Arciniegas Soto, de quien se dijo quedó inconsciente, y la trasladó a la Clínica de Traumas y posteriormente regresó al sitio del accidente, no existe prueba de que ello se debiera a caída de la motocicleta de placas JQI-75D que refieren los hechos y los testigos que era de su propiedad, como quiera que los documentos allegados (Licencia de Tránsito y Certificación de Levantamiento de Prenda) señalan el vehículo como propiedad de la señora Yolima Esther Blanquicet Riqueme, quien se identifica con cédula No.98.612.142, por lo que, no se probó fehacientemente, teniendo cómo hacerlo a través de registro de autoridad competente, como policía de tránsito o similar que hubiera acudido al lugar de los hechos y hacer un levantamiento de croquis, informe o registro, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del presunto hecho no se probaron.
Alude que si bien se puede establecer que la señora Keyla Yizeth Arciniegas Soto sufrió un accidente de tránsito en motocicleta la noche del veintinueve (29) de marzo de 2017, no existe el hilo conductor por prueba debidamente allegada al proceso que establezca que el susodicho accidente se haya ocasionado en razón y por motivo de un hueco en la vía pública que no estaba señalizado y que este haya sido el factor determinante desencadenante de su lesión; pues las probanzas allegadas no son congruentes a la manifestación del demandante, por lo que, no se encuentra el soporte demostrativo sobre el cual edifica su reclamación. De otro lado, indica que conforme la historia clínica allegadas no se observa que la demandante haya tenido en esa fecha fractura alguna, ni lesión del miembro superior izquierdo, sino laceraciones en el miembro superior derecho, que fueron debidamente tratadas, además que las mismas no le generaron las “graves lesiones” afirmadas, pues no hubo ingreso por Hospitalización ni siquiera Incapacidad Médica, sino que la paciente fue dada de alta dos horas y media después de su ingreso, esto es, a las 23:15 del mismo día, como se ve del resultado de imágenes diagnósticas aportadas.
Concluye que se determinó que es la parte actora, quien debe demostrar la existencia del daño y su nexo de causalidad; lo cual, para el caso en concreto, no se encuentra acreditado, ya que, si bien es cierto, existió una lesión sufrida -escoriaciones sufridas por la señora Keyla Yizeth Arciniegas Soto el día 29 de marzo de 2017-, la misma no está demostrada que se originara con causa y ocasión de un descuido, negligencia u omisión de las entidades demandadas. 4) El recurso de apelación Parte demandante, señala se encuentra probado el daño, en toda la historia clínica donde se da cuenta de la existencia de unas lesiones, así mismo, se observa la fecha de ocurrencia del accidente dado que en la misma historia clínica, se detalla que existen unas lesiones y golpes sobre el cuerpo de la demandante, en la cuales repetidamente en todos sus folios señalan un “compromiso serio en el hombro derecho, herida complicada en hombro derecho, dolor en antebrazo derecho, accidente de tránsito previo, herida en antebrazo parte no especificada” que Radicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00260-01 4 no desparecen en dos y horas y medias después, por ser dada de alta, sino que, persisten al punto que con los días fueron saliendo a la luz la consolidación de los múltiples golpes recibidos.
Lo anterior fue ratificado por un dictamen del PCL que nadie contradijo con otro dictamen. Indica que el mencionado dictamen al no ser tachado ni controvertido con otro dictamen tiene plena validez y no se puede presumir o suponer que las lesiones que están en la historia clínica y el dictamen no provienen del accidente, máxime si de ellas mismas se desprende que provienen del accidente, pues no existe otra prueba que así lo disponga.
Considera que en el presente caso, se probó la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño, como lo evidencian, el testimonio presencial de Jhonatán José Ordosgoitia Causil, su declaración extra juicio y las fotos del lugar de ocurrencia del accidente donde se termina de convalidar y evidenciar el hueco y la falta de señalización, dichas fotografías acompañadas del estudio de la confesión del testigo presencial y su declaración extra juicio, son la prueba fehaciente que convalida la existencia del hueco y del mal estado de la vía. Alude que los demandados son solidariamente responsables de los perjuicios sufridos por los demandantes, debido a que la pérdida de capacidad laboral de Keyla Yizeth Arciniegas Soto se produjo a causa del deterioro y mal estado de las vías, al no ejercer el control, mantenimiento y señalización de dicho tramo, no haber realizado las gestiones administrativas pertinentes para el arreglo de la vía con diligencia y oportunidad.
Señala que contrario a lo expresado por la juez de instancia no se requiere ser propietaria de la moto para demostrar la ocurrencia del accidente, la causa del mismo y las lesiones sufridas, así mismo, no se requiere identificar la moto con las placas por parte del testigo para probar que ésta, es decir, la demandante, se cayó de una moto a causa de un hueco, el mal estado de la vía y su falta de señalización. Pues basta con acreditar con un testigo presencial, la ocurrencia del accidente, la causa del mismo y las lesiones sufridas, más aún si dicho testigo no fue desacreditado por la parte contraria, ni se dijo por parte del juzgado que no era un testigo Indica que con el testimonio del señor Jhonatan José Ordosgoitia Causil se pudo constatar que se trata de un testigo presencial de los hechos, que estuvo presente en el momento del accidente dado que venía detrás de la demandante y vio como a causa del hueco y el mal estado de la vía, ésta se accidentó, momento en el cual le prestó los primeros auxilios, reconociendo que se trataba de Keyla, que la conocía porque él le prestaba servicios de moto taxi, llevándola a la clínica de traumas y fracturas, posterior a eso, procedió a llamar a la mamá de Keila e ir a recoger la moto al lugar del accidente.
Expone así mismo que con el testimonio de Kety Milena Sáez Lucas se pudo acreditar los sufrimientos y congoja que vivieron las partes demandantes a causa del accidente que sufrió la señora Keyla, por causa del mal estado de la vía. Por lo antes expresado, solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 5) El trámite en segunda instancia Mediante auto de 9 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
Ninguna de las partes, así como tampoco el señor Agente del Ministerio Público intervinieron en esta oportunidad procesal. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, Radicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00260-01 5 II.
Consideraciones del tribunal 1.- La competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” 2.2.- Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala, conforme al contenido de los recursos de apelación presentados por las partes, resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado que la causa del daño alegado en la demanda se debió a la falla en el servicio de las entidades demandadas circunscrito a la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la vía o si por el contrario no se probó la responsabilidad de las demandadas en la causación del daño alegado tal y como lo señaló la juez de primera instancia? Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la Responsabilidad del Estado por omisión del deber de señalización y mantenimiento de las vías públicas, y (II) Caso concreto. 2.3 Premisa normativa y jurisprudencial. 2.3.1 Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por omisión del deber de señalización y mantenimiento de las vías públicas En relación con este tópico la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacifica en aceptar que en estos casos el análisis se realiza bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, bajo el entendido de que el análisis a efectuar consiste en la omisión en que incurrió la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía, de una parte y, por la otra la inobservancia de las obligaciones reglamentarias referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización que 1 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00260-01 6 ha debido adoptarse en el lugar donde se presentó el accidente, al respecto dicha Corporación2 en providencia de 3 de febrero de 2025 indicó: “Por razón de la importancia de la adecuada señalización vial, la doctrina ha reconocido la existencia de un “Principio de señalización”, conforme al cual, además del deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene la obligación de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros.
Cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa, comprometen su responsabilidad por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado, pues estas soportan la carga de remediar oportunamente los defectos que acusen las vías bajo su mantenimiento, y en su defecto, de advertir a tiempo a los conductores sobre los peligros que tales defectos generan para quienes transitan por la vía. Por tanto, si omiten la reparación, tanto como la debida señalización, deben reparar la totalidad de los daños y perjuicios que por la falta o falla en la prestación del servicio a su cargo se ocasionen.
La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este tema en reiteradas oportunidades, para señalar que además de la obligación de mantenimiento sobre las vías a cargo del Estado, para evitar el peligro proveniente de daños o desperfectos en las mismas, esa responsabilidad también comprende el deber de prevenir a los usuarios sobre los riesgos existentes e incluso de impedir el tráfico cuando sea necesario, para garantizar la seguridad de los ciudadanos. (…) Así mismo, el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces28.
El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular en general. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles. La responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento general del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita que (i) a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención;
(ii) la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra la permanencia de escombros u obstáculos en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la Administración adopte medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía”. 2.4 Caso concreto - Del daño: En el presente caso, el daño se sustenta en el accidente de tránsito padecido por la señora Keyla Yizeth Arciniegas Soto mientras conducía su motocicleta en hechos ocurridos el 29 de marzo de 2017, en la margen izquierda del Río Sinú cerca del CAI de la Policía antes de llegar al puente segundo centenario, evento del cual se describe en la demanda la ocurrencia de lesiones que determinaron una pérdida de la capacidad laboral del 9.50%.
Ahora, se encuentra acreditado con la historia clínica aportada al plenario que a raíz del accidente de tránsito que le ocurrió a la demandante el día 29 de marzo de 2017 ingresó a la Clínica de Traumas y fracturas en donde se estableció como diagnostico traumatismo de la cabeza no especificado, herida de otras partes de la cabeza, heridas múltiples de antebrazo, herida de la cabeza parte no especificada.
Se precisa que en la sentencia de primera instancia el A quo encontró acreditado el daño como primer presupuesto de responsabilidad y ello no se cuestiona por parte del recurrente, por lo que, resulta procedente avanzar con el análisis de imputación respecto de las entidades demandadas, al respecto en el plenario se encuentra lo siguiente: 2 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: William Barrera Muñoz tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: Demandante Demandado: Proceso: 76001-23-33-000-2015-01380-01 (69797) Radicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00260-01 7 - Epicrisis N°412483 de la señora Keyla Yizeth Arciniegas Soto de fecha 29 de marzo de 2017, en la que se estableció como información la siguiente: Como evolución de la misma fecha se estableció como plan de manejo el siguiente: - También se advierte que con posterioridad a salida de la clínica de traumas y fracturas la señora Keyla Yizeth Arciniegas Soto recibió atención médica por consulta externa con especialistas en ortopedia y trauma y neurocirugía, en fechas 18 de abril y 10 de mayo de 20174. - Se encuentra5 certificado de atención médica para víctimas de accidente de tránsito expedido por la Clínica de Traumas y fracturas, cuyo diagnostico fue traumatismo de la cabeza no especificado, en igual sentido, se allegó formulario único de reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito de la clínica mencionada, así como también un certificados de gastos de accidente cubiertos por la demandante con una póliza de seguros. - Fue aportado dictamen pericial de pérdida de la capacidad laboral6 de la señora Keyla Yizeth Arciniegas Soto cuya calificación fue del 9,50%. 3 Ver folios 53 a 93 del ExpedienteDigitalizado 4 Ver folios 97 a 103 del ExpedienteDigitalizado 5 Ver folios 107 a 115 del ExpedienteDigitalizado 6 Ver folios 129 a 142 del ExpedienteDigitalizado Radicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00260-01 8 - Se allegaron unas fotografías7 que presuntamente se refieren al sitio donde ocurrió el accidente de tránsito. - Fue aportada declaración juramentada8 del señor Jhonatan José Ordosgoitia Causil en la que indicó lo siguiente: - Obra certificado laboral9 donde consta que la señora Keyla Yizeth Arciniegas Soto laboró en la Clínica Montería con contrato laboral a término fijo desde el 1° de febrero al 30 de noviembre de 2017. - Como resultado al decreto de pruebas realizado en la audiencia inicial se allegó Oficio N°DRN-029-23 de 14 de febrero de 202310 en el que el señor Alberto José Ramos Calderín, Director de Automotores y Conductores de Movilidad Inteligente y Segura S.A.S, MOVAI certifica que la señora Keyla Arciniegas no ha realizado trámite de expedición o refrendación de licencia de conducción categoría A2 (Motocicleta). - También se aportó en virtud del mismo decreto probatorio certificación11 por parte del Director de la Dirección Territorial Córdoba, del Instituto Nacional de Vías INVIAS en el que indica que la vía entre el Puente Segundo Centenario sobre el Rio Sinú de la ciudad de Montería a la glorieta denominada salida a Puerto Rey, no hace parte de la Red Nacional no concesionada, a cargo del INVIAS, esto de conformidad con el Decreto N° 1735 del 2001, además, certifica que la vía es del orden Municipal, por lo tanto, su mantenimiento, conservación y señalización para el día de la ocurrencia de los hechos le corresponde al Municipio de Montería y frente a la solicitud de información sobre el estado de la vía indicó que para la fecha de la ocurrencia de los hechos, no reposa prueba alguna en la Dirección Territorial que permita responder a esta pregunta. - En la audiencia de pruebas se recepcionaron los testimonios de los señores Jhonatan José Ordosgoitia Causil y Kety Milena Sáez Lucas como testigos citados por la parte demandante, los cuales depusieron sobre lo que les constaba acerca de los hechos objeto de la presente demanda, de la siguiente manera: • Jhonatan José Ordosgoitia Causil: Señaló que el día 29 de marzo de 2017 yo me encontraba afuera de la Universidad del Sinú cuando eso yo hacía carreras como mototaxi y vi que una chica se accidentó en un hueco que está diagonal al CAI de margen izquierda a margen derecha, yo venía detrás de esa persona y me di cuenta que era Keyla yo a ella la conocía porque yo le prestaba servicio de mototaxi en ese tiempo, le presté los primeros auxilios en ese momento, la llevé a traumas y fracturas y dejamos la moto ahí luego llamamos a sus familiares para darles información y luego yo volví por la motocicleta, me comuniqué con la madre de ella y los dejé ahí en la clínica mientras iba por la motocicleta y la llevé a la casa de ella, ella estaba raspada, estaba golpeada.
Ante la pregunta puede aclarar como ocurrió el accidente o cuál fue la causa del accidente, respondió: por un hueco que había ahí. 7 Ver folios 156 a 167 del ExpedienteDigitalizado 8 Ver folio 270 del ExpedienteDigitalizado 9 Ver archivo 31 del expediente denominado AgregarMemorial. 10 Ver archivo 31 del expediente denominado AgregarMemorial. 11 Ver archivo 39 del expediente denominado AgregarMemorial.
Radicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00260-01 9 Ante la pregunta. ¿En la declaración juramentada que usted rindió expresó que desde el año 2016 existía un hueco en esa vía donde ocurrió el accidente, usted porque afirma eso? Respondió: porque yo recurría por ahí diariamente, porque prestaba el servicio de mototaxi en esa zona por la Universidad del Sinú. Ante la pregunta en que lugar ocurrió el accidente si la ubicación es desde el CAI hacía el puente segundo centenario, contestó: Del lado derecho.
¿Cuándo ocurre el accidente como queda la señora Keyla? Contestó: Ella queda tirada en el suelo boca abajo. ¿Recuerda si ella sufrió lesiones?: contestó: Si ella estaba raspada en los brazos, por la cintura y en la cara. Recuerda a qué hora ocurrió ese accidente, respondió entre las 8 y 9 de la noche. • Kety Milena Sáez Lucas: No fue una testigo presencial de los hechos, sino que relató lo que le constaba acerca de los padecimientos causados a los demandantes a raíz del accidente de tránsito ocurrido a la señora Keyla Yizeth Arciniegas Soto.
De lo antes expuesto, se advierte respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente objeto de demanda que el día 29 de marzo de 2017 la señora Keyla Yizeth Arciniegas Soto conducía una motocicleta mientras se dirigía desde la margen izquierda del Río Sinú hacía la Calle 41 y antes de llegar al puente segundo centenario sufrió un accidente de tránsito, del cual se aduce en la demanda fue ocasionado por un hueco en la vía pública.
Ahora, en los términos del artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, la parte demandante debe probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización, conservación y mantenimiento de la vía, y el nexo de causalidad entre esta y el daño. De esta manera, a efectos de acreditar que la causa del accidente la ocasionó el presunto hueco en la vía la parte demandante allegó de un lado unas fotografías las cuales no pueden ser valoradas porque según criterio uniforme de la Sección Tercera12, conforme al artículo 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las tomó ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.
También se allegó una declaración juramentada del señor Jhonatan José Ordosgoitia Causil quien ratificó su declaración con su testimonio en la audiencia de pruebas llevaba a cabo el 23 de marzo de 2023, en dicha declaración el testigo manifestó que el hacía carreras de mototaxi, inicialmente indicó que se encontraba afuera de la Universidad del Sinú, luego manifestó que al momento del accidente se encontraba detrás de la señora Keyla Yizeth Arciniegas Soto y vio cuando se accidentó en un hueco que está diagonal al CAI de margen izquierda a margen derecha, después la llevó a la Clínica de Traumas y Fracturas de la ciudad, de esta manera, para la Sala a pesar de que el testimonio relata la ocurrencia de los hechos y precisa que él mismo lo produjo un hueco en la vía, lo cierto es que la información suministrada por el testigo no es suficiente para tener por acreditado con certeza ese hecho y las circunstancias de modo en las que sucedió el accidente, así las cosas, para la Sala estas pruebas son insuficientes para acreditar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Conforme la sentencia citada en la parte normativa y jurisprudencial de esta providencia a efectos de acreditar la falla del servicio de las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas debe demostrarse la omisión en la señalización o mantenimiento a ellas encomendado, pues estas soportan la carga de remediar oportunamente los defectos que acusen las vías bajo su mantenimiento.
En el presente caso, aun cuando se demostró la ocurrencia del accidente ningún medio de prueba acredita las circunstancias e inclusive el lugar en el que ocurrió, en tanto, la única prueba que referencia la dirección de ocurrencia del mismo es el testimonio del señor Jhonatan José Ordosgoitia Causil y aun cuando la parte demandante tiene libertad probatoria para acreditar la ocurrencia del daño, lo cierto es que la información suministrada por el testigo no revela suficientes elementos de juicio para acreditar la responsabilidad de la administración en el daño padecido por la actora.
Tampoco se cuenta con hechos indicadores probados que lleven a 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832. Radicación Nº 23-001-33-33-006-2019-00260-01 10 concluir –a partir de la prueba indiciaria– la posible causa adecuada del daño alegado en la demanda. Debe precisar la Sala que aun cuando se hubiese acreditado la existencia del hueco en la vía aludido, que acreditaría la falta de mantenimiento de la misma, ello por sí solo no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues ello debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en este caso, en que pudo haber incurrido la Administración frente a la observancia de sus deberes funcionales.
En este evento, debió acreditarse una infracción a una norma de tránsito, un riesgo creado o una omisión por parte de la administración con el fin de demostrarse los elementos exigidos jurisprudencialmente para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, carga de la prueba que le compete a la parte demandante conforme lo dispone el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA.
En atención a lo anterior, considera la Sala que no le asiste razón a la parte apelante, en tanto, en el presente caso no es jurídicamente viable acceder a las pretensiones indemnizatorias solicitadas por los actores en la demanda, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. 3. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no puede concluirse que la demanda carecía en forma evidente de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme lo señalado precedentemente.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.