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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-011-2024-00281-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2025-01-30

Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01 Interno: 2025-0018 Accionante: Robinson Guzmán Rada y otros Demandado: Municipio de San Luis REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01 Interno: 2025-0018 Demandante: Robinson Guzmán Rada y otros Demandado: Municipio de San Luis Tema: Cumplimiento de la Resolución No. 473 de 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Municipio de San Luis asignó subsidios municipales de vivienda urbana a 24 hogares para su aplicación al proyecto de vivienda denominado Torres de San Carlos en el municipio.

La sala de Decisión resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones del presente medio de control.

ANTECEDENTES De la demanda Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos previsto en el artículo 146 del C. de P.A. y de lo C.A., regulado por la Ley 393 de 1997, las personas Robinson Guzmán Rada, Juan Gabriel Galicia Molina, Yurany Ramírez Quimbayo, Ricardo Enrique Robayo Montiel, John Edison Manchola Preciado, Luisa Fernanda Preciado Rojas, Marily Rodríguez Tafur, Mayra Alejandra Guarnizo Lugo, Eduard Carvajal Camacho, Uberney Preciado Espinosa, Cirjan Montaña Guzmán, Jorge Andrés Riaño Lasso, José Edilberto Acosta Figueroa, Albeiro Guzmán Castro, Elicenia Ortiz Ramírez, Fernando Rivas y Luis Fernando Castro Ampudia promovieron demanda contra el Municipio de San Luis, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: Pretensiones 1.

Ordenar al Municipio de San Luis dar cumplimiento pleno a lo establecido en la Resolución No. 437 del 13 de diciembre de 2019. Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01 Interno: 2025-0018 Accionante: Robinson Guzmán Rada y otros Demandado: Municipio de San Luis 2.

Garantizar el cumplimiento de los artículos 1 y 51 de la Constitución Política, y de las disposiciones que establecen el principio de solidaridad estatal con sus asociados, lo que implica la subsanación de las deficiencias técnicas y jurídicas necesarias para la construcción del proyecto de Urbanización “Torres de San Carlos”. 3. Ordenar la suspensión inmediata de cualquier otro proyecto de vivienda de características similares al mencionado, hasta que se cumpla la Resolución No. 437 del 13 de diciembre de 2019 y se entreguen las viviendas a las 24 familias en condición de pobreza extrema identificadas, a partir de la fecha de expedición de la resolución. 4.

Ordenar al Alcalde Municipal de San Luis, Tolima, el cumplimiento del artículo 51 de la Constitución Política de 1991, en la Ley 1537 de 2012, la Resolución No. 895 de 2001 y en el Acuerdo Municipal No. 003 del 9 de marzo de 2018. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, el demandante narró los siguientes: Hechos: 1. Los demandantes integran el grupo clasificado por el SISBÉN dentro del Grupo A, que corresponde a condiciones de pobreza extrema, y no tienen posibilidad de acceder a una vivienda digna y propia. 2.

Por Acuerdo Municipal No. 003 de 9 de marzo de 2018, el Concejo Municipal de San Luis, Tolima, autorizó al alcalde municipal para otorgar mejoramientos de vivienda en especie, así como subsidios de vivienda y de vivienda nueva en las áreas urbana y rural del municipio de San Luis, Tolima. 3. Por medio del Sistema General de Regalías - Fondo de Compensación Regional (FCR), para la vigencia 2019-2020, y conforme al Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. CDP2019000805 del 12 de diciembre de 2019, se realizó la asignación correspondiente a los Subsidios Municipales de Vivienda destinados a 24 familias. 4.

Como parte del plan de gobierno de turno, se aprobó un proyecto de vivienda llamado “Torres de San Carlos” que buscaba disminuir el índice de pobreza de las personas en condición de extrema necesidad en el municipio. 5. Al aprobarse el proyecto de vivienda se estableció que la partida presupuestal destinada a los subsidios de las 24 familias en situación de pobreza extrema sería aplicada a la construcción de la Urbanización “Torres de San Carlos”, en el municipio de San Luis, Tolima. 6.

Mediante Resolución No. 437 del 13 de diciembre de 2019, en cumplimiento del Acta No. 004 del 4 de diciembre de 2019 del Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD), se otorgó viabilidad, priorización y aprobación al proyecto “Torres de San Carlos” en el municipio de San Luis, y se asignaron los subsidios. 7. Como los beneficiarios de los subsidios de vivienda no fueron convocados para la entrega de sus viviendas en la urbanización “Torres de San Carlos”, presentaron una petición ante el Municipio de San Luis, solicitando el cumplimiento de la Resolución No. 437 del 13 de diciembre de 2019.

Mediante oficio de 3 de mayo de 2024 la administración municipal denegó lo solicitado. 8. El 3 de julio de 2024 presentaron una nueva petición, solicitando copia de la Resolución No. 437 del 13 de diciembre de 2019, y del Acta No. 004 del 4 de diciembre de 2019. 9. Pese a la reiterada solicitud para dar cumplimiento a la Resolución No. 437 del 13 de diciembre de 2019, la administración municipal continúa argumentando que las irregularidades -imputables solo a ella-, son las causas por las cuales no ha sido posible desarrollar el proyecto de vivienda.

Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01 Interno: 2025-0018 Accionante: Robinson Guzmán Rada y otros Demandado: Municipio de San Luis 10. El Municipio de San Luis está desarrollando un nuevo proyecto de vivienda denominado “Torres de San Martín”, pero solo una de las 24 familias representadas es beneficiaria de este proyecto, sin que el municipio haya justificado la desigualdad en el tratamiento de los derechos reconocidos. 11.

La partida presupuestal se asignó y destinó, pero no fue ejecutada. No existe acto administrativo que modifique la destinación de esos recursos o que disponga su reintegro al Sistema General de Regalías o al Fondo de Compensación Regional para los recursos asignados a las familias amparadas por la Resolución No. 437 del 13 de diciembre de 2019. 12.

Advirtió que, para el Fondo de Compensación Regional, se destinó correctamente los recursos, designando como beneficiarias a las 24 familias, lo cual implica que, en futuros proyectos, estas familias no podrían ser consideradas beneficiarias porque se les ha indicado que ya “recibieron el subsidio”, pese a no acceder a las viviendas. 13.

El acto cuyo cumplimiento solicita no se ha declarado la nulidad ni ha perdido ejecutoriedad, pese a ello, no se ha definido la situación de los beneficiarios con tal acto (Folios 11 a 13 del documento 001Recepcionexped_DEMANDA., expediente Samai). Trámite Procesal La demanda se presentó el 28 de octubre de 2024 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual por auto de 29 de octubre de 2024 la inadmitió porque no se aportó la constitución de renuencia. Subsanado el defecto, el juzgado de instancia por auto de 7 de noviembre de 2024 admitió la demanda, y ordenó su notificación personal al Alcalde del Municipio de San Luis y al Agente del Ministerio Público (Documentos 011AdmiteDemanda, 002InadmiteDemand_autoinadm_202400281autoinadmit, del expediente Samai).

Contestación de la demanda Pese a surtirse en debida forma la notificación, el Municipio de San Luis no contestó en oportunidad la demanda (Documento 016VENCE TRASLADO - CONTESTAR, del expediente Samai). Sentencia de primera instancia Es la proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Luego de señalar los requisitos previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la prosperidad del medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, consideró que en el asunto bajo estudio el deber jurídico incumplido está contenido en el acto administrativo Resolución No. 473 de 13 de diciembre de 2019 “Por medio de la cual se da cumplimiento al Acta No. 4 del 04 de diciembre de 2019 del Órgano Colegiado de Administración y Decisión – OCAD, que dio viabilidad, priorizó y aprobó el proyecto denominado Torres de San Carlos, del Municipio de San Luis, Departamento del Tolima, se realiza la designación de subsidios, y se dictan otras disposiciones.” A continuación, consideró que el Municipio de San Luis expuso la imposibilidad de cumplir dicho acto administrativo, porque este se encuentra relacionado con otros Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01 Interno: 2025-0018 Accionante: Robinson Guzmán Rada y otros Demandado: Municipio de San Luis actos que son contrarios al ordenamiento jurídico, lo que impedía continuar con el proyecto de vivienda del cual los accionantes son beneficiarios.

Así, agregó que esos actos administrativos, de los cuales depende la Resolución 473 de 2019, pueden estar afectados de nulidad, lo que implicó que se demandara en simple nulidad, por lo que no es posible acceder a las pretensiones dado que se presentarían eventuales contradicciones si esos actos fueran declarados nulos. Explicó que el acto administrativo que se acusa como incumplido, asignó unos subsidios para vivienda, de modo que pese a que contara con certificado de disponibilidad presupuestal, el acto estableció en el artículo décimo tercero que su vigencia sería de 8 meses, término que ya se superó, y se vulneraría el principio de anualidad; de manera que acceder a las pretensiones quebrantaría el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 porque la resolución incumplida establece un gasto, lo cual torna en improcedente el presente medio de control.

Acceder a las pretensiones de la demanda, conllevaría a que el Municipio de San Luis realice compromisos presupuestales, más aún cuando el monto determinado en el acto es insuficiente para realizar el proyecto de vivienda. Adujo que la resolución no otorgó las viviendas, sino que asignó los subsidios para acceder a ello mediante un procedimiento establecido ante una fiduciaria, agotando determinados requisitos, por lo que no contiene un mandato imperativo e inobjetable.

Finalmente, la juez de primera instancia advirtió que los demandantes previamente habían interpuesto una acción de tutela, que tuvo por objeto las mismas condiciones expuestas en este asunto, al pretender el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna se les otorgara una vivienda con fundamento en la Resolución No. 473 de 2019, y que accedió a sus pretensiones; por lo que cuentan con otros mecanismos, como el incidente de desacato o solicitar el cumplimento del fallo, para satisfacer sus pretensiones (Documento 024SentenciadePr_niegapret_202400281cumplimient, expediente Samai).

Impugnación Parte demandante La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que si bien los demandantes promovieron una acción de tutela para garantizar su derecho fundamental a una vivienda digna, por su carácter subsidiario no es un mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de un acto administrativo como lo es la Resolución No. 473 de 2019.

La acción de tutela se orienta a la protección de derechos fundamentales y no a garantizar la ejecutoriedad de actos administrativos, cuya obligatoriedad proviene del principio de legalidad. Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011, no establece otro medio de control que persiga el cumplimiento de actos administrativos en firme. Las pretensiones de la demanda, no contrarían el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 porque los recursos necesarios para ejecutar la Resolución No. 473 de 2019, ya fueron asignados y certificados por el Fondo Nacional de Regalías; de modo que no se exige crear una nueva partida presupuestal, si no la correcta aplicación de los recursos que con anterioridad fueron destinados al proyecto, esto es, de ejecutar los recursos que ya fueron asignados, interpretación que desconoce el principio de planeación presupuestal.

Manifestó que la existencia de requisitos operativos, no anula el carácter obligatorio del acto administrativo, sino que hace parte de su ejecución, y que en todo caso la Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01 Interno: 2025-0018 Accionante: Robinson Guzmán Rada y otros Demandado: Municipio de San Luis administración municipal ha incumplido; luego la resolución en comento, sí contiene un mandato claro e imperativo.

Explicó que la acción de tutela es insuficiente para garantizar la ejecución de la Resolución No. 473 de 2019; pese a ello, se denegaron las pretensiones del presente medio de control, que es el adecuado para asegurar el cumplimiento de normas y actos administrativos claros y exigibles. El juez de primera instancia no valoró de manera adecuada los medios de prueba aportados relacionados con los recursos disponibles para la ejecución del acto administrativo que, por estar en firme, vincula a la administración municipal.

Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia apelada, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se ordene el cumplimiento efectivo de la Resolución No. 473 de 2019 (Documento 027_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONFALLOPR, expediente Samai). Surtido el trámite procesal pertinente para este para este medio de control, la Sala de Decisión resuelve el caso bajo estudio, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, y los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, este Tribunal es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida en el presente medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

Problema jurídico Corresponde determinar si el medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos procede, teniendo en cuenta la causa petendi de la demandante y los presupuestos de procedencia y prosperidad del medio de control, y de ser ello así, si se ha incumplido el texto normativo presuntamente desatendido.

Marco normativo El artículo 87 de la Constitución Política estableció el medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para solicitar el cumplimiento de una ley o un acto administrativo; dicha disposición fue desarrollada por la Ley 393 de 19971, cuyo artículo 1 definió este medio de control como aquél que le permite a toda persona acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

El medio de control de cumplimiento tiene como pilar fundamental el Estado Social de Derecho, ya que dentro de sus fines está garantizar la efectividad de los derechos y deberes establecidos en la Constitución y permite que las autoridades actúen con eficacia, materializando los postulados contenidos en las leyes y los actos administrativos. 1 Promulgada en el Diario Oficial No. 43.096, del 30 de julio de 1997, "Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política".

Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01 Interno: 2025-0018 Accionante: Robinson Guzmán Rada y otros Demandado: Municipio de San Luis Según la Corte Constitucional, “…el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo."2 (Subrayado fuera de texto). El medio de control de cumplimiento Para la prosperidad de este medio de control, en la Ley 393 de 1997 se exige la concurrencia de los siguientes presupuestos3: i.) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º.)4. ii.) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido el cumplimiento. iii.) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º)5. iv.) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció el medio de control, circunstancia esta que la hace improcedente. v.) También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)6. 2 Sentencia C-157-98, Referencia: Expedientes D-1790, D-1793, D-1796, D-1798, D-1808, D-1810, D-1816, D1817 Y D-1819, Acciones Públicas de Inconstitucionalidad de Francisco Cuello Duarte, Luis Alonso Colmenares Rodríguez, Jorge Leyva Valenzuela, Franky Urrego Ortiz, Luis Carlos Zamora Reyes, Jaime Enrique Lozano Zamudio, Jorge Enrique Burgos Martínez y Héctor García García contra los artículos 1o.

(Parcial), 2o. Inciso Segundo, 3o. (Parcial), 5o. (Parcial), 9o. Parágrafo, y contra toda la Ley 393 de 1997 "Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política", Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara; Sentencia del 29 de abril de 1998. 3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO;

Sentencia del 23 de enero de 2014, Radicación número: 68001-23-33-000- 2013-0084601(ACU), Actor: Luis Carlos Cáceres Suárez, Demandado: Municipio de San Juan de Girón, Santander, Referencia: Apelación sentencia. 4 Ibidem. Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 5 El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;

Sentencia del 18 de diciembre de 2019, Radicación número: 25000-23-41- 0002019-00758-01 (ACU), Actor: Sindicato de Empleados Penitenciarios, Demandado: Defensoría del Pueblo, Tema: Revoca parcialmente para, en su lugar, declarar la improcedencia por cuanto una de las pretensiones Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01 Interno: 2025-0018 Accionante: Robinson Guzmán Rada y otros Demandado: Municipio de San Luis Caso concreto En el presente asunto, los demandantes interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento, pretendiendo el cumplimiento de la Resolución No. 473 de 13 de diciembre de 2019 expedida por el Alcalde del Municipio de San Luis “Por medio de la cual se da cumplimiento al acta No. 4 del 04 de diciembre de 2019 del Órgano Colegiado de Administración y Decisión – OCAD, que dio viabilidad, priorizó y aprobó el proyecto denominado Torres de San Carlos, del Municipio de San Luis, Departamento del Tolima, se realiza la designación de subsidios, y se dictan otras disposiciones.”.

Como se señaló, el Municipio de San Luis contestó de manera extemporánea la demanda. Primero, la Sala abordará el análisis del asunto sometido a consideración precisando que lo hace ante el petitum de la demanda y el alcance de la impugnación, para verificar la existencia de un mandato perentorio e inobjetable, y si es así -si en algún modo se configura-, un cumplimiento parcial o total frente a lo solicitado, esto es, un deber jurídico omitido. - Disposiciones frente a las cuales procede el medio de control Este medio de control procede para hacer efectivo el cumplimiento de cualquier norma aplicable con fuerza material de ley (ley en sentido formal y material) o acto administrativo.

Para el caso bajo análisis, la disposición cuyo cumplimiento se pretende está contenida en el acto administrativo identificado como Resolución No. 473 de 13 de diciembre de 2019, de tal manera que se cumple uno de los presupuestos para el estudio de este medio de control. Debe precisarse, que este medio no procede respecto del cumplimiento de las disposiciones constitucionales, las cuales por lo general contienen principios y directrices, sumado a que el legislador diseñó este medio de control frente a disposiciones de menor rango normativo7. implica gasto y confirmar la negativa frente a la pretensión principal por cuanto no se acreditó el incumplimiento, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO;

Sentencia del 30 de agosto de 2017, Radicación número: 11001-03-42-056- 201700131-01 (ACU), Actor: Mery Suárez Rueda y Otros, Demandado: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y Otro. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 29 de enero de 1998. Expediente: ACU-127. Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 25 de enero de 1999. Radicado: ACU-552. Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández. Consejo de Estado, Sección Primera. Expediente ACU-4749. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Sentencia del 2 de mayo de 2016, Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437- 01(ACU), Actor: James Perea Peña, Demandado: Senado de la República. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA;

Sentencia de 3 de junio de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00047- 01(ACU), Actor: José Gregorio Mejía Orduz, Demandado: Asamblea Departamental de La Guajira. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL; Sentencia de 3 de agosto de 2023, Radicación número: 17001-23-33-000-2023- 00104-01, Demandantes: Diana Constanza Calle Rubio y otro, Demandado: Municipio de Manizales y otro.

Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01 Interno: 2025-0018 Accionante: Robinson Guzmán Rada y otros Demandado: Municipio de San Luis Por consiguiente, las pretensiones segunda y cuarta de la demanda, en lo que atañen al cumplimiento de los artículos 1 y 51 de la Constitución Política, resultan improcedentes; lo dicho, sin perjuicio de que eventualmente puedan ser empleados como fuente para resolver el asunto, si es del caso. - Subsidiariedad Si existen otros mecanismos de defensa jurídica para lograr que se cumpla la ley o el acto administrativo, este medio de control es improcedente, a no ser que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable8.

Al respecto ha de indicarse que algunos de los hoy demandantes, interpusieron con anterioridad una acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de su derecho fundamental a una vivienda digna (entre otros), cuyo amparo les fue concedido. Bajo ese panorama, el pronunciamiento al respecto se realizará en el fondo del asunto, verificados otros presupuestos de procedencia de este medio de control. -Constitución de renuencia La procedencia del medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos se doblega a la constitución en renuencia de la autoridad, la cual consiste en un reclamo previo y por escrito que el interesado debe realizar, requiriendo atender un mandato legal, o un acto administrativo con indicación precisa de este; y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento, o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

En consecuencia, el primer presupuesto de procedibilidad del medio de control de cumplimiento por analizar, es el establecido en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5 del artículo 10 Ib., es decir, la acreditación por parte del demandante de la constitución de renuencia de la autoridad demandada, en el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquella.

Dicho presupuesto constituye una exigencia de procedibilidad que implica dos supuestos i. la reclamación de cumplimiento, y ii. la renuencia. Frente al primero, es la solicitud que al menos debe contener la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que establece una obligación, y el fundamento en el que se basa el incumplimiento; respecto del segundo, este se da forma tácita o expresa: cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud guarda silencio9. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO;

Sentencia de 1 de noviembre de 2012, Radicación número: 76001-23-31-000- 2012-00499-01 (ACU), Actor: Municipio de Restrepo (Valle del Cauca), Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Sentencia del 24 de noviembre de 2022, Radicación número: 20001-23-33- 000-2022-00257-01, Demandante: Diego Luis Gutiérrez Meza, Demandado: Ministerio de Cultura, Tema: Confirma improcedencia por cuanto el cumplimiento de la norma invocada implica un gasto no presupuestado. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA;

Sentencia del 9 junio de 2011, Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00024- 01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ; Providencia del 16 de agosto de 2016, Radicado número: 25000- Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01 Interno: 2025-0018 Accionante: Robinson Guzmán Rada y otros Demandado: Municipio de San Luis Para tener por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante en la petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad; es suficiente advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo, y que de aquella pueda inferirse el propósito de agotar tal requisito10.

A su vez ha señalado que la renuencia debe entenderse como la negativa de la autoridad demandada respecto al requerimiento efectuado, porque no dio respuesta oportuna o porque pese a que la brindó oportunamente, es contraria al querer del solicitante; en todo caso, es necesario que la solicitud permita determinar con claridad que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada11.

Dicho lo anterior, para acreditar el cumplimiento de la renuencia como requisito de procedibilidad, la parte accionante aportó: a. Derecho de petición de 3 de julio de 2024 con radicado No. 2155 suscrito por el señor Jorge Andrés Riaño Lasso y la señora Elicenia Ortiz Ramírez dirigido al Alcalde del Municipio de San Luis, mediante el cual le solicitó: i. copia de la Resolución No. 437 de 13 de diciembre de 2019; ii. copia del acta No. 4 de 4 de diciembre de 2019; iii. indicar las acciones que se están adelantando e información sobre el estado de las actuaciones adelantadas por la administración para el cumplimiento de una sentencia de tutela, mediante la cual un juez ordenó reubicar a los accionantes en un proyecto de igual o mejores condiciones.

Como antecedentes de esa petición, el solicitante narró que el 16 de diciembre de 2019 fueron notificados de que se les adjudicó un subsidio familiar de vivienda urbana por una suma de $66´001.852, 58 pesos para la construcción de una vivienda básica en el Conjunto Torres de San Carlos, ubicadas en el Municipio de San Luis, y que para su aplicación, tenían un plazo de 8 meses, de acuerdo con la Resolución No. 437 de 13 de diciembre de 2019.

Agregó que por Resolución No. 065 de 21 de febrero de 2019 se autorizó el cambio de destinación del inmueble a vivienda de interés prioritario, y el 10 de junio de 2019 mediante escritura pública No. 131 se realizó nueva designación. No obstante, el referido proceso se detuvo porque la administración municipal les indicó que podían presentarse a un nuevo proceso de selección, desconociendo su derecho real, asignado y priorizado, además de incluir a nuevas personas.

A su vez, manifestó que el Juzgado Primero Promiscuo 2341-000-2016-01063-0, Actor: Luis Fernando Feria Montes, Demandado Contraloría General de la República. Nota de relatoría: La Sala ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de procedibilidad.

Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo y sentencia del 9 de junio de 2011, exp. 47001-23-31-000-2011-00024-01, M.P. Susana Buitrago. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;

Sentencia de 9 de marzo de 2023, Radicación número: 15001-23-33-000- 202200654-01, Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional. Tema: Confirma orden de cumplimiento – facultad reglamentaria. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO MORENO RUBIO;

Sentencia del 20 de abril de 2023, Radicación número: 25000-23-41-000- 202201551-01 (ACU), Actor: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, Demandados: Presidencia de la República y Otros. Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01 Interno: 2025-0018 Accionante: Robinson Guzmán Rada y otros Demandado: Municipio de San Luis Municipal de San Luis, mediante sentencia de tutela de 22 de julio de 2021 en ordinal quinto de su parte resolutiva dispuso que el incumplimiento a la sentencia da lugar a sanción por desacato, advirtiendo al alcalde del Municipio de San Luis que de no ejecutarse el plan de viviendas en el lugar mencionado (se refiere al descrito en la Resolución No. 437 de 2019) los accionantes deben reubicarse en un lugar de mejores o iguales condiciones (Archivo pdf 001(…)DEMANDA_(…), folios 121 a 122, del expediente digital). b. Oficio de 20 de septiembre de 2024, mediante el cual el Municipio de San Luis da respuesta a la petición de 3 de julio de 2024 con radicado No. 2155 señalando: i. en relación con el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 22 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Luis, explicó las razones por las cuales la administración municipal anterior no continuó con el desarrollo del proyecto de vivienda Torres de San Carlos: a. existía un predio de propiedad del municipio, cuya destinación inicial era la construcción de la plaza de mercado; b. el 10 de junio de 2019 el inmueble se destina a vivienda de interés prioritario (VIP); ese cambio se autorizó mediante Resolución No. 065 de 21 de febrero de 2019 suscrita por el Secretario de Planeación y Desarrollo Municipal de la época.

Luego, mediante Resolución No. 415 de 18 de octubre de 2019 cambió de nuevo la destinación del inmueble para Vivienda de Interés Social (VIS); c. la competencia para modificar la destinación del inmueble de propiedad del Municipio de San Luis radica en su Concejo Municipal y no en dicho secretario, por lo que dicho acto es ilegal; d. el Concejo Municipal de San Luis informó que no existía proyecto tramitándose, ni autorización por parte del concejo para modificar la destinación del inmueble; e. las situaciones descritas impiden legalizar las irregularidades relacionadas con el proyecto de vivienda Torres de San Carlos. ii. el proyecto no se podía desarrollar, porque presupuestalmente requería más recursos para su ejecución, de los fijados inicialmente; este asunto fue objeto de incidente de desacato ante el juez de tutela, cuya sanción fue revocada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo mediante auto de 9 de agosto de 2021; iii. en el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Ibagué cursa proceso en el medio de control de Nulidad Simple que pretende que se declare la nulidad de los actos proferidos en el año 2019 por el Municipio de San Luis respecto del proyecto Torres de San Carlos, buscando dejar sin efectos los derechos reconocidos a todos los beneficiaros; iv. mediante Decreto No. 109 de 11 de diciembre de 2023 el Comité Municipal de Priorización y Aprobación de proyectos a financiar con recursos del Sistema General de Regalías aprobó los recursos para financiar el proyecto de construcción de vivienda nueva para población vulnerable del Municipio de San Luis que contó con aviso de convocatoria abierta y pública, divulgado el 30 de noviembre de 2023, para que quienes cumplieran con los requisitos se pudieran postular (Archivo pdf 001(…)DEMANDA_(…), folios 117 a 120; 123 a 127, del expediente digital).

Corresponde señalar que el juzgado de instancia mediante auto de 29 de octubre de 2024 inadmitió la demanda porque con ella no se había acompañado, ni acreditado, la constitución de renuencia a la autoridad pública (Archivo pdf 002InadmiteDemand_autoinadm_202400281autoinadmit, del expediente digital). La parte demandante en oportunidad presentó escrito, indicando que el 29 de enero de 2024 mediante petición solicitó al Municipio de San Luis el cumplimiento de la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales a la vivienda digna y una vida digna, con ocasión de la Resolución No. 437 de 13 de diciembre de 2019.

El juzgado de instancia consideró subsanado el defecto y por auto de 7 de noviembre Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01 Interno: 2025-0018 Accionante: Robinson Guzmán Rada y otros Demandado: Municipio de San Luis de 2024 admitió la demanda (Archivos pdf 007_MemorialWeb_Otro- SUBSANACIONDEDEMAN; 011AdmiteDemanda_202400281admitecumpl, del expediente digital).

La Sala de Decisión indica que en el expediente no obra la petición de 29 de enero de 2024 mencionada. No obstante, existe la petición de 3 de julio de 2024 con radicado No. 2155, y la respuesta a dicha petición, consistente en el oficio de 20 de septiembre de 2024. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la constitución en renuencia es el reclamo previo y por escrito que el interesado debe presentar a la autoridad “…exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este12 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.”13, y ha aclarado, que dicho presupuesto no es un mero derecho de petición, sino una solicitud expresa que tiene por objeto cumplir el requisito de renuencia. En efecto, tal petición pese a ser informal, debe contener como mínimo “…la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.”14 Dicha Corporación también ha señalado que para acreditar la renuencia expresa (cuando existe respuesta de la administración) debe analizarse la reclamación del cumplimiento y la respuesta del destinatario, porque la reclamación delimita el marco del incumplimiento reclamado15.

Pues bien, del análisis de la petición de 3 de julio de 2024 con radicado No. 2155 presentada por la parte demandante, si bien es cierto expresamente no se pide el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ni se señala de forma precisa la disposición que contiene la obligación, ni tampoco se expone el fundamento base del incumplimiento, también lo es que la respuesta del destinatario sí aludió a esos criterios.

En efecto, la autoridad requerida además de dar respuesta contraria al querer de los peticionarios, estableció el marco de desarrollo de la petición en el contexto de la Resolución No. 437 de 13 de diciembre de 2019, para indicar que no era viable darle continuidad al proyecto de vivienda Torres de San Carlos determinado en dicho acto administrativo.

Entonces, existe correspondencia entre la respuesta del destinatario y la petición del solicitante acerca del cumplimiento de la Resolución No. 437 de 13 de diciembre de 12 “Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible».” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;

Sentencia del 1 de agosto de 2024, Radicación número: 73001–23–33–000– 2024–00105–01, Demandante: Olga Lucia Acosta Ballesteros, Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS. Tema: Revoca para rechazar por no agotar en debida forma el requisito de la renuncia. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla. Citada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Sentencia del 1 de agosto de 2024, Radicación número: 73001–23–33–000–2024–00105–01, Demandante: Olga Lucia Acosta Ballesteros, Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS.

Tema: Revoca para rechazar por no agotar en debida forma el requisito de la renuncia. 15 Ibidem. Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01 Interno: 2025-0018 Accionante: Robinson Guzmán Rada y otros Demandado: Municipio de San Luis 2019.

Con todo, debe precisarse que no es carga de la autoridad pública destinataria desentrañar el sentido o el alcance de la reclamación, debido a que la misma naturaleza y objeto del presente medio de control exige que se le señale a dicha autoridad que cumpla una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo y que sea determinada con precisión. No obstante, pese que la reclamación no se identificó en esos términos, la autoridad pública destinataria de la petición delimitó el marco del incumplimiento reclamado, de tal manera que la Sala encuentra satisfecho el requisito de la constitución de renuencia. Disposiciones cuyo cumplimento se reclama La parte demandante señala como acto administrativo incumplido el siguiente: “RESOLUCIÓN No. 473 (13 DE DICIEMBRE DE 2019) POR MEDIO DE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO AL ACTA NO. 4 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2019 DEL ÓRGANO COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN – OCAD, QUE DIO VIABILIDAD, PRIORIZÓ Y APROBÓ EL PROYECTO DENOMINADO TORRES DE SAN CARLOS, DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, SE REALIZA LA DESIGNACIÓN DE SUBSIDIOS, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EL ALCALDE MUNICIPAL DE SAN LUIS, (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Asignación de subsidios. Dar estricto cumplimiento al proyecto denominado Urbanización Torres de San Carlos, el cual fue viabilizado, priorizado y aprobado mediante sesión de la OCAD de 04 de diciembre de 2019, conforme al acta No. 04, y en tal virtud se realiza la asignación de 24 Subsidios Municipales de Vivienda Urbana para los hogares que se relacionan a continuación: No. NOMBRES APELLIDOS No. CÉDULA VALOR SUBSIDIO 1 JOSÉ EDILBERTO ACOSTA FIGUEROA 14.106.938 $66,001,852.58 … … … … … TOTAL $1,584,044,462,00 ARTÍCULO SEGUNDO: Dar estricto cumplimiento al procedimiento para el giro del subsidio anticipado descrito en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.2 del Decreto 1077 de 2015, y en caso de presentarse alguna duda o vacío, se aplicará de preferencia esta disposición. El Municipio de San Luis - Tolima, realizará el giro del total del valor del subsidio familiar de vivienda, al encargo fiduciario para la administración unificada de los recursos del subsidio o a una fiducia mercantil que administrará los recursos del subsidio a través de un patrimonio autónomo, según sea el caso, previo cumplimiento del oferente ante la entidad otorgante, de los siguientes requisitos: 1.

El certificado de elegibilidad del proyecto, 2. Las respectivas promesas de compraventa o los contratos previos para la adquisición del dominio, 3. Acreditar la constitución de un encargo fiduciario para la administración unificada de los recursos del subsidio o de una fiducia mercantil que administrará los recursos del subsidio a través de un patrimonio autónomo, 4.

El contrato que garantice la labor de interventoría, y 5. Una póliza que garantice a los beneficiarios del encargo fiduciario o del patrimonio autónomo la construcción de la solución de vivienda, así como la correcta inversión Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01 Interno: 2025-0018 Accionante: Robinson Guzmán Rada y otros Demandado: Municipio de San Luis de los recursos desembolsados por concepto del subsidio familiar de vivienda, que debe cubrir el ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios desembolsados por la entidad otorgante ARTÍCULO TERCERO: Póliza de cumplimiento: Con el fin de amparar los perjuicios de naturaleza contractual y extracontractual y garantizar la correcta ejecución e inversión de los recursos de que trata el presente acto administrativo, el oferente del proyecto de vivienda Urbanización Torres de San Carlos, deberá constituir garantía única de cumplimiento que podrá consistir en: Póliza expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, o garantía bancaria, a favor del Municipio de San Luis (indicando el nit) y del hogar beneficiario ( indicando identificación) del subsidio familiar de vivienda, de manera irrevocable, con los amparos que a continuación se señalan: • Cumplimiento del contrato.

La póliza debe constituirse a favor de la entidad otorgante y los hogares beneficiarios de subsidios familiares de vivienda de manera irrevocable e intransferible y deberá estar a cargo del oferente que constituya el encargo fiduciario y suscriba el contrato de promesa de compraventa o el contrato de construcción de la vivienda del hogar beneficiario del subsidio familiar de vivienda.

Para el efecto, hará parte de la póliza el listado de los beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda con indicación del número de identificación y el valor del subsidio asignado. La póliza y el listado anexo que hace parte integral de aquella debe ser firmado por la Aseguradora. Cuando el oferente del plan de vivienda sea un Consorcio, Unión temporal o Convenio de Asociación, cada uno de sus integrantes será tomador de la respectiva póliza.

Este amparo se constituirá a favor de la entidad otorgante y del hogar beneficiario del subsidio familiar de vivienda, por una cuantía igual al veinte por ciento (20%) del valor del contrato y/o subsidio y deberá permanecer vigente por el plazo de vigencia del subsidio y tres (3) meses más. Al monto de esta garantía se imputará la cláusula penal y se repondrá este valor por parte del contratista otorgante, si se hiciere efectivo algún valor con cargo a la garantía, llevando a disminuir o agotar el valor asegurado. • Buen manejo y buena inversión del anticipo.

En cuantía equivalente al cien (100%) del valor del anticipo con una vigencia hasta la liquidación del contrato o hasta la amortización del anticipo. • Estabilidad de la obra. Debe constituirse a favor de la entidad otorgante y hogar beneficiario del subsidio familiar de vivienda; equivalente al 20 % del valor del subsidio por el término de vigencia del subsidio y 2 años más. • Salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

Este amparo debe constituirse a favor de la entidad otorgante y el hogar beneficiario del subsidio familiar de vivienda, para cubrir los perjuicios que se le ocasionen, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratista y que tienen relación directa con la contratación de personal necesario para la ejecución del contrato.

Se constituirá por una cuantía del 5 % del valor del contrato y/o subsidio y deberá permanecer vigente por el plazo de vigencia del subsidio y tres (3) años más. • Responsabilidad civil extracontractual: Para garantizar los riesgos del contrato, debe constituirse a favor de la entidad otorgante y los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, una póliza de responsabilidad civil Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01 Interno: 2025-0018 Accionante: Robinson Guzmán Rada y otros Demandado: Municipio de San Luis extracontractual que la proteja de eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surja de las actuaciones, hechos u omisiones del contratista y cubrir también los perjuicios ocasionados por eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surja de las actuaciones, hechos u omisiones de los subcontratistas autorizados o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro propio con el mismo objeto y que la Entidad Estatal sea el asegurado.

Debe constituirse a por el término de la vigencia del subsidio y tres (3) meses más; equivalente al doscientos (200) SMMLV del valor del subsidio. Parágrafo 1: Pago de la prima. Siempre deberá acreditarse el pago de la prima que genera la póliza. Para este efecto, la póliza deberá presentarse acompañada del recibo de pago original de la prima, expedido por la Aseguradora con sello de cancelado de la misma o en su defecto el documento que acredite la financiación del pago por dicho concepto.

Parágrafo 2. Modificación de la garantía. Cuando la entidad estatal de manera motivada requiera la modificación de la garantía, oficiará al contratista para que realice la modificación y en caso de no hacerlo dentro del plazo indicado, la entidad lo hará con cargo a su presupuesto y cobrará el valor de la misma al obligado conforme al ordenamiento jurídico.

Parágrafo 3: Admisión de la garantía. La garantía deberá ser presentada al operador autorizado por la entidad otorgante para su aprobación antes de producirse el giro anticipado de los subsidios familiares de vivienda. La entidad operadora revisará, que la garantía presentada por el oferente cumpla con los requisitos conforme a lo previsto el Código de Comercio y la presente resolución, y la trasladará a la entidad otorgante, quien la aprobará y remitirá una copia a la entidad supervisora, para su seguimiento y control.

ARTÍCULO CUARTO: De la constitución del encargo fiduciario. El oferente del plan de vivienda que solicite desembolso anticipado del subsidio familiar de vivienda deberá constituir un encargo fiduciario para la administración unificada de los recursos del subsidio familiar de vivienda. El encargo fiduciario tiene como objeto principal la administración de los recursos del subsidio familiar de vivienda, de los beneficiarios inscritos en un plan de vivienda, los cuales serán girados al oferente conforme a las reglas establecidas en la presente resolución.

ARTÍCULO QUINTO: Beneficiarios. Los beneficiarios del encargo fiduciario serán el hogar beneficiario de subsidio familiar de vivienda y la entidad otorgante del subsidio en caso de incumplimiento por parte del oferente de la solución de vivienda.

ARTÍCULO SEXTO: Porcentaje del giro de recursos del subsidio de vivienda familiar. El monto o porcentaje del giro de recursos del subsidio de vivienda familiar por parte del encargo fiduciario para la administración unificada de los recursos del subsidio o de la fiducia mercantil que administrará los recursos del subsidio a través de un patrimonio autónomo según sea el caso, al oferente, son los siguientes: 1.

Primer pago, cuarenta por ciento (40%) previa presentación de la certificación por parte del interventor, y la supervisión y control del secretario de planeación municipal, sobre la estructuración del encargo fiduciario y otorgamiento de las pólizas vigentes. 2. Segundo pago, cuarenta por ciento (40%) previa presentación de la certificación por parte de la interventoría y la supervisión y control del secretario de planeación Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01 Interno: 2025-0018 Accionante: Robinson Guzmán Rada y otros Demandado: Municipio de San Luis municipal, verificando, sobre el avance de obra de construcción de las viviendas, de conformidad con el cronograma de obra aprobado por la interventoría que en todo caso no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%). 3.

Un giro final equivalente al veinte por ciento (20%) restante, con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 2.1,1.1.1.5.1.1 del Decreto 1077 de 2015, y la presentación por parte del oferente de los siguientes documentos: a) Copia de la escritura pública de compraventa o resolución de transferencia de dominio, de declaración de protocolización de mejoras, otorgada a favor del beneficiario del subsidio familiar de vivienda municipal. b) certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de aplicación en el que conste la inscripción de la escritura de compraventa, de declaración de mejoras, según corresponda, a favor del beneficiario del subsidio, o en su defecto copia del recibo de caja de la solicitud de registro del respectivo documento ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente; c) Copia del acta de recibo del inmueble que fue vendido, construido o mejorado conforme a las condiciones que sirvieron de base para la asignación del proyecto por parte del beneficiario del subsidio familiar de vivienda; d) Certificado de existencia de la solución de vivienda expedido por el supervisor que designa la entidad otorgante ARTÍCULO SÉPTIMO: El oferente designado por el beneficiario deberá contar con experiencia en la construcción de vivienda de interés social y/o prioritario, cumpliendo los siguientes requisitos exigidos por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, establecidos en el Decreto 1077 de 2015: a) Estar inscrito en el registro de oferentes aprobados por el Ministerio de Vivienda. b) Acreditar mediante certificados experiencia mínima de dos (2) años en construcción, promoción y gestión de planes de vivienda, desarrollados en los últimos 5 años, que hayan implicado una inversión no inferior al valor del plan de vivienda a ejecutar.

Aplicable a todos los oferentes. ART. 10 RESOLUCIÓN. 610 - 2004 MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. Hoy Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. c) Tener experiencia mínima de (5) años en la construcción de Vivienda de Interés Social y/o Prioritaria, debidamente certificado por las entidades territoriales donde hubiese ejecutado.

ARTÍCULO OCTAVO: Designar como supervisor del municipio para el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución de asignación de subsidios municipales de vivienda, al Secretario de Planeación y Desarrollo, quien será el encargado a partir de la firma de la presente resolución, de ejercer la supervisión, vigilancia y control de las acciones de carácter técnico, administrativo y financiero, en cumplimiento de la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO NOVENO: Comunicar al Secretario de Planeación y Desarrollo Municipal, el contenido de la presente resolución, para los fines pertinentes.

ARTÍCULO DÉCIMO: Comunicar a la Secretaria de Hacienda Municipal, a efectos de que se disponga a realizar el giro de los recursos correspondientes de los subsidios otorgados a los beneficiarios, los cuales deben ser girados encargo fiduciario para la administración unificada de los recursos del subsidio o de la fiducia mercantil que administrará los recursos del subsidio a través de un patrimonio autónomo, según sea el caso.

Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01 Interno: 2025-0018 Accionante: Robinson Guzmán Rada y otros Demandado: Municipio de San Luis ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Remitir copia del presente acto administrativo a la Dirección de Contratación, para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: La presente asignación de Subsidios Municipal de Vivienda Urbana, será comunicada de forma personal a los beneficiados, para su conocimiento y demás fines pertinentes.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: La vigencia de los Subsidios Municipales de Vivienda otorgados en la presente resolución, será de ocho (8) meses contados a partir del mes siguiente a la publicación de la presente resolución. (…)” De acuerdo con dicha resolución, 24 hogares fueron los beneficiarios (incluidos los demandantes) de los subsidios municipales de vivienda urbana en el Municipio de San Luis para ser aplicados respecto del proyecto denominado Urbanización Torres de San Carlos.

En este sentido, se verifica que las disposiciones cuyo cumplimento se persiguen están contenidas en un acto administrativo. En consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, este medio de control tiene por finalidad que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, como lo establece el artículo 87 de la Constitución Política.

No obstante, a través de este medio no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino solo aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos mediante las órdenes del juez constitucional son los que contienen un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997; de allí que, por ejemplo, si la disposición establece una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá tal requisito16.

La Sala considera que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, no contiene un mandato imperativo exigible a la autoridad pública. Primero, porque si bien asignó 24 subsidios municipales de vivienda urbana a los hogares beneficiarios, este beneficio no impone por sí solo al Municipio de San Luis la entrega material y efectiva de los inmuebles, el acto que constituya el título de domino, y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente17.

Segundo, la Resolución No. 473 de 2019 dispuso en su artículo segundo que para el giro del subsidio anticipado, debe darse cumplimiento preferente al procedimiento 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ; Sentencia del 14 de diciembre de 2023, Radicación número: 25000-23-41- 000-2023-01175-01, Demandantes: Ingrid Tatiana Pineda Ospina y otro, Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otra.

Temas: Confirma decisión que niega pretensiones de la demanda, al no acreditarse el incumplimiento de la norma invocada. 17 Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.”. “Artículo 95. Transferencia de inmuebles. Todas las asignaciones de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que trata el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, que realicen las entidades públicas se efectuarán mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos será plena prueba de la propiedad.

En todo caso, los inmuebles cuya propiedad se adquiera conforme a lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, tendrán las mismas limitaciones establecidas en la Ley 3 de 1991 para las viviendas adquiridas o mejoradas con el subsidio familiar de vivienda.” Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01 Interno: 2025-0018 Accionante: Robinson Guzmán Rada y otros Demandado: Municipio de San Luis determinado en el Decreto 1077 de 201518, artículo 2.1.1.1.1.5.1.219; es decir, condicionó el giro del subsidio anticipado a la satisfacción de los presupuestos 18 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." 19 “Giro anticipado del subsidio.

El beneficiario del subsidio familiar de vivienda podrá autorizar el giro anticipado del mismo a favor del oferente. Para proceder a ello, el oferente debe presentar ante la entidad otorgante o su operador, el certificado de elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas de compraventa o los contratos previos para la adquisición del dominio, acreditar la constitución de un encargo fiduciario para la administración unificada de los recursos del subsidio o de una fiducia mercantil que administrará los recursos del subsidio a través de un patrimonio autónomo, el contrato que garantice la labor de interventoría, y una póliza que garantice a los beneficiarios del encargo fiduciario o del patrimonio autónomo la construcción de la solución de vivienda, así como la correcta inversión de los recursos desembolsados por concepto del subsidio familiar de vivienda, que debe cubrir el ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios desembolsados por la entidad otorgante.

El ciento por ciento (100%) del valor de los subsidios se desembolsará al encargo fiduciario o patrimonio autónomo que se constituya, y cuyos beneficiarios serán el hogar beneficiario de subsidio familiar de vivienda y la entidad otorgante del subsidio. El 80% de esta suma se girará al oferente en los términos establecidos mediante resolución por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En todos os casos, para el giro del veinte por ciento (20%) restante, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda o el operador autorizado informará por escrito a la fiduciaria el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.1 de la presente sección, según la modalidad de solución de vivienda de que se trate, para que esta proceda a girar los recursos, previa certificación del interventor avalada por la entidad supervisora.

De este modo se entenderá legalizada la aplicación total del subsidio, conforme al procedimiento establecido mediante resolución por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En ningún caso podrán destinarse los recursos del subsidio girado de manera anticipada para la construcción o terminación de las obras de urbanismo. Las condiciones particulares que debe cumplir la póliza, el aval bancario, el encargo fiduciario y la fiducia mercantil, y las referentes a la interventoría y la supervisión, para efectos del presente artículo, serán las establecidas mediante resolución por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Parágrafo 1°. Cuando se trate del giro anticipado de los recursos del subsidio familiar de vivienda en las modalidades de construcción en sitio propio o mejoramiento de vivienda, el oferente debe allegar el contrato de obra suscrito con el hogar beneficiario. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, podrá efectuarse el giro anticipado del ciento por ciento (100%) de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda al oferente, cuando la garantía que este constituya para el efecto corresponda a un aval bancario.

Dicho aval debe presentar las condiciones mínimas que a continuación se indican, sin perjuicio de aquellas otras adicionales que las entidades otorgantes o el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definan para el desembolso anticipado de los subsidios familiares de vivienda que ellas asignen: a) Que la garantía sea exigible si vencido el plazo de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social o de sus prórrogas, el oferente no da cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.1 de la presente sección; b) Que el valor garantizado cubra el ciento por ciento (100%) de las sumas desembolsadas anticipadamente por concepto del subsidio familiar de vivienda, corregidas monetariamente con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, IPC; c) Que la vigencia del aval corresponda como mínimo a la del Subsidio Familiar de Vivienda y a la de sus prórrogas, si las hubiere conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.4.2.5 de la presente sección y tres (3) meses más. Parágrafo 3°.

Para el caso del subsidio familiar de vivienda otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, el beneficiario podrá autorizar el giro anticipado de los recursos al oferente, quien debe presentar ante la Caja de Compensación Familiar, los documentos señalados en el inciso 1° del presente artículo, con excepción del contrato que acredite la constitución del encargo fiduciario o fiducia mercantil, en cuyo caso, los Representantes Legales de las Cajas de Compensación Familiar en el marco de sus facultades podrán autorizar el giro anticipado del ochenta por ciento (80%) del subsidio, en las condiciones y con las garantías que mediante acta definan, velando en todo caso por la correcta preservación y destinación de los recursos.

Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01 Interno: 2025-0018 Accionante: Robinson Guzmán Rada y otros Demandado: Municipio de San Luis contenidos en dicha disposición, además que no estableció un cronograma ni plazo para su desarrollo.

Si bien el artículo décimo tercero del acto administrativo señaló que la vigencia de los subsidios otorgados es de 8 meses contados a partir del mes siguiente a la publicación del acto, dicho plazo no es extensible a ese trámite del giro del subsidio anticipado que cuenta con su propio procedimiento. Tercero, la Resolución No. 473 de 2019 en su motivación señaló que el proyecto identificado como Urbanización Torres de San Carlos se iba a realizar en el Municipio de San Luis en la Calle 2 # 04-07 y 04-27, Barrio San Luisito, zona urbana; y “Que la titularidad del predio corresponde al Municipio de San Luis, predio identificado con las fichas catastrales N° 01-00-0001-0004-01 y 01-00-0001-0003-01, matrícula inmobiliaria N° 360-12303 de la oficina de instrumentos públicos del Guamo, otorgada mediante escritura pública N° 280 del 27 de octubre de 2016, de la Notaría Única del Municipio de San Luis.” (Archivo pdf 001(…)_DEMANDA(…), página 105, del expediente digital).

El Municipio de San Luis al momento de dar respuesta a la reclamación de cumplimiento efectuada por los demandantes, indicó que existía un predio de propiedad del municipio, cuya destinación inicial era la construcción de la plaza de mercado. El 10 de junio de 2019 el inmueble se destina a vivienda de interés prioritario (VIP); ese cambio se autorizó mediante Resolución No. 065 de 21 de febrero de 2019 suscrita por el Secretario de Planeación y Desarrollo Municipal de la época.

Luego, mediante Resolución No. 415 de 18 de octubre de 2019 cambió de nuevo la destinación del inmueble para Vivienda de Interés Social (VIS). Uno de los cambios de destinación se realizó respecto del predio con ficha catastral No. 01-00-0001-0003-01, predios urbanos ubicados en la Calle 2 # 04-07-13 y 04-27 Barrio San Luisito mediante Resolución No. 415 de 18 de octubre de 2019, suscrita por el entonces Alcalde del Municipio de San Luis (Archivo pdf 001(…)_DEMANDA(…), páginas 114 a 116, del expediente digital).

El Municipio de San Luis, por motivo de las modificaciones de la destinación predio en el cual iba a desarrollarse el proyecto identificado como Urbanización Torres de San Carlos, al momento de atender la reclamación de los demandantes indicó que esas situaciones no le permitían continuar con el proceso. El giro del veinte por ciento (20%) restante para la legalización del subsidio se efectuará una vez el oferente acredite ante la Caja de Compensación Familiar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.1 de la presente sección. En todo caso, las Cajas de Compensación Familiar deben velar por la correcta aplicación del subsidio y en ningún caso, estos recursos podrán ser destinados para la construcción o terminación de las obras de urbanismo.

En los eventos en que se presente el desembolso anticipado del subsidio, este podrá ser considerado como cuota inicial o parte de esta, para la adquisición de la vivienda nueva. Parágrafo 4°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá establecer aquella información que las entidades fiduciarias deben reportar a la entidad otorgante del subsidio en relación con los subsidios girados anticipadamente, la periodicidad con que ella deba suministrarse y las demás condiciones que estime conducentes a efectos de monitorear la efectiva y adecuada aplicación de los recursos.

Parágrafo 5°. En el acto de postulación a los subsidios familiares de vivienda, el hogar debe otorgar un mandato a la entidad otorgante para que represente sus intereses ante el eventual siniestro en la construcción de la solución de vivienda y correcta inversión de los recursos girados anticipadamente, y proceda a reclamar la indemnización ante la aseguradora, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.” Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01 Interno: 2025-0018 Accionante: Robinson Guzmán Rada y otros Demandado: Municipio de San Luis La Sala destaca en este punto, que esas circunstancias no posibilitan la concreción del proyecto de vivienda, como un mandato imperativo e inobjetable, pues es necesario acudir al saneamiento del predio como condición para la habilitación del proyecto.

Asimismo, los demandantes interpusieron acción de tutela contra el Municipio de San Luis, con sustento en el desconocimiento del procedimiento realizado en la entidad territorial que reconoció en su favor la asignación de los subsidios, pretendiendo en consecuencia el amparo de sus derechos fundamentales a una vivienda y vida dignas. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, como juez constitucional de tutela en segunda instancia, mediante sentencia de 27 de octubre de 2020 amparó los derechos fundamentales de los hoy demandantes y ordenó a la administración municipal que en el plazo máximo de 5 meses i. realice todas las actividades administrativas y técnicas para la ejecución del proyecto Torres de San Carlos en el lote con folio de matrícula inmobiliaria No. 360-37761 ubicado en el Barrio San Luisito, o ii. si el proyecto es inviable y se imposibilita su ejecución, o no más de 2 meses al efecto, se garantice a los accionantes la posibilidad de acceder a otro proyecto o programa con prioridad que ofrezca las mismas o mejores condiciones habitables para la construcción de sus viviendas como ha sido proyectado (Archivo pdf 004_MemorialWeb_Otro-2FALLODETUTELAp, del expediente digital).

De esta manera, la consecuencia de la decisión del juez de tutela es que el Municipio de San Luis ejecute el proyecto de vivienda como originariamente se concibió y tramitó, o realice y ejecute otro proyecto. Lo anterior trae por efecto i. que el acto administrativo que hoy se califica como incumplido sea modificado, o que ii. exista un nuevo pronunciamiento como conclusión de un procedimiento administrativo previo.

La decisión vinculante del juez constitucional de tutela se enlaza al cumplimiento del acto administrativo cuyo cumplimiento hoy se demanda, según el contexto que sirvió de fundamento a la decisión, el cual está estrechamente relacionado con el contexto que hoy se demanda en ejercicio de este medio de control; de tal manera que, esas circunstancias -como se anotó- no muestran un mandato perentorio, claro y directo respecto del acto administrativo señalado como incumplido.

Ahora bien, el fin de la acción de tutela es el amparo de los derechos fundamentales20, lo cual difiere del presente medio de control que tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión de la autoridad pública. Lo anterior quiere significar que pese a sus claras diferencias en su objeto de las acciones constitucionales señaladas, de la Resolución No. 472 de 13 de diciembre de 2019 no se deriva la existencia de un mandato expreso e inobjetable a cargo de la administración municipal de San Luis como se ha considerado, sumado a los efectos que sobre este puede tener la decisión del juez constitucional de tutela.

En esa misma línea, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece que el presente medio de control es improcedente “…cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto 20 Decreto 2591 de 1991. “Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…).” Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01 Interno: 2025-0018 Accionante: Robinson Guzmán Rada y otros Demandado: Municipio de San Luis Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.”; de lo cual debe precisarse, para este caso concreto, que el ordenamiento jurídico estatuye este medio como idóneo para el cumplimento de la norma o del acto administrativo.

No obstante, con apoyo en los efectos de la decisión del juez constitucional de tutela de acuerdo a sus órdenes, los accionantes cuentan con el incidente de desacato21 como instrumento judicial efectivo con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia22 de tutela, el cual no tiene límite en su ejercicio para ese fin hasta que se cumpla, y cese la afectación a los derechos fundamentales, cuya protección, según el alcance de lo decidido por el juez constitucional de tutela, podría abarcar el objeto de lo hoy demandado.

Así, para el presente asunto, este medio resulta subsidiario. Por otra parte, para la implementación de la Resolución No. 472 de 13 de diciembre de 2019 es necesario la ejecución de gastos. i. la vigencia de los subsidios municipales de vivienda otorgados sería de 8 meses; ii. los recursos asignados para los subsidios corresponden a recursos del Sistema General de Regalías – Fondo de Compensación Regional FCR 40% para la vigencia 2019-2020 según el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. CDP2019000805 de 12 de diciembre de 2019.

De acuerdo con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, este medio de control es improcedente cuando se busque el cumplimiento de normas que establezcan gastos. La jurisprudencia del Consejo de Estado23 al respecto ha señalado que aquella es la regla general; no obstante, también ha indicado que admite excepciones, como cuando es elaborado el presupuesto o apropiado el gasto, porque su vocación natural es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función para el cual están concebidos, y en estos casos la pretensión de cumplimiento es procedente.

Sin embargo, debe atenderse el estatuto orgánico del presupuesto -Decreto 111 de 1996- el cual dispuso en el artículo 14, como uno de los principios del sistema presupuestal el de anualidad, según el cual “El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción.” De esta manera, los gastos autorizados en un presupuesto deben ejecutarse en el mismo año para el que se ha aprobado ese presupuesto, so pena de quedar anulada tal autorización, esto es, caducarán sin excepción. Lo anterior, está relacionado con la planificación de ejecución que la administración ha elaborado para la realización de los actos dentro de la respectiva vigencia anual.

Si la ejecución se extiende luego del periodo de la vigencia anual señalada en la ley, se requerirá de la aprobación de vigencias futuras y el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Presupuesto, si es del caso; es decir que necesaria y obligadamente el municipio tendría que apropiar recursos para destinarlos a un nuevo gasto no presupuestado. 21 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 52. 22 Decreto 2591 de 1991. Artículo 27. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E); Sentencia del 14 de mayo de 2015, Radicación número: 25000-23-41-000-2015- 02437-01(ACU), Actor: Leonardo Hernández Aguirre, Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.

Cumplimiento de normas que establecen gastos a la administración - Improcedencia de la acción de cumplimiento/Gasto Público - Concepto/Cumplimiento de normas que establecen gastos a la administración - Caso de procedencia excepcional de la acción de cumplimiento. Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01 Interno: 2025-0018 Accionante: Robinson Guzmán Rada y otros Demandado: Municipio de San Luis En este caso, el presupuesto o gasto pese a estar apropiado, además de no estar vigente, necesariamente requiere la consecución y/o apropiación de más recursos para el desarrollo del proyecto de vivienda por su magnitud, y su propia naturaleza; de tal manera que este medio no resulta procedente.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la sentencia impugnada será confirmada. Costas. Teniendo en cuenta el carácter constitucional y el interés público que recae en este trámite, la Sala con fundamento en lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué mediante la cual denegó las pretensiones del presente medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, Artículo 48 (que modifica el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011), en concordancia con el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema para la gestión judicial SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOHN LIBARDO ANDRADE FLOREZ JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Sentencia: 2ª instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-011-2024-00281-01 Interno: 2025-0018 Accionante: Robinson Guzmán Rada y otros Demandado: Municipio de San Luis