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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-002-2018-00360-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-05-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-002-2018-00360-01 Demandante (s): Tomás José Molina Suárez y otros Demandado (s): Municipio de Sahagún Tema: Decisión: Accidente de tránsito – con vehículo oficial Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia emitida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad civil extracontractual del Municipio de Sahagún por el hecho dañino ocurrido el 5 de julio de 2016 con ocasión del accidente de tránsito que padeció el señor Tomás José Molina Suarez. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada al pago de perjuicios inmateriales correspondientes a lucro cesante consolidado y futuro y daño emergente, así como daño moral y a la salud. 1.2 Fundamentos fácticos En la demanda se relata que el 5 de julio de 2016 el señor Tomás José Molina Suárez se transportaba en una motocicleta de su propiedad de placa FVN57D transitando por la vía La Corocita y colisionó con un vehículo tipo volqueta que transitaba por esa vía. Con ocasión del accidente fue trasladado a la ESE Hospital de San Marcos y luego remitido a la Fundación María Reina Ubicada en Sincelejo y como consecuencia del siniestro ocurrido fue incapacitado inicialmente por 30 días y luego prorrogada dicha incapacitado por el mismo tiempo inicial.

Además, precisa que el vehículo con el cual colisionó fue una volqueta de placa TLQ -706, marca internacional, color blanco, modelo 2013 la cual se encuentra a cargo del municipio de Sahagún 2) Contestación de demanda 2.1. Municipio de Sahagún En la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia de nexo causal entre el hecho u omisión y el daño que padecen los demandantes en atención a que a su juicio la entidad demandada no tuvo incidencia en los hechos demandados, comoquiera que el vehículo automotor de placas TLQ-706 volqueta, color blanco a cargo del Municipio de Sahagún no se encuentra relacionado en el croquis levantado en el supuesto sitio del accidente, así como tampoco en el informe de tránsito, luego entonces no es este vehículo el involucrado en el accidente de tránsito.

Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00360-01 2 De este modo, considera que no se le puede endilgar responsabilidad alguna al municipio demandado, puesto que no existe prueba de que el accidente se produjo por el mencionado vehículo, además, se denota en este asunto, la irresponsabilidad del conductor de la motocicleta, que violando las normas de tránsito y ejerciendo una actividad considerada como peligrosa, transportara sin el casco de protección. Así mismo, se refleja en este asunto, la impericia del conductor de la motocicleta, al conducir una motocicleta sin la respectiva licencia de conducción. Lo que toma fuerza la hipótesis de que se encontraba aprendiendo a conducir motocicleta y al percatarse de la presencia de la volqueta, se asustó y cayó a una cuneta. 3) La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería emite sentencia de primera instancia el 25 de mayo de 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión adoptada la juez de primera instancia luego de hacer un recuento tanto de las pruebas documentales como de los testimonios recepcionados, señaló que en el presente caso se vislumbra la imputabilidad del daño antijurídico a la entidad demandada, a título de falla en el servicio. En efecto, los testimonios rendidos por los señores Julio Domingo Hoyos Hernández y Tomas Virginio Miranda Lobo son coincidentes en señalar que el accidente se produjo en una curva en el camino que va del corregimiento de El Crucero a la vereda La Corocita, cuando la volqueta a cargo del municipio de Sahagún se desplazaba a alta velocidad e invadió el carril por donde se desplazaba el señor Tomás Molina Suárez y que la visibilidad de la vía era poca, dado que había maleza de lado y lado, testimonios que son creíbles porque son corroborados otros medios probatorios como son el croquis de informe policial de accidente de tránsito en el que se observa que en la parte de la vía donde ocurrió el accidente es una curva y que el vehículo 2 - el volco- quedó detenido en el carril que correspondía a la moto, lo que permite inferir que ciertamente hubo una invasión del carril por donde transitaba el señor Molina Suárez.

Asimismo, reafirma lo anterior el hecho de que el señor Tomas quedara tendido al lado de la vía que le correspondía, lo que permite inferir al Despacho que es cierto que la volqueta se aproximó hacia él con alta velocidad, pues si así no hubiera sido él hubiera transitado por su carril correspondiente sin ningún obstáculo, al contrario de lo que sucedió, que el demandante tuvo que resguardarse al lado de la vía ante la inesperada presencia de la volqueta, pues otra manera lo hubiese atropellado directamente.

Añade que, la acción desplegada por el conductor de la volqueta de placas TLQ 705 fue imprudente ya que al conducir un vehículo automotor de gran tamaño y ante la poca visibilidad de la curva donde ocurrió el accidente por la altura de la maleza, lo obligaba a ejercer su actividad de conducción de manera precavida para evitar cualquier tipo de accidente y minimizar los riesgos de la actividad peligrosa, teniendo en cuenta también que se desplazaba por una vía estrecha en una zona rural, pero su acción fue todo lo contrario, pues el transitar por una curva cerrada y desatendiendo la norma de tránsito que le obligaba a transitar con la velocidad adecuada por su carril, desencadenó en una colisión con la motocicleta que venía siendo conducida por el señor Tomas José Molina Suárez.

Alude que las lesiones sufridas por el señor Tomas José Molina Suárez fueron ocasionadas por la imprudencia del conductor de la volqueta TLQ 705, que se encontraba a cargo del municipio de Sahagún, lo que constituye, sin lugar a dudas, una falla en el servicio, no encontrándose probada ninguna de las causales de exoneración de responsabilidad descritas en la jurisprudencia referenciada.

De otro lado, precisó que, aunque se encuentra demostrado que el daño es imputable a la parte demandada, también es cierto que el señor Tomas Molina no portaba casco al momento de accidente, deber de cuidado que le concernía como motociclista, dado que el casco protector protege de las lesiones más graves que se pueden sufrir en un accidente, como son las de la cabeza, las que, en efecto, fueron las más graves en su caso.

Por tanto, el Despacho redujo en un 20% la condena impuesta, atendiendo la falta de atención a los deberes de protección del señor Molina en la conducción de su motocicleta. En consecuencia, declaró administrativamente responsable al municipio de Sahagún de las lesiones sufridas por el señor Tomas José Molina Suárez, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 5 de julio de 2016 en la vereda La Corocita donde estuvo involucrada la Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00360-01 3 Volqueta de placas TLQ 705, que se encontraba bajo la responsabilidad del ente territorial.

Y se condena en abstracto al ente territorial al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, así como también daño moral y a la salud. 4) El recurso de apelación Parte demandada, señala que existe un error en el objeto que ocasionó el daño antijuridico, en tanto, el ente territorial desde la contestación de la demanda informó que el extremo demandante hizo relación de un automotor de tipo volqueta de placas TQL-705, que se encontró involucrado en un accidente de tránsito, el cual fue acompañado del correspondiente croquis realizado por la Policía de Tránsito del Municipio, vehículo del cual se sostuvo hacia parte del Municipio de Sahagún, sin embargo, si bien para la fecha de los hechos el Municipio de Sahagún, tenía a su cargo un automotor de tipo volqueta para labores propias del municipio las placas del mismo correspondían a TLQ-706, atendiendo al leasing que en su momento se tenía con el Banco de Occidente, quien es el dueño de dicho mueble.

Precisa que en el presente caso, si bien existió un daño antijuridico, producto de la colisión de dos vehículos, como se desprende del informe y croquis rendido por la Policía Nacional, endilgado al Municipio de Sahagún, al manifestar el extremo ejecutante y el fallador de primera instancia que el automotor de tipo volqueta que se encontró vinculado a dicho accidente de tránsito estaba bajo la guarda del Municipio, es claro que no se trata del mismo vehículo, como ya se mencionó, atendiendo a la confusión en la que incurrió los demandantes, y en la que indujeron a la primera instancia. Considera que la ausencia de responsabilidad del Municipio de Sahagún, y por ello se debió desvincular por falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo que el automotor involucrado en el hecho objeto de la litis, no es del municipio, ni tiene vínculo alguno con la misma.

Luego, hace alusión al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Precisando que, en el caso concreto de acuerdo a las pruebas obrantes dentro del plenario, el accidente presentado, tuvo como consecuencia un cuadro de trauma craneoencefálico con pérdida de la conciencia, amnesia del episodio y trauma facial del señor Tomàs José Molina Suárez, conductor de motocicleta la cual también se vio involucrada en el accidente de tránsito, y el cual para el momento de los hechos no portaba casco.

Manifiesta que la ausencia de valoración del riesgo por parte del demandante, al no portar casco, constituyó una conducta negligente, no relativa, como lo dispuso el a quo, sino relevante para el presente caso, ya que dicho actuar imprudente, contribuyó totalmente al resultado final, que tuvo como consecuencia el trauma craneocefalico del demandante, y del cual en la actualidad se pretende su indemnización, toda vez que la víctima no se atemperó al deber objetivo de cuidado inherente al uso de este tipo de vehículos y su conducta imprudente de transportarse en una motocicleta, sin el casco protector, que contribuyó con la causación del daño, cuya indemnización se demanda en el presente caso, lo que configura una concurrencia de culpas con el hecho de la propia víctima.

Por lo tanto, se evidencia una culpa exclusiva de la víctima, en violación de sus obligaciones a las cuales estaba sujeta, desplegando una conducta violatoria de las obligaciones que estaba llamado a cumplir, participando directamente en la producción del daño, con su actuar imprudente y culposo, que implicó la desatención a las obligaciones a las que se encontraba sujeto como conductor.

Por lo anterior, solicita que se endilgue responsabilidad del daño antijuridico al demandante debido a su conducta y se absuelva de cualquier condena al Municipio de Sahagún. 5) El trámite en segunda instancia El Despacho 01 mediante auto de 17 de enero de 2023 admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

Ninguna de las partes, así como tampoco el señor Agente del Ministerio Público intervinieron en esta oportunidad procesal. Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00360-01 4 Luego, el Despacho 01 remitió el expediente por redistribución al Despacho 06 en atención a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba a través del Acuerdo N° CSJCOA24-27 de fecha 16 de abril de 2024 ordenó redistribuir los procesos de los Despachos 01, 02, 03, 04 y 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba al Despacho 006 de esta Corporación. De esta manera, mediante auto de 11 de junio de 2024 el Despacho 06 avocó el conocimiento del presente proceso.

Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, II. Consideraciones del Tribunal 1.- La competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” 2.2.- Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por las partes, resolver los siguientes cuestionamientos: ¿Si no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa del Municipio de Sahagún al probarse que el vehículo respecto del cual era locatario en virtud del contrato de leasing celebrado con el Banco de Occidente S.A no estuvo involucrado en el accidente de tránsito que ocasionó la presentación de esta demanda? Resuelto lo anterior, y en caso de que no exista falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Sahagún se deberá establecer ¿Si se encuentra probado en el plenario el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima? Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por daños causados en accidentes de tránsito donde se involucran vehículos oficiales (ii) De la concurrencia de culpas, (iii) Respecto de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad en procesos adelantados por ocurrencia de accidentes de tránsito (iv) Sobre la culpa exclusiva de la víctima dentro del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional y (v) Caso concreto. 2.3 Premisa normativa y jurisprudencial. 2.3.1.1 Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Así las 1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00360-01 5 cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.1.2 Responsabilidad del Estado por daños causados en accidentes de tránsito donde se involucran vehículos oficiales En relación con este tópico el Consejo de Estado ha indicado que inicialmente para efectos del estudio de los casos en que se encuentra inmerso el ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción se analiza bajo el título de imputación objetivo de riesgo excepcional, indicó2: “Al respecto, es menester indicar que en lo atinente a la conducción de vehículos automotores, la Sección Tercera ha señalado que es una actividad peligrosa y, por ende, el régimen aplicable, en principio, es el objetivo, en la medida en que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes, pero, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero2.

Sin perjuicio de lo anterior, ante un evento de concurrencia de actividades peligrosas, es necesario establecer cuál fue la causa determinante del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración” Por su parte, en reciente sentencia realizó un análisis sobre la concurrencia de actividades peligrosas y el título de imputación aplicable para indicar que3: “27.

Cuando se trata de accidentes de tránsito, se habla de la actividad peligrosa por excelencia y bien se sabe que puede suceder que confluyan dos o más actividades riesgosas al mismo tiempo que generen daños susceptibles de ser indemnizados, en esos casos no podría entenderse que una actividad peligrosa neutralizó a la otra o que se compensaron los riesgos.

Una actividad peligrosa no deja de serlo por la presencia de otra del mismo estilo, lo que acontece es una concurrencia, de manera que corresponde analizar la incidencia del comportamiento de cada uno de los involucrados en la producción del resultado para así deducir a cuál de ellos le es atribuible el daño. 28.En cada caso concreto, el juez apreciará de manera objetiva cuál de las actividades riesgosas fue la que concretó el riesgo creado y en consecuencia desencadenó el daño. 29.Pero si se acredita que una de las actividades riesgosas fue desarrollada en ilicitud11 y que esa ilicitud resultó determinante y/o eficiente en la causación del daño, naturalmente el título de imputación deberá variar y ajustarse al caso en concreto, pues la violación obligacional a cargo del interviniente se habrá erigido como el nexo causal entre el hecho y el daño. 30.Lo anterior implica que ante el desconocimiento del ordenamiento normativo por parte de uno de los involucrados en el accidente, el título de imputación no debe permanecer invariablemente como uno de riesgo excepcional, porque si se advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, deberá ser bajo este título que se resuelva el caso porque la falla surge ante la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una conducta activa u omisiva del contenido obligacional a cargo de cualquier agente. 31.Atendiendo a las particularidades de cada caso, habrá de analizarse si la infracción o ilicitud constituyó la causa eficiente o un agravante del ejercicio de la actividad peligrosa, 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera - Subsección B catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez. 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera - Subsección A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-33-000-2017-00060-01 (69388) Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00360-01 6 esto en la medida que hay circunstancias en que la producción del daño deviene de uno y otro factor, caso en el cual resulta indispensable analizar la causalidad como mejor manera de determinar que en la producción del daño medió una conjunción de componentes sin los cuales el daño no se habría propiciado o, aun, habiéndose generado, sería de menor intensidad”. 2.3.1.3 De la concurrencia de culpas.

Respecto a la concurrencia de culpas, la Sección Tercera Subsección A ha reiterado: “(…) Esta Sección ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”.

(…) en materia contencioso administrativa, para la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, reviste especial importancia el análisis de facto y jurídico del comportamiento de la víctima en la producción de los hechos, con miras a establecer -de conformidad con el grado, importancia, eficacia, previsibilidad, irresistibilidad, entre otros aspectos de esa conducta - si hay lugar a la exoneración del ente acusado –hecho exclusivo de la víctima - o a la disminución del quantum de la indemnización en el evento en que se presente la concurrencia de culpas.”4 De lo anterior, se tiene que en los casos donde existe participación de la víctima en la causación del daño y ello no dé lugar a la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la entidad pública, es necesario que en la sentencia se destaque la actitud asumida por aquella, a fin de determinar la relevancia de su actuación y el porcentaje de participación en el daño causado, el cual debe descontarse del valor de la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar.

En ese sentido, la participación de la víctima debe ser cierta y eficaz en la producción del daño, a efectos de que pueda concluirse que parte de los perjuicios causados no deben ser asumidos por el Estado. 2.3.1.4 Respecto de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad en procesos adelantados por ocurrencia de accidentes de tránsito Al respecto el Consejo de Estado5 en sentencia de 23 de agosto de 2024 realiza un análisis sobre el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima precisando los supuestos en los que se puede enmarcar de la siguiente manera: “La culpa exclusiva de la víctima, se traduce en la violación de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado y se erige en el ordenamiento jurídico como causal que exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño, y para que esta prospere se requiere en cada caso concreto determinar si su proceder activo u omisivo tuvo o no injerencia en la producción del daño. La Sección Tercera54 ha indicado que para que la culpa de la víctima tenga efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desplegada por esta sea la causa y raíz determinante del daño, es decir, que sea la causa eficiente, y en el evento que se advierta la figura de la concausa en la producción del daño esto no eximirá al demandado de su responsabilidad ni del deber de indemnizar, pero si genera una rebaja en la reparación en proporción a la participación de la víctima.

De igual forma, esta corporación ha establecido una serie de supuestos para encuadrar la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, y son los siguientes: i) Se concreta por la experiencia de la víctima en el manejo de objetos, o en el despliegue de actividades. ii) La ausencia de valoración del riesgo por parte de las víctimas puede constituir una conducta negligente relevante. 4 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) 5 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Subsección C Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 76001-23-31-000-2008-00412-01 (63429) Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00360-01 7 iii) Puede constituirse en culpa de la víctima el ejercicio por los ciudadanos de “labores que no les corresponden”. iv) El actuar de la víctima debe contribuir decisivamente al resultado final. v) Para que la conducta de la víctima exonere de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la administración. En los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. vi) La violación por parte de la víctima de las obligaciones a las cuales está sujeta en calidad de administrada, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando ésta es exclusiva.

Esto no sólo opera por virtud del consentimiento de un acto ilícito, sino al despliegue de una conducta que es violatoria de las obligaciones a las que está llamado a cumplir (v.gr., en la conducción de vehículos a la velocidad ordenada, a la distancia de seguridad, a la realización de maniobras no autorizadas, al respeto de la señalización, etc.). vii) No se configura como eximente cuando no hay ni conocimiento de un elemento o actividad que entraña peligro, ni hay imprudencia de la víctima. viii) Debe demostrarse además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. ix) Se deben acreditar los elementos objetivos de la conducta gravemente culposa de la víctima. x) Que la víctima por sus propios hechos y actuaciones se puso en condiciones de soportar el daño”. 2.3.1.5 Sobre la culpa exclusiva de la víctima dentro del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional En este evento el Consejo de Estado ha precisado que el demandado demuestra que el detonante de la lesión fue la conducta de la víctima misma quedará relegado de la responsabilidad que se le atribuye, al respecto indicó: “22.

En el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, si éste causa un daño a otro –bien por acción u omisión– está en el deber de indemnizarlo, pero si la lesión es producida por el mismo sujeto que la padece, la razón para cargar a una persona de derecho público con una obligación de resarcir pierde su fundamento. Así, si al momento de realizar el análisis de imputación de un daño, escenario en el que se estudia la causa del daño desde lo fenomenológico y lo jurídico, el demandado demuestra que el detonante de la lesión fue la conducta de la víctima misma quedará relegado de la responsabilidad que se le atribuye y será sólo ella quien deberá soportar los efectos lesivos de su comportamiento. 23.

Ahora bien, como es sabido, la conducción de vehículos automotores es una actividad que implica la manipulación de máquinas (carros, motocicletas, buses, etc.) cuya ejecución comporta alta probabilidad de causar daños a terceros y a quien la ejecuta, pero que, no obstante, su peligrosidad, es permitida, en consideración a su utilidad y necesidad, sin perjuicio de que sea adecuadamente reglamentada a través de normas que disminuyan al máximo la concreción de los riesgos ínsitos de la misma.

Así, quien ejecuta este tipo de actividades está expuesto a una reglamentación especial y adicional respecto de quien no la ejerce, toda vez que debe garantizar que aun en su desarrollo, adopta las medidas adicionales a las exigibles a una persona ordinaria a efectos de evitar la consolidación de daños y si llega a padecerlos, sólo le serán indemnizables en tanto el demandado no demuestre la contribución efectiva y determinante de su descuido o negligencia en el hecho lesivo, pues de otro modo tendrá que cargar con las consecuencias nocivas de su falta de prudencia, por falta de fundamento en la imputación de responsabilidad”.

Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00360-01 8 2.3.2 Caso concreto - Del daño: En el presente caso, el daño se sustenta en las lesiones padecidas por el señor Tomás José Molina Suárez en hechos ocurridos en un accidente de tránsito el 5 de julio de 2016, en el que estuvieron involucrados 2 vehículos uno según se informó en la demanda y definió el juez de instancia en la sentencia perteneciente al Municipio de Sahagún en virtud del contrato de leasing financiero número 180-86039 suscrito con el Banco de Occidente S.A y una motocicleta particular, lo cual se encuentra acreditado con el informe policial del accidente de tránsito y la historia clínica allegada al plenario.

Sobre el accidente de tránsito padecido por el actor no existe discusión en el proceso en tanto ambas partes lo aceptan, por lo que, resulta procedente avanzar con el análisis de imputación sobre el Municipio de Sahagún, al respecto en el plenario se encuentra lo siguiente: - Informe policial de accidente de tránsito del cual se extrae sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente lo siguiente: o Respecto a las características geométricas de la vía se indica que es una pendiente, cuya utilización es doble sentido, es un tramo de la vía rural, sobre el estado se indica fisurada, sobre las condiciones se indicó seca, en relación con la superficie de rodadura se informa que es tierra. o Se informa que se encontraba sin iluminación artificial.

Sobre los vehículos involucrados se indica que fueron un carro tipo volqueta blanca de placas TQL -705 de la Alcaldía Municipal y la motocicleta particular es marca Bajaj Línea bóxer 100 con placa FVN57D. Se allegó informe de accidente de tránsito de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sahagún, que da cuenta de los vehículos involucrados de la siguiente manera: - Se advierte Croquis o informe policial de accidente de tránsito el cual se plasmó la información relativa al mismo de la siguiente manera: Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00360-01 9 - Certificación de 22 de agosto de 2017 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sahagún sobre un vehículo tipo volqueta de propiedad del Banco de Occidente S.A que precisa los siguientes datos: - Fue aportado contrato de leasing suscrito entre el Banco de Occidente y el Municipio de Sahagún, cuya duración se indicó del 14 de diciembre de 2012 al 14 de diciembre de 2017 en el que se describen como bienes objeto del contrato los siguientes: Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00360-01 10 - También se encuentra en el expediente historia clínica de la Fundación María Reina del señor Tomás José Molina Suárez, en la cual se estableció como descripción de la enfermedad actual cuadro clínico caracterizado por accidente de tránsito que se traduce en trauma craneoencefálico con pérdida de la conciencia. - En la epicrisis de la misma clínica se advierte que el actor ingresó el 6 de julio de 2017 y al examen físico se indicó: Antecedentes Clínicos: Negativos.

Al examen físico: se aprecian signos vitales y hemodinamia estable, con presencia de dolor y limitación funcional en hombro derecho con edema leve, con crepitación de la clavícula en su tercio medial. - En igual sentido, se observa su egreso de la Fundación María Reina donde estaba hospitalizado el día 15 de julio de 2016, con las siguientes especificaciones: Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00360-01 11 - También fueron aportadas citas de control a las que asistió el señor Tomás José Molina Suárez con posterioridad a su salida de la Clínica durante el año 2016. - En la audiencia de pruebas se recepcionaron los testimonios de los señores Julio Domingo Hoyos Hernández y Tomás Virginio Miranda Lobo como testigos citados por la parte demandante quienes presenciaron el accidente en tanto, también transitaban por esa vía el día de los hechos y manifestaron que ese día el volco le invadió un poco el carril de la motocicleta conducida al señor Tomás José Molina Suárez y este se cayó a una cuneta.

Además, se refirieron a los padecimientos acontecidos por los demandantes a raíz de la lesión padecida por el actor, resaltando que desde aquel momento el demandante no ha podido volver a trabajar y que su familia es quien lo apoya económicamente, sumado al hecho de que padece fuertes dolores de cabeza constantes. - Así también se recibió el interrogatorio de parte del demandante solicitado por la entidad demandada.

De lo antes expuesto, se advierte respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente objeto de demanda que el día 5 de julio de 2016 el señor Tomás José Molina Suárez conducía su motocicleta particular por la vía La Corocita del Municipio de Sahagún cuando colisionó con una volqueta color blanco que se encontraba realizando el arreglo de la vía. Ahora, el apelante censura la decisión de primera instancia, refiriéndose inicialmente a que en el caso concreto existió un error en el objeto que ocasionó el daño antijuridico, en tanto, el vehículo que se indica en la demanda y en el croquis levantado es una volqueta de placas TQL-705 y el automotor tipo volqueta utilizada por el municipio atendiendo al leasing que en su momento se tenía con el Banco de Occidente era de placas TLQ-706, por lo anterior, a su juicio se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, no obstante, dicho medio exceptivo no fue propuesto de esa manera en la contestación de la demanda- oportunidad para que la parte demandada proponga las excepciones que considere pertinentes-, de esta manera, la Sala pasará a analizar el argumento del recurso impetrado no con el fin de determinar la acreditación de dicha excepción sino para establecer si en el caso concreto el vehículo involucrado en el accidente de tránsito que propicio la presentación de esta demanda se encontraba a cargo del Municipio de Sahagún en calidad de locatario por el contrato de leasing suscrito con el Banco de Occidente S.A o por el contrario se trata de un vehículo diferente.

En lo que atañe al vehículo con el que el demandante colisionó mientras iba en su motocicleta en la demanda se indicó: Ahora, también fue aportada con la demanda al expediente licencia de tránsito N°10004552256 correspondiente al vehículo tipo volqueta con placa TQL-706, así como también certificado expedido por el Secretario de Tránsito y Transporte de Sahagún quien relaciona los datos del vehículo de placa TQL-706.

De otro lado, se advierte que en el informe policial de accidente de tránsito realizado el día de los hechos por un agente de la Policía y en la certificación de accidente de tránsito de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sahagún se estableció como vehículo involucrado en el accidente por parte del ente territorial una volqueta de placas TLQ -705 de marca internacional, vehículo que se encontraba dentro de los bienes objeto del contrato de leasing aportado al plenario entre el Municipio de Sahagún y el Banco de Occidente S.A, por lo que, si bien pudo existir una confusión en las placas de los vehículos, la misma se debió a que ambos vehículos son tipo volqueta, color blanco y marca internacional y cuya responsabilidad se encontraba en cabeza del Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00360-01 12 ente territorial, no obstante, para la Sala el informe policial de accidente de tránsito es el documento que con certeza informa acerca del accidente ocurrido y al haberse plasmado en el mismo que el vehículo involucrado en el siniestro fue la volqueta de placa TLQ-705 no existe duda acerca de que este automotor fue el que colisionó con la motocicleta del demandante y aun cuando la entidad demandada alude desconocer el propietario de ese vehículo, del mismo contrato de leasing señalado se advierte la calidad de locatarios del ente territorial de ambos automotores.

Así las cosas, y para dar respuesta al primer problema jurídico planteado considera la Sala que en el caso concreto el Municipio de Sahagún al ser el locatario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto de la presente demanda, el cual tuvo una participación real en la concreción del daño alegado, en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia sería la entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda.

De esta manera, pasa la Sala a resolver el segundo problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad: ¿Si se encuentra probado en el plenario el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima o si por el contrario se determina que existe una concurrencia de culpas ante la intervención de ambas partes en la producción del daño? Al respecto y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se declare la culpa exclusiva de la víctima es necesario que la conducta desplegada por ésta sea la causa y raíz determinante del daño, y para ello estableció varios criterios a tener en cuenta los cuales al analizarse frente al caso concreto se tiene que se encuentra acreditado únicamente la vulneración a las obligaciones a las cuales se está sujeto en calidad de administrado, puesto que se acreditó que la víctima no portaba casco.

Frente a los demás ítems relacionados por la jurisprudencia tales como, la ausencia de experiencia de la víctima en el despliegue de la actividad, la ausencia de valoración del riesgo, o que el actuar del señor Tomás José Molina Suárez contribuyó decisivamente en el resultado final realizando algún tipo de maniobra o que conducía a alta velocidad, o que haya actuado sin respeto a las señales de tránsito o en estado de embriaguez, no se demostraron en el caso concreto, en tanto, se advirtió que la víctima contaba con licencia de conducción, además, no realizó ninguna maniobra impropia o vulneró una señal de tránsito, para la Sala lo que se encuentra acreditado es que el demandante se encontraba transitando por su carril mientras que el vehículo que realizaba labores de arreglo a la vía, volqueta, invadió un poco el carril del actor obligándolo a orillarse y alcanzando a colisionar, lo cual le causó la lesión que hoy reclama en esta demanda.

Conforme lo anterior, debe precisarse que la causa de la lesión ocurrida al demandante contrario a lo expuesto por la entidad demandada en su recurso no se debió a no portar casco, sino al accidente de tránsito sufrido por la omisión del conductor de la volqueta, quien no previó que se trataba de una vía que no estaba en buen estado, además, que era una curva en la que existía poca visibilidad y que estaba conduciendo un vehículo grande, de esta manera, no puede la Sala concluir que de haber llevado el actor el casco el accidente no habría ocurrido, sino que la obligación que vulneró el mismo al no cumplir con esa norma de tránsito empeoró el riesgo al que lo expuso el conductor del otro vehículo y aumentó con ello las consecuencias del accidente ocurrido, en tanto, uno de los golpes padecidos fue en la cabeza.

Razón por la que, se considera que en el caso concreto no existe culpa exclusiva de la víctima, en tanto, la entidad demandada no logró acreditar que el actuar imprudente, negligente y la ausencia de precaución del señor Tomás José Molina Suárez al maniobrar su motocicleta sea la causa única, exclusiva y determinante del daño, sino que por el contrario se advirtió que dicha causa se debió al actuar del conductor del vehículo cuya responsabilidad está en cabeza del municipio demandado.

En atención a lo anterior, concluye la Sala que no le asiste razón a la parte apelante, en tanto, de un lado, se acreditó que es el locatario del vehículo involucrado en el siniestro ocurrido y de otro lado, no se demostró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.

Radicación Nº 23-001-33-33-002-2018-00360-01 13 3. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no prosperó, no puede concluirse que la demanda carecía en forma evidente de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 25 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme lo señalado precedentemente.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.