República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-005-2020-00033-01 Interno: No. 2023-00116 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT Demandada: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUE - INFIBAGUE Asunto: Apelación de sentencia OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el día 29 de noviembre de 2022, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUE - INFIBAGUE, solicitando las siguientes, PRETENSIONES1 “PRIMERO: Que se decrete la NULIDAD del ACUERDO 003 del 21 DE NOVIEMBRE DE 2019 del consejo directivo de INFIBAGUE, por la cual se modifica la planta de empleos temporal, por ser contraria al artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, la ley 909 de 2004 y el decreto 183 de 2001 de la alcaldía municipal de Ibagué.
SEGUNDO: Que se decrete la NULIDAD de la comunicación N° G.G.10.10.22.2866 del 12 de julio de 2019, por falsa motivación y ser contraria a las demás normas que debía fundarse.
TERCERO: Que se decrete que, el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE y PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT, existe una relación laboral, legal y reglamentaria de conformidad con el artículo 53 y 125 de la constitución política, la ley 909 de 2004 y la planta de empleos permanente. 1 Anexo N° 01, folio 5-27 samai.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2 PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE RAD: 2020-00033-01 NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia CUARTO: Que se reconozca la nivelación salarial del cargo de operario, código 487, grado 01 de la planta de empleos temporal, con el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 03 de la planta de empleos permanente de la entidad.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de la nivelación salarial del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 03 de la planta de empleos permanente, con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción, conforme la liquidación anexa a la presente demanda. (…)
SEXTO: Se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, pensión, prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y bonificación especial por recreación, dejados de pagar por la entidad con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción (…)
SEPTIMO: Se ordene el pago de la indemnización moratoria de cesantías con la retroactividad correspondiente.
OCTAVO: Se ordene señor juez, condenar en costas y agencias en derecho.”
HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: “PRIMERO: Mediante la expedición del decreto 183 del 23 de abril de 2001, se creó el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE, cuyo objeto social es el fomento, promoción y contribución al desarrollo administrativo, económico, financiero, comercial, industrial, minero, social, urbanístico, rural, educativo, cultural, deportivo, institucional, físico, ambiental, logístico, de transporte, de las comunicaciones, de la salud, la generación de conocimiento y de la prestación de servicios públicos de Ibagué, el cual se encuentra vigente.
SEGUNDO: Que de conformidad con el PARAGRAFO TRANSITORIO del artículo 4 de los estatutos de INFIBAGUE, definidos en el artículo 3° del decreto 183 de 2001, se asignaron las funciones de Alumbrado, Plazas de Mercado, Parques y Zonas, y de Aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se desarrollan los esquemas empresariales de dichos objetos, funciones que, desde la fecha de creación del establecimiento público, se vienen desarrollando dentro de su objeto social, por la GERENCIA DE PROYECTOS ESPECIALES de ALUMBRADO PÚBLICO y PLAZAS DE MERCADO entre otras.
TERCERO: Para la prestación del servicio de PLAZAS DE MERCADO, adscrito a la gerencia de proyectos, la gerencia del establecimiento ha venido vinculando el personal, mediante contratos de prestación de servicios, empresas temporales, cooperativas de trabajo asociado, supernumerarios y finalmente en una planta temporal de empleos, clasificándolos como empleados públicos conforme el artículo 21 de la ley 909 de 2004.
CUARTO: En cumplimiento de las funciones como prestador del servicio público de Plazas de mercado mis representados fueron vinculados al establecimiento público mediante las siguientes modalidades de contratación: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3 PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE RAD: 2020-00033-01 NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT, identificado con la cédula de ciudadanía N° 93385995 de Ibagué, Tol., se vinculó al establecimiento público como supernumerario por medio de los siguientes actos administrativos: • Resolución de Gerencia 1008 del 20 de noviembre del 2018 con ACTA DE POSESION N° 123, PLANTA TEMPORAL, a partir del 20 de noviembre de 2018 y ACUERDO 003 del 21 de noviembre de 2019 por el cual se prorroga el nombramiento por un (1) año más.
QUINTO: Mediante petición en interés particular, mis representados agotaron reclamación administrativa en junio de 2019, reclamando el reconocimiento de nivelación salarial, reliquidación de los factores salariales y prestaciones, con el cargo de AUXILIAR ADMINISTATIVA, CODIGO, 407, GRADO 03 y la existencia de un contrato realidad.
SEXTO: La gerencia de INFIBAGUE, negó la existencia del contrato realidad, bajo argumentos de no contar en la planta de empleos con trabajadores oficiales, además de negar el pago de las demás pretensiones, lo cual se evidencia en la comunicación G.G. 10.10.22.2866 del 12 de julio de 2019.
SEPTIMO: En el año 2017, la gerencia de INFIBAGUE, contrato un estudio técnico para determinar la nueva estructura administrativa y planta de empleos del establecimiento público, cuyos resultados, motivaron la creación de una planta de empleos temporal con la que se presta el servicio de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes del municipio de Ibagué, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del establecimiento público.
OCTAVO: De conformidad con los acuerdos municipales 001 y 027 de enero y mayo de 2001 el concejo municipal de Ibagué, faculto a alcalde de la época para crear, fusionar, suprimir, constituir, transformar, modificar, reestructurar, disolver y liquidar organismos y dependencias del sector descentralizado constituida por establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado, empresas sociales del estado, empresas de servicios públicos y sociedades de economía mixta, dando origen a la expedición del decreto 183 de 2001, por el cual se crea el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBGUE, que presta los servicios públicos de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes.
NOVENO: Según lo establecido en los acuerdos municipales 005 de 2004 (página 40, 41 y 42), 0011 de 2008 (página55) y 004 de 2012 (página 44), por el cual se aprueba el plan de desarrollo municipal entre los años 2004 a 2015, la administración municipal de Ibagué, mantuvo la prestación del servicio de plazas de marcado (sic) a cargo del establecimiento público.
DECIMO: La actual estructura orgánica de INFIBAGUE, contempla en sus órganos de administración principal, la GERENCIA DE PROYECTOS ESPECIALES, adscrita a la GERENCIA GENERAL, la cual tiene asignada funciones de carácter transitorio entre otras, de conformidad con las directrices de la administración municipal, el consejo directivo y la gerencia general, conforme el acuerdo del consejo directico 003 del 17 de mayo de 2018.
DECIMO PRIMERO: Mediante resolución de gerencia N° 1260 de 2017, se adopta el sistema integrado de gestión del instituto, los equipos de trabajo para su operación y se dictan otras disposiciones, que define en su artículo 4° el NIVEL DE GESTIÓN OPERATIVO, el cual está a cargo de los grupos específicos de trabajo o responsables de los procesos que se constituyen de acuerdo a las responsabilidades de cada dependencia, que se encarga de ejecutar los proyectos, procesos o actividades, en el marco de lo definido por el modelo de operación por procesos, de acuerdo al MODELO DE OPERACIÓN con las funciones, misión y visión MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4 PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE RAD: 2020-00033-01 NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia estructurados en su Plan Estratégico y sus Planes de Acción, para la satisfacción de las expectativas de los usuarios, destinatarios y beneficiarios de los servicios públicos a cargo del instituto.
DECIMO SEGUNDO: Mediante resolución de gerencia N° 1276 del 13 de septiembre de 2017, se conforma el grupo internos de trabajo de ALUMBRADO PÚBLICIO, PLAZAS DE MERCADO y PARQUES Y ZONAS VERDES y se asignan los procesos a las dependencias en el marco del sistema integrado de gestión, correspondiendo la función misional de coordinación de las actividades de formulación, ejecución y seguimiento de los planes, programas y proyectos orientados al diseño, mantenimiento y ampliación de la cobertura de alumbrado público del municipio de Ibagué.
DECIMO TERCERO: El 19 de diciembre de 2018, el Consejo Directivo de INFIBAGUE, nivelo los salarios de los empleos de técnico operativo, código 314, grado 02, a la escala salarial grado 04, conforme a la PROPUESTA DE NIVELACIÓN SALARIAL Y AJUSTE AL REDISEÑO ORGANIZACIONAL, con ocasión de las mesas de trabajo realizadas con la organización sindical SINSEPTOL, sin nivelar los demás cargos adscritos a la gerencia de proyectos especiales, con sus pares del nivel asistencial de la planta de empleos permanente.
(…)
DECIMO CUARTO: Para la vigencia fiscal 2019, el consejo directivo del instituto proyecto ingresos corrientes por concepto de ingresos la suma de $40´644.448.916 según consta en acta N° 11 del 12 de septiembre de 2018, incorporado en el presupuesto del municipio de Ibagué, por valor de $38´329.071.527, según acuerdo municipal N° 030 del 11 de diciembre de 2018, correspondiendo solo por ingresos de PLAZOS DE MERCADO, la suma de $1.141.971.965, que corresponden al 3.3% del presupuesto general de INFIBABGUE, lo que constituye el objeto principal de la entidad y su mayor fuente de financiación. (…)” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCION Y DESARROLLO DE IBAGUÉ INFIBAGUÉ, contestó la demanda de la referencia, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: “…me permito en primera medida discurrir respecto a la forma de vinculación y consecuente calidad que ostenta el demandante con el Instituto de Financiamiento, promoción y Desarrollo de Ibagué. Específicamente respecto de su vinculación legal y reglamentaria a la planta temporal del Establecimiento Público.
Ello en razón a que con la interposición del medio de control se pretende la declaratoria de nulidad del acuerdo 003 de noviembre de 2019, así como también la de la comunicación No. G.G.10.1022.2857 del 12 de julio de 2019, con el objeto que declare la existencia de la RELACIÓN LABORAL, LEGAL Y REGLAMENTARIA, que conlleve el reconocimiento a la nivelación salarial con el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 03 y la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, bonificación por recreación, dejados de pagar retroactivamente.
Frente a ello, se hace necesario exponer jurídicamente las formas de vinculación desarrolladas por el instituto, con el demandante. Para ello, se indica que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué, creado como establecimiento público de orden municipal, por el Decreto 183 de 2001, le fueron asignadas en el parágrafo del artículo 4 las siguientes FUNCIONES TRANSITORIAS: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5 PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE RAD: 2020-00033-01 NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia “Asignase a INFIBAGUE las funciones de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes y de aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se desarrollan los esquemas empresariales que cumplirán dichos objetos” Las mencionadas funciones transitorias, contenidas en el Decreto en comento, deberán ser llevadas a cabo por INFIBAGUÉ, para lo cual deberá adecuar la contratación dentro del marco normativo vigente.
(…) De lo anterior se concluye que las actividades transitorias no se pueden catalogar como funciones permanentes del instituto por el paso del tiempo, máxime cuando el Decreto 183 de 2001, goza de la presunción de legalidad característica de los actos administrativos, ello en razón a que no ha sido demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa; lo anterior indica, sin lugar a dudas que es del resorte del Establecimiento Público en tanto no se desarrollen, por parte de la Administración Municipal, los esquemas empresariales que las asuman.
Sin que la afirmación anterior implique necesariamente que las mencionadas funciones adquirieron la característica de permanentes por el inexorable paso del tiempo, en tanto que la interpretación del mismo, está atado en principio a la literalidad del texto normativo. (…) Así las cosas, con la presunción de legalidad de la cual goza el Decreto 0183 de 2001, las actividades o funciones transitorias encargadas a Infibague, ostentarán la misma calidad, sin importar el transcurso del tiempo, pues este no lleva implícito, ineluctablemente, que las mencionadas actividades muten su naturaleza y se reconozcan como permanentes.
Toda vez que, tan pronto como la administración municipal desarrolle el esquema empresarial para el cumplimiento de las actividades contenidas en el parágrafo, ya no será competencia de INFIBAGUÉ. Frente a esta situación es claro que no se desvirtúa a través de medio suasorio alguno la legalidad del acto administrativo referido, es decir, reputada la legalidad del mismo y con base en la normatividad vigente, la vinculación de supernumerarios se adecúa claramente a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano.” Finalmente, propuso las siguientes excepciones: “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITO FORMALES (EXCEPCIÓN PREVIA)”, “PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, “AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS TENDIENTES A ESTRUCTURAR EL CARGO DE FALSA MOTIVACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS FÁCTICOS PARA LA VINCULACIÓN DE TRABAJADORES OFICIALES” e “INNOMINADA O GENERICA”.
SENTENCIA APELADA2 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 29 de noviembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas i. Presunción de legalidad de los actos administrativos, ii. ausencia de medios probatorios tendientes a estructurar el cargo de falsa motivación, y iii. cobro de lo no debido, propuestas por Infibagué. 2 Anexo N° 10 Samai.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6 PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE RAD: 2020-00033-01 NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de mérito denominada i. inexistencia de los supuestos fácticos para la vinculación de los trabajadores oficiales.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante y se fijarán como agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandada, la suma de 2 s.m.l.m.v., la cual deberá ser incluida en las costas del proceso.
QUINTO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere.
SEXTO: En firme esta sentencia, archívese el expediente.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) Sea lo primero indicar que el señor Pedro Alfonso Rojas Betancourt se encuentra vinculado en el cargo que desempeña a través de una relación laboral con la demandada y ello es dable inferir, puesto que el actor fue nombrado en el cargo de operario, código 487, grado 1 adscrito a la dependencia Gerencia de Proyectos Especiales Grupo Plazas de Mercado a través de la Resolución de Gerencia Nro. 1006 del 20 de noviembre de 2.018 visible a folios 43 a 45 del archivo PDF 1 de la capeta digital, luego de adelantarse el procedimiento dispuesto para ello -fls. 28 a 88 del archivo PDF 3 de la carpeta 2, allá tomado posesión del cargo con acta de posesión en planta temporal Nro. 123 de la misma fecha -fl. 47 archivo PDF 1 de la carpeta 1, y se haya prorrogado el nombramiento por medio de Resolución de Gerencia Nro. 1291 del 25 de noviembre de 2.019 -fls. 49 a 51 archivo 1 de la carpeta 1.
Ahora bien, esta relación laboral se encuentre limitada al tiempo contemplado en el acto administrativo al encontrase dentro de la planta temporal y desempeñando un empleo transitorio que como ya se dijo es una categoría de empleo Constitucional, legal y jurisprudencialmente desarrollada y permitida, por ende, no se podría verificar si le asiste aplicabilidad al principio de la realidad sobre las formas en materia laboral en el presente proceso, ello debido a que en el presente media la relación laboral legal.
(…) Por ende, el empleo que desempeña el actor de operario, código 487, grado 1 adscrito a la dependencia Gerencia de Proyectos Especiales Grupo Plazas de Mercado pertenece a la planta de empleo transitoria de INFIBAGUÉ y no hace parte de la planta de empleo permanente perteneciente a INFIBAGUÉ y no se encuentra categorizado dentro de los empleos de carrera administrativa.
(…) Conforme a lo anterior, es dable indicar que la homologación salarial en aplicación al trabajo igual salario igual no es procedente en el presente caso, ello teniendo en cuenta que para que se aplique el principio a la igualdad, debe hacerse entre iguales, y como quiera que en el presente el actor desempeña un empleo temporal que como ya se dijo en párrafos anteriores, desempeña funciones transitorias, y no demostró que tal situación sea diferente, no se podría homologar a un empleo perteneciente a la planta permanente, el cual, conforme a la forma de vinculación y categorización del empleo tiene derechos y prerrogativas diferentes al que desempeña el señor Pedro Rojas.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7 PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE RAD: 2020-00033-01 NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia LA APELACIÓN3 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual expuso los siguientes argumentos: “De acuerdo con la norma trascrita, INFIBAGUE desde su creación debió vincular a sus servidores públicos a empleos de carrera administrativa y someterlos a concurso de méritos para la provisión definitiva de los mismos, es decir, mediante concurso de méritos, indistintamente si en el tiempo la entidad debiera suprimirlos en el caso hipotético que el municipio o el mismo Consejo Directivo adoptara la decisión de mantener la prestación de dichos servicios, como así sucedió y quedo probado con el testimonio de la doctora SANDRA PATRICIA DELGADO MONTEALEGRE.
(…) De igual forma se reprocha que el fallador no consideró en su integridad el testimonio de la doctora SANDRA PATRICIA DELGADO MONTEALEGRE, empleada de carrera administrativa del instituto, representante de la comisión de personal, miembro del consejo directivo de INFIBAGUE y presidente del sindicato quien declaro sin lugar a dudas, que la entidad contrató un estudio técnico que se llevó a cabo entre los años 2020 y 2021, el cual arrojo un dictamen favorable a las pretensiones de la demanda en cuando a la forma de vinculación del personal que presta sus servicios en la prestación del servicio de las mal llamadas ACTIVIDADES TRANSITORIAS y que la entidad de forma parcial, accedió a la nivelación salarial del personal de operarios de podas de alumbrado público y que además realizan mayor cantidad de funciones que el empleo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 407, GRADO 03 y que adicionalmente tienen un mayor nivel de riesgo por realizar trabajo en alturas, como así también lo hacen los operarios de plazas de mercado.
Deberá de censurarse la falta de motivación y valoración de los elementos de pruebas documentales y testimoniales que favorecen las pretensiones de la demanda. La Censura es mayor, al omitirse ponderar la cantidad y calidad del trabajo realizado por mi poderdante en virtud del principio mínimo fundamental de a trabajo igual trabajo igual, lo que sin lugar a dudas, arrojaría un resultado distinto a apreciado por la vista jurídica de juez de primera instancia.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue admitido mediante el proveído fechado el 14 de marzo de 2023 (anexo N° 6 de Samai), posteriormente, en data del día 24 de abril de 2023 (anexo N° 17 Samai), el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.
Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal 3 Anexo N° 19 Samai. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8 PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE RAD: 2020-00033-01 NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.
Problema jurídico El problema jurídico que aquí se plantea consiste en establecer si efectivamente existe vulneración al principio constitucional "a trabajo igual salario igual", por parte de INFIBAGUE, en desmedro del demandante, en cuanto que habiendo sido designado como Operario, Código 487, Grado 01 de la planta de empleos temporal, percibía un salario sustancialmente inferior al que percibía un empleado de Planta - Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03, no obstante desempeñar una actividad laboral igual a la de este empleo.
Igualmente deberá establecerse si es procedente la declaratoria de la relación laboral habida entre el demandante y el Instituto de Financiamiento, Promoción, y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE. 1.3 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. 2.
Recaudo Probatorio • Reclamación administrativa, elevada por el señor PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT ante INFIBAGUE, calendada el 07 de junio de 2019, en donde solicita ente otras, que se ordene la nivelación salarial, reliquidación y pagos de factores de salario y prestaciones sociales a que considera tener derecho en comparación con el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03 (fl. 33-39 anexo N° 01 samai). • Oficio G.G. 10.10.22.2866 del 12 de julio de 2019, por medio de la cual se revuelve la reclamación administrativa elevada por PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT, en el sentido que se deniega la petición de nivelación salarial al cargo de auxiliar, código 407, grado 03, por improcedente (fl. 41 anexo N° 01 samai). • Resolución de gerencia N° 1008 del 20 de noviembre de 2018, por medio de la cual se realiza un nombramiento en un empleo de carácter temporal en MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 9 PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE RAD: 2020-00033-01 NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia INFIBAGUE al señor PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT en el empleo de operario, código 487, grado 01, de la planta global de personal temporal (fl. 43-45 anexo N° 01 y fl. 28-31 anexo N° 03 samai).
Acta de posesión de PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT, realizada el 20 de noviembre de 2018, con el objeto de tomar posesión en el empleo de carácter temporal de operario, código 487, grado 01, adscrito a la dependencia de Gerencia de proyectos especiales – grupo plazas de mercado, a partir del 20 de noviembre de 2018 hasta un mes después de terminada la restricción de la ley de garantías electorales, conforme a la resolución de gerencia N° 1008 (fl. 47 anexo N° 01 samai).
Resolución de gerencia N° 1291 del 25 de noviembre de 2019, por medio de la cual se prorroga el tiempo de nombramiento de carácter temporal efectuado a PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCORT en el cargo de operario, código 487, grado 01 adscrito a Gerencia de proyectos especiales – grupo plazas de mercado, entre el 28 de noviembre de 2019 y hasta el 27 de noviembre de 2020 (fl. 49-51 anexo N° 01 samai). • Resolución de gerencia N° 0580 del 28 de junio de 2019, "Por medio de la cual se ADOPTAN LAS ASIGNACIONES CIVILES DE LOS DIFERENTES EMPLEOS EN LA PLANTA PERMANENTE Y TEMPORAL del Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué — INFIBAGUÉ y se dictan otras disposiciones" (fl. 73-85 anexo N° 01 samai). • Decreto 0183 del 23 de abril de 2001, por medio del cual se crea un establecimiento público del orden municipal denominado instituto de financiamiento, promoción y desarrollo de Ibagué, y se ordena su fusión con la empresa de servicios públicos de Ibagué – ESPI-E.S.P. (fl. 133-153 anexo N° 01 samai). • Acuerdo de consejo directivo N° 003 del 11 de septiembre de 2017, por medio del cual se modifica la Estructura Organizacional del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué — INFIBAGUÉ y se dictan otras disposiciones (fl. 155-171 anexo N° 01 samai). • Acuerdo de consejo directivo No. 007 del 11 septiembre de 2017, por medio del cual se crea la Planta de Personal Temporal del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué — INFIBAGUÉ y se dictan otras disposiciones.
Acuerdo de consejo directivo No. 003 del 21 noviembre de 2019, por medio del cual se modifica el Acuerdo 007 de 2017, actualizando la Planta de Personal Temporal del Instituto de Financiamiento. Promoción y Desarrollo de Ibagué — INFIBAGUÉ. (fl. 173-193 anexo N° 01). • Manual de funciones y competencias laborales – planta de personal permanente y temporal de INFIBAGUE, julio de 2018 (fl. 233-267 anexo N° 01 samai). • Acuerdo N° 004 del 23 de mayo de 2012, por el cual se adopta el plan de desarrollo económico y social y de obras públicas para el municipio de Ibagué 2012-2015 "Ibagué, camino a la seguridad humana" (fl. 295-297 anexo N° 01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 10 PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE RAD: 2020-00033-01 NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia samai). • Hoja de vida del demandante (fl. 36-194 anexo N° 03 samai).
Testimoniales: En audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 27 de enero de 2022, se escucho el testimonio de la señora SANDRA PATRICIA DELGADO MONTEALEGRE, quien fue citada a solicitud de la parte demandante (anexo N° 12 y 13 de samai). E indicó que conocía al señor PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT desde el año 2018 cuando aquel ingreso a trabajar a INFIBAGUE, como aseador en plazas de mercado, esgrimiendo que los elementos de aseo se los suministraba la entidad demandada y cumplía horario de 7 am a 3 pm entre semana, adujo que el jefe inmediato era el auxiliar administrativo, debía solicitar permisos si los requería, los llamados de atención se los realizada el líder y que su vinculación es legal y reglamentaria.
De la misma forma explico las diferencias que existen entre el cargo de operario y auxiliar, indicando que el primero efectúa trabajo de campo y el último funciones administrativas. De otra parte, mencionó que existen 2 formas de vinculación en INFIBAGUE, la permanente y la temporal, que nació por primera vez en el año 2017. En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 3.Marco Constitucional En aras de determinar si las pretensiones invocadas por el extremo demandante tienen vocación de prosperidad, es necesario precisar la normatividad aplicable al asunto litigioso y la posición jurisprudencial actualmente vigente sobre el tema.
En este sentido, la Sala abordará prioritariamente la noción, alcance y presupuestos del derecho a la igualdad salarial, que se traduce en el principio constitucional "a trabajo igual salario igual ". 3.1. Principio constitucional de "a trabajo igual salario igual" El trabajo constituye para el Estado colombiano un derecho y una obligación social, que implica una protección especialísima, por parte de las autoridades administrativas y judiciales, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución Política, así: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas". La Corte Constitucional, en sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992, actuando como parte accionante el señor José Antonio Galán Gómez, magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero, señaló al respecto: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 11 PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE RAD: 2020-00033-01 NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia "EI trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra organización política, tal como lo declara el Preámbulo de la Constitución y lo reafirma su artículo 1° al señalarlo como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho.
Como ya lo dijo esta Corte, el mandato constitucional de protegerlo como derecho-deber afecta a todas las ramas y poderes públicos y tiende al cumplimiento de uno de los fines primordiales del Estado: el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes plasmados en la Constitución, particularmente los que, para el caso del trabajo, se derivan del esfuerzo y la labor del hombre".
En desarrollo de su consagración como derecho y la imposición al Estado de protegerlo y velar por su promoción, la misma Constitución Política en su artículo 53, desarrolla los principios mínimos fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo, en los siguientes términos: “…igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcionalidad a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derecho inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajo en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;
(…)” (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 122 de la Carta Magna, determina los requisitos necesarios para el desempeño de un cargo público así: “… No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer el cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben…”. De lo anterior, se infiere que para adquirir la condición de empleado público es preciso que la planta de personal de la entidad contemple el empleo a proveer, que se profiera un acto administrativo mediante el cual se efectúe la designación, que el nombrado tome posesión del cargo y que exista la respectiva disponibilidad presupuestal para dicha provisión. De otra parte, las funciones de los empleos públicos deben estar previstas de manera expresa en los respectivos manuales de funciones y competencias que para el efecto se adopten, dentro de los que se consignan los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios, de acuerdo con las necesidades específicas de la misma, y en este sentido, es el parámetro que define específicamente la función que acepta realizar un funcionario en el momento de someterse a las normas que lo regulan al tomar posesión de su cargo.
Igualmente, la asignación básica mensual señalada para cada cargo en las disposiciones legales pertinentes, se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 12 PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE RAD: 2020-00033-01 NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia de acuerdo a variables tales como denominación, clase y grado.
Es así, que se han señalado como variables de clasificación las siguientes: el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de sus funciones; la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades; y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones.
Así mismo, debe resaltarse que las responsabilidades asignadas a cada cargo son de diversa índole y, por tanto, ellas se determinan en atención a las calidades del funcionario y a las funciones que le corresponda desempeñar. Sobre el particular, la Corte Constitucional en desarrollo y defensa de la dignidad y la justicia del derecho al trabajo, se pronunció sobre el equilibrio que debe existir entre el trabajo desempeñado y el salario devengado, a través de sentencia SU- 519 del 15 de octubre de 1997, expediente T-126842, magistrado ponente Jose Gregorio Hernández Galindo, manifestando: "Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral.
Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones…”.
(Resaltado de la Sala). La Carta Magna, al señalar el derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, lo hace en desarrollo y continuidad del principio a la igualdad (Art. 13 C.P.), que se proyecta en materia laboral en la expresión "trabajo igual salario igual". Dicho principio constitucional impone el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación, aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.
Es por ello que la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones ha reiterado que no se trata de una equiparación matemática, disponiendo para toda la colectividad las mismas condiciones; todo lo contrario, de acuerdo a la existencia de diferencias y distinciones fácticas, atribuye disposiciones diferentes de acuerdo a las circunstancias específicas de cada persona, es decir, el mismo trato, pero frente a situaciones idénticas.
Sin embargo, es necesario precisar que la distinción no está sujeta a caprichos o aspectos subjetivos del aplicador de la norma, sino a elementos netamente objetivos que justifiquen el trato diferente. En consecuencia, podemos concluir lo siguiente: • Todo empleo público debe estar expresamente señalado en la planta de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 13 PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE RAD: 2020-00033-01 NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia personal de cada entidad, y para su provisión se deben observar los requisitos legales establecidos. • Las funciones de los empleos públicos deben estar previstas de manera expresa en los manuales que se adopten en las entidades respectivas. • La asignación básica señalada para los cargos públicos se determina de acuerdo a las funciones del empleo, a los requisitos exigidos para su ejercicio y a las calidades de las personas que los ejercen. • Las responsabilidades de cada funcionario se encuentran determinadas por las calidades del empleado y las funciones que debe desempeñar, es decir, que a mayor nivel jerárquico es igualmente mayor la responsabilidad que le atañe. • En aras de la protección del principio de igualdad, todo empleado tiene derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo que desempeñe. • El derecho a la igualdad no significa igualitarismo ni igualdad matemática. • El derecho a la igualdad implica hacer diferencias allí donde se justifiquen y se justifica hacer una diferencia, cuando del análisis de la situación se desprende que ella es razonable. • Una diferencia entre presuntos iguales es razonable cuando existe un hecho relevante que amerite tal diferenciación. • Un hecho es relevante cuando, a juicio del operador jurídico, es de tal magnitud que rompe el igualitarismo formal para dar lugar a un trato desigual en aras de la igualdad material.
Ahora bien, de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.
Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. Respecto a la aplicación de este precepto, la Corte Constitucional en sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997, señaló: “( ) En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones".
Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” 7- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en tos cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.
Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuenta con la misma MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 14 PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE RAD: 2020-00033-01 NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales.
El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 13 de febrero de 2014, Radicación 05001-23-31-000-2006- 02895-01(0042-12), por su parte ha considerado: “( ) En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso.
( ) Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro." Conforme a lo expuesto, debe concluirse que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario debe acreditar que cumplía las mismas funciones que este y que contaba con la misma preparación, además de acreditar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la nivelación. Así las cosas, existe igualdad de trabajo y por ende identidad salarial, cuando: • Desempeñan las mismas funciones específicas. • Estas funciones han sido encomendadas por la entidad empleadora, y • Reúnen los requisitos para el desempeño del cargo.
En efecto, se permite el trato diferente entre dos o más trabajadores, cuando de la utilización de criterios razonables y objetivos se justifique dicha situación. Esta es la línea acogida por la Corte Constitucional, evidenciada en sentencias tales como: SU-519 de octubre 15 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. T-267 de junio 3 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-390 de julio 31 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T- 394 de agosto 3 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, y T- 361 de mayo 20 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. 3.2.
De la forma de vinculación de los empleados públicos. A fin de resolver el recurso de alzada propuesto por la parte demandante estima pertinente este Colectivo analizar las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que, de acuerdo con esa forma de vinculación, se determinará el mecanismo de ingreso al servicio.
En este sentido, el inciso primero del artículo 123 de la Constitución indica: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios.” Así mismo, el artículo 125 ibidem expresa: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 15 PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE RAD: 2020-00033-01 NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia “Artículo 125.
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. Por su parte el H. Consejo de Estado, en sentencia del 15 de mayo de 2014, dentro del proceso con radicación No. 11001-03-25-000-2012-00159-00(0676-12) ha señalado que a partir del citado artículo se podrá determinar cuáles empleos no son de carrera administrativa, dentro de cuales se encuentran los siguientes nombramientos de carácter temporal: 3.3.
De los Supernumerarios La facultad con la que cuenta la administración para vincular personal supernumerario proviene directamente de la Carta Política, pues en su Artículo 125 señala que por regla general “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”, pudiendo esta última precisar qué empleos no son de carrera, entre ellos se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa dentro de los cuales se pueden ubicar a los supernumerarios.
Esta forma de vinculación está contemplada en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, por medio del cual se estableció el Sistema de Clasificación, Nomenclatura y Escalas de Remuneración de los Empleos, entre otros, los de las Unidades Administrativas Especiales, que en el Artículo 83 señaló:
ARTÍCULO 83. De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. (Derogado tácitamente por el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 - Ver Sentencia C- 422 de 2012) En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores.
Inciso 3 Declarado Inexequible mediante Sentencia C-401 DE 1998. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 16 PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE RAD: 2020-00033-01 NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.
Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-401 de 1998. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.” De la disposición normativa trasliterada, se puede concluir que la figura del supernumerario es de carácter excepcional y a ella acude la administración pública con el fin de vincular personal en forma temporal para que cumpla labores de naturaleza transitoria y específica, bien para suplir las vacancias en caso de licencias o vacaciones de los funcionarios titulares o para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio que no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización. Dicha forma de vinculación permite hacer efectivos los principios de eficacia y celeridad administrativa, impidiendo la paralización del servicio en caso de vacancia temporal o cuando la misma realización de las actividades transitorias perjudique el ritmo y rol propios del trabajo ordinario ejecutado por los servidores públicos. 3.4.
De la planta de empleos de carácter temporal El artículo 21 de la Ley 909 de 20044 que las entidades y organismos podrán establecer de forma excepcional, empleos temporales o transitorios en las plantas de personal, atendiendo a las necesidades, para los siguientes fines: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos - excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. Sobre las características particulares de los empleos temporales, el legislador estableció que solamente se pueden crear para situaciones excepcionales que encajen en alguna de las causales previstas por el legislador; para su creación es necesario contar con motivación técnica, apropiación y disponibilidad presupuestal; y deben ser provistos mediante la lista de elegibles vigente para empleos permanentes, en defecto de lo cual debe realizarse un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.
Entre tanto, la regulación de los empleos temporales se complementa con los 4 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones”. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 17 PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE RAD: 2020-00033-01 NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia Artículos 1 a 4 del Capítulo I del Título I del Decreto 2272 de 2005, por el cual se reglamenta la Ley 909 de 2004; de la lectura de dichas normas se desprende que dicha figura se caracteriza por i) su transitoriedad, ya que la vinculación tendrá la duración indicada en el estudio técnico y en el respectivo acto de nombramiento; ii) sujetarse a la nomenclatura y clasificación de los cargos vigentes para cada entidad; iii) la realización de un estudio técnico para su creación que cuente con el concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública; y iv) el régimen salarial y prestacional de los empleos temporales, será el que corresponda a los empleos permanentes que rigen para la respectiva entidad.
Sobre el mecanismo de selección de las personas que ocuparán los cargos temporales, las referidas normas se pronunciaron en los siguientes términos: Artículo 3o. El nombramiento en un empleo de carácter temporal se efectuará teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer.
Para el análisis del perfil y de las competencias requeridas, la entidad deberá consultar las convocatorias que le suministre la Comisión Nacional del Servicio Civil. Cuando, excepcionalmente, no existan listas de elegibles vigentes que permitan la provisión del empleo temporal, la entidad realizará un proceso de evaluación del perfil requerido para su desempeño a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el procedimiento que establezca cada entidad.
Finalmente, se dispuso que una vez se venza el término para el cual se hizo el nombramiento en un empleo temporal, la persona quedará automáticamente retirada del servicio, lo que se justifica por el carácter transitorio de su vinculación y por el hecho de que esta no es suficiente para ingresar de manera definitiva al Estado; además, se prohíbe que el empleado temporal ejerza funciones distintas a las que dieron origen a la creación del cargo.
En suma, la designación en un empleo temporal conlleva la oportunidad de acceder a un empleo público en forma transitoria, luego aun cuando el empleado temporal no pueda ser desvinculado discrecionalmente, ello no le otorga derechos de estabilidad definitiva, ni mucho menos de carrera, pues su relación está establecida por un plazo determinado. 4.
Caso concreto Previo a realizar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer un breve recuenta fáctico, relacionado con los antecedentes que dieron origen a la vinculación del demandante con INFIBAGUE, para luego entrar a resolver si fue ajustada a derecho la providencia que denegó las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, la misma debe ser revocada accediendo a las súplicas de la parte demandante.
Conforme a las probanzas allegadas al proceso, se tiene que el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué “INFIBAGUÉ”, fue creado a través del Decreto 183 de 2001, y en su artículo tercero se estableció como objeto social, “el fomento, promoción y contribución al desarrollo administrativo, económico, financiero, comercial, industrial, minero, social, urbanístico, rural, educativo, cultural, deportivo, institucional, físico, ambiental, logístico, de transporte, de las comunicaciones, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 18 PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE RAD: 2020-00033-01 NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia de la salud, la generación de conocimiento y de la prestación de servicios públicos de Ibagué”.
A su vez se advierte que en el parágrafo del artículo 4 ibidem, se dispuso: “Asígnese a Infibagué las funciones de alumbrado público, plazas de mercado, parques, zonas verdes y de aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se desarrollan los esquemas empresariales que cumplirán dichos objetivos”, funciones estas, que se han venido ejecutando por parte de la Gerencia de Proyectos Especiales de Alumbrado Público y Plazas de Mercado de INFIBAGUE; en virtud de lo anterior, y para la prestación del servicio de alumbrado público, la citada gerencia de proyectos ha venido contratando personal a través de diferentes modalidades de vinculación y contratación, a través de las figura de supernumerarios, planta temporales, contratos de prestación de servicios, entre otros.
Igualmente se observa que mediante Acuerdo de Consejo Directivo No 007 de 11 de septiembre de 2017, se creó la Planta de personal temporal de INFIBAGUÉ, adicional a la planta permanente, en atención al estudio contratado para la determinación de la estructura administrativa de dicha entidad, dentro del cual se crearon cargos temporales para la prestación del servicio de alumbrado público y plazas de mercado.
Cabe destacar que en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 183 de 2001, le fueron asignadas a INFIBAGUE algunas funciones transitorias, como las de alumbrado público, parques y zonas verdes y aseo, mientras se desarrollan los esquemas empresariales que cumplieran dichos objetivos. Por consiguiente, temporalidad en los nombramientos de supernumerarios no llevaba implícito que las mencionadas actividades temporales muten su naturaleza y se reconozcan como permanentes, toda vez que al parecer, la administración municipal no ha desarrollado el esquema empresarial para el cumplimiento de las actividades contenidas en el parágrafo del citado artículo, momento a partir del cual las referidas actividades de alumbrado público y plazas de mercado, entre otras, ya no será competencia de INFIBAGUE.
Por lo demás, se aprecia que las disposiciones normativas que dieron origen a la creación de la planta de cargos temporales de INFIBAGUÉ, fueron derogadas el 31 de mayo de 2019, ordenándose la redistribución de los cargos temporales según el área funcional, en tal razón, el señor PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT fue asignado a la Gerencia de Proyectos Especiales – Grupo Plazas de Mercado en el cargo de Operario, Código 487, Grado 01. 4.1 De la nivelación salarial.
Precisado lo anterior, se observa que en ejercicio del presente medio de control, la parte demandante pretende que INFIBAGUE sea condenado a reconocer y pagar la nivelación salarial a su favor, en razón a que el mismo fue vinculado como Operario, Código 487, Grado 01 de la Planta Global del Personal Temporal de INFIBAGUÉ, y considera que ejercía las mismas funciones del cargo de personal de planta de dicha entidad de Auxiliar Administrativo, Código 407 Grado 03.
El a quo, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía correspondencia entre las competencias y requisitos para el desarrollo de la labor y que además, el demandante no probó que cumplía las mismas funciones de aquellos servidores que ocupan el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03, por lo que concluyó que no se cumplía con los requisitos exigidos para que prosperara el reconocimiento de la nivelación salarial.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 19 PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE RAD: 2020-00033-01 NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia Ahora bien, sea lo primero precisar, que el apoderado judicial recurrente, centra su apelación bajo el supuesto que las funciones desempeñadas por el demandante eran las mismas del cargo al cual pretendía ser nivelado, señalando además, que no sólo eran las mismas sino que su prohijado desempeñaba mayor cantidad de funciones y de más complejidad; igualmente indicó que la entidad demandada acudía de manera equivoca a la vinculación de carácter temporal, para desarrollar actividades que se habían vuelto permanentes.
Precisado lo anterior, y revisado el material probatorio arrimado al proceso, se advierte que el señor PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT, fue vinculado con el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE, mediante Resolución No 1008 de 20 de noviembre de 2018, fue nombrado como Operario, Código 487, Grado 01, de la Planta Global de Personal Temporal de INFIBAGUÉ, adscrito a la Dependencia de Gerencia de Proyectos Especiales – Grupo Plazas de Mercado.
Ahora bien, de conformidad con el Manual de funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal Temporal de INFIBAGUÉ, las funciones asignadas al cargo de Operario, Código 487, Grado 01, ostentado por el demandante son las siguientes: “DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES • Apoyar las actividades en donde se requiere la operación de la guadaña y demás elementos necesarios para el corte o segado de hierba, así como la recolección de material vegetal y el desarrollo de actividades de campo complementarias, de tal manera que se pueda cumplir con el mantenimiento, reparación y mejora de la infraestructura física a cargo del Instituto; e informar al superior jerárquico sobre las novedades o desviaciones que se presenten, con el fin verificar el cumplimiento de los requerimientos y solicitudes presentados por el cliente y aplicar las acciones correctivas y/o de mejora, en el marco de los procesos, procedimientos y la normatividad vigente. • Reportar al superior inmediato, las necesidades de elementos y materiales que se requieren en el desarrollo de las actividades asignadas, de conformidad con los procesos y procedimientos vigentes. • Responder por el buen uso de los equipos y elementos que se le asignen para la ejecución de las labores, de acuerdo con los procesos y procedimientos de la entidad. • Cumplir y promover en su equipo de trabajo, el cumplimiento de los lineamientos definidos por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, en lo relacionado con la utilización correcta de los elementos de protección personal, el Plan Estratégico de Seguridad Vial, la aplicación de las medidas de seguridad en el trabajo de alturas y la señalización de las áreas de trabajo, para prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de acuerdo con los lineamientos de la normatividad vigente y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, adoptado en el Instituto. • Las demás que le sean asignadas por el superior jerárquico de manera verbal o escrita y las que de manera reglamentaria se llegaren a adicionar en el futuro, conforme a la naturaleza del cargo.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 20 PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE RAD: 2020-00033-01 NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia GERENCIA DE PROYECTOS ESPECIALES - GRUPO PLAZAS DE MERCADO (ASEO): • Realizar la recolección interna y segregación en la fuente de los residuos sólidos generados en las Plazas de Mercado, de conformidad con los procesos, procedimientos y normatividad vigente. • Apoyar la implementación del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS en cada una de las plazas de mercado administradas por INFIBAGUE, de conformidad con lo definido en el marco normativo vigente. • Apoyar las actividades de orden y aseo orientadas al mantenimiento y mejora de las Plazas de Mercado a cargo del Instituto, e informar al superior jerárquico sobre las novedades o desviaciones que se presenten, con el fin verificar el cumplimiento de los requerimientas y solicitudes presentados por el cliente y aplicar las acciones correctivas y/o de mejora, en el marco de los procesos, procedimientos y la normatividad vigente. • Reportar al superior inmediato, las necesidades de elementos y materiales que se requieren en el desarrollo de las actividades asignadas, de conformidad con los procesos y procedimientos vigentes. • Responder por el buen uso de los equipos y elementos que se le asignen para la ejecución de las labores, de acuerdo con los procesos y procedimientos de la entidad. • Cumplir y promover en su equipo de trabajo, el cumplimiento de los lineamientos definidos por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, en lo relacionado con la utilización correcta de los elementos de protección personal, la aplicación de las medidas de seguridad en el trabajo de alturas y la señalización de las áreas de trabajo, para prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de acuerdo con los lineamientos de la normatividad vigente y el Reglamento de Higiene y Seguridad industrial, adoptado en el Instituto. • Las demás que le sean asignadas por el superior jerárquico de manera verbal o escrita y las que de manera reglamentaria se llegaren a adicionar en el futuro, conforme a la naturaleza del cargo.
DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES COMUNES AL NIVEL JERÁRQUICO • Atender al usuario interno y externo en los temas referentes a los trámites operativos del área de desempeño y proporcionar información oportuna y veraz, orientándolo en la búsqueda y solución de sus necesidades. • Participar en la conformación de equipos interdisciplinarios para desarrollar eficazmente los planes, programas y proyectos asignados al Instituto y así garantizar una gestión con calidad, que alcance los objetivos, metas y misión institucionales. • Evaluar e informar a su superior inmediato, sobre los resultados de su MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 21 PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE RAD: 2020-00033-01 NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia gestión, para facilitar la toma de acciones y decisiones, que permitan optimizar su desempeño. • Atender requerimientos de los entes internos y externos de control, los cuales consisten en atención a visitas de auditoría o revisión, solicitudes de presentación de informes eventuales o de informes periódicos. • Cumplir con las actividades del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG- SST, utilizando correctamente los elementos de protección personal y protegiendo la salud integral, para prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de acuerdo con los lineamientos de la normatividad vigente y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, adoptado en el Instituto.” Así mismo, en el Manual de funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal Temporal de INFIBAGUÉ, se establecieron como requisitos para ocupar el cargo de Operario, Código 487, Grado 01, contar con diploma de bachiller en cualquier modalidad y una experiencia relacionada de seis meses como mínimo.
De otra parte, y conforme el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal Permanente de INFIBAGUÉ, el cargo al cual pretende ser nivelado el demandante - Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03, tiene asignadas las funciones y requisitos de formación académica y experiencia laboral que a continuación se relacionan: “DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES: • Organizar y velar por el correcto funcionamiento de la dependencia, en cuanto a los servicios que en ella se brinden, especialmente en la organización de archivos y atención al público, y ejecutar las actividades que le correspondan para el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la entidad. • Recibir, clasificar y distribuir documentos datos y elementos y/o correspondencia relacionada con los asuntos asignados y de conformidad con las normas y procedimientos establecidos. • Recibir y dar las informaciones autorizadas por su jefe inmediato y que estén relacionadas con la dependencia donde ejerce sus funciones, llevando un registro de las mismas. • Atender al usuario interno y externo en los temas referentes a los trámites del área de desempeño y proporcionar información oportuna y veraz, orientándolo en la búsqueda y solución de sus necesidades. • Las demás que le sean asignadas por el superior jerárquico de manera verbal o escrita y las que de manera reglamentaria se llegaren a adicionar en el futuro, conforme a la naturaleza del cargo.
DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES COMUNES AL NIVEL JERÁRQUICO. • Apoyar administrativamente las actividades de alistamiento, consolidación de información y ejecución del proceso de rendición de cuentas e información a la ciudadanía, conforme con las normas vigentes. • Participar en la conformación de equipos interdisciplinarios para desarrollar eficazmente los planes, programas y proyectos asignados al MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 22 PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE RAD: 2020-00033-01 NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia Instituto y así garantizar una gestión con calidad, que alcance los objetivos, metas y misión institucionales. • Proyectar la respuesta con calidad y oportunidad a las Peticiones, Quejas, Reclamos y/o Sugerencias enviadas por los ciudadanos y demás grupos de interés, relacionadas con la competencia de la dependencia. • Apoyar la proyección de los actos administrativos que le correspondan a la dependencia a la cual pertenece, con el fin de formalizar las actuaciones y decisiones, en el marco de la constitución y la ley. • Realizar las actividades orientadas a la actualización y organización del archivo de la dependencia, con el objeto de facilitar la consulta y/o requerimientos que sobre el particular, realicen los diferentes clientes internos o externos. • Alimentar los sistemas de información relacionados con los temas de la dependencia, de acuerdo con las instrucciones del superior inmediato. • Operar y responder por el buen uso de los equipos y elementos que se le asignen para la ejecución de las labores de la dependencia y velar por su funcionamiento, de acuerdo con los procesos y procedimientos del Instituto. • Realizar el correcto diligenciamiento y efectuar seguimiento al trámite de los documentos y registros propios de su dependencia, de acuerdo con las instrucciones del superior inmediato. • Evaluar e informar a su superior inmediato, sobre los resultados de su gestión, para facilitar la toma de acciones y decisiones, que permitan optimizar su desempeño. • Atender requerimientos de los entes internos y externos de control, los cuales consisten en atención a visitas de auditoría o revisión, solicitudes de presentación de informes eventuales o de informes periódicos. • Participar en las actividades de actualización, ejecución y seguimiento a las actividades requeridas para la operación, mantenimiento y mejora del Sistema Integrado de Gestión y la observancia de sus recomendaciones en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la normatividad vigente en materia de Gestión de Calidad, Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, Gestión Ambiental y el Modelo Integrado de Planeación y Gestión MIPG, garantizando el cumplimiento de los compromisos adquiridos y/o formulando las propuestas de mejora tendientes a aumentar el desempeño global de la dependencia. • Cumplir con las actividades del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG- SST, utilizando correctamente los elementos de protección personal y protegiendo la salud integral, para prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de acuerdo con los lineamientos de la normatividad vigente y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, adoptado en el Instituto.” Adicional a lo anterior, en el citado Manual de la Planta de Personal Permanente de INFIBAGUÉ, se establecieron como requisitos para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03, contar con diploma de bachiller en cualquier modalidad y una experiencia relacionada de 18 meses.
Ahora bien, para dilucidar la censura expuesta por el apoderado recurrente, es menester para esta Colegiatura, hacer algunas precisiones que en torno al tema del MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 23 PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE RAD: 2020-00033-01 NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia principio de igualdad laboral que han realizado las altas cortes, a fin de determinar si la situación probatoria del demandante se ciñe a los ordenamientos expuestos en las correspondientes pautas jurisprudenciales.
Tal como se indicó en capítulos precedentes, jurisprudencialmente se ha dado aplicación al principio de igualdad laboral, para efectos de hacer extensiva dicho principio respecto del tema salarial, lo cual implica acreditar una serie de requisitos, sin los cuales evidentemente no se daría estricta aplicación al mentado principio constitucional; vale decir, quien pretenda en sede judicial obtener un reconocimiento salarial igualitario está obligado a demostrar no sólo el cumplimento y/o similitud de la misma jornada laboral, de ejecutar una misma labor, tener una misma categoría, de cumplir con los mismos requisitos de acceso para el cargo, etc., sino que también es necesario acreditar, el efectivo cumplimiento de las funciones y responsabilidades que necesariamente deben ser iguales en uno y otro cargo; pues solo en este evento se estaría trasgrediendo el derecho a la igualdad laboral, se reitera, cuando se demuestre que pese a las condiciones igualitarias de dos o más trabajadores se advierta un trato diferenciado e injustificado.
Así las cosas, y una vez revisados los medios probatorios traídos al expediente, se puede concluir, sin dubitación alguna, que el empleo de Operario, Código 487, Grado 01, no tiene asignadas las misma funciones del cargo Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03 de la Planta Permanente de Infibagué, pues este último tiene funciones netamente administrativas, como lo son, la atención al usuario, organización de archivo, consolidación de información y rendición de cuentas, el manejo de la correspondencia, digitalización y fotocopia de los documentos que se requieran; en tanto, las funciones esenciales designadas al cargo ostentado por el demandante - Operario- revisten un trabajo más de campo, pues actúa como apoyo para el mantenimiento, reparación y mejora de la infraestructura física a cargo del instituto, estando bajo su responsabilidad, entre otros, la operación de la guadaña y demás elementos necesarios para el corte o segado de hierba, la recolección de material vegetal y el desarrollo de actividades complementarias, reportar al superior las necesidades de elementos y materiales, el apoyo para alistamiento de equipos y materiales, etc.
Resulta del caso precisar, que si bien se advierte en la determinación de funciones de los cargos en cuestión, algunas similitudes, como por ejemplo, la de informar los resultados de gestión, la atención de requerimientos internos, la atención al usuario interno y externo en asuntos de tramites operativos y el cumplimiento de las actividades del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST, relacionados con temas administrativos, lo cierto es, que no obra dentro del plenario prueba que indique que cumplía con las mismas labores y funciones asignadas al cargo al cual pretende ser nivelado el demandante, pues nótese que este no tiene bajo su responsabilidad asuntos relacionados con el tema de recibo, clasificación y distribución de documentos, el manejo de correspondencia, digitalización de documentos, funciones estas atribuidas al cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03 y que de ninguna manera eran del resorte del cargo de Operario ostentado por el demandante.
Aunado a lo anterior, se observa que los requisitos de experiencia laboral son diferentes para el empleo de Operario, Código 487, Grado 01, que, para el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03, pues en el primero, se exigían 06 meses de experiencia relacionada con trabajos de campo y en el segundo se exigían 18 meses de experiencia profesional relacionada.
En este orden de ideas, no existe en el plenario, material probatorio teniente a demostrar la igualdad de funciones entre los cargos que se pretenden sean MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 24 PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE RAD: 2020-00033-01 NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia nivelados, ni que al aquí demandante se le hubiese ordenado el cumplimiento de las funciones asignadas al cargo de Administrativo, Código 407, Grado 03, por lo cual considera esta Sala de decisión, que la diferencia salarial habida corresponde a criterios objetivos de diferenciación tanto en asignación de funciones como en requisitos de accesibilidad a los respectivos empleos.
De otra parte, indicó el apoderado de la parte demandante en el recurso de alzada, que la forma de vinculación como supernumerario o de empleo temporal había sido mal utilizada por la entidad demandada, por cuanto las labores desempeñadas por el señor PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT se habían convertido en permanentes, lo que permitió que se adoptara una escala salarial diferente entre empleos del mismo nivel de jerarquía. Si bien es cierto, la forma de vinculación supernumerarios o de empleo temporal, utilizada por INFIBAGUE, tiene una eminente naturaleza temporal, tal como se infiere de las normas jurídicas que la regulan, lo cierto es, que, en reciente pronunciamiento, el Honorable Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, en providencia adiada el 14 de mayo de 2020, dentro del proceso identificado con radicado Rad. 25000-23-42-000-2013-05965-01(2944-18), magistrado ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, al analizar un asunto similar, concluyó que la vinculación bajo la cuestionada modalidad no podía desdibujarse por no ceñirse a los parámetros de temporalidad, en razón a que las necesidades del servicio justificaban tal vinculación; sobre el particular precisó la Alta Corporación: “En virtud de lo expuesto, para la Sala no existe duda que el hecho de estar vinculado como supernumerario, no para ejercer actividades transitorias, sino por necesidades del servicio y para el apoyo de la lucha contra la evasión y el contrabando, implica que es ajustado a derecho que la vinculación del actor pueda extenderse en tanto exista la necesidad y el motivo, sin que ello desdibuje la temporalidad que caracteriza esta modalidad de vinculación, pues el simple paso del tiempo no tiene la virtud de cambiar su forma de vinculación”.
De acuerdo a lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos en la apelación, pues las actividades desarrolladas por el aquí demandante debían ser ejecutadas para satisfacer las necesidades del servicio y si bien no se ajustaban a la temporalidad aludida, ello per se, no desnaturaliza dicha forma de vinculación. Si en gracia de discusión, no fuese aceptada dicha postura, lo cierto es, que en poco o nada variaría la decisión adoptada por esta Sala, pues como quedó expuesto, lo pretendido por el demandante es su nivelación salarial, y como quedó demostrado en el plenario, las funciones desempeñadas por este no eran las mismas que las que desempeñaban por quienes ejercían el cargo al cual pretendía ser nivelado. 4.2.
De la declaratoria del contrato laboral. El apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de demanda, solicitó dentro de las pretensiones incoadas la declaratoria de la relación legal y reglamentaria entre el señor PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT e INFIBAGUE; sin embargo, en el recurso de alzada solicita que se haga la declaratoria de la relación laboral habida entre estos conforme lo reglado en la ley 6 de 1945, no evidenciándose entonces congruencia entre ambas solicitudes, no obstante, y al analizar en su conjunto el escrito de demanda, así como la reclamación administrativa realizada ante la entidad accionada, se evidencia que lo realmente pretendido es el reconocimiento de la relación laboral entre su prohijado MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 25 PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE RAD: 2020-00033-01 NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia e INFIBAGUE y a su vez bajo dicho contexto solicita la nivelación salarial pretendida.
En aras de resolver lo anterior, es menester para este Colectivo realizar algunas presiones conceptuales relacionadas con los servidores públicos, para luego establecer si le asiste o no razón al demándate en su pedimento. El artículo 123 de la Constitución política señala: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.” Por su parte el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispuso: “ARTICULO
5. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.
Así las cosas, los tipos de vinculación de los servidores públicos con la administración pública, son: i) Empleados públicos, los cuales se rigen por una relación legal y reglamentaria, y debe existir una acto de nombramiento, precedido de la respectiva acta de posesión, y sus funciones son propias del estado, de carácter administrativo, que se encuentran detalladas en la ley o el reglamento; ii) Trabajadores oficiales: Que se rigen por una relación contractual y su régimen laboral es el contenido en el mismo contrato de trabajo, así como en la convención colectiva, pacto colectivo, reglamento interno de trabajo, si los hubiere, lo no previsto en estos instrumentos, por la Ley 6ª de 1945, el Decreto 1083 de 2015; así mismo dichos trabajadores desarrollan actividades que puede realizar cualquier particular, como labores construcción u sostenimiento de obras públicas.
Precisado la anterior diferenciación, y tal como se advierte en las probanzas allegadas al expediente, el aquí demándate estuvo vinculado con INFIBAGUÉ, en la planta temporal en el cargo de Operario, Código 487, Grado 01, figura jurídica esta de vinculación propia de los empleados públicos, tal como lo dispone el artículo 125 de la Carta Política, pues además de los cargos de carrera, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, están los demás que determine la ley, dentro de los cuales se encuentran los aludidas cargos de vinculación temporal.
Ahora bien, no encuentra este Colectivo fundamento sólido alguno que permitan la declaratoria de la vinculación laboral pretendida, pues si bien el aquí demandante en el ejercicio de los cargos ocupados desarrolló algunas actividades de campo, ellas no pueden enmarcarse dentro de las contempladas para los trabajadores oficiales, toda vez que fue vinculado para la prestación del servicio de alumbrado público, adscrito a la Gerencia de Proyectos de INFIBAGUE, cuya entidad no tiene competencia alguna para desempeñar funciones para la construcción y mantenimiento de obras públicas, cuya característica define la naturaleza jurídica de sus servidores, que se vinculan por contrato de trabajo, y no por resolución legal y reglamentaria.
A lo anterior se agrega que las labores desempeñadas por el demandante también implicaban el cumplimiento de funciones de índole administrativo, las cuales evidentemente no corresponden a las desarrolladas por los trabajadores oficiales, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 26 PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE RAD: 2020-00033-01 NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia lo que permite concluir sin duda alguna, la improcedencia de la declaratoria de la relación laboral peticionada por el señor PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT.
Aunado a lo anterior, sorprende sobremanera la pretensión de declaratoria de la existencia laboral aludida, no obstante que el propósito principal pretendido a través del presente medio de control es la nivelación salarial respecto de un cargo de carácter permanente y propio de los empleados públicos, pues bien es sabido, que en tratándose de trabajadores oficiales cuya vinculación está soportada a través de un contrato de trabajo, dicha figura de solicitud de nivelación no es procedente debido a la diferencia de regímenes salariales entre dichos servidores, en tanto para obtener un mejoramiento en las condiciones salariales por parte de los trabajadores oficiales, existen otros mecanismos, como acudir a lo establecido en el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo.
Aunado a lo todo lo expuesto, este Tribunal ya ha realizado pronunciamientos como el presente en casos similares al discutido en esta controversia, como lo son entre otros: *Sentencia emitida el 9 de mayo de 2024, en proceso con radicación 73001-33-33- 008-2019-00417-01 interno 00781/2022, en donde actúa como parte demandante el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO SANABRIA y como entidad demandada el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ – INFIBAGUÉ, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, magistrado ponente ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA. *Sentencia emitida el 23 de marzo de 2023, en proceso con radicación 73001-33- 33-002-2021-00197-01 interno 00689/2022, en donde actúa como parte demandante el señor JUAN CARLOS CORRALES LONGAS y como entidad demandada el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ – INFIBAGUÉ, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, magistrado ponente JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO.
En consecuencia y en virtud del análisis realizado con anterioridad, ésta Sala confirmará el fallo apelado al encontrarlo ajustado al ordenamiento legal. Finalmente, se reconoce personería a JUAN MANUEL HERRERA JIMENEZ, identificado con C.C. N° 5.824.301 de Ibagué y T.P. N° 148.285 del C.S. de la J. para que represente los intereses del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ, conforme a las facultades que fueron otorgadas en el poder visto en anexo N° 14 samai. 5.
Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. 6. Síntesis. Planteado así el escenario procesal, esta Corporación confirmará la sentencia apelada proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y, en consecuencia, se proferirá la siguiente, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 27 PEDRO ALFONSO ROJAS BETANCOURT vs INFIBAGUE RAD: 2020-00033-01 NI: 00116-2023 Fallo de Segunda Instancia DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMARSE la sentencia apelada proferida el 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, conforme a los motivos esbozados en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia.
TERCERO: RECONOCER personería a JUAN MANUEL HERRERA JIMENEZ, identificado con C.C. N° 5.824.301 de Ibagué y T.P. N° 148.285 del C.S. de la J. para que represente los intereses del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ, conforme a las facultades que fueron otorgadas en el poder visto en anexo N° 14 samai.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx