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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-31-001-2017-00496-00

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2024-09-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Medio de Control: Ejecutivo Ejecutante: Ernesto Quintero Martínez y otros Ejecutado: Nación Ministerio de Defensa Ejercito Nacional Radicado: 170013331-001-02017-00496-00 Acto Judicial: Auto Inter 189 Manizales, nueve (09) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proyecto aprobado en sala de decisión de la presente fecha. 1.

Asunto Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual libró parcialmente mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa1. 2. Antecedentes Los señores Ernesto Quintero Martínez y Ofelia Castro Villa, a través de apoderado judicial, promovieron proceso ejecutivo en contra de la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, en cumplimiento de una sentencia condenatoria en primera instancia fechada del 14 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y en decisión proferida el 6 de marzo de 2016, por esta Colegiatura judicial, revocó el ordinal segundo de dicha sentencia, y ordenó reconocer y pagar de manera retroactiva la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo Marino Quintero Castro.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito, libró de manera parcial el mandamiento de pago por las siguientes sumas: • Por concepto de retroactivo pensional la suma de $74.953.916; más la indexación por dicho concepto por $ 8.336.794. • Por concepto de intereses moratorios por la suma de $57.467.675, a partir del día siguiente a la firmeza de la sentencia. Así mismo denegó el pago de costas y agencias en derecho, con fundamento en que no se aportó auto por medio del cual se hizo la liquidación. 1 Fs. 94- 96-c1. 17001-33-33-001-2017-00496-00 Ejecutivo A.I. 2 3.

Tramite del Juzgado -Auto recurrido Antes de tramitar el recurso de apelación, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito, requirió a la parte ejecutante para que en el término de diez (10) días, aportara copia del auto por medio del cual se aprobó la liquidación de costas en el proceso de radicación 2012-00133, con la constancia de ejecutoria.

La parte ejecutante a través de oficio del 9 de noviembre de 2018 aportó una copia fotográfica del auto que aprobó la liquidación de costas y constancia de ejecutoria otorgada el 9 de febrero de 20182. El Juzgado de conocimiento a través de auto del 4 de febrero del 2019, expuso que la parte ejecutante no cumplió con el requisito de aportar la constancia de ejecutoria del auto que aprueba la liquidación de costas, por tanto, indicó que no es procedente adicionar el mandamiento de pago. 4.

Recurso de Apelación3 Inconforme con la decisión, la parte ejecutante, interpone recurso de apelación en contra del mencionado auto, respecto a los argumentos en que se basó el funcionario judicial para negar librar mandamiento de pago, por concepto de agencias en derecho. Indicó que no son de recibido los requisitos exigidos, pues de conformidad con el artículo 306 del CGP, el acreedor puede formular la demanda sin solicitar al juez de conocimiento la ejecución con base en la sentencia a continuación del mismo expediente.

Y por ello discrepa del deber de aportar copias que se encuentran en el expediente que originó la ejecución. Manifestó que el Juzgado condenó a la entidad demandada al pago de agencias en derecho por el valor de $950.000 y sobre los gastos del proceso por el valor de $36.486 que fueron liquidados conforme al acta que reposa en el expediente.

Solicitó se revise la liquidación de las mesadas pensionales, dado que en la ejecución se indicó que lo adeudado era por el retroactivo del 11 de septiembre de 2009 al 31 de julio de 2016. IV. Consideraciones 5.1 Competencia El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto contra la decisión, que negó librar mandamiento de pago solicitado por la parte accionante, de conformidad con los artículos 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021; 153 numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 2 Fs.1008-111, c1 3 Fs. 34-35,c1. 17001-33-33-001-2017-00496-00 Ejecutivo A.I. 3 5.2.

Problema Jurídico En el presente asunto consiste en determinar ¿si le asiste razón al juez a quo en librar el mandamiento de mandamiento de pago de manera parcial, esto es excluyendo el pago por concepto de liquidación de costas y agencias procesales, por considerar que no se aportó la constancia de ejecutoria de dicha liquidación de costas procesales? ¿Se debe liquidar el retroactivo adeudado a partir del 11 de septiembre de 2009 al 31 de julio de 2016? 5.3.

Normativa Aplicable La Ley 1437 de 2011, al regular el proceso ejecutivo, en el artículo 297, dijo lo siguiente: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”.

Ahora bien, siendo que la Ley 1437 de 2011 no reguló el proceso ejecutivo se procede a efectuar el estudio de conformidad con lo ordenado por el artículo 306 que prescribe: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 5.4.

Título Ejecutivo De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, como, en efecto, así lo previene el canon antes citado en los siguientes términos:

ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye 17001-33-33-001-2017-00496-00 Ejecutivo A.I. 4 título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. De conformidad con lo expuesto en esta norma el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo. Las primeras refieren a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia. Las segundas, o exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.

El Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos4, ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de condiciones especiales, unas formales y otras sustantivas. Las primeras se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, los cuales deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley, y, las condiciones sustantivas consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.

En pronunciamiento del Consejo de Estado del 8 de agosto de 20175, dentro del respecto de la regulación en materia ejecutiva en esta jurisdicción, precisó: “Recuérdese que el artículo 114 del Código General del Proceso modificó la forma de expedición de las copias de las providencias judiciales y señaló que cuando éstas se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán las constancias de su ejecutoria…” Y la misma Corporación por auto del 25 de julio de 20176, precisó “… “(…) Para ello y en caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga sentencia de condena a su favor puede optar por: Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: -Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella… En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario.

El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en 4 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Doctor Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 15001-23-31-000-2001-00993-01 (30566), donde entre otros, cita el Auto de 4 de mayo de 2002, exp. 15679. 5 radicado 1915 — 2017, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez 6 Consejo de Estado, sección segunda, expediente No. 11001-03-25-000-2014-01534-00 (4935-14), del 25 de julio de 2017. 17001-33-33-001-2017-00496-00 Ejecutivo A.I. 5 los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso.

Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos provistos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley.” Rft. Y en sentencia de tutela del 5 de agosto de 2021 el Consejo de Estado ilustró que “… quien pretenda ejecutar una decisión judicial en el marco de un proceso ejecutivo independiente del principal debe acatar lo exigido en el artículo 162 del CPACA, es decir, presentar la demanda con observancia de los requisitos sustanciales y formales, tal como lo explicó el tribunal reprochado.” Específicamente en un caso similar, el Consejo de Estado en auto del 11 de noviembre de 20217 sostuvo que cuando se presenta un proceso ejecutivo para el cobro de una sentencia previamente proferida por el mismo juzgado, la exigencia de que el demandante aporte la constancia de ejecutoria es un exceso ritual manifiesto: “Precisado lo anterior, la Sala encuentra que, mediante auto de 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de librar mandamiento de pago, aduciendo que la parte actora no presentó constancia de ejecutoria de las sentencias que se pretenden hacer exigibles.

En virtud de lo anterior, el apoderado de la señora L.M.C. sostiene que el Tribunal no debió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de pago; toda vez que, en reiteradas ocasiones se solicitó a esa Corporación la constancia de ejecutoria de las sentencias que se pretenden hacer exigibles. En todo caso, a través del recurso de alzada allegó constancia de ejecutoria de las referidas providencias.

En efecto, la Sala estima que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; puesto que, en el sub judice se pretende la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en una providencia judicial (título ejecutivo), la cual constituye el documento idóneo para exigir el cumplimiento de tal obligación, razón por la cual no es de recibo la interpretación que hizo el referido Tribunal al abstenerse librar mandamiento de pago imponiendo al accionante la carga de presentar constancia de ejecutoria de las referidas sentencias, máxime cuando la providencia original se encuentra en el expediente que conoció el mismo despacho judicial ante quien se pide el cumplimiento.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que, aunque no era necesario, a través de escrito de 8 de marzo de 2021, la parte ejecutante aportó constancia de ejecutoria de las sentencias que se pretenden hacer exigibles, de modo que dicho requisito formal fue satisfecho por la parte ejecutante; de allí que se revocará la decisión contenida en el auto de 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B”- Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS- Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 25000-23-42-000-2019- 01256-01(0634-21) 17001-33-33-001-2017-00496-00 Ejecutivo A.I. 6 ordenará a esa Corporación que estudie nuevamente si es procedente librar mandamiento de pago contra la entidad demandada.” El Caso Concreto En el auto recurrido, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, sostuvo que no adicionó el auto que libró mandamiento de pago de manera parcial, pues a pesar de haberse otorgado un término de diez (10) días al ejecutante para que aportara copia del auto que aprobó la liquidación de costas con la respectiva constancia de ejecutoria; esta no se cumplió en su totalidad pues no se allegó la constancia de ejecutoria de dicho auto.

En tal sentido, esta Corporación considera que la exigencia de aportar la constancia de ejecutoria de un auto que reposa en los archivos del juzgado, es una exigencia formal excesiva, por lo que se revocará la decisión de primera instancia para que se estudie nuevamente si es procedente librar el mandamiento de pago como fue solicitado.

Es por o ello que,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, con el que libró mandamiento de pago de manera parcial con respecto a la demanda Ejecutiva formulada por Ernesto Quintero Martínez y Ofelia Castro Villa en contra del Nación Ministerio de Defensa Ejercito Nacional.

SEGUNDO: El juzgado de primera instancia estudiará nuevamente si es procedente librar el mandamiento ejecutivo, conforme fue solicitado en la demanda respecto a las costas y agencias en derecho.

TERCERO: EJECUTORIADO este acto, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el Programa Justicia Samai. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.