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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-011-2018-00226-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2025-01-30

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00226-01 Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-011-2018-00226-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Sandra Patricia Flórez Vaquiro APODERADO: Jonathan Velásquez Sepúlveda DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial APODERADO: Juan Pablo Barrera Ordoñez REFERENCIA: Apelación de sentencia – diferencia salarial abogado asesor “grado 23”.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Sandra Patricia Flórez Vaquiro en contra de la Nación – Rama Judicial.

ANTECEDENTES. La demanda. La demandante por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 35 y 37 del documento 01.DEMANDA, expediente Samai) como pretensiones solicitó: • Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23”, rótulo utilizado para denominar el cargo de Abogado Asesor, contenido en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que creó de manera permanente el mismo. • Se declare la nulidad del Oficio DESAJIBO17-4465 del 20 de noviembre de 2017 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante el cual se negó la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y su nivelación salarial y prestacional a futuro), existentes entre el grado 23, que se le cancelaron erróneamente, y el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial”, conforme a los Decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00226-01 Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial • Se declare que el cargo de abogado asesor no ostenta ninguna denominación o grado adicional, y la remuneración se liquide conforme lo preceptuado por el Gobierno Nacional en los Decretos 1039 de 2011 y siguientes.

A título de restablecimiento del derecho. • Se condene a la Nación – Rama Judicial a reconocer, liquidar y pagar con efectos retroactivos, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el “grado 23”, que se le cancelaron erróneamente, y el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial. • Se reconozca que los salarios y prestaciones sociales que a futuro cause la demandante en el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en el Tribunal Superior de Ibagué, o en cualquier tribunal del país, deben regirse por lo contemplado en los Decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional. • Que las sumas que resulten a favor de la demandante sean indexadas según el Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de vinculación en el cargo de Abogado Asesor, hasta que se haga efectivo el pago. • Se condene en costas a la entidad demandada y, se cancelen intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia. Conforme el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se impute primero a intereses. • La sentencia se cumpla en los términos señalados en los artículos 187, 192 y 192 del C. de P.A. y de lo C.A. Hechos (fls. 2 a 35 del documento 01.

Demanda, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso: 1. Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdos relacionados con la descongestión judicial, creó cargos de "Abogado Asesor" con la denominación "Grado 23." 2. Alegó que se presentan diferencias salariales significativas entre el salario establecido para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el pagado a los empleados denominados "Grado 23." Estas diferencias incluyen conceptos como bonificaciones, vacaciones, primas y cesantías. 3.

Sandra Patricia Flórez Vaquiro estuvo vinculada al Tribunal Superior de Ibagué, en la Sala Civil-Familia como Abogada Asesora, durante los periodos comprendidos entre: i. el 2 de diciembre de 2015 y el 14 de marzo de 2017, y ii. entre el 16 de marzo de 2017 y el 17 de enero de 2018, desempeñándose bajo la denominación "Grado 23". 4.

El 14 de noviembre de 2017, la demandante presentó solicitud ante la Nación – Rama Judicial, Seccional Ibagué, solicitando la inaplicación, bajo la excepción de inconstitucionalidad, de la expresión "Grado 23" contenida en el Acuerdo PSAA15- 10402 del 29 de octubre de 2015. Argumentó que dicha denominación vulneraba sus derechos laborales al establecer una remuneración inferior a la correspondiente al cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, conforme a los decretos gubernamentales vigentes. 5.

Posteriormente, el 20 de noviembre de 2017, mediante el oficio DESAJIBO17-4465 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la solicitud presentada por Sandra Patricia Flórez Vaquiro. En su respuesta, la entidad sostuvo que ni el Director Ejecutivo ni el Director Seccional tenían competencia para modificar las escalas salariales establecidas por los decretos del Gobierno Nacional.

Además, indicó que 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00226-01 Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial no era posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto a la denominación "Grado 23", ya que no cumplía con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en la sentencia T-681 de 2016. 6.

Que el acto administrativo enjuiciado no estableció la procedencia de recursos administrativos contra la decisión adoptada, lo que llevó a la demandante a acudir directamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme al artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 7 a 13 del documento 02Demanda, expediente Samai).

Adujo como normas vulneradas el preámbulo de la Constitución Política de Colombia, así como sus artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 93 y 209. Las Leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 4 de 1992, 270 de 1996, 319 de 1996, 1496 de 2011 y, los Decretos 1950 de 1973, 1039 de 2011, 874 de 2012, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 Como concepto de violación, citó de forma extensa pronunciamientos jurisprudenciales y, alegó que el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 debe ser inaplicado bajo la excepción de inconstitucionalidad, en atención a que no solo vulnera el artículo de la Carta y demás normas, sino además porque no está acorde con los tratados internacionales que fueron ratificados por Colombia y el bloque de constitucionalidad.

Argumentó que mencionado acuerdo, mediante el cual se asignó al cargo de Abogado Asesor la denominación "Grado 23", es nulo, ya que dicha atribución de denominación y escala salarial es una competencia exclusiva del Presidente de la República, según la Ley 4 de 1992. Los decretos salariales expedidos anualmente (1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, entre otros) establecen que el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial debe recibir una remuneración específica detallada en el artículo 4º de dichos decretos, mientras que el "Grado 23" es una denominación aplicable únicamente a cargos no mencionados en los artículos anteriores.

Por ello, consideró que la Sala Administrativa excedió sus facultades al crear esta escala salarial, vulnerando el principio de legalidad. Asimismo, señaló que debido a la denominación "Grado 23", recibió una remuneración inferior a la correspondiente al cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, lo cual generó diferencias salariales injustificadas en su sueldo básico, bonificaciones, primas, vacaciones y cesantías.

El acto administrativo impugnado, el oficio DESAJIBO17-4465 del 20 de noviembre de 2017, negó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al Acuerdo PSAA15-10402 y rechazó la reliquidación de las prestaciones sociales y salariales, argumentando falta de competencia para modificar las escalas salariales. Esta negativa desconoció lo estipulado en los decretos aplicables y perpetuó el perjuicio económico de la demandante.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 8 de octubre de 2018 (fls. 109 a 110 documento 05AutoAdmisorio, expediente Samai) el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenando notificar a la entidad. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00226-01 Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Surtida la notificación a la Nación -Rama Judicial, de conformidad con lo ordenado en el auto en mención, el traslado de 30 días para contestar la demanda venció el 6 de mayo de 2019 (fl. 297 documento 02. 011-2018-00226 N Y R del Derecho, expediente Samai), término durante el cual la entidad demandada se pronunció. Nación – Rama Judicial (fls. 122 a 132 documento 02. 011-2018-00226 N Y R del Derecho, expediente Samai).

Durante el término concedido, el apoderado del extremo pasivo contestó la demanda refiriendo que se opone a todas las pretensiones de la demanda y, que los hechos no le constan, por lo que se atiene a lo probado dentro del proceso. Señaló que la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es basado en sus propios criterios.

Argumentó que los cargos creados por la Rama Judicial a través de la Sala Administrativa del Consejo superior, órgano competente, como el desempeñado por la convocante, hace colegir unas funciones de Abogado Asesor del despacho al cual está adscrito el cargo ocupado por la convocante, además, le asigna el Grado 23, lo cual genera la obligación para la entidad.

Afirmó que de conformidad con el certificado laboral, a la demandante le fueron debidamente reconocidas y pagadas las remuneraciones que establecen sus prestaciones y demás emolumentos laborales durante su vinculación en el cargo. Concluyó que la creación del cargo de abogado asesor grado 23 no es un acto ilegal o contrario a la constitución; es un acto que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de un deber legal, por lo que es ajustada la inclusión en nómina, ya que es una labor que debe asumir el nivel central en virtud de los acuerdos que crearon el cargo, por lo que no existe transgresión por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, al negar el pago de la diferencia salarial entre el cargo de abogado asesor grado 23 con el de abogado asesor.

Propuso como excepciones: i. Innominada o genérica. ii. Inexistencia de perjuicios, ya que considera que el cargo creado de Abogado Asesor Grado 23, no dispone la creación de este empleo como un cargo nominado, es decir, sin escala de grado. iii. Indebido agotamiento de la vía gubernativa, argumentando que no le asiste competencia alguna a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en lo relacionado con la creación de cargos de la Rama Judicial, pues esta función le asiste únicamente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, función en virtud de la cual creó los cargos de abogado asesor, siendo esta entidad competente para determinar si se debe o no cambiar la denominación solicitada. iv. caducidad de la acción, pues el acto administrativo demandado fue notificado el 4 de diciembre de 2017 y, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 18 de abril de 2018.

La sentencia apelada (documento 05.Sentencia primera instancia, expediente Samai) En sentencia del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió: 1. Declarar no probada las excepciones de inexistencia de perjuicios y, prescripción revisada de oficio; 2. Inaplicar parcialmente el acuerdo PSAA-10.402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto la expresión 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00226-01 Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial “Grado 23”; 3.

Declarar la nulidad del oficio No. DESAJIBO17-4465 del 20 de noviembre de 2017, proferido por el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué; 4. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial a reconocer y pagar a la demandante las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el de abogado asesor grado 23, en los periodos comprendidos entre el 2 de diciembre de 2015 al 14 de marzo de 2017 y, desde el 16 de marzo al 12 de diciembre de 2017.

Lo anterior, de conformidad con los decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019 y demás que se expidan por el Gobierno Nacional durante la vinculación de dicho cargo en el Tribunal Superior de Ibagué; 5. De las sumas cuyo reconocimiento se ordena, debe descontarse la diferencia de lo devengado por la demandante como abogado asesor grado 23 y lo que hubiese devengado como abogado asesor de Tribunal en lo relacionado con la bonificación judicial, creada por el decreto 383 de 2013.

En lo que concierne al pago de las cotizaciones en pensión, la entidad demandada deberá realizar los pagos correspondientes por los periodos mencionado a la administradora de pensiones y, descontará de la condena a la demandante los aportes que le corresponden; 6. Denegar las demás pretensiones de la demanda y, 7. Condenar en costas a la entidad demandada.

Como fundamento de su decisión, expresó que, aunque el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad constitucional y legal para crear el cargo de abogado asesor adscrito a los diferentes tribunales judiciales del país, extralimitó la facultad otorgada al asignarle a dicho cargo el grado 23, pues ello produjo necesariamente un efecto salarial cuya competencia solo radica en el Gobierno Nacional, ya que dicho cargo se encuentra establecido de manera textual dentro de los cargos adscritos a los Tribunales Judiciales del País, a los que el Presidente de la República les ha fijado su asignación salarial.

En consecuencia, procedía inaplicar parcialmente el acuerdo PSAA – 10.402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto la expresión “Grado 23”. Recalcó que el Consejo Superior de la Judicatura podía acudir a la tabla de grados establecida en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014; sin embargo, a ella solo puede asistir de manera residual, solamente cuando el cargo no se encontrara señalado dentro de aquellos a los que taxativamente el ejecutivo les ha fijado su salario.

La apelación 1. Nación – Rama Judicial (documento 09. Recurso Apelación – 2018-226, expediente Samai). El apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial, en desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, interpuso recurso de apelación. Refirió que no comparte la decisión de inaplicar parcialmente el Acuerdo PSAA-10.402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a la expresión “Grado 23”, pues la parte demandante pretende que se inapliquen apartados por inconstitucionalidad, lo que implica una serie de presupuestos o requisitos.

Señaló que, de acuerdo con las Altas Cortes, la excepción de inconstitucionalidad requiere un antagonismo manifiesto, palmario y flagrante entre la norma atacada y la Constitución, lo cual no se presenta en este caso. Citó sentencias del año 2018 y 2020 referentes a la excepción de inconstitucionalidad, concluyendo que no hay lugar a dicha inaplicación, por cuanto el acuerdo fue expedido conforme al ordenamiento superior.

Indicó que, en el ejercicio de su facultad administrativa, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el citado Acuerdo, disponiendo la creación de un cargo que venía de descongestión, cuyo 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00226-01 Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial origen y antecedente es anterior al aludido Decreto 194 de 2014, y que es el cargo de Abogado Asesor Grado 23, no siendo, por lo tanto, relacionable con el cargo “abogado asesor” innominado de la Ley 4 de 1992.

Alegó que si la parte demandante considera que el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 es ilegal o inconstitucional, debe demandarlo ante el máximo órgano de lo contencioso administrativo en nulidad simple o nulidad por inconstitucionalidad, en tanto la excepción de inconstitucionalidad en garantía del principio de seguridad jurídica y de la presunción de legalidad no puede ser de aplicación ligera.

Por otra parte, afirmó que el acto administrativo aquí enjuiciado es dictado bajo los parámetros de orden legal. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento. Reiteró que los factores y escalas salariales están regidos por los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional, y que la función de modificar las asignaciones salariales de los servidores judiciales no es competencia de la Dirección Seccional, pues esta cumple directrices del Nivel Central.

Además, observó que la nulidad declarada en primera instancia del oficio DESAJIBO17-4465 del 20 de noviembre de 2017 carece de sustento, pues se trataba de un acto administrativo dictado bajo parámetros de orden legal. Por último, señaló que no puede pretender la demandante que se suprima la palabra Grado 23 y se aplique el régimen salarial del cargo Abogado Asesor, pues el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo de determinar qué tipo de cargos crea.

Destacó que, desde la creación del cargo mediante el Acuerdo PSAA15-10402, en los despachos de magistrados de los Tribunales Administrativos y Superiores existe el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y no el de “abogado asesor”. Enfatizó que la Ley 270 de 1996 otorgó al Consejo Superior de la Judicatura plenas facultades para determinar el tipo de cargos requeridos de manera transitoria, y que el cargo ocupado por la demandante se creó como parte de un plan de descongestión, no haciendo relación al cargo de abogado asesor innominado de la Ley 4 de 1992. 2.

Parte demandante. Mediante auto del 22 de agosto de 2022 (documento 22_AutorechaRechazaRecurso, expediente Samai), el Magistrado Ponente rechazó por extemporáneo el recurso de apelación adhesiva interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021. La decisión quedó ejecutoriada el 1 de septiembre de 2022 con la anotación “EN SILENCIO” (Documento 24_aldespachoparasentencia, expediente Samai).

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 29 de julio de 2022 (documento 15_AutoDecideRecurso, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.

Guardó silencio. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00226-01 Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto, conforme a la sentencia impugnada y al recurso interpuesto, se centra en determinar si la demandante tiene derecho a que se inaplique parcialmente el acuerdo PSAA – 10.402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto la expresión “Grado 23”; se declare la nulidad del acto administrativo enjuiciado y, se reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el de abogado asesor grado 23.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00226-01 Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Como primera consideración, la Sala determina que no es necesario realizar un amplio análisis jurisprudencial, legal y reglamentario sobre la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Judiciales, ya que el asunto ha sido plenamente resuelto mediante la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023 emitida por el Honorable Consejo de Estado4.

En el fallo judicial, la Sección Segunda resolvió de forma expresa: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;

Sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), demandante: Orlando José Jiménez Cerra, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto: Fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial – reconocimiento y pago de las diferencias salariales. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00226-01 Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Primero: Unificar la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4 de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el ´abogado asesor´ en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en la providencia, en relación con el tema de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la sentencia de unificación son retrospectivos.

Los casos en los que haya operado la cosa juzgada serán inmodificables. Tercero: Modificó el numeral segundo de la sentencia del 1 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda contra la Nación -Rama Judicial, en los siguientes términos: “INAPLICAR en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación ´Grado 23´ y las sucesivas prórrogas a las que se hace referencia en el artículo 1 del Acuerdo No. PSAA11-8346 del 29 de julio de 2011; el Acuerdo PSAA 15- 10402 de 2015 que incluyó en forma permanente el mencionado empleo en la planta de cargos de los tribunales administrativos; y finalmente, el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo ´abogado asesor grado 23´, por la de ´profesional especializado grado 23´”.

(Negrilla fuera de texto). Es importante destacar que, la sentencia de unificación se profirió porque existía una clara necesidad de armonizar los criterios jurisprudenciales sobre la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 en los Tribunales. Hasta antes de esta decisión, la divergencia radicaba en que el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de su potestad administrativa, había dispuesto el “grado 23” para referirse a unos empleos que, según el Decreto 57 de 1993 y los sucesivos decretos anuales, debían considerarse como “abogado asesor” nominado.

Esta dualidad generó controversias sobre la competencia para fijar la remuneración y creó, además, un riesgo de decisiones judiciales disímiles. De ahí que la Sección Segunda considerara imprescindible unificar los criterios y establecer un precedente con efectos retrospectivos. Las implicaciones de esta unificación son de amplio alcance.

En primer lugar, se determina con claridad que el Consejo Superior de la Judicatura no puede modificar, mediante acuerdos o resoluciones, el régimen salarial de los cargos nominados que ya tienen asignada remuneración en el Decreto 57 de 1993 y en los decretos anuales expedidos por el presidente de la República. En segundo lugar, se provee seguridad jurídica a todos los servidores públicos de la Rama Judicial, pues se aclara que la remuneración debe corresponder a la prevista en dichos decretos y no a la escala salarial del “grado 23”.

Finalmente, la providencia adquiere la calidad de precedente vinculante, lo que obliga a su observancia tanto en sede administrativa como en sede judicial para casos análogos. Respecto a la diferencia entre los cargos de “abogado asesor” y “abogado asesor grado 23”, la principal disimilitud surge precisamente de la denominación y la 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00226-01 Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial escala salarial aplicable.

El “abogado asesor” es un cargo nominado cuyas funciones y remuneración están definidas por las disposiciones presidenciales; en contraste, al aludir a un “abogado asesor grado 23”, se pretendía que su remuneración se rigiera por el artículo 6 de los decretos anuales, esto es, la escala salarial subsidiaria. La sentencia demuestra que esta división fue irregular, pues para la legislación vigente, el cargo de “abogado asesor” ya aparecía enlistado con una asignación mensual específica, de tal modo que la adición del “grado 23” ocasionó una merma salarial y desconoció el marco legal.

Así las cosas, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa resolvió inaplicar los acuerdos a través de los cuales se creó y posteriormente se mantuvo la denominación “abogado asesor grado 23” (así como sus prórrogas), porque esas normas infringieron las competencias constitucionales y legales para la fijación del régimen salarial.

Consideró que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de facultad para imponer un grado o remuneración adicionales a un cargo ya regulado por el presidente de la República, pues la Ley 4 de 1992 confiere al Ejecutivo la potestad exclusiva de señalar las escalas salariales y determinar los emolumentos de los servidores de la Rama Judicial.

Adicionalmente, es relevante destacar que la sentencia de unificación ordenó que, en el caso concreto y en otros similares, se reconozcan las diferencias salariales y se realice la reliquidación de las prestaciones sociales a quienes hayan ostentado la denominación de “abogado asesor grado 23” y que, según la normativa, debían percibir la asignación propia del “abogado asesor” nominado contemplada en los decretos presidenciales.

Así mismo, el fallo determina que, a futuro, cualquier modificación en la denominación o escala salarial de cargos nominados debe ajustarse a la distribución de competencias establecida en la Constitución y en la Ley 4 de 1992, lo cual garantiza la seguridad jurídica y la protección del derecho al trabajo en condiciones dignas. Por otra parte, la sentencia aborda el tema de la prescripción de los derechos salariales y prestacionales reclamados.

Conforme a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, las diferencias salariales y prestacionales deben ser reclamadas dentro de un término de tres años desde su generación, interrumpiendo dicho plazo con una solicitud escrita del trabajador. En contraste, las diferencias relacionadas con los aportes para pensión pueden ser reclamadas en cualquier momento, dado su vínculo con el reconocimiento futuro pensional.

Este aspecto garantiza que los derechos económicos y sociales de los servidores públicos sean protegidos adecuadamente, permitiendo la recuperación de remuneraciones injustamente asignadas y asegurando la integridad de los beneficios previsionales. Si bien, estamos ante una decisión de unificación, no sobra recordar que sobre el mismo tema ya se han emitido pronunciamientos.

Este Tribunal Administrativo5 confirmó fallo judicial de primera instancia, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se inaplicó, bajo la excepción de inconstitucionalidad, la expresión "grado 23" utilizada para denominar el cargo de abogado asesor, contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que creó dicho cargo de manera permanente.

La sentencia del 13 de diciembre de 2024 se fundamentó en la regla jurisprudencial establecida por el Honorable Consejo de Estado, según la cual la remuneración del 5 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: José Aleth Ruiz Castro; Sentencia del 13 de diciembre de 2024, radicación número: 73001-33-33-004-2021-00098-01, Demandante: Angélica María Velásquez Castellados, Demandado: Nación – Rama Judicial, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Diferencia salarial abogado asesor “Grado 23”. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00226-01 Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial cargo de "abogado asesor grado 23" debe ajustarse exclusivamente a los parámetros fijados por el Gobierno Nacional en los decretos anuales que regulan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial.

Asimismo, determinó que la actuación del Consejo Superior de la Judicatura desconoció lo dispuesto en los decretos anuales que regulan expresamente dicho empleo, resultando inapropiada la aplicación de una regla residual para cargos que cuentan con regulación específica. Caso en concreto. Dentro del presente caso, la demandante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJIBO17-4465 del 20 de noviembre de 2017, proferido por la entidad, mediante el cual se le negó la reliquidación de las diferencias salariales y prestacionales que se le cancelaron (asignación básica, bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales), existentes entre los cargos de abogado asesor grado 23 y el de abogado asesor de tribunal judicial, conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Por su parte, en sentencia del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué decidió inaplicar parcialmente el acuerdo PSAA-10.402 de 2015 respecto al “Grado 23”, y declarar nulo el oficio DESAJIBO17- 4465 de 2017. Argumentó que el Consejo Superior de la Judicatura excedió su facultad al asignar el grado 23 al cargo de abogado asesor, generando un efecto salarial cuya competencia corresponde al Gobierno Nacional y, que el cargo está establecido textualmente en los Tribunales Judiciales, cuyos salarios son fijados por el Presidente de la República.

Por ello, ordenó a la Nación reconocer y pagar las diferencias salariales generadas. Inconforme con la decisión del juzgado de origen, el apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia que inaplicó parcialmente el Acuerdo PSAA-10.402 de 2015 referente al “Grado 23”. Afirmó que no existe inconstitucionalidad manifiesta entre el acuerdo y la Constitución y, sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura actuó dentro de su facultad administrativa al crear el cargo de Abogado Asesor Grado 23 para descongestión, independiente del Decreto 194 de 2014 y de la Ley 4 de 1992; además, afirmó que las escalas salariales son competencia del Gobierno Nacional conforme a los Decretos Salariales, y que el acto administrativo impugnado cumple con los parámetros legales.

Finalmente, indicó que la nulidad del oficio DESAJIBO17-4465 carece de fundamento, defendiendo la autonomía del Consejo Superior de la Judicatura para determinar los tipos de cargos creados. Hechos probados: Como circunstancias fácticas, esta sala se atenderá a la información contenida documentalmente en el expediente que no fue tachada de falsa y encuentra probado lo siguiente: 1.

Sandra Patricia Flórez Vaquiro, el 14 de noviembre de 2017, presentó reclamación administrativa ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial - Seccional Ibagué, solicitando se inaplique, bajo la excepción de inconstitucionalidad, la expresión “grado 23”, rótulo utilizado para denominar el cargo de Abogado Asesor, contenido en los diferentes Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre los cuales se encuentra el PSAA15-10402 de 2015. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00226-01 Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Como consecuencia de ello, que se reconozca que el cargo de Abogado Asesor que ha desempeñado durante el tiempo de vinculación en la Rama Judicial, no posee ninguna denominación o grado adicional diferente al de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, conforme lo contemplado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017, así como los que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Que la remuneración salarial mensual del cargo Abogado Asesor se liquide conforme a los decretos preceptuados por el Gobierno Nacional. Se reconozca, liquide y pague con efectos retroactivos las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el grado 23, que se le ha venido cancelando erróneamente, y el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, conforme a los Decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, expedidos por el Gobierno Nacional, durante el tiempo de vinculación en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Civil-Familia, en el cargo de Abogado Asesor (fls. 5 a 17 documento 02.011-2018-00226 N Y R del Derecho, expediente Samai). 2.

La demandante se vinculó a la Rama Judicial el 16 de marzo de 2005 y ejerció el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en el Tribunal Superior de Ibagué, en los periodos: i. desde el 2 de diciembre de 2015 al 14 de marzo de 2017 y ii. desde el 16 de marzo de 2017 a la fecha de la certificación expedida por el Coordinador del Área de Talento Humano, esto es, al 14 de diciembre de 2017 (fls. 24 a 26 documento 02.011-2018-00226 N Y R del Derecho, expediente Samai). 3.

Con oficio DESAJIBO17-4465 del 20 de noviembre de 2017, el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, dio respuesta al derecho de petición referente a la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de la expresión Grado 23, en el cargo de Abogado Asesor de Tribunal que ostenta Sandra Patricia Flórez Vaquiro. Como fundamento del acto administrativo, expresó que la dirección no tiene la facultad ni está autorizada para cancelar intereses por indemnización o sanción moratoria, teniendo en cuenta que no existe rubro presupuestal para tal fin.

Asimismo, en cuanto al pago y liquidación de salarios y prestaciones sociales, la seccional encontró que ha venido cancelando de manera puntual y liquidando las prestaciones salariales y sociales de conformidad con lo establecido en la normatividad existente, por lo que denegó la solicitud de reliquidación (fls. 55 a 56 documento 02.011-2018-00226 N Y R del Derecho, expediente Samai).

La decisión se notificó personalmente el 4 de diciembre de 2017. Cuestión previa. Previo a resolver el recurso de apelación, advierte la Sala de Decisión que el Magistrado Dr. John Libardo Andrade Flórez, con auto del 29 de enero de 2025 manifestó su impedimento para conocer del presente medio de control, por configuración de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G. del P., esto es “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuaciones en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, aplicable al asunto por remisión expresa del artículo 130 del C. de P.A. de y lo C.A. Lo anterior, señalando conocimiento previo del presente asunto, ya que profirió la sentencia de primera instancia cuando fungía como Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Revisado el trámite procesal, concluye la Sala que el conocimiento previo del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho alegado, enmarca claramente lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 141 del C.G. del P. Así las cosas, se declarará fundado el 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00226-01 Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial impedimento presentado y, por lo tanto, se le separará del conocimiento del presente asunto.

El litigio propiamente dicho El recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial no demuestra que la sentencia de primera instancia haya incurrido en error al inaplicar parcialmente la expresión “grado 23” del Acuerdo PSAA-10.402 de 2015 y al declarar la nulidad del acto administrativo que desconoció la remuneración correspondiente al cargo de “abogado asesor” de Tribunal.

Asimismo, el Honorable Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 2 de noviembre de 2023, ha señalado que las reglas allí dispuestas vinculan a los asuntos que se debaten judicialmente sobre esta misma temática, de modo que este Tribunal Administrativo debe observarlas. La sentencia de unificación mencionada estableció, de manera sintetizada, que: a. La Ley 4 de 1992 confiere competencia exclusiva al Gobierno Nacional para fijar salarios en la Rama Judicial, sin facultar al Consejo Superior de la Judicatura para alterar las escalas fijadas por el presidente de la República; b. El cargo de “abogado asesor” de Tribunal ya figura en los decretos presidenciales (art. 4.º), por lo que no procede aplicar la escala subsidiaria (art. 6.º); c. La denominación “abogado asesor grado 23” vulnera el régimen salarial dispuesto por el Ejecutivo al imponer un salario inferior al legalmente establecido; y d. Es procedente la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de cualquier acto que desconozca estas directrices y afecte derechos salariales.

Cabe precisar que el cargo de “abogado asesor” de Tribunal se encuentra expresamente nominado en los decretos presidenciales (v. gr. art. 4.º del Decreto 57 de 1993 y de los decretos anuales), por lo que ostenta una escala salarial fija definida por el presidente de la República, en ejercicio de la facultad exclusiva que le confiere la Ley 4 de 1992.

En contraste, la denominación “abogado asesor grado 23” pretende adscribir el empleo a la escala subsidiaria (art. 6.º), pensada únicamente para los cargos que no tienen regulación específica en dichos decretos. Al asignar una escala salarial inferior a la establecida en el artículo 4.º de los decretos presidenciales, se desconoce la competencia exclusiva del presidente de la República para fijar el régimen salarial de los cargos nominados en la Rama Judicial y se contradice la directriz unificada el 2 de noviembre de 2023.

Esta actuación desborda las atribuciones que la Ley 270 de 1996 confiere al Consejo Superior de la Judicatura y, con ello, se incide negativamente en los derechos salariales de los servidores judiciales y se incurre en una alteración injustificada de la escala salarial principal. No puede pasarse por alto que el principio constitucional de “a trabajo igual, salario igual” y la progresividad de los derechos laborales, consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución, se ven seriamente afectados cuando se fija un salario inferior al legalmente establecido para un mismo cargo.

La asignación de un “grado 23” a quien ejerce las funciones de “abogado asesor” de Tribunal quiebra la equidad salarial y el mandato de favorabilidad, impidiendo al servidor judicial percibir el trato retributivo que corresponde a las funciones reales que desempeña, por lo que esta vulneración refuerza la pertinencia de inaplicar el acto que la sustentaba.

Por su parte, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en la sentencia aquí impugnada y emitida el 16 de diciembre de 2021, concluyó fundamentándose en la Ley 4 de 1992, que el Consejo Superior de la Judicatura incluyó indebidamente la expresión “grado 23” en el Acuerdo PSAA-10.402 de 2015, y que el Oficio DESAJIBO17-4465 del 20 de noviembre de 2017 negó la remuneración prevista en el artículo 4.º de los decretos presidenciales con base en dicha denominación. En 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00226-01 Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial consecuencia, inaplicó la expresión “grado 23” y declaró nulo el acto administrativo demandado, al estimar que tal modificación excedía la competencia del Consejo Superior de la Judicatura y lesionaba el derecho de la demandante a percibir la remuneración íntegra de “abogado asesor” de Tribunal.

Ahora bien, la parte apelante no aporta motivos válidos para revocar la decisión. Su carga argumentativa no alcanza a desacreditar ni los fundamentos probatorios ni las razones jurídicas valoradas por el Juez de primera instancia, como era su deber procesal. Adicionalmente, negar la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad pasa por alto que la propia jurisprudencia ya citada, permite al Juez Contencioso inaplicar actos que contradigan de modo manifiesto la competencia exclusiva del presidente de la República para fijar salarios.

De igual forma, la supuesta “autonomía” del Consejo Superior de la Judicatura no le autoriza a reconfigurar las remuneraciones de empleos previamente nominados por el Ejecutivo, según lo ha reconocido expresamente el Consejo de Estado6. En cuanto a la facultad de inaplicar por inconstitucionalidad, procede recordar que el juzgador puede ejercerla cuando un acto administrativo desconoce la Constitución o la ley en forma ostensible, tal y como sucedió al asignar un “grado 23” a un cargo que la normativa presidencial regula con remuneración propia.

Por último, se considera igualmente procedente acoger las pretensiones de la demanda (reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales) al demostrarse que la demandante fue sometida a una escala inferior, con una afectación tangible de sus derechos económicos. No se harán más consideraciones, atendiendo a que todos los puntos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación fueron debidamente estudiados y desvirtuados.

Corolario En consecuencia, el recurso de apelación carece de sustento para rebatir la decisión del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, proferida el 16 de diciembre de 2021. Aunque ese fallo antecedió a la Sentencia de Unificación del 2 de noviembre de 2023, su determinación coincide con los criterios unificados que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha consolidado como precedente vinculante.

Por ello, la inaplicación parcial del Acuerdo PSAA-10.402 de 2015 y la nulidad del acto administrativo que desconoció el salario previsto en los decretos presidenciales se ajustan al entendimiento que hoy está unificado sobre el tema. Así, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, puesto que el “grado 23” carece de sustento legal y la demandante ostenta el derecho a percibir el salario que, para “abogado asesor” de Tribunal, consagra el Ejecutivo.

Costas. Resuelto el recurso de apelación y denegando las pretensiones de este, es menester 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ; Sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), demandante: Orlando José Jiménez Cerra, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto: Fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial – reconocimiento y pago de las diferencias salariales. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00226-01 Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado7, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandada, atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento presentado por el Magistrado Dr. John Libardo Andrade Flórez y, por lo tanto, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que inaplicó parcialmente el Acuerdo PSAA-10.402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto la expresión “Grado 23”, declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y, condenó a la Nación -Rama Judicial a reconocer y pagar a la demandante las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial y el de abogado asesor grado 23, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Abstenerse de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2018-00226-01 Demandante: Sandra Patricia Flórez Vaquiro Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial CUARTO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

QUINTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 16 de diciembre de 2021, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx