TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: 73001-33-33-010-2019-00309-01 Interno: 0313/2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUIS EFRÉN BELTRÁN ROLDÁN Apoderado: Robeiro de Jesús Franco López Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
Apoderado: Numael del Carmen Quintero Orozco Tema: Sanción Disciplinaria – Patrullero de la Policía Nacional. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por LUIS EFRÉN BELTRÁN ROLDÁN en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor LUIS EFRÉN BELTRÁN ROLDÁN, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.
DECLARACIONES Y CONDENAS1 Que se declare la nulidad y en consecuencia se revoque y deje sin efectos jurídicos, los fallos disciplinarios de primera instancia de fecha 17 de diciembre de 2018 emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno DETOL y segunda instancia de fecha 09 de enero de 2019 emitida por la Inspección Delegada Región Dos, decisiones emitidas dentro de la investigación disciplinaria DETOL-2017-39 mediante el cual se impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad 1 Expediente unificado – cuaderno principal 1 – folios 6-8 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 2 Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01 Interno: 0313/23 general por el término de diez 10 años; y nulidad de la resolución No 00430 del 12 de febrero de 2019 mediante la cual se ejecutaron las decisiones administrativas, emitidas por la Policía Nacional.
Que a título de restablecimiento de derecho se declare para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio responsable al extremo demandado de los daños materiales causados al demandante. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de $13.163.730 por concepto de daño patrimonial, por los perjuicios materiales causados como lucro cesante, representados estos en los salarios dejados de percibir desde la notificación del acto de ejecución hasta el momento de su reincorporación a sus labores, indexados a la fecha del pago.
Que la anterior cantidad deberá ser liquidada y reajustada en su poder adquisitivo, por el periodo comprendido entre la fecha del acto de ejecución del fallo y el día del pago real de la obligación y conforme al índice de precio del consumidor. Que se cancele los intereses que generen por el cumplimiento tardío de la sentencia. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el CPACA. 2.
HECHOS 2 El señor Luis Efrén Beltrán Roldán perteneció a la Policía Nacional como Patrullero en la Unidad de Tránsito y Transporte adscrito al cuadrante vial No 12 Líbano. El 22 de noviembre de 2016 el señor Luis Efrén Beltrán Roldan y su compañero el Intendente Jesús David Coronel solicitaron apoyo, toda vez, que en su turno de vigilancia requirieron un vehículo Aveo de color negro de placas HAQ-355 con tres ocupantes, sin embargo el conductor aceleró y huyó del lugar, lo cual fue reportado a las unidades de Policía de Guayabal, Ambalema y Lérida.
En relación a lo anterior, pasadas unas horas la Patrulla de Tránsito y Transporte halló el vehículo en el parador de los Mangos – Municipio de Lérida – Tolima, las dos unidades de tránsito requirieron apoyo por medio radial para el registro del vehículo mencionado. Al procedimiento llegaron el intendente Fernando Gualdron Moreno y el Patrullero Jenner Andriw Quintero Corboda los dos pertenecientes a la Estación de Policía de Lérida.
El Patrullero Luis Efrén Beltrán Roldan y su compañero procedieron a realizar el registro al vehículo, sin encontrar ninguna irregularidad. El Patrullero Luis Efrén Beltrán Roldán y su compañero fueron solicitados en la estación de Policía de Lérida por el Intendente Fernando Guadrón Moreno, cuando 2 Expediente unificado – cuaderno principal 1 – folios 10-32 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 3 Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01 Interno: 0313/23 los señores Carlos Yamid Suarez Ulloa y Andrés Fabian Chavarro, personas que anteriormente se les hizo el registro del vehículo, acusaban a las dos Unidades de Transito de haber hurtado una linterna de marca M 3XS-UT JACELOT OLGHT, quienes solicitaron los datos completos de las unidades para presentar una queja formal.
Que, durante el servicio en la patrulla de Tránsito y Transporte tripulada por el Patrullero Luis Efrén Beltrán y el Intendente Jesús David Coronel, el Intendente Coronel observó una linterna en el interior de la patrulla. En consecuencia, preguntó al Patrullero Beltrán sobre la procedencia de dicha linterna. El Patrullero Beltrán indicó que la había recogido del vehículo inspeccionado, presumiendo que era propiedad del Intendente Coronel.
El 23 de noviembre de 2016 el señor Carlos Yamid Suarez Ulloa presente queja por la desaparición de la Linterna de marca M 3XS-UT JACELOT OLGHT el día 22 de noviembre de 2016. El 1 de diciembre de 2016 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Tolima - DETOL ordenó abrir indagación preliminar en contra del demandante, con Radicado P-DETOL-2016-184.
Por consiguiente, el 25 de mayo de 2017 se inició el auto de apertura investigación disciplinaria DETOL – 2017 -39, donde se resolvió abrir la investigación contra el señor Luis Efrén Beltrán Roldán. El 21 de mayo de 2018, la Oficina de Control Disciplinario interno DETOL, profirió citación a audiencia, y formuló el cargo consagrado en la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, artículo 34, numeral 9.
El 17 de diciembre de 2018, en fallo de primera instancia por parte de la Oficina Control disciplinario interno impuso el correctivo de destitución e inhabilidad general por el término de diez años al señor Luis Efrén Beltrán Roldán por falta disciplinaria al tenor del artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, siendo confirmada en su integridad en fallo de segunda instancia el 9 de enero de 2019 por la Inspección delegada Región dos.
El 12 de febrero de 2019 mediante resolución No 00430 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, la suspensión de la sanción disciplinaria fue ejecutada.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: De orden constitucional: Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. De orden legal: Artículos 5, 11, 18, 21 de la Ley 1015 de 2006; 6, 13, 19, 28 y 140 de la Ley 734 de 2002. 3Expediente unificado – cuaderno principal 1 – folios 32-56 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 4 Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01 Interno: 0313/23 Jurisprudencia: Sentencia C-439 de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda Magistrado Ponente William Hernández Gómez, radicado No 15001-23-33-000-2013- 00784-01, Consejo de Estado, Sección Segunda Magistrado Ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez, radicado No 111001-03-25-000-2012-00888-00.
Manifestó que se le vulneró el debido proceso al demandante, toda vez que el operador disciplinario se remitió primero al Código Penal, para endilgar el cargo por el cual fue sancionado el actor, violando el principio de especialidad de la Ley 1015 de 2006, Así mismo, se vulneró el principio rector de motivación, al sancionar el demandante por una conducta atípica.
Indicó que, se está en presencia de las dos causales de nulidad por falta de motivación, al referir que, los hechos en que se fundó el fallo no estaban debidamente motivados, y se probaron unos hechos que no fueron tenidos en cuenta. Afirmó que, el fallador tuvo en cuenta para su decisión, la declaración del Capitán Absalon Arias, sin embargo, se debió declarar inexistencia a las voces del artículo 140 de la Ley 734 de 2002.
Reiteró que, la conducta desplegada por el demandante no subsume en el cargo de hurto, siendo de esta manera una conducta atípica, toda vez que el actor no tuvo la intención de apoderarse del bien inmueble, cumpliendo los requisitos exigidos por la jurisprudencia para conceder la causal de exclusión de responsabilidad.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL4 Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas por carecer de soporte probatorio que lo sustenten. Refirió que, el demandante no señaló en donde ocurrió la irregularidad que afecta el proceso disciplinario, si no que se centra en argumentos subjetivos para desacreditar el contenido de las etapas procesales que se adelantaron.
Indicó que, inicialmente se adelantó al demandado la indagación preliminar DETOL-2016-184 la cual tenía como propósito disipar las dudas que pudieran existir para adelantar la investigación disciplinaria, en dicha etapa la administración pudo verificar la ocurrencia de la conducta y determinar que la misma constituía una falta disciplinaria, igualmente, se estableció que el mencionado servidor público no actuó amparado bajo ninguna causal de exoneración de la responsabilidad, por lo cual, se dio inicio a la investigación disciplinaria DETOL -2017-39 en contra del demandante, porque el caudal probatorio allegado permitió no solo su vinculación formal al proceso sino la necesaria adecuación al proceso verbal. 4 Expediente unificado – cuaderno principal 1 – folios 65-98 - SAMAI Índice 00011 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 5 Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01 Interno: 0313/23 Refirió que, dentro de la conducta investigada disciplinaria se definió la descripción de la conducta investigada con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la siguiente manera: tiempo: conducta realizada el 22 de noviembre de 2016 a las 03:50 am, modo: la conducta investigada se da cuando el señor patrullero Luis Efrén Beltrán Roldán presuntamente realiza la conducta descrita en la ley como delito de hurto, presuntamente cuando se apodera de una linterna de propiedad del señor Carlos Yamid Suarez Ulloa quien fue objeto de un procedimiento de policial vial de requisa de persona y del vehículo, situación que niega inicialmente pero después manifestó que por error la había confundido la linterna con la de su compañero, lugar: los hechos se presentaron en el parador los mangos del municipio de Lérida Tolima.
Resaltó que, para alegar violación al debido proceso debió existir, bien sea un defecto factico, un defecto orgánico o defecto procedimental, lo cual debe estar previamente soportado y probado por quien pretende alegarlo, y en el presente caso brilla por su ausencia. Manifestó que, los fallos de primera y segunda instancia gozan de la presunción de legalidad y por ende se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico vigente en materia disciplinaria, los cuales se expidieron con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, así como con los argumentos de defensa expuestos por el actor.
Advirtió que, el control jurisdiccional no puede convertirse en una tercera instancia, pues el actor en sede administrativa tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, con observancia en todas las garantías procesales, teniendo en cuenta que la investigación fue adelantada por la autoridad competente, atendiendo a los mandatos de la Ley 1015 de 2006 en la parte sustantiva y a la Ley 734 de 2002 en relación con lo procedimental.
Adujo que, en el presente caso no existe una falsa motivación, teniendo en cuenta que, el operador disciplinario motivó las decisiones disciplinarias cuando se declaró como responsable del único cargo endilgado al actor, conforme lo ordena el artículo 170 de la Ley 734 de 2002; el operador disciplinario valoró las pruebas conforme las reglas de la sana critica, por tanto, no existe irregularidad que presentara una vulneración al debido proceso.
Añadió que, el demandante por su formación como miembro de la Policía Nacional, por el cargo que ejercía y la experiencia adquirida en el cumplimiento de sus funciones conocía que la actuación realizada era alejada del correcto proceder policial y por ello incurrió en una conducta contraria al ordenamiento jurídico y a su deber funcional al hurtar para beneficio propio un elemento que se encontraba en custodia y que hacía parte de un proceso penal. 5.
SENTENCIA RECURRIDA5 Mediante fallo del 30 de septiembre de 2022 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, resolvió: 5 SAMAI -Índice 00031 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 6 Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01 Interno: 0313/23 “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P., para lo cual se fija la suma equivalente al cuatro (4%) de las pretensiones de la demanda, como agencias en derecho. (…)” Para llegar a tales conclusiones, el Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de 10 años para ejercer funciones públicas al señor Luis Efrén Beltrán Roldan, por ser expedidos con vulneración a la norma en que debía fundarse o sí, por el contrario, declarar que se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
Con base en lo anterior, realizó un recuento legal y jurisprudencial de la Ley 734 del 2002 y la Ley 1015 del 2006, así mismo, de la validez y eficacia de los actos administrativos, falsa motivación trayendo extractos jurisprudenciales del Consejo de Estado para luego hacer un análisis de las pruebas allegadas en debida forma al plenario, los hechos jurídicamente relevantes y probados con las mismas.
Descendiendo al caso concreto, afirma el A-quo que, analizadas las pruebas recaudadas, el trámite del procedimiento disciplinario fue llevado a cabo por el funcionario investido de facultades legales, los actos administrativos fueron proferidos y debidamente notificados por el funcionario competente, descartándose sin duda alguna vulneración a los derechos de defensa, contradicción y al principio constitucional al debido proceso.
Indicó que, no es de recibido para el despacho, la versión del apoderado del accionante, que el patrullero no actuó con mala fe, sino que cometió un error invencible, creyendo que no cometía falta disciplinaria al tomar la linterna, pues como se manifiesta en los actos administrativos demandados y las pruebas recaudadas en el proceso, se evidencia que antes de formular la queja formalmente, los uniformados fueron requeridos por el entonces capitán Ávila, sobre la desaparición de la linterna, tanto Coronel como Beltrán manifestaron y negaron el hecho de haber tomado la mentada linterna, si efectivamente el señor Beltrán la hubiese tomado por equivocación y no con un ánimo diferente, lo más lógico es que al requerírsele debió manifestar que él había tomado la de su compañero Coronel y exhibirla para aclarar el inconveniente con los quejosos y su superior, circunstancia que no ocurrió, en el presente caso.
Que, teniendo en cuenta lo manifestado por el señor Abson Ávila tanto en el proceso disciplinario como en el presente trámite, indicó que, en ningún momento el demandante había tomado la multicitada linterna por equivocación, sino con la intención de castigar al ciudadano por su supuesto compartimiento grosero, desvirtuando de esta manera la presunta equivocación y consecuencialmente la supuesta existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 7 Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01 Interno: 0313/23 Manifestó que, en un marco teórico y en gracia de la discusión y en el supuesto de que si el cargo formulado al patrullero hubiese sido la señalada en el numeral 14 articulo 34 ley 1015 del 2006 apropiarse de un bien mueble ajeno con ánimo de causar daño u obtener beneficio propio, los resultados del proceso disciplinario hubiese tenido idéntica consecuencia, toda vez que la conducta es considerada como delito por la legislación colombiana, que solo se pueden realizar con dolo, con intención de causar daño. Por lo anterior, el Juez de instancia considera que, el proceso disciplinario llevado a cabo por la oficina de control interno disciplinario del Departamento de Policía Tolima en contra del señor patrullero Luis Efrén Beltrán Roldan, que culminó con la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas, al encontrarlo responsable de realizar la conducta establecida en el numeral 9 articulo 34 ley 1015 del 2006 “realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, se surtieron las etapas procesales, con debida notificación al patrullero, de cada uno de los autos proferidos por el funcionario competente, para garantizar el debido proceso, teniendo en cuenta la norma preexistente en que debía fundarse y como consecuencia los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. 6.
IMPUGNACIÓN6 El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia persiguiendo la revocatoria del fallo y, en su lugar se acceda a las pretensiones del demandante, y en caso de confirmarse la decisión no se condene en costas. Manifestó que, no es del todo cierta la afirmación del juez de instancia, al referir que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es una tercera instancia, indicando que, en términos de garantizar los postulados constitucionales y legales, lo que debe primar es esa función de ser una jurisdicción que ejerce un verdadero control de legalidad a las actuaciones administrativas de las entidades del Estado, cuando sus decisiones son demandadas, olvidando el despacho que, un juez administrativo puede hasta cambiar una falta disciplinaria y analizar la prueba que fue objeto de análisis por la entidad cuestionada.
Adujó que, respecto al principio de especialidad que consagra la Ley disciplinaria de la Policía Nacional, el A Quo dio a entender que dicho principio no es trascendente, pues dice: “los resultados del proceso disciplinario hubiesen tenido idéntica consecuencia” Por lo cual, no importa investigar y sancionar por una falta, pasando por alto el principio de especialidad, porque el resultado iba a hacer el mismo.
Indicó que, no se acreditaron los hechos por los cuales se terminó destituyendo al demandante, el Juez de instancia hace alusión a la legalidad del procedimiento 6 SAMAI -Índice 00034 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 8 Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01 Interno: 0313/23 disciplinario; sin embargo, termina aplicando una responsabilidad objetiva, porque en el proceso disciplinario nunca se demostró que la intención del demandante era apropiarse de la linterna, incurriendo el operador disciplinario en la causal de nulidad de falsa motivación porque quedó demostrado, que es después de que los ciudadanos reclaman la linterna, que el demandante se entera que la que estaba dentro del vehículo policial, no era del señor Intendente Coronel si no del referido ciudadano. Arguyó que, en lo referido a lo manifestado por el Capitán Absalón, sobre que, el patrullero Beltrán tomo la linterna para castigar a los ciudadanos por ser groseros con los uniformados, si fuese cierto, castigar no es lo mismo que apoderarse, y en esas condiciones tampoco se adecuaba la conducta desplegada por el demandante al tipo penal por remisión. II.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 5 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Ibagué. Igualmente, se advierte que en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, el 8 de junio de 2023 se recibió pronunciamiento por parte de la Entidad demandada.
PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDADA7. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. Solicitó que, se negaran las pretensiones de la demanda en razón a que en el proceso disciplinario llevado a cabo por la Oficina de Control interno disciplinario del Departamento del Tolima en contra del señor Patrullero Luis Efrén Beltrán Roldán, que culminó con la sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas al encontrarlo responsable de realizar la conducta establecida en el numeral 9 artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, se surtieron las etapas procesales, con debida notificación del patrullero, de cada uno de los autos proferidos por el funcionario competente para garantizar el debido proceso, teniendo en cuenta la norma preexistente en que debía fundarse y como consecuencia los actos administrativo demandado se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, la providencia de 5 de junio de 2023 que admitió el recurso de 7 SAMAI – índice 00007 Segunda Instancia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 9 Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01 Interno: 0313/23 apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado, por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 30 de septiembre de 2022, en la que se negó las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub judice, consiste en establecer si el fallo disciplinario de primera instancia del 17 de diciembre de 2018 y el fallo de segunda instancia del 9 de enero de 2019, por medio del cual se le impuso al señor Luis Efrén Beltrán Roldán destitución e inhabilidad por diez (10) años y la resolución por medio de la cual se ejecutó tal sanción, no existieron pruebas para que se le calificara como falta gravísima la establecida en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, o si, por el contrario, no se hallaron vicios de nulidad y los fallos se ajustaron a los parámetros establecidos en la normatividad como lo estableció el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué.
3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que se debe confirmar la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que, las pruebas obrantes en el expediente, fueron analizadas de manera integral y conforme a la sana critica por los operadores disciplinarios, por lo cual, dan certeza que el señor Luis Efrén Beltrán Roldán cometió falta gravísima establecida numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, teniendo en cuenta los reparos planteados en la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, para lo cual se hará referencia al régimen disciplinario de la Policía Nacional y el control judicial a los fallos disciplinarios.
4.1. DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL El artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, impone a la Policía Nacional a determinar su régimen de carrera, prestacional y disciplinario, por lo cual se expidió el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, por medio de las Leyes Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 10 Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01 Interno: 0313/23 734 de febrero de 2002 y la 1015 del 7 de febrero de 2006, siendo derogadas por la Ley 2196 de 2022 a partir del 29 de marzo de 2022.
En la Ley 1015 de 2006, establece que está destinada a el personal uniformado y los auxiliares de Policía que estén presentando el servicio militar en la Policía Nacional, también indica la clasificación de las faltas, descripción y el límite de las mismas, e igualmente determina sanaciones en los siguientes términos: “Artículo 44. Sanciones.
Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años. Para las faltas gravísimas culposas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a bonificación. Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre treinta y uno (31) y ciento ochenta (180) días, sin derecho a bonificación. Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, Suspensión e inhabilidad Especial de uno (01) a treinta (30) días, sin derecho a bonificación. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.
Parágrafo. La Suspensión en ningún caso se computará como tiempo de servicio. Cumplida la sanción se continuará con la prestación del mismo. Artículo 45. Ejecución de las sanciones. La sanción se hará efectiva por: 1. El Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, para Destitución e Inhabilidad General y para Suspensión e Inhabilidad Especial. 2.
Por los funcionarios con atribuciones disciplinarias para la Amonestación Escrita.” Así mismo, la Ley 734 de 2002, indica lo referente a la apreciación de prueba en los procesos disciplinarios, bajo la siguiente normativa:
ARTÍCULO 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.2. Por los funcionarios con atribuciones disciplinarias para la Amonestación Escrita. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 11 Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01 Interno: 0313/23 ARTÍCULO 130.
Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuáles se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuánto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana critica.
Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. (…)
ARTÍCULO 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. (…)
ARTÍCULO 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana critica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta.”
4.2. EL CONTROL JUDICIAL A LOS FALLOS DISCIPLINARIOS En reitera Jurisprudencia del Consejo de Estado8, se ha establecido el alcance de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en los Actos que imponen sanciones disciplinarias, asignando las siguientes reglas: “1.-Como primera regla sustancial, la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que el control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos disciplinarios no debe convertirse en una tercera instancia. Bajo tales parámetros, no resulta viable extender a esta jurisdicción el debate probatorio de la instancia disciplinaria, habida cuenta que la interpretación y aplicación de la ley, así como la valoración probatoria, constituyen un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor público que ostenta el ius puniendi, a menos que se logre demostrar la violación del debido proceso y de las garantías y derechos que le son inherentes, tales como la presunción de inocencia, el juez natural, y los derechos de audiencia, defensa y contradicción, que a la luz de los preceptos constitucionales y convencionales son de naturaleza fundamental. 2.-No obstante la regla anterior, no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí una violación al debido proceso, ni conlleva 8 Entre otras, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, providencia de fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00586-00(2261-11).
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 12 Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01 Interno: 0313/23 necesariamente la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se aplica la sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal magnitud que impliquen violación manifiesta de los derechos y garantías fundamentales anteriormente aludidos. 3.-Teniendo en cuenta que todos los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad, en relación con los actos administrativos sancionatorios dicha presunción tiene un especial peso y relevancia, como quiera que ese acto ha sido el resultado de un procedimiento disciplinario reglado, con diferentes etapas - formulación de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, recursos-, en el que ha participado la parte disciplinada, por tanto, en esta instancia se debe exigir una mayor carga argumentativa y probatoria a quien depreca la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio, que conduzca al juzgador a obtener la certeza que efectivamente existió en el proceso disciplinario una violación ostensible del debido proceso y del derecho de defensa.” En conclusión, es menester precisar que Jurisdicción Contencioso Administrativa frente a los procesos disciplinarios no actúan como una tercera instancia, por lo cual no es permisivo estudiar de fondo el debate probatorio, excepto en los casos en que se evidencie violación al debido proceso, teniendo en cuenta que, dichos actos están amparados por la presunción de legalidad, siendo el Acto resultado procedimiento disciplinario.
5. CASO CONCRETO Precisado lo anterior, corresponde a la Sala resolver el problema jurídico establecido, en los términos del artículo 328 del CGP, para lo cual se relacionan los presupuestos fácticos probados conforme con los elementos de prueba obrantes en el plenario: - Queja formal9 del señor Carlos Yamid Suarez Ulloa, de fecha 23 de noviembre de 2016, mediante el cual expone los hechos acontecidos el 22 de noviembre de 2016, donde en procedimiento policial de registro de vehículo, al parecer fue hurtada una linterna de su propiedad, por parte de los oficiales Intendente Jesús David Coronel y Luis Beltrán Roldán. - Auto10 que ordena apertura indagación preliminar del patrullero Luis Efrén Beltrán Roldán, radicado P-DETOL-2016-184 de fecha del 1 de diciembre de 2016, por queja instaurada por el señor Carlos Yamid Suarez Ulloa. - Auto11 ordenando investigación disciplinaria en contra del demandante con radicado DETOL -2017,39 de fecha 25 de mayo de 2017, en la que se citan los siguientes hechos: “Mediante queja, el señor CARLOS YAMID SUAREZ ULLOA, pone en conocimiento que para el día 22-11-2016 siendo las 03:50 horas, cuando se 9 Expediente unificado – cuaderno principal 1 - folios 67-70 10 Expediente unificado – cuaderno principal 1 - folios 73-77 11 Expediente unificado – cuaderno principal 1 - folios 169-195 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 13 Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01 Interno: 0313/23 encontraba en el parador los mangos del municipio de Lérida en compañía de su cuñado el señor ANDRES FABIAN CHAVARRO. llegaron unos policías de carreteras y dos policías de la estación de Lérida, quienes le solicitaron los documentos del vehículo como también un registro del mismo, afirma que los policiales de carreteras lo acusan de haberse fugado hechos que aduce no ocurrieron, asi mismo indica, que los policías de Lérida le solicitan que observara cuando estaban realizando el registro al interior del vehículo, mientras los dos policías de carreteras registraron el maletero sin que pudieran observar, aduce también, que al interior del maletero hablan objetos personales entre ellos una linterna marca M 3XS-UT JAVELOT OLIGHT la cual se encontraba fuera de su caja, y después que los policiales terminaron el registro cerraron el maletero y se fueron en la camioneta, y él se quedó hablando con el Sargento GUALDRON y el policial que lo acompañaba, posteriormente su cuñado se percata que la linterna había desaparecido y por esta razón se dirigen a la Estación de Policía y el señor Sargento llama a los policías de carreteras y estos llegan a la Estación, tratándose de los señores Intendente JESUS DAVID CORONEL y Patrullero LUIS BELTRAN ROLDAN, quienes a al hacerle en reclamo se pusieron agresivos y lo trataron mal, indicándole que lo iban a denunciar, a lo cual les manifestó que él también los iba a denunciar, ya que en el lugar de los hechos había una cámara que enfocaba esa área y se ve lo que paso.
Finalmente indica que uno de los policías lo llamo indicándole que arreglaran y que no los denunciara pero este no accedió, y para el día 23-11-2016 los policiales llevaron la linterna al señor Capitán ABSALON quien posteriormente le hizo entrega de la misma. Obra también, el informe de fecha 25-09-2016 suscrito por el señor Intendente JESUS DAVID CORONEL, mediante el cual informa sobre el procedimiento de registro adelantado con el vehículo automóvil en la madrugada del día 22-11- 20106 en el Municipio de Lérida, e indica que momentos después de realizado el registro, observa una linterna en la parte trasera de la patrulla y al preguntarle al señor patrullero BELTRAN quien era su compañero de patrulla, este le indica que él la había recogido mientras registraban a las personas pensando que era del señor Intendente ya que presentaba las mismas características de las que ellos utilizaban, pero que en ningún momento obro de mala fe, motivo por el cual se dirigen hasta el municipio de Lérida para ubicar a los señores del caso de horas antes, pero no fue posible ubicarlos, aun embargo se comunicaron vía telefónica con el ciudadano CARLOS SUAREZ para informarle sobre la confusión, pero este seguía molesto e indico que ya iba viajando, de esta manera, el señor Intendente se comunica con el señor capitán ABSALON AVILA Comandante del Distrito de Policía Lérida, a quien le informa lo sucedido y a quien el señor Patrullero BELTRAN hace entrega de la linterna ya que no fue posible entregarla personalmente al ciudadano” - Acta12 de audiencia pública disciplinaria de fecha 28 de junio de 2018. - Formulación de cargos en contra del señor Luis Efrén Beltrán Roldán, radicado DETOL 2017-39 de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Tolima13. 12 Expediente unificado – cuaderno principal 1 - folios 207-209 13 Expediente unificado – cuaderno principal 1 - folios 211-225 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 14 Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01 Interno: 0313/23 - Copia del fallo de la Oficina Control Disciplinario interno del Departamento de Policía Nacional del Tolima con fecha 17 de diciembre de 2018, se transcribe lo relevante14: “ANÁLISIS Y LA VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS CARGOS, DESCARGOS Y ALEGACIONES PRESENTADOS NORMAS VIOLADAS: Con su comportamiento el señor.
Patrullero LUIS EFREN BELTRAN ROLDAN incurrió en la violación de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006" Por medio del cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional" En Su Artículo 34 FALTAS GRAVISIMAS Numeral 9. Que Preceptúa: Numeral 9. "Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo'.
ADECUACION TIPICA Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa ( ) con ocasión ( ) del cargo", por cuanto su conducta se enmarcaría dentro de la descripción típica del delito de hurto, ley 599 de 2000 Artículo 239. Hurto. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] "El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro " VERBO RECTOR: Realizar: cuyo significado según el diccionario de la real academia de la lengua española es: "1. tr.
Efectuar, llevar a cabo algo o ejecutar una acción. U.t. c. pral". (…) En este caso entonces se considera que el verbo rector de la adecuación típica de la falta endilgada, es APROPIARSE, pues en ello consistió la acción asumida por el señor Patrullero GIOVANNI MARIN RICO, cuando se apodera de los elementos asignados a su compañero WALTER JOSE CARREÑO CARRILLO, ya que aunque eran de propiedad de la Policía Nacional; en el lapso de tiempo desde el 02/09/2016 al 05/10/2016, estuvieron bajo el poder y dominio del investigado, quien buscaba comercializar los mismos para obtener un beneficio económico de ello.
(…) RAZONES DE LA SANCIÓN Analizadas las pruebas recaudadas el despacho encuentra procedente que se debe proferir de fallo de responsabilidad en contra del señor Patrullero LUIS EFREN BELTRAN ROLDAN, habida cuenta que dentro del paginario obran pruebas, que indican, certifican y son contundentes en evidenciar que efectivamente el disciplinado se apodero de un elemento tipo linterna 14 Expediente unificado – cuaderno principal 1 - folios 255-11 – cuaderno principal 2 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 15 Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01 Interno: 0313/23 incurriendo en una conducta que ha sido definida como delito, en este caso el delito de hurto.
(…) Para el caso en estudio el despacho considera pertinente y por el tipo de conducta disciplinaria la imposición del correctivo disciplinario de DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL para el señor Patrullero LUIS EFREN BELTRAN ROLDAN, de conformidad con lo preceptuado en el Numeral 1 del Art. 39, de la Ley 1015/08, como se dijo, sin dejar de lado las razones presentadas continuación: No existe en el proceso, ninguna causal de exclusión de responsabilidad, según el artículo 41 de la Ley 1015/08 "Régimen Disciplinario pera la Policía Nacional". que exonere de culpabilidad al señor Patrullero LUIS EFREN BELTRAN ROLDAN, por este proceder como quedo plenamente especificado en el acápite correspondiente.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probado el cargo endilgado y por ende responsabilizar disciplinariamente al señor patrullero LUIS EFREN BELTRAN ROLDAN, identificado con la CC. No. 93.341.781 de Falan Tolima y en consecuencia sancionarlo con el correctivo DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, por cuanto su conducta constituye falta disciplinaria al tenor del articulo 34 numeral 14 de la ley 1015 de 2006, como quedó expuesto en la parte motiva del presente fallo.
(…)” - Copia de la apelación15 interpuesta por el apoderado del señor Luis Efrén Beltrán Roldán, en contra del fallo de primera instancia de la Oficina Control Disciplinario Interno DETOL. - Copia del fallo de segunda instancia16 proferida por la Inspección Delegada Región Dos de fecha 22 de noviembre de 2016, en el que resuelve confirmar en su integridad la decisión de primera instancia, en la que se impuso al demandante el correctivo disciplinario de destitución e Inhabilidad General por el término de 10 años para ejercer función pública. - Resolución17 No 00430 del 2019 emitida por el Director General de la Policía Nacional en el que ejecuta la sanción impuesta en la investigación Disciplinaria SIJUR DETOL 2017-39 contra el Patrullero Luis Efrén Beltrán Roldán. En el sub lite, el juez de primera instancia determinó negar las pretensiones de la demanda, manifestando que en el proceso disciplinario llevado a cabo por la oficina de control interno disciplinario DETOL, se sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar funciones públicas al señor patrullero Luis Efrén 15 Expediente unificado – cuaderno principal 2 - folios 14-23 16 Expediente unificado – cuaderno principal 2 - folios 24-31 17 Expediente unificado – cuaderno principal 2 – folio 37 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 16 Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01 Interno: 0313/23 Beltrán Roldan, por realizar una conducta contraria a las buenas prácticas de las funciones de un servidor público.
Con respeto al debido proceso, se surtieron todas y cada una de las etapas procesales, los autos fueron proferidos por el funcionario competente, debidamente notificados al patrullero y/o a su apoderado, en aplicación de la norma preexistente en que debía fundarse y como consecuencia, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
El apoderado de la parte demandante, en su recurso de apelación manifestó que, no se acreditaron los hechos por los cuales se terminó destituyendo al demandante. Afirmó que, el despacho hace alusión a la legalidad del procedimiento disciplinario; sin embargo, termina aplicando una responsabilidad objetiva, porque en el proceso disciplinario nunca se demostró que la intención del demandante de apropiarse de la linterna, igualmente indicó que, el operador disciplinario, incurrió en la causal de nulidad de falsa motivación, toda vez que, no fueron acreditados los hechos en los que basó su decisión. En síntesis, del caso concreto, al señor Luis Efrén Beltrán Roldán se le impuso sanción disciplinaria de Destitución e inhabilidad por el término de 10 años, mediante fallo disciplinario de primera instancia de fecha 17 de diciembre de 2018 por la Oficina de Control Disciplinario Interno, confirmada en fallo de segunda instancia de fecha 9 de enero de 2019 emitido por el Inspector Delegado Región de Policía No 2.
En ese orden, para la Sala no le asiste razón al demandante al afirmar que, no se acreditaron los hechos por los cuales se terminó destituyendo al demandante. Cabe destacar que la aplicación del proceso disciplinario tiene etapas de indagación previa, investigación disciplinaria y etapa de juzgamiento, en las que se busca determinar el autor de la falta disciplinaria, y por medio de la relación sucinta de los hechos que se consideran relevantes y las pruebas recolectadas, se dé certeza de la sanción impuesta.
De acuerdo a lo anterior, en el presente caso, se constata que se recolectaron pruebas documentales y testimoniales, descritas de la siguiente manera: - Copia del formato de la queja formar radicada por el señor Carlos Yamid Suarez Ulloa, mediante el cual expone los hechos acontecidos el 22 de noviembre de 2016, donde en procedimiento policial de registro de vehículo, al parecer fue hurtada una linterna de su propiedad, marca M3XS-UT JAVELOT OLIGHT. - Copia del libro de Minuta de población de la Policía Nacional, en el cual, se deja constancia de las actividades desarrolladas, así como de las novedades ocurridas durante el servicio. - Testimonios de: - Andrés Fabian Chavarro Delgado18 18 Expediente unificado – cuaderno principal 1 - folios 108-110 – Audiencia de pruebas – Minuto 11:35 – 27:20 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 17 Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01 Interno: 0313/23 - Absalón Raúl Ávila Lubo19 - Jesús David Coronel20 En cuanto a las pruebas documentales, se puede confirmar que el 22 de noviembre de 2016 se extravió el elemento objeto del litigio (linterna) durante el procedimiento de requisa del automóvil con placas HAQ-355, llevado a cabo por los Agentes de Tránsito Luis Efrén Beltrán Roldán y Jesús David Coronel.
En relación con los testimonios, se precisa que fue el señor Luis Efrén Beltrán Roldán fue quien tomó la mencionada linterna durante la requisa policial. Respecto a la finalidad de dicha acción, existe una controversia entre los testimonios, por lo cual el Consejo de Estado ha establecido los lineamientos a seguir cuando hay contradicciones en los testimonios: “El hecho de que existan contradicciones entre varios testimonios practicados en un procedimiento disciplinario, por sí mismo, no se constituye necesariamente como un parámetro para negarles su credibilidad.
En este sentido, desde la doctrina se han hecho trabajos que buscan determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio, de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y operadores jurídicos en general, para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes a saber: La coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas.
Estos parámetros no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva. (…) - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga.
A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica. - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara.
Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. - Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos 19 Expediente unificado – cuaderno principal 1 - folios 132-134 – Audiencia de pruebas – Minuto 30:28 – 55:57 20 Expediente unificado – cuaderno principal 1 - folios 85-88 – Audiencia de pruebas – Minuto 59:56 – 1:23:38 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 18 Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01 Interno: 0313/23 hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar. - La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante.
En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones.”21 Por ello, para la Sala, se valoraron los testimonios y las pruebas documentales de manera integral y conforme a las reglas de la sana crítica, permitió tener convicción que el señor Luis Efrén Beltrán Roldán cometió la infracción prevista en numeral 9 de la Ley 1015 de 2006.
Esta tesis se fundamenta en los testimonios de los señores Calos Yamid Suarez Ulloa, Andrés Fabian Chavarro y el Capitán Absalón Ávila Lubo, los testimonios fueron coincidentes en los relativo a la contextualización del relato y las corroboraciones periféricas de los hechos narrados, igualmente, en el expediente disciplinario obran las anotaciones del libro de población y la queja por la pérdida de la mencionada lampara que acreditan algunos hechos.
En relación a lo expuesto por la parte demandante, a que se vulneró el principio de especialidad normativo, en cuanto a la desacertada aplicación del artículo 34 numeral 9 de la misma Ley: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”, remitiéndose al Código Penal artículo 239 por el operador disciplinario, aduciendo que debió imponerse el articulo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 2006: “Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero”, al referir que el Patrullero Luis Efrén Beltrán, tomo la linterna por equivocación, pero que, no obra prueba fehaciente en la que se demuestre, que el actor quería hurtar dicho objeto.
Para esta Corporación no son de recibidos los argumentos de la parte demandante, toda vez que, como se acotó y analizó anteriormente, existe prueba concluyente para establecer que el demandante realizó una conducta que vulneró la confianza pública y los principios éticos de la Policía Nacional, cometiendo falta gravísima que, por las particularidades del caso encasilla en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, imponiendo el título de dolo por ser el actor conocedor de la ilicitud, el Operador Disciplinario actuó conforme al principio de proporcionalidad, acudiendo a la finalidad de la sanción disciplinaria con los fines de prevención, corrección y garantía de la buena marcha de la institución, por lo cual, no se estaría violando el 21 Consejo de Estado – Sección Segunda Radicado 08001-23-33-000-2014-01034-01(4422-16) del 29 de agosto de 2019 del Consejero William Hernández Gómez.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 19 Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01 Interno: 0313/23 principio de especialidad normativa, al remitirse específicamente a la Ley 1015 de 2006. Con respecto a la condena en costas procesales, indicó el A Quo, que el artículo 365 del CGP, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y como quiera que la parte demandante a juicio resultó vencida, se fijarían las agencias en derecho a cargo de la parte demandante la suma equivalente al 4% de lo pedido.
Contra la decisión judicial antes referida, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la revocatoria de la condena en costas impuesta por el A Quo, argumentando que, el mero hecho que las pretensiones hayan sido despachadas desfavorablemente no es suficiente para que la parte demandante sea condenada en costas, pues no se advirtieron conductas temerarias, por el contrario, los argumentos esgrimidos son serios; igualmente, al tenor del numeral octavo del artículo 365 del Código General del Proceso por remisión normativa, no obra en el expediente comprobación de las costas causadas.
Por ende, la única excepción para omitir la condena en costas es en aquellos procesos en los que se ventile un interés público y como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de la condena impuesta. Así mismo, debe precisarse que, atendiendo al criterio objetivo de la imposición de costas, es claro que la norma faculta al juez para condenar en costas, en caso que se nieguen las pretensiones de la demanda, de manera que, tal decisión resulta ser facultativa, siempre que fundamente la misma y teniendo en cuenta los valores máximos estipulados por el Consejo Superior de la Judicatura para su imposición. En efecto, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Así mismo, el numeral 4 ibídem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En ese contexto deberá acreditar la parte vencedora la realización de gestiones dentro del trámite procesal, tal como lo demostró la entidad demandada con la contestación de la demanda, alegatos de conclusión y demás actuaciones inherentes al proceso, lo que lleva a considerar que la parte demandada incurrió en gastos dentro del juicio.
En relación a la cuantificación de la condena en costas, para esta Corporación resulta procedente teniendo en cuenta el numeral 4 del artículo 366 del CGP, el cual señala que se deberá remitir a la norma especial que regula las tarifas previstas por el Consejo Superior de la Judicatura, acudiendo al Acuerdo No PSAA16-10556 de 2016 artículos 3 y 5, atendiendo los límites que se fijan según el proceso.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 20 Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01 Interno: 0313/23 En ese orden de ideas, atendiendo a la disposición normativa contenida en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, deberá confirmarse la sentencia impugnada que impuso condena en costas a la parte demandante y fijó el valor de las agencias en derecho a favor de la parte demandada.
Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 30 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda. 6. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Al respecto, la parte demandada presentó pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que se impondrá específicamente por agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la parte demandante y a favor de la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad demandada. Por Secretaría del Juzgado de primera instancia LIQUIDENSE y para el efecto téngase en cuenta la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente específicamente por agencias en derecho.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho 21 Demandante: Luis Efrén Beltrán Roldán Demandado: Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicación: 73001-33-33-010-2019-00309-01 Interno: 0313/23 En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA (Salvamento de Voto) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx