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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001 33 33 002 2022 00155 01

Reporting judge: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 15 de octubre de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 002 2022 00155 01 Demandante: Nancy Cecilia Sánchez González Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 9 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora Nancy Cecilia Sánchez González pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 9 de junio de 2021, por falta de respuesta a la petición del 9 de marzo de 2021 por parte de FOMAG, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 0563 del 12 de febrero de 2018. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.

De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Radicado: 86001 33 33 002 2022 00155 01 Demandante: Nancy Cecilia Sánchez González 2. Hechos jurídicamente relevantes La señora Nancy Cecilia Sánchez González se desempeña como docente oficial.

El 15 de enero de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en compra de lote. La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 0563 del 12 de febrero de 2018, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 23 de agosto de 2018.

El 9 de marzo de 2021, la demandante solicitó al FOMAG, el reconocimiento y pago de 116 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías. Sin embargo, la entidad no dio respuesta dentro del término legal, por lo que se configuró el acto administrativo ficto negativo demandado. Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. 3.

Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto.

Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria. Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora.

Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 4. Contestación de la demanda Mediante apoderada judicial, FOMAG, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las exceptivas que denominó: «cobro de lo no debido - pago de la sanción por mora en sede administrativa», «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de la indexación de las condenas», «compensación» y «condena en costas».

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que, si bien se presentó mora entre el 27 de abril y el 22 de agosto de 2018, el 24 de mayo de 2021 se efectuó el pago de la sanción moratoria correspondiente a 114 días de retraso (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “9ED_09Contestaciondelademanda”). 5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 9 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

A juicio del a quo, se acreditó un periodo de mora atribuible a FOMAG, comprendido entre el 27 de abril y el 22 de agosto de 2018, correspondiente a 118 días. Radicado: 86001 33 33 002 2022 00155 01 Demandante: Nancy Cecilia Sánchez González No obstante, con fundamento en las pruebas aportadas por dicha entidad, consideró que, el 24 de mayo de 2021, FOMAG pagó la totalidad del periodo de mora (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00013, archivo “26ED_26SentenciaPrimeraIn”). 6.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, argumentó que los 70 días posteriores a la radicación de la petición —15 de enero de 2018— vencieron el 25 de abril de 2018 y, como el pago solo se realizó el 23 de agosto de 2018, el periodo de mora corresponde a 119 días.

Adicionalmente, sostuvo que, aunque FOMAG alegó haber puesto a disposición el pago de la sanción moratoria el 24 de mayo de 2021, dicho valor fue reintegrado el 6 de julio del mismo año, sin que mediara reprogramación, motivo por el cual nunca se efectuó un pago efectivo en favor de la demandante (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00004). 7.

Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 10 de marzo de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005). Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00014). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si el a quo contabilizó correctamente los días de mora causados y ii) si acertó al considerar acreditado el pago de la obligación por concepto de sanción moratoria por parte de FOMAG. La Sala anticipa que el a quo realizó correctamente el conteo de los días de mora causados, los cuales corresponden a 118 días a cargo de FOMAG.

Por otra parte, no se encuentra acreditado que dicha entidad hubiera efectuado el pago de la obligación por concepto de sanción moratoria en favor de la demandante. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad del acto administrativo ficto negativo y condenará a FOMAG al reconocimiento y pago de los días de mora causados.

Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago) y ii) análisis del caso concreto. 3. Sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago) La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante sentencia de unificación del 18 de julio de Radicado: 86001 33 33 002 2022 00155 01 Demandante: Nancy Cecilia Sánchez González 20181 determinó que el docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20062 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

En cuanto al pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, es importante precisar que, inicialmente, dicho pago estaba a cargo de los recursos del FOMAG, según lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión. En efecto, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 estableció lo siguiente:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. ( ) Eso quiere decir que si la mora se causó antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG, pero si la mora se causó con posterioridad será necesario verificar en cada caso concreto cuál es la entidad que dio lugar a la mora durante el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías, a fin de establecer su responsabilidad y posterior condena en sede judicial. 1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Radicado: 86001 33 33 002 2022 00155 01 Demandante: Nancy Cecilia Sánchez González 4. Análisis del caso concreto En relación con el primer cargo de apelación, referido a que el periodo de mora corresponde a 119 días, la Sala considera necesario precisar que, en el caso concreto, la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 15 de enero de 2018, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 y del Decreto 1272 de 2018.

Por lo tanto, para la verificación del cumplimiento de los plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías, se acudirá a las hipótesis previstas en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. Precisado lo anterior, la Sala procede a realizar la verificación correspondiente. El 15 de enero de 2018, la señora Nancy Cecilia Sánchez presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales3.

La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar la resolución, plazo que finalizó el 5 de febrero de 2018. Y como la profirió el 12 de febrero de 2018, sin que obre prueba de la notificación, la Sala considera que debe tomarse como un acto expedido de forma extemporánea, a efectos de establecer el conteo de los términos dentro de las hipótesis establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, como se advierte a continuación: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición En este caso, la notificación del acto no incide en el cómputo del término para el pago.

En consecuencia, los diez días de ejecutoria se cuentan a partir del vencimiento del plazo de quince días previsto para la expedición del acto, y desde ese momento se contabilizan los cuarenta y cinco días para efectuar el pago. Por lo tanto, los 15 días para expedir y notificar la resolución finalizaron el 5 de febrero de 2018. La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del 6 de febrero de 2018, hasta el 19 de febrero de 2018.

A partir del día hábil siguiente —20 de febrero de 2018— se cuentan los 45 días para pago que finalizaron el 26 de abril de 2018. Y como el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 23 de agosto de 20184, se presentó mora en el pago del valor reconocido como cesantías parciales durante el periodo del 27 de abril de 2018 al 22 de agosto de 2018, por el término de 118 días de mora.

Por lo anterior, la Sala concluye que, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, el a quo sí efectuó correctamente el conteo de los días de mora causados, los cuales corresponden a 118 días a cargo del FOMAG. Por otro lado, se precisa que el salario base de liquidación corresponde al del año 2018, dado que, tratándose de cesantías parciales, el salario base de liquidación para la sanción moratoria corresponde a la asignación básica devengada por la interesada para la fecha en que se causó la mora5.

En el caso concreto, la mora se configuró 3 Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00001, archivo “1Radicaciondel_01Demandapdf”, págs.12-13. 4 Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00001, archivo “1Radicaciondel_01Demandapdf”, pág. 14. 5 Lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15), que, en lo pertinente precisó:   “Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo”.

Radicado: 86001 33 33 002 2022 00155 01 Demandante: Nancy Cecilia Sánchez González en el año 2018 y, por lo tanto, el salario base de liquidación debe ser el de ese año. En cuanto al segundo cargo de apelación, en el que se alegó que la sanción moratoria no ha sido pagada, la Sala procederá a analizar las pruebas obrantes en el expediente con el fin de determinar si dicho pago se encuentra acreditado.

Para el efecto, se hacen las siguientes precisiones: En la contestación de la demanda6, FOMAG afirmó haber realizado un pago por concepto de sanción moratoria por valor de $5.724.772. Para acreditarlo, allegó dos pruebas. La primera corresponde a un pantallazo del “aplicativo”, en el cual se advierte el uso del término “se cancelarán”, sin que obre constancia alguna del desembolso.

Concretamente, se consigna la siguiente información: “CONFORME AL OFICIO 2020EE120934 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LAS MESAS DE SEGUIMIENTO CON DICHA ENTIDAD, SE PROCEDE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA POR VIA ADMINISTRATIVA POR PAGO EXTEMPORANEO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES RECONOCIDAS MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 563 DEL 12/02/2018.

PARA LA LIQUIDACIÓN SE TOMÓ LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: 114 DIAS DE MORA COMPRENDIDOS ENTRE EL 05/05/2018 Y EL 26/08/2018 Y UN SALARIO MENSUAL DE $ 1506519.0. EN CONSECUENCIA, EL VALOR A PAGAR CORRESPONDE A LA SUMA DE $ 5724772.0, QUE SE CANCELARÁN CON CARGO A LOS RECURSOS TES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 1955 DE 2019 Y EL DECRETO 2020 DE 2019 ( ) La segunda prueba aportada corresponde a un certificado expedido por la Fiduprevisora7, en el que consta que el 24 de mayo de 2021 se dejó a disposición de la beneficiaria la suma de dinero mencionada.

Sin embargo, en el mismo documento se advierte lo siguiente: “Igualmente se verificó en el sistema que se realizó el reintegro por no cobro, de la suma de $5,724,772 el día 06 de Julio de 2021, registrados en la base de datos según Orden de Ingreso No. 173155, a nombre del beneficiario NANCY CECILIA SANCHEZ GONZALEZ identificado con CC ( )”.

Para refutar el argumento de pago señalado en la sentencia de primera instancia, la parte actora aportó junto al recurso de apelación8 un documento denominado “certificado de pago de cesantía”, expedido el 11 de julio de 2024 por FOMAG, en el que se corrobora que el reintegro del pago se realizó el día 6 de julio de 2021, sin que en dicho documento se establezca una nueva fecha de reprogramación del pago.

Así se dejó consignado en el certificado: 6 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “9ED_09Contestaciondelademanda”, pág. 13. 7 Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo archivo “9ED_09Contestaciondelademanda”, pág. 18. 8 Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00004.

Radicado: 86001 33 33 002 2022 00155 01 Demandante: Nancy Cecilia Sánchez González De las pruebas analizadas, la Sala advierte que no está acreditado el pago del valor correspondiente a la sanción moratoria por parte del FOMAG. Sí se demostró que dichos valores fueron puestos a disposición de la demandante, pero, al no ser cobrados, fueron reintegrados sin que se hubiera reprogramado su pago.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad del acto administrativo ficto negativo y condenará a FOMAG al reconocimiento y pago de 118 días de mora causados. Dicho valor deberá actualizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, de acuerdo con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20189 y en las providencias del 26 de agosto de 201910, 6 de marzo de 202511 y 29 de mayo de 202512, en las que se precisó que la actualización de la condena por sanción moratoria procede desde el día siguiente a la cesación de la mora y hasta la fecha en que la sentencia quede en firme. 5.

Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas a la parte demandante, porque el recurso de apelación prosperó parcialmente. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA 1. Revocar la sentencia del 9 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones anotadas. En su lugar, se dispone: 1.1. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 9 de junio de 2021, por falta de respuesta a la petición del 9 de marzo de 2021 por parte de FOMAG, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006. 1.2.

A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 118 días de mora. Los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2018, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La suma total causada por sanción moratoria se ajustará, conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde el día siguiente en que esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia. 1.3.

Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.    9 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2019. M.P. William Hernando Gómez. Rad. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de marzo de 2025.

M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 47-001-23-33-000-2019-00610-01 (3209-2021) 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 29 de mayo de 2025. M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Rad. 13001-23-33-000-2018-00281-01 (5370-2024). Radicado: 86001 33 33 002 2022 00155 01 Demandante: Nancy Cecilia Sánchez González 2. Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con la parte motiva.   3.

Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado   Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.