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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-003-2019-00153-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2025-01-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-01 Interno: 270-2022 Medio de control: EJECUTIVO Demandante: ALBERTO HERRERA VIZCAYA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Apoderados: HUILLMAN CALDERÓN AZUERO (Demandante) Sin apoderado (Demandado) Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia dictada dentro de la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, llevada a cabo el día 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se decidió declarar no probadas la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. I.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA1. A través de apoderado judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de $45.003.529 por concepto de diferencias en la reliquidación pensional. b) Por el valor de $1.859.712,89 correspondiente los intereses moratorios de acuerdo al DTF. c) Por el valor de $804.149 por concepto de intereses a la fecha de presentación de la demanda. d) Por las costas liquidadas por el Juzgado por el valor de $859.473.

Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia judicial proferida en primera instancia el 19 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dentro del proceso con radicado Nro. 73001-33-33-003-2014-00510-00, mediante la cual se accedió a las pretensiones ordenando la reliquidación de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus del actor; decisión que fue confirmada mediante providencia calendada el 30 de junio de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 1 Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_73001333300320190015(.zip)”; luego, carpeta “73001333300320190015300”, y archivo “A1.

CUADERNO PRINCIPAL”; folios 68 al 71. Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Alberto Herrera Vizcaya Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Pág. 2 _________________________________________________________________________________________________________

2. MANDAMIENTO DE PAGO2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, en cumplimiento las sentencias objeto de reclamo ejecutivo calendadas el 19 de agosto de 2016 y 30 de junio de 2017, libró mandamiento de pago por medio de providencia del 25 de junio de 2019, por los siguientes conceptos: 1.1. Por la suma que resulte “reajustar la pensión de jubilación del señor Alberto Herrera Vizcaya, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su status pensional (26 de febrero de 2003 al 26 de febrero de 2004), teniendo en cuenta además del sueldo, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y una doceava parte de la prima de vacaciones y de navidad, conforme los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.” “reconocer y pagar a la demandante (sic) las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo ordenado en el ordinal segundo de esta providencia desde el 29 de enero de 2011 hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste.” 1.2.

Por la indexación o actualización dispuesta en el numeral sexto del fallo que sirve de título ejecutivo. 1.3. Por los intereses moratorios que se pagaran en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA en concordancia con el numeral 4 del artículo 195 ibídem. 1.4. Por el valor de $859.473 por concepto de costas liquidadas y aprobadas en el proceso ordinario.” (…)”

3. LA SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, una vez escuchados los argumentos de las partes, decidió de fondo rechazar por improcedente la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que: “6.- EXCEPCIONES Pago de la Obligación Luego de citar los artículo 1626 y 1634 del Código Civil, el Despacho indicó que la actividad probatoria de la ejecutada para demostrar el pago fue casi que inexistente, pues no se demostró en la forma que lo exige el artículo 1634 del Código Civil, ya que ni se probó la expedición de la supuesta Resolución 1674 del 1° de abril de 2019 y mucho menos, que a partir de lo allí dispuesto se hubiera incorporando en la nómina pensional del señor Alberto Herrera Vizcaya el ajuste ordenado, tampoco se demostró el pago de los saldos insolutos adeudados a partir de la que debe ser la nueva cuantía pensional, ni siquiera se probó el pago de las costas procesales.

Se advirtió que aunque en la audiencia inicial adelanta el 24 de noviembre de 2020, el Despacho decretó de oficio requerir a la entidad demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que allegara i) copia de la Resolución 1674 del 1 de abril de 2019, según la cual la ejecutada dio cumplimiento a la orden judicial objeto de la presente ejecución; ii) las 2 Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_73001333300320190015(.zip)”; luego, carpeta “73001333300320190015300”, y archivo “A1.

CUADERNO PRINCIPAL”; folios 75 al 78. 3 Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_73001333300320190015(.zip)”; luego, carpeta “73001333300320190015300”, y archivo “D6. 2019-00153 ACTA AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO” Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Alberto Herrera Vizcaya Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

Pág. 3 _________________________________________________________________________________________________________ copias de las consignaciones de los pagos de las mesadas que asegura ya haber efectuado en cumplimiento del fallo judicial, al igual que los documentos que acrediten el pago de intereses y costas judiciales; ninguno de estos documentos fue aportado.

Se señaló que luego de varios requerimientos, la entidad accionada allegó un documento que su encabezado titula “Extracto de pagos desde 2005-01-01 hasta 2021-08-31"1, junto con los documentos que fueron puestos en conocimiento de las partes en la audiencia de hoy, en los que la VICEPRESIDENCIA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO certifica que a favor del pensionado ALBERTO HERRERA VIZCAYA identificado(a) con cedula de ciudadanía Nº 6455196, se le reconoció FALLO CONTENCIOSO AJUSTE A LA PENSION DE JUBILACION según resolución 1674 del 01 de abril de 2019, la cual ingresó a nómina en el mes de septiembre de 2019, tales documentos no son prueba idónea y suficiente del pago, sino que se trata de la producción de la propia prueba del pago por parte del mismo FOMAG, que es quien emite su propia certificación. Por su parte, al ser interrogado por el Juzgado en la audiencia, el ejecutante negó haber recibido suma alguna por concepto del reajuste de su pensión, del retroactivo pensional, intereses, indexación y costas y al mencionar los valores que le fueron girados por FOMAG entre los meses de septiembre a diciembre de 2019, refirió valores que corresponderían solo la mesada ordinaria, insistiendo el accionante en que no se le han pagado los valores que persigue en esta ejecución. 7.- CONCLUSIÓN JURÍDICA.

El Despacho señaló que en el presente asunto no se acreditó el pago de la obligación por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto a la obligación contenida en la sentencia proferida por este Despacho Judicial el 19 de agosto de 2016 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 30 de junio de 2017 y que constituyen el título base de la ejecución. (…)

RESOLVIÓ

PRIMERO: Rechazar por improcedente la excepción de “Pago de la obligación”, propuesta por la entidad ejecutada.

SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación a cargo de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a favor del señor Alberto Herrera Vizcaya, en la forma establecida en el auto que libró mandamiento de pago el 25 de junio de 2019.

TERCERO: Ordenar que las partes presenten la liquidación del crédito, en la forma prevista en el artículo 446 del C.G.P.

CUARTO: Condenar en costas a la parte ejecutada. Tásense tomando como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.oo m/cte.); por Secretaría realícese la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. (…)” 4. APELACIÓN4 Inconforme con la decisión adoptada, la parte ejecutante formuló apelación señalando inicialmente que no esta en discusión alguna las sentencias que son objeto de reclamado 4 Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_73001333300320190015(.zip)”; luego, carpeta “73001333300320190015300”, y archivo de audio “D7. 73001333300320190015300s20220063587 03_22_2022 05_32 PM UTC” Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Alberto Herrera Vizcaya Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

Pág. 4 _________________________________________________________________________________________________________ ejecutivo, dejando claro que el litigio se circunscribe a la excepción de pago en cumplimiento a esas decisiones judiciales. En esa medida, precisó que si bien es cierto se reiteró que no se allegó la Resolución Nro. 1674 de 2019, por medio de la cual se reajustó la pensión del actor, también lo es que, la carga u obligación de remitir dentro del presente proceso ese documento era de la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué, conforme el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el día 22 de octubre de 2021.

De otra parte, en esa misma providencia del 22 de octubre de 2021 se requirió a la ejecutada se allegaran los soportes o comprobantes de pago, y, efectivamente asegura que el 28 de octubre de 2021 allegó certificado de pago proveniente de FOMAG, por medio de cual se indicó que se canceló un valor neto por concepto de mesadas atrasadas, indexación, intereses moratorios y costas la suma de $16.854.312 a favor del actor, en razón del cumplimiento de los fallos aquí reclamados conforme al reajuste pensional.

Igualmente, indicó que en ese certificado se estableció que ese pago se puso a disposición en nómina este valor en el mes de septiembre de 2019. Explica que la prueba anterior es debatida al ser considera insuficiente para acreditar el pago, por ser emitida por la misma entidad accionada, sin embargo, la misma no fue tachada de falsa en ningún momento por la parte ejecutante ni por el Ministerio Público.

De igual forma, indicó que se allegó al expediente procesal correo electrónico de septiembre de 2021, por medio del cual se le informa al Despacho que el ajuste de pensión se realizó mediante la Resolución Nro. 1674 del 1 de abril de 2019 y que la misma ingresó en nómina de septiembre de 2019, en el mencionado correo también se indicó la imposibilidad de FOMAG de allegar la mencionada resolución, atendiendo a que, la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué es la encargada de emitir estos actos administrativos, junto con esos documentos, se adjuntó unos extractos de pago, los cuales se relacionan desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2019, lo cual correspondía a la Resolución Nro. 931 que venía reconociéndole la pensión al Docente Herrera Vizcaya, en dichos documentos corresponden del folio 1 al 11, sin embargo, el fallo omitió mencionar o pronunciarse sobre los extractor que están en el folio 12 al 13, consistentes en los pagos realizados como consecuencia del reajuste de la Resolución Nro. 1674 empezando con registro de los pagos del 30 de septiembre de 2019 hasta el 31 de agosto de 2021, donde en el mes correspondiente a septiembre de 2019 bajo el comprobante Nro. 2019093000170053 se relacionó un pago de mesadas atrasadas por valor de $92.684.963, la mesada correspondía a $910.464, otros conceptos por valor de $4.415.245, descuentos autorizados en el fallo de servicio médico por valor de $11.231.451, descuento por mesadas recibidas $69.924.909, para un neto a pagar de $16.854.312.

Por lo que, solicita analizar en conjunto la prueba documental que ha sido allegada en forma oportuna, donde se demuestra que la entidad ejecutada aportó el certificado de pago a través del cual se observa el mes donde se realizó el pago respectivo, dando cumplimiento a lo ordenado, consolidándose el pago de la obligación y en consecuencia se dé por terminado el proceso de la referencia.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 8 de abril de 2022 y mediante providencia del día 18 de agosto del mismo año, se admitió la apelación impetrada, dentro de la ejecutoria de esta providencia y hasta antes de ingresar al despacho, ninguna de las partes se manifestó, así como, tampoco el Ministerio Público, ingresando el proceso al despacho el 16 de septiembre de 2022.

Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Alberto Herrera Vizcaya Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Pág. 5 _________________________________________________________________________________________________________ II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA. Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.

PROBLEMAS JURÍDICOS. Al analizar la demanda ejecutiva, la sentencia y el recurso de apelación, es viable concluir que esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico: a) Determinar si deberá confirmarse la providencia apelada, mediante la cual declaró improcedente la excepción de pago de la obligación contenida en las sentencias del 19 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y confirmada por Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de junio de 2017, ante la falta de prueba que acreditara los pagos que aduce la ejecutada realizó en cumplimiento del título ejecutivo en septiembre de 2019, o por el contrario, deberá revocarse al encontrarse que las pruebas documentales tienen la suficiencia probatoria para acreditar el pago de la obligación. 3.

RESPUESTAS A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. En el sub lite el ejecutante efectuó una única censura a la sentencia de primera instancia correspondiente a que, a diferencia de la conclusión expuesta por el a quo, considera que las pruebas allegadas tienen la suficiencia probatoria para acreditar el cumplimiento de las sentencias que se reclaman como título ejecutivo, es decir, el planteamiento tiene relación directa con la excepción de pago que fue despachada desfavorablemente.

Para ello, considera la Sala debemos recordar efectivamente que ordenaron las sentencias que aquí se pretenden reclamar. En ese orden, el título ejecutivo está contenido en la sentencia de primera instancia calendada 19 de agosto de 2016 en la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué ordenó: “

RESUELVE

PRIMERO. - DECLÁRESE la nulidad de la Resolución Nro. 904 del 24 de febrero de 2014, por medio de la cual el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima negó la reliquidación de la pensión del señor Alberto Herrera Vizcaya, conforme lo expuesto en la parte considerativa. En consecuencia de lo anterior, SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENÁSE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reajustar la pensión de jubilación del señor Alberto Herrera Vizcaya, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su status pensional (26 de febrero de 2003 al 26 de febrero de 2004), teniendo en cuenta además del sueldo, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y una doceava parte de la prima de vacaciones y de navidad, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Alberto Herrera Vizcaya Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

Pág. 6 _________________________________________________________________________________________________________ TERCERO. – De igual manera, a título de restablecimiento del derecho CONDENASE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la demandante las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo ordenado en el ordinal segundo de esta providencia desde el 29 de enero de 2011 hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste.

CUARTO. – DECLÁRESE probada la excepción de prescripción con relación a las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de enero de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. – AUTORIZASE a la demandada para que efectué el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiese efectuado las deducciones legales.

SEXTO. – Las sumas que resulten a favor de la actora, se deberán actualizar conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO. – Ordenar que se dé cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

OCTAVO. – CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios, y a favor de la demandante. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho equivalente al 5% del valor de las pretensiones demandatorias. (…)” Así mismo, en la sentencia de segunda emitida por este Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de junio de 2017, por medio de la cual se: “FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 19 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó reliquidar la pensión del demandante, de conformidad con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la entidad recurrente, conforme lo dispone el artículo 188 del CPACA, igualmente se ordena incluir en su liquidación el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.” De acuerdo a lo anterior, tenemos en forma evidente que el título ejecutivo está contenido en dos tipos de obligaciones, una de hacer y otra de dar, una suma dineraria como consecuencia de la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de los todos los factores devengados en el último año de servicios, su respectiva indexación, intereses y costas procesales.

Atendiendo esa circunstancia tenemos que probatoriamente se allegaron los siguientes documentos: ➢ Sentencia de primera instancia del 19 de agosto de 20165. ➢ Sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 20176. 5 Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_73001333300320190015(.zip)”; luego, carpeta “73001333300320190015300”, y archivo “A1.

CUADERNO PRINCIPAL”; folios 5 al 17. 6 Misma ubicación folios 18 al 33 Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Alberto Herrera Vizcaya Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Pág. 7 _________________________________________________________________________________________________________ ➢ Constancia secretarial de ejecutoria de las providencias antes anotadas7. ➢ Petición de adopción y cumplimiento de la sentencia radicada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima de fecha 28 de febrero de 20188. ➢ Certificado de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima del 30 de noviembre de 2020, por medio del cual se relacionan que el actor fue docente nacionalizado y percibió en los años 2003 y 2004 los siguientes conceptos9: ➢ Correo electrónico del 17 de septiembre de 2021 remitido por Lucy Victoria Pabón Gómez, Profesional Nro. 4 de la Dirección de Prestaciones Sociales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – vpabon@fiduprevisora.com.co -, por medio del cual da respuesta al despacho de primera instancia en correo adm03ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, por medio del cual se informó que se había dado cumplimiento a los fallos judiciales reclamados en vía ejecutiva, al igual que el pago de los intereses y costas judiciales, por lo que, precisó lo siguiente10: “(…) 7 Ibidem folio 49 8 Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_73001333300320190015(.zip)”; luego, carpeta “73001333300320190015300”, y archivo “A1.

CUADERNO PRINCIPAL”; folios 54 al 67. 9 Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_73001333300320190015(.zip)”; luego, carpeta “73001333300320190015300”, y archivo “A9. 2019-00153 CERTIFICADO DE SALARIOS” 10 Ver en el Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_73001333300320190015(.zip)”; luego, carpeta “73001333300320190015300”, y archivo “B9. 2019-00153 FIDUPREVISORA DA CONTESTACIÓN A REQUERIMIENTO” Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Alberto Herrera Vizcaya Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

Pág. 8 _________________________________________________________________________________________________________ (…)” ➢ Adjunto al correo electrónico anterior, se adjuntaron los extractos de pago desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de agosto 2021, visto en archivo del expediente del juzgado denominado “B9. 2019-00153 FIDUPREVISORA DA CONTESTACIÓN A REQUERIMIENTO”, específicamente en los folios 5 al 13.

Se observa entre los folios 5 al 11 los pagos realizados como consecuencia del reconocimiento de la pensión a través de la Resolución Nro. 931 de 2005, por lo que, se reflejan pagos del 31 de diciembre de 2005 al 31 de agosto de 2019. En el folio 12 se puede observar los extractos que corresponden al cumplimiento de lo decidido en la Resolución Nro. 1674 del 1 de abril de 2019 que asegura la ejecutada reajustó la mesada pensional, así: Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Alberto Herrera Vizcaya Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

Pág. 9 _________________________________________________________________________________________________________ ➢ Luego, el 28 de octubre de 2021 se allegó al correo electrónico del juzgado, certificación expedida por la Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de fecha 27 de octubre de 2021, por medio de la cual se indicó que se reconoció fallo contencioso ajuste a la pensión de jubilación del actor cancelando los siguientes conceptos11: ➢ Posteriormente, la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal de Ibagué, remitió certificación calendada el 23 de noviembre de 202112, por medio de la cual la Profesional Especializada de Talento Humano y SSTE de esa secretaria, informó que “revisada la plataforma de Soporte Lógico (HUMANO), donde reposan todos los funcionarios que laboran o han laborado en la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué, no se encontró a la señor ALBERTO HERREA VIZCAYA, bajo identificación No. 6.455.196, ni por cedula ni por nombre completo.

Por tal motivo en la entidad no reposa expediente prestacional del interesado.” Adjuntó para ello los pantallazos de la plataforma respectiva, evidenciando que no se registra información del actor en esa entidad de carácter municipal. 11 Ver en el Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_73001333300320190015(.zip)”; luego, carpeta “73001333300320190015300”, y archivo “D4. 2019-00153 RESPUESTA FOMAG DEL 28-10-21” 12 Ver en el Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_73001333300320190015(.zip)”; luego, carpeta “73001333300320190015300”, y archivo “C5. 2019-00153 SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE IBAGUE CONTESTA OFICIO 1806” Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Alberto Herrera Vizcaya Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

Pág. 10 _________________________________________________________________________________________________________ ➢ Se allegó en diligencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. del 22 de marzo de 2023 – Audiencia de Instrucción y Juzgamiento -, atendiendo el requerimiento de la juez en dicha audiencia, el comprobante de nómina Nro. 201909300017053 por medio del cual se registró en forma detallada los pagos realizados como consecuencia del reajuste y se precisa que dicho concepto se incluyó en nómina en septiembre de 2019, a saber: Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Alberto Herrera Vizcaya Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

Pág. 11 _________________________________________________________________________________________________________ ➢ En audiencia de instrucción y juzgamiento correspondiente a la que trata el artículo 373 del CGP, calendada el 22 de marzo de 2023, fue necesario efectuar en forma oficiosa por parte del Juzgado el interrogatorio de parte del señor Alberto Herrera Vizcaya, a través del cual ratificó que no había recibido sumas de dineros que anuncia la ejecutada, al señalar del minuto 0:35:20 a minuto 0:50:29, lo siguiente: “(…) Alberto Herrera Vizcaya, cédula de ciudadanía Nro. 6.455.196.

Preguntado: Cuantos años tiene y a que se dedica: Contestado: 73 años y estoy pensionado. Preguntado: Indíquele al Despacho si con ocasión de la sentencia dictada por este Despacho en agosto de 2016 y que fuer confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 30 de junio de 2017 y a través de la cual se ordenó una reliquidación de su pensión para que la misma se le liquidara y tuviera en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional entre los meses de febrero de 2003 a febrero de 2005, para que se tuviera en cuenta además del sueldo la prima de alimentación, auxilio de transporte, la doceava parte de vacaciones y prima de navidad, ya le ha sido reconocida y pagada debidamente ajustada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

Contestó: Su señoría lo que yo puedo decir es que la cuenta donde recibido mis mesadas pensionales no he recibido ningún valor ningún valor que dice mi apoderado el Dr. Huillman aquí a la cuenta, donde me pagan mes a mes no me ha llegado ninguna consignación como decía mi apoderado de 40 pico millones de pesos, en este momento tengo los extractos de la cuenta y no me han cancelado nada diferente a las mesadas pensionales.

Preguntado: Sírvase indicar al despacho donde Alberto si Usted, le voy a compartir en pantalla los extractos de la pensión que aportó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, para compartir en pantalla, por favor me informe si esta viendo el documento en la pantalla. Contestó: Sí su señoría. Preguntado: Este es un extracto de pagos que aporta Fiduprevisora S.A., y este extracto inicia reportando el pago del 31 de diciembre de 2005 donde dice que venia $9.702.689 de mesadas atrasadas, la mesada del mes, los descuentos y le pagan un valor neto de $8.886.859, esto corresponde al año 2005, de allí en adelante se hace el reporte de las mesadas pensionales y por ejemplo se dice para el año 2018 su mesada pensional, voy a ponerle como ejemplo, en el mes de marzo de 2018 era de $781.242.

¿Esa información reportada por la Fiduprevisora es correcta, esa era su mesada para el mes de marzo de 2018? Contesto: No recuerdo su señoría. Preguntado: Yo le autorizo que revise en los documentos que Usted tiene, en los extractos que Usted tiene porque aquí dice que se le pagó un neto de $419.493 en el mes de marzo del año 2018, como me dice que tiene los extractos, le autorizó que revise para que me diga si es fue el valor que le pagaron.

Contesto: Si mire, en mi cuenta 68-799955-72 voy a buscar aquí, me dice que en el mes de marzo. Preguntado: Sí señor en el mes de marzo de 2018, es que quiero tener un ejemplo para corroborar esa información y poder preguntarle por fechas más recientes. Contesto: Aquí en el mes de marzo de 2018, en que fecha su señoría. Preguntado: Aquí dice en el extracto que una mesada de $781.242 y que con los descuentos le consignaron $419.493, entonces tiene que estar esa consignación o los últimos días del mes de marzo o los primeros de abril.

Preguntado: En el mes de marzo $419 no tengo, tengo el 3 de marzo, el 25, el 31 de marzo tengo $400.000 pesos. Preguntado: Cerrados exacto. Contestado: Sí señora, aquí hay una cerrada. Aquí el 23 de abril, venga ver si tengo por aquí otro, Preguntado: Venga le pregunto por otra fecha. De pronto la persona que lo está acompañando, le voy a pedir que se abstenga de orientarlo, sé que lo hace es con la mejor intención y tenga la claridad en la pregunta que le estoy haciendo, entonces, don Alberto le pregunto Usted lo que tiene ahí es el extracto del banco o el extracto o el desprendible que le da FOMAG.

Preguntado: El extracto de Bancolombia. Preguntado: Don Alberto tiene los extractos que le da el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG o la Fiduprevisora: Contestado: No señora, no los tengo. Preguntado: Con los extractos del banco vamos a ir al mes de agosto de 2019, por favor me puede indicar cuanto le consignaron.

Contestado: Agosto es el mes 8, cierto: Preguntado: Sí señor. Contestado: Si 2018. Preguntado. Se le esta preguntado es por el año 2019 Don Alberto, ya me fui más acá, le estoy preguntando por la mesada de agosto de 2019 en su cuenta de Bancolombia. Contestado: Su señoría de septiembre de 2019. Preguntado: Le estoy preguntado por agosto, pero cuando le consignaron en septiembre de 2019.

Contestado: En septiembre de 2019 Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Alberto Herrera Vizcaya Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Pág. 12 _________________________________________________________________________________________________________ $431.767.

Preguntado: En octubre cuanto le consignaron del 2019. Contestado: En octubre $1.800.000 a no $1.800, sí. Preguntado: Revise todo el extracto debe tener otras consignaciones, porque no creo que le hubiera consignado $1.800 pesos. Contestado: Su señoría el 24 de octubre me cancelaron $431.767,38. Preguntado: En el mes de noviembre cuanto, por favor.

Contestado: En el mes de noviembre $1.318.839,76. Preguntado: En diciembre por favor me dice cuánto. Contesto: $431.767,38. Preguntando: Me excusa, pero en el mes de enero de 2020 cuanto le consignaron: Contestado: Del 2020 no tengo extractos. Preguntado: Otra pregunta, a Usted en algún momento le notificaron alguna resolución que le reliquidara su pensión. Contestado: No su señorita, en ningún momento me ha llegado alguna comunicación. Preguntado: A Usted en algún momento le ha llegado algún oficio alguna circular de parte de Fiduprevisora o Fondo de Prestaciones del Magisterio indicándole que debe comparecer a notificarse de alguna resolución que reliquide la pensión. Contestado: No su señoría en ningún momento.

Preguntado: Le ha llegado alguna notificación o comunicación de que le han puesto a disposición dineros para pagar la sentencia por la que Usted hoy esta demandando al Fondo de Prestaciones del Magisterio. Contestado: No su señoría en ningún momento. Preguntado: Desde el mes de septiembre de 2019 y hasta esta época ha recibido Usted en algún mes un incremento significativo en la suma que le consignan mensualmente Fiduprevisoria por concepto de pensión, ósea que le hallan consignado una suma tres o cuatro veces más grande.

Contestado: No su señoría. (…)” De acuerdo a lo anterior, tenemos en el plenario unos documentos expedidos por la Dirección de Prestaciones Económicas de la Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magistrado Fiduprevisora S.A. y por la Fiduprevisora, por medio de los cuales se asegura que las sentencias aquí reclamadas fueron cumplidas por medio de la Resolución Nro. 1674 del 1 de abril de 2019, lo que generó una reliquidación pensional por mesadas atrasadas de $12.667.067, una indexación por $1.581.254, intereses moratorios de $1.974.518, y costas de $859.473 lo que arrojó un valor total de $17.082.312, pero se le efectuaron unos descuentos por Libranza en la Cooperativa San Simón lo que determinó un neto a pagar de $16.854.312, lo cual fue ingresado en nómina de septiembre de 2019.

Así mismo, tenemos que se allegaron los extractos de pago que genera la Fiduprevisora S.A., por concepto de la mesada pensional del actor, en donde se puede observar que según comprobante de nómina Nro. 201909300017053 (el cual fue también allegado), el 30 de septiembre de 2019 se registró un pago neto de $16.854.312 y que su mesada pensional para el mes corresponde a $910.464.

Sin embargo, toda esta información es negada en forma rotunda por el apoderado en sus alegatos de conclusión, así como, por el actor Alberto Herrera Vizcaya a través de la prueba oficiosa que se practicó en la audiencia de Instrucción y Juzgamiento por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a quien en forma clara se le indagó por el pago realizado en el mes de septiembre de 2019 y respondió conforme a los extractos bancarios de su cuenta Bancolombia que el pago único realizado para ese mes de septiembre de 2019 fue por valor de “$431.767”, lo cual permite concluir que existe una clara contradicción en lo afirmado por la ejecutada y lo señalado por el actor, incluso, tal circunstancia previamente fue lo que motivo la presentación de este proceso ejecutivo, es más, se negó por parte del actor Herrera Vizcaya en forma fehaciente que fuera notificado o comunicado del acto administrativo Resolución Nro. 1674 de 2019 que presuntamente reliquidó la pensión del actor conforme a las sentencias objeto de reclamación ejecutiva, acto administrativo que resalta la Sala nunca fue allegada por la demandada.

En esa medida, el punto critico del debate, consiste en determinar si las pruebas allegadas por la Fiduprevisora S.A. tiene la suficiencia probatoria para acreditar el excepción de pago que se alega cumple con las exigencias del título ejecutivo, circunstancia por la cual considera la Sala es de capital importancia traer a colación lo Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Alberto Herrera Vizcaya Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

Pág. 13 _________________________________________________________________________________________________________ expuesto por el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación en materia de ejecutivos calendada el 30 de mayo de 202413 respecto de la carga probatoria en proceso ejecutivo y la excepción de pago, en la cual se precisó: “(…) 2.1.3.3.

La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago. 81.Aunque este acápite no hace parte de las etapas del proceso ejecutivo, sí guarda estrecha relación con las excepciones y la orden de seguir adelante con la ejecución, pues del ejercicio probatorio que realice la entidad para sustentar las excepciones y, por consiguiente, desvirtuar las pretensiones, dependerá si se declaran probadas o no aquellas previstas en el artículo 442 del CGP.

Es recurrente que el Estado, cuando actúa como deudor en procesos de esta naturaleza, acuda a la excepción de pago, en razón a la obligación contenida en el título [entregar sumas de dinero]. 82. En efecto, el pago es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso: «Artículo 1625.

Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; [ ]» 83. A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 84.

Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. 85. Al respecto, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente: «De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”.

Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación ”. En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. O para expresarlo con una fórmula del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». [se resalta] 86.

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado respecto del pago como forma de extinguir las obligaciones, así: «Indistintamente, tanto en el lenguaje como en el corriente, se dice pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación, para significar la ejecución de la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subseccion B, Consejero Ponente.

Juan Enrique Bedoya Escobar, calendada el 30 de mayo de 2024, Referencia. Ejecutivo, radicado Nro. 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230- 2022); Demandante: Silvia Rocío Rivera Zúliga; Demandado: UGPP. Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Alberto Herrera Vizcaya Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

Pág. 14 _________________________________________________________________________________________________________ prestación por parte del deudor y, más ampliamente, la satisfacción del acreedor. Pago (de pacare = satisfacer, pacificar, aplacar) o solución es la ejecución de la prestación debida, cualquiera que sea la clase de la obligación, aun cuando en el habla usual el pago se refiere más a las obligaciones de entregar y, dentro de ellas, más concretamente, a las pecuniarias: pago = cancelar una deuda, usualmente, una obligación de dinero.» 87.

Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil. 88. Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» 89.

De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 90.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». 91.

En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero de 2016, consideró lo siguiente: «Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”. De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito.

En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. [ ] Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-.

Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Alberto Herrera Vizcaya Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Pág. 15 _________________________________________________________________________________________________________ En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo.» [se resalta] 92.

Súmese a lo expuesto que esta Subsección, respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución, ha señalado lo que se transcribe a continuación: «La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.

En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.» 93.Entonces, la naturaleza de esta decisión se circunscribe a verificar que el título ejecutivo se ajuste a la legalidad y a determinar si subsiste o no la obligación a cargo del deudor; es en la etapa siguiente, esto es la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados.

Así lo comprendió la Corte Constitucional cuando indicó que, en ese momento procesal «(i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible [ ]» [se resalta]. 94.

Igualmente, esta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito «es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento de pago y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución -capital, intereses, costas, etc.-»; también se puntualizó que en esta oportunidad «deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo»55. 95.

Esto, en consonancia con lo expuesto en párrafos anteriores: las excepciones señaladas en el artículo 442 del CGP solo se alegarán cuando se trate de hechos posteriores a la sentencia condenatoria pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo. Si el acto administrativo y la liquidación se expiden después de este momento procesal, se tendrá como el cumplimiento a aquel [el mandamiento] y, por consiguiente, como un abono a la deuda que deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito. 96.El artículo 446 del estatuto procesal general prevé que, después de seguir adelante con la ejecución, «cualquiera de las partes» podrá presentar la liquidación del crédito con los documentos que la sustenten y, de esta, se dará traslado a la otra parte, quien «solo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada», disposición que, sin asomo de duda, garantiza los derechos al debido proceso de las partes, pues si es del caso, la entidad podrá objetar los cálculos del demandante, en el sentido de descontar los abonos que hubiera efectuado. 97.

Incluso, esa garantía se extiende en la etapa que le sigue, pues el artículo citado también dispuso que de la misma manera se procederá cuando se trate de actualizarla Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Alberto Herrera Vizcaya Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

Pág. 16 _________________________________________________________________________________________________________ en los casos previstos en la ley, «para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme». 98. Las consideraciones anotadas anteriormente permiten corroborar que (i) la excepción de pago procederá cuando la obligación se cumplió después de haberse proferido la sentencia objeto de recaudo y antes de la presentación de la demanda;

(ii) cuando se trate de pagos realizados después de esa etapa procesal, se deberá tomar como un abono; y (iii) nada impide que en la liquidación del crédito se puedan efectuar los descuentos correspondientes [por pagos parciales]. De acuerdo a lo anterior, es evidente que la carga de la prueba de la excepción de pago es responsabilidad de la ejecutada, pues con ello debe demostrar el hecho que sustenta la norma legal en que se fundamenta su excepción, y simplemente en este caso, en la extinción de la obligación, específicamente, por un lado, la acreditación del reajuste de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año en que el actor adquirió su estatus pensional, esto es, de febrero de 2003 al febrero de 2004, y por otro, la entrega de los dineros que se determinen como consecuencia de este reliquidación pensional, la indexación, los intereses y las costas procesales decretaras.

En esa medida, la primera obligación que nace del título ejecutivo no está probada en el plenario, pues no existe prueba de la Resolución Nro. 1674 de 1 de abril de 2019, por medio de la cual se aduce que se reliquidó la pensión de jubilación del señor Herrera Vizcaya, pues si bien es cierto, tanto en la contestación como en las diferentes intervenciones defensivas la ejecutada resaltó que con este acto se dio cumplimiento a las sentencias aquí reclamadas en vía ejecutiva, también lo es que, no se allegó ese documento, ni tampoco se observó que la entidad demandada realizara alguna gestión con fines a que se allegara a este expediente judicial, todo lo contrario, la juez de primera instancia acudió a sus facultades oficiosas para conseguir dicho acto administrativo, sin que en forma exitosa fuera posible, sumado a que, en el interrogatorio de parte el señor Herrera Vizcaya en forma contundente repitió que nunca le fue notificado ese acto, ni tampoco le fue comunicado, por lo que desconoce que se le efectuara reajuste alguno, incluso, afirma que no ha tenido incremento alguno en su pensión a partir de septiembre de 2019.

De ahí que, no es posible identificar si se efectuó la liquidación con los parámetros determinados en el título ejecutivo, por lo que, incumplió la demandada su obligación de demostrar si se efectuó la reliquidación de la pensión, incluso, debe advertir la Sala que no es admisible el argumento del apelante al señalar que la entidad obligada para demostrar la existencia del acto administrativo era la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la cual se encuentra adscrito el actor en su calidad de exdocente, es decir, la Secretaría de Educación Departamental, debido a que, olvida el recurrente que por medio del Decreto 1075 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Educación – modificado y adicionado por los Decretos 1272 de 2018, 942 del 2022, 1411 de 2022, 1214, 1345, 1949, 2038, 2101, 2227, 2271 del 2023, 459 y 529 de 2024), se determinó claramente las competencias legales asignadas para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás asuntos encargados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del cual se puede evidenciar que la Secretaría de Educación Departamental debía remitirle como su obligación copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago, tal como puede observarse en la siguiente disposición:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Alberto Herrera Vizcaya Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Pág. 17 _________________________________________________________________________________________________________ Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.

Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3.

Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

De esa manera, es incuestionable deducir que para efectuar cualquier pago el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y/o la Fiduprevisora S.A., debía que tener en sus archivos el acto administrativo de reliquidación, la notificación, e incluso, la constancia de ejecutoria para poder efectuar el pago que asegura realizó en el mes de septiembre de 2019, razón por la cual no es admisible que ahora, en pleno ejecutivo pretenda desplazar la carga probatoria en una entidad que ni siquiera está vinculada procesalmente, siendo única y en forma exclusiva responsabilidad de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG probar las gestiones efectuadas con fines a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del título ejecutivo que aquí se reclamada, aún, para ser más clara, la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A. debía tener dichos documentos y presentarlos a esta autoridad judicial para acreditar el cumplimiento de su obligación. Aclarada esa circunstancia, respecto a la segunda obligación de entrega de las sumas dinerarias por concepto de la reliquidación, la entidad ejecutada allegó unas certificaciones que son expedidas por ella misma de fecha 27 de octubre de 2021 y 22 de marzo de 2022, sin que las mismas se encuentren suscritas o manuscritas, por lo que, no puede ser catalogadas como unos documentos auténticos, y si bien es cierto, las reglas de valoración probatoria ahora han avanzado significativamente en la presunción de autenticidad de los documentos, así como se ha superado la rigidez y la inflexibilidad del sistema procesal basado en formalismos, es indispensable cumplir unos mínimos para acreditar el supuesto de hecho que se pretende con la prueba, y para ello, era necesario que se tuviera “certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.”, tal como lo indica el artículo 244 del Código General del Proceso.

Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Alberto Herrera Vizcaya Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Pág. 18 _________________________________________________________________________________________________________ Entonces, si bien el demandante ni su apoderado desconocieron dichos documentos, ni los tacharon de falsos, concretamente controvirtieron su contenido al afirmar en el interrogatorio de parte llevado a cabo el 22 de marzo de 2022 que, nunca había recibido la suma de dinero que anunciaba la entidad, incluso, precisó que en su cuenta bancaria donde le consignan – Bancolombia - mes a mes su pensión solo le fue cancelado el valor de “$431.767” en el mes de septiembre de 2019.

Aun así, debe advertir la Sala que si dichos documentos fueron auténticos, la valoración de la prueba tampoco permitiría concluir que se le pagó al demandante, debido a que, si bien se informa se incluyó en nómina en septiembre de 2019 un valor de $16.854.312, lo que coincide con el extracto de pago allegado por la Fiduprevisora no se observa a que cuenta bancaria fue consignado, ni tampoco la fecha exacta en que fueron retirados esos recursos por parte del actor, todo lo contrario, tenemos unas certificaciones y unos extractos de pagos de la Fiduprevisora que no coinciden con las afirmaciones bajo la gravedad de juramento del actor que soporta su dicho con base en los extractos de cuenta bancaria Nro. 68-799955-72 de Bancolombia de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, incluso, si efectuamos un comparativo con lo determinado en el extracto de la Fiduprevisora S.A. y lo indicado por el actor en el interrogatorio ninguno de esos meses coinciden exactamente con los valores reportados entre la ejecutada y el ejecutante, a saber: Año Mes Extracto Bancario del ejecutante – Bancolombia – Según interrogatorio.

“D7. 73001333300320190015300s20220063587 03_22_2022 05_32 PM UTC” Extracto de Pagos – Fiduprevisora. “B9. 2019-00153 FIDUPREVISORA DA CONTESTACIÓN A REQUERIMIENTO” 2019 Septimebre $431.767 $16.854.312 Octubre $431.767,38 $573.208 Noviembre $1.318.839,77 $1.374.416 Diciembre $431.767,38 $573.208 Es más, es indispensable conocer el momento exacto en que se materializó el presunto pago, a efectos de concretar cuándo se extinguió la obligación en los términos del artículo 1625 del Código Civil, y siguientes, por lo que resulta necesario determinar si el pago se produjo en cumplimiento del apremio judicial, pues de ello dependía la excepción de mérito planteada por la ejecutada como excepción de pago, adicional a que, es a través de este momento que se definiría la imputación del pago respectivo y hasta cuando deben calcularse los intereses respectivos, por lo que, es un elemento que era obligatorio fuera probado dentro del proceso.

Ahora bien, el a quo con el ánimo de corroborar lo expuesto en la contestación de la demanda y teniendo en cuenta que estaba frente a recursos públicos, procedió oficiosamente en la audiencia inicial celebrada el 24 de noviembre de 202014 a requerir a la ejecutada para que allegara “i) copia de la Resolución 1674 del 1 de abril de 2019, según la cual la ejecutada dio cumplimiento a la orden judicial objeto de la presente ejecución; ii) las copias de las consignaciones de los pagos de las mesadas que asegura ya haber efectuado en cumplimiento del fallo judicial, al igual que los documentos que acrediten el pago de intereses y costas judiciales.”; requerimiento que nuevamente fue reiterado en providencias del 2 de febrero de 202115 y 22 de octubre de 202116, sin que se allegara el acto administrativo anunciado ni las copias de las consignaciones, sino que, se allegaron las certificaciones y extractos que tanto se han mencionado, entonces, no se allegó documento que permite ver como se reajustó la 14 Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_73001333300320190015(.zip)”; luego, carpeta “73001333300320190015300”, y archivo de audio “A6. 2019-00153 ACTA AUDIENCIA INICIAL” 15 Expediente SAMAI; índice 00003; carpeta comprimida “2_EXPEDIENTEDIGITAL_73001333300320190015(.zip)”; luego, carpeta “73001333300320190015300”, y archivo de audio “B3. 2019-00153 AUTO PONE EN CONOCIMIENTO Y REQUIERE” 16 Misma ubicación en archivo “C2. 2019-00153 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO” Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Alberto Herrera Vizcaya Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

Pág. 19 _________________________________________________________________________________________________________ pensión, ni tampoco prueba a través del cual pudiera evidenciarse en donde se puso a disposición los recursos que alegan pagaron la obligación en septiembre de 2019 al actor, por lo que, la documental allegada no tiene la suficiencia para probar la excepción de pago planteada por la ejecutada.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la Sala concluye que la decisión tomada por el a quo se encuentra ajustada al determinar que no había prueba para declarar la excepción de pago planteada por la ejecutada, sin embargo, se observa que la juez decidió “rechazar por improcedente la excepción de “pago de la obligación”, siendo incorrecta procesalmente esa conclusión, debido a que, la excepción de pago precisamente es un mecanismo de defensa que puede utilizar el ejecutado siendo totalmente procedente a la luz de lo normado en el artículo 442 del C.G.P., el cual preceptúa: “ARTÍCULO 442.

EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

( )" (Negrilla fuera del texto original) Entonces, es totalmente claro que solo es viable alegarse como excepciones de mérito en caso de cobro de sentencias judiciales, las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, por lo que cualquier excepción diferente a las anotadas debían alegarse por el ejecutado en el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, en esos términos, tal como sucedió en este caso, la excepción de pago planteada por la ejecutada es totalmente procedente, siendo distinto que no hubiera existido prueba alguna dentro del plenario para su acreditación, debiéndose entonces declararse no probada, y en consecuencia, seguir adelante con la ejecución conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago.

Ahora, la Sala debe advertir que en el presente asunto no se liquidó el crédito ni en el mandamiento de pago ni en la sentencia de primera instancia, al punto que, ni siquiera se determinó la obligación en suma dineraria correspondiente, en espera de que, se presentarán las pruebas respectivas para analizar la existencia de los pagos alegados y consecuencia concluir porque se continua la obligación, sin embargo, esta situación es apropiada y ajustada a derecho, debido a que, desde el mandamiento de pago se establecieron los parámetros para que las partes atiendan las exigencias del título ejecutivo al momento de presentar la liquidación del crédito conforme el artículo 446 del C.G.P., razón por la cual, no se procederá a analizar en detalle la ejecución y/o obligación, con fines a evitar cercenar la doble instancia, precisamente de los asuntos propios de la liquidación del crédito.

En conclusión, se hace necesario modificar la decisión de la juez de primera instancia calendada el 22 de maro de 2022, con fines a declarar no probada la excepción planteada de pago total de la obligación, y en lo demás, deberá confirmarse.

4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Respecto de la condena en costas en la jurisdicción contenciosa, la norma aplicable en esta materia, es la contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Alberto Herrera Vizcaya Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

Pág. 20 _________________________________________________________________________________________________________ Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues únicamente es viable la remisión al Código General del Proceso para la liquidación y ejecución de las costas, tal como se extrae de la lectura minuciosa de esta disposición normativa que reza: “Artículo 188.- Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código del Procedimiento Civil Adicionado.

Ley 2080 de 2021, art. 47. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Lo expuesto permite concluir que el juez contencioso goza de un gran margen de discrecionalidad sobre la imposición de las costas, decidiendo sobre ellas, bien sea con condena total o parcial o con abstención, por ello, a la luz “del artículo 188 del CPACA se entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas17”.

Considerando lo anterior, en criterio de este Tribunal es relevante evaluar si al momento de presentar el recurso de apelación existían suficientes fundamentos jurisprudenciales o fácticos que respaldarán la postura expuesta, situación que se no consolida en este evento, debido a que, no se admitió ninguno de los argumentos del apelante, incluso, había una ausencia de pruebas para respaldar la excepción de pago planteada, lo cual fue expuesto desde la primera instancia en audiencia inicial cuando se le requirió una serie de pruebas a la demandada, por lo que deberá condenar en su contra las costas procesales, incluidas, las agencias en derecho respectivas a favor del extremo activo.

Sin embargo, la Sala acogerá el actual criterio del Consejo de Estado – Sección Tercera - del 17 de junio de 202418, que concluyó que solo podrán fijarse o determinarse las agencias en derecho en auto posterior por parte del operador judicial de primera instancia, tal como lo previó el legislador en el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P., atendiendo a que, la fijación de las agencias en derecho se debe hacer de manera concentrada, una vez terminado el proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 22 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el cual quedará así: 17 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989- 15). 18 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez, Expediente: 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), Demandante:, Consorcio Valvanera, Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca), Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho - APELACIÓN DE SENTENCIA, Asunto: Nulidad de acto de adjudicación - momento procesal para la fijación del, valor de las agencias en derecho.

Radicación: 73001-33-33-003-2019-00153-00 (Int. 270-2022) Acción: Ejecutivo – Segunda Instancia Accionante: Alberto Herrera Vizcaya Accionado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Pág. 21 _________________________________________________________________________________________________________ “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “Pago de la obligación”, propuesta por la entidad ejecutada.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 22 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución y las costas procesales en primera instancia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – FOMAG y a favor del ejecutante, para lo cual la fijación de las mismas, incluidas, las agencias en derecho, será conforme lo establece el criterio del Consejo de Estado en sentencia del 17 de junio de 2024, es decir, por parte del operador judicial de primera instancia una vez terminado el proceso.

CUARTO: En firme esta decisión, efectúense las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados19, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Salva y Aclara Voto (Firmado electrónicamente) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 19 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.