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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-003-2016-00325-02

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2025-01-30

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: No. 73001-33-33-003-2016-00325-02 Acción: EJECUTIVO Ejecutante: MARIA NELSY JIMÉNEZ DUQUE Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Referencia: Apelación de sentencia. I. OBJETO Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ejecutada en contra de la sentencia dictada el 15 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.

II.

ANTECEDENTES La señora MARÍA NELSY JIMÉNEZ DUQUE, a través de apoderada judicial, impetró acción ejecutiva a continuación del proceso ordinario surtido en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de lograr el pago de las sumas de dinero que arrojó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 23 de noviembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 73001-33-33-000-2016-00325-01, confirmada parcialmente por esta Corporación con proveído del 2 de agosto de 2018.

Concretamente solicitó que se librara mandamiento de pago por los siguientes valores: i. Por el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (comprendido entre el 31 de agosto de 2012 y el 31 de agosto de 2013), con inclusión, además de los ya reconocidos (asignación básica y bonificación por servicios), de la doceava parte de la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

Para el efecto, conforme a las partidas ordenadas en los fallos de instancia, la primera mesada pensional deberá cifrarse en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS ACCIÓN EJECUTIVA 2 MARÍA NELSY JIMÉNEZ DUQUE VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP RAD. 003-2016-00325-02 DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON 50/100 ($2.516.651,50) ii.

Por la suma de $33.487.796,87 por concepto del capital impago de la sentencia proferida por ese Juzgado, el 23 de noviembre de 2017, modificada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo del 02 de agosto de 2018 y que corresponde a las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo señalado en el ordinal segundo de la providencia condenatoria desde el 01 de septiembre de 2013, sumas estas que deberán ser actualizadas conforme a la formula señalada en la parte considerativa de esta sentencia atendiendo a lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. A tales diferencias, liquidadas desde el 01 de septiembre de 2013 (fecha de efectividad de la pensión) hasta el 31 de mayo de 2019 (fecha del pago parcial-abono), se deberán hacer las deducciones por los aportes al Sistema General de la Seguridad Social en Salud, así como la deducción por los aportes a pensión autorizados en el fallo de primera instancia. De igual modo, se deberá tener la suma de $7.428.412,62 cancelados conforme lo ordenado en Resolución RDP 042923 del 30 de octubre de 2018, como abono de lo realmente adeudado. iii.

Por la suma de $1.219.131.15, por concepto del capital correspondiente a los intereses moratorios por el pago tardío de las diferencias surgidas entre lo pagado y lo debido pagar como consecuencia de la inclusión de factores salariales adicionales, calculados al DTF conforme al artículo 192 del CPACA, a partir del 14 de agosto de 2018 (día siguiente a la ejecutoria), hasta el 31 de mayo de 2019 (fecha en que se efectuó el abono). iv.

Por la suma de $16.897.302,21 por concepto de intereses moratorios liquidados sobre los saldos de capital pendiente de pago, desde el 1º de junio de 2019 y hasta la fecha de presentación de la demanda, los cuales se determinan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A., y que se seguirán causando hasta el pago total de la obligación. v. Por las diferencias que se han seguido causando desde el 1 de junio de 2019 (día posterior al pago del abono por parte de la UGPP) y hasta cuando se incluya en nómina de pensionados el valor de las diferencias adeudadas, junto con los respectivos intereses de mora. vi.

Por las costas liquidadas en primera instancia y por las que debe ser condenada la parte ejecutada por el presente asunto. II.1.

HECHOS Como sustento fáctico relevante, se relacionaron los siguientes hechos: II.1.1. Que mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 23 de noviembre de 2017, una vez declarada la nulidad de las resoluciones demandadas a través de las cuales se había negado la reliquidación de la pensión de la demandante, se condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reajustar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de todos los factores ACCIÓN EJECUTIVA 3 MARÍA NELSY JIMÉNEZ DUQUE VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP RAD. 003-2016-00325-02 salariales devengados en el último año de servicios (comprendido entre el 31 de agosto de 2012 y el 31 de agosto de 2013), con inclusión de los ya reconocidos (asignación básica y bonificación por servicios), de la doceava parte de la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

A título de restablecimiento del derecho dispuso el reconocimiento y pago de las diferencias existentes desde el 1 de octubre de 2013 y hasta que se incorporara en la respectiva mesada pensional. II.1.2. Que el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 2 de agosto de 2018 confirmó parcialmente el fallo de primera instancia modificando el numeral tercero, para reconocer el pago de las diferencias existentes desde el 1 de septiembre de 2013.

II.1.3. Que se ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. II.1.4. Que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 13 de agosto de 2018, generándose la devolución del expediente al despacho de origen y mediante auto del 10 de septiembre de 2018 se ordenó cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima; igualmente se efectuó la liquidación y aprobación de costas por valor de $1.536.059.

II.1.5. Que el 16 de noviembre de 2018 la señora María Nelsy Jiménez Duque recibió la notificación por aviso de la Resolución RDP 042923 del 30 de octubre de 2018 que fijó la pensión en la suma de $2.483.174, con efectos a partir del 1º de septiembre de 2013. II.1.6. Que el 4 de diciembre de 2018 la demandante presentó ante la UGPP solicitud de cumplimiento de las sentencias.

Posteriormente, el 20 de diciembre de 2018 remitió por correo certificado, petición de acatamiento de las providencias judiciales, anexando copias auténticas de los fallos, certificación de cuenta bancaria, declaración jurada de no haber promovido demanda ejecutiva. II.1.7. Que el 05 de marzo de 2019, la ejecutante fue notificada por aviso de la Resolución RDP 003895 del 11 de febrero de 2019, por medio de la cual se adicionó la Resolución No. RDP 042923 del 30 de octubre de 2018, frente a lo relacionado con las costas liquidadas dentro del proceso, pero sin recibir pago alguno por ese concepto.

II.1.8. Que frente a los intereses moratorios en la parte considerativa de la resolución modificatoria la UGPP indicó que los intereses moratorios se encuentran bien ordenados en la Resolución que dio cumplimiento al fallo judicial y que corresponde a la Subdirección de nómina efectuar la liquidación detallada de los mismos, trámite que se encontraba surtiendo el correspondiente proceso a fin de ordenar el pago.

II.1.9. Que el 9 de abril de 2019, la ejecutante recibió el Oficio 1430, con el que se daba presuntamente respuesta a una solicitud de información radicada en la entidad, indicándose que la mesada pensional se había calculado incluyéndose la asignación básica, la bonificación de servicios prestados y las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, lo que arrojó un Ingreso Base de Liquidación de $3.310.899 y a este valor se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, por lo que la mesada pensional se ACCIÓN EJECUTIVA 4 MARÍA NELSY JIMÉNEZ DUQUE VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP RAD. 003-2016-00325-02 liquidó en la suma de $2.483.174, sin adjuntar ningún soporte documental que permitiera corroborar tal información. II.1.10.

Que posteriormente el 09 de abril de 2019, la UGPP emitió una segunda comunicación donde indicó que se había realizado la solicitud a la Subdirección de Determinación, donde se encontraban validando la información que se había reportado en la Resolución RDP 042923 del 30 de octubre de 2018, respecto a los descuentos por concepto de aportes, concluyendo que la misma estaba ajustada a derecho y que no había lugar a modificar las cifras allí establecidas, razón por la cual la inclusión en nómina estaba prevista para el mes de mayo de 2019.

II.1.11. Que el 31 de mayo de 2019, la ejecutante recibió un pago por diez millones seiscientos diez mil trescientos noventa pesos ($10.610.390), que incluía el valor de la mesada pensional de ese mes. II.1.12. Que el 13 de junio de 2019, en respuesta a una solicitud de información, la Unidad de Gestión Pensional, indicó que el NETO PAGADO correspondía a los siguientes valores: III.

MANDAMIENTO EJECUTIVO Con providencia del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió: “1. Librar mandamiento ejecutivo a favor de María Nelsy Jiménez Duque y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por las siguientes sumas: 1.1.

La que resulte de reconocer y pagar a la señora María Nelsy Jiménez Duque, el reajuste de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (comprendido entre el 1 de septiembre de 2012 y el 31 de agosto de 2013), con inclusión, además de los ya reconocidos (asignación básica y bonificación por servicios), de la doceava parte de la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, con efectos a partir del 1º de septiembre de 2013 y hasta el día en que se incorpore en su mesada pensional el respectivo reajuste.

ACCIÓN EJECUTIVA 5 MARÍA NELSY JIMÉNEZ DUQUE VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP RAD. 003-2016-00325-02 1.2. La indexación de las sumas referidas en el numeral anterior, que se causó entre el 1º de septiembre de 2013 y hasta el día de ejecutoria de la sentencia ordinaria. 1.3.

Por los intereses moratorios que se pagarán en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 195 ibídem. 1.4. Por las costas liquidadas y aprobadas del proceso ordinario, en cuantía de $1.536.059,oo.-.” IV. OPOSICIÓN Dentro del término previsto en el artículo 442 del CGP, la ejecutada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social propuso las excepciones de pago total de la obligación, y cobro de lo no debido, señalando: “PRIMERA: EXCEPCIÓN DENOMINADA PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN La señora MARIA NELSY JIMENEZ DUQUE, goza del pago regular de su mesada pensional debidamente liquidada, dado que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por medio de la Resolución N° RDP 042923 del 30 de octubre de 2018, cumplió lo ordenado en las sentencias que constituyen el titulo ejecutivo dentro del proceso que nos ocupa y reliquidó la mesada pensional de la ejecutante a partir del 30 de octubre de 2007, con efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 2014, por prescripción trienal, elevando la cuantía de la misma a la suma de $2.483.174.00 pesos m/cte., efectiva a partir del 01 de septiembre de 2013, incluida en nómina de pensionados del mes de mayo de 2019.

Ahora bien, revisada la solicitud de la parte ejecutante respecto a la liquidación de la pensión, con ocasión del fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, se evidencia que se dio estricto cumplimiento a la sentencia judicial en virtud de lo preceptuado por el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el 175 de la misma norma, el artículo 454 del Código Penal y los artículos 34 y 35 numeral primero, respectivamente de la Ley 734 de 2002 que señalan la obligación del funcionario público en dar cumplimiento a las sentencias judiciales, para lo cual tuvo en cuenta el certificado de factores salariales de fecha 20 de mayo de 2015, expedido por el HOSPITAL SAN RAFAEL DE EL ESPINAL E.S.E. arrojando la siguiente liquidación: ACCIÓN EJECUTIVA 6 MARÍA NELSY JIMÉNEZ DUQUE VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP RAD. 003-2016-00325-02 Ahora bien, tenemos que conforme a la información que reposa en el expediente se evidencia Acto de Retiro de servicio Resolución No. 000161 del 29 de abril de 2013, la cual indica que la señora JIMENEZ DUQUE MARIA NELSY fue retirada a partir del 01 de agosto de 2013, como se advierte del documento anexo; sin embargo, los certificados de información laboral y factores salariales indican que su vinculación fue hasta el 30 de agosto de 2013.

Por ello la efectividad de la PENSION es partir del 01 de septiembre de 2013, así mismo lo indica el fallo de segunda instancia, razón por la cual la UNIDAD acato en estricto cumplimiento. Se debe indicar que a favor de la ejecutante en el mes de mayo del año 2019 se pagó la suma de $36,482,470.36 pesos, como se observa en el historial de pagos del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -FOPEP, que incluyen el valor de las mesadas conforme al fallo judicial junto con la respectiva indexación y el valor por la mesada pensional correspondiente al mes de pago, así: De otro lado, se evidencia que la parte ejecutante está realizando una liquidación errónea, aplicando doceava partes a todos los factores liquidados y en el año 2013, incluyendo además de la prima de vacaciones, valores por concepto de VACACIONES que no fue ordenado en la sentencia base de ejecución, elevando así la mesada pensional que la Unidad estableció en la suma de $2.483.174 y que erróneamente la ejecutante establece en la suma de $2.516.651.50 y con unas diferencias a las cuales no hay lugar a pago.

ACCIÓN EJECUTIVA 7 MARÍA NELSY JIMÉNEZ DUQUE VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP RAD. 003-2016-00325-02 En ese orden de ideas, mi mandante liquidó la mesada pensional y el retroactivo conforme a lo ordenado en el fallo que se ejecuta. De otro lado, es del caso precisar que a Unidad efectuó reconocimiento de intereses moratorios por la suma de $320.040,86, sobre la base $28.958.307 pesos, correspondiente a las mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria pues es necesario liquidar desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago del capital ordenado en la sentencia base de ejecución, teniendo en cuenta para el efecto la siguiente liquidación: En tal virtud, al verificar el caso en particular, en principio podríamos concluir que los intereses moratorios se deben liquidar desde la ejecutoria de la sentencia, esto es, 13 de agosto de 2018, hasta cumplidos los tres meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso condena en contra de mi representada, es decir hasta el mes de noviembre de 2018, siempre que se haya dado estricto cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 192 del CPACA, pues en caso negativo, resulta valido la aplicación de la cesación de intereses moratorios.

(…) Ahora bien, mediante resolución No. RDP 003895 del 11 de febrero de 2019, por medio del cual se modifica la Resolución No. RDP 042923 del 30 de octubre de 2018, la UGPP reconoció el pago de las costas generadas en el medio de control por la suma de $1.536.059 pesos… Que revisados los soportes de pago generados a favor de la señora MARIA NELSY JIEMNEZ DUQUE, se tiene que existe ORDEN DE PAGO PRESUPUESTAL No. 74288222 del 28 de marzo de 2022, por medio de la cual se pagó a favor de la ejecutante la suma de $1.856.099,86, que corresponden a los conceptos de INTERESES MORATORIOS y COSTAS PROCESALES del trámite ordinario, como se advierte de los documentos anexos.

Por tanto, actualmente no existen saldos a favor de la parte ejecutante, como se ilustra: (…) Finalmente, es del caso advertir que respecto al abono que solicita la parte ejecutante se tenga en cuenta por concepto de aportes a pensión, relacionado en el inciso final de la pretensión 1.2 de la demanda ejecutiva, debemos señalar que en torno al tema es claro que los hechos y pruebas que soportan el reclamo sugieren la existencia de un debate sobre la legalidad o procedencia de la actuación de la UGPP en relación con las deducciones referidas y como consecuencia la probabilidad del surgimiento de la obligación de devolver o cancelar las sumas deducidas.

Es decir, la obligación ACCIÓN EJECUTIVA 8 MARÍA NELSY JIMÉNEZ DUQUE VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP RAD. 003-2016-00325-02 pretendida en la demanda corresponde a un derecho incierto y por tanto podría afirmarse que la ACCIÓN EJECUTIVA no es el medio de control idóneo para obtener el reconocimiento del derecho pretendido por la parte acá ejecutante, en cuanto a la devolución de los dineros descontados por concepto de aportes para pensión sobre los factores salariales que se ordenaron incluir en la sentencia que se ejecuta.

Ahora bien, comedidamente he de advertir que el valor descontado por mi mandante se encuentra conforme a derecho, dado que la metodología que se adoptó por el H. Tribunal Administrativo para liquidar el valor a descontar, con la que se estableció la suma del mandamiento, no corresponde a la fórmula de reserva actuarial contemplada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes pensionales sobre los que no se hicieron cotizaciones o se hicieron por valores inferiores, pues es esa fórmula y no otra la que se debe aplicar en casos como el que nos ocupa, atendiendo los pronunciamientos del Consejo de Estado, por ser la más favorable y la que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional, establecida en el Acto Legislativo 001 de 2005.

(…) En vista de lo anterior, se observa que el valor real a descontar a la señora MARIA NELSY JIMENEZ es la suma de $ 22.099.497,58 pesos, por concepto de aportes a pensión sobre los factores que se ordenaron incluir en la reliquidación pensional, y no la suma de $ $7.428.412,62 que aduce la respetada libelista, razón por la cual no existe saldo alguno a favor de la ejecutante, con ocasión del descuento que realizó LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

Por tanto, la cifra señalada mediante la Resolución proferida por LA UGPP, no resulta ser desproporcionada, pues con ella se busca: 1. Asegurar el cumplimiento del principio constitucional de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, con base en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 2.

Garantizar en debida forma la financiación de la pensión objeto de reliquidación. (…) En consecuencia, con la inclusión de la reliquidación de la pensión del ejecutante en la nómina de pensionados y con las sumas de dinero canceladas al ejecutante, La Unidad que represento cubrió el total de la obligación impuesta en los fallos, y a partir de dicha fecha ya no se genera ningún concepto pendiente de pago a cargo de la entidad que represento.

EXCEPCIÓN DENOMINADA: COBRO DE LO NO DEBIDO Tal y como se ha indicado anteriormente mi representada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, ha dado cumplimiento al fallo de segunda instancia, que sirve de base para la presente ejecución, materializada en la resolución N° RDP 042923 del 30 de octubre de 2018 y la resolución No. RDP 003895 del 11 de febrero de 2019, por medio del cual se modifica la resolución No. RDP 042923 del 30 de octubre de 2018, tal y como se logra evidenciar en los ACCIÓN EJECUTIVA 9 MARÍA NELSY JIMÉNEZ DUQUE VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP RAD. 003-2016-00325-02 documentos que se allegan con el presente memorial, como el certificado de historial de pagos expedido por el mismo fondo.

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2023, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de pago, conforme lo indicado en parte motiva de esta providencia; en su lugar, declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación.

SEGUNDO: Ordenar que siga adelante la ejecución, en la forma establecida en el auto que libró mandamiento de pago el 10 de diciembre de 2021.

TERCERO: Ordenar que las partes presenten la liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C.G.P. advirtiéndoles que la mesada pensional reajustada, de acuerdo con los parámetros del fallo que sirve de título ejecutivo, corresponde para el 1° de septiembre de 2013, a la cuantía de $2.516.651,50.

CUARTO: Tener en cuenta los pagos y/o abonos efectuados por la entidad demandada a la obligación, que se aplicarán primero a las costas del proceso ordinario que ya se entienden solucionadas; el saldo de lo pagado será aplicado en su orden, primero a intereses moratorios y luego al capital e indexación.

QUINTO: Condenar en costas a la parte ejecutada. Tásense, tomando como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000). Por Secretaría realícese la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “Este juzgado, realizó la respectiva liquidación con el acompañamiento del Contador del Tribunal Administrativo del Tolima asignado en forma transitoria como colaborador de los Juzgados Administrativos de Ibagué, en atención a la directriz impartida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima en sesión del 1º de diciembre de 2022 y lo dispuesto en el artículo 94 del Acuerdo No. PSAA15- 10402 de 30 de junio de 2015 y en el parágrafo del artículo 446 del CGP, liquidación que arroja los siguientes resultados: ACCIÓN EJECUTIVA 10 MARÍA NELSY JIMÉNEZ DUQUE VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP RAD. 003-2016-00325-02 Esta liquidación tiene en cuenta los valores certificados por el Hospital San Rafael E.S.E de Espinal y que reposan en el expediente así: Si bien, tal como lo señala la entidad ejecutada, existen dos pagos por concepto de prima de servicios, uno en el mes de junio y otro en el mes de agosto de 2013, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que la orden emitida en la sentencia base de ejecución es clara en señalar que se debe incluir en el IBL las doceavas partes, entre otros de la prima de servicios, conforme lo certificado por el empleador Hospital San Rafael E.S.E. de Espinal, sin que le este dado a la UGPP hacer juicios sobre los valores que están certificados, pues es un documento que proviene de una entidad estatal que tiene presunción de legalidad.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que para el año 2013, el Decreto 1015 “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional”, fue expedido el 21 de mayo de 2013, por tanto, el Juzgado infiere que el valor certificado corresponde a la diferencia entre lo pagado y lo debido pagar conforme el incremento salarial que fue dispuesto para estos servidores en dicho año 2013.

ACCIÓN EJECUTIVA 11 MARÍA NELSY JIMÉNEZ DUQUE VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP RAD. 003-2016-00325-02 Nótese además que el 31 del año 2013 fue la fecha del retiro definitivo del servicio de la demandante, por ende, la tesis que maneja la UGPP, según la cual los valores percibidos por la demandante en agosto de 2013 por concepto de prima de vacaciones y prima de servicios corresponden a valores percibidos con posterioridad, se cae por su propio peso; en cambio, es claro que esos valores corresponden a lo devengado durante el tiempo que ella estuvo en servicio hasta el día 31 de agosto del año 2013, y en ese sentido, no hay ninguna razón o justificación legal para no tenerlos en cuenta en el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de la demandante.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que la UGPP no ha dado cumplimiento pleno a la sentencia, motivo por el cual se deberá ordenar que siga adelante la ejecución en la forma como fue dispuesto en el mandamiento de pago, teniendo en cuenta que la mesada pensional que debe calcularse en cumplimiento de la sentencia corresponde a la cuantía de $2.516.651,50 a partir del 1º de septiembre de 2013 y no la cuantía de $2.483.174 que liquidó y pagó la UGPP, lo que conlleva a concluir que mes a mes, desde los efectos fiscales del fallo y hasta la fecha, se han venido generando diferencias a favor de la ejecutante, las cuales se seguirán generando de persistirse en el pago de una mesada inferior a la que judicialmente se reconoció a la demandante, lo que impiden declarar el pago total de la obligación. Es cierto que la UGPP ha realizado unos abonos, los cuales se aplicarán a la obligación, primero a las costas del proceso ordinario que ya se entienden solucionadas y que incluso fueron reconocidas y pagadas de manera expresa y puntual, el saldo de lo pagado será aplicado primero a intereses moratorios y luego al capital e indexación.” VI.

LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado de la UGPP promovió recurso de apelación contra de la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué precisando que UGPP ha dado cabal cumplimiento a la obligación pretendida por intermedio de la ejecución del fallo de segunda instancia, y la señora MARIA NELSY JIMENEZ DUQUE, goza del pago regular de su mesada pensional debidamente liquidada, dado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio de la Resolución N° RDP 042923 del 30 de octubre de 2018, cumplió lo ordenado en las sentencias que constituyen el título ejecutivo dentro del proceso que nos ocupa y reliquidó la mesada pensional de la ejecutante a partir del 30 de octubre de 2007, con efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 2014, por prescripción trienal, elevando la cuantía de la misma a la suma de $2.483.174.00 pesos m/cte., efectiva a partir del 01 de septiembre de 2013, incluida en nómina de pensionados del mes de mayo de 2019.

Expuso que para la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta el certificado de factores salariales de fecha 20 de mayo de 2015, expedido por el HOSPITAL SAN RAFAEL DE EL ESPINAL E.S.E. arrojando la siguiente liquidación: ACCIÓN EJECUTIVA 12 MARÍA NELSY JIMÉNEZ DUQUE VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP RAD. 003-2016-00325-02 Señaló que a favor de la ejecutante en el mes de mayo del año 2019 se pagó la suma de $36,482,470.36 pesos, como se observa en el historial de pagos del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -FOPEP, que incluyen el valor de las mesadas conforme al fallo judicial junto con la respectiva indexación y el valor por la mesada pensional correspondiente al mes de pago.

Alega que la parte ejecutante está realizando una liquidación errónea, aplicando doceavas partes a todos los factores liquidados y en el año 2013, incluyendo además de la prima de vacaciones, valores por concepto de VACACIONES que no fue ordenado en la sentencia base de ejecución, elevando así la mesada pensional que la Unidad estableció en la suma de $2.483.174 y que erróneamente la ejecutante establece en la suma de $2.516.651.50 y con unas diferencias a las cuales no hay lugar a pago.

Refiere que la Unidad efectuó reconocimiento de intereses moratorios por la suma de $320.040,86, sobre la base $28.958.307 pesos, correspondiente a las mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria pues es necesario liquidar desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago del capital ordenado en la sentencia base de ejecución, teniendo en cuenta para el efecto la siguiente liquidación: Alega que mediante resolución No. RDP 003895 del 11 de febrero de 2019, por medio del cual se modifica la resolución No. RDP 042923 del 30 de octubre de 2018, la UGPP reconoció el pago de las costas generadas en el medio de control por la suma de $1.536.059 pesos.

Indica que revisados los soportes de pago generados a favor de la señora MARIA NELSY JIEMNEZ DUQUE, se tiene que existe ORDEN DE PAGO PRESUPUESTAL No. 74288222 del 28 de marzo de 2022, por medio de la cual se pagó a favor de la ejecutante la suma de $1.856.099,86, que corresponden a los conceptos de INTERESES MORATORIOS y COSTAS PROCESALES del trámite ordinario.

ACCIÓN EJECUTIVA 13 MARÍA NELSY JIMÉNEZ DUQUE VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP RAD. 003-2016-00325-02 Precisa que en el mes de agosto de 2022 se efectúo un pago a favor de la ejecutante, como consta en la información allegada, por $595.054. Añade que en virtud de la Resolución RDP 016385 del 28 de junio de 2022 por medio de la cual se reconoce el valor total de intereses moratorios y diferencia a favor de la ejecutante, así como se ordena reintegrar la suma de $15.581.810, los cuales conforme a documental que aportó la parte ejecutante, fue pagada efectivamente a través del banco POPULAR como consta en cupón del mes de agosto del año 2022 un total de $19.126.490,57, valor donde se incluyó la respectiva mesada pensional, quedo al día la UGPP por todo concepto.

Indica que el valor descontado por la UGPP se encuentra conforme a derecho, dado que la metodología que se adoptó por el H. Tribunal Administrativo para liquidar el valor a descontar, con la que se estableció la suma del mandamiento, no corresponde a la fórmula de reserva actuarial contemplada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes pensionales sobre los que no se hicieron cotizaciones o se hicieron por valores inferiores, pues es esa fórmula y no otra la que se debe aplicar en casos como el que nos ocupa, atendiendo los pronunciamientos del Consejo de Estado, por ser la más favorable y la que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional, establecida en el Acto Legislativo 001 de 2005.

Finalmente, precisa que las sumas canceladas deben imputarse primero a capital y no a los intereses dejando un capital insoluto, ya que dicha regla no aplica para los juicios de seguridad social. Insistió en la inviabilidad de aplicar reglas de imputación de pagos consagrada en el artículo 1653 del C.C. a obligaciones y juicios de la Seguridad Social por tener normas propias y especiales, de rango no sólo legal sino constitucional, entre ellas, la destinación específica y exclusiva de los recursos del Sistema General de Pensiones, lo que imposibilita absolutamente su desviación para otros fines o conceptos, aunado al hecho de que el acto por el cual se dio cumplimiento a la decisión judicial que nos ocupa, y por ende, por el cual se hizo el pago expreso y específico del capital ordenado en la sentencia que se ejecuta, es un acto administrativo que se encuentra en firme, ejecutoriado, y por ende, que goza de la presunción de legalidad, sobre el cual el interesado nunca hizo reparo alguno, donde de manera expresa y taxativa se señaló la destinación específica de los pagos que por virtud del mismo se hacían, con cargo a los recursos del Sistema General de Pensiones.

En este sentido refiere que la regla de imputación de pagos señalada en el artículo 1653 del C.C., sólo aplica para obligaciones de carácter civil o comercial y ante un pago puro y simple, es decir, cuando las partes no dicen nada acerca de la aplicación o imputación específica de los pagos que realiza el deudor lo cual no sucede en este caso, pues ni la obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hacen las administradoras del régimen pensional son puros y simples, pues en el acto administrativo de cumplimiento se discrimina y se señala de manera expresa y taxativa el origen del pago, el monto y la destinación del mismo.

ACCIÓN EJECUTIVA 14 MARÍA NELSY JIMÉNEZ DUQUE VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP RAD. 003-2016-00325-02 En este sentido añade que, si se continua con la ejecución se haría incurrir a la administración en una actuación ilegal, al hacerla sufragar dos veces un pago por un mismo concepto, lo cual está proscrito por nuestro ordenamiento jurídico, así como se estarían desviando recursos del Sistema General de Pensiones, que gozan de destinación específica y exclusiva, lo cual conlleva a un detrimento patrimonial del Estado y atenta contra la sostenibilidad financiera del aludido Sistema.

VII. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 24 de agosto de 2023, ordenándose el trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20211. Dentro del término de traslado, los sujetos procesales guardaron silencio. El 3 de octubre de 2023 ingresó al Despacho para proferir sentencia2.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VIII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA VIII.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 6º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta por esta Jurisdicción. Aunado a lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

VIII.2. Definición del recurso Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por la entidad apelante, conforme a lo dispuesto en el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Como se pudo observar en parte precedente, la UGPP radica su inconformidad con la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, en el hecho según el cual ya se ha cumplido con la totalidad de la obligación contenida en la providencia declarativa proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima, liquidando en debida forma la prestación pensional a favor de la señora María Nelsy Jiménez Duque, debidamente actualizada y ordenando el pago del retroactivo pensional, previas las deducciones que ordena la ley. 1 Ver índice 004 aplicativo Samai. 2 Ver índice 009 aplicativo Samai.

ACCIÓN EJECUTIVA 15 MARÍA NELSY JIMÉNEZ DUQUE VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP RAD. 003-2016-00325-02 De otra parte, manifestó que, de mantenerse la orden de seguir adelante con la ejecución, se deben tener en cuenta las sumas pagadas por la Unidad para ser aplicadas primera a capital y no a intereses, ya que la regla de aplicar primero a intereses y luego a capital contemplada en el artículo 1653 del Código Civil, solo aplica para obligaciones de carácter civil o comercial, y no para litigios de seguridad social como el sub lite, que están a cargo del sistema general de pensiones.

VIII.3. Análisis sustancial - De la naturaleza del proceso ejecutivo Es preciso indicar que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado3, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.

Con miras a decidir lo pertinente, se observa que el numeral 1º del artículo 297 del C.P.A.C.A., señala: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…”.

(Resaltos de la Sala). En este sentido, observa la Sala que el C.P.A.C.A., a diferencia del Decreto número 01 de 1984, enlistó los títulos ejecutivos que para efectos de la nueva regulación procesal en lo contencioso administrativo deben considerarse como tales, sin que fuera necesario efectuar remisiones al Estatuto Procesal Civil; para lo cual incluyó en el artículo trascrito, entre otros, a las sentencias debidamente ejecutoriadas emitidas por esta Jurisdicción, por medio de las cuales se condene a una entidad pública al pago de unas sumas de dinero.

No obstante, la Ley 1437 de 2011 guardó silencio con respecto a las condiciones de forma que deben reunir las obligaciones ejecutables ante esta Jurisdicción; motivo por el cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 ibídem, debe efectuarse la remisión al artículo 422 del Código General del Proceso, que indica que tales obligaciones requieren de la demostración documental que permita constatar el cumplimiento de los presupuestos en cita, cuya convergencia permiten predicar la existencia del título ejecutivo.

Como ya se mencionó, el artículo 422 del Código General del Proceso establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda esgrimir la existencia de un título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de 3 Sentencia del 24 de enero de 2007.

Exp.(31825) C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN EJECUTIVA 16 MARÍA NELSY JIMÉNEZ DUQUE VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP RAD. 003-2016-00325-02 policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

A su turno, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. Frente a esas condiciones, ha señalado la Jurisprudencia4 que, la obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya.

Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible; y en contraste, es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado5. Clarificado lo anterior, la Sala verificará si el título ejecutivo aportado por la parte ejecutante cumple con las condiciones de forma y fondo exigidas por la Ley para obtener el pago del crédito que la accionante reputa adeudado por la ejecutada. - Del instrumento de recaudo Prima facie, estima pertinente la Sala aclarar que, tratándose de títulos ejecutivos judiciales, por regla general el título es complejo, y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla; y por excepción, el título judicial es simple, y se integra únicamente por la sentencia, cuando, v.gr., la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez6.

En el caso sub examine, tenemos que el título base de ejecución lo conforma: i) La sentencia de primera instancia dictada el 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se condenó a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reajustar la pensión de jubilación de la demandante, y el pago de las diferencias generadas a partir del 1º de octubre de 2013. 4 Sentencia del 17 de febrero de 2008.

Exp. 25.860. C.P. Ramiro Saavedra Becerra 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 28 de julio de 2014. Radicación número 11001-03-25-000-2014-00809- 00(2507-14). M.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Ver al respecto, la sentencia emitida el 28 de julio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación número 11001-03-25-000-2014-00809-00(2507-14).

C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. ACCIÓN EJECUTIVA 17 MARÍA NELSY JIMÉNEZ DUQUE VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP RAD. 003-2016-00325-02 ii) La sentencia de segunda instancia dictada el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima en la que se confirmó parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, modificando la fecha a partir de la cual debían ser canceladas las diferencias causadas (1º de septiembre de 2013). iii) La Resolución RDP 042923 del 30 de octubre de 2018 mediante la cual la UGPP dio cumplimiento a la anterior decisión y reliquidó la pensión de vejez de la señora María Nelsy Jiménez Duque en cuantía de $2.483.174, efectiva a partir de 1º de septiembre de 2013. iv) La Resolución RDP 003895 del 11 de febrero de 2019 mediante la cual la UGPP modificó y adicionó la resolución RDP 042923 del 30 de octubre de 2018, incluyendo el reconocimiento de las costas y agencias en derecho a favor de la accionante.

En atención a los requisitos de fondo, observa la Sala que la obligación es expresa, cuando aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título, constando en forma nítida, el crédito del ejecutante y, la deuda del ejecutado; por lo que deben estar explícitamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones.

En este caso, la obligación contenida en las precitadas sentencias es expresa, pues aparece como manifiesto un crédito laboral en favor de la señora María Nelsy Jiménez Duque. Por otro lado, la obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título, por lo que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

En el sub lite, la obligación es clara, pues, los valores debidos a la ejecutante, pese a que no se encuentran liquidados, pueden ser calculados a través de una simple operación aritmética. Por último, la obligación es exigible, cuando se trata de una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición. En el caso de autos, como se vio en precedencia, la obligación es exigible, toda vez que, como surge del tenor literal del título, el cumplimiento de la misma no está sometido a plazo o condición alguna, otra cosa, es que su ejecución sea procedente una vez transcurra el término contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Bajo este derrotero, concluye la Sala que el título ejecutivo judicial aportado al expediente reúne las condiciones de forma y fondo contempladas en la Ley, por lo que no se pone en duda su debida conformación. - De los motivos de reparo En primer lugar, el apoderado de la entidad ejecutada precisa que se cumplió con la totalidad de la obligación contenida en la providencia declarativa proferida por esta Jurisdicción, liquidando en debida forma la prestación pensional a favor de la señora María Nelsy Jiménez Duque, debidamente actualizada y se dispuso el pago del retroactivo pensional, previas las deducciones que ordena la ley.

ACCIÓN EJECUTIVA 18 MARÍA NELSY JIMÉNEZ DUQUE VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP RAD. 003-2016-00325-02 Sobre el particular, revisado el acervo probatorio allegado a esta foliatura, advierte la Sala, al igual que lo hizo el a quo en la providencia recurrida que, en efecto, existen diferencias en la reliquidación de la mesada pensional ordenada en las sentencias base de ejecución y aquella realizada por la administración en las resoluciones RDP 042923 del 30 de octubre de 2018 y RDP 003895 del 11 de febrero de 2019.

Ciertamente la UGPP no consideró todas las sumas de dinero devengadas por la señora María Nelsy Jiménez Duque durante el año anterior al retiro definitivo del servicio (comprendido entre el 1 de septiembre de 2012 y el 31 de agosto de 2013), frente a los factores salariales cuya inclusión se ordenó, correspondientes a la asignación básica, bonificación por servicios y la doceava parte de la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, y que fueron certificadas por el Hospital San Rafael de El Espinal E.S.E. el 20 de marzo de 2015 así: La entidad liquidó la mesada específicamente prescindiendo de los valores recibidos por concepto de prima de vacaciones y prima de servicios en el mes de agosto de 2013 por la ejecutante, bajo la consideración que “corresponde a la proporcional de los meses posteriores a los que fueron certificados.

Que por lo tanto esos valores no fueron tenidos en cuenta por la entidad ya que solo se ingresó lo correspondiente a lo devengado en el último ACCIÓN EJECUTIVA 19 MARÍA NELSY JIMÉNEZ DUQUE VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP RAD. 003-2016-00325-02 año de servicios y si se ingresaran los valores certificados en los dos meses se estaría liquidando un periodo superior a un año”7.

Como lo concluyó el fallador de primera instancia, si bien la entidad empleadora certificó el pago en dos oportunidades de i) la prima de servicios, el primero en el mes de junio de 2013 por $1.863.828, y el segundo en el mes de agosto de 2013 por $465.957, y ii) de la prima de vacaciones, el primero en abril de 2013 por $1.475.530 y el segundo en el mes de agosto de 2013 por $561.521, los mismos obedecen a las diferencias generadas por el incremento salarial anual dispuesto en el Decreto 1015 del 21 de mayo de 2013 “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional”; de manera que al haberlos percibido María Nelsy Jiménez Duque dentro del último año de servicios, y estar debidamente certificados por la entidad empleadora, resultaba imperioso para la UGPP incluirlos en el cálculo de la prestación pensional con el fin de dar estricto cumplimiento a la decisión judicial, y al no haberlo hecho así, evidentemente generó que el valor de la mesada liquidada y cancelada ($2.483.174 ) fuera inferior a la que realmente correspondía. De acuerdo con la liquidación adelantada por el Contador de esta Corporación, en la que, como se ordenó en la sentencia base de ejecución, se tienen en cuenta la totalidad de los valores percibidos en el último año de servicios por concepto de factores salariales cuya inclusión se dispuso (asignación básica, bonificación por servicios y la doceava parte de la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones), el valor inicial de la prestación a partir del 1º de septiembre de 2013 es de $2.516.651, liquidada así: Año Mes Numero de Dias Concepto Valor 2012 SEPTIEMBRE 31 Asignación básica $ 2.626.170,00 OCTUBRE 30 Asignación básica $ 2.626.170,00 NOVIEMBRE 31 Asignación básica $ 2.626.170,00 DICIEMBRE 30 Asignación básica $ 2.626.170,00 2013 ENERO 31 Asignación básica $ 2.716.510,00 FEBRERO 31 Asignación básica $ 2.716.510,00 MARZO 28 Asignación básica $ 2.716.510,00 ABRIL 31 Asignación básica $ 2.716.510,00 MAYO 30 Asignación básica $ 2.716.510,00 JUNIO 31 Asignación básica $ 2.716.510,00 JULIO 30 Asignación básica $ 2.716.510,00 AGOSTO 31 Asignación básica $ 2.716.510,00 TOTAL ANUAL $ 32.236.760,00 2012/2013 BONIFICACIÓN X SERVICIOS $ 950.779,00 $ 950.779,00 2012/2013 PRIMA VACACIONES: $ 1.545.208,00 $ 1.545.208,00 2012/2013 PRIMA NAVIDAD: $ 3.203.892,00 $ 3.203.892,00 2012/2013 PRIMA DE SERVICIOS: $ 2.329.785,00 $ 2.329.785,00 Totales: 365 Total Periodo: $ 40.266.424,00 7 Ver consideraciones de la Resolución No. RDP 016385 del 28 de junio de 2022.

ACCIÓN EJECUTIVA 20 MARÍA NELSY JIMÉNEZ DUQUE VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP RAD. 003-2016-00325-02 Valor Promedio Mensual: $ 3.355.535,33 Tasa de Reemplazo: 75% Mesada Pensional: $ 2.516.651,50 Lo anterior denota claramente que se ha venido generando una diferencia mes a mes entre la mesada reconocida por la ejecutada en la Resolución RDP 042923 del 30 de octubre de 2018 y la que realmente correspondía de acuerdo a los parámetros de la sentencia, lo cual por sí solo impulsa la continuación del proceso ejecutivo para lograr el pago integral de la prestación, de manera que el argumento presentado por el representante judicial de la entidad ejecutada tendiente a que se tengan como correctamente liquidados los valores percibidos por la señora María Nelsy Jiménez Duque, no tiene vocación de prosperidad.

De otra parte, el apoderado de la UGPP argumenta que la regla contenida en el artículo 1653 del Código Civil, relacionada con que los pagos efectuados por la deudora primero se imputan a intereses y luego a capital, solo aplica para obligaciones de carácter civil o comercial y no para litigios de la seguridad social como el sub judice, en los que están involucrados recursos del sistema general de pensiones, motivo por el cual solicita que los pagos efectuados por la Unidad deban ser aplicados primero a capital y luego a intereses y no viceversa como lo hizo el a quo.

En este sentido, lo primero que debe señalar la Corporación es que el argumento del apelante no está acompañado de un sustento normativo que desplace el contenido en el artículo 1653 del Código Civil, que de manera pacífica y reiterada ha sido utilizado por esta Corporación y por nuestro órgano de cierre jurisdiccional para la imputación de pagos.

La ley no contempla el pago de una sentencia condenatoria a cargo del Estado como un caso especial en el que el deudor (Estado) pueda obligar al acreedor (ciudadano) a recibir por partes lo debido, y menos que dejen de pagarse los intereses correspondientes. El artículo 1653 del C.C. concretamente preceptúa: “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.” (Subraya fuera del texto original) La norma en cita responde a la necesidad de proteger al acreedor de la conducta del deudor incumplido. La imputación primero a intereses impide que el deudor cancele el capital y se desentienda de cancelar el excedente insoluto, el cual se quedaría estático y, en virtud de eso, el mayor retardo no le generaría consecuencia negativa alguna.

Además, si los intereses de mora indemnizan los perjuicios inherentes al retardo, mal podría considerarse que los pagos parciales evitan el menoscabo de los intereses lícitos del acreedor. Así las cosas, la imputación de pagos primero a intereses se convierte a la vez en un estímulo al cumplimiento puntual y completo, y un castigo al deudor incurioso.

De esta forma, si el Estado liquida adecuadamente la deuda y la paga en su totalidad, esta se extingue; pero si se produce un pago parcial, el saldo pendiente de capital, continuará generando intereses, pues la conducta negligente del deudor no puede servirle de excusa para evadir el pago de los perjuicios producidos por su incumplimiento.

ACCIÓN EJECUTIVA 21 MARÍA NELSY JIMÉNEZ DUQUE VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP RAD. 003-2016-00325-02 Por lo tanto, el artículo 1653 del Código Civil es plenamente aplicable a las condenas impuestas en esta jurisdicción sin importar su origen, hasta tanto el legislador no introduzca normas especiales que regulen la materia.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante auto proferido el 6 de junio de 20198, avocó el conocimiento con el fin de proferir sentencia que siente precedente jurisprudencial, entre varios temas, sobre la imputación de pagos realizados en el curso de la ejecución, advirtiendo la existencia de dos posturas teóricas sobre el particular así: «Tesis uno: Los pagos que se efectúan a capital deben imputarse primero a intereses en los términos del art. 1653 del código civil, como quiera que la obligación que tienen las entidades de pagar intereses moratorios, se rige por el principio de igualdad, de tal manera que el estado debe cumplir sus obligaciones dinerarias en los mismos términos que se exige para los particulares.

Tesis dos: Los pagos que se efectúan a capital deben mantener tal carácter. Ello porque en los procesos ejecutivos derivados de sentencias que reconocen derechos pensionales no tiene cabida la institución de las obligaciones reguladas por el Código Civil, toda vez que su aplicación conllevaría a la capitalización de intereses «anatocismo»; práctica que está prohibida en el ordenamiento legal.» Sin embargo, a la fecha la sentencia de unificación no ha sido proferida, de suerte que no existe un precedente judicial vinculante en estos asuntos, motivando que se adopte un estudio en los mismos términos que lo ha venido haciendo esta Corporación en anteriores oportunidades, comoquiera que no existe prohibición expresa para aplicar el artículo 1653 del Código Civil, que prevé la regla general para la imputación del pago en los procesos ejecutivos que se adelantan en esta jurisdicción. Bajo este hilo conductor, se impone para la Sala confirmar en su integridad la sentencia apelada proferida el 15 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma establecida en el auto que libró el mandamiento de pago.

VIII.4. De la condena en costas En el sub lite, y pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte ejecutada (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, en razón a que el extremo ejecutante no ha intervenido en esta instancia procesal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 8 R. Número: 11001334204820160000901 (2914-18) consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.

ACCIÓN EJECUTIVA 22 MARÍA NELSY JIMÉNEZ DUQUE VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP RAD. 003-2016-00325-02 RESUELVE Primero. CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 15 de junio de 2023, que declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, conforme a lo expuesto en parte considerativa de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en la instancia, conforme lo indicado en parte motiva de este proveído.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada a través de medios electrónicos, en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx