TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: 73001-33-33-008-2019-00280-01 Número Interno: 1037-2022 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Demandado: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS I. ASUNTO De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 23 de septiembre de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 “PRIMERA: Que se ordene la declaratoria del incumplimiento por parte del HOSPITAL SAN SEBASTIAN E.S.E, identificado con NIT. 800.100.136-4, del Municipio de Piedras – Tolima representado legalmente por LEIDY JOHANNA VALLEJO MAYOR o quien haga sus veces en el Contrato Interadministrativo N° 0684 del 02 de Agosto de 2016, cuyo objeto es “CELEBRAR CONTRATO INTERADMINISTRATIVO CON EL HOSPITAL SAN SEBASTIAN E.S.E. DEL MUNICIPIO DE PIEDRAS- TOLIMA, PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DE MEDIANA COMPLEJIDAD DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN POBRE NO ASEGURADA Y LO NO CUBIERTO POR EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO RESIDENTE EN EL MUNICIPIO Y ÁREA DE INFLUENCIA DEL HOSPITAL BAJO LA MODALIDAD DE PAGO POR EVENTO”.
SEGUNDA: Como consecuencia del acuerdo sobre la declaratoria anterior, se ordene la liquidación del Contrato Interadministrativo del Contrato Interadministrativo N° 0684 del 02 de agosto de 2016. 1 Folios 6 - 8 Documento 001 Primera Instancia Página No. 2 RAD. 73001-33-33-008-2019-00280-01 N I: 1037-2022 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO DEMANDADO: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS TERCERA: Que se ordene al HOSPITAL SAN SEBASTIAN E.S.E, identificado con NIT. 800.100.136-4, del Municipio de Piedras-Tolima representado legalmente por LEIDY JOHANNA VALLEJO MAYOR, devolver a al Departamento del Tolima (Secretaría de Salud) la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS UN PESO M/CTE.
($48.667.501,00), de conformidad con el Parágrafo Quinto de la Cláusula 5° Forma de Pago Contrato Interadministrativo N°0684 del 02 de Agosto de 2016, el cual reza “si no se llega a ejecutar en su totalidad el rubro sin situación de fondos asignado para este contrato, el Hospital deberá devolver al Departamento el valor no afectado de conformidad como lo estipule los trámites administrativos definitivos para este caso por la Gobernación del Tolima”.
CUARTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículo 187 N° 4, 192 INCISO 3 185 N° 4 (INCISO 1) DEL C..P.A.C.A) aplicando en la liquidación la variación promedio mensual de índice de precios al consumidor (los ajustes de valor), desde que se cause el derecho hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que se le ponga fin al proceso incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: Que se imponga la sanción contemplada en el artículo 22 y 35 de la ley 640 de 2001 a la entidad demandada en tanto que no compareció a la audiencia de conciliación celebrada el pasado 08 de junio de 2019 ni justifico en debida forma su inasistencia.” 2. Fundamentos fácticos2: Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 1.
Que entre el Departamento del Tolima y el Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras se celebró el Convenio Interadministrativo N° 0684 del 02 de agosto de 2016, y que en dicho contrato se identificó el siguiente registro presupuestal: RP No. Fecha de Expedición Identificación Presupuestal Valor 6450 30 de agosto de 2016 05-3-27211-0631 $ 50.676.785,00 TOTAL $ 50.676.785,00 2.
Que en el Convenio se cumplieron y aprobaron los requisitos de perfeccionamiento y ejecución, y se legalizó por la Dirección de Contratación Departamental el día 04 de octubre de 2016. 3. Que el Hospital San Sebastián E.S.E. del Municipio de Piedras – Tolima suscribió la Póliza N° 17GU040161 con la compañía Seguros Confianza, de la siguiente manera: 2 Folios 4 - 6 Documento 001 Primera Instancia Página No. 3 RAD. 73001-33-33-008-2019-00280-01 N I: 1037-2022 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO DEMANDADO: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS AMPARO VIGENCIA DESDE VIGENCIA HASTA % ASEGURADO VALOR ASEGURADO Cumplimiento 02/08/2016 30/03/2017 10% del valor Contratado 5.067.678,50 Pago de Salarios, Prestaciones Sociales Legales e indemnizaciones Laborales 02/08/2016 30/11/2019 5% del valor Contratado 2.533.839,25 4.
Que el 04 de octubre de 2016, las partes suscribieron el Acta de Inicio determinando que la fecha de terminación sería el 20 de febrero de 2016. 5. Que en el Acta Modificatoria 001 se determinó la forma de pago en la que el Departamento del Tolima pagaría al Hospital el valor del contrato, en tres pagos mensuales, una vez se radicara la facturación de los servicios prestados por la entidad y se haya surtido el proceso de auditoría por parte de la Secretaría de Salud. 6.
Que el valor legalizado al Hospital por la Gobernación del Tolima corresponde a DOS MILLONES NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($2.009.257,00). 7. Que el 15 de mayo de 2018 la Secretaría de Salud del Tolima convocó a la Dra. Leidy Johanna Vallejo en calidad de Gerente del Hospital San Sebastián E.S.E. a una reunión urgente para la Liquidación del Contrato No. 0684 del 2016. 8.
Que el 17 de mayo de 2018 se llevó a cabo la reunión, pero no se llegó a un acuerdo para la firma del acta de liquidación conforme se proyectó. 3.- Contestación de la demanda3. Dentro del término de traslado de la demanda, la entidad guardó silencio, sin embargo, el A quo realizó varios requerimientos y el representante Legal del Hospital San Sebastián de Piedras – Tolima adjuntó copia digitalizada de la carpeta del Contrato Interadministrativo No. 684 del 02 de agosto de 2016. 4.- La Sentencia Apelada4.
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 23 de septiembre de 2022, negó la pretensión del incumplimiento del Contrato Interadministrativo N° 0684 del 02 de agosto de 2016 suscrito entre el Departamento del Tolima y el Hospital San Sebastián E.S.E. del Municipio de Piedras – Tolima, declaró liquidado judicialmente el contrat0, y ordenó el pago de unas sumas de dinero. 3 Índice 029 SAMAI - Primera Instancia 4 Índice 042 SAMAI – Primera Instancia Página No. 4 RAD. 73001-33-33-008-2019-00280-01 N I: 1037-2022 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO DEMANDADO: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS Indicó que, tras revisar el objeto del contrato como de la naturaleza de los recursos, tuvo claro que la atención de la población pobre no asegurada y en lo no cubierto por el POS, se realizaría bajo la modalidad de pago por evento lo que indicaría que podría o no generarse el servicio, por lo que al no generarse el servicio y no ejecutarse la totalidad del rubro de los fondos que financió el contrato, no significa que hubo un incumplimiento de las obligaciones del contrato como lo argumentó la parte actora.
Ahora bien, manifestó que respecto al requisito de devolución de los recursos no ejecutados se debía diferenciar las obligaciones directamente relacionadas con el objeto del contrato y las meramente administrativas y presupuestales, de estas últimas, su desconocimiento no bastó para considerar incumplido el contrato, resaltando que la declaratoria de incumplimiento es por situaciones tan graves que provocan la paralización e inejecución del mismo.
En ese sentido, el A quo argumentó que a pesar de que la devolución de los recursos sin situación de fondos no ejecutados fue una condición convenida por la partes, no es una obligación directamente relacionada con el objeto contractual, sino que tiene que ver con el cumplimiento post contractual, es decir posterior a la ejecución y en consecuencia de verificación en la liquidación, en consecuencia, determinó que conforme a lo plasmado en la cláusula segunda del contrato no se evidenció un desacato que ameritara la declaratoria judicial de incumplimiento contractual.
Expresó que en cuanto a los servicios facturados y realizados por la entidad demandada que pasaron el filtro de la auditoría del Departamento del Tolima, se obtuvo la suma de DOS MILLONES NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($2.009.257), quedando sin ejecutar la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS UN PESOS ($48.667.501), esta última suma debe ser reintegrado a la entidad territorial a la cuenta bancaria que el Departamento reporte, previa certificación de su giro en efectivo por parte de la Nación y consecuencialmente el Departamento debe reintegrarlos al “presupuesto de inversión en rubro correspondiente a la atención de la población pobre y vulnerable del departamento del Tolima no cubierta con subsidio a la demanda y del complementarios POS”.
Además, indicó que no desecha la afirmación del Hospital de que no recibió ningún recurso por parte del Departamento del Tolima para ejecución del contrato, por lo que expresó que las ordenes impartidas por el A quo deben cumplirse una vez se verifique a través de certificación el efectivo recibo de los recursos sin situación de fondos por parte del Hospital San Sebastián del Municipio de Piedras - Tolima a través de giro directo de la Nación. Por último, manifestó que conforme a la constancia realizada por el Ministerio Público, el cual consideró como no justificada la inasistencia de la convocada (Hospital San Sebastián E.S.E. Piedras) a la audiencia de conciliación Página No. 5 RAD. 73001-33-33-008-2019-00280-01 N I: 1037-2022 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO DEMANDADO: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS extrajudicial, siendo este un requisito de procedibilidad dentro del medio de control de Controversias Contractuales, el A quo decidió imponer a la parte demandada una multa de un (1) smlmv por su injustificada inasistencia la audiencia de conciliación convocada ante la Procuraduría General de la Nación según radicado 34061-2019, dicha suma debe ser consignada a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo anterior resolvió: “PRIMERO: NEGAR la pretensión de incumplimiento del contrato 684 de 02 de agosto de 2016 suscrito entre el Departamento del Tolima y el Hospital San Sebastián E.S.E. del Municipio de Piedras- Tolima, por parte de este último, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR LIQUIDADO JUDICIALMENTE el contrato 684 de 02 de agosto de 2016 suscrito entre el Departamento del Tolima y el Hospital San Sebastián E.S.E. del Municipio de Piedras- Tolima.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Departamento del Tolima legalizar a favor del Hospital San Sebastián E.S.E. del Municipio de Piedras- Tolima, la suma de DOS MILLONES NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($2’009.257), correspondiente a los servicios prestados y certificados por la auditoría médica administrativa de las facturas presentadas por la ESE en ejecución de las obligaciones emanadas del contrato 684 de 2016.
CUARTO: ORDENAR al Hospital San Sebastián E.S.E. del Municipio de Piedras- Tolima reintegrar al Departamento del Tolima -conforme al procedimiento establecido para el efecto-, en la cuenta bancaria que reporte el ente territorial y previa certificación del Hospital en la que conste el giro directo por parte de la Nación, los recursos no ejecutados por el rubro sin situación de fondos asignados para el contrato, y que ascienden a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS UN PESOS ($48’667.501).
QUINTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA una vez devueltas las sumas relacionadas en el numeral anterior, reincorporar las mismas al presupuesto de inversión de la presente vigencia, con cargo al rubro “atención a la población pobre y vulnerable del departamento del Tolima no cubierta con subsidio a la demanda y complementarios POS”.
SEXTO: SANCIONAR al HOSPITAL SAN SEBASTIAN E.S.E. DE PIEDRAS, TOLIMA con multa de un (1) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta sentencia por su injustificada inasistencia a la audiencia de conciliación convocada para el 8 de julio de 2019 bajo el radicado 34061-2019 por el Procurador 105 Judicial I Para Asuntos Administrativos N° 211 de Ibagué, suma que deberá ser consignada dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, a la Cuenta Rama Judicial-Multas y Rendimiento-Cuenta Única Nacional 3.-082.00.00640-8 Convenio 13474 Banco Agrario de Colombia S.A.” Página No. 6 RAD. 73001-33-33-008-2019-00280-01 N I: 1037-2022 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO DEMANDADO: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS 5.- El Recurso de Apelación5.
Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del numeral Cuarto del fallo de primer grado. Manifestó su inconformidad con el numeral Cuarto del fallo de primera instancia, debido a que el a-quo no consideró que dentro de la Cláusula Quinta del Contrato 0684 del 2016 la forma de pago y desembolso del dinero estaba contemplado en que el Hospital San Sebastián realizara la radicación de la facturación de los servicios prestados y el valor facturado fue de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($3.135.685), luego de ser objeto de glosas por parte del Departamento del Tolima el valor aceptado por la parte demandante fue de DOS MILLONES NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($2.009.257), valor que aún no ha sido cancelado.
Por lo tanto, aclaró que contractualmente es imposible que la Gobernación del Tolima hubiera girado el restante de los recursos como pago dentro del contrato, sin que el Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras haya cumplido con los requisitos exigidos para pago. Expresó que mediante la carpeta contractual aportada por el Hospital San Sebastián se evidencia que el señor Jhon Diver Álzate Moscos en calidad de Contador de la Institución y, Johanna Vallejo Mayor en calidad de Gerente de la E.S.E., indican que el Hospital San Sebastián de Piedras no recibió recursos por parte del Departamento correspondiente al Contrato 0684 del 02 de agosto de 2016, así mismo, el actual contador de la institución el señor Luis Fernando Moreno Romero, y el área financiera, indicaron que a la fecha el Hospital no recibió ningún tipo de recurso en ocasión al contrato motivo del litigio.
Por último, argumentó que en los informes de supervisión número 1 y 2 con fecha 21 de junio de 2017, específicamente en el punto “4.7 BALANCE DEL ACTO CONTRACTUAL POR EL DPTO” se evidencia que el saldo actual del contrato es por el valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($48.667.528), suma que no fue girada al Hospital.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5 Índice 045 SAMAI – Primera Instancia Página No. 7 RAD. 73001-33-33-008-2019-00280-01 N I: 1037-2022 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO DEMANDADO: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS En auto del 30 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada6, y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, término dentro del cual guardaron silencio7.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el pasado 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.
Problema jurídico. Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, si el Hospital San Sebastián E.S.E. del Municipio de Piedras – Tolima debe reintegrar al Departamento del Tolima la suma de cuarenta y ocho millones seiscientos sesenta y siete mil quinientos un pesos ($48.667.501) MCTE conforme a lo pactado en el Contrato N° 0684 del 02 de agosto de 2016, o si, por el contrario, el Hospital no debe reintegrar dicha suma debido a que no ha recibido ningún tipo de recursos por parte del Departamento del Tolima conforme a lo manifestado en el recurso de alzada. 3.
Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que el Hospital San Sebastián E.S.E. del Municipio de Piedras - Tolima no debe pagar al Departamento del Tolima el valor deprecado por la demandante, ya que no se demostró que se hubiese girado suma alguna por este concepto, atendiendo a que se trató de un contrato con rubros sin situación de fondos, con pagos previa facturación y auditoria de la prestación de los servicios de salud por evento, razón por la cual, se modificará parcialmente la sentencia recurrida, puntualmente en lo que corresponde a su ordinal Cuarto, para en su lugar ordenar, que se adelanten todas las gestiones administrativas, registros contables, presupuestales y demás que se requieran, para que conforme al procedimiento establecido, se libere la suma no ejecutada del rubro sin situación de fondos asignado para el Contrato Interadministrativo N°. 0584 del 02 de agosto de 2016.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 6 Índice 004 SAMAI - Segunda Instancia 7 Índice 009 SAMAI - Segunda Instancia Página No. 8 RAD. 73001-33-33-008-2019-00280-01 N I: 1037-2022 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO DEMANDADO: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS Con miras al desarrollo del problema jurídico, se considera necesario realizar un breve marco jurisprudencial referente a: (5.1) la naturaleza de los contratos interadministrativos, y (5.2) la liquidación de los contratos estatales. 4.1 La Naturaleza de los Contratos Interadministrativos Como fundamentos constitucionales de esta figura jurídica, se tiene que el artículo 113 y 209 de la carta superior, previeron el hecho que, si bien los órganos del Estado tienen funciones separadas, ello no obsta que para en el cumplimento de sus funciones puedan colaborarse mutuamente y de esta manera se evitan actuaciones desorganizadas y aisladas y se garantiza una mejor utilización de los bienes y recursos públicos.
Partiendo de esta premisa, respecto a la regulación de los convenios interadministrativos, el Despacho hace énfasis en primer lugar a la Ley 489 de 1998 que al respecto precisó: “ARTICULO
95. ASOCIACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género.
Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal.” Con base en lo anterior, concluye el Despacho que el convenio interadministrativo está integrado por dos o más entidades estatales que tienen como propósito unir fuerzas para la realización de fines comunes entre ellas, obligándose a ejecutar actividades que contribuyan directamente al fin común de los sujetos contratantes, compartiendo tareas entre ella y generándose entre sí una relación de igualdad, pues no es de su esencia establecer prerrogativas en favor de una parte a costa de la otra.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado8 se refirió frente a los convenios administrativos de la siguiente manera: “En síntesis, los convenios interadministrativos son mecanismos de gestión conjunta de competencias administrativas que se instrumentan a través de acuerdos celebrados entre dos o más entidades públicas, en los cuales las 8 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS, providencia del 26 de julio de 2016 al interior de la consulta con radicado: 11001-03-06-000-2015-00102-00, número interno: 2257.
Página No. 9 RAD. 73001-33-33-008-2019-00280-01 N I: 1037-2022 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO DEMANDADO: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS contrayentes aúnan esfuerzos para el logro de los fines de la Administración regidos por los principios de coordinación y cooperación sin que ello suponga la cesión de la competencia encomendada a cada una de ellas.
Como lo sostuvo la Sala en el Concepto 1881 de 2008, es de la esencia del convenio interadministrativo, que cada una de las entidades partes contratantes realice los cometidos estatales a su cargo, pues es obvio que ninguna puede buscar fines públicos diferentes de aquellos que le fueron expresamente encomendados. En desarrollo de estos convenios, cada uno de los contratantes buscará ejecutar las tareas que le fueron asignadas, sin que esto signifique que necesariamente sea la misma, pues frecuentemente se trata de fines complementarios.
Para que pueda hablarse de convenios interadministrativos, a más de la voluntad de las partes dirigidas a un resultado, debe tenerse en cuenta la finalidad pública de interés común que las entidades estatales buscan cumplir con el convenio, pues, en el derecho público, al lado de la voluntad, es esencial la finalidad, dado que la “mera liberalidad no puede ser ni causa ni fin de la actividad contractual de la Administración.” Seguidamente y frente a las características que el Alto Tribunal Contencioso9 le ha otorgado a esta clase de negocios jurídicos, se puede destacar los siguientes: “Con sustento en este razonamiento, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha destacado como elementos característicos de esta clase de convenios, entre otros, los siguientes: i) no contienen un ánimo patrimonial o intereses puramente económicos y, por tanto, las obligaciones que en su virtud se ejecutan no son objeto de remuneración; ii) comportan un paralelismo de intereses; por ello, iii) las relaciones se desarrollan en un plano de igualdad o equivalencia y, por eso mismo, iv) no surgen las posiciones de contratantes y contratistas, ni se generan prerrogativas en favor de una parte y a costa de la otra.” 4.2 Liquidación de los Contratos Estatales Como marco normativo, es preciso señalar el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 que al respecto manifiesta: “ARTÍCULO
60. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.
En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera subsección A, consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, sentencia del 21 de mayo de 2021 al interior del proceso con radicado 05001-23-33-000-2019-03139-01(66756).
Página No. 10 RAD. 73001-33-33-008-2019-00280-01 N I: 1037-2022 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO DEMANDADO: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS Para Ia liquidación se exigirá al contratista Ia extensión o ampliación, si es del caso, de Ia garantía del contrato a Ia estabilidad de Ia obra, a Ia calidad del bien o servicio suministrado, a Ia provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a Ia responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a Ia extinción del contrato.
La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a Ia gestión.” Posteriormente, el artículo 11 de la Ley 1150 del 2007, fijó el plazo para la liquidación de los contratos estatales, así: “ARTÍCULO
11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.” Finalmente, el Consejo de Estado sobre el asunto objeto de estudio, precisó: “La normatividad contractual ha establecido la liquidación de los contratos estatales -de tracto sucesivo y de otros que así lo exijan- como la oportunidad que tienen las partes para determinar, definir, arreglar y conciliar todos los aspectos concernientes a su ejecución. De manera que allí se ajustan las cuentas y se determinan los débitos y créditos a favor y en contra de cada una de las partes.
Por tanto, luego de que los contratantes establecen las obligaciones cumplidas o no cumplidas, y expongan sus reclamaciones, el acta de liquidación expresa las respectivas declaraciones. (…) Página No. 11 RAD. 73001-33-33-008-2019-00280-01 N I: 1037-2022 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO DEMANDADO: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS Sobre la liquidación de los contratos estatales, existen diferentes disposiciones normativas y pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado, que se refieren tanto a la liquidación bilateral como a la liquidación unilateral.
Bajo este entendimiento, la liquidación del contrato estatal según lo establece la Ley 80 de 1993, puede ser bilateral, unilateral o judicial, según el caso, tiene por objeto establecer (i) el estado en que quedaron las obligaciones que surgieron de la ejecución del contrato; (ii) los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar según lo ejecutado y lo pagado;
(iii) las garantías inherentes al objeto contractual, así como, (iv) los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Ejecutoriado el acto de liquidación cesa definitivamente la relación contractual, o sea se extingue el contrato.” A manera de conclusión resalta este Colegiado, que tratándose de la liquidación de los contratos estatales, la ley en primer lugar le dio la facultad a las partes intervinientes de aquel, para que de mutuo acuerdo fijaran el término para su liquidación, y que, de haber ausencia de regulación del plazo, el contrato sería liquidado de mutuo acuerdo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
Por el contrario, cuando las partes no llegan a un acuerdo, o el contratista no se presente a la liquidación, la entidad contratante por ministerio de la ley, tiene la facultad de liquidar unilateralmente aquel, dentro de los dos (2) meses siguientes. 4.- Desarrollo de la Tesis del Tribunal En el asunto bajo examen, pretende la parte demandada que se revoque el 0rdinal Cuarto de la sentencia de primera instancia, por cuanto, a su juicio, el Hospital San Sebastián de Piedras no recibió recursos por parte del Departamento del Tolima correspondiente al Contrato 0684 del 02 de agosto de 2016, conforme a la certificación firmada por el señor Jhon Diver Álzate Moscoso en calidad de contador del Hospital y la señora Johanna Vallejo Mayor quien fungía como Gerente de la E.S.E. 4.1.
De lo probado en el proceso Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: • De las pruebas aportadas por la parte demandante: 1. Contrato Interadministrativo N 0684 del 02 de agosto de 201610, celebrado entre la Gobernación del Tolima y el Hospital San 10 Documento 03 Anexos.pdf Primera Instancia. Página No. 12 RAD. 73001-33-33-008-2019-00280-01 N I: 1037-2022 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO DEMANDADO: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS Sebastián E.S.E. del Municipio de Piedras – Tolima, en virtud del cual se evidencia lo siguiente: a) El objeto del contrato fue: “CELEBRAR CONTRATO INTERADMINISTRATIVO CON EL HOSPITAL SAN SEBASTIAN DEL MUNICIPIO DE PIEDRAS – TOLIMA, PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DE BAJA COMPLEJIDAD DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN POBRE NO ASEGURADA Y LO NO CUBIERTO POR EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO RESIDENTE EN EL MUNICIPIO Y AREA DE NFLUENCIA DEL HOSPITAL BAJO LA MODALIDAD DE PAGO POR EVENTO”. b) El plazo de cumplimiento del contrato fue de ciento cuarenta (140) días. c) El valor del contrato fue de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($50.676.785,00) MCTE.
Se pactaron en el convenio interadministrativo – entre otras – las siguientes clausulas: “CLÁUSULA TERCERA – DERECHOS Y DEBERES DEL DEPARTAMENTO: (…) 5. Pagar al CONTRATISTA en la forma pactada y con sujeción a las disponibilidades presupuestales y de PAC previstas para el efecto… […] CLAUSULA QUINTA FORMA DE PAGO: El Departamento pagará al HOSPITAL el valor del presente contrato en CUATRO (4) pagos mensuales y UNO (1) al finalizar el plazo, una vez se haya radicado por parte del hospital la facturación de los servicios prestados y se haya surtido el proceso de auditoría por parte de la secretaría de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente […]”.
(Negrilla y subrayado de la Sala). 2. La Dirección de Contratación de la Gobernación del Tolima el 04 de octubre de 201611, certificó, que conforme a la Cláusula Vigésima Sexta del Acto Contractual se perfeccionó y legalizó el Registro Presupuestal N° 6450 y aprobación de la póliza N° 17GUO40161. 11 Folio 31 Documento 03 Anexos.pdf Primera Instancia. Página No. 13 RAD. 73001-33-33-008-2019-00280-01 N I: 1037-2022 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO DEMANDADO: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS 3.
Registro Presupuestal de compromisos No. 645012, expedido por la Gobernación del Tolima, en el cual se programó los pagos de la siguiente manera: Programación de pagos Mes Valor Septiembre Octubre Noviembre Diciembre $12.669.196,00 12.669.196,00 14.231.322,00 11.107.071,00 Valor Total Prog. $ 50.676.785,00 4. El Departamento del Tolima expidió el acta de inicio del 04 de octubre de 201613, en la cual la señora Leidy Johanna Vallejo Mayor, en calidad de gerente del Hospital San Sebastián E.S.E. y Yina Paola Giraldo Gómez, en calidad de Secretaria de Salud Departamental del Tolima acordaron como el inicio del Contrato No. 0684 del 02 de agosto de 2016. 5.
Acta de Modificación N° 001 del 24 de agosto del 201614, en la cual se modificó el Contrato Interadministrativo N° 0684 del 02 de agosto de 201615, y se determinó lo siguiente: “TERCERA: Modificar el ítem denominado Forma de Pago y la Clausula Quinta Forma de Pago, como consecuencia de la reducción del plazo […] CLAUSULA PRIMERA: ACTA MODIFICATORIA n°. 001 AL CONTRATO INTERADMINISTATIVO N° 0684 DEL 02 DE AGOSTO DE 2016: Al item denominado “plazo” en el encabezado del contrato el cual será de ciento veinte (120) días calendario.
PARAGRAFO PRIMERO: Moficiar el ítem denominado Forma de Pago en el valor del presente contrato en cuatro (4) pagos mensuales, una vez se haya radicado por parte del Hospital las facturaciones de los servicios prestados y se haya surtido el proceso de auditoría por parte de la secretaría de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente; para lo cual se entenderá como mes (ilegible) lo día trascurridos en un mes de la misma denominación”.
(Resalta la Sala). 6. Póliza GUO40161 expedida por la compañía de seguros Confianza, en el cual quedó como objeto de la garantía amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones 12 Folio 32 Documento 03 Anexos.pdf Primera Instancia. 13 Folio 23 - 24 Documento 03 Anexos.pdf Primera Instancia 14 Folio 25 – 26 Documento 03 Anexos.pdf Primera Instancia 15 Folio 25 - 26 Documento 03 Anexos.pdf Primera Instancia Página No. 14 RAD. 73001-33-33-008-2019-00280-01 N I: 1037-2022 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO DEMANDADO: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS contenidas en el Contrato Interadministrativo No. 0684 del 02 de agosto de 201616. 7.
Oficio 00008377 del 10 de agosto de 2017, remitido por la Secretaría de Salud Departamental a la Gerente del Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras, solicitando ampliación de póliza del Contrato 0684 de 2016, en el cual se informó que la ampliación de la póliza era hasta el 30 de diciembre de 2017 y estableció como plazo de entrega con oficio a la Dirección de Seguridad Social el 22 de agosto de 2017 17. 8.
Modificación al Contrato 0684 de 2016, de fecha 11 de noviembre de 2016, en la cual se acordó reducir el plazo, valor y forma de pago18. 9. Oficio N°. 00005262 de fecha 15 de mayo de 2018, a través del cual Secretaría de Salud del Tolima convoca a reunión a la Gerente del Hospital San Sebastián E.S.E. del Municipio de Piedras, para el 17 de mayo de 2018 a las 8:00 A.M con el objeto de liquidar el Contrato 0684 de 201619. 10.
Acta de aclaratoria – Acta de inicio del 13 de enero de 201720, en el cual se fijó como fecha de inicio del Contrato No. 0684 el 02 de agosto de 2016 y como fecha de terminación el 20 de febrero de 2017. 11. Informe de Supervisión No. 1 del 21 de junio de 2017, en el cual se determinó el siguiente balance del acto contractual por el Departamento: 21 4.7 BALANCE DEL ACTO CONTRACTUAL POR EL DPTO Valor del acto contractual $ 50.676.785 Adiciones o disminuciones Anticipo o pago anticipado cancelado $ Pagos parciales cancelados $ Valor total presente pago $ 336.024 Saldo del acto contractual $ 50.340.781 Sumas iguales $ 50.676.785 $ 50.676.785 12.
Acta de auditoría del 05 de mayo de 2017, por parte del Departamento del Tolima, en la cual se indicó que después de realizar el proceso de Auditoria Administrativa y Médica a las 16 Folio 27 Documento 03 Anexos.pdf Primera Instancia. 17 Folio 28 Documento 03 Anexos.pdf Primera Instancia. 18 Folio 29 - 31 Documento 03 Anexos.pdf Primera Instancia. 19 Folio 32 Documento 03 Anexos.pdf Primera Instancia. 20 Folio 43 – 48 Documento 03 Anexos.pdf Primera Instancia. 21 Folio 49 – 51 Documento 03 Anexos.pdf Primera Instancia. Página No. 15 RAD. 73001-33-33-008-2019-00280-01 N I: 1037-2022 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO DEMANDADO: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS facturas presentadas por el HOSPITAL SAN SEBASTIAN DE PIEDRAS, correspondientes a la prestación de servicios médicos población PPNA del Departamento del Tolima y los servicios NO POS, facturadas durante el mes de noviembre de 2016, se determinó glosa por $13.973 y valor presente pago por $336.02422 13.
Resumen técnico evaluación del cumplimiento obligaciones contractuales, sin fecha, donde se concluyó que el contratista ha cumplido durante el periodo con el objeto, obligaciones y compromisos establecidos en el acto contractual.23 14. Informe de Supervisión No. 2 del 21 de junio de 2017, donde se indicó, que el contratista ha cumplido durante el periodo con el objeto, obligaciones y compromisos establecidos en el acto contractual, por lo que se da visto bueno para realizar el pago correspondiente, entre otros aspectos se registró:24 4.7 BALANCE DEL ACTO CONTRACTUAL POR EL DPTO Valor del acto contractual $ 50.676.785 Adiciones o disminuciones Anticipo o pago anticipado cancelado $ Pagos parciales cancelados $ 336.024 Valor total presente pago $ 1.673.233 Saldo del acto contractual $ 48.667.528 Sumas iguales $ 50.676.785 $ 50.676.785 15.
Constancia expedida por el auditor de la Secretaría de Salud del Tolima, de fecha 05 de mayo de 2017, en la cual según las facturas presentadas por el Hospital San Sebastián de Piedras del mes de diciembre de 2016, se determinó glosa por $521.437 y valor presente pago por $1.673.233.25 16. Proyecto del Acta de liquidación bilateral del 21 de mayo de 2018, en la cual se determinaba que el Hospital debía devolver al Departamento la suma de $48.667.501,00. 17.
Conciliación Extrajudicial No. 211 del 08 de julio de 201926, en el cual se plasmó que en la audiencia celebrada el 08 de julio del 2019 se hizo presente la parte convocante, pero no la parte convocada. 18. Oficio de fecha 24 de mayo de 2022 suscrito por el Gerente del Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras – Tolima, a través del cual 22 Folio 49 – 51 Documento 03 Anexos.pdf Primera Instancia. 23 Folio 53 Documento 03 Anexos.pdf Primera Instancia. 24 Folio 54 - 56 Documento 03 Anexos.pdf Primera Instancia. 25 Folio 57 Documento 03 Anexos.pdf Primera Instancia. 26 Folio 63 Documento 03 Anexos.pdf Primera Instancia. Página No. 16 RAD. 73001-33-33-008-2019-00280-01 N I: 1037-2022 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO DEMANDADO: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS se remite copia de la carpeta del Contrato Interadministrativo N°. 684 del 02 de agosto de 2016. 27 19.
Certificado del 16 de mayo de 2018, suscrito por la Gerente del Hospital San Sebastián E.S.E de Piedras – Tolima, en el que certifica que el Hospital facturó para el Contrato N° 0684 del 02 de agosto de 2016, la suma de $3.135.685, relacionando cada uno de los eventos.28 20. Certificados del 15 de mayo de 2018 y del 01 de octubre de 2022, suscritos por el Contador y la Gerente del Hospital San Sebastián E.S.E de Piedras – Tolima, certificando que dicho hospital no recibió recursos por parte del Departamento del Tolima correspondiente al Contrato N° 0684 de 2016. 29 Luego de verificar el material probatorio allegado al expediente, corresponde al Tribunal analizar, si conforme a los argumentos expuestos por el Hospital recurrente, debe revocarse o no el ordinal Cuarto de la sentencia proferida el pasado 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima, que ordenó al Hospital San Sebastián E.S.E. del Municipio de Piedras - Tolima, reintegrar al Departamento del Tolima - conforme al procedimiento establecido para el efecto-, en la cuenta bancaria que reporte el ente territorial y previa certificación del Hospital en la que conste el giro directo por parte de la Nación-, los recursos no ejecutados por el rubro sin situación de fondos asignados para el contrato, y que ascienden a la suma de Cuarenta y Ocho Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Un Peso ($48’667.501).
Los argumentos del apelante señalan que el A-Quo no tuvo en cuenta que para el desarrollo y ejecución del Contrato No. 0684 del 02 de agosto de 2016, se estableció en la Cláusula Quinta, que la forma de pago tenía como condiciones para el desembolso que el Hospital San Sebastián E.S.E. realizara la radicación de la facturación de los servicios prestados, por ende, el Hospital realizó facturación de los servicios prestados por la suma de Tres Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Pesos M/Cte ($3.135.685), y luego de ser objeto de glosas por parte de la Gobernación del Tolima el valor aceptado fue de Dos Millones Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Siete Pesos M/Cte ($2.009.257), valor que aún no ha sido consignado al Hospital.
En ese contexto, se tiene que el Departamento del Tolima - Secretaría de Salud Departamental, y el Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras – Tolima, suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 0684 del 02 de agosto de 2016, 27 Folio 2 a 29 del Documento 16GerenteHospitalPiedrasAllegaRespuestaRequerimiento.pdf del Expediente Digitalizado Primera Instancia. 28 Folio 27 Documento 16GerenteHospitalPiedrasAllegaRespuestaRequerimiento Primera Instancia. 29 Folio 29 Documento 16GerenteHospitalPiedrasAllegaRespuestaRequerimiento - Primera Instancia; y Folio 5 Documento 28HospitalPiedrasAllegaRecursoApelación – Primera Instancia. Página No. 17 RAD. 73001-33-33-008-2019-00280-01 N I: 1037-2022 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO DEMANDADO: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS cuyo objeto fue “CELEBRAR CONTRATO INTERADMINISTRATIVO CON EL HOSPITAL SAN SEBASTIAN DEL MUNICIPIO DE PIEDRAS – TOLIMA, PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DE BAJA COMPLEJIDAD DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN POBRE NO ASEGURADA Y LO NO CUBIERTO POR EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO RESIDENTE EN EL MUNICIPIO Y AREA DE INFLUENCIA DEL HOSPITAL BAJO LA MODALIDAD DE PAGO POR EVENTO”.
En cuanto al término de ejecución, se había fijado inicialmente como plazo 140 días contados a partir de la suscripción del acta de inicio, no obstante, aquel fue objeto de dos prórrogas30, quedando finalmente como término de ejecución en 120 días calendario. Frente al valor total del convenio celebrado, este se estipuló en $50.676.785, los cuales el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA pagaría al HOSPITAL SAN SEBASTIAN E.S.E de PIEDRAS - TOLIMA, conforme la Clausula Tercera del Contrato N° 0648 de 2016, previa facturación31.
Respecto al clausulado contractual que se fijó, se resalta para el caso concreto la referida Cláusula Quinta y Parágrafos de la cuales emana todo lo concerniente a la forma de desembolso, los porcentajes, términos y requisitos para acceder al mismo; pero además, en el parágrafo quinto se determinó claramente lo siguiente: “si no se llegara a ejecutar en su totalidad el rubro sin situación de fondos asignado para ese contrato, el Hospital deberá devolver al departamento el valor no afectado de conformidad como lo estipule los trámites administrativos definidos por la Gobernación del Tolima”.
Debe resaltarse que el día 04 de octubre de 201632 se suscribió Acta de inicio del referido convenio, advirtiéndose como fecha de terminación el 20 de febrero de 2017. Seguidamente, se expidió el Acta de Modificación N° 001 del 24 de agosto de 201633, en el cual se modificó el plazo del Contrato Interadministrativo N° 0684 del 02 de agosto de 2016 quedando como plazo 120 días calendario y, la forma de pago quedó, que el Departamento del Tolima le pagaría al Hospital el valor del contrato en 4 pagos mensuales, una vez se hubiere radicado por parte del Hospital las facturaciones de los servicios prestados; sin embargo, se expidió el Acta de Modificación N° 001 del 12 de diciembre de 201634, y en su clausula segunda determinaron que el Departamento le pagaría al Hospital el valor del Contrato N° 0684 en tres pagos mensuales, bajo la misma condición. Ahora bien, en la auditoría realizada el 05 de mayo de 2017 por la Secretaría de Salud Departamental del Tolima35, se determinó, que conforme a las facturas presentadas por el Hospital San Sebastián E.S.E: de Piedras, correspondientes a 30 Folio 36 y 39 del Documento 03 Anexos.pdf Primera Instancia. 31 Folio 15 del Documento 03 Anexos.pdf Primera Instancia 32 Folio 33 del Documento 03 Anexos.pdf Primera Instancia. 33 Folio 35 del Documento 03 Anexos.pdf Primera Instancia. 34 Folio 46 del Documento 03 Anexos.pdf Primera Instancia. 35 Folio 52 y 57 del Documento 03 Anexos.pdf Primera Instancia. Página No. 18 RAD. 73001-33-33-008-2019-00280-01 N I: 1037-2022 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO DEMANDADO: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS la prestación de servicios médicos de la población PPNA del mes de noviembre de 2016, el Departamento del Tolima le pagaría al Hospital la suma de $336.024,00.
Así mismo, se determinó que, conforme a las facturas presentadas por el mes de diciembre de 2016, el Departamento pagaría al Hospital San Sebastián la suma de $1.673.233,0036, lo cual también fue así considerado en los informes de supervisión 1 y 2. Nótese que a pesar que en el Contrato Interadministrativo N° 0684 del 02 de agosto de 2016 en la Cláusula Quinta, Parágrafo Quinto, se determinó que si no llegara ejecutar en su totalidad el rubro de los fondos asignados a ese contrato, el Hospital debía DEVOLVER al departamento el valor no afectado, y en el informe de supervisión 2 se determinó37, que la suma no ejecutada o saldo del acto contractual, ascendió a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS Y UN PESO ($48.667.501,00); sin embargo, debe aclararse en este punto, que la entidad territorial no demostró en modo alguno haber girado, pagado, o consignado en favor del Hospital la suma de $50.676.785 acordada en la Cláusula Tercera numeral Quinto de dicho contrato, máxime cuando se trató de un contrato suscrito con rubros sin situación de fondos, y por el contrario, según los certificados que reposan en el plenario expedidos por la Gerente y el Contador del Hospital San Sebastián E.S.E. de Piedras, dicho hospital no recibió recurso alguno por parte de la entidad territorial con ocasión al Contrato Interadministrativo N° 0684 del 02 de agosto de 201638.
En este punto la Sala debe acotar, que la Contaduría General de la Nación, como órgano rector de la contabilidad pública en Colombia, con autoridad doctrinaria en la materia, que normaliza, centraliza y consolida la contabilidad del sector público, para elaborar el Balance General de la Nación y de la Hacienda Pública, así como otros informes contables, útiles para la toma de decisiones, la rendición de cuentas y el control de las entidades públicas, los ciudadanos y demás grupos de valor, expidió la Circular Externa N°. 015 de 1996 precisando algunos aspectos en lo atinente al registro presupuestal de operaciones sin situación de fondos así: “REGISTRO PRESUPUESTAL DE OPERACIONES SIN SITUACIÓN DE FONDOS.
Los gastos sin situación de fondos son aquellos que se efectúan sin necesidad que la respectiva tesorería, sitúe los recursos en la cuenta corriente del ente público que ejecuta el gasto. Estas operaciones, aunque no originan flujo de fondos entre los entes involucrados, si afectan la estructura financiera y presupuestal del ente, por lo tanto, deben efectuarse los registros contables correspondientes, aplicando el catálogo de cuentas del Plan General de Contabilidad Pública PGCP.” 36 Folio 57 del Documento 03 Anexos.pdf Primera Instancia. 37 Folio 54 - 56 Documento 03 Anexos.pdf Primera Instancia. 38 Folio 5 del Documento 28HospitalPiedrasAllegaRecursoApelación.pdf y Folio 29 del documento 16GerenteHospitalPiedrasAllegaRespuestaRequerimiento.pdf Página No. 19 RAD. 73001-33-33-008-2019-00280-01 N I: 1037-2022 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO DEMANDADO: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS Así, en términos generales, una apropiación sin situación de fondos implica que no se requiere para su ejecución desembolsos directos, esto puede suceder principalmente porque la entidad ejecutora recauda directamente los recursos, o porque para la ejecución de un contrato determinado, resulta preferible que se le gire directamente los recursos al proveedor, sin tener que ingresar a la entidad contratante.
Por el contrario, las partidas que se apropian con situación de fondos, están sujetas a estos desembolsos directos. Efectuada la anterior precisión y examinada la decisión que tomó el A-Quo, en la cual indicó que no desechaba del todo la afirmación del Hospital al expresar que no había recibido recursos por parte del Departamento del Tolima por la ejecución del Contrato N° 0684, ordenando que la entidad demandada debía reintegrar a la entidad territorial la suma de $48.667.501, y que dicha orden debía ser cumplida una vez se verificara a través de certificación el efectivo recibo de los recursos sin situación de fondos por parte del Hospital.
Conforme a la orden dada por el juez de primera instancia y al revisar el expediente digital esta Sala constató que no obró prueba alguna que demostrara que el Departamento del Tolima hubiera pagado la suma de $50.676.785 ni menos aun que el HOSPITAL DE SAN SEBASTIÁN E.S.E. de Piedras hubiese recibido la suma acordada en el contrato interadministrativo, pues se itera, se trató de un contrato con cargo a rubros sin situación de fondos.
En atención a lo expuesto, este Colegiado concluye que, si bien el Hospital tenía por clausulado la obligación contractual de devolver a la parte actora los fondos no ejecutados, conforme a lo establecido en el Parágrafo Quinto de la Cláusula Quinta del Contrato Interadministrativo N° 0584 de fecha 02 de agosto de 2016, no resulta procedente ordenar al Hospital San Sebastián E.S.E la devolución de valores que no recibió, dado que los mismos nunca entraron a las arcas de la entidad demandada.
Así, al no estar demostrado que el Departamento del Tolima consignó el valor del contrato de Cincuenta Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Cinco Pesos M/CTE ($50.676.785.00), el Hospital San Sebastián de Piedras -Tolima, no debe devolver materialmente la suma de $48.667.501 de los recursos sin situación de fondos, pues si bien dicha suma corresponde a lo no ejecutado según las auditorías e informes de interventoría, se trata más de unos trámites administrativos, registros contables y presupuestales que debe ser gestionados y adelantados para liberar la apropiación sin situación de fondos a través de la cual se amparó la celebración del referido Contrato Interadministrativo, sin ello implique per se el reembolso físico o material de suma dineraria alguna, pues además no se probó dentro de la actuación su entrega inicial de esa manera, en consecuencia, lo que en derecho corresponde es modificar la sentencia en punto objeto de apelación, esto es, puntualmente en lo que respecta a la ordena dada en el ordinal Cuarto, para hacer efectuar Página No. 20 RAD. 73001-33-33-008-2019-00280-01 N I: 1037-2022 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO DEMANDADO: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS dicha precisión, al tratarse de rubros sin situaciones de fondos, conforme lo considerado a lo largo de esta providencia. 7.- La condena en costas de segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, se observa que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, no obstante, la misma norma establece que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación, teniendo en cuenta que en esta instancia las partes no actuaron, y que el recurso tuvo vocación de prosperidad al punto de lograr la modificación de la decisión recurrida, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el Ordinal Cuarto de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, el cual quedará así: “CUARTO: ORDENAR al Hospital San Sebastián E.S.E. del Municipio de Piedras - Tolima para que, en coordinación con el Departamento del Tolima, se adelanten todas las gestiones administrativas, registros contables, presupuestales y demás que se requieran, para que conforme al procedimiento establecido para el efecto, se libere la suma de Cuarenta y Ocho Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Un Peso ($48’667.501), del rubro sin situación de fondos asignado para el Contrato Interadministrativo N°. 0584 del 02 de agosto de 2016.”
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Página No. 21 RAD. 73001-33-33-008-2019-00280-01 N I: 1037-2022 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTRO DEMANDADO: HOSPITAL SAN SEBASTIÁN E.S.E. DE PIEDRAS Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx