JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-007-2016-00188-04

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2025-01-30

Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: 73001-33-33-007-2016-00188-04 Número Interno: 927-2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: FLOR MARY CAMPOS LUGO Y OTROS Demandado: Tema: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS Falla Médica I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y la demandada PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2.023, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones - “Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, CAPRECOM EPS- S, MUNICIPIO DE IBAGUE, HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E DE CHAPARRAL Y HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E DE IBAGUE, como consecuencia de la presunta falla en el servicio médico que condujo a la muerte de la señora JENNIFER TATIANA MARTINEZ CAMPOS. - Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las demandadas como reparación del daño ocasionado se pague a los señores FLOR MARY CAMPOS LUGO, HERNANDO MARTINEZ, XIOMARA ELIZABETH MARTINEZ CAMPOS, ANDERSON FERNANDO MARTINEZ CAMPOS, ANGIE CAROLINA MARTINEZ CAMPOS, LUZ EVELIN YATE MARTINEZ y los sucesores procesales de WILLIAM ISIDRO YATE GUERRERO sus derechos por concepto de perjuicios materiales y morales por la falla en el servicio médico. 2.

Fundamentos fácticos Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: • El día 04 de abril de 2.014, la joven JENNIFER TATIANA MARTINEZ CAMPOS, de 18 años de edad, ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Juan Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS Bautista de Chaparral - Tolima, con cuadro clínico de aproximadamente tres días de evolución, consistente en dolor abdominal tipo punzante que empieza leve y avanza a nivel del epigastrio y flanco derecho irradiando a región dorsal. • Inicialmente el Dr. JORGE LUIS COLMA RAMIREZ, diagnosticó “dolor abdominal localizado en parte superior e ictericia no especificada”.

Se inicia manejo con AB (antibióticos), se solicita ecografía abdominal total y CPRE, amilasa y tiempos de coagulación, y se decide hospitalizar a la paciente. 1 • El día 08 de abril de 2.014, le realizaron la ECOGRAFIA ABDOMEN TOTAL, en el HOSPITAL SAN RAFAEL en el Espinal - Tolima, a las 14:04, en la que se evidencia: hígado de volumen normal, sin lesiones focales con ectasia da la vía biliar intra y extra hepática, vesícula sobredistendida de paredes engrosadas con cálculos múltiples pequeños en su interior, colédoco igualmente dilatado con cálculo encavado en su extremo distal, por lo anterior se diagnosticó COLlLITIASIS- COLECISTITIS y COLEDOCOLITIASIS. • El 15 de abril de 2014, la joven JESSICA TATIANA MARTINEZ es remitida al Hospital Federico Lleras para la realización del CPRE y se diagnóstica a su ingreso “Síndrome biliar obstructivo”, es ingresada a piso en condiciones regulares y se ordena una colangiorresonancia. • El 19 de abril de 2014 falleció la señora Jessica Tatiana como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda, por falla multiorgánica secundaria a sepsis de origen abdominal, coledocolitiasis. • La muerte de la víctima resulta casualmente relacionada con la falla, como consecuencia de la actuación inicial de quien estaba a cargo de ofrecer el servicio de salud. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Ministerio de Salud y protección Social2 A través de su apoderado judicial, la parte demandada se opuso a todos los hechos presentados por la parte adora, teniendo como fundamento la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que se estén imputando actos y hechos ajenos al radio de acción del ministerio.

Explicó que como consecuencia de la terminación del proceso liquidatorio de CAPRECOM EICE, el Decreto 140 de 2017 dispuso la subrogación de algunas de las obligaciones que estaban a cargo de CAPRECOM hoy Liquidada, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, pero esta se encuentra condicionada a unas reglas, es así, que las acreencias de las que se hará cargo el Ministerio son las referentes a indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatario, y esta obligación nace cuando se determine que los activos remanentes de la liquidación no son suficientes para el pago de las mismas.

Por último, propuso como medios exceptivos los que denominó: inexistencia de daño antijuridico por parte de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, inexistencia de la obligación e inexistencia del derecho. 3.2 Municipio de Ibagué3 1 fol. 13 cdo ppal I 2 Folios 159 a 170 del Archivo “001CuadernoPrincipal” 3 Folios 203 a 210 del Archivo “001CuadernoPrincipal” Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS Se opuso a todas y cada de una de las pretensiones, declaraciones y condenas deprecadas por el apoderado de la parte demandante por carecer de sustento fáctico y jurídico que indiquen su procedencia respecto a la entidad territorial.

Señaló que en los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustentan las pretensiones y los cargos formulados, no se observa ningún elemento de juicio que vincule directamente al Municipio en la producción del hecho dañino. Precisó que según el relato efectuado por la parte actora, el deceso de la señora JENNIFER se produjo por las supuestas fallas en la atención médica recibida en primera instancia en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral (Tolima), luego en el Hospital San Rafael de El Espinal (Tolima), y por último, en el Hospital Federico Lleras Acosta, así como la demora por parte de su EPS CAPRECOM en emitir la autorización para la intervención quirúrgica, a la que aseguran, debía someterse de manera urgente, sin hacer mención alguna, a una conducta desplegada directamente por el municipio que haya incidido o contribuido en el desafortunado desenlace.

Aclaró que el Municipio, no es el responsable de la prestación del servicio médico en la jurisdicción de Ibagué, puesto que por disposición legal esta actividad es desarrollada por las Entidades Promotoras de Salud “EPS’, tanto del régimen contributivo como del régimen subsidiado, las Instituciones Prestadoras “IPS’ o en su defecto, las Empresas Sociales del Estado; de tal suerte que, si en gracia de discusión se admitiera que la víctima fue atendida en una de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud del orden municipal, como lo son la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ “U.S.I” o el HOSPITAL SAN FRANCISCO, tampoco convergerían los elementos determinantes para la configuración de una responsabilidad extracontractual, en la medida en que éstas cuentan con personería jurídica y autonomía administrativa.

Propone como excepción previa la Falta de legitimación en la causa por pasiva desde el punto de vista material, y solicita el reconocimiento oficioso de excepciones. 3.3 Hospital Federico Lleras Acosta.4 Aseveró que según reza en la historia clínica, el actuar de los galenos fue diligente, pues se le brindó la atención requerida a la paciente de acuerdo a su patología desde el momento mismo que ingresara a las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta, pese del avance de su enfermedad y los días de evolución (10 días).

Refirió que de acuerdo a la conclusión de la revisión de Historia Clínica efectuada por la Dra. ISABEL EUGENIA SERRANO, Médico Especialista Coordinador Unidad Funcional Quirófanos, recuperación, la paciente ingresó al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, donde se le brindó atención multidisciplinaria ajustada a las guías de manejo médico y protocolos institucionales sin evidenciar ningún incumplimiento en la norma de atención, dejándose registrado desde su ingreso, que se trataba de una paciente con un cuadro de ictericia obstructiva de origen indeterminado, el cual llevaba más de 10 días de evolución, con posibilidad de colédoco litiasis vs enfermedad de Caroli, y presentada como complicación una infección de la bilis retenida (Colangitis supurativa), con una sepsis subsecuente que progresaba rápidamente a pesar antibiótico lo que conllevó a su muerte.

Advirtió que conforme lo establece el Decreto 4747 de 2007, es responsabilidad de la EPS, en este caso CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, el traslado de sus usuarios al nivel de atención de complejidad requerido, y en el caso sub examine el traslado al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA solo se logró por parte de la EPS en mención hasta el día 15 de abril de 2014, esto es, 11 días después de su ingreso al 4 Folios 367 a 407 del Archivo “001CuadernoPrincipal Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA DE CHAPARRAL (04 de abril de 2014), en donde ya presentaba signos de alarma sobre su delicado estado de salud.

Reiteró que los actos médicos practicados por los galenos que prestan sus servicios profesionales a la administración pública de la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y que efectuaron la atención médica a la señora JENNIFER TATIANA MARTINEZ CAMPOS, se ciñeron a lo estipulado en la Ley 23 de 1981 en su Artículo 5, brindándole la mejor atención posible y brindándole todos los medios que estaban a su alcance como son las mejores prácticas médicas, la mejor asistencia y diagnóstico acertado y exámenes especializados requeridos, es decir, el obrar medico fue diligente y acorde con la capacidad técnica del Hospital, referidos a sus servicios habilitados ante el Ministerio de salud, no obstante, la paciente desde su ingreso, presentó un deterioro de su estado de salud pese al esfuerzo y tratamientos brindados por el personal asistencial del ente hospitalario.

Aseguró que el fallecimiento de la señora JENNIFER TATIANA MARTÍNEZ CAMPOS obedeció a las complicaciones de su condición clínica de base y no a presuntas fallas de atención no detectadas por el Hospital, pues resulta clara la responsabilidad de la entidad aseguradora CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, quien conforme a la normatividad, es la responsable de brindar el aseguramiento a sus usuarios, contando para tal efecto con una red de prestadores de servicios de salud, que garanticen todos los tratamientos que sean requeridos.

Propuso como medios exceptivos los que denominó: Falta de legitimidad en la causa por pasiva, Ausencia de la falla en el servicio médico – asistencial, Culpa exclusiva de un tercero, Inexistencia de la obligación de indemnizar por no configurarse la mala praxis médica, Inexistencia de un nexo causal y ausencia de culpa institucional y Caducidad. 3.4 Hospital San Juan Bautista de Chaparral5 A través de su apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, ante la inexistencia de una falla medica en la atención brindada en el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E de Chaparral, como quiera que no hay señalamiento de la misma dentro del acápite de hechos presentados en el escrito introductorio, que por el contrario describe la diligente atención brindada por los galenos pertenecientes al Hospital y las medidas tomadas ante la falta de autorizaciones por parte de la EPS.

En cuanto a las pretensiones condenatorias, señaló la entidad hospitalaria que las mismas no están llamadas a prosperar, pues, en primer lugar, no se constituyen los elementos esenciales de la responsabilidad civil, hecho culposo, daño y nexo causal, y adicionalmente, las solicitudes de reparación de daños inmateriales, carecen de fundamento probatorio en cuanto a su causación e intensidad, desbordando adicionalmente los límites dispuestos por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 28 de agosto del 2014 en lo relacionado con daños morales y a la vida en relación. La apoderada propuso las siguientes excepciones: cumplimiento de las obligaciones contractuales y extracontractuales por parte del Hospital San Juan Bautista E.S.E de Chaparral, Culpa probada y carga de la prueba. 3.5 CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN6 Señaló que no existe una indicación por escrito en el cual se mencione que a la paciente se le debe practicar de carácter urgente una cirugía; y el procedimiento 5 Folios 84 a 94 del Archivo “001CuadernoPrincipalTomo02” 6 Folios 97 a 108 del Archivo “001CuadernoPrincipalTomo02 Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS consistente en una CPRE, dado su complejidad debe ser realizado en una institución de tercer nivel, en este caso el Hospital Federico Lleras Acosta donde se encontró la disponibilidad para realizar el procedimiento, 11 días después de estar hospitalizada en el hospital de Chaparral, más precisamente el día 15 de abril de 2014.

Resaltó que en la historia clínica no existen notas o comentarios médicos donde se mencione que la paciente ya está en proceso de remisión y mucho menos que fue aceptada en la ciudad de Ibagué para que se le realizara dicho procedimiento, solo se indica en las notas medicas “se insiste en la CPRE”, “pendiente CPRE”, pese a que, todo procedimiento e información donde intervenga el personal de salud respecto de trámites y demás situaciones que se realicen en pro de la salud del paciente, deben ser registradas de manera clara, indicando fecha, hora y quien realiza.

Explicó que en el caso de las remisiones de institución a institución existe una dependencia que se denomina REMISION Y CONTRAREMISION, quienes son los encargados de dar trámite a las remisiones de los pacientes con la historia clínica la cual se envía por Fax, quedando el reporte del mismo y de quien recibe la información del paciente con la respuesta de una aceptación o negación por parte de la institución a la que se pretende enviar.

Precisó que en el caso sub examine no se evidencia dicha diligencia por parte del personal de salud del hospital San Juan Bautista de Chaparral, no quedando clara la demora para que se le practicara la CPRE a la paciente, es por esto que el mismo día en que la paciente se traslada al Hospital Federico Lleras Acosta se le realiza el tan esperado procedimiento del que estaba pendiente.

Por último, propuso como medios exceptivos los que denominó: Ausencia de responsabilidad de CAPRECOM, Falta de diligencia del sitio primario de atención Falta de continuidad e integralidad de los servicios de salud por parte de la IPS (Ausencia de nexo causal de la EPS-S CAPRECOM LIQUIDADA) 3.6 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS7 Propuso como medios exceptivos los que denominó: Inexistencia de amparos, el contrato de seguro- Concepto, límite del valor asegurado, coexistencia de seguros, daños morales, clausula Claims Made y falta de cobertura de la póliza 1002129 por encontrarse cancelada desde el 29 de septiembre de 2015, excepción de que la obligación de que se endilgue a la sociedad La Previsora S.A. Compañía de seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la Póliza No. 1002129, Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y deducible. 4.- La sentencia apelada El 31 de marzo de 2.023 el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer grado accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Inició el estudio del caso concreto en la estructuración de los elementos fundantes de la responsabilidad estatal; así, determinó que el daño consistente en la muerte de la joven JENNIFER TATIANA MARTINEZ (Q.E.P.D.) se encontraba debidamente acreditada. 7 Folios 324 a 330 del Archivo “001CuadernoPrincipalTomo02 Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS Conforme al caudal probatorio logrado en el plenario, advirtió que a la paciente sí se le prestó la atención médica debida y requerida, de acuerdo con las condiciones de salud y físicas que presentó para dicho momento.

Añadió que la evaluación diagnostica de los signos y síntomas padecidos por la demandante correspondían a la patología que padecía, y que los procedimientos ordenados eran los adecuados, por lo tanto, no existe evidencia que permita acreditar o inferir las supuestas fallas médico asistenciales por parte de los entes hospitalarios que estuvieron involucrados en la atención médico brindada a Jennifer Tatiana Martínez, en la medida que los exámenes fueron idóneos y las indicaciones de tratamiento habían sido aptos, desvirtuándose por completo una falla en la prestación del servicio médico.

Precisó que las pruebas allegadas al proceso no evidencia omisión alguna por parte de las IPS que atendieron a la señora JENNIFER TATIANA MARTINEZ CAMPOS, lo que conlleva a desvirtuar la responsabilidad de los Hospitales demandados pues estos garantizaron la prestación del servicio médico, no ocurriendo lo mismo con la EPS CAPRECOM, pues se observa una demora en brindar el servicio como ente asegurador de la paciente, puesto que no autorizó los procedimientos y diagnósticos requeridos por la paciente para determinar de forma correcta la patología que presentaba, y consecuentemente realizar los procedimientos quirúrgicos que permitieran la extracción de los cálculos biliares y el manejo adecuado de su enfermedad.

Enfatizó la juzgadora que a pesar de haber sido ordenados por los médicos tratantes la ecografía abdominal, la CPRE y la colangiorresonancia, estos no se hicieron de inmediato, pues según la historia clínica, solo cuatro (04) días después de estar hospitalizada se practica el primer examen, once (11) días después el segundo procedimiento y el último solicitado el quince (15) de abril no le fue practicado, y como quiera que la causa del fallecimiento fue una sepsis abdominal por coledocolitiasis, se puede deducir que si los exámenes diagnósticos hubiesen sido realizados a tiempo, se hubiera evitado la sepsis abdominal que le causó la muerte a la paciente.

Concluyó el despacho a quo que las fallas en que incurrió la entidad demandada, impidieron el diagnóstico oportuno y adecuado de la enfermedad que sufría la paciente, lo que a su vez impidió su tratamiento eficaz; y fue ello precisamente lo que condujo a su muerte, por una infección abdominal a causa de un cálculo en su colédoco, como lo dictaminó el Instituto de Medicina Legal. 5.- El recurso de apelación. 5.1.

Parte demandante Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de los numerales segundo y quinto de la sentencia proferida el 31 de marzo del 2.023. Solicitó tener en cuenta el Registro Civil de Nacimiento número 23841186, identificado 951126 con parte complementaria 03597, registrado en la notaría única de Chaparral Tolima, donde figura inscrita la joven JENNIFER TATIANA MARTINEZ CAMPOS, y fungen como sus progenitores, la madre de nombre FLOR MARY CAMPOS LUGO y el padre señor HERNANDO MARTINEZ, y consecuentemente se tasen los perjuicios morales de los padres y hermanas de la causante, la extinta joven JENNIFER TATIANA MARTINEZ CAMPOS.

Argumentó que el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E., de Chaparral – Tolima debe ser declarado solidariamente responsable por la muerte de Jennifer Tatiana Martínez, pues si bien esta fue atendida por la mencionada ESE. requería un nivel Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS superior de atención por la complicación eminente de su salud; por lo que se vulneró la normatividad que regula el trámite de referencia y contrarreferencia. Indicó que la responsabilidad de la ESE San Juan Bautista de Chaparral, se concreta en la no aplicación del principio de integralidad y diligencia, al no realizar todos los trámites pertinentes y oportunos para la remisión de la paciente, en el entendido que, contaban con todos los elementos necesarios que les permitía adoptar una actitud dinámica, integral y diligente coordinando eficientemente con la EPS. por cuanto ya la ecografía abdominal reflejaba el diagnostico por el cual falleció la señora MARTINEZ CAMPOS.

Refirió que la recomendación del médico del Espinal era realizar la cirugía de manera inmediata y la ESE CHAPARRAL no tenía la capacidad de atender adecuadamente a la paciente, dado que era un Hospital de menor nivel, que no contaba con los instrumentos adecuados e idóneos para la práctica de la cirugía. Enfatizó que la paciente duró desde el 8 de abril, con diagnostico a partir de la ecografía hasta el día 15 de abril, es decir, 8 días con aumento del tinte ictérico y aumento alarmante de transaminas y bilirrubinas, pese al deber del Hospital San Juan Bautista de Chaparral, de buscar por todos los medios la remisión a un hospital de nivel superior.

En cuanto a la responsabilidad indilgada al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, señaló que la falla en el servicio consiste en la utilización del CPRE, como método diagnóstico, cuando ya estaba más que confirmado el diagnóstico de la coledocolitiasis mediante la ecografía de abdomen total realizada el 8 de abril de 2014. Reprochó la decisión del médico del Hospital Federico Lleras Acosta, de privilegiar un estudio diagnostico (colangioresonancia), frente a un procedimiento de intervención quirúrgica, como lo planteó el Dr. Matiz y el Dr. Rojas, a través de la CPRE para drenar la bilis.

Reiteró que están plenamente demostrados los errores, las tardanzas y las omisiones en que incurrieron las E.S.E.S, pues sobre la base cierta de la confirmación del diagnóstico de coledocolitiasis, la ESE FEDERICO LLERAS optó por re diagnosticar a la paciente y ordenar un examen que nunca ejecutaron, pues primero falleció la paciente, además no hay un sustento científico que soportara la necesidad del mismo.

Por su parte CAPRECOM PAR LIQUIDADO, presentó recurso de apelación argumentando que ha cumplido a cabalidad con su carga de garantizar la prestación del servicio de salud a la señora Jessica Tatiana Martínez, poniendo a disposición todos los implementos tantos médicos como científicos que estaban al alcance de la extinta CAPRECOM, pues a la señora MARTINEZ CAMPOS se le practicaron todos los procedimientos requeridos para la patología que padecía en su momento.

Aseveró que no existió nexo causal, conducta culposa o hecho generador del daño, respecto de CAPRECOM EPS, pues la mencionada entidad actuó diligentemente, autorizando citas, remisiones, controles, procedimientos necesarios y nunca presentó negativa en las autorizaciones que requirió la señora JENNIFER TATIANA MARTINEZ CAMPOS, por lo tanto, nunca existió negligencia alguna como lo pretende hacer ver la parte actora.

Indicó que la historia clínica de la paciente JENNIFER TATIANA MARTNEZ CAMPOS se puede observar que la atención medica en el HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL y el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA DE CHAPARRAL no cumplió con los protocolos médicos y lex artis conforme lo dispuesto en la ley 23 de 1981, por ende la negligencia es profesional al dar un mal diagnostico el cual desencadenó en un erróneo tratamiento médico y también una desorganización sistemático Institucional por el indebido diligenciamiento de la historia clínica.

Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS Por lo anterior, solicita se revoque en su totalidad la sentencia 31 de marzo de 2.023 y en su lugar se absuelva a la entidad PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM - LIQUIDADO, como quiera que no se encuentra demostrada la falla en el servicio.

III- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 9 de julio de 2.024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y la demandada PAR CAPRECOM LIQUIDADO contra la sentencia del 31 de marzo de 2.023 proferida por el Juzgado séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y en cumplimiento del numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el 14 de agosto de 2.024 ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, termino en el cual las partes se pronunciaron sobre los recursos de apelación en los siguientes términos.: 1.

Parte demandante Reiteró la solicitud de revocar el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia objeto de alzada, y en su lugar tener en cuenta el registro civil de nacimiento número 23841186, identificado 951126 con parte complementaria 03597, registrado en la Notaría única de Chaparral Tolima, donde figura inscrita la joven JENNIFER TATIANA MARTINEZ CAMPOS, y fungen como sus progenitores, la madre de nombre FLOR MARY CAMPOS LUGO y el padre señor HERNANDO MARTINEZ, con el propósito que se tasen los perjuicios morales de los padres y hermanas de la causante de la extinta joven JENNIFER TATIANA MARTINEZ CAMPOS.

Asimismo, ratificó los argumentos señalados en el escrito de apelación, que pretende se declare administrativamente responsable a la ESE FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE, por la muerte de la joven Jennifer Tatiana Martínez, porque a pesar de tener un diagnóstico confirmado optó por re diagnosticar a la paciente y ordenar un examen que nunca lo ejecutaron ante el deceso de la paciente.

Igualmente, solicitó se declarara la responsabilidad de la ESE San Juan Bautista de Chaparral, por la no aplicación del principio de integralidad y diligencia, al no realizar todos los trámites pertinentes y oportunos para la remisión de la paciente. Señaló que la ESE debió ser consciente de su nivel y propender a materializar de manera urgente la remisión a las luces del Decreto 4747, como quiera que la ESE CHAPARRAL, no podía salvaguardar la vida de TATIANA, porque no contaba con elementos adecuados, y pese a ello omitió realizar esfuerzos para cumplir con la normatividad. 2.

Llamada en garantía del Federico Lleras Acosta- PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Manifiesta la ausencia de cobertura de la póliza No. 1002129, lo anterior por no encontrarse vigente para el momento de la reclamación, requisito indispensable en la modalidad CLAIMS MADE que se contrató el seguro reflejado en la póliza, recalcando que en el presente evento no hay cubrimiento de responsabilidad civil por no estar vigente la póliza para el momento del reclamo (audiencia de conciliación), por esta circunstancia, la compañía de seguros no está obligada a cancelar suma alguna por condena directa.

Asimismo, el Hospital Federico Lleras Acosta sostiene que no es responsable y por ende no está obligado a la reparación del daño, por cuanto no existe relación entre el daño causado y la ESE, pues la causa de la muerte de la señora MARTINEZ, no fue Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS por negligencia impericia, imprudencia o falla en el servicio, en tanto está probado que el servicio médico hospitalario que se le brindo fue adecuado, oportuno, diligente, eficiente, eficaz, de alta calidad e idóneo y acorde con las posibilidades profesionales.

Aclaró que teniendo en cuenta que en la CPRE no se encontraron cálculos que soportaran el diagnóstico de Coledocolitiasis, se solicitó colangioresonancia con el fin de aclarar el diagnóstico, pues la sintomatología presentada por la paciente podía responder a una enfermedad de Caroli, que no se maneja con cirugía sino con tratamiento médico.

Destacó que la paciente no presentaba cálculos que era lo que sospechaba el médico especialista del hospital de Chaparral quién solicito la CPRE para confirmación de diagnóstico, según se extracta de lo consignado en el folio 12 de la Historia Clínica de la señora JENNIFER TATIANA MARTINEZ CAMPOS (Epicrisis). Enfatizó que la ayuda diagnostica denominada colangioresonancia a la fecha de la muerte de la paciente no había sido autorizada ni remitida por su EPS quien es la responsable de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento.

IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 31 de marzo de 2.023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si las entidades demandadas deben o no ser declaradas patrimonial y administrativamente responsables de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio médico, que desencadenó en la muerte de la joven JENNIFER TATIANA MARTINEZ CAMPOS (Q.E.P.D.). 4.

Tesis que resuelven el caso. 4.1. Tesis de la parte demandante Sostuvo que las demandadas deben declararse patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, por la muerte de la joven JENNIFER TATIANA MARTINEZ, como consecuencia de la presunta falla en el servicio médico y administrativo por parte de las demandadas 4.2.

Tesis de la parte demandada 4.2.1 Hospital Federico Lleras Acosta Aseveró que no existe omisión alguna por parte del Hospital, porque para el caso bajo estudio, cumplió con el deber legar de la realización de tratamientos y procedimientos conducentes al cuidado de la paciente. 4.2.2 Hospital San juan Bautista de Chaparral Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS Refirió que se presenta una inexistencia de falta o falla en el servicio de salud, como quiera que a la paciente se le brindó una atención médico-hospitalaria oportuna y adecuada en relación con su cuadro clínico. 4.2.4 Municipio de Ibagué Aseveró que el deceso de la joven JENNIFER TATIANA MARTINEZ CAMPOS, se produjo por las supuestas fallas en la atención médica recibida en los Hospitales San Juan Bautista de Chaparral, San Rafael del Espinal y Federico Lleras Acosta, y la demora de la EPS CAPRECOM en emitir la autorización para la intervención quirúrgica que se requería. 4.2.5 Ministerio de Salud y Protección Social Manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que no existe una relación jurídica sustancial entre las pretensiones y el Ministerio, en la medida que este último, no tuvo relación directa o indirecta en la prestación del servicio de salud. 4.3.

Tesis del Juzgado de primera instancia. El a-quo consideró, que de los elementos de prueba no existe evidencia que permita acreditar o inferir las supuestas fallas médico asistenciales por parte de los entes hospitalarios que estuvieron involucrados en la atención médico brindada, no ocurriendo lo mismo con la EPS CAPRECOM, pues se observa una demora en brindar el servicio como ente asegurador de la paciente, puesto que no autorizó los procedimientos y diagnósticos requeridos por la paciente para determinar de forma correcta la patología que presentaba, y consecuentemente realizar los procedimientos quirúrgicos que permitieran la extracción de los cálculos biliares y el manejo adecuado de su enfermedad. 5.

Tesis del Tribunal. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que el Hospital San Juan Bautista de Chaparral y el Hospital Federico Lleras Acosta, no pueden ser declaradas patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes, ya que según se demostró, la atención brindada a la joven Jennifer Tatiana Martínez fue ajustada a lo esperado conforme la sintomatología que presentaba para el momento de su atención, y al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño ocasionado a la extinta paciente y la actuación de las entidades como elemento esencial de la responsabilidad Estatal.

De otra parte, encuentra esta Sala de Decisión plenamente configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual en cabeza de la EPS CAPRECOM hoy PAR LIQUIDADO CAPRECOM, por la tardanza en la remisión de la paciente JENNIFER TATIANA MARTINEZ CAMPOS, a una IPS para la realización de la ecografía abdominal total, y CPRE, así como la omisión de la realización de la colangioresonancia, por lo que será confirmada la sentencia venida en alzada en lo concerniente a la declaratoria de responsabilidad en mención. 5.1.

Desarrollo de la tesis de la Sala. 5.1.1 La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado8 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre9 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.

En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 5.1.2 Responsabilidad por falla médica. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).

Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto,10 volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.

De acuerdo con lo anterior, aun en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, la imputabilidad a la parte demandada y el nexo de causalidad.

Dicha exigencia legal, en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar, a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puerta cerrada en salas a las que sólo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo que allí suceda.

Por otra parte, también ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración debe aparecer acreditado, puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “ que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil –si no imposible– para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”11.

Por lo tanto el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado12, el juez puede dar por demostrada la falla del servicio sin necesidad de exigir una prueba plena o absoluta al respecto, pues bastará con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante, valoración que debe realizarse de manera cuidadosa, pues salvo en los casos de cirugías estéticas y de la obstetricia, entre otros, donde se aplican regímenes de responsabilidad muy exigentes para el demandado, los médicos actúan sobre personas, donde cada uno tiene su propia forma de 10 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa. 11 Sentencia de 14 de junio de 2001. Expediente 11.901. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009; Radicación No.: 050012326000-1995-01203-01; Expediente No. 17145. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, C.P. Dr., Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 9 de febrero 2011, expediente 73001-23-31-000-1998-00298-01(18793) Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS evolucionar, circunstancia que en mayor o menor grado inciden en el resultado esperado, esto es, la recuperación de la salud.13 5.1.2.1 La historia clínica en materia de responsabilidad por falla médica.

En materia de responsabilidad médica, la historia clínica se convierte en un elemento probatorio fundamental, no el único, en el proceso de establecer lo que ocurrió durante el procedimiento médico. Este documento, según la doctrina citada por el Consejo de Estado14, es más que una simple recopilación de datos del paciente, pues se considera no solo una “biografía patológica de una persona”, sino también, un documento fundamental y elemental del saber médico, que recoge toda la información que el paciente da al médico, el diagnóstico, el tratamiento y la posible curación. Por lo tanto, nuestro máximo Órgano de Cierre considera este documento un medio de prueba idóneo en el proceso de establecer si las prestaciones médico-asistenciales que recibió el paciente se adecuaron a los procedimientos que la ciencia tiene previstos.

El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 prescribe, que la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente y se trata de un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. El artículo 35 ibídem precisa que en las entidades del Sistema Nacional de Salud la historia clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud y a su vez, el artículo 36 dispone que en todos los casos la historia clínica deberá diligenciarse con claridad y cuando haya cambio de médico, el reemplazado está obligado a entregarla, conjuntamente con sus anexos, a su reemplazante.

Mediante Resolución N°. 2546 de 1998, el Ministerio de Salud determinó los datos mínimos, las responsabilidades y los flujos de la información de prestaciones de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El artículo 3° de este acto administrativo, denomina la historia clínica como el registro individual de atención y se constituye por el conjunto de datos relativos a las atenciones individuales de consulta, procedimientos, hospitalización, atención de urgencias y acciones de promoción y prevención. Aunado a los requisitos legales sobre el contenido de las historias clínicas, en la última de las sentencias citadas, el H. Consejo de Estado, en apoyo de la doctrina existente sobre la materia explica, que esta es un fiel registro de los datos médicos y como tal tiene que ser: i) descriptiva, por cuanto debe describir el cuadro clínico con la información relevante; ii) cronológica y fiel, pues se confecciona en el mismo momento en que el paciente toma contacto con el médico y deja constancia, paso a paso y temporalmente de los acontecimientos diagnósticos y terapéuticos, por lo que debe ser actualizada diariamente y; iii) completa, ordenada y legible, pues de la correcta confección de la historia clínica va a depender el aspecto documental que tenga el juez, de la atención practicada por el médico al paciente; la insuficiencia de la misma en cambio acarreará dificultades al médico.

Finalmente, el H. Consejo de Estado15 ha indicado que la historia clínica asentada en entidades públicas es un documento público y da fe de lo que en ella se hizo, de acuerdo con las anotaciones contenidas. Empero, si se mira desde un punto de vista negativo, también puede considerarse que da fe de lo que no se hizo o dejó de hacer, esto para el caso de la omisión en las anotaciones respectivas. 13 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera.

Exp. 14696, sentencia del primero de julio de 2004. M.P.: Alier Hernández Enríquez. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de abril de 2012, C.P. Dr., Enrique Gil Botero, expediente 05001232500019942279 01, radicación interna No.: 21.861. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, C.P. Dr., Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 9 de febrero 2011, expediente 73001-23-31-000-1998-00298-01(18793) Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS En conclusión, en materia de responsabilidad médica, la línea jurisprudencial vigente establece las siguientes reglas: 1.

Se rige por el régimen subjetivo de falla probada del servicio, es decir, la carga probatoria está en cabeza del demandante, a quien corresponde al demostrar el hecho, el daño y el nexo causal. 2. La entidad demandada puede liberarse acreditando: a) que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, b) probando que el nexo causal no le es imputable; c) demostrando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. 3.

No existe tarifa legal en materia probatoria y por tanto el Juez puede acudir a cualquiera de los medios legalmente establecidos para tal efecto. 4. La historia clínica es el elemento probatorio fundamental (no el único) en el proceso de establecer la responsabilidad por la prestación de servicios médico asistenciales. Según la jurisprudencia, cuando este documento es elaborado por una entidad pública, se convierte en documento público. 5.

La historia clínica debe contener toda la información de los procedimientos, tratamientos y demás realizados al paciente. En caso de omisiones, inconsistencias, falta de claridad, etc., en el diligenciamiento de las mismas, puede tomarse como un indicio en contra de la entidad demandada. En el presente caso como quiera que se endilga una falla del servicio médico – asistencial o una falla médica propiamente dicha, generadora de un daño, el estudio de la responsabilidad imputada al ente demandado debe hacerse bajo el régimen de falla probada del servicio, en orden a verificar si las irregularidades atribuidas a la entidad accionada fueron o no demostradas en el proceso. 6.

Caso Concreto 6.1. De lo probado en el proceso. Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: • Registro civil de matrimonio de William Isidro Yate Guerrero y Jennifer Tatiana Martínez Campos.16 • Registro Civil de Defunción No. 9086375 de Jennifer Tatiana Martínez Campos.17 • Registro civil de nacimiento de Luz Evelin Yate Martínez, Flor Mary Campos Lugo, Fernando Martínez, Anyi Carolina Martínez Campos, Xiomara Elizabeth Martínez Campos, Andersson Fernando Martínez Campos, William Isidro Yate Guerrero.18 • Copia de historia clínica de Jennifer Tatiana Martínez Campos expedida por el Hospital San Juan Bautista de Chaparral.19 16 Ver fol. 12 cdo ppal I 17 Ver fol. 13 cdo ppal I 18 Ver fol. 14-24,48 cdo ppal I 19 Folios 10 a 83 del Archivo “001CuadernoPrincipalTomo02 Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS • Transcripción de la historia clínica de Jennifer Tatiana Martínez Campos expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta.20 • Copia de la atención de apoyo diagnóstico del Hospital San Rafael.21 • Copia del informe pericial de necropsia No. 2014010173001000147 realizada por el Instituto Nacional de medicina legal y Ciencias Forenses.22 • Copia de la investigación adelantada por la Fiscalía 49 Unidad seccional de vida de Ibagué.23 • Dictamen del parte demandante, elaborado por el médico Jhon Rojas Sanabría.24 • Testimonios JORGE LUIS CULMA quien laboró como Médico del Hospital San Juan Bautista.

JAIME ALFONSO CARVAJAL CONTENTO, quien laboró como Médico del Hospital San Juan Bautista. GUSTAVO MATIZ JIMENEZ, quien laboró como Médico del Hospital San Juan Bautista. JHON ROJAS SANABRIA, perito médico de la parte demandante. 6.2. Análisis sustancial Examinado en conjunto el acervo probatorio allegado al expediente, y atendiendo los argumentos expuestos por las partes recurrentes, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial que se imputa a las entidades demandadas.

Ante tal escenario, la Sala analizará si se configuró o no tal falla del servicio a causa de las actuaciones u omisiones en que pudieron haber incurrido las entidades demandadas, bajo los precisos argumentos señalados en el recurso de alzada. 6.2.1. El daño antijurídico. De acuerdo con lo establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente lo relativo a la existencia o no del daño, y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”25.

En el presente caso el deceso de la joven JENNIFER TATIANA MARTINEZ (Q.E.P.D.) se encuentra debidamente acreditado en el expediente con la historia clínica allegada 20 Folios 7 a 30 del Archivo “01Cuaderno04PruebasParteDemandante” 21 Folio 33 del Archivo “01Cuaderno04PruebasParteDemandante 22 Ver fol. 41-45 cdo ppal I 23 Folios 36 a 244 del Archivo “01Cuaderno04PruebasParteDemandante 24 Ver fol 62-65 Cdo ppal I 25 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS al proceso, el informe de necropsia y el registro civil de defunción, en donde se evidencia el fallecimiento de la paciente a causa de una sepsis abdominal, óbito que se le atribuye a la acción u omisión de las entidades demandadas, luego se procederá a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de la responsabilidad administrativa para determinar si tal daño le es o no imputable a la entidad demandada. 6.2.2.

La imputación y el nexo de causalidad. Corresponde ahora determinar si la muerte de la joven JENNIFER TATIANA MARTINEZ CAMPOS (Q.E.P.D.) le es o no atribuible a las entidades demandadas por la falta de atención médica oportuna y acorde a la sintomatología presentada por la paciente. En la sentencia impugnada el a quo indicó que la EPS CAPRECOM demoró en brindar el servicio como ente asegurador a la paciente, puesto que no autorizó los procedimientos y diagnósticos requeridos por esta para determinar de forma correcta la patología que presentaba, y consecuentemente realizar los procedimientos quirúrgicos que permitieran la extracción de los cálculos biliares y el manejo adecuado de su enfermedad; en cuanto a las IPS., refirió que en el marco de sus competencias, los entes Hospitalarios brindaron las instalaciones a la paciente de marras con el fin de que le fueran practicados todos los procedimientos médicos indicados conforme a su nivel de complejidad y los médicos atendieron y diagnosticaron conforme a la lex artis, por lo tanto, el resultado dañoso sufrido por los demandantes no les resulta imputable.

En el recurso de apelación la parte actora insistió en la responsabilidad de las demandadas e indicó que el hospital Federico Lleras Acosta debe ser declarado responsable de la muerte de Jessica Tatiana, porque a pesar de tener un diagnóstico confirmado optó por re diagnosticar a la paciente y ordenar un examen que nunca lo ejecutaron ante el deceso de la paciente.

Igualmente, solicitó se declarara la responsabilidad de la ESE San Juan Bautista de Chaparral, por la no aplicación del principio de integralidad y diligencia, al no realizar todos los trámites pertinentes y oportunos para la remisión de la paciente De otra parte, CAPRECOM PAR LIQUIDADO argumenta en el recurso de alzada que cumplió a cabalidad con la prestación del servicio de salud a la señora Jessica Tatiana Martínez, poniendo a disposición todos los implementos tantos médicos como científicos y se le practicaron todos los procedimientos requeridos por Jessica Tatiana Martínez para la patología que padecía en su momento.

De la responsabilidad de CAPRECOM PAR LIQUIDADO La atribución de responsabilidad en el caso concreto reside en la falta de diligencia de la EPS en la oportuna remisión de la paciente a un hospital donde pudiera realizarse la ecografía abdominal total y la CPRE, asimismo, por la omisión en la práctica de la colangioresonancia, situaciones estas que no permitieron el acceso a la atención especializada requerida por la paciente, de acuerdo con su grave estado de salud, poniendo en este estadio en peligro su vida e integridad.

Para dilucidar la controversia planteada, se considera indispensable acudir a los elementos de prueba aportados al plenario a fin de verificar si se acreditan los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio. Los testimonios recibidos ante el a quo en audiencia del 12 de noviembre de 2015 demuestran: Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS GUSTAVO MATIZ JIMENEZ, quien laboró como Médico del Hospital San Juan Bautista, manifestó: “(…) la colelitiasis es que tiene cálculos en la vesícula, y la coledocolitiasis es que la paciente tiene cálculos en el colédoco, un tubito que va desde el hígado hasta el intestino y pasa por el lado del páncreas, ese día automáticamente se le dio las ordenes que fueron hospitalizar, antibióticos, sonda nasogástrica, analgésico, ecografía de abdomen total y remitirla a CPRE, es un procedimiento diagnóstico y terapéutico, es muy similar a una endoscopia pero entra por la calidad del equipo entra al colédoco donde está el cálculo, lo extrae y posteriormente se descongestiona el colédoco, posteriormente se destapa el colédoco, en ese orden de ideas posteriormente programaría una colecistectomía que es quitar la vesícula, la paciente se montó la remisión el día 5 del mismo mes, para confirmar el diagnóstico por medio de una ecografía y resolverla coledocolitiasis por medio de la CPRE, para posteriormente programar la cirugía. PREGUNTA EL APODERADO DEMANDANTE: ¿Por qué la demora del 4 que ordenó el examen porque se demoraron hasta el 8 de abril en remitir la paciente? RESPONDIÓ: el formato de remisión se monta en la red, se llama al EPS de la paciente en este caso CAPRECOM, y se empieza a ubicar donde hay disponibilidad y presente el servicio, monto referencia se comunica con CAPRECOM y en las notas de referencia se nombran a los encargados de aceptar la remisión y comunican al hospital que comunican al hospital la disponibilidad del servicio, el hospital como tal no ordena donde se hace la ecografía o se remite el paciente., monta la remisión y la EPS es la que dice si se acepta y que día es la fecha de la programación, la remisión se monta y a los 4 días sale la remisión, le hacen la ecografía y confirma el diagnóstica y se queda a la espera de la CPRE, en ese orden de ideas referencia llama a CAPRECOM la encargada de remisiones y en la historia dice que la paciente no aparece en el sistema o sea no la tiene CAPRECOM, la compañera dice que es una falta de respeto porque a ella le hicieron la ecografía. PREGUNTA EL APODERADO DEMANDANTE: ¿Cuánto tiempo se demoró la remisión a la ESE Federico Lleras? RESPONDIÓ: nosotros como hospital no tenemos la autoridad de ubicar al paciente, la paciente se remitió desde el primer día para la CPRE y la ecografía, a los 4 días le salió la ecografía, se confirmó el diagnóstico y no tenía masas, en ese tiempo se siguió llamando donde le hacían la CPRE porque las remisiones la comentan en la mañana y en la tarde depende de cada hospital, (…).

PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Cuándo se comunican con el hospital significa que ya tenían autorización? RESPONDIÓ: si lo aceptan, el hospital busca la autorización.(…)” CLAUDIA ILSE JOSEFITA ECHEVERRY ERK, para el momento de los hechos era subgerente científico del Hospital Federico Lleras Acosta, manifestó “(…) PREGUNTA EL APODERADO DE CAPRECOM: ¿Una vez se ordenó el examen cual es el trámite que hace el hospital, y que nos indique en la historia clínica la orden de la colangioresonancia? RESPONDIÓ: el día 16, ella ingresa el 15 y se hace la CPRE y como son resultados no claros, el 16 firmado por el medico se solicita colangiorresonancia (…), todos los días a partir de ese momento pendiente colangiorresonancia. PREGUNTA EL APODERADO DE CAPRECOM ¿Una vez el médico identifica procedimentalmente cual es el paso a seguir, o aparece el soporte que se comunique a la EPS? RESPONDIÓ: el hospital tiene una oficina de referencia y contrarreferencia con formato de la trazabilidad, lo tengo en frente mío y dice solicitud del 16 de abril a las 17:42 se envía correo con soportes a CAPRECOM y ahí está la traza del hospital, y hay varias solicitudes de remisión, tengo dos hojas de la referencia y contrarreferencia, hay varias respuestas y varias cosas que llaman la atención, que dice de CAPRECOM que es importante aclarar el número de historia clínica, refieren y dicen que están pendiente del instituto cancerológico y demás. (…)” Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS JHON ROJAS SANABRIA, perito médico de la parte demandante, manifestó: “(…) PREGUNTA EL APODERADO DEMANDANTE: ¿falla esa falla en la oportunidad en que consistió? RESPONDIO: La realización de la ecografía y la colangio eran necesarias para determinar si la paciente tenía un proceso obstructivo, con la ecografía se confirma el proceso obstructivo por tanto era importante disminuir la presión dentro de las vías biliares, el indicado era una colangio- pancreato - duodenografía endoscópica (…).

PREGUNTA EL APODERADO DEMANDANTE: ¿En que tiempo debió haber realizado ese procedimiento? RESPONDIÓ: En el momento que ingresa al hospital de Chaparral, el diagnóstico es rápido y el médico tratante determina que esta ante un proceso obstructivo por tanto inmediatamente ordena la ecografía para confirmar el diagnóstico y coordina y ordena la CPRE para disminuir el riesgo de la sepsis.

PREGUNTA LA APODERADA DEL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ¿Conoce los tramites de contrarreferencia, en cuanto a la historia clínica desde el 4 se solicitó remisión, y en el hospital Federico Lleras desde el 15 que se realizó la CPRE también se solicitó la remisión de la colangiografía, quien era según la norma el responsable? RESPONDIÓ: el asegurador es el responsable cuando en su red no hay suficiencia de especialistas o laboratorio o equipos, es el asegurado el responsable del traslado.

(…)” Así mismo, obra el dictamen pericial, del cual se extrae lo siguiente; “La historia clínica revisada, del hospital de Chaparral y del Hospital Federico Lleras, se trata de una mujer joven que ingresa al servicio de urgencias de Chaparral con un cuadro de dolor abdominal, con ictericia es valorada por el cirujano general quien considera que se encuentra ante el caso de una mujer con obstrucción de la vía biliar, razón por la cual se hospitaliza y se solicita la realización de unos procedimientos como la ecografía, laboratorios clínicos y solicita la realización de una colangio pancreato duodenografia retrograda endoscópica o CPRE con el fin de que, pues narra en la historia clínica que es para llevarla a la realización de una colecistectomía, la paciente es trasladada no estoy seguro si son 10 o 11 días después a Ibagué, en el Federico Lleras en donde le realizan la colangio pancreato duodenografia retrograda endoscópica -CPRE, presenta complicaciones de salud la señora, y termina falleciendo, básicamente el análisis que realizó es que hubo tardanza y falta de oportunidad en el procedimiento de la colangiografía, puesto que se tardo mucho tiempo en llevarla a ese procedimiento, si la CPRE, digamos que hubo tardanza en la realización de ese procedimiento.

“(Resalta la Sala). Conforme el material probatorio antes recaudado es fácil concluir que el 4 de abril de 2014,Jennifer Tatiana ingresó al Hospital San Juan Bautista, en donde una vez valorada, se le ordenó una ecografía abdominal total y la CPRE, estableciéndose igualmente que la ecografía fue autorizada 4 días después y la CPRE solo fue autorizada por parte de CAPRECOM hasta el día 14 de abril de 2014, es decir 10 días después; asimismo, se tiene que el 15 de abril de 2014, se ordenó una colangiorresonancia con el fin de tener un adecuado diagnóstico y establecer si la paciente sufría del síndrome de Caroli, no obstante dicho procedimiento no fue autorizado por la EPS CAPRECOM, falleciendo la paciente el 19 de abril sin obtener un diagnóstico concreto de la patología que padecía. Luego de que el Hospital San Juan Bautista intentara la remisión de la paciente JESSICA TATIANA a una entidad hospitalaria donde se pudiera realizar la ecografía abdominal total y el procedimiento CPRE, el sistema de referencia y contrarreferencia no encontró respuesta positiva, lo que implicaba un problema de orden administrativo para la EPS que se obligaba a superar, mediante la gestión efectiva de la disponibilidad de cama o con la remisión del paciente a otra jurisdicción. En efecto, con la patología que afrontaba la paciente y la indicación médica de remisión para la práctica de los procedimientos médicos, la EPS CAPRECOM desde el mismo momento de la llamada que la IPS hizo para autorización, sin dilación alguna y por Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS virtud de su débito legal asumió la obligación de solucionar el tema de ubicación para brindarle los servicios de salud en forma integral.

El Decreto 4747 de 2007 en sus artículos 13, 14 y 17 prevé que la verificación negativa de los derechos de los usuarios, así como la solicitud de autorización igualmente con resultados negativos, de servicios posteriores a la atención inicial en urgencias, no puede ser causa, bajo ninguna circunstancia, para posponer la atención en salud, es decir, esa respuesta negativa en los trámites administrativos no puede ser trasladada a los pacientes.

Por otro lado, es necesario precisar que las entidades prestadoras de servicios de salud según el Decreto 1011 de 2006 deben contar con un profesional auditor médico que verifique las reales condiciones de habilitación a fin de garantizar el cumplimiento de estándares básicos en la prestación de los servicios de salud y garantizar la seguridad en la atención en salud de los pacientes, así como también establece que en caso de no poder cumplir con esos estándares es su deber y responsabilidad reportar esta novedad a la Secretaria de Salud Departamental a fin de que sea esta entidad la que adopte las medidas necesarias para garantizar los servicios a los usuarios.

Concluido lo anotado en párrafos precedentes, no quedan dudas de que la falla en que incurrió la EPS CAPRECOM guarda estrecha relación con el daño padecido por los actores, por la muerte de JENNIFER TATIANA MARTINEZ CAMPOS, ocurrida el 19 de abril de 2.014; dada la tardanza en la remisión para la práctica de los servicios médicos prescritos por el médico tratante, consistentes en una ecografía abdominal total y un CPRE, así como la omisión en la práctica de la colangioresonancia, situación esta, que privó a la paciente de la posibilidad de obtener un tratamiento acorde con las necesidades de salud que requería, de acuerdo a su grave patología y conforme a las indicaciones de su médico tratante, lo que efectivamente llevó al desenlace ya conocido.

Como corolario de lo anterior, resulta claro para esta Sala que la causa eficiente de la ocurrencia del daño fue la falla del servicio de referencia en cabeza de la EPS CAPRECOM, al no materializar de manera oportuna la remisión a las IPS, lo que constituyó claramente la causa jurídica del daño causado, dado que se privó a la paciente de recibir un tratamiento oportuno, continuo, integral, accesible, disponible y suficiente, tal como lo regulan las normas de referencia ya estudiadas.

Así entonces, encuentra esta Sala de Decisión plenamente configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual en cabeza de la EPS CAPRECOM hoy PAR LIQUIDADO CAPRECOM, por la tardanza en la remisión de la paciente JENNIFER TATIANA MARTINEZ CAMPOS, a una IPS para la realización de la ecografía abdominal total, y CPRE, así como la omisión de la realización de la colangioresonancia, por lo que será confirmada la sentencia venida en alzada en lo concerniente a la declaratoria de responsabilidad en mención. De la responsabilidad de las IPS Argumenta la parte actora en su recurso de alzada, que debe declararse responsable patrimonial y administrativamente responsable al Hospital San Juan Bautista de Chaparral, por no realizar todos los trámites pertinentes y oportunos para la remisión de la paciente a una IPS de un mayor nivel y el Hospital Federico Lleras Acosta, porque a pesar de tener un diagnóstico confirmado optó por re diagnosticar a la paciente y ordenar un examen que nunca se realizó ante el deceso de la paciente.

Al respecto el literal e) del artículo 3º del Decreto No. 4747 de 2007, definió el proceso de referencia y contrarreferencia en los siguientes términos: “(…) Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS Artículo 3°. Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: (…) e) Referencia y contrarreferencia. Conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago.

La referencia es el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud, a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, dé respuesta a las necesidades de salud. La contrarreferencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de la referencia, da al prestador que remitió. La respuesta puede ser la contrarremisión del paciente con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención prestada al paciente en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica;

(…)”. Por su parte, el artículo 17 del Decreto No. 4747 de 2007, establece que es deber de las entidades responsables del pago de servicios de salud realizar los trámites necesarios para la efectiva remisión de un paciente a un establecimiento de mayor complejidad cuando las condiciones clínicas del mismo así lo impongan: “(…) Artículo 17.

Proceso de referencia y contrarreferencia. El diseño, organización y documentación del proceso de referencia y contrarreferencia y la operación del sistema de referencia y contrarreferencia es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones.

Con el fin de garantizar la calidad, continuidad e integralidad en la atención, es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud la consecución de institución prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos, así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes.

(…) Parágrafo. Las entidades responsables del pago de servicios de salud podrán apoyarse para la operación del proceso de referencia y contrarreferencia a su cargo, en los centros reguladores de urgencias y emergencias, para lo cual deberán suscribir contratos o convenios según sea el caso. (énfasis adicional) (…)” Cada entidad promotora de salud debe diseñar su “mapa de red” donde se describe los establecimientos que la conforman, su complejidad y el alcance de sus carteras de servicio que deben ser complementarias y dar respuesta a las necesidades de salud de la población beneficiaria.

Para que este diseño funcione tiene que contar con un sistema de comunicación que permita que este beneficiario fluya en forma segura y eficiente a través de esta red. Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS La Circular Única No. 049 de 2008, emanada por la Superintendencia de Salud, dispuso: “(…) Con el fin de garantizar la calidad, continuidad e integralidad en la atención, es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud la consecución de institución prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos, así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes.

En consonancia con lo anterior, es responsabilidad de las EAPB el organizar y garantizar la prestación del plan de salud que deben brindar a sus afiliados, no pudiendo delegar esta función en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, ni subcontratar o de alguna manera, desplazar sus responsabilidades a otros sujetos. Para garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, las entidades administradoras, deberán contar con una Red de Prestadores de Servicios de Salud suficiente y plural en cada uno de los niveles de atención o grados de complejidad y por entidad territorial, para garantizar la salud a la población afiliada, salvo una imposibilidad debidamente demostrada ante la Superintendencia Nacional de Salud.

Las EAPB deberán contar con una organización administrativa en cada una de las áreas geográficas donde tienen afiliados, que le permita cumplir con sus funciones de ley, así como los proceso, procedimientos y actividades para realizar la selección organización y coordinación del funcionamiento de la red de IPS, de manera que se garantice que el afiliado pueda acceder fácilmente a las IPS de los diferentes niveles de complejidad.

(negrilla fuera de texto) (…)” Con la historia clínica del Hospital San Juan Bautista se prueba que en efecto la joven Jennifer Tatiana Martínez Campos el día 4 de abril de 2.014 ingresó al servicio de urgencias por presentar un cuadro clínico de 10 días de evolución con tos, con diagnóstico de síndrome obstructivo biliar con posible coledocolitiasis, y valoración por cirugía general, por el riesgo de infección se decidió solicitar ecografía abdominal total y CPRE, se solicita amilasa y tiempos de coagulación; la atención prestada luego de su ingreso fue la siguiente: - El 05-04-2014 a las 11:57 a.m. se valora y se solicita valoración por Anestesiología, se continua con Tratamiento, y laboratorios de control, se pasa a piso para continuar manejo, laboratorios Amilasa normal, Fosfatasa Alcalina Levemente elevada, CH normal, Tiempos Normales, cuadro clínico presencia de Sx Obstructivo Biliar y Coledocolitiasis se continua con Antibiótico por el riesgo de infección sigue en espera para Eco Abdominal y CPRE.

Se envía remisión vía correo electrónico a la EPSS CAPRECOM se habla con la funcionaría NOHORA RODRIGUEZ quien toma el trámite de remisión en informa que en caso de alguna respuesta ellos se comunicaran con nosotros (referencia del Hospital). - El 07-04-2014 la paciente continúa hospitalizada con tratamiento, en espera de autorización para toma de Ecografía Abdominal y CPRE, es valorada por anestesia con toma de laboratorios de control.

A las 10:27 a.m. el Hospital San Rafael del Espinal acepta paciente para toma de Ecografía Abdominal, dan recomendaciones administrativas y clínicas para toma de examen para el día siguiente. Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS - El 08-04-2014 sale en ambulancia con auxiliar de enfermería para el Espinal para toma de Eco, continua con igual tratamiento y valoraciones por cirugía general.

Pendiente autorización y realización de CPRE. - El 09-04-2014 continua con manejo intrahospitalario, valorada por cirugía general quien revisa reporte Eco abdominal donde se evidencia Colelitiasis, Colecistitis y Coledocolitiasis, paciente persiste sintomática, con dolor abdominal y tinte Ictérico marcado, se considera por lo anterior insistir en la realización del CPRE para posteriormente realizar Colecistectomía, y se le informa al Familiar; se realiza envío de evolución de la paciente al correo electrónico de CAPRECOM EPSS y se habla con el señor DIEGO ACUÑA, quien confirma recibido e informa que cuando tenga respuesta ellos llamarán para informar, durante el día se continuo comentando la paciente con la EPSS para autorización y ubicación para toma de CPRE de la paciente. - El 10-04-2014 se continúa con igual manejo y se sigue comentando con la EPSS CAPRECOM línea Nacional Funcionaría YULIETH MONSALVE e informa que en la tarde ellos validarán la información de disponibilidad de CPRE en el Hospital Federico Lleras Acosta. - El 11-04-2014 se envía remisión al correo del Hospital Federico Lleras Acosta pendiente respuesta y se continua cuidado y manejo de la paciente y espera de toma de CPRE. - El 14-04-2014 a las 9:18 a.m. se continua llamando al Hospital Federico Lleras Acosta, la funcionaría MARIA ELSY refiere que se debe llamar nuevamente en horas de la tarde por que la jefe encargada no se encuentra a las 11:53 a.m. se recibe llamada del Hospital Federico Lleras Acosta MARIA ELSY solicita autorización y consentimiento informado para la realización del CPRE; se llama línea nacional CAPRECOM EPSS, se solicita nuevamente autorización y manifiestan que en 30 minutos la envían; a las 14:02 Hospital Federico Lleras Acosta acepta paciente para toma de CPRE para ser tomada el día 15-04-2014 a las 12 del día en el piso 3 sede la Francia. - El día 15-04-2014 a las 9:20 a.m. Ingreso a piso paciente con cuadro de 8 días de dolor abdominal localizado epigastrio e hipocondrio derecho asociado a tinte ictérica generalizado, consulta a hospital local en Chaparral - Tolima en donde realiza paraclínicos encontrando hiperbilirrubinemia a expensas de la directa interpretándose como síndrome biliar obstructivo y remiten para realización de CPRE la cual se realiza en esta institución evidenciando vía biliar irregular con dilataciones y zonas de estrecho, limitando paso de la guía de la vía biliar intrahepático. - Antecedentes: PAT (-) QX (-) TOX- ALEG (-), gineco encontrándose en puerperio tardío de 2 meses, puesta vaginal sin complicación. Familiares: niega Examen físico.

Regular estado general con signos FC 90, FR 20 T° 36 TA100/80, Escleras ictéricas, RSCS rítmicos, RSRS no agregados, abdomen no doloroso, no megalias, extremo no edemas SNC no déficit. - Diagnóstico: Síndrome biliar obstructiva. - Paciente durante con diagnostico anotados, estable hemodinamicamente, con tinte ictérico generalizado, hospitalizada por manejo ATB con ampi sulbactam, hospitalizada por gastro, manejo por CX general. - El 16-04-2014 la Paciente refiere dolor abdominal en hipocondrio derecho, tolera la vía oral, náuseas y deposición (+) T/A 100/60 FC:82 FR:18 T° Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS 36.6 X mucosa oral húmeda ictéricas conjuntivas y escleras ictéricas, cuello móvil.

C/P RsCsRs sin soplos, Murmullo vesicular: conservado abdomen blando, depresible doloroso a la palpación de hipocondrio derecho y epigastrio, no masas, ni megalias. Ext: sin edemas, SNC sin déficit. Piel ictericia generalizada. Paciente remitida de Chaparral con cuadro de aproximadamente 10 días de dolor abdominal, ictericia generalizada, bilirrubinas elevadas a expensas de la directa.

Sx Biliar Obstructivo. - El 18-04-201 Estable SV TA 90/60 FC: 128 FR: 20 T° 37, Ictérica marcada generalizada mucosa oral semihúmeda, conjuntivas ictéricas, cardiopulmonar ruido cardiacos taquicárdicos abdomen blando superior dolor a la palpación epigastrio e hipocondrio derecho, no signos de irritación peritoneal, extremidades móviles sin edemas.

Pendiente Colangioresonancia. - El 19-04-2014 siendo las 20:24 pm, la paciente presenta nuevamente asistolia, para lo cual se realizan maniobras de reanimación cardiocerebropulmonar avanzado, con masaje cardiaco externo, administración de 6 ampolla de adrenalina, presentando a los 14 minutos ritmo de fibrilación ventricular, para lo cual se realizó desfibrilación eléctrica con 360 w, sin obtener respuesta continuándose reanimación durante un periodo total de 16 minutos, sin obtener respuesta.

La paciente fallece. Como se puede observar, en las notas mencionadas se incluyen las gestiones administrativas realizadas por el Hospital San Juan Bautista para materializar el traslado de la paciente para la realización de la ecografía abdominal total y la CREP, ordenadas por el médico tratante, a fin de dar tratamiento a sus problemas de salud, los cuales fueron llevadas a cabo de manera retardada, pues pasaron 4 días para la ecografía y 11 días para la CREP.

En este punto, es importante resaltar que la Sala le da crédito total a lo documentado en la historia clínica de la paciente fallecida, documento este que fue aportado por el ente hospitalario demandado, sin que ninguna de las partes se opusiera a tenerse como prueba, por lo que es digna de total valoración probatorio en su contenido. Por lo expuesto, es claro que en el presente caso, se encuentra demostrado que la atención en salud de la paciente MARTINEZ CAMPOS, en este caso, brindada por el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, en calidad de IPS que ejecutaba su atención inicial de urgencia, debía GARANTIZAR, en los términos y bajo las condiciones normativas ya estudiadas, el traslado de la paciente a la IPS donde se pudieran llevar a cabo los procedimientos médicos prescritos, y en efecto, el ente hospitalario materializó la referencia o remisión a un nivel de atención superior, siendo este trámite administrativo de responsabilidad coordinada de la IPS que presta el servicio de urgencia (el demandado HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA) y el asegurador del servicio y de la red (CAPRECOM EPS).

Del material probatorio recaudado, especialmente de las anotaciones de la historia clínica, la Sala advierte que la atención brindada a la joven JENNIFER TATIANA por parte del personal del Hospital San Juan Bautista se limitó a lo contratado, sin que se evidencie la supuesta falla del servicio, como consecuencia de la demora en la remisión del paciente para efectos de realizar los exámenes y procedimientos médicos como lo alega la parte recurrente.

Así lo confirman las anotaciones realizadas por el personal adscrito al ente hospitalario, encargado de indicar la evolución del paciente y los procedimientos y Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS atenciones que recibió durante su estadía en el Hospital San Juan Bautista, en las que se destacan la insistencia del personal del Hospital para que a la paciente le fuera realizada la ecografía de abdomen total y la CREP, los cuales estarían a cargo de una red médica especializada, que debía ser suministrada de manera oportuna por parte del contratante, esto es, EPS CAPRECOM.

La Sala pudo advertir que la demora en la atención brindada, especialmente respecto de los exámenes pertinentes para efectos de un diagnóstico y posible remisión del paciente a un centro asistencial de nivel superior de atención, no le es imputable al personal del Hospital San Juan Bautista de Chaparral, por cuanto esta remisión se encontraba a cargo de la red médica de CAPRECOM E.P.S. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad indilgada a la IPS Hospital Federico Lleras Acosta, porque a pesar de tener un diagnóstico confirmado optó por re diagnosticar a la paciente y ordenar un examen que nunca se realizó ante el deceso de la paciente, considera la Sala que dicha aseveración no tiene sustento probatorio, como quiera que contrario lo aseverado por la parte recurrente, no se contaba con un diagnóstico confirmado, como se pasa a exponer: En efecto obra en la histórica clínica expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta, que reza: “ CODIGO 18410 INTERVENCION PROCEDIMIENTO: CPRE REALIZADA POR CESAR HUERTAS RM 10618191 ANESTESIOLOGO DIAZ AYUDANTE NUÑEZ La papila en la segunda porción del duodeno de aspecto normal, se cánula fácil el inyector medio contraste se encuentra el colédoco en embudo distal de 3mm proximal.

El hepático común irregular Angulo en una zona dilatada distal a la unión delgado con dilatación de la vía biliar ruptura hepático, la vesícula se dilata parcialmente, se intenta pasar una guía vía biliar intrahepática pero no se pudo. CONCLUSION: VIA BILIAR IRREGULAR CON DILATACIONES Y ESTRECHEZ VESICULA EXCLUIDA” Asimismo, se cuenta con la declaración del Dr. GUSTAVO MATIZ JIMENEZ, quien laboró como Médico del Hospital San Juan Bautista, y manifestó: “(…) la colelitiasis es que tiene cálculos en la vesícula, y la coledocolitiasis es que la paciente tiene cálculos en el colédoco, un tubito que va desde el hígado hasta el intestino y pasa por el lado del páncreas, ese día automáticamente se le dio las ordenes que fueron hospitalizar, antibióticos, sonda nasogástrica, analgésico, ecografía de abdomen total y remitirla a CPRE, es un procedimiento diagnóstico y terapéutico, es muy similar a una endoscopia pero entra por la calidad del equipo entra al colédoco donde está el cálculo, lo extrae y posteriormente se descongestiona el colédoco, posteriormente se destapa el colédoco, en ese orden de ideas posteriormente programaría una colecistectomía que es quitar la vesícula, la paciente se montó la remisión el día 5 del mismo mes, para confirmar el diagnóstico por medio de una ecografía y resolverla coledocolitiasis por medio de la CPRE, para posteriormente programar la cirugía, (…) PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Por qué la colecistitis no se intervino? RESPONDIÓ: cuando hay una colecistitis se espera a que las paredes de la vesícula se desinflamen y se programa la cirugía, en este caso no se operó porque, porque la paciente tenía cálculos en el colédoco y lo ideal sería extraer los cálculos para eso la CPRE, posteriormente a la extracción del cálculo se operaria inmediatamente después de la CPRE.

(…) PREGUNTA EL DESPACHO: ¿con la CPRE se pueden eliminar los cálculos de la vesícula y el colédoco? RESPONDIÓ: no, la CPRE es para os cálculos del colédoco, si hiciera la colecistectomía no resolvería nada, porque la vesícula no esta produciendo la obstrucción sino el colédoco, (…) el colédoco es parte es al lado de la vesícula si hago la resección de la vesícula no resuelvo el problema, el problema quedaría en el colédoco Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS mientras que si hago la CPRE resuelvo la coledocolitiasis posteriormente se quita la vesícula, porque si se deja la vesícula van a entrar cálculos al colédoco (…).

Por su parte la Dra. CLAUDIA ILSE JOSEFITA ECHEVERRY ERK, quien para el momento de los hechos era subgerente científico del Hospital Federico Lleras Acosta, declaró: “(…) se encontró una vía biliar irregular con múltiples estrecheces, con una vía biliar intrahepática dilatada sin cálculos, con colédoco de aspecto normal en el parte distal y levemente dilatado en la parte proximal cerca de la unión del hepático común. Este hepático era irregular y no se pudo pasar la guía para avanzar hacia el hígado, no había cálculos en esa, con ese colédoco normal se realiza la hospitalización para la colangiorresonancia magnética, porque es importante el examen, para definir que era lo que le producía la ictericia a la paciente, ese examen no se hace en el hospital, por eso se montó remisión para que lo hicieran en otra parte, esto estaos hablando del día 16, la paciente se encuentra asintomática con leve dolor en el abdomen peros sin fiebre y taquicardia, con paraclínicos aceptables, (…) en un día la paciente presenta choque séptico y fallece consecuencia de este, el diagnóstico por lo que se insistió en la colagiorresonancia es la necesidad de entrar a cirugía de un diagnóstico claro de si hay cálculos en la vía biliar, porque el diagnóstico diferencial de esta mujer era una enfermedad de carolli, que es la múltiples estrecheces del árbol biliar intra hepático que no es de resolución quirúrgica, (…) no tenía indicación quirúrgica sino se hacia la colangiorresonancia que aclarase el diagnóstico, esos paciente con enfermedad de carolli pueden hacer cálculos y presentan colangitis que era lo que la paciente tenia, infección de la vía biliar por repetición por la alteración congénita y frecuentemente terminan en fibrosis hepática y necesidad de trasplante, esto es lo que me conta, según el protocolo del hospital en los cálculos de la vía biliar se realizó de acuerdo a la lex artis (…).

PREGUNTA LA APODERADA DEL H. FEDERICO LLERAS: ¿la enfermedad de carolli? RESPONDIÓ: es uno de los diagnósticos que teníamos en ese momento o los cirujanos, dados por la imagen que daba la CPRE, la imagen no era una imagen de cálculos normales que es lo que estamos habituados a tener, es una enfermedad de múltiples dilataciones y estrecheces a nivel de la vía biliar y es de origen congénito, (…) manejo médico y no quirúrgico y cuando se forma el síndrome de carolli es que el hígado se volvió fibrótico y requiere trasplante hepático, y puede tener cálculos también. Así las cosas, se tiene que en la CPRE no se encontraron cálculos respaldaran el diagnostico de Coledocolitiasis, por lo que se solicita colangioresonancia con el fin de determinar qué era lo que le producía la ictericia a la paciente, pus lo hallazgos encontrados en la CPRE podían responder a una enfermedad de Caroli, que no se maneja con cirugía sino con tratamiento médico.

En consecuencia, el diagnostico de coledocolitiasis que sospechaba el médico especialista del hospital de chaparral, no se pudo confirmar, como quiera que en la CPRE para confirmación de diagnóstico, no se encontraron cálculos, por lo que los médicos especialistas del Hospital Federico Lleras Acosta, solicitan una Colangioresonancia con el fin de aclarar el diagnóstico, pues según lo manifestó en su testimonio la Dra. Echeverry el cuadro que presentaba Jennifer Tatiana podría corresponder a una enfermedad de Caroli, que no se maneja con cirugía sino con tratamiento médico.

Adicionalmente, la Sala quiere resaltar que la impresión diagnóstica de coledocolitiasis fue advertida por los médicos especialistas que pertenecían al Hospital San Juan Bautista; no obstante, se hace necesario indicar que se trató de una impresión diagnóstica, es decir, que no tenía por objeto determinar el diagnóstico concreto y definitivo, sino que es un medio para encauzar las pruebas diagnósticas posteriores, a realizar por el correspondiente especialista, con el objetivo de llegar a un diagnóstico definitivo, que podía confirmarse o ser distinto a la impresión diagnóstica.

Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS La Sala no puede afirmar que la actuación del personal del Hospital Federico Lleras Acosta fuera la causa eficiente de la muerte de Jennifer Tatiana Martínez, puesto que, de las anotaciones en la historia clínica, como de los testimonios de los especialistas, solo puede advertirse que se realizaron los procedimientos médicos requeridos por la paciente y se remitió a esta para la práctica de una colangioresonancia, con el fin de obtener un diagnóstico preciso, no obstante, el mismo no fue autorizado, por quien tenía la competencia, esto es, CAPRECOM EPS.

Como conclusión de este acápite, ha de entenderse superado el requisito o elemento de la responsabilidad de la falla probada del servicio predicable, tanto del HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA DE CHAPARRAL como el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA. 7. De la liquidación de Perjuicios 7.1 De los perjuicios morales El juzgado Séptimo administrativo de Ibagué en la sentencia hoy recurrida, negó el reconocimiento de los perjuicios morales a los demandantes Xiomara Elizabeth Martínez Campos, Andersson Fernando Martínez Campos, Anyi Carolina Martínez Campos, Flor Mary Campos Lugo y Hernando Martínez, pues no se demostró el parentesco con la víctima.

Por su parte, los demandantes con el recurso de apelación solicitaron tener en cuenta el Registro Civil de Nacimiento número 23841186,identificado 951126 con parte complementaria 03597, registrado en la notaría única de Chaparral Tolima, donde figura inscrita la joven JENNIFER TATIANA MARTINEZ CAMPOS, y fungen como sus progenitores, la madre de nombre FLOR MARY CAMPOS LUGO y el padre señor HERNANDO MARTINEZ, y consecuentemente se tasen los perjuicios morales de los padres y hermanas de la causante, la extinta joven JENNIFER TATIANA MARTINEZ CAMPOS.

Al respecto, considera la Sala que la legitimación para reclamar los perjuicios derivados de la muerte, en principio, depende de la prueba del parentesco. Así pues, en los procesos de reparación directa el registro civil de nacimiento es un requisito necesario para la acreditación del parentesco, circunstancia que permite inferir el dolor, la aflicción y el sufrimiento, elementos que constituyen el daño moral reparable a través del medio de control de reparación directa.

De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil, el juez: (i) debe hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduría o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el parentesco o el registro civil de matrimonio para probar la relación), o el daño (cuando se requiere el registro civil de defunción para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si existen indicios que permitan dar por probada la situación que se pretende acreditar (como la relación familiar entre las personas o la muerte).

La Corte Constitucional ha establecido que en las actuaciones de la administración de justicia debe prevalecer la aplicación del derecho sustancial, lo que implica que al momento de interpretar la ley procesal, el juez está obligado a tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en las normas sustanciales.

Por consiguiente, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS Por esa razón, cuando en el proceso contencioso un juez advierte que existen indicios sobre la relación de parentesco de los familiares con la víctima o del hecho dañoso, es preciso que ejerza sus facultades oficiosas y solicite los registros civiles correspondientes.

Precisado lo anterior, considera la Sala que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, en la medida en que el juzgado de conocimiento desconoció el deber a su cargo de ejercer sus facultades oficiosas y decretar una prueba de oficio para obtener el registro civil de nacimiento de la víctima directa.

Lo anterior porque en el expediente del proceso de reparación directa existían distintos indicios del parentesco de los demandantes con la joven Jessica Tatiana Martínez Campos, los cuales imponían al juez el deber de solicitar de oficio el documento idóneo para demostrar la relación familiar de las víctimas. En relación con esta clase de perjuicios, tratándose de la muerte de una persona, la prueba del parentesco cercano para con la víctima resulta suficiente para tenerlo por configurado por vía de una presunción de hecho –sin perjuicio de la existencia de otros medios probatorios que puedan llegar a acreditarlo–, pues, ciertamente, en aplicación de las reglas de la experiencia, se puede inferir razonablemente que la muerte de un pariente próximo les debió causar a sus parientes un profundo dolor moral, más aún cuando esa muerte ocurre en dramáticas circunstancias como acontece en el presente caso.

En cuanto a la reparación del daño moral en caso de muerte, el Honorable Consejo de Estado ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.26 NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relaciones afectivas conyugales y paterno filiales Relación afectiva del 2° de consanguinid ad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguinid ad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinid ad o civil Relacion es afectivas no familiares - terceros damnifica dos Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalen cia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. En relación con esta clase de perjuicios, tratándose de la muerte de una persona, la prueba del parentesco cercano para con la víctima resulta suficiente para tenerlo por configurado por vía de una presunción de hecho –sin perjuicio de la existencia de otros medios probatorios que puedan llegar a acreditarlo–, pues, ciertamente, en aplicación de las reglas de la experiencia, se puede inferir razonablemente que la muerte de un pariente próximo les debió causar a sus parientes un profundo dolor moral, más aún cuando esa muerte ocurre en dramáticas circunstancias como acontece en el presente 26 Sentencia Unificación. Proferida el día 28 de agosto de 2014.

MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 26251. Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS caso. En cuanto a la reparación del daño moral en caso de muerte, el Honorable Consejo de Estado ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.27 En el sub judice, está acreditado que demandan Xiomara Elizabeth Martínez Campos, Andersson Fernando Martínez Campos, Anyi Carolina Martínez Campos, Flor Mary Campos Lugo y Hernando Martínez, quienes acreditaron el grado de parentesco con JENNIFER TATIANA MARTINEZ CAMPOS.28 En consecuencia, conforme a lo expuesto en precedencia, se les reconocerá por los perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero para cada uno de los demandantes así: Flor Mary Campos Lugo Madre 100 SMLMV Hernando Martínez Padre 100 SMLMV Xiomara Elizabeth Martínez Campos Hermana 50 SMLMV Andersson Fernando Martínez Campos Hermano 50 SMLMV Anyi Carolina Martínez Campos Hermana 50 SMLMV 7.2 Perjuicios Materiales Teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de cuestionamiento alguno por las partes, la Sala no hará pronunciamiento alguno frente a este punto. 8.

La condena en costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 4º agrega: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada pagar las costas de ambas instancias”.

Por consiguiente, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en tanto se resolvió favorablemente el recurso de apelación. Se ordenará que la Secretaría del Juzgado de origen efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 27 Sentencia Unificación. Proferida el día 28 de agosto de 2014.

MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 26251. 28 Ver auto del 9 de julio de 2.024 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante el cual se admiten los recursos de apelación de la parte demandante y PAR CAPRECOM LIQUIDADO, y se INCORPORA de manera oficiosa al expediente digital el registro civil de nacimiento de la víctima directa Jennifer Tatiana Martínez Campos (QEPD).

Rad. 73001-33-33-007-2016-00188-04 (Interno 927-2023) Reparación Directa FLOR MARY CAMPOS LUGO y Otros Vs HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTROS F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual quedara así: “CUARTO: CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, al PAR CAPRECOM LIQUIDADO a pagar las siguientes sumas por concepto de PERJUICIOS MORALES: DEMANDANTE PARENTESCO INDEMNIZACION Luz Evelin Yate Martínez Hija 100 SMLMV Sucesores de William Isidro Yate Cónyuge 100 SMLMV Flor Mary Campos Lugo Madre 100 SMLMV Hernando Martínez Padre 100 SMLMV Xiomara Elizabeth Martínez Campos Hermana 50 SMLMV Andersson Fernando Martínez Campos Hermano 50 SMLMV Anyi Carolina Martínez Campos Hermana 50 SMLMV SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia impugnada.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx