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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333302420170031701

Reporting judge: Álvaro Cruz Riaño

Date: 2025-09-25

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PÚBLICA - Marco normativo / LEY 100 DE 1993 - Régimen general Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable para resolver sobre la pensión de sobreviviente solicitada por M.S.L.A y L.F.H.L? ¿A la señora M.S.L.A le asiste el derecho a una pensión en calidad de compañera permanente de John Darío Hernández Martínez? ¿Hay lugar a ordenar la deducción de lo pagado por concepto de compensación por muerte sobre la suma a cancelar en virtud del reconocimiento pensional? ¿Operó la prescripción de las mesadas causadas por L.F.H.L? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar o modificar la sentencia en los términos de los recursos presentados, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado? Extracto: (…) Del texto normativo se extrae que los derechos dependen de las condiciones en que se produce la muerte; es decir, hay una distinción basada en el tipo de evento del cual proviene la muerte, a saber: (i) muerte en servicio activo por causa de heridas o accidente aéreo en combate, o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público;

(ii) muerte en servicio activo causada por accidente en misión del servicio; y (iii) muerte en servicio por causas diferentes a las dos anteriores (muerte en simple actividad o simplemente en actividad). (…) Analizado el caso, esta Sala comparte la decisión de primera instancia porque para atender la prestación pensional deben observarse los preceptos del sistema general de pensiones de la Ley 100, antes de la modificación de la Ley 797 de 2003.

En tal sentido se resuelve la antinomia de normas a favor de la tesis plasmada en la sentencia. (…) Una conclusión así es contraria a los principios de igualdad y favorabilidad consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. En primer lugar, porque los regímenes especiales tienen fundamento en la diversidad de vínculos que existen, como ocurre en el caso de la Fuerza Pública, pero de ninguna manera habilitan un trato diferencial abiertamente transgresor de los derechos mínimos que cobijan a la generalidad.

En línea con esto y en segundo lugar porque existe una norma que cubre a todo trabajador y resulta más favorable para los beneficiarios de un soldado regular que fallece en servicio. Los preceptos generales son los de la Ley 100. Si bien su artículo 279 indica expresamente que el Sistema Integral de Seguridad Social no aplica a los miembros de las Fuerzas Militares, dicho artículo fue objeto de análisis de constitucionalidad.

Puntualmente, con la sentencia C-461 de 1995, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el aparte acusado que contenía una excepción a la aplicación del régimen general; concluyó que era exequible «siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta». (…) hora bien, de conformidad con el literal a) del artículo 47 de la Ley 100, uno de los beneficiarios de la prestación es la compañera permanente supérstite.

Para tales efectos, quien se presente en esa calidad deberá demostrar «que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido». (…) Aunque se concederá el derecho, conviene referir sucintamente que la convivencia es presupuesto mínimo tratándose de compañera sobreviviente, ya que la prestación reclamaba busca proteger a los familiares del afiliado o pensionado, de ahí que el cumplimiento de ciertas condiciones temporales es una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de la prestación19.

La procreación de hijos comunes no suple el requisito de convivencia sino el de convivencia continua durante los 2 años anteriores MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 2 a la muerte, es decir, que la continuidad perdure durante ese lapso; pero en todo caso debe demostrarse la convivencia al momento de la muerte como requisito esencial.

Igualmente, el requisito es jurídicamente exigible tanto para los casos de pensionado como afiliado. Esto porque, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, la intención declarada del legislador fue cualificar la convivencia del presunto beneficiario con el causante, sin excluir para el caso del afiliado el cumplimiento de la condición de ser miembro del grupo familiar protegido, la cual se realiza, justamente, a través de la convivencia ínsita en la naturaleza de las relaciones familiares.

(…) En ese panorama jurídico no se puede omitir que, contrario a lo que ocurre en el régimen especial, la Ley 100 no contempla una compensación por muerte para los familiares del afiliado fallecido. Luego, al acoger la aplicación de la Ley 100, la parte actora no conserva los beneficios que el régimen especial otorga ante el fallecimiento; por lo tanto, la compensación pagada se hace incompatible con la pensión por reconocer.

Esa misma lógica de incompatibilidad la tiene el régimen especial. Como se indicó en el marco normativo, la Ley 447 de 1998 reconoce la pensión de sobreviviente para los beneficiarios del militar vinculado bajo el servicio militar obligatorio que fallece en combate. Incluso en esta norma, el legislador añade «[s]uprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.» (Parágrafo 1º, artículo 1º).

(…) En la misma providencia se llegó a la conclusión que la Sala acoge para esta sentencia. Concluyó el Consejo de Estado que la compensación por muerte no está prevista dentro de las prestaciones por muerte del régimen general, por lo que deben efectuarse los descuentos, debidamente indexados, de lo que se hubiere pagado como consecuencia de la aplicación del Decreto 2728 de 1968.

Añadió que ambos reconocimientos resultan incompatibles porque la contingencia que cubre tal prestación entra a ser cobijada con el reconocimiento pensional. Que existe identidad de naturaleza, entre la compensación por muerte del régimen especial y la pensión de sobreviviente del régimen general, también fue dicho por la alta corporación en la sentencia de unificación del 1º de marzo de 201823.

El Consejo de Estado señaló que las características de las prestaciones por muerte del régimen de las Fuerzas Militares indican que tienen la finalidad de cubrir el riesgo de la muerte, propósito para el que se constituye la pensión de sobreviviente en beneficio del grupo familiar del afiliado fallecido en el régimen general. (…) omo restablecimiento del derecho, se condenará a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de los demandantes; esto, en los términos de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100, antes de la reforma de la Ley 797, y en el monto establecido en el inciso 2º del artículo 48 de la Ley 100, equivalente al 45% del Ingreso Base de Liquidación de Liquidación (IBL), más el 2% de dicho IBL por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin exceder el 75% del IBL.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001-33-33-024-2017-00317-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE POR MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO EN SERVICIO – RÉGIMEN APLICABLE // REQUISITO DE CONVIVENCIA PARA COMPAÑERA PERMANENTE ANTES DE LEY 797 DE 2003 // DEDUCCIÓN DE COMPENSACIÓN POR MUERTE // PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES PARA MENOR DE EDAD DECISIÓN MODIFICA PROVIDENCIA 83 LINK DE EXPEDIENTE 024 2017 00317 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por ambas partes en contra de la sentencia expedida el 12 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ formulan demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL1. 1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como EJÉRCITO NACIONAL o EJÉRCITO.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 4 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad de la Resolución 2224 del 25 de mayo de 2016 y la inaplicación del artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 para, en su lugar, aplicar el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobreviviente desde el 25 de enero de 2002, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas causadas. Igualmente, se pide el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 191 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y que se condene en costas a la demandada. 1.3.

Supuestos fácticos La parte actora plantea como fundamentos fácticos relevantes los siguientes. De la unión de MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ y «Jhon» Darío Hernández Martínez2 nació LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ. El señor Hernández Martínez fue inscrito al servicio militar obligatorio y reclutado como soldado campesino. De acuerdo con el informativo administrativo por muerte, falleció el 25 de enero de 2002 «en el servicio por causa y razón del mismo».

El «7» de abril de 2016 la señora MARICELA DEL SOCORRO solicitó, en nombre propio y en representación de su hijo LUIS FERNANDO, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte del compañero y padre. La anterior solicitud fue negada a través de la resolución demandada. 1.4. Normas violadas y concepto de violación 2 En adelante también se hará referencia a él como «causante».

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 5 La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los artículos 4º, 13, 29 y 48 de la Constitución Política, 8º del Decreto 2728 de 1968, 189 del Decreto 1211 de 1990 y 46 de la Ley 100 de 1993, así como la Ley 447 de 1998.

Aduce que al expedir el acto demandado la entidad debía inaplicar el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 porque la norma vulnera el derecho a la igualdad de los demandantes en relación con los descendientes de los oficiales y suboficiales que sí tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en virtud del Decreto 1211 de 1990.

Asegura que la norma aplicada no es la más favorable para los actores. Adicionalmente, la negativa de la prestación desconoció la condición de menor de edad del hijo, de mujer cabeza de familia de la actora y la difícil situación económica por la que atraviesan debido a que el causante era el único medio de subsistencia. Afirma que, a juicio del Consejo de Estado, la discriminación se presenta porque los decretos mencionados se expidieron antes de la Constitución Política de 1991, pero a partir de esta no se admiten en el ordenamiento jurídico.

Alega que no hay justificación válida para que los beneficiarios de los soldados regulares que prestan sus servicios a la Fuerza Pública y fallecen en desarrollo de actos propios del servicio no tengan el reconocimiento de una pensión cuya única finalidad es brindar apoyo económico al grupo familiar afectado por la ausencia definitiva de quien proveía lo necesario.

Concluye que los demandantes tienen derecho a la pensión consagrada en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. 1.5. Contestación de la demanda3 La entidad indica que la parte actora no concreta las causales por las que considera que se actuó equívocamente al negar la prestación, sino que se detiene a argumentar que los demandantes debían ser cobijados por el Decreto 1211 de 1990.

Considera que el servicio militar obligatorio tiene fundamento constitucional, pero entre la entidad y el señor Jhon Darío Hernández Martínez no se generó ninguna relación laboral; por tanto, no puede haber pensión de sobreviviente. 3 Folios 133 a 141. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 6 Afirma que no hay prueba de que el acto esté inmerso en causales de nulidad ni tampoco de que la demandante era compañera permanente del señor Jhon Darío, ya que esta última no demostró lo pertinente a través de documento idóneo como lo establece la Ley 54 de 1990.

Defiende que la entidad cumplió con la carga impuesta por el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, como era liquidar y pagar la compensación por muerte, sin que los demandantes tengan derecho a la pensión de sobreviviente. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia expedida el 12 de septiembre de 2019, declaró la nulidad parcial del acto demandado y la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de abril de 2013.

Como restablecimiento del derecho, condenó al EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ la pensión de sobreviviente de que tratan los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de enero de 2002 pero con efectos fiscales desde el 27 de abril de 2013 y hasta el 15 de junio de 2017. Igualmente, determinó que, de las sumas de dinero reconocidas, deberá descontarse el valor de $19.370.160 debidamente indexado, ordenó la indexación de las sumas reconocidas y condenó a la entidad al pago de las costas y agencias en derecho.

En lo restante, negó las pretensiones. Como fundamentos de la decisión sostuvo que, de conformidad el literal c) del artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, los beneficiarios del causante solo tendrían derecho al pago de una pensión cuando él tenga 12 años o más de servicios, de manera que el régimen general de la Ley 100 de 1993 es más favorable que el especial, ya que solo exige 26 semanas de cotización. Adujo que, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, es procedente aplicar el régimen de la Ley 100 por favorabilidad.

Con relación a la compañera permanente, refirió que el reconocimiento procede cuando se acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante, por lo menos desde que él MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 7 cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión hasta su muerte, y que haya convivido 2 años continuos anteriores a la muerte.

Al respecto, advirtió que la demandante no demostró la convivencia mínima de 2 años porque la testigo Diana Carolina Mesa fue clara en manifestar que no conocía al causante, la señora Indris Rocío García no ofreció credibilidad y no es posible valorar las declaraciones extra juicio presentadas debido a que no fueron ratificadas en este proceso.

Frente a LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ encontró que le asiste derecho al estar acreditada su condición de hijo, pero precisó que el reconocimiento sería hasta el 15 de junio de 2017 por ser la fecha en que cumplió 18 años y no se probó que estuviere incapacitado para trabajar por razón de sus estudios. Sobre la devolución de las sumas pagadas por concepto de compensación por muerte, la halló procedente de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1º de marzo de 2018, radicado 68001 23 33 000 2015 00965 01, donde se determinó el descuento pertinente.

En cuanto a la prescripción, aplicó el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo; desde ahí, sostuvo que la prescripción se interrumpió con la petición del 27 de abril de 2016. 1.7. Recurso de apelación 1.7.1. Parte demandante4 El apoderado formula recurso de apelación parcial contra la sentencia, en los siguientes aspectos. - En primer lugar, considera que la norma aplicable está en los artículos 49 a 53 del Decreto 1295 de 1994 vigentes para el 25 de enero de 2002, fecha en que ocurrió el deceso del causante.

Afirma que lo es porque la norma no supedita el reconocimiento de la pensión al tiempo de servicio, el deceso del causante ocurrió por un riesgo inherente al servicio y el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación de cualquier norma del 4 Folios 263 a 281. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 8 Sistema de Seguridad Social Integral para cualquier trabajador, empleado o sus beneficiarios.

A partir de ello asegura que el Decreto 1295 de 1994 es más favorable que lo aplicado por el juzgado y que el régimen especial de la Fuerza Pública. - Se opone a la negativa de la prestación en favor de la señora MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ. Estima que, de acuerdo con la versión original del artículo 47 de la Ley 100, el requisito de convivencia no es aplicable al caso porque el causante no estaba pensionado.

Además, porque el tiempo mínimo de convivencia no es exigible cuando la beneficiaria procreó uno o más hijos con el pensionado fallecido, como ocurre en este caso. Con relación al testimonio de Indris Rocío García, considera que tiene credibilidad. Asevera que la testigo es amiga de la actora, no de los suegros; que su declaración fue libre y espontánea, sin libreto determinado; y que el hecho de no recordar bien sobre el nacimiento del hijo tiene que ver con el tiempo que pasó desde eso hasta su declaración (más de 20 años). - En tercer lugar, indica que se deben valorar las declaraciones extra juicio obrantes en el expediente porque la entidad no pidió su ratificación; entonces, como el Código General del Proceso no exige ratificación, salvo si es pedida, las declaraciones tienen validez probatoria. - Considera equivocada la manifestación según la cual la demandante reclamó las prestaciones como representante de su hijo, pues ella solicitó la pensión de sobreviviente como compañera permanente el 7 de abril de 2016, el acto demandado lo negó y también lo había solicitado en forma previa a la Resolución 24183 del 10 de diciembre de 2002, acto con el que se le negó tal prestación indebidamente al exigirle declaración judicial de sociedad marital de hecho y posterior liquidación. - En quinto lugar, alega improcedente la devolución de las sumas de dinero pagadas como compensación por muerte dado que una decisión así, aunque haya sido determinada por el Consejo de Estado, desconoce la presunción de legalidad del acto, la irrevocabilidad de un acto creador de derechos sin consentimiento del titular, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 9 y los derechos de audiencia y defensa.

Por lo anterior defiende que, como no fue demandada, la Resolución 24183 del 10 de diciembre de 2002 es inmutable y, para su revocación, es necesario que la entidad obtenga la autorización expresa y escrita del beneficiario LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ. - Aboga por la imprescriptibilidad del derecho a la pensión debido a la minoría de edad del beneficiario del derecho, como es el demandante LUIS FERNANDO, quien nació el 15 de junio de 1999 y tiene derecho a la pensión desde el 25 de enero de 2002.

Indica que, por lo indicado en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, la prescripción extintiva del derecho pensional del menor de edad está suspendida por estar en incapacidad legal. Al respecto, cita providencia del 4 de abril de 2019 del Consejo de Estado, radicado 05001 23 33 000 2015 01035 01. Defiende que el conteo del término prescriptivo se da desde la adquisición de la capacidad de ejercicio por el actor, lo que ocurrió el 16 de junio de 2017.

En todo caso, admite que el reconocimiento prestacional debe ser hasta el 15 de junio de 2015. - En séptimo y último lugar indica que el juzgado no se pronunció sobre la mesada adicional del mes de junio, a la que tienen derecho los demandantes de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 100 y por adquirirla antes del Acto Legislativo 01 de 2005.

En los anteriores términos pide modificar la sentencia. 1.7.2. Parte demandada5 La apoderada de la entidad sostiene que si bien la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 1º de marzo de 2018, definió sobre la aplicación del principio de favorabilidad para el personal militar fallecido en simple actividad, no dijo nada «respecto a los fallecidos por acción directa del enemigo»; no abordó el abandono del precedente de la Corte Constitucional sobre la justificación del trato diferencial del régimen de las Fuerzas Militares; no se refirió a la forma en que la parte favorecida con la pensión deberá 5 Folios 255 a 260.

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Considera inadecuado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ porque el juzgado yerra en la interpretación de la norma aplicable a los conscriptos. Postula que las prestaciones sociales para el personal de soldados o infantes de marina voluntarios se liquidan con el Decreto 2728 de 1968 y su artículo 8º; además, la Corte Constitucional admite que el régimen de la Fuerza Pública es distinto del régimen general por tratarse de sujetos diferentes.

Alega que por lo anterior no le asiste derecho a la parte demandante y su reconocimiento generaría un detrimento patrimonial para el Estado porque se concede a quien no dependía económicamente del soldado fallecido. Reitera lo dicho con la contestación en cuanto al deber de los colombianos para prestar servicio militar obligatorio y que entre la entidad y el causante no se generó ninguna relación laboral de la cual pueda derivarse una pensión de sobreviviente.

Agrega que, aunque al causante «se le confirió el grado póstumo de CABO SEGUNDO», debe tenerse claro que dicho ascenso es simplemente honorífico, una forma de honrar su memoria, y no le otorga los derechos que normalmente tiene un suboficial. Insiste en que, al causante, en su calidad de soldado regular, le es aplicable el régimen prestacional del Decreto 2728 de 1968, a partir del cual no es procedente reconocer ninguna pensión. Defiende que la entidad cumplió con el deber de indemnizar por muerte a quien tenía derecho, tal como lo exige la norma aplicable.

Con base en lo dicho pide revocar la sentencia. Subsidiariamente, solicita el descuento de los dineros ya pagados por la muerte del soldado; esto, en atención al principio de inescindibilidad y la improcedencia de un doble pago por el mismo concepto. Igualmente que, sobre la prestación reconocida, se autoricen los descuentos en salud y demás a que haya lugar por principio de sostenibilidad fiscal. 1.8.

Trámite en segunda instancia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 11 El recurso de apelación se admitió mediante auto del 9 de abril de 2021; luego, por auto del 11 de julio de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.

Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante Guarda silencio en esta etapa. 1.9.2. Parte demandada6 La apoderada reitera, de forma sucinta, los planteamientos del recurso de alzada. 1.9.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.10.

Pruebas relevantes 1.10.1. Pruebas documentales - Informativo administrativo por muerte, número 13 del 3 de mayo de 2002 (folios 6, 7, 16 y 17). - Derecho de petición elevado el 27 de abril de 2016 por la demandante solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en favor suyo y de su hijo también demandante (folios 8 y 9). - Registro civil de nacimiento de LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ (folios 10 y 20). - Declaraciones extraprocesales de la demandante, María Rocío Arango Arango y Lorenzo López López (folios 11 y 12). - Certificado de tiempo del señor John Darío Hernández Martínez (folios 15 y 152). - Solicitud de prestaciones sociales de la demandante (folios 22 y 155). - Declaración extraprocesal de la actora (folio 24). 6 06AlegatosConclusiónPoderSolicitudExpedienteEjército.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 12 - Oficio 05662 del 5 de junio de 2002 relacionado con petición presentada por la demandante (folio 26). - Oficio 357421 del 15 de agosto de 2002 relacionado con petición de la actora (folio 29). - Oficio 355669 del 4 de julio de 2002 relacionado con petición de la demandante (folio 30). - Oficio 1708 del 2 de octubre de 2002 relacionado con petición de la actora (folio 32). - Declaración extraprocesal de Jorge Eliécer Cordero Villegas y Manuel José Martínez Arcos (folio 36). - Registro de defunción del señor John Darío Hernández Martínez (folios 39 y 64). - Declaraciones extraprocesales de Ana Teresa de Jesús Úsuga y José Desiderio Guisao Gómez (folios 49 y 50). - Certificado de lo devengado por John Darío Hernández Martínez en enero de 2002 (folio 63). - Resolución 24183 del 10 de diciembre de 2002, con la que se reconoce compensación por muerte a favor de LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ (folio 70). - Resolución 2224 del 25 de mayo de 2016, con la que se niega el reconocimiento de pensión a los demandantes (folios 91 a 93, 160 y 161). - Oficio de la demandante, con fecha del 9 de agosto de 2002 (folio 156). - Expediente prestacional del señor John Darío Hernández Martínez, donde constan los documentos relacionados con anterioridad (folios 169 a 217). 1.10.2.

Testimoniales Se recibió la declaración de las señoras Diana Carolina Mesa García e Indris Rocío García Arroyo (folios 230 a 232). 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema jurídico MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 13 Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.2.1.

¿Cuál es el régimen jurídico aplicable para resolver sobre la pensión de sobreviviente solicitada por MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ? 2.2.2. ¿A la señora MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ le asiste el derecho a una pensión en calidad de compañera permanente de John Darío Hernández Martínez? 2.2.3.

¿Hay lugar a ordenar la deducción de lo pagado por concepto de compensación por muerte sobre la suma a cancelar en virtud del reconocimiento pensional? 2.2.4. ¿Operó la prescripción de las mesadas causadas por LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar o modificar la sentencia en los términos de los recursos presentados, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado? 2.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas depende del problema jurídico del cual se trate: 2.3.1.

La causa del primer problema se circunscribe a una antinomia normativa porque las partes y el juzgado sustentan su postura en normas diferentes. Mientras la parte actora considera aplicable el Decreto 1295 de 1994, la entidad demandada postula la aplicación del Decreto 2728 de 1968; entre tanto, el juzgado aplicó la Ley 100 de 1993. 2.3.2.

En el segundo problema se identifica un problema probatorio en tanto el juzgado negó el reconocimiento de la pensión a MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ por no encontrar demostrados los requisitos exigidos para la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 14 compañera permanente del causante.

Por el contrario, la parte actora considera que los presupuestos están plenamente demostrados con las pruebas del proceso. 2.3.3. En cuanto a la deducción se identifica una diferente connotación jurídica sobre las circunstancias fácticas que rodearon el pago de la compensación por muerte a favor de LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ. Esto es así porque la parte actora defiende que los hechos y actuaciones asociados con la expedición de la Resolución 24183 del 10 de diciembre de 2002, la ausencia de consentimiento para revocarla y la inexistencia de demanda contra dicho acto, tienen la connotación jurídica de hacer improcedente la devolución mediante deducción. En contraposición, la entidad demandada no les otorga la misma connotación y considera procedente la deducción en virtud del principio de inescindibilidad. 2.3.4.

El último problema se deriva de una diferente relevancia fáctica. De un lado, la parte demandante defiende que la minoría de edad de LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ es un hecho jurídicamente relevante e impide la prescripción de las mesadas pensionales. De otro lado, de la sentencia de primera instancia se deduce que para el juzgado tal hecho no es de relevancia jurídica y no imposibilita la configuración de la prescripción. 2.4.

Marco normativo 2.4.1. Régimen especial de la Fuerza Pública De conformidad con los artículos 216 a 218 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y posee un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que debe ser establecido por ley. En este caso, la controversia inicial surge por la aplicación de una de las normas especiales previstas en el régimen especial de la institución militar, como es el Decreto 2728 de 19687.

Esta norma contempla las prestaciones de las que son beneficiarios el soldado o grumete, de la siguiente forma: 7 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 15 ARTÍCULO 8.

El soldado o grumete en servicio activo que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate, o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesantía. A la muerte de un soldado o grumete en servicio activo causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un soldado o grumete en servicio, por causas diferentes a las enunciadas anteriormente, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo se extrae que los derechos dependen de las condiciones en que se produce la muerte; es decir, hay una distinción basada en el tipo de evento del cual proviene la muerte, a saber: (i) muerte en servicio activo por causa de heridas o accidente aéreo en combate, o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público;

(ii) muerte en servicio activo causada por accidente en misión del servicio; y (iii) muerte en servicio por causas diferentes a las dos anteriores (muerte en simple actividad o simplemente en actividad). Teniendo esto presente, se destaca que el Decreto 2728 de 1968 reconoce prestaciones sociales sin incluir pensión. Con posterioridad al decreto en comento se creó la pensión de sobrevivencia para los causahabientes del soldado regular, voluntario o profesional.

Se hizo a través del artículo 1° de la Ley 447 de 19988 que consagra: ARTICULO 1º. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo mensuales y vigentes.

PARÁGRAFO 1 º. Suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones. 8 «Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 16 PARÁGRAFO 2º.

Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo. Es así que unas son las prestaciones que se conceden en caso de muerte en combate, otras las que se reconocen cuando el fallecimiento se da en misiones asociadas al servicio y otras las derivadas de la muerte de un personal al servicio de la institución bajo condiciones diferentes a los dos supuestos anteriores.

De acuerdo con ello la pensión solo está prevista para los eventos en que la muerte se da en combate, por acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en la conservación o restablecimiento del orden público. 2.4.2. Régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 establecen los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente y el orden de sus beneficiarios, así:

ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.

ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 17 b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

(…) (Negrillas de la Sala). Ambos artículos se transcriben en su versión original, previo a la modificación de la Ley 797 de 2003, por ser lo vigente para la fecha de deceso del causante en este proceso. En lo atinente al monto de la pensión, el artículo 48 de la misma ley dispone:

ARTÍCULO 48. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.

Las normas anteriores, en principio, no aplican a los miembros de las Fuerzas Militares; sin embargo, el artículo 288 de la Ley 100 indica que todo trabajador tendrá derecho a las normas contenidas en el régimen general cuando sea favorable ante el cotejo con lo dispuesto en las leyes anteriores sobre materia semejante. 2.4.3. Régimen del Decreto 1295 de 1994 El Congreso de la República, a través del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para, entre otras materias, dictar normas para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

En desarrollo de esa facultad se expidió el Decreto 1295 de 1994 que determina la organización y administración del precitado sistema. Su campo de aplicación está determinado por el artículo 3º que indica: «El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 18 subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.» Entre las distintas disposiciones que integran este cuerpo normativo se encuentran los artículos 49 a 53 del siguiente tenor:

ARTÍCULO 49. Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos.

ARTÍCULO 50. Monto de la Pensión de Sobrevivientes en el Sistema General de Riesgos Profesionales. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso: a) Por muerte del afiliado el 75% del salario base de liquidación. b) Por muerte del pensionado por invalidez el 100% de lo que aquél estaba recibiendo como pensión. Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el numeral 3. del artículo anterior, la pensión se liquidará y pagará descontado el 15% adicional que se le reconocía al causante.

ARTÍCULO 51. Monto de las Pensiones. Ninguna pensión de las contempladas en este Decreto podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario.

ARTÍCULO 52. Reajuste de Pensiones. Las pensiones de invalidez y de sustitución o sobrevivientes del Sistema General de Riesgos Profesionales se reajustarán anualmente, de oficio, el primero de enero de cada año, en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor total nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nacional, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del I.P.C. previsto en el inciso anterior. (…)

ARTÍCULO 53. Devolución de saldos e indemnización sustitutiva. Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deba reconocerse de conformidad con el presente Decreto, se devolverán al afiliado o a sus beneficiarios: (…) b) Si se encuentra afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la ley 100 de 1993.

Todos artículos que acaban de citarse fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-452 de 2002. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 19

3. CASO CONCRETO En acápites previos se delimitaron los problemas jurídicos a resolver. Antes de llegar a ellos conviene aludir aspectos relevantes sobre los que no hay discusión y que, además, están demostrados. Para empezar, existe uniformidad en que el señor John Darío Hernández Martínez, frente a quien los demandantes se presentan como beneficiarios, estuvo vinculado a la entidad demandada.

Según el certificado de tiempo de servicio, el causante John Darío ingresó al EJÉRCITO NACIONAL como soldado regular el 23 de noviembre de 2000 y permaneció, en esa calidad, hasta su retiro el 25 de enero de 2002 por defunción (folio 152). Tal condición, en los términos del artículo 13 de la Ley 48 de 19939, indica que el causante se encontraba adscrito a la entidad por virtud del servicio militar obligatorio.

De acuerdo con el informativo administrativo por muerte del 3 de mayo de 2002, el causante falleció en la fecha antedicha y, por las circunstancias en que se produjo su deceso, la muerte se calificó «en el servicio por causa y razón del mismo» (folios 16 y 17). Confirma el fallecimiento del causante el registro de defunción visible a folios 39 y 64 del expediente.

De otro lado, consta que el demandante LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ es hijo del causante y de la demandante MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ (folios 10 y 20). Igualmente, no hay debate en que mediante la Resolución 24183 del 10 de diciembre de 2002 se reconoció compensación por muerte a favor de LUIS FERNANDO. Esto se refleja en el acto administrativo aportado a folio 70.

Por último, se tiene que el acto demandado, como es la Resolución 2224 del 25 de mayo de 2016, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada por los 9 «Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización». Norma vigente para la fecha de vinculación y deceso. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 20 demandantes debido a que el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 no la consagra para el deceso del soldado regular (folios 91 a 93, 160 y 161).

Sentados esos elementos base, en los siguientes párrafos se abordará la resolución de cada problema. 3.1. Primer problema jurídico: régimen aplicable. Causa del problema: antinomia normativa. La tensión jurídica en este punto se suscita porque el juzgado encontró procedente aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 para resolver sobre la pensión reclamada por los demandantes; no obstante, tanto la parte actora como la demandada consideran que la normativa aplicable es otra.

Analizado el caso, esta Sala comparte la decisión de primera instancia porque para atender la prestación pensional deben observarse los preceptos del sistema general de pensiones de la Ley 100, antes de la modificación de la Ley 797 de 2003. En tal sentido se resuelve la antinomia de normas a favor de la tesis plasmada en la sentencia. Los argumentos que sustentan esta decisión parten de señalar que la muerte del causante John Darío Hernández Martínez se calificó como «en el servicio por causa y razón del mismo»; esta calificación tiene incidencia sobre los derechos prestacionales a los que pueden acceder sus beneficiarios dentro del régimen especial.

En el marco normativo previo se plasmó que el Decreto 2728 de 1968 no contempla el beneficio de la pensión; por su lado, la Ley 447 de 1998 la prevé para eventos de muerte en combate, es decir, para un supuesto distinto al del causante. Atendiendo el régimen militar, la fecha del deceso de John Darío (25 de enero de 2002), su vinculación (soldado regular) y la calificación de la muerte (en servicio), tendría que concluirse que los beneficiarios solo pueden acceder a las prestaciones sociales determinadas por el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968; más concretamente a 36 meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo (inciso 2º).

Una conclusión así es contraria a los principios de igualdad y favorabilidad consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. En primer lugar, porque los regímenes especiales tienen fundamento en la diversidad de vínculos que existen, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 21 como ocurre en el caso de la Fuerza Pública, pero de ninguna manera habilitan un trato diferencial abiertamente transgresor de los derechos mínimos que cobijan a la generalidad.

En línea con esto y en segundo lugar porque existe una norma que cubre a todo trabajador y resulta más favorable para los beneficiarios de un soldado regular que fallece en servicio. Los preceptos generales son los de la Ley 100. Si bien su artículo 279 indica expresamente que el Sistema Integral de Seguridad Social no aplica a los miembros de las Fuerzas Militares, dicho artículo fue objeto de análisis de constitucionalidad.

Puntualmente, con la sentencia C-461 de 1995, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el aparte acusado que contenía una excepción a la aplicación del régimen general; concluyó que era exequible «siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta». A partir de tal pronunciamiento, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa es consistente en que, cuando se advierta que el régimen especial es menos favorable que el general, debe prevalecer la aplicación de la Ley 100.

Se refuerza lo dicho porque el artículo 288 de la Ley 100 determina que sus disposiciones aplican a todo trabajador, privado, oficial, funcionario, empleado o servidor público, cuando la Ley 100 resulte más favorable del cotejo con otras normas anteriores. Precisamente, mientras el régimen especial limita el acceso a la prestación pensional únicamente a los casos de muerte en combate, el régimen general de la Ley 100 ampara el riesgo de muerte en general y exige 26 semanas cotizadas.

Esto último conforme la redacción del artículo 46 antes de la reforma de la Ley 797 de 2003, ya que esta última norma se expidió luego del fallecimiento del causante y, por ende, no puede ser aplicada. Desde esta perspectiva, al estar ante diversas fuentes del derecho que regulan la misma materia, los principios de orden constitucional inclinan la balanza hacia los preceptos favorables de la Ley 100 de 1993.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 22 Mediante sentencia del 12 de abril de 2018 el Consejo de Estado reconoció la procedencia de aplicar el régimen general a los beneficiarios de soldaros regulares, con los siguientes argumentos10: 131.

Por otra parte, la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social (…). 132. Sin embargo, en el artículo 288 de la Ley 100 de 199390 permitió que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia, esta le resulta más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones (…). 133.

Así pues, en aplicación de la regla de favorabilidad, en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se observa que el régimen que más ampara a los beneficiarios del conscripto fallecido simplemente en actividad es el contenido en las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las contenidas en el Decreto 2728 de 1968 y que, además, se corresponde con los efectos pensionales que debe imprimírsele a este periodo de servicio público. 134.

Lo anterior, en razón a que el Sistema de Seguridad Social Integral tiene previsto, en caso de fallecimiento, una pensión de sobrevivientes para el causante que hubiere cotizado 26 o 5091 semanas, cuyo monto es igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación, y sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente. 135.

En este sentido, el Consejo de Estado ha ordenado que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. La sentencia de unificación que acaba de citarse definió lo relacionado con la muerte «simplemente en actividad»; sin embargo, sus consideraciones aplican al presente caso debido a la similitud jurídica.

Esta última postura se acogió también por la alta corporación, como puede verse en la siguiente sentencia del 18 de mayo de 202311: Ahora bien, cabe precisar que, a pesar de que las reglas de unificación fijadas por esta Corporación, detalladas en el acápite que precede, solo hagan referencia a la pensión de sobrevivientes de soldados conscriptos y regulares fallecidos en «simple actividad», son aplicables al presente caso por analogía, toda vez que si el principio de favorabilidad se garantiza a aquellos, cuanto más a quienes perecen en cumplimiento de una misión del servicio.

En tal sentido lo consideró esta subsección, en providencia de 5 de junio de 201812, al sostener: 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 81001-23-33-000-2014- 00012-01 (1321-15). Sentencia CE-SUJ-SII-010-2018. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER.

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00044-01 (420-2021). 12 «Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, expediente 66001-23-31-000-2011-00269-01 (1995-13).» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 23 En cuanto al régimen aplicable en caso de soldado muerto en misión de servicio, en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala aplicará por analogía, el criterio plasmado en la sentencia de unificación, CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado, y por las siguientes razones: Si bien es cierto en la sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018, se trató de un caso de muerte de soldado (i) “simplemente en actividad” que es una de las causales previstas en las normas especiales, al lado de las otras causales (ii) en misión de servicio y (iii) combate, ambos casos se refieren a muerte de soldado, en actos de servicio [ ] Así las cosas, de lo esbozado se concluye que en caso de muerte de soldado vinculado a las fuerzas militares, cuyo deceso se produjo “en misión de servicio”, en vigencia del sistema de Seguridad Social integral sus beneficiarios acceden a la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general contenido en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, el cual habrá de aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación [ ].

Del mismo modo se hizo en sentencia de 11 de febrero de 202113, en la cual esta Sala estimó que «[ ] las reglas allí fijadas son perfectamente aplicables al asunto sub examine, pues lo único que varía frente a la situación fáctica de este proceso es la forma como fue calificado el fallecimiento, es decir, en misión del servicio [ ]». (Negrillas y cursivas propios de la cita) En conclusión, la solicitud prestacional de MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ debió desatarse a la luz de las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

Las afirmaciones hechas hasta aquí revelan que la Sala no participa de la aplicación del Decreto 1295 de 1994 pedido por la parte actora. Al respecto, llama la atención que la norma solo se invoca con el recurso de alzada. Con la petición del 7 de abril de 2016 los demandantes solicitaron el reconocimiento de la prestación sin aludir norma específica alguna (folios 8 y 9); luego, con el escrito demandatorio, pidieron la aplicación del Decreto 1211 de 1990.

Por ello, la sentencia objeto de recurso se pronunció de forma directa sobre el Decreto 1211 de 1990. Es así como la parte demandante no puso en cuestión, ni en sede administrativa, ni con la demanda ni en el curso de la primera instancia judicial, la aplicabilidad al caso del Decreto 1295 de 1994; de ahí que la entidad no se haya defendido frente a tal reclamación y la primera instancia no haya adoptado ninguna decisión al respecto. 13 «Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 50001- 23-33-000-2014-00120-01 (1160-2019).» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 24 De esta manera la oposición hecha con el recurso de alzada aborda una materia que no está contenida en la decisión revisada; por lo demás, resulta sorpresiva y extemporánea respecto de la oportunidad para presentar los argumentos de nulidad contra la resolución atacada.

Se hace este planteamiento porque es necesario advertir sobre las garantías relacionadas con el debido proceso de todos los sujetos procesales, lo que incorpora los elementos de contradicción y defensa frente a la entidad demandada. Sin perjuicio de lo anterior y por estar en cuestión derechos fundamentales, como la seguridad social que se activa en materia prestacional, debe recordarse que, desde la sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional analizó el principio de justicia rogada e hizo un llamado al juez administrativo para velar por la protección de los derechos fundamentales.

Por ello, la Sala se pronunciará de fondo. Cierto es que el Decreto 1295 de 1994 contempló la pensión por muerte del afiliado o pensionado derivada de un riesgo profesional; sin embargo, su artículo 3º determina el campo de aplicación del Sistema General de Riesgos Profesionales y excluye del mismo al grupo excluido en el artículo 279 de la Ley 100.

Entre tales exclusiones -se recuerda- están los miembros de las Fuerzas Militares. Contrario a lo que ocurre con los preceptos generales de la Ley 100, frente a los que el artículo 288 autoriza su aplicación en supuestos de favorabilidad, el Decreto 1295 de 1994 no reprodujo extensión similar para los riesgos profesionales. Aunado a lo anterior, los artículos del Decreto 1295 de 1994 que se ocupaban de establecer la pensión fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional con la sentencia C-452 de 2002; ello impide su aplicación posterior.

El artículo 45 de la Ley 270 de 1996 determina que las sentencias que emite la Corte Constitucional, sobre los actos sometidos a control por el artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro, salvo que la corporación resuelva lo contrario. Con base en ello y el artículo octavo de la parte resolutiva de la sentencia C-452 de 2002, los efectos de la providencia surten desde el 18 de diciembre de 2002 (día inmediatamente siguiente a la fecha hasta la que se difirieron los efectos).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 25 Adicionalmente, el artículo 48 de la Ley 270 determina que las sentencias expedidas como resultado del control de constitucionalidad son de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes (para o frente a todos14) en su parte resolutiva.

Significa esto que la decisión del fallo C-452 de 2002 es obligatoria en forma general desde el 18 de diciembre de 2002. Desde ese momento los artículos declarados inexequibles del Decreto 1295 salieron del ordenamiento jurídico y no pueden ser aplicados al futuro. Entre los artículos objeto de inexequibilidad están los 49 a 53 reclamados por la parte actora.

Debido a la desaparición de la presunción de constitucionalidad de los preceptos solicitados, no es admisible su aplicación futura. En este punto se destaca que no se está ante un supuesto de situación jurídica consolidada durante la vigencia de la norma, en tanto el debate sobre el reconocimiento prestacional con el Decreto 1295 de 1994 se da en sede judicial, donde se pide el reconocimiento de la pensión por riesgo profesional.

En suma, dado que las normas invocadas fueron desterradas del ordenamiento jurídico, no se acoge la postura de la parte actora y se insiste en la aplicación de los preceptos pertinentes de la Ley 100 de 1993. 3.2. Segundo problema jurídico: pensión a favor de MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ. Causa del problema: probatorio. Decantado el régimen jurídico aplicable puede resolverse sobre el derecho pretendido por la demandante y negado por el Juzgado Veinticuatro.

Siguiendo el texto del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción vigente para la fecha de fallecimiento del causante, el primer requisito para acceder a la pensión es que el afiliado haya cotizado al sistema por lo menos 26 semanas anteriores a la muerte (literal a), numeral 2º). Esto se satisface con el certificado a folio 152, donde consta que el señor John Darío Hernán Martínez alcanzó un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 3 días, entre el 23 14 Real Academia Española.

Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Tomado de https://dpej.rae.es/lema/erga-omnes. Consulta realizada el 12 de septiembre de 2025. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 26 de noviembre de 2000 y el 25 de enero de 2002; así, se acreditan con suficiencia las cotizaciones necesarias al momento de la muerte.

Estas cotizaciones se entienden realizadas al sistema especial de las Fuerzas Militares debido a la vinculación que el causante detentaba, para entonces, con el EJÉRCITO. Ahora bien, de conformidad con el literal a) del artículo 47 de la Ley 100, uno de los beneficiarios de la prestación es la compañera permanente supérstite. Para tales efectos, quien se presente en esa calidad deberá demostrar «que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido»15.

Esta Sala de Decisión, en contraposición al juzgado, encuentra demostrados tales requisitos por MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ; en consecuencia, resuelve la causa probatoria a favor de quien demanda, como se explica a continuación. Ciertamente, los testimonios recaudados en el proceso no ofrecen convicción (folios 230 a 232); a pesar de ello, las declaraciones extra procesales arrimadas tienen pleno valor probatorio para persuadir sobre el tiempo de convivencia. En cuanto al primer punto (testimonios), la testigo Diana Carolina Mesa García solo informa sobre su conocimiento de la demandante.

No da cuenta de conocer al señor John Darío ni de cómo fue la relación que él sostuvo con la actora, toda vez que la declarante conoció a MARICELA DEL SOCORRO luego de la muerte del causante. Por otro lado, la declaración de Indris Rocío García Arroyo es débil para provocar convencimiento y no arroja información útil sobre la convivencia en los últimos años de vida del causante.

Preguntada sobre la demandante y el señor John Darío rindió el siguiente testimonio16: Ellos convivían. En el 2008 yo tuve la oportunidad de venir acá a Medellín, vivíamos en el Barrio Manrique. Ahí fue donde, pues ellos vivían juntos. Ella vivía con los papás de él y yo era vecina. Ahí lo distinguí a él, porque a ella ya la distinguía, ella es del mismo pueblo de donde yo soy y la familia de ella y mi familia es muy allegada.

P: Indíquele al despacho si conoce a John Darío Hernández Martínez. R: Pues conocerlo, conocerlo a fondo no, pero sí tuve la oportunidad de verlo en unas varias ocasiones. P: ¿Qué hacía John Darío Hernández Martínez? R: Él era de oficios varios, pero más que todo se dirigía a la 15 Texto sin modificación de la Ley 797 de 2003 y se excluye la expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1176 de 2001. 16 Donde P indica la pregunta y R la respuesta dada.

Se transcribe incluyendo posibles errores propios de la declaración. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 27 construcción. P: Y quién era MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ.

R: Ella era su compañera sentimental. P: ¿Desde cuándo hace que usted los conoce y por qué los conoce? R: A ella, como le dije, la conozco desde el pueblo, porque ella es de allá y yo también soy de allá. En el 2008 yo tuve la oportunidad de venir a vivir acá a Medellín, en el Barrio Manrique, y ellos eran vecinos míos. Ahí en el 2008 yo lo distinguí a él conviviendo con ella ya. […] P: Indíquele al despacho cómo se encuentra conformado el grupo familiar de John Darío Hernández […] R: Cuando yo vivía al lado de ellos, los familiares convivían la mamá, el papá, creo que los hermanos y MARICELA.

P: ¿Usted conoce los nombres de todas estas personas? R: No. P: ¿Por cuánto tiempo los conoció, estuvo viviendo cerca de ellos […]? R: Del 98 yo me represé a Ayapel al 2000. P: ¿Cuánto tiempo entonces tuvo usted de vecina de ellos? R: 2 años. P: ¿En todo este tiempo John Darío convivía con MARICELA? R: Sí. P: ¿Sabe usted si ellos tenían hijos? R: Sí. P: ¿Cuántos hijos y cómo se llamaban? R: Uno, LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ.

P: Usted me dice que él se dedicaba a la construcción, ¿cuándo realizó esa actividad si cuando falleció estaba en el Ejército? R: Bueno, eso fue antes de él tomar la decisión de entregarse a prestar, que yo los veía. La verdad yo era muy chica y lo veía que como que con un hermano. P: ¿Sabe usted de dónde provenía el sustento económico del grupo familiar de John Darío? R: Me imagino que lo poquito que él trabajaba.

P: Infórmele al despacho si en estos 2 años que usted dice que los conoció se dio cuenta de cómo era su relación de afecto y convivencia; sus relaciones afectivas, si eran buenas, cómo convivían. R: Lo poquito que yo vi eran buenas. P: Usted me dice que se regresó a su pueblo, ¿cuando usted se regresó ya había fallecido John Darío Hernández? R: No señora, todavía vivía, él falleció en el 2002.

P: ¿Después que él falleció usted ha vuelto a hablar con su amiga MARICELA? R: Sí. P: ¿Sabe usted cómo afectó la muerte de John Darío a MARICELA y a su grupo familiar? R: Pues a ella muy mal porque cuando él falleció dejó un niño muy pequeño y desde ahí le ha tocado muy duro hasta el día. Le ha tocado muy duro, trabajar, luchar por su hijo.

P: ¿A qué se dedica ella? R: MARICELA trabaja en casa de familia. […] P: ¿Es 1998 o 2008? R: No, 1998. […] P: ¿Esa convivencia fue continua o se llegaron a separar? R: No, hasta donde yo tengo entendido él se fue para el Ejército y ellos siguieron una relación continua. Tengo entendido que ella lo iba a visitar y todo. P: ¿Usted supo el hecho del nacimiento del niño? R: Sí. P: ¿Usted presenció, usted visitó el hogar cuando el niño nació? R: No, no lo presencié, simplemente que cuando él nació MARICELA frecuentaba Ayapel.

P: ¿Sabe el tiempo aproximado de convivencia sostenida entre MARICELA y John Darío Hernández? R: Aproximadamente 5 años de convivencia hasta la fecha que él murió. […] P: ¿Visitó a John Darío y a MARICELA? R: Pues la verdad muy poco. Éramos vecinos, pero siempre hablábamos como de rejita, no más; yo nunca traté con ellos. […] P: ¿En qué año llegó MARICELA a Medellín? R: La verdad no recuerdo.

Nótese que la señora Indris Rocío refirió que su cercanía a la convivencia de la demandante con el causante se dio entre 1998 y 2000, tiempo durante el cual fue vecina de ellos. Por lo tanto, no tiene percepción directa sobre la relación posterior al año 2000; la percepción indirecta que tuvo, producto de lo que le contó la demandante MARICELA DEL SOCORRO, es insuficiente para esclarecer o verificar el hecho de la convivencia de interés: en los años antes del deceso.

Además, la testigo indicó que durante el tiempo de vecindad no visitó el hogar. Incluso, fue inconsistente en lo narrado; a pesar de afirmar que fue vecina de 1998 a 2000, también declaró que para la fecha de nacimiento de LUIS FERNANDO ella lo supo porque MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 28 MARICELA DEL SOCORRO visitaba Ayapel.

Esto resulta incongruente porque el demandante nació en 1999. Al margen de esa situación, en el expediente obran 4 declaraciones extrajudiciales que deben ser consideradas. El Juzgado Veinticuatro sostuvo que dichas pruebas no pueden valorarse porque no fueron ratificadas en el proceso. Tal aserto solo es admisible en vigencia del Código de Procedimiento Civil, mas no bajo el régimen probatorio del Código General del Proceso (CGP).

Cabe señalar que, desde la derogatoria del Código de Procedimiento Civil, hecha por el CGP, la remisión probatoria del artículo 211 del CPACA debe entenderse al CGP. Las pruebas extraprocesales son admitidas en el ordenamiento jurídico. En particular, tratándose de las declaraciones extra juicio, el artículo 188 del CGP determina que podrán recaudarse sin intervención del juez y sin citación de la parte contra quien se aducen; para esos casos, el inciso 3º fija que «se aplicará el artículo 222.

Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.» El mencionado artículo 222 del CGP señala:

ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.

(Negritas de la Sala) Por consiguiente, la ratificación de las declaraciones de terceros dejó de ser la regla y actualmente solo es necesaria cuando la parte contra quien se aducen lo pide expresamente en el proceso dentro del cual se presentan. Sobre esta modificación se refiere Nattan Nisimblat como sigue17: Ello supone un avance significativo frente a la posibilidad de recaudar la prueba extraprocesalmente, sin que exista más limitación para su valoración que la posibilidad de que la parte contra quien se aduzca solicite su ratificación o esta se ordene por el juez oficiosamente, pues en el régimen derogado del CPC, las declaraciones extrajuicio únicamente podían ser apreciadas sin necesidad de ratificación cuando la ley la admitiere 17 NISIMBLAT, N. (2023).

Derecho probatorio. Tecnologías de la información de la comunicación. (Quinta Edición). Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Pág. 457. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 29 como prueba sumaria, exigencia que se elimina en la nueva regulación de los arts. 188 y 22 (sic) del CGP.

Con esta modificación se amplían las posibilidades de obtener declaraciones de terceros, pues ahora no solamente se podrá solicitar testimonio para que el juez lo practique en la forma ya estudiada, sino también ante notario sin que, se insiste, se exija como requisito esencial su ratificación. También el Consejo de Estado lo menciona en sentencia del 3 de febrero de 202518: El artículo 222 del CGP dispone que la declaración rendida por fuera del proceso, allegada en forma de traslado, o por haberse practicado anticipada o extraprocesalmente (ante notario), deberá ser ratificada en el proceso de destino solo si la parte contra la que se aduce solicita la ratificación. El mismo artículo prevé que si la parte solicita la ratificación, y el testigo no comparece, el testimonio aportado no tendrá ningún valor.

Conforme al CGP, la parte contra quien se aduce la prueba es la que tiene el interés de que se surta la contradicción del testimonio extraprocesal; y tiene la carga de solicitar la diligencia de ratificación para interrogar o contrainterrogar al testigo. Así las cosas, como la demandada no pidió la ratificación de las declaraciones aportadas con la demanda, estas gozan de pleno valor probatorio para el proceso.

A folio 12 y 36 obran las declaraciones de María Rocío Arango Arango, Lorenzo López López, Jorge Eliécer Cordero Villegas y Manuel José Martínez Arcos. Los dos primeros declaran el conocimiento de la señora MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ y el señor John Darío Hernández Martínez; también sobre su convivencia continua por 5 años, hasta el fallecimiento el 25 de enero de 2002; asimismo, que de dicha unión nació LUIS FERNANDO y que ambos (compañera e hijo) dependían económicamente del causante.

Los dos últimos declaran conocer a la demandante, saber que nunca contrajo matrimonio y que solo convivió en unión libre con John Darío, de quien es hijo LUIS FERNANDO. Con las pruebas referidas queda probado que la señora MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ convivió con el causante de la prestación hasta su muerte, así como también que dicha unión superó los 2 años continos antes del fallecimiento.

Como acaba de mostrarse, la Sala toma distancia de la parte actora en cuanto a que, por existir un hijo, no es exigible el tiempo mínimo de 2 años. Igualmente, sobre la ausencia de requisito tratándose de la pensión derivada de quien no era pensionado. 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, C.P. WILLIAM BARRERA MUÑOZ.

Bogotá, D. C. tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01380-01 (69797). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 30 Aunque se concederá el derecho, conviene referir sucintamente que la convivencia es presupuesto mínimo tratándose de compañera sobreviviente, ya que la prestación reclamaba busca proteger a los familiares del afiliado o pensionado, de ahí que el cumplimiento de ciertas condiciones temporales es una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de la prestación19.

La procreación de hijos comunes no suple el requisito de convivencia sino el de convivencia continua durante los 2 años anteriores a la muerte, es decir, que la continuidad perdure durante ese lapso; pero en todo caso debe demostrarse la convivencia al momento de la muerte como requisito esencial20. Igualmente, el requisito es jurídicamente exigible tanto para los casos de pensionado como afiliado.

Esto porque, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, la intención declarada del legislador fue cualificar la convivencia del presunto beneficiario con el causante, sin excluir para el caso del afiliado el cumplimiento de la condición de ser miembro del grupo familiar protegido, la cual se realiza, justamente, a través de la convivencia ínsita en la naturaleza de las relaciones familiares21.

En síntesis, se justifica modificar la sentencia al quedar demostrado que la demandante es beneficiaria y tiene derecho a obtener la pensión como compañera permanente del señor John Darío Hernández Martínez. 3.3. Tercer problema jurídico: deducción de lo pagado. Causa del problema: diferente connotación jurídica. La Sala considera, en este punto, que las circunstancias fácticas que rodearon el pago de la compensación por muerte en favor de LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ (hijo del causante) tienen la connotación jurídica de hacer procedente su deducción sobre las sumas a reconocer.

Es así porque, una vez se acoge la aplicación de la Ley 100 de 1993, este régimen normativo debe aplicarse en su integridad. Así lo determina en forma clara la última frase del artículo 288; por ende, en eventos de aplicación del régimen general por favorabilidad, los beneficiarios asumen integralmente el régimen favorable. 19 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA.

C-1176 de 2001. 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO. Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 98947. SL1446-2024. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, M.P. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Radicación número: 73001-31-05-006-2023-00148-01. SL1042-2025. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 31 En ese panorama jurídico no se puede omitir que, contrario a lo que ocurre en el régimen especial, la Ley 100 no contempla una compensación por muerte para los familiares del afiliado fallecido.

Luego, al acoger la aplicación de la Ley 100, la parte actora no conserva los beneficios que el régimen especial otorga ante el fallecimiento; por lo tanto, la compensación pagada se hace incompatible con la pensión por reconocer. Esa misma lógica de incompatibilidad la tiene el régimen especial. Como se indicó en el marco normativo, la Ley 447 de 1998 reconoce la pensión de sobreviviente para los beneficiarios del militar vinculado bajo el servicio militar obligatorio que fallece en combate.

Incluso en esta norma, el legislador añade «[s]uprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.» (Parágrafo 1º, artículo 1º). El resultado de la aplicación conjunta de la Ley 100 impone reconocer la ausencia de compensación por muerte; de ahí que, mantener compensación y pensión supondría conservar los beneficios del régimen especial y del régimen general.

Ello no se sostiene al estar en abierta contradicción del principio de inescindibilidad de la norma. Sobre este principio se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 12 de abril de 201822: 121. Para definir el contenido del concepto inescindibilidad, es necesario hacer referencia a su origen etimológico. La palabra inescindibilidad se forma con el prefijo «in», del latín in: de valor negativo o privativo y el sufijo «bilidad», que significa «cualidad en sustantivos abstractos derivados de adjetivos».

Por su parte, el vocablo «escindir» significa «cortar, dividir, separar». De lo cual se concluye que el principio en cuestión hace referencia a algo que carece de la cualidad de ser escindido, es decir, refiere a lo que no puede ser cortado, separado o dividido. 122. El aludido principio en materia laboral se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que señala: (…) 123.

Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se refirió a este principio para señalar que consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate. 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 81001-23-33-000-2014- 00012-01 (1321-15). Sentencia CE-SUJ-SII-010-2018. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 32 124.

A su vez, esta Sección en reiterada jurisprudencia sostuvo que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento.

Textualmente previó: (…) 127. De lo anterior, se colige que el denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.

En la misma providencia se llegó a la conclusión que la Sala acoge para esta sentencia. Concluyó el Consejo de Estado que la compensación por muerte no está prevista dentro de las prestaciones por muerte del régimen general, por lo que deben efectuarse los descuentos, debidamente indexados, de lo que se hubiere pagado como consecuencia de la aplicación del Decreto 2728 de 1968.

Añadió que ambos reconocimientos resultan incompatibles porque la contingencia que cubre tal prestación entra a ser cobijada con el reconocimiento pensional. Que existe identidad de naturaleza, entre la compensación por muerte del régimen especial y la pensión de sobreviviente del régimen general, también fue dicho por la alta corporación en la sentencia de unificación del 1º de marzo de 201823.

El Consejo de Estado señaló que las características de las prestaciones por muerte del régimen de las Fuerzas Militares indican que tienen la finalidad de cubrir el riesgo de la muerte, propósito para el que se constituye la pensión de sobreviviente en beneficio del grupo familiar del afiliado fallecido en el régimen general. Por esas razones se mantendrá la orden de descuento respecto de la pensión a reconocer al demandante LUIS FERNANDO, quien fue el único beneficiario de la compensación por muerte reconocida en la Resolución 24183 del 10 de diciembre de 2002. 3.4.

Cuarto problema jurídico: prescripción. Causa del problema: diferente relevancia fáctica. 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-33-000- 2015-00965-01(3760-16). Sentencia CE-SUJ2-009-18. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 33 La última materia objeto de recurso tiene que ver con la prescripción del derecho para el demandante LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ.

Luego de reconocer el derecho pensional, la primera instancia encontró configurada la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de abril de 2013 porque la petición se elevó el 27 de abril de 2016. Para esta Sala de Decisión el término de prescripción trienal utilizado tiene fundamento en el ordenamiento aplicable; no solo porque el Consejo de Estado, en casos como el presente, aplica el término de 3 años conforme al régimen general24, sino porque dicho término es igual al que contemplan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 para los empleados oficiales.

Con independencia de lo anterior, se respalda la posición de quien demanda, ya que la minoría de edad del demandante es un hecho jurídicamente relevante para resolver sobre la prescripción de su derecho. De acuerdo con el registro civil de nacimiento, LUIS FERNANDO nació el 15 de junio de 1999; entonces, era menor de edad para la fecha de muerte de su padre John Darío Hernández Martínez (25 de enero de 2002); para ese momento, tenía apenas 2 años.

La mayoría de edad la adquirió el 15 de junio de 2017. La anterior circunstancia no es irrelevante, ya que el artículo 44 de la Constitución Política demanda del estado la promoción de condiciones que amparen el interés superior del menor. Ello implica salvaguardar sus derechos, entre los que está la seguridad social y el mínimo vital.

Aunado a ello, el ordenamiento positivo determina que los menores de 18 están en incapacidad por no tener habilitación de edad. En concreto, el artículo 34 del Código Civil señala que es impúber quien no ha cumplido 14 años; más adelante, el artículo 150425 indica que «[s]on absolutamente incapaces (…) los impúberes» y en su inciso 2º agrega que «[s]on también incapaces los menores adultos que no han tenido habilitación de edad (…)».

Al respecto, es útil mencionar que la Ley 27 de 1977 fija la mayoría de edad a los 18 años. 24 En las sentencias de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 y CE-SUJ2-009-18 aplica los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. 25 Se refiere el texto vigente para la fecha de interés, esto es, sin la modificación de la Ley 1996 de 2019.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 34 Se alude a la incapacidad porque la codificación civil determina que la prescripción se suspende para los incapaces.

El artículo 2530 indica, en el inciso 2º, que la prescripción ordinaria se suspende «a favor de los incapaces (…)»; a su lado, el artículo 2541 determina que la prescripción extintiva se suspende a favor de ellos. De estas consideraciones surge, como primer llamado, que los menores de edad tienen una protección especial que debe observarse cuando se trata del reconocimiento o restablecimiento de sus derechos.

El segundo llamado es que las mesadas pensionales son imprescriptibles cuando se trata de menores de edad. La teoría de la imprescriptibilidad de las mesadas en casos de menores es acogida por el Consejo de Estado, como se refleja en la siguiente cita de sentencia del 25 de julio de 202426: No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación es pacífica en sostener que el término de prescripción de los derechos prestacionales de los menores de edad se suspende hasta cuando obtengan la capacidad de reclamarlos por sí mismos, lo cual resulta acorde con la protección de sus garantías, pues de esta manera se materializa la posibilidad de solicitar los beneficios que adquirieron mientras fueron menores de edad, pero que no pudieron pedir por su condición de incapaces; suspensión que «se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime porque el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan».

(Cursivas del texto original) Es necesario reconocer que, para quien adquirió el derecho siendo menor de edad, el término de prescripción debe contarse desde la fecha en que cumple la mayoría de edad; es solo a partir de los 18 años cuando la persona adquiere la capacidad para ejercer la reclamación de su derecho sin depender de una representación legal.

De conformidad con lo expuesto se advierte que la reclamación prestacional a favor del demandante LUIS FERNANDO fue radicada el 27 de abril de 2016, como se ve a folios 8 y 9; por ende, es claro que el derecho pensional se pidió antes de la fecha en que cumplió los 18 años. De forma que la solicitud pensional se elevó antes de que sea constitucional y legal iniciar el cómputo de la prescripción extintiva de su derecho. 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA.

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 52001-2333-000-2016-00255-01 (0782-2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 35 Dicha petición, sumada a que desde la adquisición de la mayoría de edad y la presentación de la demanda no pasaron 3 años, eleva como conclusión que no operó la prescripción de ninguna mesada causada por el demandante.

Ese desenlace argumentativo implica modificar la sentencia en lo relacionado con la prescripción decretada sobre algunas mesadas del actor. Se precisa que la modificación se hará exclusivamente en los términos aquí analizados para la prescripción, ya que no se discute ni está probado que el beneficiario tenga el derecho más allá de los 18 años de edad.

Esto último bajo el prisma del literal b) del artículo 47 de la Ley 100, antes de la reforma de la Ley 797, que indica que son beneficiarios «[l]os hijos menores de 18 años.» 3.5. Conclusión Los acápites previos determinan que la sentencia de primera instancia debe modificarse en sus numerales PRIMERO a CUARTO. En su reemplazo se impartirán las órdenes subsiguientes, seguidas de algunas precisiones o complementaciones donde sea necesario.

La Resolución 2224 del 25 de mayo de 2016 se declarará totalmente nula por desvirtuarse su presunción de legalidad, tanto en la negativa del derecho al hijo del causante como a la compañera permanente supérstite. Como restablecimiento del derecho, se condenará a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de los demandantes; esto, en los términos de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100, antes de la reforma de la Ley 797, y en el monto establecido en el inciso 2º del artículo 48 de la Ley 100, equivalente al 45% del Ingreso Base de Liquidación de Liquidación (IBL), más el 2% de dicho IBL por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin exceder el 75% del IBL.

El reconocimiento que deberá efectuarse a partir del 25 de enero de 2002, por ser la fecha de fallecimiento del causante, y su pago deberá realizarse de la siguiente forma: - Al demandante LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ como hijo del causante, desde el 25 de enero de 2002 y hasta el 15 de junio de 2017. De los valores reconocidos por concepto de pensión de sobreviviente, la entidad deberá realizar el descuento, debidamente indexado, de lo pagado por virtud de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 36 la compensación por muerte reconocida mediante la Resolución 24183 del 10 de diciembre de 2002.

Aplicando la regla de unificación del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de abril de 201827, se establecerá que, si el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supera el monto del retroactivo pensional que debe pagar, la entidad deberá realizar un acuerdo de pago con el demandante para que cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. - A la demandante MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ como compañera permanente del causante, desde el 27 de abril de 2013.

La fecha de pago para la demandante se desprende de la prescripción de las mesadas causadas en su favor. Como la reclamación pensional la hizo el 27 de abril de 2016, está prescrito el derecho al pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad el 27 de abril de 2013. Esta prescripción será establecida también dentro de la modificación del fallo.

Se precisa que la indexación de las sumas que resulten a favor de los demandantes, por concepto de la condena impuesta en esta sentencia, se ajustarán en su favor con base en la fórmula fijada en la sentencia de primera instancia, toda vez que aplica integralmente. Por último, no se efectuará un pronunciamiento sobre las mesadas adicionales que pide la parte actora con el recurso de alzada porque dicha solicitud no se hizo con la reclamación administrativa ni fue solicitada con las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, no se está ante una omisión de la sentencia de primera instancia; tesis bajo la cual se pide la complementación en segunda. 3.6. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 27 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 81001-23-33-000-2014- 00012-01 (1321-15). Sentencia CE-SUJ-SII-010-2018. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 37 Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.

En estos términos no hay lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida en esta instancia, pues los planteamientos de la entidad se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que el recurso de alzada haya sido formulado de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, en el trámite del presente proceso no se probaron actuaciones que configuren una mala fe o temeridad de su parte.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO a CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia expedida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 12 de septiembre de 2019.

Hecha la modificación, quedarán al siguiente tenor literal:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 2224 del 25 de mayo de 2016 en tanto negó el derecho a la pensión de sobreviviente a los demandantes MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ y LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a los demandantes una pensión mensual de sobreviviente por la muerte de John Darío Hernández Martínez. Este reconocimiento y pago deberá ser en los términos de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma de la Ley 797 de 2003, y en el monto establecido en el inciso 2º del artículo 48 de la Ley 100, equivalente al 45% del Ingreso Base de Liquidación de Liquidación (IBL), más el 2% de dicho IBL por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500, sin exceder el 75% del IBL.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 38 El reconocimiento que deberá efectuarse a partir del 25 de enero de 2002. Su pago deberá efectivizarse de la siguiente forma: - Al demandante LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ como hijo del causante, desde el 25 de enero de 2002 y hasta el 15 de junio de 2017. - A la demandante MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ como compañera permanente del causante, desde el 27 de abril de 2013.

TERCERO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales causadas por MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ con anterioridad al 27 de abril de 2013.

CUARTO: De los valores reconocidos por concepto de pensión de sobreviviente a favor de LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL realizará el descuento, debidamente indexado, de lo pagado por virtud de la compensación por muerte reconocida mediante la Resolución 24183 del 10 de diciembre de 2002.

Si el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supera el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad a favor de LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, la demandada deberá realizar un acuerdo de pago con LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ para que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE28 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA 28 Demandante: nelsonadriant@gmail.com Demandado: notificaciones.medellin@mindefensa.gov.co MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARICELA DEL SOCORRO LÓPEZ ÁLVAREZ Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00317 01 39 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.