REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2024 00176 00 Demandante: Jefferson Esneider Castañeda Guarín Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Providencia: Sentencia No. 95 Procede la Sala a proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes Declaraciones y condenas.
“Primera: Que se declare la nulidad del auto de fecha 29 de septiembre de 2023, proferido por la señora Mayor JEIMY ANDREA TORO FRANCO – Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento Nro. 5 Manizales, mediante el cual se declaró responsable al señor Subintendente JEFFERSON ESNEIDER CASTAÑEDA GUARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.059.698.749 expedida en Riosucio – Caldas, dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo la premisa EE-DECAL-2020-40, imponiéndole el correctivo de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
Segunda: Que se declare la nulidad del auto de fecha 25 de octubre de 2023, proferido por el señor Teniente Coronel DORIAN ALEXANDER VALENCIA VELÁSQUEZ – Inspector Delegado de Juzgamiento Región Tres, a través del cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia de fecha 29 de septiembre de 2023, signado por la señora Mayor JEIMY ANDREA TORO FRANCO – Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento Nro. 5 Manizales, confirmando el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, que se le impuso al señor Subintendente JEFFERSON ESNEIDER CASTAÑEDA GUARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.059.698.749 expedida en Riosucio – Caldas, dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo la premisa EE-DECAL-2020-40.
Tercera: Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 0214 de fecha 31 de enero de 2024, signada por el señor General WILLIAM RENÉ SALAMANCA RAMÍREZ – Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor 2 Subintendente JEFFERSON ESNEIDER CASTAÑEDA GUARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía Nro.1.059.698.749 expedida en Riosucio – Caldas, consistente en destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. ✓ DE CONDENA Cuarta: Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a reintegrar al servicio activo al señor Subintendente JEFFERSON ESNEIDER CASTAÑEDA GUARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.059.698.749 expedida en Riosucio – Caldas, sin solución de continuidad, para todos los efectos legales a que haya lugar, a un cargo de igual o superior categoría del que venía ocupando, respetándole el grado y antigüedad que ostenten sus compañeros en el escalafón de mandos del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, al momento de su reintegro.
Quinta: Que, a título de restablecimiento del derecho SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagarle al señor Subintendente JEFFERSON ESNEIDER CASTAÑEDA GUARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.059.698.749 expedida en Riosucio – Caldas, los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 10 de febrero de 2024, inclusive, hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo al cargo.
Sexta: Que, al liquidar las sumas dinerarias en favor del demandante, los valores deberán ser ajustados y/o actualizados, utilizando la siguiente fórmula: (…) Séptima: Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Octava: Que se condene a la entidad demandada al pago de todo gravamen o impuesto, como retención en la fuente, IVA, etc., con lo que los montos establecidos en la sentencia serán cantidades liquidas o netas. Novena: Que se condene a la entidad demandada a que cualquier pago que realice en virtud de la sentencia que se profiera, se impute primero a los intereses y el restante al capital, tal como lo ordena el artículo 1653 del Código Civil.
Décima: Que se condene a la entidad demandada a hacer los registros pertinentes en el aplicativo SIED2D y en la hoja de vida de mi representado, dejando sin efecto la sanción impuesta y evitando que le siga figurando el correctivo disciplinario como antecedente. Undécima: Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho.” 1.
Hechos. 3 Los fundamentos de hecho se resumen en los siguientes: - Que el día 17 de octubre de 2018 una señora formuló una queja en la página web de la Policía Nacional, afirmando que el 7 de octubre de 2018 llegaron a su vivienda ubicada en el municipio de Supía, Caldas dos policías de la SIJÍN en traje de civil buscando a su hijo Jonathan Alejandro Gañán Moreno, aduciendo que se encontraba borracho y había cometido un hurto a dos mujeres en un establecimiento. - Refiere que los agentes de policía le dijeron que para solucionar el problema, debían darles los objetos hurtados, aduciendo que las víctimas pedían entre 4 y 5 millones de pesos por dicha situación; acordando posteriormente con el hermano del joven en mención, entregar la suma de un millón de pesos con el fin de evitar que el señor Jonathan Alejandro Gañán fuera a la cárcel, sin obtener un recibo de dicha gestión. Acudiendo a la casa 8 días después, las jóvenes que afirmaban ser víctimas del hurto, aduciendo que se les había entregado solamente la suma de $500.000 - Que el 18 de octubre de 2018, una mujer denuncia que ella y su amiga fueron víctimas del hurto de ropa y dinero por parte de un sujeto, acudiendo los patrulleros de la SIJIN Castañeda y Montes, a quienes les mostraron el video de lo acontecido ofreciéndose a acudir a intentar recuperar los objetos hurtados. - Que dichos servidores, regresaron informando que la familia del implicado solo ofrecía cien mil pesos para cada una, no obstante, las mujeres afirmaban que la suma hurtada era superior, y días después acudieron los agentes a entregarles la suma de $500.000; dándose cuenta posteriormente que la madre de quien cometió el hurto entregó la suma de $1.000.000. - Por los hechos en mención se dio apertura a indagación preliminar y se vinculó a los Patrulleros Jefferson Esneider Castañeda Guarín y Luis Guillermo Montes Arbeláez, llevándose a cabo el proceso de notificación y testimonios, dándose finalmente apertura a la investigación disciplinaria; debiéndose suspender la actuación por la Pandemia COVID 19 - Que el 30 de junio de 2021 se profirió el pliego de cargos contra los señores en mención, endilgando los cargos contenidos en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por recibir dadivas para un tercero con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones.
Proceso en el cual se presentaron recusaciones y nulidad, resolviéndose de manera desfavorable algunos, y decretándose la nulidad procesal de manera oficiosa desde el pliego de cargos. - Que el 29 de septiembre de 2023 se profirió el fallo de primera instancia responsabilizando a los señores Castañeda Guarín y Montes Arbeláez, imponiendo la destitución e inhabilidad general por 10 años; fallo que fue 4 recurrido y resuelto mediante auto de 25 de octubre de 2023, confirmando la decisión de primera instancia. 3.
Normas violadas y concepto de violación. Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes: Artículos 1, 2, 25, 29, 53, 125 y 218 constitucionales. Artículos 4, 11, 12, 13, 14, 148, 159, 160, 188, 191, 204, 205 y 225D numerales 1 y 4 de la Ley 1952 de 2019 Artículos 6, 7 y 26 de la Ley 2196 de 2022 Afirma el demandante que, los actos administrativos demandados se encuentran incursos en dos de las causales de nulidad contenidas en el inciso 2º del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), toda vez que fueron expedidos (i) con infracción de las normas en que deberían fundarse y (ii) mediante falsa motivación, lo que de paso se constituyó en una violación del debido proceso del investigado.
Afirma que se dio la violación al debido proceso por las declaratorias de nulidad y que, se evidencia la falsa motivación por cuanto tanto en el fallo de primera como en el de segunda instancia, se llegó a unas conclusiones que no son las que se desprenden del material probatorio arrimado al expediente, por cuanto, de un lado, se dio por probado el hecho de que a los policiales investigados les fue entregado un millón de pesos ($1.000.000) por parte del señor JUAN CARLOS MORENO (Q.E.P.D.), cuando tal circunstancia no fue debidamente acreditada.
Afirma el demandante que, era necesario se establecieran probatoriamente los siguientes aspectos; (i) que el señor Subintendente JEFFERSON ESNEIDER CASTAÑEDA GUARÍN recibió la suma de un millón de pesos ($1.000.000) de manos del señor JUAN CARLOS MORENO, para ser entregados a las ciudadanas LIZETH JOHANA GARCÍA GARCÍA y ANA MARIA MARTÍNEZ VARGAS y que (ii) la suma efectivamente entregada a las mismas, fue inferior a esa cantidad, por cuanto, según lo referido por el despacho, se trató tan sólo de quinientos mil pesos ($500.000)”. 5 Hace un recuento de la prueba testimonial, y señala incongruencias o contradicciones en ésta, afirmando que al respecto, se dio una valoración fragmentada con la que no se pueden sostener los argos formulados.
Y afirma además que, era válido que los uniformados resolvieran de esta manera la situación de hurtos. Cita que, no era viable que la autoridad de juzgamiento decretara la nulidad desde el auto de fecha 07 de junio de 2023, mediante el cual se declaró cerrada la etapa probatoria de descargos y se corrió traslado a los sujetos procesales para que rindieran alegatos de conclusión, pues, los vicios se habían generado desde la formulación del pliego de cargos de fecha 16 de enero de 2023.
Refiere que en el fallo de primera instancia se mostró renuencia a devolver el proceso a la fase de instrucción y ello puede tener su razón de ser en el hecho asociado a que las circunstancias que dieron lugar a la investigación disciplinaria, se presentaron entre el 07 y el 08 de octubre de 2018 y el auto a través del cual se varió el pliego de cargos es de fecha 11 de agosto de 2023; por lo que, entre una fecha y la otra, estaban por cumplirse cinco años, lo que tenía al proceso en riesgo de prescribir y esto se materializaba el 29 de diciembre de 2023, una vez entrara en vigencia el artículo séptimo de la Ley 2094 de 2021, modificatorio del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.
No obstante, la urgencia que tenía el despacho de juzgamiento por fallar de manera ágil el proceso para evitar la prescripción, no le estaba dado aplicar de manera errónea las normas reguladoras del procedimiento, porque asumió una competencia que la Ley no le daba, desconociendo el debido proceso, derivado de un defecto material o sustantivo Afirma que la actuación disciplinaria, luego de haber padecido el decreto de dos nulidades procesales, en virtud de tercer pliego de cargos104 transitó de su fase de instrucción a la etapa de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el inciso 4°105 del artículo 225 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 39 de la Ley 2094 de 2021.
Expone que la autoridad de juzgamiento expresó haber detectado que el pliego de cargos estaba viciado de nulidad y, en tal medida, lo que le correspondía hacer era decretarla y devolver las diligencias a la autoridad de instrucción para que repusiera la actuación disciplinaria desde el punto en que se generó la irregularidad, esto es, desde el auto de cargos; y que no era viable que la 6 autoridad de juzgamiento decretara la nulidad desde el auto de fecha 07 de junio de 2023, mediante el cual se declaró cerrada la etapa probatoria de descargos y se corrió traslado a los sujetos procesales para que rindieran alegatos de conclusión, pues, si los vicios se habían generado desde la formulación del pliego de cargos de fecha 16 de enero de 2023, es desde ese momento en que se debió dejar sin efectos lo actuado y desde allí se tuvo que haber reiniciado el proceso.
Y, aunque en la parte considerativa se señaló que la nulidad se decretaría, como correspondía, desde el pliego de cargos de fecha 16 de enero de 2023, en la parte resolutiva se ordenó que tal declaración recayera sobre una actuación posterior, esto es, respecto del auto de fecha 07 de junio de 2023. Finalmente aduce un error en la calificación jurídica, mencionando que la autoridad de juzgamiento en el auto de fecha 04 de agosto de 2023, dentro de las razones expuestas para decretar la nulidad del auto calendado 07 de junio de 2023, por medio del cual se declaró cerrada la etapa probatoria de descargos y se corrió traslado a los sujetos procesales para que rindieran alegatos de conclusión, hizo referencia a ciertos errores en la calificación jurídica de la conducta reprochada al encartado, consistentes en que (i) las pruebas acopiadas daban muestra de actos diversos a los sometidos a juicio, es decir, estaban ante un tipo disciplinario incorrecto, ya que no se conjugaban los presupuestos procesales para que se configurara objetivamente el delito de prevaricato por omisión y, además, (ii) se había vulnerado el principio de especialidad en la formulación del segundo cargo, relativo al delito de concusión. Sostiene que se le prestó especial atención al hecho relacionado con que la señora ANA MARÍA MARTÍNEZ VARGAS, en su queja haya manifestado la intención que ella y su compañera tuvieron de dejar las cosas tal y como estaban, es decir, de no formular querella por el hurto del cual fueron víctimas y que, en ausencia de tal denuncia, era improcedente que se le reprochara al encartado una negación del servicio en relación con sus funciones.
Y que, se indicó que el proceder que encajaba en el tipo penal de concusión, podía subsumirse en el abanico de normas que censuran comportamientos policiales, siendo así como aquella conducta endilgada apelando a un tipo en blanco complementado por uno penal, se constituía en lo subsidiario, cuando lo correcto, a la luz del principio de especialidad, era apelar a la norma especial, esto es, a lo contenido en el catálogo de faltas del Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. 7 Es decir, aunque la motivación del auto contentivo de la declaratoria de nulidad estuvo fundamentado en situaciones ya consolidadas para el momento de la formulación del auto de cargos de fecha 16 de enero de 2023, el despacho hizo hincapié en la necesidad de nulitar el auto del 07 de junio de 2023, con el fin de quedar en el momento procesal oportuno para proceder con la variación del pliego de cargos, por la causal contenida en el numeral 4° del artículo 225D de la Ley 1952 de 2019, esto es, por prueba sobreviniente.
Concluye que, en la motivación de los actos administrativos demandados, se incurrió en una vía de hecho derivada del vicio conocido como defecto fáctico, concretamente por haber tenido como probado dentro del proceso disciplinario el hecho relacionado con la entrega de un millón de pesos ($1.000.000) a los servidores disciplinados, por parte del extinto Juan Carlos Moreno, en la casa de la familia Gañán Moreno y, la desacreditación de las circunstancias que certificaban probatoriamente que el dinero fue entregado a los gendarmes en la oficina de la Unidad Básica de Investigación Criminal de la Estación de Policía Supía y que la suma tan sólo ascendía a quinientos mil pesos ($500.000), es decir, la misma cantidad que le fue dada a las señoras Lizeth Johana García García y Ana María Martínez Vargas, víctimas del hurto ocasionado por el señor Jhonatan Alejandro Gañán Moreno. Así como que, el despacho de juzgamiento, pese a advertir expresamente la existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, no nulitó la actuación contentiva de las mismas; aduciendo una inadecuada aplicación de lo preceptuado en los artículos 204, 205 y 225D, numerales 1 y 4 de la Ley 1952 de 2019. 4.
Contestación de la demanda. (Documento 27 del expediente digital del aplicativo SAMAI) La demandada Policía Nacional en su escrito de contestación expuso que, actuó de conformidad con el régimen especial de la Policía Nacional, y con la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006, señalando el numeral 14 del artículo 34 como falta gravísima, la imputada al demandante, y expone que en el proceso disciplinario se demostró la responsabilidad del demandante, donde éste acudió a una vivienda del municipio de Supía, con el fin de recuperar elementos robados, recibiendo la suma de un millón de pesos para entregarlos a la víctima, con el fin de evitar un proceso penal; no obstante, entregó a las víctimas la suma de quinientos mil pesos; interponiendo por tal motivo una queja ante la Policía Nacional. 8 Se le imputa al demandante haber abusado de su cargo y función, apartándose de las normas constitucionales y legales, incurriendo con su actuar en ilicitud sustancial, calificando su conducta como dolosa, originándose la investigación disciplinaria que dio como resultado la destitución e inhabilidad por 10 años, confirmándose la decisión en segunda instancia. Propone las excepciones que denomina “actos administrativos ajustados a la constitución, la Ley y la Jurisprudencia e imposibilidad de condena en costas” 5.
Alegatos de conclusión. - Parte demandada (Documento 32 del expediente digital) La demandada Policía Nacional presenta su escrito de alegatos reiterando la totalidad de los argumentos de la contestación de la demanda. - Parte demandante (Documento 33 del expediente digital) La parte demandante presenta su escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la demanda, y los cargos de nulidad. 6.
Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 11 de diciembre de 2024, que se encuentra en el documento 36 del expediente digital. I. Consideraciones de la Sala 1. Problemas jurídicos a resolver: El problema jurídico general se centra en establecer si ¿Procede en este asunto declarar la nulidad del auto de 29 de septiembre de 2023, mediante el cual se declaró responsable al señor Subintendente Jefferson Esneider Castañeda Guarín dentro de la investigación disciplinaria número EE-DECAL-2020-40, imponiéndole el correctivo de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años; así como del auto de 25 de octubre de 2023, mediante el cual se confirmó el auto que impuso la sanción mencionado en precedencia. Y, la 9 nulidad de la Resolución Nro. 0214 de 31 de enero de 2024, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta? A su vez, determinar si ¿es pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución número 0214 de 31 de enero de 2024, por la cual se ejecuta la sanción? 2.
Del control de nulidad de la Resolución número 0214 de 2024. Si bien al admitirse la demanda en relación con las pretensiones de nulidad con restablecimiento del derecho frente los actos administrativos inicialmente reseñados, entre los que se precisa la resolución en cita, sin advertir su carácter de acto de ejecución, ello no impide a esta colegiatura en este momento, hacer el respectivo estudio atañido con la naturaleza del acto en cuestión y si es o no pasible del control judicial.
Sea lo primero precisar el contenido de la demandada Resolución número 0214 de 31 de enero 2024 se extrae lo siguiente de su parte considerativa: Finalmente, la resolución 0214 de 2024 resolvió: “
RESUELVE
10 ARTÍCULO 1º. Ejecutar la sanción disciplinaria de Destitución e Inhabilidad General por el término de diez (10) años, impuesta al señor subintendente LUIS GUILLERMO MONTES ARBELÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 4.339.213. En consecuencia, se retira del servicio activo de la Policía Nacional al citado funcionario, quien queda inhabilitado para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por dicho tiempo y se excluye del escalafón o carrera, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2 º. Ejecutar la sanción disciplinaria de Destitución e Inhabilidad General por el término de diez (10) años, impuesta al señor subintendente JEFFERSON ESNEIDER CASTAÑEDA GUARÍN, Identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.059.698.749. En consecuencia, se retira del servicio activo de la Policía Nacional al citado funcionario, quien queda inhabilitado para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por dicho tiempo y se excluye del escalafón o carrera, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3 º. Enviar copia de la presente resolución a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento Nro. 5, para que sea notificada y se remita a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al Grupo de Talento Humano de las unidades donde reposen las hojas de vida de los sancionados. ARTÍCULO 4°.
Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución. ARTÍCULO 5". La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición." Del contenido del acto en mención, se desprende que es un acto mediante el cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta a los investigados Lis Guillermo Montes Arbeláez y Jefferson Esneider Castañeda Guarín; y, envía copia de la misma para que se incorpore en las respectivas hojas de vida; advirtiendo expresamente en su artículo cuarto que, contra esa resolución no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución. El acto demandado, esto es la resolución 0214 del 31 de enero del 2024 no es un administrativo definitivo, su naturaleza corresponde a la de un acto de cumplimiento o ejecución en tanto no define una situación jurídica diferente a la que ya fuera resuelta y ejecutoriada, queda advertir que, por regla general, según reiterada jurisprudencia de la alta Corporación de lo contencioso administrativo, los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una decisión administrativa definitiva, debidamente ejecutoriada como sucede en este caso, no es acto administrativo definitivo, lo que excluye cualquier análisis o pronunciamiento de fondo en torno a éste. 11 En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado1: “(…) Sobre el punto la Sala reitera que los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, pues solamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar el respectivo procedimiento y si tan solo las decisiones referidas pueden demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ello significa que los actos de ejecución de los pronunciamientos administrativos, o judiciales, están excluidos del aludido control, en la medida en que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, toda vez que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata.
(…)” Por lo expuesto, esta Sala solo estudiará las causales de nulidad endilgadas respecto de los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 29 de septiembre de 2023, mediante el cual se declaró responsable al señor Subintendente Jefferson Esneider Castañeda Guarín dentro de la investigación disciplinaria número EE-DECAL-2020-40, imponiendo destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años; y, el 25 de octubre de 2023, mediante el cual se confirmó éste; lo que impide a esta Sala estudiar de fondo la referida Resolución número 0214 de 31 de enero 2024 mediante la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al señor Jefferson Esneider Castañeda Guarín, y como consecuencia de ello, se declarará inhibida respecto de la pretensión tercera del libelo introductorio, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 3.
De las pruebas que reposan en el presente asunto. 3.1. De la prueba documental - Copia del auto que ordena la indagación preliminar de 26 de octubre de 2018, con ocasión a las quejas interpuestas por la señora Lucila Moreno y Ana María Martínez Vagras de la que sen extrae: 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sub Sección B. Providencia de 5 de junio de 2014. MP. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Rad. 11001-03-25-000-2011-00015- 00(0044-11). 12 - Copia del auto que vincula a los sujetos procesales (Señores Jefferson Esneider Castañeda y Luis Guillermo Montes Arbeláez) a la indagación preliminar de fecha 21 de enero de 2019; así como la citación y comunicación de 23 de enero de 2019; y la respectiva diligencia de notificación personal de la indagación preliminar de 25 de enero de 2019. - Copia de las diligencias de declaraciones rendidas por el señor Jhonatan Alejandro Gañan Moreno y señora Lucila Moreno de 12 de febrero de 2019 ante el Departamento de Policía de Caldas, Oficina de Control Disciplinario Interno de la que se extrae: “Se deja constancia que los señores Patrulleros JEFFERON ESNEIDER CASTAÑEDA GUARÍN y LUIS GUILLERMO MONTES ARBELAÉZ disciplinados dentro de la presente indagación preliminar, no asisten a la diligencia testimonial después de habérsele comunicado la práctica de las mismas” - Copia del auto decretando práctica de pruebas de 13 de febrero de 2019 y comunicación a los disciplinados de las fechas y horas para su práctica. - Copia de las diligencias de declaraciones rendidas por los señores Ricardo Andrés Moreno, Darío Gañan Montoya, y las señoras Erika Alejandra Gañan Moreno y Oliva Gañan Montoya de fecha 6 de marzo de 2019 de las que se extrae: “De igual manera se deja constancia que los señores Patrulleros JEFFERON ESNEIDER CASTAÑEDA GUARÍN y LUIS GUILLERMO MONTES ARBELAÉZ se encuentran presentes en la diligencia testimonial”. 13 - Copia del auto nombrando nuevo funcionario designado para la práctica de pruebas de 17 de marzo de 2019. - Copia de las comunicaciones a los sujetos procesales de la fecha de diligencias de declaración de la señora Ana María Martínez Vargas y constancia de 18 de marzo de 2019 de no presentación a las instalaciones de la señora en mención; y citación a nueva diligencia llevada a cabo de manera efectiva el 26 de marzo de 2019.
Diligencia a la que se conecta el señor Patrullero Jefferson Esneider Castañeda Guarín; y a la que asiste el señor Luis Guillermo Montes Arbeláez y la Patrullera Lina Sofía Vargas Martínez. - Copia del traslado de los videos allegados en las declaraciones a los investigados, así como de las conversaciones de WhatsApp aportadas por la señora Ana María Martínez, mediante correo electrónico de 26 de marzo de 2019. - Copia del auto ordenando investigación disciplinaria de 24 de abril de 2019 en contra de los patrulleros Jefferson Esneider Castañeda Guarín y Luis Guillermo Montes Arbeláez, con su respectiva citación y comunicación del mismo, y su notificación personal. - Copia del auto de 25 de marzo de 2020 mediante el cual se suspenden las actuaciones disciplinarias por la Pandemia COVID – 19 y copia de la resolución número 00987 de 25 de marzo de 2020, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional suspende los términos de las actuaciones disciplinarias de su competencia a partir de esa fecha y sus respectivas prórrogas, hasta el 1 de septiembre de 2020; y copia de la resolución 011 de 01 de septiembre el 2020, mediante la cual se reactivan los términos de las actuaciones disciplinarias en la Inspección General de la Policía Nacional y se implementan mecanismos complementarios y alternativos” - Copia del auto que decreta práctica de pruebas de 6 de junio de 2021. - Copia del auto que declara el cierre de la etapa probatoria de la investigación disciplinaria de fecha 21 de junio de 2021, y su notificación mediante correo electrónico de 22 de junio de 2021 al señor Jefferson Castañeda y su apoderado judicial. 14 - Copia del auto de pliego de cargos SIJUR DECAL 2019 – 25 de 30 de junio de 2021 del cual se extrae: (…) 15 (…) 16 (…) 17 (…) ( ) 18 (…) 19 (…) 20 (…) 21 - Copia del documento de descargos, solicitud de pruebas, presentación de nulidad y solicitud de vencimiento de términos presentado por el apoderado judicial del ahora demandante, señor Jefferson Esneider Castañeda Guarín, de fecha 27 de junio de 2021. - Copia del auto del documento de descargos, solicitud de nulidad y pruebas de 5 de agosto de 2021 en la que se resolvió: - Copia de la notificación de descargos y del recurso de reposición correspondiente fechado el 11 de agosto de 2021. - Copia del auto que resuelve la solicitud de recusación de fecha 13 de agosto de 2021: 22 - Copia del auto mediante el cual se resuelve una recusación de 19 de agosto de 2021 que resolvió: - Copia del auto que resuelve recursos de reposición frente a negativa de prueba y resuelve nulidades de 10 de septiembre de 2021 en el que se resolvió: 23 - Copia del auto de 12 de octubre de 2021 mediante el cual se decreta una nulidad de oficio dentro de la investigación disciplinaria DECAL- 2019-25 del cual se extrae: 24 (…) (…) 25 (…) (…) 26 (…) (…) 27 (Resaltado en color verde del texto original aportado) (…) (…) 28 - Copia del auto de cierre de investigación, traslado para alegatos pre calificatorios – EE – DECAL – 2022 – 40 de 3 de octubre de 2022 del que se extrae: 29 30 - Copia del auto de citación a audiencia y formulación del pliego de cargos SIE2D EE-DECAL-2022-40 de 27 de octubre de 2022, y la respectiva notificación. - Copia del auto de Juzgamiento a seguir dentro de la actuación disciplinaria de 26 de diciembre de 2022 del que se extrae: 31 - Copia del auto de citación a audiencia y formulación pliego de cargos de 16 de enero de 2023 del que se extrae: (…) 32 (…) (…) 33 (…) (…) 34 - Copia de la diligencia de notificación del pliego de cargos de 27 de enero de 2023. - Copia del auto de fijación del juzgamiento de 2 de febrero de 2023 que resolvió: 35 - Copia del fallo de primera instancia de fecha 29 de septiembre de 2023, mediante el cual se resuelve declarar probado y no desvirtuado el cargo endilgado a los investigados patrulleros Montes Arbeláez Lis Guillermo y Castañeda Jefferson Esneider, concerniente al artículo 34 numeral 14 por cuanto su conducta constituye falta disciplinaria; responsabiliza disciplinariamente frente al único cargo a los investigados, imponiendo el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; del cual se extrae: (…) (…) 36 (…) (…) 37 (…) (…) (…) 38 - Copia del fallo de segunda instancia de fecha 25 de octubre de 2023, mediante el cual se niegan las pretensiones del recurrente abogado apoderado de los patrulleros sancionados y, se confirma íntegramente el fallo de primera instancia del cual se extrae: (…) (…) 39 (…) 40 3.2.
De las diligencias de declaraciones rendidas dentro del proceso disciplinario. Se aporta con la demanda las diligencias de declaraciones rendidas dentro del proceso disciplinario de las cuales se extraen lo siguiente: Declaración de Jhonatan Alejandro Gañan (persona que hurta el bolso) - Afirma que su madre le indica que lo necesitaban en casa por unos hechos ocurridos con la pérdida de un bolso, prendas de vestir y dinero y que, fue objeto de requisa por parte de dos uniformados de la SIJIN, vestidos de civil, quienes les dijeron que debían acordar como solucionar ese asunto. - Refiere que esos hechos ocurrieron el sábado y que, el domingo regresaron los policías a su casa a solicitar un dinero, que recuerda fue la suma de un millón de pesos, pero que eso no le consta, porque no estaba en la vivienda.
Y afirma que fue su hermano quien entregó la suma solicitada, producto de un préstamo realizado con una “tierra” que tenían sus padres; dinero ($1.000.000) que prestó a su madre una tía llamada Oliva Gañán. Declaración de la señora Lucila Moreno (Madre e Jhonatan) - Refiere la señora Lucila que se ratifica en lo dicho ante la Policía de la ciudad de Manizales, y sostiene que llegaron dos miembros de la SIJIN a su vivienda buscando a su hijo Jhonatan, acusándolo de haber cometido un hurto a unas jóvenes, informando que por ello podría tener una pena de 8 años de cárcel, por lo que le sugería. - Afirma la señora Lucila que consiguió la suma de un millón de pesos prestados con las escrituras de un terreno que sostiene tenía en su momento, y que fue su otro hijo hizo la entrega del dinero a los agentes, quien ya falleció. Y que la consecución del dinero la hizo con su cuñada, Oliva Moreno; aduciendo que recuerda que entregaron el millón de pesos a los agentes en billetes de $50.000 en su casa, asegurando que el dinero fue contado en presencia de los uniformados, quiénes les indicaron que ese dinero sería entregado a las jóvenes víctimas del hurto. - Narra que posterior a lo ocurrido, otras personas acudieron a su casa para verificar lo ocurrido con el dinero, aduce que dichas personas eran el dueño del establecimiento de comercio donde se encontraban las víctimas del hurto, y le comentaron que se les entregó por parte de la policía la suma de $500.000. - Sostiene que una semana después, regresan los miembros de la SIJIN, pero como tenían casco no los reconoció, y les devolvieron la suma de $500.000, en una denominación diferente a la que les entregaron la vez anterior. 41 Declaración de la señora Erika Alejandra Gañan (Hermana Jhonatan) - La señora en mención reitera la narración de su madre, señora Lucila Moreno, en relación con la suma de dinero entregada a los agentes de la SIJIN, y al motivo de ello; relatando que su madre le contó toda la situación; y que ella estaba en la casa la primera vez que fueron dichos agentes en búsqueda de su hermano. Declaración de la señora Ana María Martínez Vargas (Joven víctima del hurto) - Relata cómo ocurrieron los hechos relacionados con la pérdida de sus pertenencias, y del video que le muestra en dueño del establecimiento de comercio donde se encontraba, y que, por ello, instauró una denuncia ante la SIJIN. - Hace una narración del dinero que le consiguieron a ella y a su compañera (Lizeth) los agentes de la SIJIN, la suma de $500.000, la cual se repartieron entre ellas; y que, con ocasión a indagaciones realizadas por el dueño del establecimiento de comercio, se dieron cuenta que los agentes habían recibido una suma de dinero superior a esa, para los fines de devolución de lo hurtado.
Señora Oliva Gañan Montoya (tía de Jhonatan) - Relata que su hermano (Darío Gañan) y su cuñada (Lucila) acudieron a ella para solicitar prestada la suma de un millón de pesos, que tenía como fin ser regresados a unas personas a las que su sobrino Jhonatan se los había hurtado, y en contraprestación, le firmaron unas escrituras de una tierra que tenía su cuñada.
Declaración del señor Darío Gañan Montoya (Padre de Jhonatan) - Reitera el señor lo expuesto por su esposa Lucila Moreno, en relación con los hechos relacionados con la suma de un millón de pesos que consiguieron para entregar a dos agentes de la SIJIN por un hurto realizado por su hijo Jhonatan. Dinero entregado por un “hijastro” suyo, y que no presenció directamente la entrega del dinero a los agentes, pero si que la denominación de los billetes era de $50.000. - Cuando se le indaga por los funcionarios de la SIJIN que acudieron a su residencia, si los reconoce, el mentado señor señala a los dos agentes que se encontraban en la entrevista. 42 Declaración del señor Patrullero Jorge Wilson Londoño García. Testigo que era compañero de trabajo de los investigados, y relata grosso modo, los hechos origen de la actuación disciplinaria. - Refiere que presenció que el hermano de la persona que presuntamente cometió el delito acudió a la oficina y que dejó un sobre, y que sus compañeros investigados le informaron que dejó un sobre con una suma de dinero para resarcir el dinero con un documento, desconociendo su contenido; y que las jóvenes víctimas llegaron y se llevaron del dinero.
Y finalmente refiere que no recuerda con precisión esa situación. - Se le indaga sobre las facultades de conciliar dichas situaciones, y expone que debe atender el requerimiento, y que re recibe la denuncia y se pasa para Fiscalía. Dice que podrían mediar para conciliar siempre y cuando las partes estén de acuerdo, y se eleva un acta.
Declaración del señor Juan Carlos González Osorio - Afirma el testigo que conoció a los Sub Intendentes Castañeda y Montes, con quienes trabajó en el municipio de Supía, aduce haber estado en vacaciones al momento de los hechos, y que, dichas personas le comentaron lo ocurrido. Declaración del señor Carlos Alberto Colorado Pineda - Refiere que no conoce al detalle las situaciones acaecidas que originaron la investigación disciplinaria, que es cercano del ahora demandante, y su declaración se centra en rendir información sobre las calidades personales de señor Jefferson Esneider Castañeda Guarín, sin haber tenido inconvenientes personales, ni laborales.
Declaración de la señora Yuliana Caroly Ceballos Padilla (Esposa del demandante) - Sostiene que el señor Jefferson Esneider Castañeda era su esposo, y dice que tiene conocimiento que debía viajar a Supía, y que él le comentó lo acontecido relacionado con el hurto del dinero, relacionado con el hurto de unas pertenencias a unas jóvenes, intentando conciliar dicha situación. - Es una testigo de oídas, que tuvo conocimiento del asunto por lo que su esposo le contaba.
Declaración de la señora Diana Cecilia Flórez Valencia - Expone que es hermana del señor Diego Alejandro Flórez, dueño de establecimientos de comercio de Supía Caldas, y aduce que éste le informó de un robo ocurrido en su establecimiento; así como que informó a los agentes de 43 la SIJIN sobre el hurto, y que solicitó lo acompañara a la vivienda del presunto ladrón para verificar si le dieron el dinero a los uniformados y la cantidad del mismo. - Afirma que fue con su hermano al “Guamal”, sector donde vivía el presunto ladrón y que, la madre del mismo les informó que dos funcionarios de la SIJIN acudieron para indemnizar a las víctimas solicitando un millón de pesos; entregando ese dinero sin obtener recibo de nada.
Y que por ello, acudió a la “SIPOL” a denunciar el hecho, porque consideró “extraño” que los policías recibieran dinero. Declaración del señor Urdaney de Jesús Arbolea Ospina - Expone el testigo que trabajó con los investigados Montes y Castañeda, siendo para la época de los hechos el Jefe de la Unidad básica Criminal de Supía, y ellos eran funcionarios adscritos a dicha unidad. - Refiere que tuvo conocimiento de los hechos que se discuten, porque los intendentes Castañeda y Montes le informaron verbalmente el hecho del hurto presentado en un local, y que atendieron el caso, identificaron a las partes y las víctimas, acudiendo a casa de investigado. - Aduce que tuvo conocimiento de una conciliación entre las partes, y que ello era un procedimiento normal en esos municipios, que recuerda fue por valor de quinientos mil pesos. - Que tuvo conocimiento puntualmente que la investigación nació en denuncias ciudadanas, y expone las calidades de los investigados, y que no recuerda haber dejado informes.
Aclara que la conciliación es para la Fiscalía, que los agentes son facilitadores, cuando las partes quieren llegar a una solución del conflicto Declaración del señor Aldemar Salinas. (Cuñado de dueño del bar) - Afirma que no le constan los hechos que se relatan en la investigación, que lo único que le consta es que el dueño del establecimiento solicita su acompañamiento con su esposa a la casa del hombre que presuntamente hizo el hurto; que éste los acompañó, que lo que le consta es que la señora madre del hombre en mención dijo que ella les había dado a los policías un millón de pesos para “cuadrar” el tema; y que vendió un lote para pagar a las afectadas y no involucrar a su hijo en ese delito.
Declaración del señor Diego Alejandro Flórez Valencia (Comerciante) - El testigo expone que trabajaba con bares y era docente, que administraba el bar llamado “La Rancherita”, en Supía, y que lo llamaron dos jóvenes 44 informando que no encontraban sus pertenencias, por lo que revisó las cámaras de seguridad, identifica al presunto ladrón; e informa de los hechos en la oficina de la SIJIN. - Sostiene que fue a la vivienda del presunto ladrón y que se entrevistó con su madre, quien le dijo que “ya habían acordado la situación”; acudiendo posteriormente nuevamente a dicha vivienda, manifestándole que había entregado a los policiales una suma de dinero, que no correspondía al dinero que les entregaron a las jóvenes, pues recuerda era un millón de pesos lo que la señora entregó a los agentes.
Declaración del señor Ricardo Andrés. - Dice ser primo de Jhonatan, quien lo acompañó a verificar donde estaban las pertenencias hurtadas, y afirma que su primo, se encontraba consumiendo licor en ese momento. 4. De la declaratoria de nulidad y la variación de los cargos. Cuestiona la parte demandante que en la investigación disciplinaria llevada a cabo por la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional se haya declarado la nulidad desde el auto de 7 de junio de 2023 mediante el cual se declaró cerrada la etapa probatoria de descargos y se corrió traslado para alegar de conclusión, debiéndose a juicio del actor, haberse declarado la nulidad no del auto, sino desde que se dieron las circunstancias que originaron la misma; no obstante ese argumento de la parte demandante, al revisar el expediente digital no se encuentra la actuación mencionada.
Si se advierte el auto de 12 de octubre de 2021, mediante el cual se decretó la nulidad de oficio del pliego de cargos de 30 de junio de 2021; así como el auto de juzgamiento de 26 de diciembre de 2022, mediante el cual se decretó la nulidad del oficio del pliego de cargos de 27 de octubre de 2022, y repone la actuación desde el decreto de la nulidad; situaciones respecto de las cuales no se advierte vulneración al debido proceso, toda vez que la administración consideró que, era ese auto respecto del cual debía declararse la nulidad, sin que ello implique afectación a los derechos del investigado; y sin que se demuestre en ese asunto la necesidad de haberse declarado la nulidad desde una actuación diferente a esa.
Lo anterior, por cuanto al revisar las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario se advierte que el señor Jefferson Esneider Castañeda Guarín tuvo representación de un apoderado judicial, le fueron notificadas todos los actos y actuaciones, puedo participar activamente de la etapa probatoria, solicitó nulidades e interpuso los recursos de ley, siendo resueltos todos ellos. 45 Sumado a lo expuesto, no se advierte de la actuación vulneración al derecho de defensa ni contradicción, ni el debido proceso en el transcurso de la investigación. Y, en el fallo de primera instancia se consigna que, los sujetos procesales no presentaron descargos ni versiones libres en el asunto, pese a que era su derecho.
El Consejo de Estado se ha pronunciado frente al debido proceso en el curso de la investigación disciplinaria en el siguiente sentido1: “(…) En el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
(…) Cabe destacar en este punto, que no toda irregularidad dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, una causal para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro de procedimiento, impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de contradicción y defensa de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su elaboración se presenten las irregularidades sustanciales o esenciales, que desconozcan las garantías constitucionales del titular de la decisión. Las irregularidades o vicios, que puedan presentarse en el desarrollo del proceso de expedición de un acto administrativo, que no impliquen el desconocimiento de las garantías constitucionales del afectado, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, entonces tales vicios de procedimiento son considerados como irregularidades 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub Sección B. Sentencia de 27 de noviembre de 2020. CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 41001-23-33-000-2013-00445- 01(5963-18). 46 intrascendentes o irrelevantes, los cuales están consagradas por el legislador en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
(Subraya la Sala) De acuerdo con lo considerado y en consonancia con la sentencia del Consejo de Estado mencionada, la declaración de dos nulidades en la actuación administrativa, y, específicamente la del pliego de cargos, no implica per se una vulneración del debido proceso en la investigación disciplinaria cuestionada. Por el contrario, la declaratoria de nulidades permitió sanear el proceso, garantizando que no se comprometieran los derechos del señor Jefferson Castañeda Guarín. Y, en todo momento, se acreditó el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción, sin vulneración de sus derechos al debido proceso que justifiquen la declaratoria de nulidad de los actos demandados.
En cuanto a la variación del pliego de cargos, se observa que en el fallo de primera instancia se imputó al demandante el cargo único contemplado en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en “Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero” Sin embargo, en el auto de pliego de cargos inicial, declarado nulo el 30 de junio de 2021, se le imputaron dos cargos diferentes: i) El numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, relacionado con solicitar o recibir dádivas o beneficios para ejecutar, omitir o extralimitarse en sus funciones y ii) El mismo cargo del numeral 14 del artículo 34 mencionado anteriormente.
En este punto de la discusión, es importante destacar que la demanda cita como vulnerados los numerales 1 y 4 del artículo 225D de la Ley 1952 de 2019, relacionados con la variación del pliego de cargos. Sin embargo, esta norma no es aplicable a este caso, ya que se publicó en el Diario Oficial el 28 de enero de 2019 y entró en vigor 9 meses después de su promulgación, según el artículo 265 de la misma ley; y durante ese periodo, seguía vigente la Ley 734 de 2002.
Considerando que los hechos que dieron origen al proceso disciplinario ocurrieron el 17 de octubre de 2018, según lo narrado en la demanda en virtud de la formulación de la queja; y que, el auto de indagación preliminar se profirió el 26 de octubre de 2018, la Ley 1952 de 2019 no es aplicable a este asunto. Ello, sin desconocerse que, aún en la mentada ley, se prevé la posibilidad de variar el pliego de cargos. 47 En relación con la variación del pliego de cargos en el curso de la investigación disciplinaria el Consejo de Estado ha precisado1: “(…) - Del pliego de cargos y la oportunidad para modificarlo.
(…) La imputación provisional realizada en el pliego de cargos podrá variarse una vez finalizada la práctica de las pruebas a las que haya lugar, y hasta antes de proferir fallo de primera o única instancia. Dicha modificación tendrá lugar en dos eventos concretos, a saber, cuando se encuentre que ha habido un error en la calificación jurídica de la falta, o se allegue al proceso una prueba nueva que obligue a la autoridad disciplinaria a realizar cambios en la decisión de cargos.
Realizada dicha variación, la misma norma prevé una oportunidad para que el investigado solicite nuevas pruebas o controvierta los nuevos elementos de la imputación, esto con el propósito de salvaguardar el debido proceso, especialmente el derecho de contradicción y defensa del disciplinado. Una vez agotadas las oportunidades procesales antes señaladas, la autoridad disciplinaria no podrá modificar elementos esenciales de la imputación disciplinaria, como la conducta reprochada, la ilicitud sustancial o la culpabilidad, por ejemplo, en el fallo de primera o única instancia, pues esto implicaría la vulneración del principio de congruencia entre la imputación efectuada en el trámite disciplinario, la cual pudo ser controvertida por el investigado; y la realizada en el fallo disciplinario, toda vez que dicho acto constituiría una evidente vulneración del derecho al debido proceso administrativo del disciplinado, el cual no tendría oportunidad alguna para controvertir los aspectos objeto de la variación. (…).
En virtud de lo expuesto, se establece que entre el acto de formulación de cargos y el fallo disciplinario de primera instancia, podrá mutar la calificación jurídica de la conducta, sin que ello constituya una vulneración del principio de congruencia y, en consecuencia, del debido proceso, siempre y cuando no se modifique el núcleo fáctico de la acusación, ya que este postulado es estricto en cuanto al aspecto fáctico y personal.
(…) Con la decisión de formulación de cargos, se impone un límite claro a la actuación sancionatoria por parte de la autoridad disciplinaria, pues esta deberá concentrarse únicamente en la conducta cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se describen en dicho acto administrativo, que constituye una falta disciplinaria, consagrada como tal por el legislador, y que de conformidad con las pruebas recaudadas hasta dicha etapa del procedimiento administrativo es atribuible al investigado.
(…) Por otra parte, es necesario precisar que, el acto de formulación de cargos no constituye la imputación definitiva que se efectúa en el transcurso del proceso disciplinario; por el contrario, es apenas una adecuación típica provisional, pues en dicha instancia de la actuación administrativa, no se ha escuchado al disciplinado y seguramente no se habrá recaudado la totalidad de los elementos de juicio que otorguen certeza al fallador disciplinario de la comisión de la falta disciplinaria investigada, dado que, el pliego de cargos cumple la finalidad específica de limitar o concretar el ámbito de la actuación disciplinaria y permitir al investigado ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Ahora bien, toda vez que la decisión de formulación de cargos constituye un acto provisional, el fallador disciplinario puede variar algunos de los elementos esenciales inicialmente incluidos en el citado acto administrativo, si así a bien lo tiene en el trascurso de la actuación 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Sub Sección B. Sentencia de 27 de noviembre de 2020. CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 41001-23-33-000-2013-00445- 01(5963-18). 48 disciplinaria, con miras a salvaguardar los derechos fundamentales del disciplinado y obtener la verdad material en el referido procedimiento sancionatorio. (…)” (Subraya la Sala).
De conformidad con la jurisprudencia en mención, la variación en el pliego de cargos no puede entenderse como una vulneración al debido proceso en el presente asunto; toda vez que, el demandante pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto de los cargos imputados y la variación de los mismos; así como pudo ejercer su derecho de solicitar las pruebas que consideraba necesaria para desvirtuar el cargo imputado y justificar así su conducta.
Así mismo, queda claro que la variación del pliego de cargos es viable, y puede hacerse en el transcurso de la actuación disciplinaria, como ocurrió en el caso de estudio, donde si bien, efectivamente se varió el pliego de cargos inicialmente formulado, ese solo hecho no es constitutivo de vulneración del debido proceso, pues es una de las facultades de la autoridad disciplinaria, la cual puede ejercer garantizado todos los derechos al investigado; lo cual puede ocurrir hasta antes proferirse el fallo de primera instancia como ocurrió en el presente asunto. 5.
De la falsa motivación y las pruebas en las que se fundamentaron los actos de destitución e inhabilidad demandados. Uno de los reproches de nulidad del auto de fecha 29 de septiembre de 2023, mediante el cual se declaró responsable al señor Subintendente Jefferson Esneider Castañeda Guarín, dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo la premisa EE-DECAL-2020-40, mediante la cual se le destituyó y se le inhabilitó por el término de 10 años; y del auto de 25 de octubre de 2023, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto antes mencionado, confirmando dicha decisión; así como la resolución Nro. 0214 de 31 de enero de 2024, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, se centra en que a juicio del demandante no se acreditó dentro del proceso que a los investigados se les haya entregado la suma de un millón de pesos.
Sea del caso precisar que, los principales elementos probatorios en el proceso disciplinario que culminó con la destitución e inhabilidad del demandante Jefferson Esneider Castañeda Guarín, corresponden a prueba testimonial recaudada dentro del proceso; declaraciones que se relacionaron en precedencia, y de las cuales es posible concluir lo siguiente: 49 - Hubo un hurto a dos jóvenes que se encontraban en un establecimiento de comercio (bar), y el dueño de dicho lugar, reconoció mediante video de seguridad del lugar identificó al responsable, informando de ello a las autoridades, pero sin una denuncia formal. - Dos uniformados de la SIJIN, acudieron a la vivienda del responsable sin encontrar los elementos hurtados, pero acordando con su madre la entrega de dinero para ser entregado a las jóvenes.
Sea lo primero precisar que de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario contra el demandante señor Jefferson Esneider Castañeda Guarín no advierte esta Sala de Decisión irregularidad alguna Ahora, para esta Sala de Decisión las declaraciones rendidas dentro del proceso disciplinario resultan ser suficientes para considerar que, la oficina de control interno disciplinario de la Policía Nacional para el momento de imposición de la sanción a los disciplinados, contaba con los elementos suficientes para proceder de dicha manera; y, si bien es cierto que no hay una prueba documental que dé cuenta que el señor Jefferson Esneider Castañeda Guarín recibió la suma de un millón de pesos por parte de la madre o hermano del joven a quien se le atribuyó el hurto de dinero, bolso y prendas de vestir de dos jóvenes que se encontraban en un “bar” del municipio de Supía, Caldas; también es cierto que, las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario por la señora Lucila Moreno, madre de Jhonatan Alejandro Gañan, de su esposo Darío Gañán Montoya, e hija Erika Alejandra Gañán, de su cuñada Oliva Gañan, y del dueño del establecimiento del comercio, señor Diego Alejandro Flórez Valencia, su hermana señora Diana Flórez y su cuñado señor Aldemar Salinas; son coincidentes en la forma de ocurrencia de los hechos; concretamente el hurto en el establecimiento del comercio, del contacto con el hombre que cometió dicho acto por parte de dos agentes de la SIJIN, quienes pretendían la consecución de dinero para dar a las víctimas del hurto, una de las jóvenes de nombre Ana María Martínez Vargas, a quienes les entregaron la suma de quinientos mil pesos por parte de los agentes, pese a que éstos había recaudado la suma de un millón, que afirman se consiguió la madre del hombre que cometió el hurto, mediante un préstamo por parte de su cuñada para tales fines.
Ahora, no desconoce esta Sala de Decisión que la única persona como testigo directo que entregó la suma de dinero a los agentes había fallecido para el 50 momento de las declaraciones surtidas en el proceso disciplinario, señor Juan Carlos, hijo de la señora Lucila, madre del hombre que dicen hurtó las pertenencias; no obstante carecer del testigo directo; lo cierto es que la señora Lucila, si lo fue, pues fue la primera en atender a los agentes, quien consiguió la suma de dinero a entregar a éstos, y quien recibió la visita del dueño del establecimiento de comercio, su hermana y cuñado, quienes indagaron por la suma entregada; así como resultan ser coincidentes todas las versiones mencionadas, pese a no ser testigos directos.
Tanto así que, la misma señora Lucila, acepta que los agentes regresaron días después de haber entregado el dinero, a reintegrar la suma de quinientos mil pesos; y la joven víctima del hurto, afirmó haber recibido solamente la suma de quinientos mil pesos; y desde el inicio de la investigación se ha cuestionado la entrega de la suma de un millón de pesos a los sancionados, ello con el fin de entregarlos a las víctimas, a quienes según lo dicho, solo se les entregó la mitad del dinero, lo cual concuerda con que si se entregó a los agentes la suma de un millón de pesos.
Es decir, que el relato ha guardado coherencia, y resulta ser consistente frente a la ocurrencia de los hechos, la suma de dinero recibida por los agentes, y la entregada a las víctimas; y, a pesar que también obran las declaraciones de dos compañeros de trabajo de los investigados, Carlos Alberto Colorado Pineda y Juan Carlos González Osorio, así como del jefe en su momento, el señor Urdaney de Jesús Arboleda Ospina; a ninguno de ellos le consta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los que resultó destituido e inhabilitado por diez años el señor Jefferson Esneider Castañeda Guarín; y el más cercado a la situación era el jefe inmediato, quien afirma que el agente realizó las gestiones en procura de una conciliación o acercamiento entre las partes, recibió una suma de dinero que posteriormente entregó a las víctimas y acepta que no se elevó constancia, acta u otros documento en relación con esa gestión. Así las cosas, para esta Sala de Decisión, los hechos que dieron origen a la investigación fueron acreditados por la autoridad disciplinaria, se hizo una valoración de las declaraciones rendidas dentro del asunto de las cuales no se advierte error alguno o vulneración al debido proceso con la forma de valorarlas; y contrario a ello, puede decirse que el análisis probatorio se hizo bajo la premisa de la sana crítica, apreciada conjuntamente como lo dispone el artículo 141 de la Ley 732 de 2002, vigente al momento de los hechos y de la investigación 51 disciplinaria; son que se advierta de ello contradicción alguna, encontrando el juzgador las razones suficientes para imponer la sanción que se cuestiona en este asunto.
Por las razones expuestas, para esta Sala de Decisión no se logró acreditar en el presente asunto las causales de nulidad invocadas por el demandante, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda y como consecuencia de ello se declararán probadas las excepciones propuestas por la demandada Policía Nacional que denominó: “actos administrativos ajustados a la constitución, la Ley y la Jurisprudencia e imposibilidad de condena en costas” 6.
Costas En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.
Una vez revisado el expediente, se advierte que la demandada intervino mediante apoderado judicial desplegando actuaciones útiles para la defensa de sus intereses, y presentó escrito de alegatos de conclusión en esta instancia. Y, la parte demandante resultó vencida dentro del proceso. Por lo tanto, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, fijando por concepto de agencias en derecho el 3% de lo pedido en la demanda, atendiendo lo dispuesto en el numeral ii) del literal a del numeral 1 del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Se declara inhibida la Sala para pronunciarse de fondo respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución número 0214 de 31 de enero 2024 mediante la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al señor Jefferson Esneider Castañeda Guarín. 52 Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, presentada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho por el señor Jefferson Esneider Castañeda Guarín contra la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Tercero: Condenar en costas a la parte demandante y, en favor de la demandada a título de agencias en derecho, las cuales se fijan en el 3% de lo pedido en la demanda, atendiendo lo dispuesto en el numeral ii) del literal a del numeral 1 del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. Cuarto: Hacer las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.