RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-03 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: SHIRLEY JANETH GUTIÉRREZ PEÑARANDA SANCIONADO: María José Lubo Gutiérrez en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
RADICACIÓN NÚMERO: REFERENCIA: 44-001-33-40-004-2023-00207-03 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO DE TUTELA INCIDENTANTE: SHIRLEY JANETH GUTIÉRREZ PEÑARANDA SANCIONADO: MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ EN CALIDAD DE GERENTE ZONAL LA GUAJIRA DE LA NUEVA EPS Y JUAN CARLOS FONTALVO GAMARRA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL NORTE DE LA NUEVA EPS Asunto.
En virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Tribunal procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia de fecha 30 de octubre de 20251, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual resolvió sancionar a los señores María José Lubo Gutiérrez en su condición de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva E.P.S. S.A. y como superior jerárquico a Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva E.P.S. S.A, con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por el aparente incumplimiento de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2023.
I.
ANTECEDENTES 1. La parte incidentante instauró acción de tutela en contra de la NUEVA EPS solicitando lo siguiente: “Con fundamento en los hechos relacionados solicito señor juez tutelarle los Derechos Fundamentales a la Salud, Seguridad Social y a la Vida Digna a la señora SHIRLEY JANETH GUTIERREZ PEÑARANDA. En consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada NUEVA EPS que proceda inmediatamente a autorizarle a la señora SHIRLEY JANETH GUTIERREZ PEÑARANDA el traslado de sitio de atención o IPS de la ORGANIZACIÓN CLINICA BONNADONA PREVENIR S.A.S. al INSTITUO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, para continuar con su tratamiento de su tipo de cáncer, proporcionándole además, los gastos de transporte aéreo, alojamiento, alimentación y transporte interno (taxis) en cuanto sea necesario asistir practicarse los controles ordenados por el médico tratante y autorizado por la EPS o a otras ciudades y en las oportunidades donde sea remitido a recibir atención médica con ocasión de su afección de salud, y lo demás que requiera con el fin de garantizarle el acceso a los servicios de salud y la efectividad del derecho a la salud en forma integral. 1 Fl. 6-9, cuaderno de tutela.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-03 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: SHIRLEY JANETH GUTIÉRREZ PEÑARANDA SANCIONADO: María José Lubo Gutiérrez en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS Reconvenir a la EPS para que no vuelva a incurrir en omisiones como la cometida en este caso.” 2.
La solicitud de amparo fue resuelta favorablemente por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 25 de mayo de 20232, ordenando lo siguiente: “Primero: Amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda identificada con cédula de ciudadanía No. 40.923.991 de Riohacha, conforme las razones expuestas en las consideraciones de la providencia. Segundo: En consecuencia, ordenar a la entidad accionada y vinculada, para que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, lo siguiente: 2.1.
Nueva EPS S.A.: traslade y culmine autorización para la atención médica en salud de la paciente Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda a fin de que sea tratada por el personal médico técnico y especialista de la IPS Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá frente a la patología diagnosticada de cáncer cérvico uterino y tumor maligno del cuello del útero y/o endocérvix diagnosticado. 2.2.
IPS Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá: emita nueva cita y valoración médica a la actora, en la cual su personal médico determine el tratamiento o procedimiento pertinente para manejar el diagnóstico de cáncer cérvico uterino y tumor maligno del cuello del útero y/o endocérvix diagnosticado, garantizándosele el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios por esta IPS y la Nueva EPS S.A. en lo que corresponda.
Tercero: Ordenar a la Nueva EPS S.A. para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se emitan citas médicas para valoración, tratamiento y procedimiento pertinente para manejar el diagnóstico de cáncer cérvico uterino y tumor maligno del cuello del útero y/o endocérvix diagnosticado que padece a la actora, cubra los gastos de transporte aéreo de la actora paciente Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda, ida y regreso, desde Riohacha a Bogotá, ciudad donde está ubicado el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá. La Nueva EPS S.A. además, deberá sufragar los gastos de alimentación y alojamiento de Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda si las citas, valoraciones y/o procedimientos médicos que deba realizársele tengan una duración de más de un (1) día. Cuarto: Ordenar a la accionada Nueva EPS S.A. que, en adelante, brinde una atención integral a Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda 2 FI. 1 a 25.
Cuaderno incidente de desacato, Expediente Digital. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-03 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: SHIRLEY JANETH GUTIÉRREZ PEÑARANDA SANCIONADO: María José Lubo Gutiérrez en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS que comprenda todos los procedimientos, citas, valoraciones y demás disposiciones médicas que se emitan a favor de la accionante, por su médico tratante, producto del tratamiento que se le indique, en procura de que efectivamente mejoren sus condiciones de salud y calidad de vida, de suerte que la accionante podrá exigir el cumplimiento de este fallo constitucional en futuras citas, controles, exámenes y/o procedimientos médicos donde se requiera el traslado, alimentación y hospedaje de Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda a cualquier otra ciudad donde la actora deba recibir procedimientos médicos, terapias y/o consultas médicas, de acuerdo con el principio de integralidad de la prestación del servicio de salud”.
Quinto: Prevenir a la Nueva EPS S.A. para que, en lo sucesivo, evite asumir comportamientos que constituyan una barrera al acceso al servicio de salud del accionante y demás usuarios del SGSSS, frente a supuestos donde se acredite el cumplimiento de la libre escogencia de IPS, segunda opinión médica y los requisitos para acceder al cubrimiento de gastos transportes, alimentación, alojamiento y acompañante.
Sexto: Se librará oficio a la oficina de personal o recursos humanos de la Nueva EPS. S.A., para que reporte los teléfonos fijos y celulares, dirección física y dirección electrónica del representante legal de dicha entidad, así como los de(los) empleado(s) encargado(s) de dar cumplimiento a las órdenes dadas dentro del presente fallo, para efectos de poderlos contactar con ocasión del seguimiento que corresponde hacer del cumplimiento oportuno del presente fallo.
Adviértasele acerca de las sanciones a que se expondrían de no acatar esta orden, previstas en el art. 44 CGP. Séptimo: Reconocer como apoderado especial de la accionante Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda, al doctor Jorge Eliecer Toro Curiel, identificado con cédula de ciudadanía número 8.307.822 de Medellín y tarjeta profesional número 52359 del C. S de la J., conforme el poder visible a folio 8 y el anexo allegado a folios 35.
Octavo: Por secretaría comuníquese la presente decisión a los sujetos procesales, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Tyba y en los registros internos del juzgado.” 3.
La parte tutelante mediante memorial solicitó se le aplicaran las sanciones de ley correspondiente a los incidentes de tutela, por cuanto la NUEVA EPS no cumplió con RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-03 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: SHIRLEY JANETH GUTIÉRREZ PEÑARANDA SANCIONADO: María José Lubo Gutiérrez en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS lo establecido en la sentencia de tutela de fecha 25 de mayo de 2023.
(Fis. 79-80 del cuaderno de desacato) 4. Mediante auto del 22 de octubre de 2025 el A quo dio apertura al incidente desacato (Fls. 220-222 del cuaderno de desacato) contra el señor Fernando Alexander López Ruíz en su calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS con ocasión al incumplimiento del fallo de tutela del 25 de mayo 2023, y apremia enérgicamente al incidentado el cumplimiento inmediato de la sentencia.3 5.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha mediante auto del 23 de octubre de 20254 advirtió que la Nueva EPS allegó informe donde expresa que la responsable directa del cumplimiento del fallo judicial de fecha 25 de mayo de 2023, es la señora María José Lubo Gutiérrez en calidad de Gerente Zonal La Guajira de Nueva EPS, y que su superior jerárquico es el señor Juan Carlos Fontalvo Gamarra en calidad de Gerente Regional Norte. 6.
Mediante auto del 23 de octubre de 2025 el A quo vinculó a María José Lubo Gutiérrez y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en calidad de Gerente Zonal La Guajira de Nueva EPS y Gerente Regional Norte de Nueva EPS respectivamente, por ser a quienes les corresponde cumplir las órdenes de la sentencia de tutela de 25 de mayo de 20235. Siendo notificados a los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co, notificacionestutelas@nuevaeps.com.co, infointervencion@nuevaeps.com.co, y a los correos de los incidentados maria.lubo@nuevaeps.com.co, majolugu9@hotmail.com y juan.fontalvo@nuevaeps.com.co6. 7.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Riohacha mediante providencia del 30 de octubre de 20257, resolvió: Primero: Declarar que María José Lubo Gutiérrez, identificada con cédula 40.927.070, en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva E.P.S. S.A., ha incurrido en conducta de desacato sancionable con ocasión de la orden contenida en la sentencia de tutela de 25 mayo de 2023, proferida por este despacho, en el expediente de la referencia. En consecuencia, se le sanciona con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente que deberá ser pagada, dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y deberá consignarse en el Banco Agrario, Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 203 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA10-6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 FI. 153 4 FI. 234 5 FI. 236-237 6 FI. 238 7 FI. 275-285 RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-03 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: SHIRLEY JANETH GUTIÉRREZ PEÑARANDA SANCIONADO: María José Lubo Gutiérrez en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS Parágrafo: Hecho el pago, la persona sancionada deberá allegar con destino a este expediente, copia del comprobante de consignación Segundo: Declarar que Juan Carlos Fontalvo Gamarra, identificado con cédula 77.172.061, en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva E.P.S. S.A. y superior jerárquico de la Gerente Zonal La Guajira, ha incurrido en conducta de desacato sancionable con ocasión de la orden contenida en la sentencia de tutela de 25 mayo de 2023, proferida por este despacho, en el expediente de la referencia. En consecuencia, se le sanciona con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente que deberá ser pagada, dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y deberá consignarse en el Banco Agrario, Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 203 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA10-6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo: Hecho el pago, la persona sancionada deberá allegar con destino a este expediente, copia del comprobante de consignación. Tercero: Advertir a los sancionados que la imposición de la sanción no los exonera del deber de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, las cuales deberán cumplirse de forma inmediata, conminándolos para ese efecto, de manera que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados.
Cuarto: Por secretaría, notificada la presente providencia, envíese inmediatamente este incidente al tribunal administrativo de La Guajira para que surta el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. Quinto: Por secretaría, ejecutoriada la presente providencia, archívese la solicitud dejando la anotación en el sistema Tyba, en el que se verificará que estén registradas todas las actuaciones, incluida la de archivo. 8.
Señala que para cumplir las órdenes del fallo 25 de mayo de 2023, la Nueva EPS debía garantizar la realización de los exámenes a la actora en la ciudad de Bogotá y el cubrimiento de los gastos de transporte que requiere la accionante y su acompañante ida y regreso desde Riohacha a Bogotá o, a cualquier otra ciudad, así como la alimentación y alojamiento tanto de la actora como de su acompañante cuando los procedimientos, tratamientos y/o controles a realizar tengan una duración de más de un (1) día, y que además se debe brindar una atención integral a la actora en concordancia del principio de continuidad.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-03 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: SHIRLEY JANETH GUTIÉRREZ PEÑARANDA SANCIONADO: María José Lubo Gutiérrez en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS 9.
Indica que a través de llamada realizada al número telefónico 3042475278 aportado por la actora, esta le manifestó que inicialmente le programaron cita para la realización de los exámenes para el mes de agosto de 2025 pero que la Nueva EPS S.A, no le suministró los viáticos para poder asistir desde la ciudad de Riohacha al Instituto Nacional de Cancerología en la ciudad de Bogotá, por lo que no pudo asistir y en consecuencia la cita fue reprogramada para el mes de septiembre de 2025.
Así mismo agrega que la actora le indicó que tampoco le dieron los viáticos para que se realizara los exámenes ordenados por su médico tratante en la nueva fecha, y hasta la fecha de esta providencia no ha podido realizarse los mismos. Además, señaló que en la EPS le dijeron que debía practicarse los exámenes en la ciudad de Riohacha y no en la ciudad de Bogotá. 10.
Manifiesta que en el expediente no se observa probanza que acredite el cumplimiento del suministro de viáticos que debe efectuar la Nueva EPS a favor de la actora para dirigirse a la ciudad de Bogotá, y que tampoco se allegó prueba que acredite que a la accionante se le realizaron los exámenes ordenados por su médico tratante en el Instituto Nacional de Cancerología en la ciudad de Bogotá. 11.
Expone que no hay prueba alguna de que se le haya reconocido el transporte a la actora y su acompañante para la asistencia a las diligencias, procedimientos y/o citas médicas programadas en la ciudad de Bogotá o en cualquier otra ciudad, a pesar de que ordenó detalladamente que la Nueva E.P.S debería cubrir los gastos de transportes desde Riohacha a Bogotá o en cualquier otra ciudad, por motivos de que la accionante presentaba una patología grave -cáncer cérvico uterino y tumor maligno del cuello del útero y/o endocérvix. 12.
Pone de presente que el comportamiento de los funcionarios María José Lubo Gutiérrez y Juan Carlos Fontalvo Gamarra configuraron ánimo de desobedecer, actuar doloso o negligente, y desatención contumaz de la orden que habilita la imposición de una sanción, por lo que alega que no se ha concretado el cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela en lo atinente a la realización de los exámenes ordenados y el cubrimiento de los viáticos que requiere la actora y su acompañante para el desplazamiento a la ciudad designada para la realización de la cita, diligencia y/o procedimiento médico. 13.
Concluye que la accionada no ha cumplido con la orden dada en el fallo de 25 mayo de 2023, en el sentido de prestar atención integral a la actora, específicamente garantizarle la realización de los exámenes y suministrarle los viáticos de transporte a la ciudad de Bogotá para que pueda acudir a la cita II. CONSIDERACIONES 14. El Tribunal confirma la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento a los siguientes argumentos: - Problema Jurídico 15.
Corresponde al Tribunal determinar si se confirma, modifica o revoca la sanción impuesta a los señores María José Lubo Gutiérrez en su condición de Gerente Zonal RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-03 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: SHIRLEY JANETH GUTIÉRREZ PEÑARANDA SANCIONADO: María José Lubo Gutiérrez en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS La Guajira de la Nueva E.P.S. S.A. y como superior jerárquico a Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva E.P.S. S.A, para lo cual se deberá establecer si la sanción de un (1) salario mínimo mensual legal vigente impuesta al incidentado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha se ajustó a los parámetros establecidos en la jurisprudencia que conlleve a aplicar lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. - Marco jurídico y jurisprudencial. - Generalidades del grado jurisdiccional de consulta 16.
El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada. 17. Es por ello que el incumplimiento de las órdenes judiciales da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 Ibídem. 18.
Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-055 de 1993, M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.
En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. 19. En ese contexto, la intención principal del sub-lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta.
Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez que conoce de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. 20.
Ha destacado el Honorable Consejo de Estado8, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta 8 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-03 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: SHIRLEY JANETH GUTIÉRREZ PEÑARANDA SANCIONADO: María José Lubo Gutiérrez en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS esperada)9, y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»10. 21.
En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta.
Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. 22. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa. 23.
Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades correccionales, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que éste otorga al investigado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: «30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos11.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo ».12 (Negrilla y Subrayas fuera de texto). 9 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 10 Ibídem. 11 Cfr. T-1113 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-03 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: SHIRLEY JANETH GUTIÉRREZ PEÑARANDA SANCIONADO: María José Lubo Gutiérrez en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS 24.
En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto. - El caso concreto - Análisis y resolución de la consulta 25.
En el presente asunto, se ocupa el Tribunal de estudiar si efectivamente hubo incumplimiento por parte de María José Lubo Gutiérrez y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en calidad de Gerente Zonal La Guajira de Nueva EPS y Gerente Regional Norte de Nueva EPS respectivamente, frente al fallo de tutela del 25 de mayo de 2023, proferida por el proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y confirmado por este Tribunal el 5 de julio de 2023. 26.
Teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria, la decisión que se adopte exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado al cumplimiento y a quien fue imputada la omisión constitutiva de desacato. 27. Al momento de resolver la consulta se debe verificar igualmente que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución Política ni la ley y la sanción logre presionar a la persona de cuya conducta depende la realización de acciones para obtener el cese de la violación de los derechos conculcados. 28.
En el sub examine, se tiene que la orden de tutela presuntamente incumplida y que originó la sanción sometida a consulta se encuentra contenida en el fallo del 25 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, consistente en ordenar a la NUEVA EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación procediera a suministrar una atención integral a la señora Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda para mejorar sus condiciones de salud y calidad de vida, le autorice la remisión para realizarse los exámenes médicos ordenados por su médico tratante y le cubra los gastos por concepto de alojamiento, alimentación y transporte, de la accionante ida y regreso desde Riohacha a Bogotá o a cualquier ciudad de Colombia cada vez que se dispusiera de algún procedimiento médico siempre y cuando el tratamiento le conlleve a permanecer por más de un (1) día en la ciudad estipulada por parte de su médico tratante debido a la patología que padece. 29.
En este caso, la parte incidentante alega incumplimiento del referido fallo, por la falta de autorización de los exámenes médicos prescritos por el galeno tratante en el Instituto Nacional de Cancerología, que corresponden a una resonancia magnética de pelvis y de abdomen y una tomografía computada, tal como se advierte en la orden vista a folio 273.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-03 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: SHIRLEY JANETH GUTIÉRREZ PEÑARANDA SANCIONADO: María José Lubo Gutiérrez en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS 30.
A esta conclusión se llega, de acuerdo a la llamada telefónica realizada la señora Shirley Janeth Gutiérrez Peñaranda13, donde indica que la EPS se niega a autorizarle los exámenes ordenados por su médico tratante en la ciudad de Bogotá, bajo el argumento de que cuenta con prestadores en el Distrito de Riohacha, lo que la motivó a reprogramar la cita dada para el mes de agosto y luego la asignada en el mes de septiembre, dado que al control debía llevar los resultados de dichos exámenes, 31.
Se pone de presente además, que la mencionada señora dejó claro que la entidad ha cumplido en lo demás el fallo de tutela, pues le ha autorizado en tiempo los controles médicos prescritos y exámenes anteriores y le ha suministrado transporte, alimentación y alojamiento cuando lo ha solicitado. 32. Por otro lado, advierte el Tribunal que dentro del plenario se avizora que la autoridad accionada no rindió informe dentro del trámite incidental de la referencia, pese a que se solicitó, por lo que infiere esta Corporación tal como lo señaló el A quo en el incumplimiento del referido fallo, ante lo manifestado por la parte incidentante referente a la falta de autorización de los exámenes prescritos y el suministros de viáticos que debe cubrir la Nueva EPS para que la actora acuda a la realización de los mencionados exámenes. 33.
Determinado lo anterior, se tiene que la naturaleza sancionatoria de la decisión objeto de estudio impone que además del incumplimiento del fallo objetivo, se analice la actuación de quien fue sujeto de sanción subjetivo. 34. En el sub-lite se tiene que, el A quo individualizó a María José Lubo Gutiérrez y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en calidad de Gerente Zonal La Guajira de Nueva EPS y Gerente Regional Norte de Nueva EPS respectivamente, y del análisis integral del expediente no se encuentra prueba que demuestre o permita justificar la renuencia y negligencia por parte del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de tutela, muy a pesar de ser requerida por la agencia judicial, por lo que evidentemente, para esta Corporación los incidentados han incumplido sus deberes legales frente a la orden impartida por el Juzgado Cuarto Administrativos Oral del Circuito de Riohacha. 35.
En defensa del debido proceso y del derecho de contradicción, este Tribunal estima conveniente señalar que las notificaciones de las decisiones de apertura del incidente14 y de la sanción impuesta en el presente trámite15 donde fueron plenamente identificados los señores María José Lubo Gutiérrez y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en calidad de Gerente Zonal La Guajira de Nueva EPS y Gerente Regional Norte de Nueva EPS respectivamente, se surtieron de forma personal y vía buzón electrónico dispuesto secretaria.general@nuevaeps.com.co y notificacionestutelas@nuevaeps.com.co, infointervencion@nuevaeps.com.co, maria.lubo@nuevaeps.com.co, majolugu9@hotmail.com y juan.fontalvo@nuevaeps.com.co)16 por la entidad accionada para ello, como se avizora a folios 286-289 del cuaderno de desacato, en 13 Tal como se dejó consignado en el auto del 17 de octubre de 2025 visto a folio 184-190 14 fi. 236-237 15 FI. 287-288 16 FI. 289 RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-03 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: SHIRLEY JANETH GUTIÉRREZ PEÑARANDA SANCIONADO: María José Lubo Gutiérrez en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS el correo en donde reposan los registros del envío de mensaje de datos y las constancias de notificación personal, de las decisiones proferidas por la agencia judicial de primera instancia. 36.
Así las cosas, se estima que las notificaciones judiciales en el presente trámite incidental se surtieron en debida forma, dado que, los medios utilizados por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha se erigen como adecuados y eficaces para dar a conocer en este caso a los señores María José Lubo Gutiérrez y Juan Carlos Fontalvo Gamarra el incidente de desacato que cursaba en su contra. 37.
Finalmente, en cuanto con la proporcionalidad de la medida sancionatoria respecto de la actuación surtida por la autoridad accionada, el Tribunal considera que ésta se justificó en razón a la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden constitucional y legal. 38. Lo primero es con relación a los derechos fundamentales amparados a través del fallo de tutela que son la salud del enfermo y la vida digna, frente a los cuales los incidentados estaban en la obligación a garantizar el acceso a la salud y sus servicios al accionante. 39.
El segundo bien jurídico protegido, hace referencia a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en sede de tutela. Esta clase de imperativos busca que el derecho fundamental protegido sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Esto quiere decir que la voluntad del Constituyente y del legislador, está dirigida a dotar a los jueces constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política de 1991. 40.
Bajo este contexto, detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, fueron consagrados una serie de poderes sancionadores propios de la facultad correccional del juez de tutela, que potencian la obligación de cumplir el fallo. En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien, estando llamado a dar cumplimiento al fallo de tutela, no lo hizo, o lo ejecutó en forma diferente a la orden, y desconoce el valor jurídico que entraña la decisión judicial. 41.
Sobre la proporcionalidad encuentra el Tribunal que el primero de esos elementos, esto es, que la medida de multa equivalente de un (1) salario mínimo legal mensual vigentes para cada uno de los sancionados, persiga un fin acorde a la Constitución, se encuentra efectivamente acreditado, pues a través de esta se busca hacer cumplir el fallo y, en consecuencia, proteger el ordenamiento jurídico de cara a las normas que contienen el mandato. 42.
Igualmente, al encontrarse que existe el incumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de tutela, no hay duda de que la sanción es idónea, proporcional y necesaria. Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso concreto concurren los requisitos de proporcionalidad analizados, por cuanto a través de la sanción se busca hacer cumplir el fallo proferido por la Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-03 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: SHIRLEY JANETH GUTIÉRREZ PEÑARANDA SANCIONADO: María José Lubo Gutiérrez en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS 43.
La Sala estima necesario resaltar en cuanto a la sanción impuesta por el A quo consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los sancionados, muy a pesar de que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prescribió que la sanción impuesta a quien incurre en desacato a una orden de tutela consistiría en multa y arresto, lo cierto es que, para el caso concreto, una sanción consistente en arresto sería desproporcionada. 44.
En este sentido, la Sala recuerda que la Corte Constitucional “ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre sus objetivos está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”17. 45.
En razón a lo anterior, esta Corporación estima que, la sanción consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los sancionados es suficiente para conminar a los sancionados a que realicen las gestiones necesarias para dar efectivo y total cumplimiento a las órdenes de tutela emitidas, que en esencia es la finalidad del trámite incidental. 46.
En virtud de lo anterior, y atendiendo que de forma injustificada y teniendo pleno conocimiento del trámite de desacato adelantado en su contra, los señores María José Lubo Gutiérrez en su condición de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva E.P.S. S.A. y como superior jerárquico a Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva E.P.S. S.A, incumplieron el fallo de tutela del 25 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha se procederá a confirmar la sanción impuesta. 47.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, en providencia del 30 de octubre de 2025, en contra de los señores María José Lubo Gutiérrez en su condición de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva E.P.S. S.A. y como superior jerárquico a Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva E.P.S. S.A, consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes interesadas.
TERCERO: Devuélvase al juzgado de origen para lo de su cargo previas las anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17 Sentencia T-271/15 RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-03 REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: SHIRLEY JANETH GUTIÉRREZ PEÑARANDA SANCIONADO: María José Lubo Gutiérrez en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva EPS y Juan Carlos Fontalvo Gamarra en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS El presente auto fue convocado discutido y aprobado en sesión virtual realizada el 4 de noviembre de 2025.
(Firmado electrónicamente) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Vicepresidente (Firmado electrónicamente) CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente Presidente Firmado Por: Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Ceilis Riveira Rodriguez Magistrado Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d701b67a6ca5f66516f1aa1f0bddeeaece7c5edb448ed973f5805dda2f5ef25 Documento generado en 04/11/2025 06:17:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica