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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-003-2019-00198-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2025-01-30

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-003-2019-00198-01 Medio de control: Acción de repetición. Demandante: Fabrica de Licores del Tolima E.I.C.E. Apoderado: José Iván Ramírez Suarez.

Demandado: Edna Constanza Bustos Torres. Apoderado: Ema Isabel Escobar Salas. Demandado: Jairo Enrique Robayo Valbuena (sucesor procesal). Apoderado: Leidy Tatiana Ramos Barrios. Tema: Sentencia de segunda instancia. ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación formulados por los demandados Edna Constanza Bustos Torres y Jairo Enrique Robayo Valbuena (sucesor procesal) en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 25 de septiembre de 2023, por medio de la cual declaró patrimonialmente responsables por el perjuicio causado a la Fábrica de Licores del Tolima con ocasión de la condena que fue confirmada en segunda instancia el 11 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E en ejercicio de la acción de repetición, solicitó se declarara responsable patrimonialmente a los señores Noheliss Rodríguez de Mosquera, Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, Edna Constanza Bustos Torres, y Jairo Enrique Robayo Moreno, quienes se desempeñaron como gerentes de la referida entidad en los periodos comprendidos entre el año 2007 y 2011. 1.2.

Hechos.1 Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son: La señora Rosa Adriana Silva Quintero laboró para la Fabrica de Licores del Tolima E.I.C.E. desde el 06 octubre 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011 a través de la Unión Temporal Uno A cumpliendo funciones de contabilidad y financiera, inició un proceso ordinario laboral en el cual pretendía se declarara la existencia de un 1 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, 1_730013333003201900198011EXPEDIENTEDIGI20231103110122, carpeta 7_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_16_296202.zip documento A1. 73001333300320190019800 TOMO I.pdf páginas 4 – 6. 2 vínculo laboral, dicho proceso culminó con una sentencia en la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre la señora Silva Quintero y la Fabrica de Licores del Tolima E.I.C.E desde el 1° de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, así mismo ordenó a la entidad el pago por los conceptos de primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías e indemnización por despido sin justa causa, esta sentencia fue confirmada en íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 11 de octubre de 2017.

En virtud de las resultas del proceso ordinario laboral la entidad expidió las siguientes resoluciones para dar cumplimiento a la sentencia: - Resolución 174 del 17 de mayo de 2018 mediante la cual se ordenó pagar a favor de Rosa Adriana Silva Quintero la suma de veintisiete millones doscientos cuarenta y un mil novecientos cuatro pesos con doce centavos ($27.241.904,12). - Resolución 422 del 19 diciembre de 2018 en la que se ordenó pagar a favor de Rosa Adriana Silva Quintero la suma de siete millones unos mil cuatrocientos noventa y seis pesos con cuarenta centavos ($7.001.496, 4o) - El pago por la suma de cuarenta y tres millones trescientos treinta y seis mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($43.336.486) por concepto de los aportes insolutos debidos al fondo de pensiones de Rosa Adriana Silva Quintero, Colfondos, para dar cumplimiento al punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia. En el Comité de Conciliación realizado por la entidad el 09 de abril de 2019 se dispuso que se adelante la acción de repetición contra los servidores que excedieron las prórrogas de los contratos con la empresa de servicios Temporales Uno A. 1.3.

Pretensiones. 2 Se declare que la condena impuesta a la Fábrica de Licores del Tolima dentro de la sentencia del 19 de julio de 2016 proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de Rosa Adriana Silva Quintero contra Fábrica de Licores del Tolima, fue consecuencia de la conducta gravemente culposa de los señores: Noheliss Rodríguez de Mosquera, Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, Edna Constanza Bustos Torres, y Jairo Enrique Robayo Moreno Se declarare como consecuencia de la pretensión primera, que los demandados: Noheliss Rodríguez de Mosquera, Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, Edna Constanza Bustos Torres, y Jairo Enrique Robayo Moreno tienen la obligación de pagar a la Fábrica de Licores del Tolima la suma de setenta y siete millones quinientos setenta y nueve mil ochocientos ochenta y seis pesos ($77.579.886,52), por concepto del pago que la entidad tuvo que realizar en cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia del 19 de julio de 2016.

Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor, la indexación y los intereses legales, desde que la Fábrica de Licores del Tolima efectuó el pago 2 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, 1_730013333003201900198011EXPEDIENTEDIGI20231103110122, carpeta 7_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_16_296202.zip documento A1. 73001333300320190019800 TOMO I.pdf páginas 6 – 7. 3 de la condena impuesta en la sentencia del 19 de julio de 2016 y hasta la fecha en que se realice el pago total a la aquí demandante.

Que los demandados den cumplimiento a la sentencia que se profiera, en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes y aplicables. Que se condene en costas al demandado. 1.4. Contestación de la demanda. 1.4.1. María Noheliss Rodríguez.3 A través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentó que si bien es cierto tanto el fallo de primera instancia como el de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral fue en favor de la entonces demandante lo cierto es que no se hizo una distinción y clarificación del ejercicio administrativo de cada gerente.

Agregó que el presente medio de control de repetición lo sustenta la demandante en los fallos de primera y segunda instancia, de los cuales se dedujo y sostuvo que la conducta de la señora Noheliss Rodríguez de Mosquera en su calidad de Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima fue gravemente dolosa, atentando contra los principios de buena fe, al no ser vinculada al proceso primario, vulnerándose el debido proceso. 1.4.2.

Jairo Enrique Robayo Moreno4 Se opuso a todas las pretensiones propuestas por la accionante, explicó que no existió proceso disciplinario que demostrara una conducta contraria a sus deberes como servidor público. Señaló que los hechos que dieron origen al fallo condenatorio en favor de la señora Rosa Adriana Silva Quintero, son posteriores al 31 de diciembre de 2011, fecha en la que el señor Jairo Enrique Robayo Moreno culminó su período de Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima.

Formuló la excepción de ausencia de los requisitos de prosperidad de la acción de repetición. Esto debido a la ausencia de prueba con la cual se pueda acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa, siendo esto una responsabilidad respecto a la carga de la prueba. Alegó que revisado el manual de funciones el señor Jairo Enrique Robayo Moreno actuó como representante de la Fábrica de Licores en la celebración de los contratos durante su período como gerente, los cuales se celebraron en cumplimiento de la ley y los procedimientos del manual de contratación; por consiguiente, la entidad demandada no demostró que la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado fue dolosa o gravemente culposa. 1.4.3.

Juan Guillermo Beltrán Amórtegui.5 3 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, 1_730013333003201900198011EXPEDIENTEDIGI20231103110122, carpeta 7_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_16_296202.zip documento A4. 73001333300320190019800 TOMO IV.pdf páginas 136 – 151. 4 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, 1_730013333003201900198011EXPEDIENTEDIGI20231103110122, carpeta 7_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_16_296202.zip documento A4. 73001333300320190019800 TOMO IV.pdf páginas 167 – 175. 5 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, 1_730013333003201900198011EXPEDIENTEDIGI20231103110122, carpeta 7_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_16_296202.zip documento A4. 73001333300320190019800 TOMO IV.pdf páginas 184 – 192. 4 A través de apoderado expresó oposición a todas y cada una de las pretensiones, explicó que la entidad no había sido condenada por hechos que hubiesen ocurrido durante el periodo en que el señor Beltrán se desempeñó como gerente de la entidad, esto dado que en la sentencia del proceso laboral se decretó la prescripción de las obligaciones laborales anteriores al año 2010, y el periodo en el cual fue gerente el demandado fue hasta el año 2009.

Finalmente refirió que la Fábrica de Licores del Tolima plantea erróneamente una solidaridad de hecho entre los ex gerentes al atribuirles a todos la responsabilidad por el monto de la condena laboral, cuando cifra la responsabilidad individual en la suscripción de las prórrogas que cada uno presuntamente realizó al contrato celebrado con Temporales Uno A, pese a que la responsabilidad solidaria solo tiene su fuente en la ley o en el acuerdo de voluntades. 1.4.4.

Edna Constanza Bustos Torres 6 En el término concedido para contestar la demanda, guardó silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia.7 A través de sentencia del 25 de septiembre de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones contenidas en la demanda respecto de los ex funcionarios de la entidad, en los siguientes términos: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de repetición promovida por la Fábrica de Licores del Tolima contra María Noheliss Rodríguez de Mosquera y Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsables a la señora Edna Constanza Bustos Torres y al señor Jairo Enrique Robayo Moreno (q.e.p.d.) por el perjuicio causado a la Fábrica de Licores del Tolima con ocasión de la condena impuesta el 19 de julio de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y confirmada en segunda instancias por el Tribunal Superior Ibagué – Sala Laboral Administrativo del Tolima en providencias del 11 de octubre de 2017, dentro del proceso laboral promovido por Rosa Adriana Silva Quintero contra la Fábrica de Licores del Tolima y Temporales uno A.

TERCERO: CONDENAR a la señora Edna Constanza Bustos Torres a pagar el valor de $ 15.951.924,80 m/cte. y a la sucesión del señor Jairo Enrique Robayo el valor de $ 20.736.034,72 m/cte, a favor de la Fábrica de Licores del Tolima, sumas que deberán ser debidamente indexadas en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Condenar en costas a los demandados Edna Constanza Bustos en el 43.48% y la sucesión procesal del señor Jairo Enrique Robayo en el 56.52%. Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se fija la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS 6 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, 1_730013333003201900198011EXPEDIENTEDIGI20231103110122, carpeta 7_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_16_296202.zip documento A5. 73001333300320190019800 TOMO V.pdf página 134. 7SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, 1_730013333003201900198011EXPEDIENTEDIGI20231103110122 documento 015_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.pdf 5 ($1.600.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la demandante, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

QUINTO: Se dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a la apoderada judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor.” Mencionó que la actuación de la mayoría de los demandados como representantes legales de la Fábrica de Licores del Tolima frente a la celebración de los contratos con la sociedad temporales uno A para que le fuese prestado el servicio de empleo temporal de personal en misión para apoyo a la gestión administrativa y operativa de tal empresa industrial y comercial del Estado, fue por decir lo menos, cuestionable, al denotarse en la mayoría de estos una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho que regulan la contratación de personal a través de las empresas de servicios temporales.

No obstante lo anterior, los contratos suscritos por María Noheliss Rodríguez de Mosquera en calidad de Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima con la empresa Temporales Uno A S.A., tuvo una duración de solo 6 meses, esto es hasta el 31 de diciembre de 2007y la vinculación de la señora Rosa Adriana Silva Quintero como trabajadora en misión derivada de tales contratos, lo fue del 1° de octubre hasta el 31 de diciembre de 2007, así el actuar de la señora Rodríguez no fue causa determinante de la condena impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, como quiera que de su actuar no se puede presumir una conducta gravemente culposa, conforme lo señalado en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

Así mismo, de conformidad con lo reglado en la Ley 50 de 1990, la contratación con empresas de servicios temporales solo se podía efectuar por 6 meses prorrogable hasta por 6 meses más; quedando claro que los dos contratos que suscribió esta como Gerente de la Fábrica de Licores del Tolima, (FLT-019 del 30 de marzo de 2007 y FLT-058 del 26 de noviembre de 2007) tuvieron una duración conjunta de 6 meses, hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la que culminó su labor como representante legal de la referida empresa industrial y comercial del Estado, señalando de forma contundente que, con posterioridad al 31 de diciembre de 2007 no dejó vinculado con la Fábrica de Licores del Tolima a ninguna persona que desempeñara labores como trabajador en misión. Se pronunció respecto de Beltrán Amórtegui y señaló que los contratos celebrados entre la Fábrica de Licores del Tolima y Temporales Uno A S.A. durante el período del 18 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, no lo fueron de forma continua, ya que entre estos periodos existieron ocasiones en las cuales estas empresas no tenía un vínculo contractual vigente.

Concluyó que al no haberse acreditado la totalidad de los elementos indispensables para la prosperidad del medio de control respecto de la señora Noheliss Rodríguez de Mosquera, será menester de esta instancia judicial denegar las pretensiones de 6 la demanda en su contra, en igual forma que ocurrirá con el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui en razón a que la sentencia base de esta acción de repetición declaró la prescripción de las emolumentos a pagar con anterioridad al 31 de enero de 2010.

Frente a los señores, Edna Constanza Bustos Torres y el señor Jairo Enrique Robayo Moreno (q.e.p.d.), se estableció que los contratos mencionados en la parte motiva de esta decisión y que celebraron en el ejercicio de sus funciones como representantes legales de la Fábrica de Licores del Tolima en sus respectivos períodos, fueron contrarios a la ley, por vulnerar lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 2 del Decreto 1707 de 1991, configurándose la conducta gravemente culposa establecida en el numeral primero del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, esto es, una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho que regulan la vinculación de personal a través de empresas de servicios temporales y ello fue causa determinante para que la Fábrica de Licores del Tolima fuera condenada a pagar unas sumas de dinero, motivo por el que es viable la repetición en contra de aquellos. 1.6.

Recurso de apelación. 1.6.1. Edna Constanza Bustos Torres Inició el recurso de alzada mencionando que de manera equivocada el despacho indica que la señora Edna Constanza Bustos Torres, incurrió en conducta gravemente culposa establecida en el numeral primero del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, siendo esta, una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho que regulan la vinculación de personal a través de empresas de servicios temporales y ello fue causa determinante para que la Fábrica de Licores del Tolima fuera condenada a pagar unas sumas de dinero, es viable la repetición en contra de aquellos.

Señaló que para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran ciertos requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo agente público;

(iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. Citó los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 en los que se explican el concepto de dolo y culpa grave, respectivamente, refirió que si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario o ex funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil.

Fijó como primer reproche de lo considerado por el despacho, la conducta gravemente culposa endilgada a mi mandante, se cae de su peso, si se tiene en cuenta que la repetición se inicia por pago de una condena impuesta por la jurisdicción ordinaria laboral y no lo contencioso administrativo, como se indica en el desarrollo constitucional de la norma.

Alegó que no se tiene en cuenta en la sentencia que el demandante, con el fin de recuperar los dineros pagados, que ahora son objeto de repetición, debió primero afectar la póliza que garantizaba el contrato suscrito con la empresa temporal, la 7 cual claramente debía garantizar el pago de los SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES O INDEMNIZACIONES, del personal que utilice el contratista en la prestación del servicio a la FÁBRICA, la cual tenía vigencia de amparo por el término del contrato y tres (3) años, termino suficiente para pagar los emolumentos condenados a mi mandante.

Planteó como otro punto de reproche al fallo de primera instancia que este no realiza el análisis de la existencia del dolo o culpa grave de los funcionarios o exfuncionarios responsables del pago de los dineros reclamados, tan solo hace un análisis ambiguo de la sentencia, indicando que tal acción se debe iniciar contra los gerentes entre el 01 de octubre de 2017 y 31 de diciembre de 2011 y los subgerentes de las áreas de la Fábrica de Licores del Tolima a donde estuvo adscrita la señora Rosa Adriana Silva, “para que establezcan su actuaron con dolo o culpa grave respecto de los actos de subordinación de aquella y en consecuencia tienen la obligación de asumir el pago realizado por la entidad en favor de la señora silva”.

Finalmente, propuso objeción en cuanto a la liquidación que realiza el fallador de primera instancia, en la que indica de una manera errada, el pago de las sumas de dinero por parte de mi representada en un porcentaje del 43.48% por 10 meses de ejecución del contrato de trabajo declarado, es necesario indicar, que igualmente es de reproche tal conclusión, ya que las sumas de dinero pagadas por la demandante, hace relación a prestaciones laborales de la señora Rosa Adriana Silva Quintero, por lo cual se tendría que tener en cuenta, las sumas de dinero por prestaciones, sobre los 10 meses indicados, dejando por fuera las indemnización por despido injusto ordenada, que fue ordenada como pago de la conducta del gerente que ocasionó el despido, en el 2011, fecha en que la señora Edna Constanza Bustos, ya no fungía como gerente del accionante. 1.6.2.

Jairo Enrique Robayo Valbuena sucesor procesal de Jairo Enrique Robayo Moreno (Q.E.P.D.) Expuso las razones por la cuales estaba en desacuerdo con el fallo, dando inicio a sus argumentos planteó que el Despacho se limitó a reseñar los actos jurídicos por él celebrados mientras ocupó el cargo de Gerente de la entidad demandante, habiendo transcrito las consideraciones que precedieron las estipulaciones de cada uno de dichos actos, entre las que se leen la necesidad de contratación de personal de apoyo para la gestión administrativa, y el apego al estudio de la ARESAP relativo a la reestructuración de la Planta de Personal, que mientras se perfeccionaba requería de la contratación de personal en misión; aspectos a partir de los cuales solo puede deducirse la observancia del interés superior de la compañía para suplir la necesidad de personal requerido para su correcta operación, y a partir de los cuales no se logra establecer si, por ejemplo, la decisión de suscribir los contratos ocurrió por una instrucción del máximo órgano directivo de la entidad (Junta Directiva de la Fábrica de Licores del Tolima).

Agregó que en ningún caso el despacho desarrolló un análisis de rasgo subjetivo frente a la conducta del señor Robayo Moreno (Q.E.P.D), para determinar si su obrar fue gravemente culposo, habiéndose limitado a enmarcar basar la condena en una presunción que, por la imposibilidad fáctica y jurídica que supuso la muerte del mencionado agente estatal en el curso del proceso, no pudo ser rebatida como habría sido posible en caso de que el demandado hubiera logrado comparecer al proceso para ilustrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que se produjo tal contratación. Se trata, pues, de una conclusión del Despacho genérica 8 y automática sobre la configuración de la culpa grave del señor Robayo Moreno, propia de un régimen de responsabilidad objetiva al que es ajena la acción de repetición regulada en la Ley 678 de 2001. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer del presente asunto conforme a lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 62 de Ley 2080 de 2021, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

En virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso aplicables por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 el juez se limitará a conocer y pronunciarse sobre los puntos o cuestiones a los cuales se refiere el recurso de apelación. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar: - Si se configuraron todos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de los señores Jairo Enrique Robayo Moreno y Edna Constanza Bustos Torres.

Habiendo resuelto el primer interrogante, se deberá determinar: - Si la sentencia de primera instancia deberá confirmarse o por el contrario deberá ser revocada. 2.3. Tesis de la sala. Se revocará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a que no se demostró la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados, suficiente es el hecho de que la parte actora no acreditó la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados para que no sea posible declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados.

En consecuencia, al no concurrir la totalidad de presupuestos definidos por el legislador para la acción de repetición, esto, se reitera, debido a la ausencia de prueba que acredite el actuar doloso o gravemente culposo del demandado, esto es un motivo suficiente, para negar las pretensiones consignadas en la demanda. 2.4. Marco Normativo La acción de repetición se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 según el cual: “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (negrilla y subrayado fuera del 9 texto original) Esta acción fue reglamentada a través de la Ley 678 de 2001, la cual tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos, así como de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición. La naturaleza de la acción de repetición a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, es civil y su carácter es patrimonial, por lo que esta acción debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa cuando esta conducta haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, dicha acción también se podrá instaurar en contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial, dentro del mismo artículo el legislador dejó previsto que esta acción deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, en aquellos casos en los que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa, al igual que en contra de funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.

La finalidad de este medio de control de acuerdo con lo proscrito en el artículo 3 de ibidem está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella, sumado a lo anterior, existe por parte del legislador un mandato de obligatoriedad visto en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, el cual al tenor literal dispone que “Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.

El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.” La determinación de la conducta dolosa y gravemente culposa esta explicada en los artículos 5 y 6 ibidem, en los siguientes términos: “Artículo 5 DOLO.

La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación. 10 2.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 3. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial. 4. Obrar con desviación de poder. Artículo 6 CULPA GRAVE. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.” Los presupuestos que deben concurrir para que la entidad pueda repetir en contra de un servidor público, ex servidor público o particular cuando este ejerce una función pública son los siguientes: “(…) i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; y v) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

(…)”8 A su vez en el compendio normativo que regla las actuaciones en lo contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011 en el artículo dispone lo propio sobre la acción de repetición: “ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 8 Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 18001-23- 31-000-2010-00212-01(61275) 11 3. Caso concreto En el caso bajo estudio, la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente a Edna Constanza Bustos Torres y a Jairo Enrique Robayo Moreno debido al pago que debió efectuar la Fábrica de Licores del Tolima a la señora Rosa Adriana Silva Quintero producto de lo ordenado en sentencia del 19 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Descendiendo a lo planteado en el recurso de apelación se revisarán las pruebas obrantes en el cartulario: Hechos probados - Sentencia del 19 de julio de 2016 proferida por El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que declaró la existencia un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, en condición de trabajadora oficial, terminado sin justa causa, ordenando solidariamente el pago de prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses de cesantías, indemnización por despido injusto y los intereses moratorios, así como las costas del proceso, todo por un monto total de $18.338.988; valores liquidados hasta el momento de ser proferida tal sentencia; asimismo, ordenó el pago de la diferencia de los aportes a pensión por el incremento de la base salarial, que determine el respectivo fondo de pensiones. - Sentencia confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral, el 11 de octubre de 2017. - Comunicación No. 161 del 16 de mayo de 2018, en la que la Fábrica de Licores del Tolima informó a la empresa Temporales Uno A S.A. que, debido a la imposibilidad de adelantar a la fecha una reunión entre ambas entidades, para realizar el pago conjunto de las prestaciones a que fueron condenados en la sentencia del 19 de julio de 2016 y confirmada en providencia del 13 de diciembre de 2017, motivo por el cual la entidad procedería al pago de la misma y como consecuencia, haría efectiva la subrogación conforme lo dispuesto en el artículo 1579 del Código Civil, en concordancia con lo reglado en el parágrafo 3 del artículo 4 de la Ley 716 de 2001 modificado por el parágrafo 3 del artículo 4 de la Ley 716 de 2001. - Resolución 174 del 17 de mayo de 2018, en la cual la Fábrica de Licores del Tolima dio cumplimiento a la sentencia judicial a favor de la señora Rosa Adriana Silva Quintero y ordenó el pago de la suma de veintisiete millones doscientos cuarenta y un mil novecientos cuatro pesos con doce centavos ($27.241.904,12 m/cte.) por concepto de capital (prestaciones sociales reconocidas y costas procesales), dentro de los que está incluida la suma de ocho millones novecientos dos mil novecientos dieciséis pesos con doce centavos ($8.902.916,12 m/cte.) por concepto de interés moratorios. - Deposito judicial por medio del cual la entidad realizó el pago de la sentencia a través del banco agrario por valor de veintisiete millones doscientos cuarenta y un mil novecientos cuatro pesos con doce centavos ($27.241.904,12 m/cte.) 12 - Resolución 422 del 19 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Fábrica de Licores del Tolima reliquidó y reajustó los intereses moratorios liquidados y cancelados en la resolución anterior, y ordenó el pago de la suma de siete millones mil cuatrocientos noventa y seis pesos con cuarenta centavos ($7.001.496,40 m/cte.) por concepto de interés moratorios. - Pago realizado por la entidad por concepto de interés moratorios según lo dispuesto en la Resolución 422 del 19 de diciembre de 2018. - Respuesta de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías en el que realizó la liquidación de los IBC adeudados a la señora Rosa Adriana Silva Quintero, siendo calculados en doce millones doscientos tres mil quinientos ochenta y seis pesos ($12.203.586 m/cte.) por concepto de aportes a cotización obligatoria y treinta y un millones ciento treinta y dos mil novecientos pesos ($31.132.900 m/cte.) por concepto de intereses, para una deuda total de cuarenta y tres millones trecientos treinta y seis mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($43.336.486 m/cte.); liquidación que fue comunicada mediante oficio dr-cj-e-043-19 del 28 de enero de 2019. - Resolución 074 del 25 de febrero de 2019, por medio de la cual la Fábrica de Licores del Tolima en cumplimiento a la sentencia judicial ordenó el pago de la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($2.444.559 m/cte.) por concepto de cotizaciones obligatoria a Colfondos s.a. pensiones y cesantías. - Pago realizado por la entidad de acuerdo con lo dispuesto en Resolución 074 de 2019 referente a la diferencia de aportes al fondo de pensiones. - Certificación laboral de Noheliss Rodríguez de Mosquera como gerente de la Fabrica de Licores del Tolima desde el 06 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2007. - Certificación laboral de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como gerente de la Fábrica de Licores del Tolima desde el 1° de enero de 2008 hasta el 5 de septiembre de 2009. - Certificación laboral de Edna Constanza Bustos Torres como gerente de la Fábrica de Licores del Tolima desde el 1° de octubre de 2009 hasta el 21 de junio de 2010. - Certificación laboral de Jairo Enrique Robayo Moreno como gerente de la Fábrica de Licores del Tolima desde el 19 de agosto de 2010 hasta el 21 de agosto de 2011. 3.1 La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante.

El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que se formula es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra en sentencia debidamente ejecutoriada, o resultado de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 2001. 13 Habiendo relacionado las pruebas incorporadas al proceso se observa que la entidad accionante aportó como prueba la sentencia judicial por medio de la cual la sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué ordenó en el proceso ordinario laboral a pagar las primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, y el pago de la diferencia de los aportes por el incremento del IBC, es menester reiterar lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 en virtud de los cuales la acción de repetición es procedente cuando producto de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor publico o ex servidor público haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado ya sea a través de una condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación del conflicto.

No se satisface este requisito puesto que en la sentencia laboral se dio reconocimiento de un contrato laboral a término indefinido, más no un reconocimiento indemnizatorio por el actuar doloso o gravemente culposo de un servidor público. 3.2. El pago de la indemnización por parte de la entidad pública se haya realizado. La entidad demandante aportó comprobantes de pago, Resoluciones y demás soportes con los cuales dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del ámbito ordinario laboral.

No obstante, como se dijo en antecedencia dichos pagos corresponden a primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, y el pago de la diferencia de los aportes por el incremento del IBC. 3.3. La calidad del demandado como agente o ex agente del estado o particular en ejercicio de funciones públicas.

El otro presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el demandado, frente a quien se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, tenga la calidad de servidor o exservidor público o de particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas. El ente territorial accionante aportó las certificaciones laborales expedidas por la Fábrica de Licores del Tolima respecto de los cuatro demandados, así como de los Decretos por medio de los cuales habían sido designados como Gerente General de la Fabrica Licores del Tolima, por lo que si esta acreditada la calidad de los sujetos pasivos del proceso. 3.4.

La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la producción del daño reparado. Es de imperiosa mención para efectos de entender mejor este presupuesto, reiterar el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 “Artículo 6. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.” 14 Al respecto el Consejo de Estado, teniendo en cuenta un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que efectuó un análisis de exequibilidad de las presunciones que trae la Ley 678 de 2001, indicó:9 “La Corte Constitucional a la hora de efectuar el análisis de exequibilidad de las presunciones que trae la Ley 678 de 2001, advirtió frente a la causal invocada por la demandante –violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho- que (se transcribe de forma literal): (…) En respuesta al primer cargo esta Corte debe resaltar la evidente diferencia que existe entre la norma atacada y las demás que constituyen el artículo 5º de la Ley 678.

De la simple lectura de la disposición se observa que ésta incluye, además del ingrediente “manifiesto”, el elemento de “inexcusabilidad”, el cual es ajeno a las demás normas del artículo 5º. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, refrendada en este punto por la Corte Constitucional con ocasión del estudio de la LEAJ, la inexcusabilidad es elemento fundamental de la culpa grave, toda vez que ‘la disposición al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse’.

(…) “Por similares razones, el calificativo de “manifiesto” tampoco resulta atentatorio del artículo 90 de la Carta. Si se siguen los mismos criterios expuestos en relación con el numeral último del artículo 5º de la Ley 678, se entenderá que la manifestabilidad es requisito del concepto de culpa grave, ya que no cualquier error, en este caso uno poco evidente, recóndito o nimio, podría ser constitutivo de aquel tipo especial de culpa.

Como se dijo en aquel otro contexto, si el error no es manifiesto sino que procede del normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, la culpa por él engendrada no tendría por qué ser catalogada como grave.”10 Así las cosas, la presunción de que trata el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 no se configura solo por un desconocimiento de las normas o de los términos establecidos en la ley, sino que, además, debe ser una actuación inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; de ese modo, en los eventos en los cuales exista una justificación en la actuación del servidor el juez deberá negar las pretensiones de repetición. En otras palabras, como la presunción legal que aquí se analiza cuenta con un ingrediente subjetivo, esto es, que la violación de la norma haya sido inexcusable, nace en cabeza del demandante el deber de acreditarlo. 9 Consejo De Estado-Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 11001- 03-26-000-2014-00025-00(50031). 10 Corte Constitucional, sentencia C-455-2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 La Sala precisa que lo antes dicho no significa la eliminación o desconocimiento de la presunción consagrada en la ley, sino que implica, en palabras de la Corte Constitucional, una carga que debe cumplir el demandante, pues debe probar que la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas fue inexcusable (…)” De acuerdo con lo anterior, para que haya lugar a la presunción establecida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, es necesario que la actuación del agente del Estado sea inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y quien debe demostrarlo es la parte demandante, pues, dicha presunción no se configura solo por un desconocimiento de las normas.

Dentro de las pruebas que reposan en el cartulario no existe prueba del actuar gravemente culposo o doloso de ninguno de los demandados esto es, ni de Edna Constanza Bustos Torres, así como tampoco de Jairo Enrique Robayo Moreno (Q.E.P.D.), no reposa en el expediente ninguna prueba de que estos hayan generado producto de una conducta dolosa o gravemente culposa el reconocimiento indemnizatorio, debido a que los pagos realizados por la entidad fueron por las primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, respecto del único concepto de reconocimiento indemnizatorio que es la indemnización por despido sin justa causa no obra prueba de que los señores Bustos Torres y Robayo Moreno con una conducta dolosa o gravemente culposa lo haya causado.

De lo anterior se concluye, que dada la ausencia de pruebas que den cuenta del actuar gravemente culposo o doloso de los sujetos respecto de los cuales se busca la repetición, la entidad accionante no logró acreditar la totalidad de los presupuestos para declarar patrimonialmente responsable a los sujetos demandados, la suscripción de contratos a través de una empresa de servicios temporales no acredita el reconocimiento indemnizatorio y en virtud de que el accionante no aportó otra prueba que lo acredite, este no se encuentra cumplido.

Motivo por el que se hace necesario mencionar lo dicho por el Consejo de Estado “es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión.” 11 El Consejo de Estado al respecto manifestó lo siguiente: “En este orden de ideas, si bien es cierto que las providencias transcritas establecieron las razones que dieron lugar a la imposición de la condena en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, también es cierto que no constituyen plena prueba para acreditar la responsabilidad de los apelantes, la cual debe quedar debidamente demostrada en el proceso de repetición, de manera individual, con fundamento en las pruebas válidamente aportadas al mismo.

De conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así pues, la parte demandante estaba en la obligación de probar la culpa grave o el dolo de la actuación desplegada por los soldados, no sólo 11 Consejo de estado sentencia 050012331000201101797 02 (55728) de 23 de septiembre de 2024.

C.P. Nicolas Yepes Corrales. 16 anexando la sentencia por medio de la cual se le condenó a indemnizar los perjuicios causados a los familiares del señor Collazos Vásquez, como efectivamente lo hizo, sino las pruebas fehacientes e indiscutibles que demostraran que cada uno de los agentes del Estado actuó con dolo o culpa grave cuando supuestamente dieron de baja en un operativo a dos ciudadanos que presentaron como “terroristas”.

Se insiste en que, revisado el proceso, no se halla ningún elemento de prueba que demuestre el dolo o la culpa grave de los apelantes, pues las pruebas allegadas a este proceso no acreditan, por sí solas, la actuación dolosa o gravemente culposa de estos, especialmente porque el testigo que presenció cuando supuestamente los soldados transportaron dos personas con vida y luego las reportaron muertas en un combate, estableció la presencia de entre 20 y 30 soldados, sin que los reconociera o determinara la labor que tuvo cada uno de los hoy apelantes en estos hechos, ya sea por acción u omisión. En diferentes oportunidades, la Sala ha puesto de presente la importancia de probar la culpa grave o el dolo en la actuación del demandado; al respecto, ha dicho: “v) Sin embargo, no parece debidamente acreditado que el demandado hubiese actuado con dolo o culpa grave, toda vez, que el demandante no aportó prueba alguna al respecto.

“En efecto, en relación con este asunto, el actor se limitó aportar con la demanda fotocopias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia, -que, se insiste, son importantes para acreditar algunos de los aspectos expuestos, como son los relacionados con el daño antijurídico causado por la Administración y la consecuencial condena judicial-, pero se abstuvo de aportar o solicitar la práctica de pruebas tendientes a acreditar que el demandado actuó con dolo o con culpa grave.

“Ante tal omisión, no resulta posible dictar sentencia estimatoria de las pretensiones, toda vez que las pruebas idóneas, regular y debidamente arrimadas al proceso, que acrediten que la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa resultan indispensables, en la acción de repetición, para condenar al demandado y (sic) ni lo dicho en las sentencias que condenaron al Estado, ni la valoración probatoria en ellas contenida puede entenderse como suficiente para suplir la omisión mencionada”12 De manera que, la sentencia en el proceso ordinario laboral reconoció la existencia de un contrato laboral y ordenó el pago de primas, vacaciones cesantías e intereses de las cesantías, así como el pago de las diferencias de los aportes debido al incremento del IBC, conceptos que no tienen alcance indemnizatorio y como con intensidad se ha expresado el único concepto que podría tener este carácter que es aquel ordenado por el despido sin justa causa, el cual no es por si solo como lo ha dicho el Consejo de Estado prueba del actuar doloso o gravemente culposo. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, radicado 85001-23-31-000-1999-00423- 01, interno 21.926. 17 3.1.

Costas De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Teniendo en cuenta que dentro del proceso de la referencia no prosperaron los argumentos en el recurso de apelación, se condenará en costas y agencias en derecho, la cuales serán fijadas por el juez de primera instancia, siguiendo el criterio del Consejo de Estado acogido por este despacho.13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué que declaró patrimonialmente responsables Edna Constanza Bustos Torres y al señor Jairo Enrique Robayo Moreno (Q.E.P.D.) en su lugar negar las pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, en atención a los argumentos mencionados en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Aclara voto.

LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, 13 Consejo de Estado sentencia 25000-23-36-000-2019-00712-01 del 17 de junio de 2024 M.P Fredy Ibarra Martínez 18 integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx