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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-005-2017-00144-02

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez

Date: 2025-07-04

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025). Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-39-005-2017-00144-02 Demandante Henry Ruiz Llanos Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Sentencia No. 107 La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 23 de octubre de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes. 1. Pretensiones La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita: 1. “Declarar la nulidad de la Resolución No. 9948-6 del 06 de Diciembre de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados 2 a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.” 1.

Hechos. El 23 de junio de 2015, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. Por medio de la Resolución No. 8375-6 del 10 de septiembre de 2015, modificada por la Resolución No. 9070-6 del 1° de octubre de 2015, le fue reconocida la cesantía al demandante. La cesantía fue pagada al demandante el 16 de septiembre de 2016, por medio de la entidad bancaria. 2.

Normas Violadas y Concepto de Violación Considera vulneradas las siguientes: Constitución Política Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales.

Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que, a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad. 3.

Contestación de la Demanda 3.1. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. A través de representante judicial, pronunciándose sobre los hechos, expuso que unos no le constan, que otros no son hechos y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa, indicó que la Ley 91 de 1989, constituye el régimen legal especial de los docentes.

Allí se establecieron todos los derechos, deberes, procedimientos para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que esta contempla. Por lo expuesto, en el tema relativo al reconocimiento del auxilio de cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde acudir al trámite especial regulado por la Ley referida y su decreto 3 reglamentario.

Aunado a lo anterior, aseveró que de conformidad con lo previsto en la Ley referida el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado; no obstante, señaló que es una cuenta especial de la nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria la Previsora S.A, de conformidad con el contrato que para tal efecto suscribió el Ministerio de Educación Nacional. 4.

Fallo de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 23 de octubre de 2023, resolvió la litis en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRENSE INFUNDADAS las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del demandado- falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada.

Falta de competencia del ministerio de educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado”, “régimen patrimonial especial e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al régimen docente”, “detrimento patrimonial del estado”, “cobro de lo no debido”, “buena fe, “prescripción” y “la genérica”, propuestas por la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución Nro. 9948-6 del 06 de diciembre de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías al demandante.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de HENRY RUIZ LLANOS la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido entre el 06 de octubre de 2015, inclusive y el 12 de septiembre de 2016, inclusive, es decir, 343 días de mora.

La sanción será liquidada con base en devengado por el demandante en los años 2015 y 2016, años de la mora. (…)” Como sustento de la anterior decisión, se señaló por el a quo lo siguiente: “[…] a.) el señor HENRY RUIZ LLANOS solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 23 de junio de 2015 tal como se observa en la Resolución 8375- 6 del 10 de septiembre de 2015, aclarada mediante Resolución 9070-6 del 01 de octubre de 2015, acto proferido con posterioridad al término de quince (15) días hábiles que tiene la administración para la expedición del acto de reconocimiento de cesantías. b.) En atención a lo anterior y, de conformidad con las normas y jurisprudencia transcritas, el plazo de 70 días hábiles que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por la demandante, se cumplió el 05 de octubre de 2015. c.) Tal como se observa en el certificado emanado por la Fiduprevisora los recursos para el pago de las cesantías reconocidas al demandante fueron puestos a disposición para su pago el 13 de septiembre de 2016, aclarándose que si bien en principio fueron puestos a disposición el 01 de diciembre de 2015, 4 no se probó porque razón no fueron desembolsados los dineros, ni se tiene certeza porque la razón por la cual fueron puestos a disposición para el pago tanto tiempo después, esto es, el 13 de septiembre de 2016, encontrándose que tal tardanza no puede ser imputada a la parte demandante, sin demostrarse mora en sus obligaciones. d.) En consecuencia, el señor HENRY RUIZ LLANOS tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 06 de octubre de 2015 inclusive (70 días después de presentada la solicitud de reconocimiento de las cesantías) hasta el 12 de septiembre de 2016 inclusive (día anterior a aquel en el que se p recursos a disposición de la entidad bancaria para su pago).

(343 días de mora). […]” 5. Recurso de apelación (Documento 035) La Parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional- FOMAG, apeló la sentencia con sustento en lo siguiente: Expuso que mediante el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con la finalidad de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, efectuando el pago de dichas prestaciones, que correspondan al personal afiliado y garantizando la prestación de los servicios médico- asistenciales, entre otros aspectos.

Para el caso concreto, indicó que el término señalado como sanción moratoria a cargo del Fomag es menor al señalado por el juez de primera instancia, pues revisada la condena impuesta en la sentencia debe ponerse de presente que no es correcto decir que los días de mora causados son 343 días, ya que refiere que dentro pruebas documentales allegadas al proceso se tiene que la fecha correcta en la cual se colocó el a disposición el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución No 8375-6 del 10 de septiembre del 2015 fue el día 01 de diciembre del 2015 originándose únicamente 56 días de mora.

Como prueba de lo manifestado, aportó la siguiente captura de pantalla: Señaló que la fecha en la que fue puesta a disposición el dinero correspondiente al pago de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No 8375 -6 de 10 de septiembre del 2015, fue el día 1 de diciembre de 2015, dinero que no fue cobrado y por ello se 5 reprogramó para el día 13 de septiembre del 2016.

Arguye que por lo anterior, los términos corrieron así: Finalmente, solicitó revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales y en su lugar reconocer únicamente 56 días de mora. 6. Alegatos de Conclusión en segunda instancia. Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala 1. Cuestión previa. Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 7 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso sub- examine: i) Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA. ii) La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes y, por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas. iii) Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, 1Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas.

Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33- 000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189. 2Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.

Sentencia del 27 de marzo de 2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. 6 “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”.

Claro está, previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria. 2. Problema jurídico. Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme al recurso de apelación interpuesto, si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puso a disposición el día 1° de diciembre de 2015 el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución No 8375-6 del 2015, o si, por el contrario, como afirmó el a quo, el dinero se tiene por consignado el 13 de septiembre de 2016. 3.

Marco jurídico y precedente jurisprudencial. 3.1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente. Ley 91 de 1989 establece un régimen especial para los docentes nacionales y nacionalizados con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales, disponiendo en su artículo 15, lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…) 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo 3O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días. 7 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”. La interpretación de la disposición transcrita, permite concluir que se establecieron dos tipos de sistemas de liquidación de cesantías, dependiendo del tipo y fecha de vinculación del docente; para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría un sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses4.

Sin embargo, dicha disposición no estableció términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío. No obstante, posteriormente el legislador en relación con el pago de las cesantías de los servidores públicos, profirió la Ley 244 de 19955, fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente Resolución, de igual forma otorgó un plazo de diez (10) días para adecuar la solicitud en caso de faltar requisitos6.

Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación7. El parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, consagró: “(…) En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo 4 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) - Actor: Aracelly García Quintero.

“(…)La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

(…)” subrayado fuera de texto. 5 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” Modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 6 Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 7 “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. …”. 8 bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

(…)”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068, y el campo de aplicación contenido en el artículo 2 de la misma norma, que consagró como destinatarios de esa ley a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, calidad de empleado público que ostentan los docentes.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, indicó que “los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales9, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.

Y continuó señalando el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199510 y 1071 de 200611, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición. En ese sentido, cualquier discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes quedó más que zanjada con las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Sobre el cómputo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción. Sobre el momento a partir del cual debe entenderse que la entidad encargada de reconocer y pagar las cesantías incurre en mora, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida, concluyó12: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORAT ORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición 8 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 9 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 10 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 11 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 12 Ver nota al pie 11. 9 ACTO ESCRITO EXTEMPORÁ NEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la notificac ión ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la notificac ión ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 13 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posterio res a la expedici ón del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunci a ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificac ión del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposi ción del recurso 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el 13 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 14 Artículos 68 y 69 CPACA. 10 recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

(…)”. Como se puede observar, el Consejo de Estado fijó postura en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria docente, señalando como regla de interpretación “que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200615), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5117], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200618”.

Finalmente, sobre los emolumentos que deben tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria, el Consejo de Estado al respecto fijó la siguiente regla jurisprudencial: “(…) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

(…)”. Así las cosas, para liquidar la sanción moratoria se deben tener en cuenta la asignación básica, y dependerá si se trata de cesantías definitivas o parciales, la primera será aquella vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público y la segunda será aquella vigente al momento de la causación de la mora. 15 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 16 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 17 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 18 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 11 4.

Caso concreto: Para el caso de la referencia, se encuentra probado que: i) La solicitud de pago de las cesantías parciales se presentó el día 23 de junio de 2015 (Fl. 4 del documento 6). ii) Mediante Resolución No. 8375-6 del 10 de septiembre de 2015, la entidad territorial reconoció las cesantías parciales al demandante. Dicho acto fue notificado de manera personal el 28 de septiembre de 2015, en el cual la parte actora renunció a términos de ejecutoria (Fl. 5 del documento 2). iii) A través de la Resolución No. 9070-6 del 1° de octubre de 2015 se aclaró el acto administrativo 8375-6. iv) Conforme con certificación expedida por la Fiduprevisora S.A., el pago de las cesantías reconocidas a la parte actora quedó a disposición en el banco BBVA a partir del día 1° de diciembre de 2015, el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente pago para el 13 de septiembre de 2016 (Fl. 17 del documento 035 del expediente digital).

En estos términos y según las reglas jurisprudenciales vistas en precedencia, para efectos de contabilizar el plazo que dispone la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor del demandante, debe acudirse al siguiente cálculo: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORÁ NEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición A partir del material probatorio allegado en concordancia, y aplicando los términos mencionados en precedencia, para el caso bajo estudio se tiene que: - El acto administrativo que reconoció las cesantías parciales se expidió por fuera del término de 15 días legales dispuesto por el legislador para suministrar respuesta, pues al tenerse por presentada la solicitud de reconocimiento el 23 de junio de 2015, el mismo vencía el día 15 de julio de 2015 y, la Resolución 8375- 6 por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías a la parte actora se emitió el 10 de septiembre de 2015. - En cuanto al trámite de notificación y lo concerniente a términos de ejecutoria, pese que aplica, se hará el análisis conforme a la regla de la sentencia de unificación, que en el presente caso, corren 70 días a la fecha de la radicación de la petición. Por lo tanto, el término de los 70 días comenzó a correr a partir del 24 de junio de 2015 (día hábil siguiente de la presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías), mismos que vencieron el 05 de octubre de 2015 y el pago de las 12 cesantías se efectuó el día 1° de diciembre de 2015, configurándose una sanción mora de 56 días.

No obstante, considera esta Sala que no le asiste razón al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, cuando hace el cálculo de la sanción moratoria teniendo en cuenta como fecha de pago el 16 de septiembre de 2016, toda vez que la entidad demandada el 1° de diciembre de 2015 cumplió con el deber de consignar las cesantías, valor que fue retornado en atención a que el señor Henry Ruiz Llanos no procedió al cobro respectivo, situación que no puede ser trasladada al ámbito de responsabilidad de la demandada, pues le correspondía al demandante el retiro oportuno de la consignación realizada, motivo por el cual, esta Corporación tendrá en cuenta la consignación hecha el 1 de diciembre de 2015, como fecha en que fue puesto el pago a disposición del docente.

Aunado a lo anterior se considera que tener como fecha, para efectos del conteo de la sanción moratoria, la nueva programación de pago de las cesantías o cuando el interesado cobró las mismas, redundaría en detrimento de los intereses de la administración, pese a que ha estado dispuesta al desembolso al que estaba obligada, y significaría extender indefinidamente en el tiempo su cobro y consecuencialmente la mora y la sanción moratoria, por lo que itera la Sala que el límite máximo de causación de dicha sanción se estructura cuando la administración pone a disposición del docente el dinero respectivo para el pago de las cesantías.

De este modo, mientras la parte actora no acredite que la entidad dejó de poner a su alcance el cobro de las cesantías consignadas, ha de concluirse que a partir del momento en que se encuentre el dinero en cuenta para retiro por el interesado, cesa la mora de la entidad en el pago de las cesantías y, por lo mismo, la sanción moratoria por tal concepto.

Finalmente, teniéndose en cuenta lo dispuesto por el a quo en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, cuando señaló que “La sanción será liquidada con base en devengado por el demandante en los años 2015 y 2016, años de la mora”; al respecto esta Sala indica que, siguiendo las pautas dadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, en la cual fijó como regla jurisprudencial que “(…)tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

(…)”. (Resaltado por la Sala). Concluyéndose de lo anterior, que cuando se trate de cesantías parciales se debe de tener en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causó la mora, situación que en el caso de ahora, la mora se causó a partir del 6 de octubre de 2015; motivo por el cual, para liquidarse la sanción se debe de hacer conforme a dicha vigencia, sin que esto se prolongue en el tiempo.

Por lo expuesto, y, sin necesidad de consideraciones adicionales, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia. 13 5. Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado19 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Ahora bien, comoquiera que no se observa prueba que acredite la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia, pues en ella no se aprecia actuación o gestión de la parte demandante a través de apoderado judicial, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 6.

Consideración final. En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia por esta Corporación, la Sala ha procedido a dictar fallo dentro de este, por autorizarlo así el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo que hace también en aplicación de los principios de economía y celeridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

Falla Primero: Se Modifica los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia; en consecuencia, queda así: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de HENRY RUIZ LLANOS la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido 19Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05- 001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez 14 entre el 06 de octubre de 2015, inclusive y el 30 de noviembre de 2015, inclusive, es decir, 56 días de mora.

La sanción será liquidada con base en el salario devengado por el demandante en el año 2015, que equivale a $1.950.087, según página 9 del archivo 2_Expedientedigi_04Anexos_1_20250623112814580.pdf, por lo tanto la condena asciende a $3.640.162,4.

CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de sanción moratoria, esto es desde el siguiente día en la que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia judicial.” Segundo: Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.