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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 860013333001-2023-00020-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 15 de octubre de 2025 Radicación 860013333001-2023-00020-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Doris Inés Otaya Acuña Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Fiduciaria La Previsora, en contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; en consecuencia, se dispone su desvinculación del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento del Putumayo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado el 6 de julio de 2022, con ocasión a que no se dio respuesta a la petición que presentó la señora Doris Inés Otaya Acuña el 6 de abril de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., a pagar con su propio patrimonio, a la señora Doris Inés Otaya Acuña, identificada con cédula de ciudadanía núm. 27.356.166 de Mocoa (P), a título de restablecimiento del derecho, catorce (14) días de sanción moratoria, para lo cual deberá atender lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: Las sumas que resulten a favor de la señora Doris Inés Otaya Acuña, identificada con cédula de ciudadanía núm. 27.356.166 de Mocoa (P), se deberán ajustar conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. […]». 1 Samai primera instancia- índice 19. Radicación: 860013333001-2023-00020-01 Demandante: Doris Inés Otaya Acuña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «I. DECLARACIONES 1.

Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado el 6 de julio de 2022, por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 6 de abril de 2022, mediante el cual se solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 2.

Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado el 6 de julio de 2022, por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 6 de abril de 2022, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 3. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado el 6 de julio de 2022, por la Fiduciaria La Previsora S.A., al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 6 de abril de 2022, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 4.

Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado oportunamente el valor reconocido por concepto de cesantías en la Resolución No. 4825 del 5 de noviembre de 2019. II. CONDENAS 1. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 4825 del 5 de noviembre de 2019, mora que ocurrió entre el 5 y el 13 de febrero de 2020. 2.

Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma indicada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 4.

Condenar a las entidades demandadas a dar estricto cumplimiento a la sentencia, conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A. 5. Condenar en costas a las demandadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y lo regulado en el Código General del Proceso.» 2.2. Hechos relevantes de la demanda 2.

La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 24 de octubre de 2019. Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 4825 del 5 de noviembre de 2019, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.

Finalmente, se puso a disposición del solicitante los dineros el día 13 de febrero de 2020. 2 Samai primera instancia, índice 3. Radicación: 860013333001-2023-00020-01 Demandante: Doris Inés Otaya Acuña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.

Manifiesta que el día 6 de abril de 2022, radicó ante el Ministerio de Educación – FOMAG, Fiduprevisora y Departamento del Putumayo, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria. Manifiesta que las entidades guardaron silencio. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 4.

Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4.

Contestación de demanda 5. El FOMAG3, aduce que lo dispuesto en las leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, que regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible concluir que tales disposiciones le endilguen responsabilidad al FOMAG, pues no pueden utilizar sus recursos para pagar sanciones moratorias derivadas del pago tardío de las cesantías, por lo tanto, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, responsabilidad del ente territorial, improcedencia de la condena en costas y la indexación. 6.

El Departamento del Putumayo4, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva. Alude que la Fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal y directivo docentes o sus beneficiarios.

Por lo tanto, el Departamento del Putumayo, a través de su Secretaría de Educación, no es responsable, porque el trámite del reconocimiento de las prestaciones está a cargo del FOMAG. 2.5. Sentencia apelada 7. El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones El Despacho verificó que la Resolución No. 4825 del 5 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Departamento del Putumayo reconoció las cesantías parciales solicitadas por la demandante, fue expedida dentro del término legal de quince (15) días previsto por la Ley 1071 de 2006.

No obstante, al no obrar prueba de su notificación, se aplicó la sexta hipótesis fijada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación, según la cual el acto se entiende ejecutoriado por ministerio de la ley doce (12) días después de su expedición. 3 Samai primera instancia, índice 3. 4 Sama primera instancia índice 7. Radicación: 860013333001-2023-00020-01 Demandante: Doris Inés Otaya Acuña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co De esta manera, la Fiduprevisora S.A. tenía hasta el 29 de enero de 2020 para efectuar el pago, pero lo hizo el 13 de febrero del mismo año, configurándose una mora de catorce (14) días.

Posteriormente, la demandante radicó el 6 de abril de 2022 petición solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria, frente a la cual operó el silencio administrativo negativo, al no haberse dado respuesta en el término legal. En consecuencia, se concluyó que el Departamento del Putumayo no incurrió en mora alguna, mientras que la Fiduprevisora S.A. sí lo hizo al superar el plazo de pago de las cesantías, razón por la cual se declaró la nulidad del acto ficto negativo del 6 de julio de 2022 y se condenó a dicha entidad a pagar a la demandante catorce (14) días de sanción moratoria, debidamente ajustados conforme al artículo 187 del CPACA, descartándose la indexación de la sanción en los términos precisados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.6.

Apelación de la parte demandada – Fiduciaria La Previsora5. 8. En el escrito de apelación, la Fiduprevisora S.A. cuestiona la condena impuesta en su contra, alegando que no es la entidad llamada a responder con su propio patrimonio por el pago de la sanción moratoria. Explica que, de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Código de Comercio, las sociedades fiduciarias son entidades de carácter financiero que administran encargos fiduciarios, cuyos recursos deben mantenerse separados del patrimonio propio en virtud del artículo 1233 ibídem.

En tal medida, la Fiduprevisora actúa únicamente como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, pero no como titular de los recursos que integran dicho patrimonio autónomo. 9. Enfatiza que el legislador, mediante el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, dispuso que las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022 deben financiarse a través de Títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual no es procedente ordenar que tales pagos se hagan con recursos propios de la sociedad fiduciaria. 10.

Añade que, en el caso concreto, la Resolución 4825 de 5 de noviembre de 2019 reconoció las cesantías parciales solicitadas por la demandante y el pago se realizó el 13 de febrero de 2020, en armonía con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de modo que no existió mora atribuible a la Fiduprevisora. Sostiene, además, que la decisión de primera instancia desconoce el principio conforme al cual la ley posterior prevalece sobre la anterior, al no aplicar las normas vigentes que establecen la financiación de las sanciones con cargo a TES. 11.

Por todo lo anterior, solicita al Tribunal que modifique el fallo de primera instancia, excluyendo a la Fiduprevisora S.A. de la condena, y que se precise que, en caso de verificarse la mora alegada por la parte demandante, su pago debe efectuarse con cargo a los recursos previstos en la Ley 2294 de 2023, y no con el patrimonio propio de la entidad fiduciaria. 2.7.

Trámite de segunda instancia 12. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 7 de febrero de 20256, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo. 5 Samai primera instancia, índice 23. 6 Samai primera instancia, índice 29. Radicación: 860013333001-2023-00020-01 Demandante: Doris Inés Otaya Acuña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 13.

Este despacho mediante auto del 7 de abril de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Putumayo7 contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2.

Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes 3.4.2. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas. 3.1.

Competencia 14. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 15. En el marco del recurso de apelación, la Sala debe establecer si resulta procedente mantener la condena impuesta a la Fiduprevisora por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, derivada del presunto pago extemporáneo de las cesantías parciales reconocidas a la demandante, determinando igualmente si es procedente que se condene a la entidad Fiduciaria al pago con recursos propios. 3.3.

Tesis de la Sala 16. Se anticipa que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria corresponde a la entidad que incurra en el incumplimiento de los plazos legales para el reconocimiento o pago de las cesantías. Bajo la vigencia del Decreto 1272 de 2018, aplicable al caso, el pago debía efectuarse con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin afectar el patrimonio propio de la Fiduprevisora S.A. 17.

Solo a partir del Decreto 942 de 2022 se previó la posibilidad de imputar responsabilidad directa a la Fiduprevisora con su propio patrimonio. Por tanto, tratándose de hechos anteriores a su vigencia, la sanción moratoria debe cubrirse con los recursos del Fondo. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 18. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1.

Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes 19. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad 7 Samai, índice 5. Radicación: 860013333001-2023-00020-01 Demandante: Doris Inés Otaya Acuña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990. 20.

A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: «Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 21. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. 22. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-158, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: «Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

(…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido 8 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda.

Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación: 860013333001-2023-00020-01 Demandante: Doris Inés Otaya Acuña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.

Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.» 23.

Con base en lo anterior, corresponde a la entidad pública pagadora, al desatender el plazo máximo legal para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (docente), reconocer y cancelar en favor del beneficiario y a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. 24.

De otro lado, la Sala advierte que la discusión relativa a la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas a los docentes del sector oficial fue zanjada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20189.

En dicha providencia, se concluyó que, en su calidad de servidores públicos, a los docentes oficiales les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo que respecta a la sanción moratoria derivada del incumplimiento de los términos legales para el reconocimiento y pago de dicha prestación social. 25.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso que aplica para el reconocimiento de cesantías en el sector docente, es menester remitirnos al Decreto 1272 de 2018, «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», en lo pertinente señala: «Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961-2015. Radicación: 860013333001-2023-00020-01 Demandante: Doris Inés Otaya Acuña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Artículo 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Radicación: 860013333001-2023-00020-01 Demandante: Doris Inés Otaya Acuña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.» (Negrillas propias de la Sala).

Luego de ello, el Decreto 1075 de 2015, fue reformado por el Decreto 942 de 2022, vigente a partir del 1 de junio de 2022. Este trajo consigo la siguiente modificación, en relación con la responsabilidad y la imputación de la misma:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. 3.4.2.

Pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 26. Respecto al responsable del pago la aludida sanción, es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022», en su artículo 57, estableció: «Artículo

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la Radicación: 860013333001-2023-00020-01 Demandante: Doris Inés Otaya Acuña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.». 27. La disposición normativa en comento establece de manera inequívoca que las secretarías de educación certificadas10 son las entidades competentes para responder por los efectos derivados de su conducta omisiva o dilatoria, cuando esta genere mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

En tal sentido, corresponde al departamento o municipio expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoce la prestación social dentro del término de 15 días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los 45 días hábiles siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la misma ley. 28.

En el mismo sentido de definir la responsabilidad, de acuerdo a lo planteado en el recurso, la Sala estudiará la modificación reglamentaria que ha sufrido la determinación de quien debe asumir la condena. 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto De las pruebas obrantes en el plenario se tiene por probado los siguiente: 29.

La docente Doris Ines Otaya Acuña radicó petición el día 24 de octubre de 2019 solicitando cesantía parcial11. Mediante Resolución No. 4825 se le reconoció al peticionario cesantía parcial. Según constancia de notificación personal que reposa en el acto administrativo que reconoció la prestación, se tiene que la misma se practicó el día 9 de 10 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del sistema general de participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 11 Samai primera instancia, índice 3 PDF 10.

Radicación: 860013333001-2023-00020-01 Demandante: Doris Inés Otaya Acuña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co diciembre de 201912. Los dineros quedaron a disposición del docente el día 13 de febrero de 202013. 30.

Precisa la Sala que para la fecha en que la docente presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías se encontraba vigente tanto la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018, norma que modificó y adicionó el Decreto 1075 de 2015 en lo relativo al trámite, términos y competencias para el reconocimiento y pago de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 31.

Adentrándose en el estudio del recurso, debe decirse que la Fiduciaria La Previsora no cuestiona el cómputo de los días de mora realizado por el a quo, limita su inconformidad a la supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva y a la responsabilidad de qué entidad debe asumir el pago de la sanción moratoria. De allí que esta Judicatura no analizará los días de mora determinados por el juez de primer grado, Se limitará el análisis en determinar si la condena en contra de la Fiduprevisora –al pago con recurso propios- es viable o no, esto en relación con la vigencia de la normatividad que regula el tema y su vigencia. 32.

Ahora bien, revisado el marco normativo aplicable al reconocimiento y pago de cesantías en el sector docente, se observa que el procedimiento se encontraba regulado inicialmente por el Decreto 1272 de 2018, el cual modificó el Decreto 1075 de 2015. Dicho decreto estableció de manera detallada los términos y responsabilidades tanto de las entidades territoriales certificadas en educación como de la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 33.

En efecto, conforme a los artículos 2.4.4.2.3.2.22 a 2.4.4.2.3.2.28 del citado decreto, la entidad territorial debía elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo a la Fiduprevisora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud, mientras que la sociedad fiduciaria contaba con igual término para revisar y aprobar o improbar dicho proyecto.

Posteriormente, la entidad territorial debía expedir el acto administrativo definitivo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y una vez notificado y ejecutoriado, debía remitirlo inmediatamente a la Fiduprevisora para el pago dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes. 34. Ahora bien, el artículo 2.4.4.2.3.2.28 de ese mismo decreto establecía que el pago de la sanción moratoria se haría con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales que el Fondo pudiera ejercer contra la entidad que generara la mora.

Es decir, antes del 1° de junio de 2022 —fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 942 de 2022— no existía disposición normativa que permitiera condenar a la sociedad fiduciaria a pagar la sanción moratoria con su propio patrimonio. 35. Solo a partir de la modificación introducida por el Decreto 942 de 2022 se consagró expresamente que, en los eventos en que la mora en el pago de las cesantías sea imputable a la Fiduprevisora, la sanción moratoria deberá cubrirse con su propio patrimonio, mientras que, si el retardo proviene de la entidad territorial, esta será la responsable de asumirla. 12 Ídem. 13 Samai primera instancia, índice 3 PDF 1.

Radicación: 860013333001-2023-00020-01 Demandante: Doris Inés Otaya Acuña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 36. Por lo tanto, para los hechos materia de este proceso —ocurridos con anterioridad a junio de 2022—, resulta improcedente trasladar la responsabilidad patrimonial directamente a la Fiduprevisora S.A., pues bajo el marco del Decreto 1272 de 2018 la sanción moratoria debía ser pagada con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra la entidad que hubiese causado el retardo. 37.

En consecuencia, la condena con cargo al patrimonio propio de la sociedad fiduciaria solo es jurídicamente viable respecto de conductas u omisiones acaecidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 942 de 2022. Precisa la Sala que la cita hecha por el Juez de primera instancia, respecto del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015, que expresamente atribuye responsabilidad a la Fiduprevisora con recursos propios, realmente corresponde al Decreto 942 de 2022, norma no aplicable por vigencia al presente caso. 38.

Esta Corporación disiente de lo dicho por el juez a quo cuando concluyó que la notificación del acto administrativo no estaba probada, si bien dicha alegación no reposa en el recurso, al revisar las pruebas aportadas concluye esta Sala que el acápite de notificación incluido en el acto administrativo aportado por el Departamento es prueba suficiente de la fecha de notificación. En ese orden, erró el juzgado al aplicar la hipótesis sexta de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, máxime cuando como se dijo la normatividad aplicable para el conteo de términos es el Decreto 1272 de 2018. 39.

En consecuencia, al resolver el recurso debe determinarse si resulta jurídicamente procedente condenar a la Fiduprevisora S.A. a pagar con recursos propios la sanción moratoria. Tal como se indicó con antelación, dicha condena solo es viable bajo la vigencia del Decreto 942 de 2022, norma que no se encontraba en vigor al momento de la solicitud elevada por la docente Doris Inés Otaya Acuña. En ese orden de ideas, esta Corporación modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de disponer que el pago de la sanción moratoria se realice con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser lo procedente conforme a lo previsto en el Decreto 1272 de 2018. 3.5.

Costas procesales. 40. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA14, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia a la Fiduciaria La Previsora, en virtud a que el recurso de apelación prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, 14 Artículo 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Radicación: 860013333001-2023-00020-01 Demandante: Doris Inés Otaya Acuña Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co IV. FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia del 21 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, la cual quedará así:

CUARTO: CONDENAR al Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a la señora Doris Inés Otaya Acuña, identificada con cédula de ciudadanía núm. 27.356.166 de Mocoa (P), a título de restablecimiento del derecho, catorce (14) días de sanción moratoria. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico vigente para el año 2019, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN LUGAR A CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previas las constancias en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI