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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-005-2018-00085-03

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2025-01-30

Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Ref. Expediente: Interno: 73001-33-33-005-2018-00085-03 0720-2024 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GUILLERMO RENDÓN MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN I - ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo pasivo en contra de la sentencia proferida el 30 de abril del 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II - ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Como petitum de la demanda, el demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que mediante el trámite del Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme a lo anterior se proceda a inaplicar el artículo 1 del Decreto 0382 del 2013, modificado por el decreto 022 de 2014 párrafos finales que establecen constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", por ser visiblemente ILEGAL e INCONSTITUCIONAL.

SEGUNDA: Solicito se extienda el valor de la Bonificación Judicial establecida en el Decreto 0382 del 2013, modificado por el decreto 022 de 2014; que sea incluida como factor prestacional para la liquidación de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, prima de productividad, bonificación por servicios prestados y derechos laborales que por disposición legal o Constitucional, tiene derecho el convocante, teniendo en cuenta que es pagada de manera periódica y se recibe de forma (sic).

TERCERA: Que mediante el trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes oficios por medio de la cual se negó la reclamación inicial, N° DS-14-12-SRACS - 00519 de fecha 17 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario GILLERMO RENDON MARIN 1 Expediente Juzgado, índice 01., fls. 208 a 230 expediente digital. 73001-33-33-005-2018-00085-03 0720-2024 Nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo Rendón Marín y otros Vs. Nación-Fiscalía General de la Nación N° DS-14-12-SRACS - 00518 de fecha 17 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario SALOMON ESPITIA BOCANEGRA N° DS-14-12-SRACS - 00517 de fecha 17 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario ESPERANZA BARRAGAN LUNA N° DS-14-12-SRACS – 00516 de fecha 17 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario EDER BARRAGAN QUIÑONEZ N° DS-14-12-SRACS – 00515 de fecha 17 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario CARLOS ANDRES CASTRILLON GUTIERREZ N° DS-14-12-SRACS -10514 de fecha 17 de agosto de.417, por el cual se dio respuesta al funcionario RENE FERNANDO RAMIREZ RENDON N° DS-14-12-SRACS - 00513 de fecha 17 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario WILLIAM ALFREDO PEREZ MORENO. N° DS-14-12-SRACS - 00512 de fecha 18 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario JIMMY ONEY CADENA GRANADOS.

N° DS-14-12-SRACS - 00511 de fecha 17 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario DIANA MILENA MORA ARENAS. N° DS-14-12-SRACS - 00510 de fecha 17 de agosto de 2017 por el cual se dio respuesta al funcionario CLAUDIA MERCEDES TRUJILLO LEYVA N° DS-14-12-SRACS - 00500 de fecha 17 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario SANDRA CARMEN ROMERO CAICEDO N° 113S-14-12-SRACS - 00501 de fecha 17 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario MAGNOLIA ROJAS AVÉLLANEDA.

N° DS-14-12-SRACS - 00502 de fecha 17 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario DANIEL CAMILO OVIEDO CÁLDERON. N° DS-14-12-SRACS - 00503 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario GERMÁN MAURICIO DUARTE RODRIGUEZ. N° DS-14-12-SRACS - 00504 de fecha 18 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario OSCAR URIEL SÁENZ GOMEZ.

N° DS-14-12-SRACS - 00505 de fecha 17 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario CARLOS EDUARDO ACOSTA GALVIS. N° DS-14-12-SRACS - 00506 de fecha 17 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario ALEXANDER RODRIGUEZ BONILLA. N° DS-14-12-SRACS - 00506 de fecha 17 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario EDGAR HUMBERTO HERNANDEZ VARGAS.

N° DS-14-12-SRACS - 00508 de fecha18 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario CLAUDIA PATRICIA RUBIO DIAZ. N° DS-14-12-SRACS - 00509 de fecha17 de agosto de 2017, por el cual se dio respuesta al funcionario MARIA DEL PILAR PERDOMO MANCILLA. CUARTA: Que mediante el trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se declare la nulidad del acto administrativo No. 23587 del 14 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y se procedió a confirmar los oficios recurridos, negando la reliquidación de todos los factores salariales incluyendo la Bonificación Judicial. 73001-33-33-005-2018-00085-03 0720-2024 Nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo Rendón Marín y otros Vs. Nación-Fiscalía General de la Nación QUINTA: Como consecuencia de lo anterior solicito se proceda a ordenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reliquidar las prestaciones sociales, tales como primas de navidad, primas de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, prima de productividad, bonificación por servicios y demás derechos laborales o constitucionales, desde el 01 de enero del año 2013, hasta cuando se haga efectivo el pago con la inclusión de la BONIFICACION JUDICIAL en la prestaciones sociales de los demandantes.

SEXTA: Así mismo, condenar a las entidades demandadas a que sobre las sumas adeudadas a mi representado, y se proceda a pagar los ajustes del valor de dichas sumas conforma al índice de precios al consumidor. SEPTIMA: Condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar los intereses moratorios, conforme al fallo 188 de 1999 proferido por la Corte Constitucional, si a ello hubiere lugar.

OCTAVA: Ordenar a las entidades demandadas, a que den cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término consignado en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOVENA: Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades convocadas”. 2. Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así: 1.

Que los demandantes han permanecido vinculados prestando sus servicios de manera continua y permanente en la Fiscalía General de la Nación seccional Tolima de la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur, ocupando bajo los más altos estándares de calidad, desempeño ejemplar y eficiente los siguientes cargos: GUILLERMO RENDON MARIN, ocupa el cargo de Técnico Investigador II.

SALOMON ESPITIA BOCANEGRA, ocupa el cargo de Técnico Investigador IV. ESPERANZA BARRAGAN LUNA, ocupa el cargo de Técnico Investigador II. EDER BARRAGAN QUIÑONEZ, ocupa el Cargo de Técnico Investigador IV. CARLOS ANDRES CASTRILLON GUTIERREZ, ocupa el cargo de Técnico Investigador I. RENE FERNANDO RAMIREZ RENDON, ocupa el cargo de Asistente de Técnico Investigador I. WILLIAM ALFREDO PEREZ MORENO, ocupa el cargo de Técnico Investigador II JIMMY ONEY CADENA GRANADOS, ocupa el cargo de Profesional Investigador I. DIANA MILENA MORA ARENAS, ocupa el cargo de Técnico Investigador II.

CLAUDIA MERCEDES TRUJILLO LEYVA, ocupa el cargo de Técnico Investigador SANDRA CARMEN ROMERO CAICEDO, ocupa el cargo de Técnico II. MAGNOLIA ROJAS AVELLANEDA, ocupa el cargo de Técnico II. DANIEL CAMILO OVIEDO CALDERON, ocupa el cargo de Técnico Investigador II GERMÁN MAURICIO DUARTE RODRIGUEZ, ocupa el cargo de Técnico Investigador I. OSCAR URIEL SANEZ GOMEZ, ocupa el cargo de Técnico-Investigador I. CARLOS EDUARDO ACOSTA GALVIZ, ocupa el cargo de Técnico Investigador II.

ALEXANDER RODRIGUEZ BONILLA, ocupa el cargo dé Técnico Investigador I. EDGAR HUMBERTO HERNANDEZ VARGAS, ocupa el cargo de Técnico Investigador IV. CLAUDIA PATRICIA RUBIO DIAZ, ocupa el cargo de Técnico Investigador II. 2 Expediente Juzgado, índice 01., fls. 208 a 230 expediente digital. 73001-33-33-005-2018-00085-03 0720-2024 Nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo Rendón Marín y otros Vs. Nación-Fiscalía General de la Nación MARIA DEL PILAR PERDOMO MANCILLA, ocupa el cargo Técnico Investigador II 2.

Que los demandantes fueron favorecidos por el Decreto 0382 del 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones y desde el 01 de enero del año 2013, se inició el pago de las bonificaciones establecido en el mencionado Decreto, sin embargo esta bonificación no ha sido tenida en cuenta como factor prestacional salvo en lo que respecta al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensión. 3.

La bonificación judicial es recibida de forma mensual por parte de los demandantes, por lo que se considera de que es habitual, y de acuerdo a los últimos pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado y de la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, han indicado que todo lo que reciba el trabajado de forma permanente o habitual constituye salario y hace parte integral del mismo, por lo que dicha bonificación debe ser incluida liquidación de todas las prestaciones sociales. 4.

Se realizó reclamación administrativa ante la Fiscalía General de la Nación — Talento Humano, con el fin de que se le reconociera y pagara la reliquidación de las prestaciones sociales por la no inclusión en su liquidación de la BONIFICACION JUDICIAL, no obstante, fue negada, siendo confirmada dicha decisión mediante la Resolución 23587 del 14 de diciembre de 2017 por la Subdirección Nacional de Talento Humano, con ocasión del recurso de apelación interpuesto. 3.- Contestación de la demanda3.

Dentro del término legal conferido el apoderado de la accionada descorrió traslado de la demandada, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que los hechos 1, 2 y 3 son parcialmente ciertos; 4 no es cierto; 5, 10 y 11 no son hechos, 9 y 12 no son ciertos, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

Señaló que la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del articulo 14 de la Ley 4 de 1992 no estaba sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación y ajuste de las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Resaltó que, el Decreto 382 de 2013 no tuvo origen en una iniciativa gubernamental sino en un acuerdo de voluntades, que responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales quienes estuvieron de acuerdo en que la naturaleza de factor salarial era únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Después de realizar un análisis a los apartes de las actas que se elevaron con ocasión de la negociación colectiva, concluye que es incontrovertible el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1 del Decreto 282 de 2013 no constituye factor salarial; únicamente lo será como base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, por lo que no puede ser considerado ilegal, ni tampoco un indebido ejercicio de las competencias del ejecutivo, máxime si tienen pleno respaldo en las sentencias de la Corte Constitucional y el artículo 3 de la norma en cita reitera que “ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las norma del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4ª de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Por lo que, si consideraba que esas 3 Expediente Juzgado, índice 01., fls. 302 a 354 expediente digital. 73001-33-33-005-2018-00085-03 0720-2024 Nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo Rendón Marín y otros Vs. Nación-Fiscalía General de la Nación negociaciones no cumplieron a cabalidad con los compromisos de nivelación debía haber demandado la constitucionalidad del Decreto mediante una acción de inconstitucionalidad.

Adicionalmente, señala que se estaría afectando directamente el mandato de sostenibilidad fiscal en razón a que se deberá disponer de recursos públicos no previstos para solventar unos gastos que el Gobierno Nacional, como emisor de la normatividad en ningún momento concibió, puesto que precisamente se limitó el carácter salarial de la bonificación judicial conforme los recursos disponibles en dicho momento, por lo que la ampliación demandada rompería el equilibrio entre disponibilidad de recursos y gastos de la Nación, produciendo una crisis fiscal.

Lo anterior de conformidad con los literales h, e, i del articulo 2 de la Ley 4 de 1992. 4.- La sentencia apelada4 Lo es la proferida el 30 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de analizar la normatividad aplicable al caso en concreto, logró evidenciar que los demandantes han estado vinculados a la Fiscalía General de la Nación, desde el 1º de enero de 2013, cada uno devengó la bonificación judicial resultándoles aplicable las disposiciones del Decreto 382 de 2013, y no, por las del Decreto 383 de ese mismo año, pues la primera de las normas en mención aplica para “los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”.

En consecuencia, el 28 de julio de 2017 solicitaron la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de dicho emolumento, como factor salarial, no obstante, fue denegada al considerar que ha pagado las asignaciones salariales y prestacionales conforme a los decretos que anualmente expide el ejecutivo. Analizadas las situaciones fácticas de cada uno de los demandantes a la luz de la normatividad, señaló el a-quo el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, pues el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación y por el cual se profirió el Decreto 382 de 2013), no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, que devengan los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, a partir del año 2013, desbordando sus límites competenciales al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales y desconociendo que la nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad e igualdad, es decir, sin importar el régimen al cual pertenezcan la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 debe ser reconocida a los empleados y funcionarios de la FGN.

Resaltó que la bonificación judicial tuvo por finalidad nivelar los salarios de los empleados y jueces frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, regidos por la misma Ley 4 de 1992. En tal virtud, al solo haberse establecido como factor salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud, es evidente la transgresión de derechos fundamentales de los trabajadores, pues con ese tipo de decisiones administrativas, se desconocen los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, por lo que encontró que la norma aplicada es inconstitucional e ilegal; y en aplicación de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad, irrenunciabilidad a derechos laborales, equidad y los principios rectores establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, declaró la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del decreto 382 de 2013, porque contrario a lo que afirma la demandada, la 4 Expediente Juzgado Neiva,, índice 07.

Expediente Tribunal, índice 04. 73001-33-33-005-2018-00085-03 0720-2024 Nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo Rendón Marín y otros Vs. Nación-Fiscalía General de la Nación bonificación judicial también constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales. Aunado a lo anterior, negó la inaplicación del artículo 2 del Decreto 382 de 2013, toda vez que esta jurisdicción se caracteriza por ser rogada, y en el plenario tampoco se discutió de un lado que el demandante (Eder Barragán Quiñonez) pertenezca al régimen salarial y prestacional de no acogidos, y de otro, que se le haya cancelado, solo, la diferencia en cuanto a la bonificación judicial.

Finalmente, ordenó reliquidar las prestaciones sociales de los demandantes, desde el 1° de enero de 2013, en los periodos que hayan estado efectivamente vinculados, incluyendo a la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 28 de julio de 2014 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la Fiscalía General de Nación. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación. Condeno en costas y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 5.

Recurso de apelación5. Insistiendo en los fundamentos de derecho, las excepciones por ella propuestas en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación a través de su vocero judicial solicita se revoque la sentencia dictada en primera instancia al considerar que, el Decreto 382 de 2013 es producto de la facultad otorgada por la Constitución (Art. 150) y la Ley (4ª de 1992) por lo que bajo el principio de legalidad, dicha disposición goza de plena validez, máxime si se tiene en cuenta que, no ha sido derogada declarada inconstitucional y/o ilegal, estándole vedado a la entidad demandada modificar de forma alguna la norma, su interpretación o aplicación. Advierte que ninguna norma de orden nacional indica que, todo lo que devengue un trabajador hace parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales, por el contrario, la OIT y la Corte Suprema de Justicia han indicado que el concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor, como el dado por el juzgado de primera instancia. Además, a la luz de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo señala que si bien es un reconocimiento habitual ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado, pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.

Cita sentencias de la Corte Constitucional en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir, que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recibe el servidor.

Sentencias del Consejo de Estado en las que se establece que la facultad de restringir en cabeza del Gobierno Nacional no significa una extralimitación y en ese sentido, pese a que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 en principio, se pueda encuadrar en la definición internación y nacional de salario, ella no puede automáticamente convertirse en factor salarial base de para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue el trabajador, empleado o funcionario, 5 Expediente Juzgado Neiva,, índice 10.

Expediente Tribunal, índice 12. Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2022 y de conformidad con lo reglado a través del Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila expidió el oficio CSJHUOP22-1005 del 12 de julio de 2022, con el cual se remitieron instrucciones a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué para realizar la entrega de algunos procesos al Juzgado Administrativo Transitorio de Neiva; por lo que el Juzgado 10 de Administrativo Transitorio de Neiva procede a avocar conocimiento en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y continua con el trámite correspondiente a proferir sentencia. Expediente Tribunal, índice 5. 73001-33-33-005-2018-00085-03 0720-2024 Nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo Rendón Marín y otros Vs. Nación-Fiscalía General de la Nación pues ello constituye una afectación a los derechos laborales y va en contravía de la Constitución. Señala que, dicha interpretación no va en contravía de los principios de favorabilidad ni progresividad, pues la interpretación de la Ley controvertida aquí solo es una y la misma nació, con ocasión de un acuerdo colectivo, como una retribución adicional.

Aunado a ello, recuerda que, las partes en dicho acuerdo colectivo convinieron que la bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos sin que ello significara alterar los mínimos legales los cuales se garantizaron pues la nivelación se realizó en condiciones de equidad y retribución igualitaria, esto es, con las equivalencias de los cargos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, advierte que su reconocimiento se dio en atención a recursos específicos y atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que su reconocimiento provocaría disposición de recursos que no están presupuestados con anterioridad, desbordando el presupuesto que llevaría a una crisis fiscal, a más de estar vulnerando otras normas particulares adicionales de carácter social.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 9 de octubre de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso a dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A. IV.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se negó la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación como factor salarial, se encuentran ajustados a derecho como lo considera el recurrente o si, por el contrario, los mismos se encuentran viciados de nulidad como lo sostiene el apelante y debe accederse a la pretensión tal como lo decidió el a-quo. 3.

Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Del salario. 73001-33-33-005-2018-00085-03 0720-2024 Nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo Rendón Marín y otros Vs. Nación-Fiscalía General de la Nación En atención a los artículos 256 y 537 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152.7 señaló como derecho de todo empleado “Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”.

Aunado a ello y, de conformidad con el derecho internacional aplicable al caso en concreto, fueron ingresados a nuestro ordenamiento jurídico el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 19688, el cual en su artículo 7º estableció que, el derecho al trabajo es la garantía de un salario equitativo e igual por trabajo igual y la convención de Ginebra ratificada por Colombia a través de la Ley 54 de 19629 en la que señaló en su estatuto 95 en lo relativo a la protección del salario, lo siguiente: “(…) el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar10”.

Postulado que fue acogido por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 199011. Posteriormente, el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, dispuso que, “(…) Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios (…)”.

Por su parte la Corte Constitucional, en sentencia del C-521 de 1995, señaló: “El salario en la Constitución. En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo integrado por el preámbulo y los Arts. 1o, 2o, 25, 39, 48, 53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas, e igualmente como una obligación social, fundada en la solidaridad social.

La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C-470/9513, que 6 “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. 7 “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 8 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1622486 9 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1607580 10 https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312240 11 “ARTÍCULO 14.

El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

ARTÍCULO 127. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”. 73001-33-33-005-2018-00085-03 0720-2024 Nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo Rendón Marín y otros Vs. Nación-Fiscalía General de la Nación necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

La noción de salario, y particularmente su valor como retribución al servicio que se presta a un empleador, representado en el principio: “A trabajo igual salario igual”, lo ha deducido la Corte de distintas normas de la Constitución, en diferentes oportunidades. (…). Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.

Los diferentes pagos laborales que recibe el trabajador del empleador, clasificados en la aludida sentencia como salarios, descansos, prestaciones sociales, indemnizaciones y pagos no salariales tienen su fuente o causa en la relación laboral, a que da origen el vínculo jurídico que surge entre el trabajador y el empleador con ocasión del servicio subordinado que el primero realiza en favor de éste, aunque cada uno tenga su propia significación y respondan a objetivos diferentes, como la retribución directa por la actividad laboral, o la que cubre los riesgos inherentes al trabajo, o constituye un resarcimiento de los perjuicios irrogados al trabajador por la violación de sus derechos, o tiene el significado de una liberalidad o está destinada a facilitar la labor del trabajador, etc.

Estima la Sala que es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter”.

(énfasis por fuera de texto) Siguiendo con los diferentes pronunciamientos de nuestros órganos de cierre jurisdiccionales, el Consejo de Estado ha expresado que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo12”.

En otras secciones y en oportunidades más recientes ha señalado, sobre este aspecto que: 12 Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo 73001-33-33-005-2018-00085-03 0720-2024 Nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo Rendón Marín y otros Vs. Nación-Fiscalía General de la Nación - “El concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado.

Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.”13 - “Es toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación14”15 De lo anterior se puede colegir que el salario constituye una garantía del derecho al trabajo. 3.2.

De la naturaleza jurídica de la bonificación judicial. El congreso de la Republica en ejercicio de la competencia funcional asignada por la Constitución Política (art.150 numeral 19 Lit. e) y f)) expidió la Ley 4ª de 1992 confiriéndole en su artículo 1º al Gobierno Nacional la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalia General de la Nación, debiendo hacerlo con estricto apego a las disposiciones allí contenidas.

Para ello, estableció en el parágrafo de su artículo 14 que el Gobierno Nacional revisaría “(…) el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” Producto de dicha revisión, el Ejecutivo profirió el Decreto 382 de 2013 el cual estableció: «Artículo 1°.

Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…) Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno 13 Consejo de Estado, Sección Segunda “Subsección A” C.P Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia 25 de marzo de 2004, Rad. 88001- 23-31-000-2001-4932-01(1665-03) Actor: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina 14 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia 01 de julio de 2021 Rad. 25000-23-42-000-2016- 04269-01(6190-18) Actor: WILSON MORA HINCAPIÉ Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil 73001-33-33-005-2018-00085-03 0720-2024 Nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo Rendón Marín y otros Vs. Nación-Fiscalía General de la Nación Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Artículo 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto número 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

( ) Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013” (énfasis por fuera de texto). De lo anteriormente expuesto, se logra evidenciar que, el Decreto 382 de 2013 creador de la bonificación judicial para la entidad pública Fiscalía General de la Nación empezó a tener efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013, con una periodicidad mensual, pese a tan solo constituir salario para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Sociales en Salud.

Bajo estos postulados la bonificación ha sido ajustada por los Decretos 22 del 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023 y 299 de 2024, conforme al parágrafo de su artículo 1º. Ahora bien, observa este Tribunal que la bonificación judicial creada en el Decreto 382 de 2013, tuvo como finalidad, no solo dar cumplimiento a una orden Constitucional sino también, nivelar salarialmente a los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación bajo criterios de equidad.

En consecuencia, el hecho de que dicha normatividad se haya expedido en el contexto de una situación social del país no quiere decir que, el acuerdo colectivo celebrado entre el gobierno nacional y las centrales obreras hubiese desplazado lo ordenado por el constituyente primario o que, en ejercicio de su facultad pudiera desnaturalizarla, quedando dicho acuerdo por encima de la constitución o la Ley.

En un asunto de similares contornos el Consejo de Estado, consideró: “( ) cualquier “incentivo” que se le dé a un trabajador de manera habitual y como contraprestación de su labor, como ocurre en este caso, debe significar ineludiblemente un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, que no puede desconocerse ni desnaturalizarse cercenándole el carácter de factor salarial.

Teniendo en cuenta entonces que la naturaleza del “incentivo” en estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su despliegue laboral, para la Sala resulta claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retribución económica “adicional”, desmejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.

Así las cosas, el Ejecutivo al establecer que este 26%, como rubro máximo a devengar por medio de este incentivo, no constituye factor salarial, lo que en realidad hace es 73001-33-33-005-2018-00085-03 0720-2024 Nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo Rendón Marín y otros Vs. Nación-Fiscalía General de la Nación despojar de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que de contera disminuye el monto de las prestaciones sociales.

(…) Bajo ese entendido, el mentado “incentivo” que acá se analiza no tiene causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, lo que hace forzoso concluir que restarle esa categorización a dicho emolumento y despojar ese porcentaje del salario, sería tanto como desmejorar en sus condiciones laborales a los servidores que devengan tal suma de dinero sin que la misma haga parte del salario.

Por ello, el “incentivo” en mención, es ni más ni menos que una parte de salario que se da por retribución del servicio y no una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, por lo que necesariamente ha de formar parte de la asignación mensual que devengan los empleados de planta de la DIAN, so pena de estar desmejorándolos en sus condiciones laborales16”.

Específicamente, sobre el carácter salarial de la prestación aquí reconocida, el Consejo de Estado, advirtió: “Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.

Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.

Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo 16 Consejo de Estado, Sección Segunda Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015) - Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00067-00(0192-11) Actor: Sindicato Nacional De Empleados Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales “Sinedian” Demandado: Gobierno Nacional 73001-33-33-005-2018-00085-03 0720-2024 Nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo Rendón Marín y otros Vs. Nación-Fiscalía General de la Nación aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.

(…) 1.12. Su reconocimiento como no factor salarial de la bonificación, proviene del ejecutivo más no del legislativo; concluyendo, que el ejecutivo carece del margen de configuración del cual si está revestido el Legislativo. 1.13. Para el caso del demandante, el reconocimiento mensual se dará de la inaplicación de la norma solicitada en la demanda. 1.14.

Por último, el no reconocimiento como carácter salarial de la bonificación, considera la Sala que es asunto de reserva legal; por lo que la jurisprudencia constitucional a través de sus diferentes decisiones ha fijado el criterio que la regulación de los factores salariales es de libre configuración “del legislador”, más no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa”17 (énfasis por fuera de texto).

De lo anteriormente expuesto, se logra inferir que la bonificación judicial creada en el Decreto 382 de 2013 reúne todos los requisitos para ser considerada como salario, al ser una suma habitual y periódica que percibe el servidor público y retribuir directamente a sus servicios, pues recuérdese que, no es una bonificación ajena al salario, sino una nivelación propia del salario que tenía y debía hacer el Gobierno nacional por orden constitucional, por iniciativa propia o para cubrir una contingencia del servidor como lo pretendió hacer ver, inicialmente. 4.

Caso en concreto. Recapitulando, advierte el Tribunal que el Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que, la bonificación judicial tuvo por finalidad nivelar los salarios de los empleados y jueces frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, regidos por la misma Ley 4 de 1992.

En tal virtud, al solo haberse establecido como factor salarial para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensión y salud, es evidente la transgresión de derechos fundamentales de los trabajadores, pues con ese tipo de decisiones administrativas, se desconocen los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales.

Por su parte, la entidad demandada y recurrente considera que debe ser revocada la decisión de fondo dentro del sub lite, por cuanto el Decreto 382 de 2013 es de obligatorio cumplimiento 17 Consejo de Estado, Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020).

Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación. 73001-33-33-005-2018-00085-03 0720-2024 Nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo Rendón Marín y otros Vs. Nación-Fiscalía General de la Nación para ella pues actualmente goza de plena validez al no haber sido declarada inconstitucional, haber sido proferida con ocasión a la facultad que le fue conferida al Gobierno Nacional a través de la Constitución y la Ley y no existir en el ordenamiento jurídico aparte normativo que obligue a reconocer que todo lo que devenga un trabajador es factor salarial y por ende constituye base de liquidación para sus prestaciones sociales, por el contrario, advierte que el Gobierno Nacional goza de amplias facultades para determinar cuáles estipendios constituyen o no base de liquidación prestacional pues así lo ha advertido nuestros órganos de cierre constitucional, ordinario y contencioso.

Tal y como se evidencia los argumentos expuestos por el recurrente tienen que ver con la labor interpretativa que realizó el a-quo de las normas y la jurisprudencia, posición que desde ya habrá de advertirse su confirmación pues, así como quedo señalado en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la bonificación judicial creada en el Decreto 382 de 2013 y sus modificatorios, constituye factor salarial base de liquidación no solo para efectos del Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud, sino como base de liquidación de prestaciones sociales, por lo que se requirió inaplicar la disposición contemplada en su artículo 2º, pues el Gobierno Nacional si bien era el competente para revisar el régimen salarial de los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, se extralimitó en las facultades otorgadas en la Ley 4 de 1992, pues el fin era nivelar dicho régimen, no obstante el ejecutivo desconoció dicha finalidad cercenándole a la misma su naturaleza habitual, permanente, como contraprestación del servicio prestado y por ende de factor salarial.

En ese sentido, el Consejo de Estado, concluyó en sentencia lo siguiente: “Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas 73001-33-33-005-2018-00085-03 0720-2024 Nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo Rendón Marín y otros Vs. Nación-Fiscalía General de la Nación y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.18” (énfasis por fuera de texto) Así las cosas y descendiendo a los argumentos de disenso en el caso en concreto, se logra evidenciar que, el ejecutivo desestimo los principios constitucionales establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 1° del Convenio 95 de la Convención de Ginebra ratificados por el ordenamiento jurídico colombiano al darle de manera deliberada el carácter salarial para liquidar el sistema de seguridad social en salud y pensión pero no para las prestaciones sociales, desnaturalizando no solo la bonificación judicial, sino ignorando la orden dada por el legislador y la finalidad para la cual fue creada, causando un menoscabo en sus condiciones laborales, desde la expedición de la Ley 4 de 1992 hasta el día de hoy, inclusive; si se tiene en cuenta que, el Ejecutivo no dio cumplimiento a la orden legal sino 10 años después de manera parcial, ello con ocasión, a un ejercicio social con las centrales obreras, debiendo acudir para su reconocimiento legal a la administración judicial.

Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando advierte que, su reconocimiento se debe a lo pactado en el acuerdo colectivo celebrado en 2012 entre el Gobierno Nacional, máxime si se tiene en cuenta que, ningún acuerdo de carácter colectivo puede transgredir la Constitución y la Ley en cuanto a los elementos esenciales del salario.

Misma suerte desestimatoria corre el argumento expuesto por el recurrente frente a que la bonificación judicial no se encuadra dentro de la definición internacional y nacional de salario y la amplia liberalidad que ostenta actualmente el ejecutivo para determinar que constituye o no base de liquidación prestacional, pues recuérdese que tal como lo ha establecido el Consejo de Estado la libre configuración para establecer la naturaleza del emolumentos como factor salarial es potestativo del legislativo y si bien ha reconocido – vía jurisprudencial - que lo puede hacer el ejecutivo para otros regímenes salariales para el aquí analizado no, si se tiene en cuenta que, existe la Ley 4 de 1992 que le impedía que lo hiciera de manera automática y deliberada, como lo hizo.

Aunado a lo anterior, de marras se ha establecido por la doctrina jurisdiccional que, el principio de sostenibilidad fiscal no podrá superar criterios de proporcionalidad cuando se pondere con derechos fundamentales tales como el derecho al trabajo, convirtiéndose aquel, en un mero “criterio orientador, instrumental y adjetivo de la actuación de las ramas del poder, disciplina la administración de las finanzas públicas a fin de que sea posible que la proyección hacia su desarrollo futuro reduzca el déficit fiscal, a través de la limitación de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos”19 y en ese sentido, no puede convertirse en el argumento principal para legitimar el recorte y desconocimiento de no solo derechos fundamentales, sino de las normas constitucionales y legales y vulnerando el principio de progresividad que rige en materia laboral.

Como quiera que, los argumentos de disenso del recurrente no controvierten los fundamentos facticos en que fue reconocida a cada uno de los demandantes la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 y teniendo en cuenta que, los propuestos no lograron desvirtuar lo decidido por el juez de primera instancia, más aún, cuando ya existe precedente vertical de obligatorio cumplimiento procederá este Tribunal a confirmar la providencia proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva el 30 de abril de 2024. 5- La condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya 18 Consejo de Estado, Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020).

Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2019. 73001-33-33-005-2018-00085-03 0720-2024 Nulidad y restablecimiento del derecho Guillermo Rendón Marín y otros Vs. Nación-Fiscalía General de la Nación liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte accionante hubiera realizado alguna actuación ante este Colectivo, encontrándose en consonancia con el régimen de valoración objetivo valorativo que por vía jurisprudencial se ordena analizar en todos los asuntos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, esto es, la proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx