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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 860012333000-2025-00076-00

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2025-10-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel Ágreda de Mocoa, 15 de octubre de 2025 Radicación 860012333000-2025-00076-00 Medio de control Observaciones acerca de la constitucionalidad y legalidad de acuerdo municipal – Revisión de acuerdo Solicitante Departamento del Putumayo Acto acusado Acuerdo No. 002 del 30 de mayo de 2025 «Por medio del cual se otorgan descuentos en intereses moratorios y sanciones del impuesto predial unificado en el municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, y se dictan otras disposiciones» Ministerio público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Providencia Sentencia de única instancia I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a proferir sentencia en única instancia de la revisión de acuerdo promovida por el Gobernador del Departamento del Putumayo, con relación a las observaciones acerca de la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo No. 002 del 30 de mayo de 2025 «Por medio del cual se otorgan descuentos en intereses moratorios y sanciones del impuesto predial unificado en el municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, y se dictan otras disposiciones», expedido por el Concejo Municipal de Puerto Guzmán, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986.

II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Solicitud. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y el concepto de violación. 2.1. Solicitud 1. El Gobernador del Departamento solicitó al Tribunal Administrativo del Putumayo que, previo el trámite previsto en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, se pronuncie sobre la validez del Acuerdo No. 02 del 30 de mayo de 2025, expedido por el Municipio de Puerto Guzmán, «Por medio del cual se otorgan descuentos en intereses moratorios y sanciones del impuesto predial unificado en el Municipio de Puerto Guzmán, Putumayo y se dictan otras disposiciones».

La petición se fundamenta en que dicho Acuerdo vulneraría el artículo 338 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Ley 819 de 20031. 2.2. Hechos relevantes 2. El Concejo Municipal de Puerto Guzmán expidió el Acuerdo No. 02 el 30 de mayo de 2025, mediante el cual se otorgan descuentos en intereses moratorios y sanciones del impuesto predial unificado en el municipio de Puerto Guzmán, Putumayo.

Dicho acuerdo fue debatido en comisión el 22 de mayo y aprobado en plenaria el 30 de mayo, siendo sancionado por el alcalde municipal en la misma fecha. Posteriormente, el acto fue remitido a la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo para revisión de constitucionalidad y 1 Samai, índice 3. Radicación: 860012333000-2025-00076-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 de 10 legalidad, primero por correo electrónico el 9 de junio y luego radicado físicamente el 10 de junio. 3.

La Oficina Jurídica Departamental solicitó concepto técnico a las Secretarías de Planeación y Hacienda mediante oficios del 13 de junio y 1 de julio de 2025. La Secretaría de Planeación se abstuvo de emitir concepto, mientras que la Secretaría de Hacienda indicó que no era competente para pronunciarse, aunque advirtió que el acuerdo debía ajustarse al Estatuto Tributario Nacional y armonizarse con el Marco Fiscal de Mediano y Largo Plazo reportado al Ministerio de Hacienda. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Se cuestiona la legalidad del Acuerdo No. 02 del 30 de mayo de 2025, mediante el cual el Concejo Municipal de Puerto Guzmán otorgó descuentos en intereses moratorios y sanciones del impuesto predial unificado. A juicio del demandante, dicho acto vulnera el artículo 338 de la Constitución Política, que exige que las normas tributarias fijen directamente los elementos esenciales del tributo y prohíbe su aplicación retroactiva, así como el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, que impone la obligación de explicitar el impacto fiscal de cualquier iniciativa que otorgue beneficios tributarios y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. 5.

Afirma el solicitante que el acuerdo acusado concede ventajas a los contribuyentes morosos sin que se haya incorporado exposición de motivos ni análisis de costos fiscales, ni se identifique la fuente sustitutiva para compensar la disminución de ingresos, lo que desconoce los principios de legalidad y responsabilidad fiscal. Tal omisión configura una expedición irregular del acto administrativo, pues el ejercicio de la competencia normativa de los concejos está limitado por los fines y principios del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, se solicita declarar la invalidez total del Acuerdo No. 02 del 30 de mayo de 2025. III. TRÁMITE PROCESAL Contenido: 3.1. Trámite impartido. 3.2. Intervenciones. 3.2.1. Informe presentado por el presidente del Concejo Municipal de Puerto Guzmán. 3.3. Pruebas relevantes. 3.1. Trámite impartido 6. La solicitud fue asignada a este despacho por reparto el 15 de julio de 20252.

Mediante auto del 29 de julio, previo a la admisión, se requirió al Municipio de Puerto Guzmán y a la Oficina Jurídica Departamental del Putumayo la documentación necesaria3, la cual fue allegada el 6 de agosto4. Con base en ello, el asunto se admitió el 12 de agosto5, se notificó a las partes6 y se fijó en lista el asunto7. El presidente del Concejo Municipal presentó informe el 27 de agosto8, mientras que el Municipio guardó silencio.

Posteriormente, el 2 de septiembre se decretó e incorporó el material probatorio documental 2 Samai, índice 2. 3 Samai, índice 5. 4 Samai, índice 13. 5 Samai, índice 15. 6 Samai, índice 20 y 22 7 Samai, índice 21. 8 Samai, índice 23. Radicación: 860012333000-2025-00076-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 de 10 aportado9.

Finalmente, el expediente ingresó al despacho para sentencia el 9 de septiembre del año en curso10. 3.2. Intervenciones 3.2.1. Informe presentado por el presidente del Concejo Municipal de Puerto Guzmán 7. El presidente del Concejo Municipal de Puerto Guzmán presentó los antecedentes administrativos del Acuerdo 002 del 30 de mayo de 202511, pero no se pronunció frente a los cuestionamientos de constitucionalidad y legalidad formulados por el Gobernador del Putumayo.

Por su parte, el alcalde, el personero municipal y la Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitieron ninguna respuesta. 3.3. Pruebas relevantes 8. La documentación relevante debidamente incorporada al plenario, se resume de la siguiente manera: • Copia del expediente administrativo del Acuerdo No. 002 del 30 de mayo de 2025, «Por medio del cual se otorgan descuentos en intereses moratorios y sanciones del impuesto predial unificado en el municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, y se dictan otras disposiciones», expedido por el Concejo Municipal de Puerto Guzmán12. • Certificación expedida por la Secretaría General del Concejo Municipal de Puerto Guzmán que acredita la aprobación del Acuerdo No. 002 en primer debate por la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública13. • Copia de la solicitud de concepto técnico sobre el Acuerdo 002 presentada por el jefe de la Oficina Jurídica Departamental, junto con la respuesta de la Secretaría de Planeación Departamental, que se abstuvo de emitir dicho concepto. • Copia de la petición elevada por el jefe de la Oficina Jurídica Departamental solicitando concepto técnico sobre el Acuerdo 002, junto con la respuesta de la Secretaría de Hacienda Departamental, en la que se abstiene de emitir dicho concepto. • Copia de la remisión del Acuerdo 002 efectuada por el alcalde Municipal de Puerto Guzmán a la ventanilla única y a la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo14.

IV. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 4.1. Competencia. 4.2. Problema jurídico. 4.3. Tesis de la Sala. 4.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis. 4.4.1. Competencia de las entidades territoriales para reglamentar tributos. 4.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 4.1. Competencia 9. Este Tribunal es competente para decidir las observaciones acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales promovida por el Gobernador 9 Samai, índice 25. 10 Samai, índice 29. 11 Samai, índice 23. 12 Samai, índice 3 y 23. 13 Samai, índice 23. 14 Samai, índice 13.

Radicación: 860012333000-2025-00076-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 de 10 del Departamento del Putumayo, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 151 del CPACA y el artículo 119 de la Ley 1333 de 1986. 4.2.

Problema jurídico 10. La Sala debe determinar si el Acuerdo Municipal No. 002 del 30 de mayo de 2025, mediante el cual se otorgó un descuento sobre intereses moratorios y sanciones por el no pago oportuno del impuesto predial unificado, fue expedido con desconocimiento del artículo 338 de la Constitución Política y del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, al no definir los elementos esenciales del tributo ni incorporar el análisis de impacto fiscal exigido, o si, por el contrario, se trata de una medida de saneamiento fiscal válida dentro de la competencia del Concejo Municipal, cuya omisión técnica no constituye un vicio sustancial que afecte su validez, a la luz del principio democrático y la jurisprudencia constitucional. 4.3.

Tesis de la Sala 11. Se advierte que el Acuerdo No. 002 del 30 de mayo de 2025 no incorpora un estudio técnico de impacto fiscal ni refleja la intervención de expertos en materia económica, más allá de las consideraciones presentadas por el alcalde en la exposición de motivos. No obstante, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta exigencia, si bien es relevante, no es determinante para la validez de normas tributarias locales, en virtud del principio democrático y la aplicación del criterio mutatis mutandis.

Por tanto, no se configura un vicio sustancial que afecte su validez conforme al artículo 137 del CPACA. 4.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis 12. Para sustentar esta conclusión, la Sala examinará la competencia de las entidades territoriales para reglamentar tributos, para luego desarrollar un análisis del caso a partir de los hechos comprobados y del marco normativo y jurisprudencial vigente. 4.4.1.

Competencia de las entidades territoriales para reglamentar tributos 13. Es importante precisar que, respecto de las competencias de las entidades territoriales para reglamentar tributos, la Corte Constitucional ha señalado que15, aunque las asambleas y concejos tienen a su cargo la definición de los elementos tributarios en sus jurisdicciones, «están sujetos a las pautas y criterios generales que señale el legislador, luego no son organismos autónomos de modo absoluto para el cumplimiento de esa función, dadas las características del sistema unitario acogido en el artículo 1 de la Constitución Política». 14.

En efecto, el artículo 287 de la Constitución Política reconoce la autonomía territorial para la gestión de sus intereses, pero dentro de los límites de la Constitución y la ley. Así, corresponde a las corporaciones territoriales «decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales» (art. 300) y «votar, de conformidad con la Constitución y la ley, los tributos y gastos locales» (art. 313).

No obstante, el legislador no puede vaciar de contenido la función constitucional de estas corporaciones, pues su papel consiste en fijar pautas generales, dejando a las asambleas y concejos la definición concreta de cuantías, proporciones y características del tributo, en ejercicio de su autonomía fiscal. 15 Sentencia C-433 del 12 de abril de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Radicación: 860012333000-2025-00076-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 de 10 15. Por ello, el artículo 338 superior no agota en la ley el poder impositivo, sino que reconoce a las ordenanzas y acuerdos la facultad de imponer contribuciones fiscales o parafiscales.

En consecuencia, no se exige que la ley determine todos los elementos del tributo local, ya que esta función corresponde a las corporaciones territoriales, reservándose al Congreso la competencia sobre tributos nacionales. Así, el legislador cumple su papel cuando autoriza la creación de gravámenes y permite que las entidades territoriales ejerzan sus competencias «con miras a la financiación de una actividad de indudable interés público».

En ese sentido, las entidades territoriales gozan de una autonomía tributaria que, si bien existe, es de carácter limitado. Esta se manifiesta en la posibilidad de establecer los elementos de los tributos, siempre que estos hayan sido previamente creados o autorizados por el congreso de la república, conforme a lo dispuesto en la ley. 16.

La Constitución Política, en sus artículos 150, 287, 313 y 363, establece los fundamentos de esta distribución competencial. Así, el artículo 150 señala que «Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley».

Por su parte, el artículo 287 reconoce que «las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…) 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones». A su vez, el artículo 313 dispone que «corresponde a los concejos: (…) 4.

Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales», mientras que el artículo 363 establece que «el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad». 17. En línea con este marco normativo, el Consejo de Estado ha sostenido que el poder tributario general reside en el Congreso, mientras que la potestad tributaria de las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales es de naturaleza derivada y, por tanto, subordinada a la Constitución y la ley.

Esto implica que, aunque las entidades territoriales tienen competencia para establecer tributos en su jurisdicción, dicha facultad está condicionada a la existencia de una autorización legal previa, en virtud del principio de legalidad. 18. En consecuencia, las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales pueden definir los elementos esenciales de los tributos -como el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa-, pero únicamente cuando exista una habilitación expresa del Legislador para imponer el gravamen.

En definitiva, la soberanía fiscal, conforme a la Constitución, recae en el Legislador, lo que reafirma que la autonomía fiscal de las entidades territoriales está, en todo caso, supeditada a la ley16. 19. Si bien la Constitución Política reconoce la autonomía de las entidades territoriales, incluyendo la facultad de establecer tributos, dicha potestad no es absoluta ni ilimitada.

Esta se encuentra sujeta a los mandatos de la Constitución y la ley, en atención al principio de 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 10 de mayo de 2018, radicado: 54001-23-31-000-2007-00348- 01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación: 860012333000-2025-00076-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 de 10 unidad nacional y al derecho a la igualdad de todos los ciudadanos frente a las cargas fiscales.17 20.

En efecto, la autonomía fiscal de las entidades territoriales es de carácter derivado, lo que significa que su ejercicio debe enmarcarse dentro de los límites constitucionales y legales. Así, cuando el congreso de la república ha definido los elementos esenciales de un tributo, las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales no pueden contrariar tales disposiciones.

Su margen de actuación se circunscribe a los espacios que el legislador ha dejado abiertos, pero nunca puede ejercerse en contravía de la ley. 21. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha precisado que18: «En conclusión, es claro que la autonomía de las entidades territoriales está protegida por la Constitución, pero no es absoluta (CP arts. 1º y 287).

De ahí que, aunque en principio está prohibido al legislador establecer exenciones a los tributos de las entidades territoriales (CP art. 294), ello no significa que el legislador quede excluido de potestad de configuración normativa con miras a definir y precisar el alcance de los tributos territoriales y, en especial, para delimitar sus elementos esenciales, como ocurre con la definición de los hechos y bases gravables (CP arts. 287.3, 338, 300.4 y 313.4).» 22.

En consecuencia, si bien los concejos municipales y distritales y las asambleas departamentales tienen competencia para regular aspectos tributarios en sus respectivas jurisdicciones, sus decisiones -materializadas en acuerdos y ordenanzas- deben observar estrictamente los lineamientos constitucionales y legales. Cualquier disposición que los contraríe carecerá de validez, en tanto desconoce el principio de jerarquía normativa que rige el ordenamiento jurídico colombiano. 4.4.2.

Análisis y decisión del caso concreto 23. La Sala al examinar el contenido del Acuerdo No. 002 del 30 de mayo de 2025 «Por medio del cual se otorgan descuentos en intereses moratorios y sanciones del impuesto predial unificado en el municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, y se dictan otras disposiciones», observó que el Concejo Municipal de Puerto Guzmán, indica que en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 313 y 338 de la Constitución Política, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, consideró necesario adoptar medidas transitorias para promover la cultura de cumplimiento tributario y facilitar el saneamiento de obligaciones fiscales, en atención al contexto económico que afecta a los contribuyentes. 24.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Acuerdo establece un beneficio tributario temporal para los contribuyentes del municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, consistente en: 1) Un descuento del 70% sobre intereses moratorios y sanciones derivadas del no pago oportuno del impuesto predial unificado. Este beneficio aplica a quienes paguen la totalidad del capital adeudado y el porcentaje restante de intereses causados hasta el 31 de diciembre de 2024, siempre que el pago se realice a más tardar el 31 de octubre de 2025. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de abril de 2018, radicado: 76001-23-31-000-2010- 00911-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-587 del 13 de agosto de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicación: 860012333000-2025-00076-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 de 10 2) El beneficio se limita exclusivamente al impuesto predial unificado del municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, y cobijará las vigencias causadas hasta el 31 de diciembre de 2024. 3) No cobija obligaciones con sentencia ejecutoriada o acuerdos de pago vigentes, salvo que se cancele el saldo total dentro del plazo establecido. 4) La Administración Municipal, a través de la Secretaría Administrativa y Financiera, deberá reglamentar el procedimiento operativo para su aplicación, incluyendo mecanismos de validación y expedición de paz y salvo. 5) El acuerdo entra en vigencia desde su aprobación, sanción y publicación, y estará vigente hasta el 31 de octubre de 2025. 25.

No obstante, el reproche de nulidad formulado por el Gobernador del Putumayo se fundamenta en que dicha disposición otorga beneficios a deudores morosos mediante descuentos en intereses y sanciones del impuesto predial, sin que se anexara exposición de motivos ni análisis de impacto fiscal. Además, censura la ausencia de estimación de costos, fuentes de financiación o medidas compensatorias, lo que vulnera el artículo 338 de la Constitución y el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

En consecuencia, desde su óptica, el acto administrativo habría sido expedido de manera irregular, lo que llevaría a declarar la invalidez del Acuerdo mencionado. 26. En este contexto, la Sala centra su análisis en las normas presuntamente vulneradas con la expedición del acto acusado, comenzando por el artículo 338 de la Constitución Política19, el cual exige que los tributos sean definidos directamente por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, incluyendo sus elementos esenciales: sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables y tarifas.

Asimismo, establece que, aunque se permite a las autoridades fijar tarifas de tasas y contribuciones, el sistema y método para hacerlo debe estar previamente determinado por norma de rango legal. 27. En complemento, el artículo 7 de la Ley 819 de 200320 impone la obligación de realizar un análisis explícito del impacto fiscal de cualquier proyecto normativo que implique 19 «Artículo 338.

En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.» 20 «Artículo 7. Análisis del impacto fiscal de las normas.

En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

Radicación: 860012333000-2025-00076-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 de 10 gasto o beneficios tributarios, el cual debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Este análisis debe constar en la exposición de motivos y ser evaluado por la autoridad fiscal competente, como la Secretaría de Hacienda en el ámbito territorial. 28. La interpretación de esta disposición ha sido precisada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-502 de 200721, en la que se aclaró que los primeros incisos del artículo 7 deben entenderse como parámetros de racionalidad legislativa, sin que ello implique una restricción absoluta al ejercicio de la función normativa.

La Corte subrayó que la carga principal de demostrar la viabilidad fiscal de los proyectos recae en el Ministerio de Hacienda, y que su omisión no invalida el trámite legislativo, siempre que el Congreso haya valorado adecuadamente las implicaciones fiscales. En las entidades territoriales, el anterior trámite será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces. «Es decir, el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda.

Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto.

Y el Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda. Por otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda no participa en el curso del proyecto durante su formación en el Congreso de la República, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art. 7° de la Ley 819 de 2003.

Puesto que la carga principal en la presentación de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisión del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente.» (subrayado fuera del texto) 29.

En ese orden de ideas, la Sala destaca la exposición de motivos presentada por el Alcalde Municipal de Puerto Guzmán22 en el marco del proyecto de acuerdo acusado, por cuanto constituye un insumo relevante para comprender el propósito, la justificación y el alcance normativo que se pretendía con la expedición del acto: «Presento a consideración del Honorable Concejo Municipal el proyecto de la referencia, para su estudio, debates y aprobación para su posterior sanción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley 136 de 1994 el cual dispone: Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberán contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.» 21 Corte Constitucional, sentencia C-502-07 del 4 de julio de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Samai, índice 23, PDF páginas 3 a 9. Radicación: 860012333000-2025-00076-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 de 10 El presente proyecto de acuerdo tiene como propósito otorgar un alivio tributario a los contribuyentes del Municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, mediante la aplicación de un descuento del 70% en los intereses moratorios y sanciones causadas por el no pago oportuno del impuesto predial unificado.

Esta medida busca promover la normalización de las obligaciones tributarias, incentivar el pago voluntario, aumentar el recaudo municipal y brindar una oportunidad a los contribuyentes que, por diferentes circunstancias, no han podido cumplir con sus compromisos fiscales. Además, constituye una herramienta efectiva para fortalecer las finanzas públicas en el corto plazo y mejorar la capacidad de inversión del Municipio.

El descuento estará vigente hasta el 31 de octubre de 2025 y aplicará únicamente si se cancela la totalidad del capital adeudado. Con este proyecto se busca apoyar la reactivación económica local, fomentar la cultura del pago y ofrecer condiciones justas para la regularización de las deudas tributarias.» 30. Para esta Sala, el propósito del proyecto de acuerdo es brindar un alivio tributario a los contribuyentes de Puerto Guzmán, mediante un descuento del 70% en intereses moratorios y sanciones por el no pago oportuno del impuesto predial unificado.

Esta medida busca facilitar la normalización fiscal, incentivar el pago voluntario, fortalecer el recaudo municipal, mejorar la capacidad de inversión pública y apoyar la reactivación económica local, todo dentro de un marco de equidad y con vigencia hasta el 31 de octubre de 2025. 31. Además, los considerandos del acuerdo se apoyan en disposiciones constitucionales y legales que reconocen la competencia de los concejos municipales para regular tributos locales.

Se invocan los artículos 313 y 338 de la Constitución, el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, que habilitan la expedición de normas tributarias, la definición de elementos esenciales de los gravámenes y la concesión de descuentos y exoneraciones, siempre que estén debidamente sustentados y reglamentados. 32.

Sin embargo, la Sala advierte que el Acuerdo No. 002 del 30 de mayo de 2025 no incluye un análisis de impacto fiscal ni evidencia participación técnica especializada en materia económica, más allá de las consideraciones presentadas por el alcalde. Aunque este tipo de estudios son pertinentes y fortalecen la calidad normativa, su omisión no constituye un vicio que afecte la validez del acto. 33.

Respecto al cuestionamiento formulado por el Gobernador del Putumayo sobre la omisión del análisis fiscal exigido por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, se confirma que dicho requisito no fue cumplido. No obstante, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, «la omisión parcial de las condiciones establecidas en el art. 7° de la Ley 819 de 2003 por parte del Ministerio de Hacienda no constituye un vicio del trámite del proyecto de ley que se analiza», esta exigencia, si bien es relevante, no es determinante para la validez de normas tributarias locales, en virtud del principio democrático23 y la aplicación del criterio mutatis mutandis. 23 C-729 de 2005.

M.P. Alfredo Beltrán Sierra. «Tampoco debe olvidarse, como lo recordó recientemente esta Corte, que la iniciativa en el gasto público es de la órbita del Congreso de la República y no solamente del Gobierno Nacional y la inclusión del gasto en el proyecto de presupuesto es una facultad otorgada al Gobierno Nacional por lo que el Congreso no le puede impartir órdenes o deberes a este respecto.

Lo anterior, entre otros factores, viene a denotar la importancia del principio democrático en materia de iniciativa en el gasto público.» Radicación: 860012333000-2025-00076-00 Solicitante: Departamento del Putumayo Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 de 10 34.

En consecuencia, no se configura un vicio sustancial que comprometa la legalidad del Acuerdo, según lo previsto en el artículo 137 del CPACA. Sin perjuicio de ello, se exhortará a las autoridades municipales a incorporar en futuras iniciativas fiscales una evaluación técnica que permita dimensionar adecuadamente sus efectos económicos.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, V. FALLA PRIMERO: DECLARAR la validez del Acuerdo No. 002 del 30 de mayo de 2025 «Por medio del cual se otorgan descuentos en intereses moratorios y sanciones del impuesto predial unificado en el municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, y se dictan otras disposiciones» expedido por el Concejo Municipal de Puerto Guzmán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a las autoridades municipales a incorporar en futuras iniciativas fiscales una evaluación técnica que permita dimensionar adecuadamente sus efectos económicos, conforme a lo indicado anteriormente.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia al Gobernador del Departamento del Putumayo, al Alcalde del Municipio de Puerto Guzmán, al Presidente del Concejo Municipal de Puerto Guzmán, al Personero Municipal de Puerto Guzmán, y a la Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos.

CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría ARCHIVAR el expediente, realizando las respectivas anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI