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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020150064400

Reporting judge: Álvaro Cruz Riaño

Date: 2025-08-28

PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD – sobre la formalidad en relaciones laborales / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo Síntesis del caso: Una vez analizado el asunto y en línea con lo establecido en audiencia inicial, corresponde a esta Sala determinar: ¿es procedente declarar la existencia de una relación laboral entre el señor J.J.L.N. y el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN - INDER-, con ocasión de los contratos de prestación de servicio suscritos entre el 4 de septiembre de 2006 y el 13 de diciembre de 2013, por configurarse los elementos esenciales de la misma y como consecuencia de lo cual la entidad deba reconocer los derechos laborales y prestacionales solicitados? Definido lo anterior deberá desatarse: ¿procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo enjuiciado y el restablecimiento del derecho, tal como lo solicita la parte actora? Extracto: (…) El artículo 13 de la Constitución Política señala que todas las personas son iguales ante la ley, deben recibir el mismo trato y tener las mismas garantías por parte de las autoridades, sin recibir ningún tipo de discriminación. En material laboral este derecho reviste diversas connotaciones, dentro de las cuales se encuentra el principio de «a trabajo igual, salario igual», que se aplica respecto de aquellos trabajadores que ejecutan un mismo oficio, bajo el supuesto de que la prestación del servicio sea desempeñada en igual puesto y jornada, así como en condiciones de eficiencia semejantes.

(…) Con base en estos postulados, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han sostenido que un contrato de prestación de servicios no puede servir de instrumento para desconocer los derechos del trabajador, pretendiendo ocultar una relación laboral que materialmente se presenta. Por ello, las altas cortes han sido consistentes en indicar que, en caso de corroborarse la existencia de una relación laboral, se debe dar aplicación al principio establecido en el artículo 53 Superior, dando primacía de la realidad sobre las formalidades y brindando protección al trabajador que ha prestado su servicio en las mismas condiciones que los servidores públicos de la entidad, para que en correspondencia con ello se le reconozcan, en igualdad de condiciones, sus derechos de índole salarial y prestacional.

(…) En Colombia la vinculación de las personas naturales para prestar un servicio a entidades públicas puede darse mediante tres formas, a saber: (i) legal y reglamentaria, que corresponde a la calidad de empleado público, (ii) por contrato de trabajo, modalidad que confiere la calidad de trabajador oficial, y (iii) por contrato de prestación de servicios, que se presenta frente a los contratistas.

(…) La celebración de este tipo de contrato presenta unas condiciones, pues el legislador consagró que se recurrirá a él cuando la actividad no pueda realizarse por el personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados; además, deben ser celebrados por el término estrictamente indispensable5, en tanto no pueden reemplazar las plantas de personal, de ahí que, cuando una entidad tenga una necesidad permanente, su obligación es crear los diferentes cargos.

(…) Precisamente, los elementos esenciales de una relación laboral son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y (iii) la remuneración; por ello, la Corte Constitucional desechó la posibilidad de confundir el contrato de trabajo con el contrato de prestación de servicios y consideró que, una vez confluyan los elementos propios de la relación laboral, surge la obligación a favor del trabajador de pagar las prestaciones sociales que le son propias.

A su vez, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en declarar la existencia de la relación laboral y derivar de allí la obligación para la entidad contratante de pagar las prestaciones sociales, cuando evidencia que confluyen los tres elementos enunciados, es decir, mediando la comprobación de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicio.

(…) Con base en ellos es claro que existió una prestación personal del MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00 2 servicio del demandante, quien funge como contratista en cada uno de los contratos referidos para prestar el servicio de instructor o formador deportivo.

De tales contratos emana que el servicio se desarrolló en las instalaciones determinadas por la entidad, como se constata en la cláusula referida al “OBJETO”, dentro de la cual se estableció que las labores serían realizadas en las Escuelas Populares del Deporte -EPD-, el cual es un programa instituido por el INDER, como entidad a quien le corresponde establecer las sedes en las cuales se implementa, en el marco de sus atribuciones como director y organizador del mismo, de donde se desprende que el servicio fue suministrado en las locaciones que la entidad determinó como adecuadas para llevar a cabo uno de sus programas institucionales.

(…) Sin embargo, la verificación de los anteriores elementos no es suficiente para predicar la existencia de una relación laboral porque, como bien lo plantean las partes, para esto es indispensable que se configure el elemento de la continuada subordinación o dependencia del trabajador. En ese sentido, la Sala anuncia que las pruebas del plenario no acreditan la subordinación alegada con la demanda y de esa forma se resuelve la causa de índole probatoria, ya que no están probados todos los elementos de una relación laboral, como seguidamente se explica.

(…) Para demostrar la existencia de una relación laboral, es indispensable que el interesado acredite los presupuestos que la configuran y tal demostración debe provenir de elementos que lleven al operador judicial a un convencimiento suficiente sobre la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva y la subordinación y dependencia, lo que no se ha presentado en este caso.

Se recuerda que es a la parte interesada en obtener un efecto jurídico beneficioso a quien le corresponde asumir la carga probatoria de demostrar el supuesto de hecho que lo haría posible, tal como se deriva del primer inciso del artículo 167 del Código General del Proceso - CGP- que dispone: «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO 05001-23-33-000-2015-00644-00 INSTANCIA PRIMERA ASUNTO CONTRATO REALIDAD. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN RELACIONES LABORALES.

CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN UNA RELACIÓN DE TRABAJO. DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES PROVIDENCIA 17 LINK DEL EXPEDIENTE 2015 00644 Pasa la Sala a decidir sobre la demanda promovida por el señor JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral, contra el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN - INDER-1. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Se pretende la nulidad del oficio 1070 0004202 del 27 de octubre de 2014. Como restablecimiento del derecho, se solicita declarar que la prestación de servicios por el demandante, entre el “27 de marzo de 2001”2 y el 13 de diciembre de 2013, correspondió a una verdadera relación laboral. Igualmente, se depreca condenar al pago de todas las prestaciones sociales que la entidad reconoce a sus empleados públicos; el reembolso de las sumas canceladas 1 A lo largo de la sentencia, también se hará referencia a esta entidad como el INSTITUTO. 2 Se entiende que se trata de un error de transcripción, tal como fue aclarado por la parte demandante en audiencia inicial MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00 4 por concepto de aportes a la seguridad social y el pago de la sanción por no afiliación a fondos de cesantías.

Además, se reclama el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, la actualización de las sumas, y que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho. 1.2. Supuestos fácticos La parte actora plantea como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El demandante prestó sus servicios al INDER, adscrito al área de formación deportiva, entre el 4 de septiembre de 2006 y el 13 de diciembre de 2013.

La vinculación del actor se cumplió a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, desarrollando funciones como instructor de formación o formador deportivo en las Escuelas Populares del Deporte -EPD-3. Como contraprestación por los servicios, al actor le eran reconocidos los valores señalados en cada uno de los contratos.

El INDER reconoce a sus empleados públicos las prestaciones sociales establecidas por ley y los pagos por aportes a la seguridad social en pensión, salud, riesgos profesionales y cajas de compensación familiar, los cuales no fueron reconocidos al demandante, quien asumió de cuenta propia el pago de la seguridad social. El 15 de octubre de 2014, el actor solicitó el reconocimiento de la relación laboral y de las prestaciones causadas, lo cual fue negado a través del acto demandado. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación En los hechos de la demanda, la parte demandante aduce que las funciones y actividades realizadas por el actor fueron las típicas de una relación laboral, pues corresponden a las que ordinariamente desarrolla la entidad conforme a su misión y objeto legal, como es la formación deportiva. 3 En adelante se hará referencia a ellas por sus siglas.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00 5 Manifiesta que se presentó una relación laboral porque el actor estuvo subordinado a instrucciones, órdenes y requerimientos, no gozaba de autonomía para la ejecución de los contratos ya que debía prestar el servicio personalmente y de acuerdo con las exigencias de la entidad, que determinaba los horarios y los sitios de prestación del servicio; además, el actor debía acudir a reuniones periódicas sobre información y capacitación, convocadas a través del interventor del contrato.

En el concepto de violación señala que los contratos no corresponden a lo que la ley y la jurisprudencia establecen sobre esta modalidad de prestación de servicios, porque el actor prestó servicio durante 7 años y 3 meses y, aunque formalmente aparece discontinuo, las suspensiones fueron cortas y necesarias para la legalización del siguiente contrato y por época de vacaciones o suspensión de actividades, es decir, la prestación del servicio fue continua y rompe el requisito de temporalidad que caracteriza a estos contratos.

Destaca que el actor ejercía el oficio sometido a la programación de actividades rutinarias y eventos deportivos que requerían su asistencia, así como capacitaciones e instrucciones de trabajo que eran semejantes para el personal vinculado de manera reglamentaria. Afirma que, en la realidad, la relación del actor era la propia de un servidor oficial, de un empleado público.

Concluye se ha pretendido desdibujar la relación laboral que existió y que el acto demandado está viciado de nulidad por ser contrario al principio de igualdad y el derecho al trabajo, sumado a que está falsamente motivado al desconocer los derechos deprecados por el actor, lo que da lugar a invocar su nulidad. 1.4. Contestación de la demanda4 El INDER sostiene que el demandante ejecutó diferentes e independientes contratos de prestación de servicios, como formador deportivo en las EPD, los cuales tienen su naturaleza jurídica en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007, en el Decreto 1082 de 2015 y no generan relación laboral ni prestaciones sociales. 4 Folios 70 a

76. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00 6 Indica que los funcionarios de la entidad son los empleados públicos y, excepcionalmente, los trabajadores oficiales, sin incluirse las personas que prestan un servicio a través de un contrato estatal.

Señala que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario -que no aplica al caso-, el hecho de recibir una serie de instrucciones por sus supervisores o tener que reportar informes, lo que no significa la configuración del elemento subordinación; por ello, no puede el actor hacerse acreedor a ningún beneficio salarial ni prestacional, pues no ha existido ninguna relación laboral.

Alega que el contrato es ley para las partes, por lo que es obligatoria su observancia por virtud del principio de la autonomía de la voluntad, como ocurre en este caso, donde la relación entre las partes se enmarca únicamente en un contrato de prestación de servicios desprovisto de cualquier tipo de subordinación laboral. Plantea que es una obligación para las entidades públicas vigilar la correcta ejecución del contrato, lo cual en ningún momento significa la existencia de subordinación. 1.5.

Alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandante5 Sostiene que el demandante, durante 7 años y 3 meses de prestación de servicio personal, lo hizo en desarrollo de una relación de trabajo, como se desprende de la prueba documental y testimonial, pues ejecutó actividades propias del objeto misional de la entidad y no tuvo carácter temporal.

Adicionalmente, el actor estaba sometido a los programas determinados por la entidad, de acuerdo con los requerimientos del servicio o demanda ciudadana, fijación de horarios y sitios de prestación del servicio, debiendo reportar mediante informes la ejecución y la asistencia de los destinatarios; es decir, no tenía autonomía técnica ni administrativa.

Afirma que la subordinación emana de los propios contratos, los que además de la prestación personal del servicio de enseñanza implicaban la asistencia obligatoria a reuniones, programas de capacitación, eventos especiales, cumplimiento de órdenes, entre otras circunstancias. 5 Folios 325 a 332. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00 7 Señala que la prueba testimonial indica que los elementos para prestar el servicio eran suministrados por la entidad, como implementos deportivos, uniformes e instalaciones.

Concluye que los elementos propios de la relación laboral han quedado demostrados y la situación del actor encaja en los precedentes judiciales referidos al contrato realidad. 1.5.2. Parte demandada6 Refiere que se celebraron contratos, de los cuales se puede constatar que la prestación del servicio fue interrumpida, lo que impide la configuración de una relación continua, y que existió una relación de coordinación entre el contratista, la entidad y la supervisión de los contratos, quienes deben actuar mancomunadamente para prestar el servicio de formación deportiva en las EPD.

Reitera que el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 obliga a las entidades públicas a vigilar la correcta ejecución de los contratos, para lo que se acude a la figura de supervisor o interventor, quien debe mantener constante contacto con el contratista. Destaca que el demandante celebró los contratos voluntariamente y su voluntad no fue constreñida ni viciada, sumado a que existió liquidación bilateral de los contratos sin dejar salvedad alguna con relación a la supuesta relación laboral.

Asevera que la coordinación no fue disfraz de la subordinación, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos que detallaron la ejecución, planeación y suscripción de este tipo de contratos, y de cuyos dichos no se concluye una relación subordinada porque la rendición de informes, la capacitación y la asistencia a reuniones no suponen relación laboral sino actuación coordinada.

Agrega que el demandante no cumplía horario sino que este era pactado voluntariamente con la comunidad, de acuerdo con la necesidad y demanda del servicio. Indica que los testimonios de Xiomara Morales Chavera, Germán Cardona Cardona y Lina María Álvarez Machado pierden credibilidad y manifiestan subjetividad. 6 Folios 333 a 337. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00 8 Finalmente señala que el informe de la Dirección Administrativa y Financiera, refrendado por el testigo Luis Germán Loaiza Sánchez, certifica que en la entidad no ha existido un cargo de planta de promotor deportivo o equiparable, requisito que habilita a la administración para celebrar contratos de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993. 1.5.3.

Ministerio Público No presentó concepto. 1.6. Pruebas relevantes 1.6.1. Pruebas documentales - Petición elevada por el demandante el 15 de octubre de 2014, solicitando el reconocimiento de prestaciones sociales por contrato realidad (folios 18 y 19). - Oficio 1070 0004202 del 27 de octubre de 2014, por medio del cual se resuelve negativamente la anterior petición (folio 20). - Certificado de contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y el INDER (folio 21). - Acta de reunión del 8 de marzo de 2012 (folios 22 y 23). - Trazabilidad de correos electrónicos sobre reuniones (folios 24 a 30). - Actas de terminación y liquidación bilateral de contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el INDER (folios 77 a 92). - Contratos de prestación de servicios entre el actor y el INDER (folios 122 a 184). - Comprobantes de pagos hechos al actor (folios 185 a 291). - Certificación del 3 de noviembre de 2016, del INDER (folios 305 y 310). 1.6.2.

Interrogatorio de parte Formulado al demandante dentro del presente proceso (folios 292 a 294). 1.6.3. Testimoniales En el proceso se recibieron las declaraciones de Xiomara Morales Chavera, Lina María Álvarez Machado, Germán Alberto Cardona Cardona, Luis Germán Loaiza Sánchez y Braulio Hernán Morales Giraldo (folios 295 a 304 y 306).

En este punto se advierte que el INDER formuló tacha frente a los testimonios de Xiomara Morales Chavera, Lina María Álvarez Machado y Germán Alberto Cardona MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00 9 Cardona, por tener la calidad de demandantes en procesos de hechos similares al presente.

Al respecto, el artículo 211 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, dispone que cualquier parte puede tachar el testimonio de quien esté en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, por ejemplo, por tener un interés frente al proceso. En esos casos, prescribe la norma: «El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.» (Negrillas fuera del texto).

Como se ve, la consecuencia de la tacha es que, al momento de valoración, el juez tenga un especial cuidado con los aspectos que son objeto de testimonio, porque el mismo puede estar alterado por sentimientos de interés, amor o animadversión. En este caso, se considera que el hecho de que los testigos referidos tengan la calidad de demandantes en procesos de características semejantes al presente, no implica por sí solo que su declaración esté parcializada o alterada, pues se debe tener en cuenta que se rindió bajo la gravedad de juramento y se circunscribe a su conocimiento de los hechos, el cual es directo y obedece a su vínculo como ex trabajadores del INDER, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, lo que les confirió una cercanía importante frente a los hechos relevantes para este litigio.

Igualmente se encuentra que sus declaraciones fueron espontáneas, razonables y orientadas a solventar los interrogantes formulados por las partes procesales, el Ministerio Público y el Magistrado Sustanciador. En ese sentido, por sí mismas no dieron cuenta de parcialidad hacia el demandante o una voluntad dirigida a presentar hechos diferentes a lo percibido, sino que brindaron información respecto de lo que les constó, desde la perspectiva que tuvieron al interior del INDER.

Estas razones permiten a la Sala dar valor probatorio a lo declarado por los testigos, precisando que sus afirmaciones se apreciarán bajo los criterios de la sana crítica y en armonía con los demás elementos probatorios, como elementos indispensables para alcanzar la certeza procesal necesaria para adoptar decisión de fondo. 2. CONSIDERACIONES 2.1.

De la competencia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00 10 Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Problema jurídico Una vez analizado el asunto y en línea con lo establecido en audiencia inicial, corresponde a esta Sala determinar: ¿es procedente declarar la existencia de una relación laboral entre el señor JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO y el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER-, con ocasión de los contratos de prestación de servicio suscritos entre el 4 de septiembre de 2006 y el 13 de diciembre de 2013, por configurarse los elementos esenciales de la misma y como consecuencia de lo cual la entidad deba reconocer los derechos laborales y prestacionales solicitados? Definido lo anterior deberá desatarse: ¿procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo enjuiciado y el restablecimiento del derecho, tal como lo solicita la parte actora? 2.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica, toda vez que para la parte actora las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y actuaciones que rodearon la prestación del servicio del demandante en favor de la demandada, por virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos desde 2006 hasta 2013, tienen la connotación de consolidar los presupuestos o elementos esenciales de una relación laboral, por existir prestación personal del mismo, subordinación, remuneración y similitud entre las funciones desarrolladas por el actor y las propias de la entidad y sus servidores públicos.

Por su parte, el INDER no les da dicha connotación, pues considera que la relación entre las partes se dio por virtud de una relación contractual, donde no existió subordinación. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00 11 La anterior causa se relaciona igualmente con un problema probatorio porque para el demandante están probados los elementos de una relación laboral, mientras que para la parte demandada no lo están. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Principio de primacía de la realidad sobre la formalidad en relaciones laborales. El artículo 13 de la Constitución Política señala que todas las personas son iguales ante la ley, deben recibir el mismo trato y tener las mismas garantías por parte de las autoridades, sin recibir ningún tipo de discriminación. En material laboral, este derecho reviste diversas connotaciones, dentro de las cuales se encuentra el principio de «a trabajo igual, salario igual», que se aplica respecto de aquellos trabajadores que ejecutan un mismo oficio, bajo el supuesto de que la prestación del servicio sea desempeñada en igual puesto y jornada, así como en condiciones de eficiencia semejantes.

A su lado, el artículo 25 Superior consagra el derecho al trabajo y dispone que este debe desarrollarse, no solo en condiciones dignas sino también justas. Por su parte, el artículo 53 constitucional consagra como principios fundamentales del trabajo, entre otros, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; además, dispone que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios no podrán menoscabar los derechos de los trabajadores.

Con base en estos postulados, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han sostenido que un contrato de prestación de servicios no puede servir de instrumento para desconocer los derechos del trabajador, pretendiendo ocultar una relación laboral que materialmente se presenta. Por ello, las altas cortes han sido consistentes en indicar que, en caso de corroborarse la existencia de una relación laboral, se debe dar aplicación al principio establecido en el artículo 53 Superior, dando primacía de la realidad sobre las formalidades y brindando protección al trabajador que ha prestado su servicio en las mismas condiciones que los servidores públicos de la entidad, para que en correspondencia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00 12 con ello se le reconozcan, en igualdad de condiciones, sus derechos de índole salarial y prestacional.

Con tal propósito se han desarrollado los aspectos que permiten diferenciar una relación laboral de una relación producto de un contrato de prestación de servicios. 2.4.2. Elementos de la relación laboral. Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. En Colombia la vinculación de las personas naturales para prestar un servicio a entidades públicas puede darse mediante tres formas, a saber: (i) legal y reglamentaria, que corresponde a la calidad de empleado público, (ii) por contrato de trabajo, modalidad que confiere la calidad de trabajador oficial, y (iii) por contrato de prestación de servicios, que se presenta frente a los contratistas.

Actualmente, la contratación con el Estado está desarrollada en la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 estableció la figura del contrato de prestación de servicios, así: «ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» (Negrillas fuera del texto original) La celebración de este tipo de contrato presenta unas condiciones, pues el legislador consagró que se recurriría a él cuando la actividad no pueda realizarse por el personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados; además, deben ser celebrados por el término estrictamente indispensable7, en tanto no pueden reemplazar las plantas de personal, de ahí que, cuando una entidad tenga una necesidad permanente, su obligación es crear los diferentes cargos. 7 Ver: YOUNES MORENO, Diego.

(2013). Derecho Administrativo Laboral. (Duodécima Edición). Bogotá: Temis. Pág.

45. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00 13 La sentencia C-154 de 1997 es relevante porque declaró la constitucionalidad de esta modalidad de contratación estatal, al tiempo que definió algunas diferencias importantes con el contrato de trabajo.

En esa oportunidad, la Corte Constitucional fue enfática en establecer las características del contrato de prestación de servicios, las cuales se transcriben a continuación: «a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. (…) b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.» (Negrillas y subrayas de la Sala).

Dadas estas características del contrato de prestación de servicios, el mismo se desfigura cuando se estructuran los elementos de una relación de trabajo, pues al presentarse ellos se está frente a un contrato de trabajo, el cual genera relación laboral. Precisamente, los elementos esenciales de una relación laboral son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y (iii) la remuneración; por ello, la Corte Constitucional desechó la posibilidad de confundir el contrato de trabajo con el contrato de prestación de servicios y consideró que, una vez confluyan los elementos propios de la relación laboral, surge la obligación a favor del trabajador de pagar las prestaciones sociales que le son propias.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00 14 A su vez, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en declarar la existencia de la relación laboral y derivar de allí la obligación para la entidad contratante de pagar las prestaciones sociales, cuando evidencia que confluyen los tres elementos enunciados, es decir, mediando la comprobación de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicio.

Al respecto se pronunció en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20168: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado "contrató realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.» Es importante precisar que, pese a la efectiva determinación de una relación laboral encubierta, el Consejo de Estado advierte que ello no convierte al trabajador en empleado público, aunque sí hace procedente la indemnización correspondiente.

Esto fue reiterado por la Sección Segunda, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20219: 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá, D. C., 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001233300020130026001. Sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16. 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.

Bogotá, D. C., 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01. Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00 15 «95.

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.10» De lo expuesto se desprende que, en garantía de los principios mínimos de orden constitucional, las formalidades que pacten los sujetos no pueden alterar lo que en la realidad ocurre, a tal punto de hacer nugatorios los beneficios a los cuales el trabajador tiene derecho.

En consecuencia, independientemente de la formalidad que establezcan las partes, una vez confluyan los elementos que dan lugar al surgimiento de una relación laboral, surge también la obligación para el juez de declarar su existencia y la correspondiente retribución de sus prestaciones sociales.

3. CASO CONCRETO Con el fin de determinar si las características que rodearon la prestación del servicio por parte del señor JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO a favor del INDER, se enmarcan dentro de una relación laboral, debe analizarse su desarrollo con base en las pruebas recaudadas en el proceso. Para empezar, no se debate y está demostrada la existencia y ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, cuyos datos se extraen de la prueba documental aportada con la demanda (fl. 21) y por la entidad demandada (fls. 122 a 184): CONTRATO SUSCRIPCIÓN DURACIÓN OBJETO VALOR C-1907-06 4 de septiembre de 2006 17 semanas, contadas a partir de la firma del acta de inicio Prestar sus servicios como instructor de formación deportiva. $2.856.000 C-556-07 11 de enero de 2007 49 semanas, contadas a partir de Prestar sus servicios como instructor de formación deportiva. $8.820.000 10 “Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31- 000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00 16 la firma del acta de inicio C-667-08 21 de enero de 2008 24 semanas, contadas a partir de la firma del acta de inicio Prestar sus servicios como instructor del programa de formación deportiva en las EPD. $4.622.400 C-2930-08 15 de julio de 2008 Desde la firma del acta de inicio hasta el 30 de diciembre de 2008 Prestar sus servicios como instructor para el área de iniciación deportiva en las EPD. $4.718.700 C-833-09 14 de enero de 2009 24 semanas, contadas a partir de la firma del acta de inicio Prestar sus servicios de formador del área de iniciación deportiva en las EPD. $5.184.000 C-3530-09 14 de julio de 2009 Desde la firma del acta de inicio hasta el 18 de diciembre de 2009 Prestar sus servicios como formador para el área de iniciación deportiva en las EPD. $4.860.000 C-664-10 18 de enero de 2010 24 semanas, contadas a partir de la firma del acta de inicio Prestar sus servicios como formador para el área de iniciación deportiva en las EPD. $5.472.000 C-2304-10 14 de julio de 2010 Desde la firma del acta de inicio hasta el 17 de diciembre de 2010 Prestar sus servicios profesionales como formador del área de iniciación deportiva en las EPD. $5.244.000 C-01219-11 20 de enero de 2011 24 semanas, contadas a partir de la firma del acta de inicio Prestar sus servicios profesionales en el área de formación: iniciación deportiva en las EPD. $5.702.400 C-2612-11 23 de junio de 2011 Desde la firma del acta de inicio hasta el 16 de diciembre de 2011 Prestar sus servicios profesionales como formador del área de formación: iniciación deportiva en las EPD. $5.227.200 C-883-12 8 de febrero de 2012 Desde la firma del acta de inicio hasta el 30 de junio de 2012 Prestar sus servicios como formador en el área de formación: iniciación deportiva en las EPD. $5.016.000 C-2561-12 22 de mayo de 2012 Desde la firma del acta de inicio hasta el 14 de diciembre de 2012 Prestar sus servicios como formador en el área de formación: iniciación deportiva en las EPD. $6.019.200 C-671-13 15 de enero de 2013 Desde la firma del acta de inicio hasta el 13 de diciembre de 2013 Prestar sus servicios como formador en el área de formación: iniciación deportiva en las EPD. $11.978.400 Con base en ellos es claro que existió una prestación personal del servicio del demandante, quien funge como contratista en cada uno de los contratos referidos para prestar el servicio de instructor o formador deportivo.

De tales contratos emana que el servicio se desarrolló en las instalaciones determinadas por la entidad, como se constata en la cláusula referida al “OBJETO”, dentro de la cual se estableció que las labores serían realizadas en las Escuelas Populares del Deporte -EPD-, el cual es un programa instituido por el INDER, como entidad a quien le corresponde establecer las sedes en las cuales se implementa, en MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00 17 el marco de sus atribuciones como director y organizador del mismo, de donde se desprende que el servicio fue suministrado en las locaciones que la entidad determinó como adecuadas para llevar a cabo uno de sus programas institucionales.

A la vez, existe consenso y obra prueba que señala que el demandante percibió una remuneración representada en las sumas establecidas dentro de los contratos, donde se fijó tanto el valor total a cancelar como la forma de pago, pactándose en cada uno de ellos una remuneración mensual conforme las horas de instrucción ejecutadas. Sin embargo, la verificación de los anteriores elementos no es suficiente para predicar la existencia de una relación laboral porque, como bien lo plantean las partes, para esto es indispensable que se configure el elemento de la continuada subordinación o dependencia del trabajador.

En ese sentido, la Sala anuncia que las pruebas del plenario no acreditan la subordinación alegada con la demanda y de esa forma se resuelve la causa de índole probatoria, ya que no están probados todos los elementos de una relación laboral, como seguidamente se explica. No hay duda en que el señor LÓPEZ NIETO trabajó para el INDER como formador o instructor deportivo dentro del programa de EPD, lo que se echa de menos son elementos de convicción que señalen que en la prestación material del servicio se presentaron circunstancias puntuales y particulares donde el contratista haya estado sometido al contratante.

Para esto es determinante lo que indican las declaraciones recibidas en el proceso, ya que ellas brindan información sobre la forma en que se dio materialmente la prestación del servicio. De un lado se tiene la declaración de parte del señor JOHN JAIRO, quien preguntado sobre la forma de ejecución del servicio, declaró11: «Había un plan de trabajo que lo organizaba el INDER.

Ese programa tenía unas áreas que era iniciación, formación y desarrollo deportivo. Nosotros nos teníamos que acoger a los planes que nos planteaba precisamente el INDER y de acuerdo a eso teníamos que dictar nuestras clases, organizarlas. Primero hubo papelería donde se organizaba la forma de metodología de cada clase; teníamos que tomar lista, teníamos que hacer reflexión sobre las clases, debíamos de tener un horario siempre de 8 de la mañana a 5 de la tarde, de martes a viernes; los lunes trabajábamos reuniones obligatorias por parte del INDER y muchas veces eran de carácter de capacitación; también nos llamaban los sábados y domingos a hacer 11 Se transcribe incluyendo posibles errores propios de la declaración. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00 18 trabajos de festivales.

El trabajo específico mío era trabajar con niños de 6 a 8 años; trabajar pedagogía y metodología de la educación física porque era primero educación física y después deporte; ese era el trabajo específico. Todo lo teníamos que consignar en formularios que nos brindaba siempre el INDER. Todo lo consignábamos en eso. Entonces, las clases había que pasarlas completicas; las posibles cosas que pasaban raras también teníamos que apuntarlas, consignarlas y entregárselas al coordinador, casi siempre se hacía los viernes en la última hora de trabajo.

Siempre tuvimos horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde, porque no nos daba tiempo de ir a almorzar a las casas porque siempre nos quedaba retirado; porque trabajábamos de 8 a 11, o sea que ir por ejemplo de Guayabal hasta la América era muy duro ir uno a almorzar y volver y era más gasto para nosotros (…). Siempre éramos supervisados por el coordinador y los jefes de área, los jefes de área siempre daban una vueltecita por ahí cada 20 días o cada mes para ver cómo iban los trabajos; si no teníamos la población necesaria nos decían que promoviéramos nuevas metodologías para ver cómo llegaban esos niños.

Muchas veces nos tocaba entrar en los colegios y pedirle permiso a los rectores para ver cómo se podía hacer un plan de trabajo que se pudiera hacer en esas horas de nosotros, de 8 de la mañana a 5 de la tarde. (…)» De su declaración se extrae la existencia de un plan de trabajo y de un horario laboral presuntamente impuesto por el INDER, así como la existencia de coordinadores, el deber de rendir informes sobre sus actividades y de acudir a reuniones o capacitaciones programadas por la entidad.

Adicionalmente se cuenta con el testimonio de quienes fueron contratistas del INDER, cuya declaración se valora luego de resolver la tacha formulada por la entidad, como se hizo previamente. La señora Xiomara Morales Chavera declaró haber laborado para el INDER por 9 años y medio; dijo conocer al actor desde el año 2008 y coincidir en la prestación del servicio por el periodo de 2 años, entre 2011 y 201312.

Igualmente manifestó lo que se extrae: «PREGUNTA: Qué tiene para contarle a esta audiencia sobre, específicamente, la prestación personal del servicio que el demandante dice prestó al INDER; en cuanto a sus horarios, qué hacía él. RESPONDE: JOHN JAIRO se desempeñaba como profesor en el área de iniciación deportiva; iniciación deportiva es uno de los programas dentro del proyecto de Escuelas Populares del Deporte, el cual se desarrolla en toda la ciudad de Medellín y tiene asignados unos lugares específicos.

JOHN JAIRO trabajó en la escuela del deporte de Guayabal, en la placa deportiva de este sector dictaba sus clases a los niños comprendidos entre 6 y 8 años de edad. Trabajaba los días martes y jueves; en la mañana dictaba 2 clases entre 8 y 11 de la mañana, en la tarde de 2 a 5 de la tarde. Aparte de eso entonces debía de asistir a las reuniones que era convocado, particular del programa de iniciación deportiva o general cuando nos convocaban a todos los que trabajábamos en el proyecto de escuelas populares.

Aparte de eso entonces si se desarrollaban eventos especiales en el fin de semana, también debía de asistir o en horarios adicionales; por ejemplo, a fin de año se desarrollaba un evento para terminar pues como todo el proyecto del año y se denominaba, pues, era un evento especial, que había que desarrollarse en la noche, casi siempre se hacía o jueves o viernes en la noche, buscando que hubiera bastante participación en la población o en la comunidad donde se desarrollaba el programa (…).

También por ejemplo en diciembre entonces había momentos en que se desarrollaban actividades especiales de navidad, como se organizaba un pesebre, 12 Se transcribe incluyendo posibles errores propios de la declaración. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00 19 entonces se hacían las novenas navideñas y pues como toda esa parte de la celebración de navidad, entonces había que estar en horarios y días adicionales a los que se desarrollaban las actividades específicas del programa que él desarrollaba.

Y si se convocaban a otro tipo de reuniones, porque por ejemplo en el barrio la Junta de Acción Comunal convocaba a una asamblea general, también los empleados en este caso nosotros los contratistas del proyecto de escuelas populares éramos convocados a esas reuniones (…) o de pronto de líderes de la comuna para algún evento deportivo, en fin, entonces también debíamos de asistir.» «PREGUNTA: ¿Sabe usted si el demandante tenía autonomía plena para desarrollar sus funciones (…)? RESPONDE: No, siempre había un proyecto curricular el cual él debía desarrollar, unos lineamientos, unos objetivos y unas actividades específicas a desarrollar en unos horarios, en unos días y en unos lugares específicos asignados desde el instituto.

PREGUNTA: ¿Sabe quién fijaba ese programa y quién le determinaba esas actividades que él debía desarrollar? RESPONDE: Dentro del proyecto había unos coordinadores del programa que se encargaban de ese lineamiento curricular y, de acuerdo a las necesidades de cada lugar donde se iba a desarrollar el proyecto, entonces se asignaban esos días y esos horarios.» «PREGUNTA: ¿El servicio o funciones que realizaba el señor JOHN JAIRO debía prestarlo en forma personal o él podía a su arbitrio delegarlo en una tercera persona? RESPONDE: Debía cumplirlos él. PREGUNTA: ¿Las instalaciones donde el demandante prestaba su servicio (…) eran propiedad de quién? RESPONDE: Del Municipio.

PREGUNTA: ¿Quién le suministraba al demandante los elementos o implementos que él requería para la prestación de sus servicios como instructor o promotor y de qué constaban esos implementos? RESPONDE: El INDER facilitaba los uniformes, el carnet y todos los elementos deportivos que se requerían para la actividad; las pelotas, las cuerdas, los bastones, los aros, todo, y como digo, al profesor, al formador, le suministraba el uniforme y el carnet.» En su declaración se encuentran ciertas coincidencias con las afirmaciones del demandante; no obstante, nótese que mientras el actor afirmó tener un horario fijo que iba de martes a viernes, para dar clases, y los días lunes, para capacitaciones o reuniones, la testigo afirmó que el actor solo tenía clases dos días a la semana (martes y jueves), sin perjuicio de las capacitaciones, reuniones o eventos especiales que podían ser programados por el INDER.

Por su parte, Lina María Álvarez Machado dijo haber laborado para el INDER entre 2006 y 2012; manifestó conocer al actor por laborar en programas similares y declaró en los términos que se extraen13: «PREGUNTA: Las razones por las cuales a usted le constan los hechos que han dado lugar a esta demanda y qué tiene para decirle a esta audiencia sobre los mismos, es decir, sobre la vinculación del señor JOHN JAIRO LÓPEZ con el INDER.

RESPONDE: Conozco a JOHN JAIRO hace varios años, aproximadamente unos 8 años. Éramos compañeros de trabajo en el INDER y pues compartíamos programas muy hermanos porque él era profesor de formación deportiva y yo atendía a las mamás de esos niños; el programa mío era escuelas de familia entonces siempre compartíamos donde hacíamos eventos conjuntos con las mamás y los niños, en las reuniones que nos citaban que eran obligatorias para todos los docentes de escuelas populares; nos reuníamos también en equipos de trabajo en las capacitaciones, en los diplomados, las 13 Se transcribe incluyendo posibles errores propios de la declaración. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00 20 capacitaciones que nos citaban también que eran obligatorias obviamente.

(…) PREGUNTA: ¿Cuáles eran las funciones o actividades que cumplía el señor JOHN JAIRO durante el tiempo que estuvo vinculado al INDER? RESPONDE: Las funciones que cumplía JOHN JAIRO eran las mismas mías, la diferencia era que sus usuarios eran niños y los míos eran adultos, pero era dar las clases, hacer la planeación absoluta de todas las clases día a día, presentar los informes también día a día, tanto de asistencia como de desempeño deportivo y social en los usuarios; realizar todo tipo de cubrimiento en los eventos que nos llamaba el INDER fuera fines de semana o en otros días en los que no teníamos las clases programadas, planeadas en el cronograma, básicamente.» «PREGUNTA: ¿Sabe si el demandante tenía autonomía plena para desarrollar sus funciones (…)? RESPONDE: No, ni riesgos.

No, nosotros teníamos que cumplir un horario que nos asignaban, un lugar también específico donde nos asignaban, una cantidad de usuarios o zonas donde nos ubicaban; el cumplimiento como digo de hacer la planeación estricta de cada sesión de clase, el informe de asistencia de cada usuario, hacerle la planilla de seguimiento y acompañamiento a cada usuario, hacer el informe después de cada clase, un informe detallado del desempeño deportivo, el desempeño social, el desempeño fisiológico, el desempeño médico o de salud en mi lugar que tenía cada usuario.

Entonces era obligado. PREGUNTA: ¿Quién fijaba el programa y quién determinaba cuáles eran las actividades que tenían que desarrollar? RESPONDE: Nosotros siempre nos citaban a las reuniones generales para lo que era el contrato, a todos los 600 profes aproximadamente de todos los programas: iniciación formación, énfasis deportivo, escuela de familia, que eran, que son los programas que hacen parte de escuelas populares, pero allá nos daban todo el lineamiento de todas las clases, es decir, el plan formativo que nosotros, escuela de familia, como programa para los acudientes de los niños de escuelas populares debíamos seguir obviamente no lo daba el INDER, todos los formatos, todo eso obviamente el INDER y en construcción con nosotros; es decir, a nosotros nos reunían obligatoriamente para dividirnos por áreas y trabajar el pulimento de ese plan formativo.

PREGUNTA: ¿A través de qué personal del INDER o con qué personal del INDER ustedes como profesores, instructores, concertaban ese programa? RESPONDE: Aclaro que quien no hacía parte de esa construcción se le terminaba el contrato, o sea, era obligatorio hacer parte de ese trabajo; pero esas directrices nos las daban los coordinadores.

(…)» «PREGUNTA: Díganos si el demandante estaba sometido a horarios específicos de trabajo (…). RESPONDE: Nosotros, y JOHN JAIRO también tenía los mismos horarios que yo, era de 8 a 12, de 2 a 5, y los determinaba obviamente el coordinador de cada escuela, venía obviamente la orden desde Federico Sierra. Eso era de martes a viernes eran las clases con la comunidad y los lunes por lo general las capacitaciones, seminarios o reuniones eran de 8 a 2 o de 2 a 6 a veces.

PREGUNTA: ¿Sabe usted si el señor JOHN JAIRO recibía algún tipo de órdenes por parte de personal del INDER y, si es así, de quién y qué tiempo de órdenes recibía? RESPONDE: JOHN JAIRO tuvo buenos coordinadores. Obviamente las órdenes venían de los coordinadores o a veces los coordinadores de área también llegaban a como de visita al lugar donde estábamos dando la clase a darnos instrucción de mira hay que cambiar esto o mira te toca hacer esta modificación (…).» Por último, el testigo Germán Alberto Cardona Cardona señaló trabajar para el INDER entre 2005 y 2013, así como lo siguiente14: «PREGUNTA: Las razones por las cuales a usted le constan los hechos de este proceso y qué tiene para decirle a esta audiencia sobre los mismos, es decir, sobre la vinculación del señor JOHN JAIRO LÓPEZ con el INDER.

RESPONDE: Los hechos de la demanda los conozco porque los viví igual que él los ha vivido. Conozco a JOHN JAIRO LÓPEZ desde el año 93 cuando él llegó a la Secretaría 14 Se transcribe incluyendo posibles errores propios de la declaración. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00 21 de Educación Departamental (…), es el vínculo que nos tiene desde hace tiempo, y el trabajo en el INDER me ocurrió lo mismo que a él le pasó me ocurrió a mí en el año 2013.» «PREGUNTA: ¿Usted compartió con el demandante, el señor JOHN JAIRO LÓPEZ, en el mismo sitio de trabajo y en qué años? RESPONDE: No, yo trabajé con él en Secretaría de Educación Departamental.

En el INDER yo lo conozco porque él cuando ingresó al INDER me dijo que había logrado pasar al INDER y a mí pues como compañero y amigo me alegró bastante pues que estuviera ahí. De todas maneras, él y yo compartíamos muchas cosas de trabajo; él en su programa de iniciación, primero estuvo en formación que era el que yo manejaba también, y estábamos en escuelas distintas; pero nos encontrábamos en las citaciones que tenía el INDER diferentes a los 2 días obligatorios de trabajo de nosotros por prestación de servicio.

Yo trabajaba por ejemplo martes jueves, y los lunes generalmente nos citaban a capacitación o a reuniones. Yo iba muy poco a esas reuniones porque, como era una prestación de servicios, yo tenía que buscarme otro trabajo; entonces cuando estaba trabajando con COMFENALCO Antioquia yo no podía asistir a esas cosas, uno de los motivos por el cual a mí me echaron, porque no asistía a ellos.

PREGUNTA: ¿Usted puede especificarle a esta audiencia cuáles eran los días en que el señor JOHN JAIRO LÓPEZ trabajaba en el INDER, todos los días de la semana de lunes a viernes o qué días? RESPONDE: No, tengo entendido que tenía 2 días, igual que yo porque en iniciación, formación y énfasis se trabajan 2 días a la semana. Exactamente los días no los puedo decir porque no sé qué días trabajaba para el INDER.

(…) PREGUNTA: ¿Cuáles eran las funciones y actividades que cumplía el señor JOHN para el INDER? RESPONDE: Las funciones supongo que son muy idénticas a las que yo desempeñaba. Él como profesor de iniciación le tocaba asistir, iniciar a las 8 de la mañana, terminar a la 5 de la tarde; atender niños en edades de los 6 a 8 años y desarrollar los programas o actividades programadas por el INDER, que ya estaban programadas, de acuerdo a lo que los coordinadores zonales o de área organizaban.

Esos programas también eran organizados parte por nosotros, porque también nos invitaban en esas reuniones a hacer toda esa elaboración del plan de desarrollo para todo el año. Esa era una de las funciones. Cumplir con la entrega de informes que se entregaba semanal, o sea por los 2 días nosotros teníamos que entregar un informe semanal (…).» En lo que se refiere a los testigos Luis Germán Loaiza Sánchez y Braulio Hernán Morales Giraldo se precisa que ellos no arrojaron información adicional sobre la prestación material del servicio del actor, ya que el primero dijo no conocer al demandante y el segundo indicó que solo lo refiere como uno de los cientos de contratistas del INDER.

A partir de las declaraciones se destaca, en primer lugar, que ellas no logran acreditar la existencia del horario laboral señalado por el demandante, ya que el actor afirmó laborar de martes a jueves en clases y los días lunes en reuniones o capacitaciones, pero los demás testigos mencionaron una disponibilidad de solo dos días a la semana para clases y, sobre las reuniones o capacitaciones, se observa que estas se programaban eventualmente, es decir, no todos los lunes de la semana.

En segundo lugar, llama la atención que únicamente la testigo Xiomara Morales Chavera declaró haber laborado de forma directa y cercana al demandante, ya que concurrió con él en la escuela de Guayabal entre 2011 y 2013; por el contrario, la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00 22 testigo Lina María Álvarez Machado sostuvo no coincidir en la prestación del servicio en la misma escuela del demandante, pero compartir con él en algunos eventos especiales programados por el INDER o durante las capacitaciones o reuniones; igualmente, el señor Germán Alberto Cardona Cardona afirmó no haber trabajado directamente con el demandante en el INDER sino conocerlo desde tiempo atrás, saber de su vinculación con la entidad y coincidir con él en algunas de las citaciones que se les hacían.

Esta situación llama la atención porque indica que, salvo el corto periodo en que la señora Xiomara pudo conocer las características de la prestación del servicio del demandante (periodo en que afirma una destinación laboral diferente a la dicha por el actor), las demás declaraciones son producto de un conocimiento general de las circunstancias de los contratistas relacionados con la labor de formación en las EPD; es decir, no es un conocimiento directo, especial y particular de la forma en que el señor JOHN JAIRO laboró para el INDER, sino que corresponden a ideas o saberes comunes, individuales respecto de la prestación del servicio de los testigos, pero impersonales frente a la prestación del servicio de quien hoy es demandante.

En otras palabras, si bien los testigos hacen afirmaciones categóricas de lo que les consta sobre el servicio del actor, lo cierto es que de su misma declaración se desprende que sus dichos responden a su experiencia específica e individual como contratistas del INDER y a lo que consideran que es común para cada uno de los contratistas que fungen como instructores o formadores deportivos del INDER; por consiguiente, sus declaraciones no muestran que hayan tenido un conocimiento propio, personal y directo de la situación singular del demandante, esto es, de cómo era su situación fáctica al cumplir labores o funciones en la escuela asignada.

Por ello, a los testigos no les consta la manera en que el actor desarrolló su servicio en la cotidianidad, si recibió órdenes directas, si era orientado durante sus clases, sujeto de llamados de atención o de correcciones por parte de los coordinadores asociados con el programa de EPD, y demás situaciones especiales que pudieran presentarse durante la ejecución del servicio del demandante.

Lo que sí les consta a los testigos es la presencia del actor en actividades deportivas generales, en reuniones o capacitaciones programadas para todos los contratistas asociados con las EPD, así como también que los contratistas utilizan los implementos suministrados por el INDER y que todos hacen uso de uniforme y carnet de identificación. Esto, por sí solo, no revela que la prestación del servicio desbordara lo esperado en el marco de una relación contractual.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00 23 Que el actor usara implementos de la entidad y portara un carnet de identificación, no muta el contrato en una relación laboral, ya que el uso de los implementos está justificado para el buen desarrollo la actividad contratada, como lo era la formación de los usuarios de cada zona donde operaba el programa.

Además, tal utilización estaba en armonía con el servicio de formación prestado a la entidad contratante y portar el carnet es una medida razonable para la identificación del personal ante los usuarios del servicio y para la seguridad de quienes participan en el proceso formativo, como también fue referenciado por algunos de los testigos.

Adicionalmente, no está demostrado que el INDER haya fijado un horario laboral arbitrario o ajeno al servicio contratado con el actor, es decir, el de formador en las EPD, sino que el actor tenía una destinación temporal de acuerdo con las demandas y necesidades de la población atendida en cada zona geográfica. Lo que se quiere decir es que no se observa una decisión unilateral de la parte contratante, sino que, de un lado, se trata de una situación que era conocida por el actor al momento de suscribir los contratos, mediando así su voluntad, ya que en ellos se determinó que la forma de prestación del servicio estaría determinada por el estudio de demanda de la población atendida y las necesidades del proyecto EPD; de otro lado, se considera que la fijación de determinadas fechas u horas hace parte de la coordinación indispensable para cumplir a cabalidad con la actividad contratada.

Como la actividad era la capacitación o formación de los usuarios de las EPD, resulta congruente que el contratista cumpla sus actividades dentro de los cronogramas establecidos para el desarrollo del programa, pues ello permite organizar el servicio y fijar los términos del aprendizaje que se propone. Por tanto, esa destinación ajustada a la disponibilidad y necesidades de la población del sector donde opera cada una de las escuelas es expresión de la relación de coordinación que debe existir entre contratante y contratista para el cumplimiento satisfactorio del objeto contractual.

Además, las pruebas del proceso no dan cuenta de que el INDER exigiera al contratista una destinación superior a la fijada en los contratos ni que realizara requerimientos que aumentaran la programación esperada por el contratista de acuerdo con los términos y plazos contractuales, es decir, de acuerdo con las semanas contratadas. En el mismo sentido, se considera que el hecho de que el contratista fuera convocado a reuniones o a capacitaciones no desdice de la figura del contrato de prestación de servicios.

Primero, porque los testigos han declarado que tales encuentros eran MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00 24 regulares pero no se llevaban a cabo todas las semanas, lo que corresponde con la trazabilidad de correos electrónicos presentada a folios 24 a 30 donde se ve que las invitaciones al actor fueron eventuales, es decir, sin periodicidad o constancia en el tiempo: 7, 8 y 9 de marzo de 2012 y 17 de mayo de 2013, mientras que el actor fue contratista entre los años de 2006 a 2013.

Segundo, porque se indicó que en tales reuniones se llevaba a cabo la definición del programa de trabajo, lo que se hacía de forma coordinada entre los diferentes programas que incorporan el proyecto de Escuelas Populares del Deporte y entre coordinadores y contratistas, circunstancia que, además, pone en evidencia que el programa curricular o el programa de desarrollo no era necesariamente impuesto por el INDER, sino que mediaba participación activa de los contratistas para su conformación. De esa forma, que el actor haya sido convocado a reuniones laborales o para formar grupos de trabajo está asociado con lo contratado, esto es, con la prestación de sus servicios profesionales en el área de formación de las EPD.

Es razonable que tal objeto contractual no se agote en la destinación de clases, prácticas o eventos especiales frente a los usuarios, ya que un programa de formación engloba procesos previos, como por ejemplo la organización metodológica para definir el contenido de la formación a entregar, en cuyo campo cabrían las reuniones de trabajo con miras a fijar objetivos comunes y, a la vez, capacitaciones para garantizar la calidad del servicio a ofrecer.

Se estima que dichas programaciones no son constitutivas de subordinación o dependencia, como tampoco lo es que el demandante rindiera informe sobre su servicio, pues la presentación de reportes sobre el desarrollo de sus actividades corresponde a las obligaciones adquiridas al suscribir los contratos y se trata de una gestión a cargo del contratista que posibilita la satisfactoria ejecución del objeto contractual.

Para esta última afirmación es importante tener en cuenta que el demandante fungía como formador o instructor del INDER en el área de iniciación deportiva de las EPD, de ahí que tales informes podían ser un mecanismo adecuado para verificar el cumplimiento del contenido y cronograma del programa, y también para validar la satisfacción, por parte de los usuarios, de los requerimientos de formación esperados en el proyecto.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00 25 En efecto, para todo proceso de instrucción que busque una formación es importante que quienes desarrollan la labor de enseñanza o capacitación lleven un registro de las actividades que realizan frente al programa establecido y requerido por la entidad y de cómo los usuarios van adquiriendo los conocimientos requeridos y cumpliendo lo esperado por el programa.

En otras palabras, el reporte de actividades, los controles de asistencia y los informes periódicos son propios del proceso pedagógico del que hizo parte el demandante dentro del programa de formación deportiva. En el marco de un contrato con las características de los suscritos por el actor, el contratista se acoge a unas condiciones establecidas para el ejercicio de la labor encargada, sin que ello suponga subordinación. Así lo ha dicho el Consejo de Estado, como lo sostuvo en la siguiente sentencia: «Así mismo, se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) En desarrollo del anterior postulado expuesto por la Sala Plena, la Sección Segunda ha dicho: “Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor.

El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente. ” (Sentencia de la Subsección “B”, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, del 19 de febrero de 2004, Exp.

No. 0099-03»15 En estas condiciones se reitera que la destinación horaria de acuerdo con la demanda de los usuarios, la selección de un lugar asociado con el sitio donde opera el programa de EPD, el portar un carnet de identificación o la presentación de informes no prueban 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. JAIME MORENO GARCÍA. Bogotá, D.C., 31 de enero de 2008.

Radicación número: 07001-23-31-000-2003-00212-01 (6615-05). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00 26 dependencia del contratista, sino que muestran armonización para cumplir satisfactoriamente con la actividad.

De esta manera, la Sala no comparte la postura de la parte demandante, ya que no se advierte la configuración del elemento de subordinación que desdibujaría los contratos de prestación de servicio. Lo que se pone de manifiesto es que el actor prestó el servicio contratado en los términos de los acuerdos pactados y bajo una coordinación que está ínsita en los contratos de prestación de servicios, sin perder la autonomía ni la independencia necesarias y propias del contratista.

A los anteriores planteamientos se suma que el Consejo de Estado ha incorporado la necesidad de acreditar la permanencia y la similitud en las labores del contratista con las de la entidad, al señalar que: «le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.»16 Esto tampoco se ve acreditado porque no se logró demostrar que el demandante cumpliera labores o desarrollara funciones equivalentes a las del personal vinculado en la planta de cargos de la entidad, ya que los testigos afirmaron que en el INDER no existía un cargo de planta con funciones de formador o instructor deportivo, lo que se corrobora con la certificación visible a folios 305 y 310, donde la Subdirección Administrativa y Financiera certificó que entre el 4 de septiembre de 2006 y el 13 de diciembre de 2013 no existió el cargo de promotor o instructor deportivo en la nómina y/o planta de empleados del INDER.

Para demostrar la existencia de una relación laboral, es indispensable que el interesado acredite los presupuestos que la configuran y tal demostración debe provenir de elementos que lleven al operador judicial a un convencimiento suficiente sobre la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva y la subordinación y dependencia, lo que no se ha presentado en este caso. 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE.

Bogotá, D.C., 4 de febrero de 2016. Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014). Cita tomada de: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., 26 de julio de 2018. Radicación número: 68001-23- 31-000-2010-00799-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00 27 Se recuerda que es a la parte interesada en obtener un efecto jurídico beneficioso a quien le corresponde asumir la carga probatoria de demostrar el supuesto de hecho que lo haría posible, tal como se deriva del primer inciso del artículo 167 del Código General del Proceso -CGP- que dispone: «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.» Por lo expuesto, la restante causa del problema jurídico se resuelve en favor de la entidad demandada, pues las circunstancias fácticas demostradas no tienen la connotación jurídica de consolidar todos los presupuestos esenciales de la relación laboral, particularmente por no quedar acreditado el elemento de subordinación y continuada dependencia del señor JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO frente al INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER-.

En conclusión, se negarán las pretensiones de la demanda por no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. 3.1. Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.

En estos términos no hay lugar a imponer costas procesales en esta instancia, pues los planteamientos de la parte demandante se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se observa que la demanda haya sido formulada de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, no se advierte que en MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER- RADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00 28 el trámite del presente proceso se hayan probado actuaciones que configuren una mala fe o temeridad de su parte.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en primera instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el señor JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO contra el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER-, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en primera instancia, por lo expresado en la parte motiva.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.